LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)
nº 3290/94 y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Considerando que se ha observado que la clasificación de las canales y medias canales de porcino presenta problemas derivados del hecho de que la definición de la separación de la canal entera en medias canales que figura en la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2588/95 de la Comisión , no corresponde exactamente a las prácticas técnicas y comerciales ; que dicha definición debe ser adaptada para garantizar una aplicación uniforme de los derechos del Arancel Aduanero Común en el sector de la carne de porcino;
Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, los tipos del derecho que se establecen en el Arancel Aduanero Común son aplicables a los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75, la nomenclatura arancelaria derivada de ese Reglamento debe figurar en la nomenclatura combinada; que, por lo tanto, procede modificarla;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la aplicación de los derechos de aduana en el sector de la carne de porcino, se considerará :
«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas.
Artículo 2
La nota complementaria 2.A.a) del capítulo 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente :
«2.A. Se considerará:
a) «canal entera o media canal>>, a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o
las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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