Está Vd. en

Documento DOUE-L-2018-80530

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/507 de la Comisión, de 26 de marzo de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 27 de marzo de 2018, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Por razones de seguridad jurídica, es necesario aclarar la clasificación de las cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras elaboradas a partir de productos del capítulo 15.

(3)

De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 (2), las preparaciones alimenticias comestibles destinadas a ser utilizadas como complementos alimenticios, compuestas principalmente por aceite vegetal o animal con adición de vitaminas y presentados en dosis medidas (cápsulas), deben clasificarse en la partida 2106 («Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte»).

(4)

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia explicó que, en el caso de los productos en cuestión, la forma de presentación es un elemento decisivo que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina las dosis de las preparaciones alimenticias, su modo de absorción y el lugar en el que se supone que actúan. Por lo tanto, la envoltura es un elemento que, junto con su contenido, determina el uso y el carácter de los productos correspondientes. La circunstancia de que las partidas 1515 y 1517 de la NC se refieran en parte a las materias primas que integran las preparaciones alimenticias no impide su clasificación en la partida 2106. Las partidas 1515 y 1517 de la NC no permiten tener en cuenta esa característica de los productos.

(5)

Es posible que surjan problemas a la hora de clasificar otras preparaciones comestibles obtenidas a partir de productos del capítulo 15, con una composición y una finalidad similares a los productos de que se trata en la citada sentencia del Tribunal de Justicia, que contengan una dosis medida y se presenten en forma de cápsulas, tabletas, pastillas o píldoras.

(6)

Las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 2106 precisan que esta partida comprende preparaciones, frecuentemente conocidas con el nombre de «complementos alimenticios», con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro que se presentan en envases indicando que se destinan a mantener la salud y el bienestar general.

(7)

Los complementos alimenticios elaborados a partir de productos del capítulo 15 que se presentan en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, no están comprendidos en dicho capítulo, porque la forma específica de presentación indica su función de complemento alimenticio. Los complementos alimenticios son un tipo muy específico de preparaciones alimenticias que únicamente aparecen en las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2106 y que, en general, se presentan en dosis medidas. Por lo tanto, las preparaciones alimenticias destinadas a ser utilizadas como complementos alimenticios, presentadas en dosis medidas y elaboradas a partir de productos del capítulo 15 no pueden cumplir los requisitos de ninguna partida de este capítulo y se clasifican en la partida 2106.

(8)

Por razones de seguridad jurídica, las disposiciones de la nomenclatura combinada deben reflejar la jurisprudencia mencionada anteriormente. Esto se ha logrado parcialmente mediante la introducción de la nota complementaria 5 del capítulo 21 por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 698/2013 de la Comisión (3) y de la nota complementaria 4 del capítulo 19 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1343 de la Comisión (4). Por razones de coherencia y uniformidad con las medidas anteriores, debe también introducirse la nota complementaria correspondiente en el capítulo 15.

(9)

Por lo tanto, ha de añadirse una nueva nota complementaria en el capítulo 15 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 15 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se añade la nota complementaria 5 siguiente:

«5. Las preparaciones alimenticias elaboradas a partir de productos del capítulo 15 presentadas en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de este capítulo. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) Sentencia de 17 de diciembre de 2009, Swiss Caps AG, C-410/08 a C-412/08, ECLI:EU:C:2009:794.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 698/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 198 de 23.7.2013, p. 35).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1343 de la Comisión, de 18 de julio de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 186 de 19.7.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid