LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
(2) En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el alcance de la nomenclatura combinada por lo que se refiere a los efectos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, que incluye las «yemas de huevo».
(3) La expresión «conservados de otro modo» en el sentido de la partida 0408 debe comprender, a efectos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, el uso de cantidades limitadas de sal o productos químicos con fines de conservación siempre que la sal o los productos químicos no afecten al carácter de las yemas de huevo. La sal o los productos químicos no deben utilizarse a un nivel más elevado de lo necesario para lograr la conservación de los productos, teniendo en cuenta los métodos de producción utilizados habitualmente para los productos de las subpartidas 0408 11 y 0408 19. En principio, una cantidad de sal de hasta un 12 % en peso o pequeñas cantidades de otros conservantes no cambian el carácter de las yemas de huevo y puede aceptarse en las subpartidas 0408 11 y 0408 19.
(4) Por tanto, ha de añadirse una nueva nota adicional en el capítulo 4 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.
(5) Así, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
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(1)DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 4 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la siguiente nota complementaria 2: «2.A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente: La expresión “conservados de otro modo” también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i) que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;
ii) que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2014.
Por la Comisión, en nombre del Presidente,
Algirdas ŠEMETA Miembro de la Comisión
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