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Documento DOUE-L-2024-81600

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2522, de 31 de octubre de 2024, páginas 1 a 1101 (1101 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81600

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

(3)

Procede asimismo modificar la NC para tener en cuenta los cambios en los requisitos relativos a las estadísticas, a la política comercial y a la evolución tecnológica y comercial, mediante la introducción de nuevas subpartidas para facilitar el control de mercancías específicas («tiburones y aletas de tiburones» en el capítulo 3, «tomates» en el capítulo 7, «biocombustibles» en el capítulo 27, «urea líquida» en el capítulo 31, «residuos de madera» y «revestimientos de suelo laminados» en el capítulo 44, y «laminaciones y núcleos de estátores y rotores de acero» en el capítulo 85 de la NC).

(4)

Teniendo en cuenta la aplicación del Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (2), procede simplificar el capítulo 85.

(5)

Tras la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/771 de la Comisión (3), procede modificar las notas complementarias 1, 2 y 5 del capítulo 23.

(6)

A fin de mejorar el control de las importaciones de mamíferos con el código NC 0106 19 00 , procede introducir una unidad suplementaria.

(7)

En aras de la claridad y con el fin de evitar interpretaciones erróneas, procede modificar la descripción del código NC 1518 00 95 , la nota complementaria 2 del capítulo 76 y la unidad suplementaria para los códigos NC 2903 41 00 y 2903 42 00 .

(8)

Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, conviene introducir nuevas subpartidas en los capítulos 27 y 29.

(9)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos resultantes de las medidas adoptadas por el Consejo o la Comisión.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2024.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj.

(2)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/971/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/771 de la Comisión, de 29 de febrero de 2024, que modifica el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L, 2024/771, 15.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/771/oj).

ANEXO

«ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I — REGLAS GENERALES

A.

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA COMBINADA15

B.

REGLAS GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS16

C.

REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y A LOS DERECHOS17
TÍTULO II — DISPOSICIONES ESPECIALES

A.

PRODUCTOS DESTINADOS A CIERTAS CLASES DE BUQUES Y DE PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN18

B.

AERONAVES CIVILES Y PRODUCTOS DESTINADOS A LAS AERONAVES CIVILES19

C.

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS22

D.

IMPOSICIÓN A TANTO ALZADO23

E.

CONTINENTES Y ENVASES24

F.

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS24
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS26
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS27

SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

Capítulo
SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

1

ANIMALES VIVOS31

2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES36

3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS55

4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE79

5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE93
SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA95

7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS98

8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS105

9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS112

10

CEREALES115

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO120

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE125

13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES130

14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE132
SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL133
SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS144

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA151

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES156

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA159

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS164

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS185

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE189

23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES204

24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO210
SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS213

26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS219

27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES222
SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS232

29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS248

30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS275

31

ABONOS281

32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS285

33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA290

34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE294

35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS297

36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES300

37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS301

38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS304
SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS316

40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS332
SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS339

42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA344

43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL347
SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA349

45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS363

46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA364
SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)366

48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN368

49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS381
SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

50

SEDA390

51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN392

52

ALGODÓN396

53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL404

54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL407

55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS411

56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA418

57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL422

58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS425

59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL428

60

TEJIDOS DE PUNTO433

61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO436

62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO446

63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS457
SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS462

65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES468

66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES469

67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO470
SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS472

69

PRODUCTOS CERÁMICOS477

70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS481
SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS490
SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO499

73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO522

74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS534

75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS539

76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS541

77

(RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN) 

78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS546

79

CINC Y SUS MANUFACTURAS548

80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS549

81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS550

82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN554

83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN560
SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS565

85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS614
SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN645

87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS648

88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES663

89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES666
SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS669

91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES683

92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS687
SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS690
SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS692

95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS698

96

MANUFACTURAS DIVERSAS704
SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES710

98

CONJUNTOS INDUSTRIALES713

99

CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA716

TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I — ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)722

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA740
SECCIÓN II — LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCI) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA776

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCI DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE LAS DCI; DICHAS SALES, ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE SEIS DÍGITOS DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES988

ANEXO 5

SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE LAS DCI QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCI CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA1002

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA1006
SECCIÓN III

ANEXO 7

(RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACIÓN)1065
SECCIÓN IV — TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO (LISTA DE LOS DESNATURALIZANTES)1069

ANEXO 9

CERTIFICADOS1074
SECCIÓN V

ANEXO 10

CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC1087
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES

A.   Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía;

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b)

salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B.   Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

8.

Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

C.   Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES

A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49 , instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 ,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares diseñados principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

– – Para la navegación marítima

8901 20

Barcos cisterna

8901 20 10

– – Para la navegación marítima

8901 30

Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20 )

8901 30 10

– – Para la navegación marítima

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos diseñados para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

– – Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

8902 00 10

– Para la navegación marítima

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido

8903 22

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

8903 22 10

– – – Para la navegación marítima

8903 23

– – De longitud superior a 24 m

8903 23 10

– – – Para la navegación marítima

 

Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda

8903 32

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m

8903 32 10

– – – Para la navegación marítima

8903 33

– – De longitud superior a 24 m

8903 33 10

– – – Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

– Remolcadores

 

– Barcos empujadores

8904 00 91

– – Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

Dragas

8905 10 10

– – Para la navegación marítima

8905 90

Los demás

8905 90 10

– – Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

8906 10 00

Navíos de guerra

8906 90

Los demás

8906 90 10

– – Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

2.

Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4.

La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5.

Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40 , 4011 30 , 4012 13 , 4012 20 , 7324 10 , 7326 20 , 8302 10 , 8302 20 , 8302 42 , 8302 49 , 8302 60 , 8407 10 , 8408 90 , 8409 10 , 8411 , 8412 10 , 8412 21 , 8412 29 , 8412 31 , 8412 39 , 8412 80 80 , 8412 90 , 8413 19 , 8413 20 , 8413 30 , 8413 50 , 8413 60 , 8413 70 , 8413 81 , 8413 91 , 8414 10 , 8414 20 , 8414 30 , 8414 51 , 8414 59 , 8414 80 , 8414 90 , 8415 81 , 8415 82 , 8415 83 , 8418 10 , 8418 30 , 8418 40 , 8418 61 , 8418 69 , 8419 50 , 8419 81 , 8421 19 , 8421 21 , 8421 23 , 8421 29 , 8421 31 , 8421 32 , 8421 39 , 8424 10 , 8479 90 , 8483 10 , 8483 30 , 8483 40 , 8483 50 , 8483 60 , 8483 90 , 8484 10 , 8484 90 , 8501 32 , 8501 52 , 8501 61 , 8501 62 , 8501 63 , 8502 , 8504 10 , 8504 31 , 8504 32 , 8504 33 , 8504 40 , 8504 50 , 8507 , 8511 10 , 8511 20 , 8511 30 , 8511 40 , 8511 50 , 8511 80 , 8518 10 , 8518 22 , 8518 29 , 8518 30 , 8518 40 , 8518 50 , 8519 81 , 8521 10 , 8526 , 8528 52 , 8529 10 , 8531 10 95 , 8531 20 , 8531 80 , 8539 10 , 8544 30 , 8801 , 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , 8802 40 , 8806 10 , 8806 21 , 8806 22 , 8806 23 , 8806 24 , 8806 29 , 8806 91 , 8806 92 , 8806 93 , 8806 94 , 8806 99 , 8807 10 , 8807 20 , 8807 30 , 8807 90 , 9001 90 , 9002 90 , 9014 10 , 9025 , 9029 20 38 , 9030 31 , 9030 33 , 9030 89 , 9032 , 9104 .

