LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo, «nomenclatura combinada» o «NC»), que figura en el anexo I del mismo.
(2)
En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar la clasificación de las cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, producidas a partir de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901 o a partir de productos de las partidas 0401 a 0404, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios.
(3)
De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 (2), los preparados alimenticios comestibles destinados a ser utilizados como complementos alimenticios, compuestos principalmente por aceite vegetal o animal con adición de vitaminas y presentados en dosis medidas (cápsulas) deben clasificarse en la partida 2106 («Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte»).
(4)
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia explicó que, en el caso de los productos en cuestión, la forma de presentación (es decir, en una envoltura) es un elemento determinante que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina las dosis de las preparaciones alimenticias, su modo de absorción y el lugar en el que se supone que actúan. Por tanto, ambos factores (la envoltura, junto con el contenido de un complemento alimenticio) determinan el uso y el carácter de los respectivos productos.
(5)
Las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 2106 precisan que esta partida comprende preparaciones, frecuentemente conocidas con el nombre de «complementos alimenticios», con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro que se presentan en envases indicando que se destinan a mantener la salud y el bienestar general.
(6)
Los complementos alimenticios de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901 o elaborados a partir de productos de las partidas 0401 a 0404, presentados en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, no están cubiertos por la partida 1901, porque la forma específica de presentación es indicativa de su función de complemento alimenticio. Los complementos alimenticios son un tipo muy específico de preparaciones alimenticias que únicamente aparecen en las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106, y en general se presentan en dosis. Por tanto, las preparaciones alimenticias destinadas a ser utilizadas como complementos alimenticios, presentadas en dosis y producidas a partir de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901 o a partir de productos de las partidas 0401 a 0404 no pueden cumplir los requisitos de la partida 1901 y deben clasificarse en la partida 2106.
(7)
Por razones de seguridad jurídica, las disposiciones de la nomenclatura combinada deben reflejar la jurisprudencia mencionada anteriormente. Esto se ha logrado parcialmente con la introducción de la nota complementaria 5 del capítulo 21 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 698/2013 de la Comisión (3). En aras de la coherencia y la uniformidad con la anterior medida, debe también introducirse en el capítulo 19 la correspondiente nota complementaria.
(8)
Por tanto, ha de añadirse una nueva nota adicional en el capítulo 19 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.
(9)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 19 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se añade la nota complementaria 4 siguiente:
«4.
Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901, así como los productos de las partidas 0401 a 0404 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Sentencia de 17 de diciembre de 2009, Swiss Caps AG, C-410/08 a C-412/08, ECLI:EU:C:2009:794.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 698/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, DO L 198 de 23.7.2013, p. 35.
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