EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) estableció una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada», así como los tipos de derechos convencionales del arancel aduanero común.
(2) Mediante su Decisión 2006/398/CE, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, dicho Acuerdo con vistas a concluir las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.
(3) Debe, por lo tanto, modificarse y completarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado como sigue:
a) en la segunda parte («Lista de los derechos de aduana»), los tipos del derecho se modifican según lo indicado en la letra a) del anexo del presente Reglamento;
b) en la tercera parte, sección III, el anexo 7 («Contingentes arancelarios OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes») se modifica con los derechos y se completa con los volúmenes en los términos y condiciones indicados en la letra b) del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, letra b), será aplicable seis semanas después de la fecha de publicación del presente Reglamento.
__________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).
(2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
U. PLASSNIK
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.
a) En el anexo I, segunda parte («Lista de los derechos de aduana»), del Reglamento (CEE) no 2658/87, los tipos del derecho son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
b) En el anexo I, tercera parte, sección III, anexo 7 («Contingentes arancelarios OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes»), del Reglamento (CEE) no 2658/87, los demás términos y condiciones son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3 Y 4
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(1) DO L 120 de 5.5.2006, p. 1.
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(1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
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