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

Subpartida

Designación de la mercancía

3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90

Con accesorios

4008 29

Perfiles cortados en tamaños determinados

4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42

Para conducir gases o líquidos

3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99

Para usos técnicos

4504 90

Juntas o empaquetaduras

6812 80

Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6812 99

Excepto papel, cartón y fieltro; excepto amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

6813 20 , 6813 81 , 6813 89

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

7007 21

Parabrisas, sin enmarcar

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

7324 90

Artículos de higiene (excepto sus partes)

7608 10 , 7608 20

Con accesorios, para conducir gases o líquidos

8108 90

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

8415 90

De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83

8419 90

Partes de cambiadores de calor

8479 89

Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

8501 20 , 8501 40

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

8501 31

Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

8501 33

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

8501 34

Generadores de potencia superior a 375 kW

8501 51

De potencia superior a 735 W

8501 53

De potencia inferior o igual a 150 kW

8501 72

De potencia superior a 735 W

8501 80

De potencia inferior o igual a 750 kW

8516 80 20

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8522 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81

8529 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

8536 70

Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas

8543 70 90

Sincronizadores y transductores eléctricos; eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

9020 00

Excepto sus partes

9029 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

9029 90

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

9109 10 , 9109 90

De anchura o diámetro no superior a 50 mm

9405 11 , 9405 19 , 9405 61 , 9405 69

De plástico o metal común

9405 92 , 9405 99

De los artículos de las subpartidas 9405 11 , 9405 19 , 9405 61 o 9405 69 , de plástico o metal común

6.

Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

Sin embargo, para las subpartidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 , la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

«La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

C.   Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

1)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

2)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

3)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

4)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

1)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

2)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

3)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

4)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

5)

cuando en relación con un producto del anexo 3 o del anexo 6 no se indique ningún número CAS RN (número 0-00-0), para la exención de derechos bastará la denominación común internacional (DCI) o la denominación química que figura en la lista.

D.   Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional, y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E.   Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (7),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (8).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

cm/s

Centímetro por segundo

EA

Elemento agrícola

Euro

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg/net mas

Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro(s) por gramo

mm/s

Milímetro por segundo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519 ]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (9)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

t. CO2

Tonelada equivalente de CO2 (dióxido de carbon) (197)

Sin unidad suplementaria

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301 , 0306 , 0307 o 0308 ;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002 ;

c)

los animales de la partida 9508 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

 

 

 

Caballos:

 

 

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura (19)

exención

p/st

0101 29

– – Los demás:

 

 

0101 29 10

– – – Que se destinen al matadero (31)

exención

p/st

0101 29 90

– – – Los demás

11,5

p/st

0101 30 00

Asnos

7,7

p/st

0101 90 00

Los demás

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

 

Bovinos domésticos:

 

 

0102 21

– – Reproductores de raza pura (32):

 

 

0102 21 10

– – – Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 21 30

– – – Vacas

exención

p/st

0102 21 90

– – – Los demás

exención

p/st

0102 29

– – Los demás:

 

 

0102 29 05

– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0102 29 10

– – – – De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

 

 

0102 29 21

– – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 29

– – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

 

0102 29 41

– – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 49

– – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – De peso superior a 300 kg:

 

 

 

– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

0102 29 51

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 59

– – – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – – Vacas:

 

 

0102 29 61

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 69

– – – – – – Las demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

– – – – – Los demás:

 

 

0102 29 91

– – – – – – Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 99

– – – – – – Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (18)

p/st

 

Búfalos:

 

 

0102 31 00

– – Reproductores de raza pura (32)

exención

p/st

0102 39

– – Los demás:

 

 

0102 39 10

– – – De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 39 90

– – – Los demás

exención

p/st

0102 90

Los demás:

 

 

0102 90 20

– – Reproductores de raza pura (32)

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

0102 90 91

– – – De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 99

– – – Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

 

0103 10 00

Reproductores de raza pura (33)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

 

 

0103 91 10

– – – De las especies domésticas

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 91 90

– – – Los demás

exención

p/st

0103 92

– – De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

 

– – – De las especies domésticas:

 

 

0103 92 11

– – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 €/100 kg/net

p/st

0103 92 19

– – – – Los demás

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 92 90

– – – Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

 

 

0104 10

De la especie ovina:

 

 

0104 10 10

– – Reproductores de raza pura (34)

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

0104 10 30

– – – Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0104 10 80

– – – Los demás

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0104 20

De la especie caprina:

 

 

0104 20 10

– – Reproductores de raza pura (34)

