LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, sus artículos 35 y 35 bis,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1048/98 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 282/98 (6), define las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sus métodos de análisis; que, además, dicho Reglamento modifica las notas complementarias 2, 3 y 4 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;
Considerando que, a la vista de los resultados de los análisis efectuados respecto de los aceites de oliva producidos en Marruecos, conviene adaptar el contenido de ácido linolénico de los aceites de oliva virgen originarios de dicho país con el fin de tener en cuenta las características naturales de estos productos, vinculadas en particular a la variedad y a las condiciones específicas de cosecha;
Considerando que, con el fin de armonizar los requisitos relativos a la preparación de las muestras de aceites de oliva para realizar los análisis establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2568/91, conviene establecer en dicho Reglamento la obligación de utilizar la norma internacional EN ISO 661;
Considerando que, por consiguiente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) n° 2568/91 y (CEE) n° 2658/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2568/91 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 8 siguiente:
«8. No obstante, para las campañas de comercialización de 1998/99 a 2000/01, se considerarán igualmente aceites de oliva virgen a efectos de lo dispuesto en las letra a), b), c) y d) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, los aceites a granel o en envases de un contenido neto igual o superior a 100 kg, totalmente originarios de Marruecos, cuyas características sean conformes, respectivamente, a las indicadas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del anexo I del presente Reglamento, y, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuyo contenido de ácido linolénico no sea superior al 1 %.».
2) En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. La toma de muestras para determinar las características de los aceites establecidas en el anexo I se llevará a cabo de conformidad con la norma internacional EN ISO 661, en lo que respecta a la preparación de las muestras para los ensayos.».
Artículo 2
El cuadro I de la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.
(3) DO L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(4) DO L 151 de 21. 5. 1998, p. 1.
(5) DO L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.
(6) DO L 28 de 4. 2. 1998, p. 5.
ANEXO
«CUADRO I
Contenido de ácidos grasos en porcentaje de los ácidos grasos totales
TABLA OMITIDA
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