EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 28, 43, 113 y 235,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Comunidad Económico Europea se basa en una unión aduanera que implica la utilización de un arancel aduanero común;
Considerando que la mejor manera de efectuar la recogida e intercambio de datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad consiste en la utilización de una nomenclatura combinada que sustituya a las nomenclaturas actuales del arancel aduanero común y de la Nimexe, a fin de satisfacer simultáneamente las exigencias arancelarias y estadísticas;
Considerando que la Comunidad es signataria del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, llamado «sistema armonizado», que está destinado a sustituir al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros; que, por consiguiente, dicha nomenclatura combinada deberá establecerse sobre la base del sistema armonizado;
Considerando que es conveniente permitir a los Estados miembros la creación de subdivisiones estadísticas nacionales;
Considerando que determinadas medidas comunitarias especificas no pueden tenerse en cuenta en el marco de la nomenclatura combinada; que es, pues, necesario crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluirlas en un arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric); que la gestión eficaz del Taric exige una inmediata actualización por medio de un sistema apropiado: que, en consecuencia, es necesario que la Comisión esté facultada para administrar el Taric;
Considerando que, en lo que respecta a España y Portugal, el esquema del Taric no podrá ser utilizado del mismo modo que en los demás Estados miembros, debido a las medidas transitorias en materia arancelaria previstas por el Acta de adhesión; que es conveniente, por ello, prever que estos dos Estados miembros estén autorizados para no aplicar el Taric durante los períodos de aplicación de esas medidas transitorias;
Considerando que conviene prever que los Estados miembros puedan insertar, a partir de las subpartidas del Taric, subdivisiones suplementarias para responder a sus necesidades nacionales; que estas subdivisiones deberán estar provistas de códigos numéricos apropiados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2793/86 de la Comisión, de 22 de julio de 1986, por el que se establecen los códigos que deberán utilizarse en los formularios previstos en los Reglamentos (CEE) n° 678/85, n° 1900/85 y n° 222/77 (X);
Considerando que es indispensable que la nomenclatura combinada y cualquier otra nomenclatura que la incluya total o parcialmente o añadiéndole subdivisiones, sean aplicadas de manera uniforme por todos los Estados miembros; que deben poder adoptarse disposiciones a tal fin en el ámbito comunitario; por otra parte, las disposiciones comunitarias con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común son aplicables a los productos a que se refiere el Tratado CECA con arreglo a la Decisión 86/98/CECA (1);
Considerando que la elaboración y la aplicación de dichas disposiciones requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión; que la aplicación de estas disposiciones debe realizarse lo más rápidamente posible; dadas las graves consecuencias económicas que podrian resultar de cualquier retraso en la materia;
Considerando que, con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, es necesario que la Comisión esté asistida por un Comité responsable de todas las cuestiones relativas a dicha nomenclatura, al Taric y a cualquier otra nomenclatura que se base en la nomenclatura combinada; que este Comité debe poder funcionar lo más rápidamente posible, antes de la fecha de aplicación de la nomenclatura combinada;
Considerando que para definir el alcance de la nomenclatura combinada es conveniente establecer disposiciones preliminares, notas complementarias de secciones o de capítulos y notas a pie de página apropiadas;
Considerando que no sólo forman parte del arancel aduanero común los tipos de los derechos convencionales o autónomos y los elementos de percepción correspondientes fijados en el Anexo I del presente Reglamento sobre la base de la nomenclatura combinada, sino también las medidas arancelarias contenidas en el Taric y en otras reglamentaciones comunitarias; Considerando que, para fijar los tipos de los derechos convencionales, se deben tener en cuenta las negociaciones en el seno del GATT;
Considerando que el paso de la antigua nomenclatura a la nomenclatura combinada puede entrañar dificultades en lo que respecta a la aplicación de las reglas de origen correspondientes a determinados regímenes preferenciales, en particular, cuando el tercer país interesado no se haya adherido al sistema armonizado; que se deben prever, en esas circunstancias, las medidas adecuadas destinadas a evitar estas dificultades;
Considerando que, a pesar de que la nomenclatura y los tipos de los derechos de aduana relativos a los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero no forman parte del arancel aduanero común, es conveniente, no obstante, incluir en el presente Reglamento, a título indicativo, los tipos convencionales relativos a estos productos;
Considerando que, como consecuencia del establecimiento de la nomenclatura combinada, muchos actos comunitarios, en particular en el campo de la politica agrícola común, deben ser adaptados para tener en cuenta la utilización de dicha nomenclatura; que estas adaptaciones no precisan, en general, de ninguna modificación substancial; que, en un afán de simplificación, procede establecer que la Comisión pueda introducir directamente las modificaciones técnicas necesarias a los actos en cuestión;
Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento implica la derogación del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), así como del Reglamento (CEE) n° 97/60 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2055/84 (X),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I. En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios.
La Comisión establecerá basándose en la nomenclatura combinada, un arancel integrado de las Comunidades Europeas, en adelante denominado «Taric», que incluirá:
a) subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas «subpartidas Taric», necesarias para la designación de las mercancías que sean objeto de las medidas comunitarias específicas que figuran en el Anexo II;
b) los tipos de los derechos de aduana y los demás elementos de percepción aplicables;
c) los números de código contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 3;
d) cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de las medidas comunitarias pertinentes.
1. Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:
a) las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del sistema armonizado no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán «00».
2. La novena cifra se reservará para uso de los Estados miembros para las subdivisiones estadísticas nacionales, que deberán insertarse con arreglo al apartado 3 del artículo 5.
