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Documento DOUE-L-2007-80728

Reglamento (CE) nº 501/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 9 de mayo de 2007, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80728

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la ampliación de la Unión Europea, el número de pequeñas y medianas empresas (PYME) que utilizan aluminio en bruto, sin alear, para la fabricación de productos industriales semiacabados y acabados ha aumentado considerablemente. Además, la situación del mercado de la Unión Europea ha variado notablemente debido a las adquisiciones de empresas comunitarias por grupos industriales de ámbito mundial y al aumento de la concentración de los fabricantes de aluminio en el mercado mundial. Al mismo tiempo, el coste de la electricidad, un factor de costes importante en la producción de aluminio sin alear, ha experimentado un incremento muy elevado, y el desarrollo de la economía mundial ha supuesto que la oferta de aluminio en bruto sea insuficiente.

(2) Esos factores han dado como resultado un aumento significativo de los precios del aluminio en bruto y han impedido en gran medida a las pequeñas y medianas empresas independientes que utilizan aluminio sin alear adquirir este producto sin derechos de aduana. El pago de un derecho de aduana del 6 % por la materia prima merma la competitividad de esas empresas y pone en peligro la supervivencia de muchas de ellas.

(3) Sin duda, la eliminación de dichas empresas del mercado comunitario reduciría la competencia en ese mercado en lo que respecta a los productos de aluminio semiacabados. Por otro lado, tal eliminación tendría efectos negativos en el empleo en la Comunidad, sobre todo en determinadas zonas rurales de los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, la suspensión parcial de los derechos de aduana sobre el aluminio sin alear mejoraría en cierta medida la competitividad de las PYME y, con ello, aumentaría la competencia en el mercado comunitario en lo que respecta a los productos de aluminio semiacabados y acabados.

(4) Esta situación debe ponderarse respecto a las consecuencias que tendría la suspensión de los derechos de aduana en las empresas fabricantes de aluminio sin alear que siguen existiendo en la Comunidad y en los países con un acuerdo arancelario preferencial con la Unión Europea. Casi todas esas empresas pertenecen, ya sea directa o indirectamente, a grandes grupos industriales situados fuera de la Comunidad Europea. El aluminio fabricado en dichas empresas y suministrado sin derechos de aduana se utiliza principalmente para su transformación en empresas vinculadas a esos grupos. Las PYME independientes solo pueden disponer de una proporción relativamente pequeña del aluminio sin alear libre de derechos de aduana. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel relativamente elevado del tipo normal del derecho de aduana, que es del 6 %, la suspensión parcial autónoma del derecho tendrá efectos en la rentabilidad de la producción y las posteriores operaciones de transformación de las empresas afectadas, debido al aumento de la presión sobre los precios de los productos resultantes de la transformación, así como del aluminio en bruto vendido en el mercado abierto a empresas independientes.

(5) En vista de esa situación, parece conveniente suspender el tipo autónomo del derecho de aduana parcialmente. De ese modo, las PYME independientes podrán reducir sus costes y beneficiarse de un aumento significativo de su competitividad.

(6) Dicha suspensión parcial del derecho de aduana autónomo del aluminio en bruto sin alear resulta apropiada para equilibrar los intereses económicos de los operadores afectados.

(7) Teniendo en cuenta los posibles futuros cambios en la situación del mercado de aluminio en bruto sin alear debería preverse una revisión a los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8) Dado que la suspensión parcial debe afectar a todos los productos del código NC 7601 10 00 y dado el carácter permanente de la medida, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto de la columna 3 del código NC 7601 10 00 que figura en el capítulo 76, sección XV, de la segunda parte (cuadro de derechos aduaneros) se sustituye por el texto siguiente:

«6 (*)

________________

(*) Tipo de derecho autónomo: 3.».

Artículo 2

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, ajustar el derecho de aduana autónomo del 3 % respecto del aluminio en bruto sin alear del código NC 7601 10 00.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

______________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 11).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2007
  • Fecha de publicación: 09/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo 76, sección XV del anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aluminio
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Derechos de aduana
  • Nomenclatura

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