3,2

p/st

0104 20 90

– – Los demás

80,5 €/100 kg/net (18)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

 

 

De peso inferior o igual a 185 g:

 

 

0105 11

– – Aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

 

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

 

 

0105 11 11

– – – – Razas ponedoras

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 11 19

– – – – Los demás

52 €/1 000  p/st

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0105 11 91

– – – – Razas ponedoras

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 11 99

– – – – Los demás

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 12 00

– – Pavos (gallipavos)

152 €/1 000  p/st

p/st

0105 13 00

– – Patos

52 €/1 000  p/st

p/st

0105 14 00

– – Gansos

152 €/1 000  p/st

p/st

0105 15 00

– – Pintadas

52 €/1 000  p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

0105 94 00

– – Aves de la especie Gallus domesticus

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 99

– – Los demás:

 

 

0105 99 10

– – – Patos

32,3 €/100 kg/net

p/st

0105 99 20

– – – Gansos

31,6 €/100 kg/net

p/st

0105 99 30

– – – Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

p/st

0105 99 50

– – – Pintadas

34,5 €/100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos:

 

 

 

Mamíferos:

 

 

0106 11 00

– – Primates

exención

p/st

0106 12 00

– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

exención

p/st

0106 13 00

– – Camellos y demás camélidos (Camelidae)

exención

p/st

0106 14

– – Conejos y liebres:

 

 

0106 14 10

– – – Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 14 90

– – – Los demás

exención

0106 19 00

– – Los demás

exención

 (199)

0106 20 00

Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

exención

p/st

 

Aves:

 

 

0106 31 00

– – Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención

p/st

0106 33 00

– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

exención

p/st

0106 39

– – Las demás:

 

 

0106 39 10

– – – Palomas

6,4

p/st

0106 39 80

– – – Los demás

exención

 

Insectos:

 

 

0106 41 00

– – Abejas

exención

0106 49 00

– – Los demás

exención

0106 90 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210 , los productos impropios para la alimentación humana;

b)

los insectos comestibles, sin vida (partida 0410 );

c)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504 ), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002 );

d)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A.

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 , el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 , la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10 , el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30 , la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30 , la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50 , la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50 , la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

1.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50 , a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

2.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50 , la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B.

Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A.

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10 , el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11 , 0203 22 11 , 0210 11 11 y 0210 11 31 , la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11 , 0203 29 11 , 0210 19 30 y 0210 19 60 , la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19 , 0203 22 19 , 0210 11 19 y 0210 11 39 , la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13 , 0203 29 13 , 0210 19 40 y 0210 19 70 , la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15 , 0203 29 15 , 0210 12 11 y 0210 12 19 , la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10 , la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10 , la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20 , la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20 , la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B.

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11 , 0210 11 19 , 0210 11 31 , 0210 11 39 , 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C.

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49 , la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55 , 0203 29 55 , 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D.

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19 , el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E.

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31 , 0210 11 39 , 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89 , los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A.