3. Las subpartidas Taric se identificarán mediante una décima y undécima cifras que, junto con los números de código contemplados en el apartado 1, formarán los números de código Taric. En caso de ausencia de subdivisiones comunitarias, las cifras décima y undécima serán «00».
4. Excepcionalmente podrá utilizarse un código adicional Taric de cuatro cifras con el fin de aplicar las reglamentaciones comunitarias específicas que no estén codificadas o completamente codificadas mediante las cifras décima y undécima.
1. La nomenclatura combinada, con los tipos de los derechos y los otros elementos de percepción correspondientes y las medidas arancelarias contenidas en el Taric o en otras reglamentaciones comunitarias constituirán el arancel aduanero común contemplado en el artículo 9 del Tratado que se aplicará a la importación de mercancías en la Comunidad.
2. La nomenclatura combinada, incluidos los códigos numéricos correspondientes y, en su caso, las unidades suplementarias estadísticas que mencione, será aplicada por la Comunidad y los Estados miembros a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
1. El Taric será utilizado por la Comisión y por los Estados miembros para aplicar las medidas comunitarias relativas a las importaciones y, en caso necesario, a las exportaciones, así como al comercio entre los Estados, miembros.
2. Los números de código Taric se aplicarán a cualquier importación de mercancías comprendidas en las subpartidas correspondientes. Serán también aplicables, en caso necesario, a las exportaciones y al comercio entre los Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán insertar, a partir de las subpartidas NC, subdivisiones que respondan a necesidades estadísticas nacionales y, a partir de las subpartidas Taric, subdivisiones que respondan a otras necesidades nacionales. Dichas subdivisiones estarán, provistas de códigos numéricos que las identificarán, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2793/86.
4. Los Estados miembros que recurran a subdivisiones para tener en cuenta sus necesidades nacionales distintas de las estadísticas, podrán, informando a la Comisión, diferir la utilización de las subpartidas Taric y de las correspondientes décima y undécima cifras a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1989.
La Comisión asegurará la gestión y la publicación del Taric. Adoptará en particular las disposiciones necesarias a fin de:
a) integrar en el Taric las medidas que figuran en el Anexo II;
b) atribuir el número de código Taric;
c) actualizar el Taric;
d) comunicar inmediatamente a los Estados miembros las modificaciones de las subpartidas Taric y de los códigos numéricos.
1. La Comisión estará asistida por un Comité de la nomenclatura arancelaria y estadística, denominado «Comité de la nomenclatura» y en adelante «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité establecerá su reglamento interno.
El Comité podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro:
a) relativa a la nomenclatura combinada;
b) relativa a la nomenclatura del Taric y a cualquier otra nomenclatura que incluya la nomenclatura combinada, total o parcialmente o, en su caso, añadiéndole subdivisiones, y que haya sido establecida mediante disposiciones comunitarias específicas con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.
1. Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:
a) aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere; en particular, a:
- la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,
- las notas explicativas;
b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;
c) modificaciones del Anexo II;
d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptaria a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
f) modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;
g) cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera.
2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:
- los tipos de los derechos de aduana,
- las exacciones reguladoras agrícolas, las restituciones o los demás montantes aplicables en el marco de la politica agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,
- las restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con las disposiciones comunitarias,
- las nomenclaturas adoptadas en el marco de la política agrícola común.
3. Las modificaciones de las subpartidas NC serán incluidas, si fuere necesario inmediatamente como subpartidas Taric. Sólo serán incluidas en la NC en las condiciones previstas en el artículo 12.
1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 2.
1. En todos los casos en que las disposiciones comunitarias subordinen a determinadas condiciones la admisión de una mercancía al beneficio de un régimen arancelario favorable a la importación, debido a su naturaleza o su destino particular, dichas condiciones podrán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10.
2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por régimen arancelario favorable toda reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, tanto de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente como de una exacción reguladora agrícola o de otro gravamen a la inportación previsto en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.
La Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
Se autoriza al Reino de España y a la República Portuguesa para no aplicar el Taric hasta finalizar los períodos de aplicación de las medidas transitorias en materia arancelaria previstos en el Acta de adhesión.
Cuando se conceda una preferencia arancelaria con arreglo a las reglas de origen basadas en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera en vigor el 31 de diciembre de 1987, estas reglas seguirán siendo aplicables de conformidad con los actos comunitarios vigentes en dicha fecha.
1. Los códigos y las descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la nomenclatura combinada sustituirán a los establecidos basándose en las nomenclaturas del arancel aduanero común y de la Nimexe, sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, así como de los actos adoptados para su aplicación, que se refieran a dichas nomenclaturas. Los actos comunitarios que contengan la nomenclatura arancelaria o estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión.
2. Las referencias hechas a la Nimexe en los diferentes actos comunitarios en vigor se entenderán hechas a la nomenclatura combinada.
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 950/68 y (CEE) n° 97/69.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tre días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 a 5 y 12 a 16 sólo serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K.E. TYGESEN
(1) ABl. Nr. C 154 vom 12. 6. 1987, S.$6.
(2) ABl. Nr. C 190 vom 20. 7. 1987.
(3) Stellungnahme vom 1. Juli 1987 (noch nicht im Amtsblatt veroeffentlicht).
(X) ABl. Nr. L 263 vom 15. 9. 1986, S.$74.
(1) ABl. Nr. L 81 vom 26. 3. 1986, S.$29.
(2) ABl. Nr. L 172 vom 22. 7. 1968, S.$1.
(3) ABl. Nr. L 14 vom 21. 1. 1969, S.$1.
(X) ABl. Nr. L 191 vom 19. 7. 1984, S.$1.
ANEXO OMITIDO EN PÁGINAS 6 A 670
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