LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en adelante denominado la Nomenclatura Combinada, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1194/97 de la Comisión, y, en particular, su articulo 9,
Considerando que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de febrero de 1996 en el asunto C-143/93 , declaró inaplicable el Reglamento (CEE) n° 482/74 de la Comisión con efecto a partir del 1 de enero de 1988;
Considerando que deberán adoptarse disposiciones para aplicar uniformemente la nomenclatura combinada por lo que respecta a la clasificación de los residuos derivados de la extracción del aceite de germen de maíz; considerando que la partida n° 2306 de la nomenclatura combinada incluye los residuos derivados de la extracción de los aceites vegetales;
Considerando que, a efectos de distinguir los residuos derivados de la extracción del aceite de germen de maíz, clasificados en el código NC 2306 70 00, de los productos que no han pasado el proceso completo de extracción del maíz, por una parte, o que, además de los residuos habituales, contengan ingredientes que no han sido sometidos al proceso de extracción del aceite, por otra, debe fijarse el contenido mínimo y máximo de almidón, grasa y proteína; considerando que es necesario, en consecuencia, aclarar la nota complementaria 2 del capitulo 23;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité del código aduanero, sección de la nomenclatura arancelaria y estadística,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota complementaria 2 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada anejo al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La subpartida 2306 70 00 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:
a) Productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:
- Contenido de almidón: inferior al 45 %
- Contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,25): igual o superior al 11,5 %;
b) Productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % o más, pero inferior al 8 %:
- Contenido de almidón: inferior al 45 %
- Contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,25 igual o superior al 13 %;
Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.
Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, Anexo I (1) y (2) Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, Anexo: sección 4 (método A) y sección 1, respectivamente.
Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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