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 , 0204 21 , 0204 30 , 0204 41 , 0204 50 11 y 0204 50 51 , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 , 0204 21 , 0204 30 , 0204 41 , 0204 50 11 y 0204 50 51 , la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10 , 0204 42 10 , 0204 50 13 y 0204 50 53 , la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10 , 0204 42 10 , 0204 50 13 y 0204 50 53 , la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30 , 0204 42 30 , 0204 50 15 y 0204 50 55 , la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30 , 0204 42 30 , 0204 50 15 y 0204 50 55 , la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50 , 0204 42 50 , 0204 50 19 y 0204 50 59 , la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50 , 0204 42 50 , 0204 50 19 y 0204 50 59 , a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60 , 0207 14 20 a 0207 14 60 , 0207 26 20 a 0207 26 70 , 0207 27 20 a 0207 27 70 , 0207 44 21 a 0207 44 61 , 0207 45 21 a 0207 45 61 , 0207 54 21 a 0207 54 61 , 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61 , los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70 , 0207 14 70 , 0207 26 80 , 0207 27 80 , 0207 44 71 , 0207 44 81 , 0207 45 71 , 0207 45 81 , 0207 54 71 , 0207 54 81 , 0207 55 71 , 0207 55 81 y 0207 60 81 ;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 , 0207 14 20 , 0207 26 20 , 0207 27 20 , 0207 44 21 , 0207 45 21 , 0207 54 21 , 0207 55 21 y 0207 60 21 , la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 , 0207 14 20 , 0207 26 20 , 0207 27 20 , 0207 44 21 , 0207 45 21 , 0207 54 21 , 0207 55 21 y 0207 60 21 , el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30 , 0207 14 30 , 0207 26 30 , 0207 27 30 , 0207 44 31 , 0207 45 31 , 0207 54 31 , 0207 55 31 y 0207 60 31 , un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50 , 0207 14 50 , 0207 26 50 , 0207 27 50 , 0207 44 51 , 0207 45 51 , 0207 54 51 , 0207 55 51 y 0207 60 51 , un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60 , 0207 14 60 , 0207 44 61 , 0207 45 61 , 0207 54 61 , 0207 55 61 y 0207 60 61 , un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60 , un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70 , un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71 , 0207 45 71 , 0207 54 71 y 0207 55 71 , los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210 .

7.

A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93 , se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

 

 

0201 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0201 20 20

– – Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20 30

– – Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0201 20 50

– – Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net (18)

0201 20 90

– – Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net (18)

0201 30 00

Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

 

0202 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0202 20 10

– – Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0202 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 20 90

– – Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net (18)

0202 30

Deshuesada:

 

 

0202 30 10

– – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 50

– – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (36)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 90

– – Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

 

Fresca o refrigerada:

 

 

0203 11

– – En canales o medias canales:

 

 

0203 11 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 11 90

– – – Las demás

exención

0203 12

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 12 11

– – – – Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 12 19

– – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 12 90

– – – Las demás

exención

0203 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 19 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 19 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 15

– – – – Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

0203 19 55

– – – – – Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 59

– – – – – Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 90

– – – Las demás

exención

 

Congelada:

 

 

0203 21

– – En canales o medias canales:

 

 

0203 21 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 21 90

– – – Las demás

exención

0203 22

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 22 11

– – – – Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 22 19

– – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 22 90

– – – Los demás

exención

0203 29

– – Las demás:

 

 

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 29 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 29 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 15

– – – – Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

0203 29 55

– – – – – Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 59

– – – – – Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 90

– – – Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

 

 

0204 21 00

– – En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 22

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 22 10

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 22 30

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 22 50

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 22 90

– – – Los demás

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 23 00

– – Deshuesadas

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

 

 

0204 41 00

– – En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 42

– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 42 10

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 42 30

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 42 50

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 42 90

– – – Los demás

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 43

– – Deshuesadas:

 

 

0204 43 10

– – – De cordero

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 43 90

– – – Las demás

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 50

Carne de animales de la especie caprina:

 

 

 

– – Fresca o refrigerada:

 

 

0204 50 11

– – – En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 50 13

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 50 15

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 19

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

0204 50 31

– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 39

– – – – Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Congelada:

 

 

0204 50 51

– – – En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 50 53

– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 50 55

– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 59

– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

0204 50 71

– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 79

– – – – Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0205 00 20

– Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

– Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

 

 

0206 10 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 10 95

– – – Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0206 10 98

– – – Los demás

exención

 

De la especie bovina, congelados:

 

 

0206 21 00

– – Lenguas

exención

0206 22 00

– – Hígados

exención

0206 29

– – Los demás:

 

 

0206 29 10

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – – Los demás:

 

 

0206 29 91

– – – – Entraña gruesa y entraña fina

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0206 29 99

– – – – Los demás

exención

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

 

De la especie porcina, congelados:

 

 

0206 41 00

– – Hígados

exención

0206 49 00

– – Los demás

exención

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

0206 80 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 80 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

– – – De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

Los demás, congelados:

 

 

0206 90 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0206 90 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

– – – De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

De aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

0207 11

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 11 10

– – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net (18)

0207 11 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 11 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 12

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 12 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 12 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 13

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 13 10

– – – – Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 13 20

– – – – – Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 13 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 13 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 13 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 13 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 13 70

– – – – – Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 13 91

– – – – Hígados

6,4

0207 13 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 14

– – Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 14 10

– – – – Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 14 20

– – – – – Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 14 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 14 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 14 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 14 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 14 70

– – – – – Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 14 91

– – – – Hígados

6,4

0207 14 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pavo (gallipavo):

 

 

0207 24

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 24 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 24 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 25

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 25 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 25 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 26

– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 26 10

– – – – Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 26 20

– – – – – Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 26 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 26 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 26 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 26 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 26 70

– – – – – – Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 26 80

– – – – – Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 26 91

– – – – Hígados

6,4

0207 26 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 27

– – Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 27 10

– – – – Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 27 20

– – – – – Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 27 30

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 27 40

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 27 50

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 27 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 27 70

– – – – – – Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 27 80

– – – – – Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

0207 27 91

– – – – Hígados

6,4

0207 27 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pato:

 

 

0207 41

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 41 20

– – – Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 €/100 kg/net

0207 41 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 41 80

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 42

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 42 30

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 42 80

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 43 00

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 44

– – Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 44 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 44 21

– – – – – Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 44 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 44 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 44 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 44 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 44 71

– – – – – Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 44 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 44 91

– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

0207 44 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 45

– – Los demás, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 45 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 45 21

– – – – – Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 45 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 45 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 45 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 45 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 45 71

– – – – – Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 45 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – Hígados:

 

 

0207 45 93

– – – – – Hígados grasos de pato

exención

0207 45 95

– – – – – Los demás

6,4

0207 45 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De ganso:

 

 

0207 51

– – Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 51 10

– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 51 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 52

– – Sin trocear, congelados:

 

 

0207 52 10

– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 52 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 53 00

– – Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 54

– – Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 54 10

– – – – Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 54 21

– – – – – Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 54 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 54 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 54 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 54 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 54 71

– – – – – Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 54 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 54 91

– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

0207 54 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 55

– – Los demás, congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 55 10

– – – – Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 55 21

– – – – – Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 55 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 55 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 55 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 55 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 55 71

– – – – – Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 55 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – Hígados:

 

 

0207 55 93

– – – – – Hígados grasos de ganso

exención

0207 55 95

– – – – – Los demás

6,4

0207 55 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 60

De pintada:

 

 

0207 60 05

– – Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 €/100 kg/net

 

– – Los demás, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

– – – Trozos:

 

 

0207 60 10

– – – – Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – – Sin deshuesar:

 

 

0207 60 21

– – – – – Mitades o cuartos

54,2 €/100 kg/net

0207 60 31

– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 60 41

– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 60 51

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 60 61

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 60 81

– – – – – Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – – Despojos:

 

 

0207 60 91

– – – – Hígados

6,4

0207 60 99

– – – – Los demás

18,7 €/100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0208 10

De conejo o liebre:

 

 

0208 10 10

– – De conejos domésticos

6,4

0208 10 90

– – Los demás

exención

0208 30 00

De primates

9

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia):

 

 

0208 40 10

– – Carne de ballenas

6,4

0208 40 20

– – Carne de focas

6,4

0208 40 80

– – Los demás

9

0208 50 00

De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

9

0208 60 00

De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

0208 90

Los demás:

 

 

0208 90 10

– – De palomas domésticas

6,4

0208 90 30

– – De caza (excepto de conejo o liebre)

exención

0208 90 60

– – De renos

9

0208 90 70

– – Ancas (patas) de rana

6,4

0208 90 98

– – Los demás

9

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

 

 

0209 10

De cerdo:

 

 

 

– – Tocino:

 

 

0209 10 11

– – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 €/100 kg/net

0209 10 19

– – – Seco o ahumado

23,6 €/100 kg/net

0209 10 90

– – Grasa de cerdo

12,9 €/100 kg/net

0209 90 00

Los demás

41,5 €/100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

 

Carne de la especie porcina:

 

 

0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

 

0210 11 11

– – – – – Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

0210 11 19

– – – – – Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

 

– – – – Secos o ahumados:

 

 

