EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 301/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), suspendió totalmente, durante un período de dos años, los derechos autónomos del arancel aduanero común para los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 59 90.
(2) Dicha suspensión expiró el 31 de diciembre de 2008.
(3) En interés de los consumidores, a fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo dentro de la Comunidad y fomentar el comercio entre los Estados miembros y los terceros países, redunda en interés de la Comunidad prorrogar la actual suspensión de los derechos autónomos dos años más, a partir del 1 de enero de 2009, incrementando la diagonal de la pantalla a 55,9 cm (22 pulgadas) y añadiendo otros formatos adicionales como el 1:1 y el 16:10.
(4) Por los mismos motivos, también redunda en interés de la Comunidad prever una suspensión por dos años a partir del 1 de enero de 2009 para los videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos con una diagonal de pantalla no superior a 77,5 cm (30,5 pulgadas) y con los mismos formatos que los monitores en color.
(5) Por lo tanto, resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2), en consecuencia.
(6) Dado que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento son una prórroga de la suspensión establecida en el Reglamento (CE) no 301/2007, que expiró el 31 de diciembre de 2008, y que no redunda en interés de la Comunidad que se produzca interrupción alguna del trato arancelario que se otorga a los videomonitores cubiertos por dicha suspensión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2009.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica como sigue:
1) En anexo I, en la parte dos, sección XVI, capítulo 85, el texto de la columna 3 para el código NC 8528 59 10 se sustituye por el texto siguiente:
«14 (*)
___________
(*) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 31 de diciembre de 2010, en relación con: los videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos a los que se aplique una tecnología de cristal líquido equipados con un conector interfaz digital visual (DVI) o con un adaptador de gráficos de vídeo (VGA) o con ambos, cuya diagonal de pantalla no exceda de 77,5 cm (o sea, 30,5 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10, con una resolución superior a 1,92 megapíxeles, y una distancia entre puntos no superior a 0,3 mm. (Código TARIC 8528 59 10 10)».
2) En el anexo I, en la parte dos, sección XVI, capítulo 85, el texto de la columna 3 para el código NC 8528 59 90 se sustituye por el texto siguiente:
«14 (*)
___________
(*) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 31 de diciembre de 2010, en relación con los videomonitores en color a los que se aplique una tecnología de cristal líquido, cuya diagonal de pantalla no sea superior a 55,9 cm (es decir, 22 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10. (Código TARIC 8528 59 90 40)».
________________________
(1) DO L 81 de 22.3.2007, p. 11.
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. ŘÍMAN
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