LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «Nomenclatura Combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
(2) En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el ámbito de aplicación del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada, que incluye las algas que se preparan o conservan mediante procesos tales como la cocción, el tostado, el sazonado y la adición de azúcar y, por lo tanto, no están cubiertas por la partida 1212 («Algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas»). Las algas se consideran «otras plantas» en el sentido de la Nomenclatura Combinada.
(3) Por lo tanto, debe incorporarse al capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada una nueva nota complementaria que garantice una interpretación uniforme en todo el territorio de la Unión.
(4) Procede modificar el Reglamento (CEE) n o 2658/87 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 se añade la nota complementaria 9 siguiente:
«9. Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
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