0210 11 31

– – – – – Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

0210 11 39

– – – – – Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

0210 11 90

– – – Los demás

15,4

0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 12 11

– – – – Salados o en salmuera

46,7 €/100 kg/net

0210 12 19

– – – – Secos o ahumados

77,8 €/100 kg/net

0210 12 90

– – – Los demás

15,4

0210 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

 

0210 19 10

– – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 €/100 kg/net

0210 19 20

– – – – – Tres cuartos traseros o centros

75,1 €/100 kg/net

0210 19 30

– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

0210 19 40

– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

0210 19 50

– – – – – Los demás

86,9 €/100 kg/net

 

– – – – Secos o ahumados:

 

 

0210 19 60

– – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 €/100 kg/net

0210 19 70

– – – – – Chuleteros y partes de chuletero

149,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Los demás:

 

 

0210 19 81

– – – – – – Deshuesados

151,2 €/100 kg/net

0210 19 89

– – – – – – Los demás

151,2 €/100 kg/net

0210 19 90

– – – Los demás

15,4

0210 20

Carne de la especie bovina:

 

 

0210 20 10

– – Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

0210 20 90

– – Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

0210 91 00

– – De primates

15,4

0210 92

– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia):

 

 

0210 92 10

– – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

 

– – – Los demás:

 

 

0210 92 91

– – – – Carne

130 €/100 kg/net

0210 92 92

– – – – Despojos

15,4

0210 92 99

– – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 93 00

– – De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

15,4

0210 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Carne:

 

 

0210 99 10

– – – – De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

 

– – – – De las especies ovina y caprina:

 

 

0210 99 21

– – – – – Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

0210 99 29

– – – – – Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

0210 99 31

– – – – De renos

15,4

0210 99 39

– – – – Las demás

130 €/100 kg/net (18)

 

– – – Despojos:

 

 

 

– – – – De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 99 41

– – – – – Hígados

64,9 €/100 kg/net

0210 99 49

– – – – – Los demás

47,2 €/100 kg/net

 

– – – – De la especie bovina:

 

 

0210 99 51

– – – – – Entraña gruesa y entraña fina

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 99 59

– – – – – Los demás

12,8

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Hígados de aves:

 

 

0210 99 71

– – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

– – – – – – Los demás

6,4

0210 99 85

– – – – – Los demás

15,4

0210 99 90

– – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

CAPÍTULO 3
PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106 ;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210 );

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301 );

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604 ).

2.

En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

3.

Las partidas 0305 a 0308 no comprenden la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana (partida 0309 ).

Notas complementarias

1.

A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 , los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.

2.

A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

a)

atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00 ;

b)

peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00 ;

c)

marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90 ;

d)

tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 , 0304 88 22 y 0304 88 29 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0301

Peces vivos:

 

 

 

Peces ornamentales:

 

 

0301 11 00

– – De agua dulce

exención

0301 19 00

– – Los demás

7,5

 

Los demás peces vivos:

 

 

0301 91

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0301 91 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

– – – Las demás

12

0301 92

– – Anguilas (Anguilla spp.):

 

 

0301 92 10

– – – De longitud inferior a 12 cm

exención

0301 92 30

– – – De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

exención

0301 92 90

– – – De longitud igual o superior a 20 cm

exención

0301 93 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0301 94

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

0301 94 10

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

0301 94 90

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

0301 95 00

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

0301 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – De agua dulce:

 

 

0301 99 11

– – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 17

– – – – Los demás

8

0301 99 85

– – – Los demás

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ):

 

 

 

Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 11

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0302 11 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

– – – Las demás

12

0302 13 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0302 14 00

– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

– – Los demás

8

 

Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 21

– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0302 21 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

– – Lenguados (Solea spp.)

15

0302 24 00

– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0302 29

– – Los demás:

 

 

0302 29 10

– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 80

– – – Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 31

– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

0302 31 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 31 90

– – – Los demás

22

0302 32

– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

0302 32 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 32 90

– – – Los demás

22

0302 33

– – Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis):

 

 

0302 33 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 33 90

– – – Los demás

22

0302 34

– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

0302 34 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 34 90

– – – Los demás

22

0302 35

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus):

 

 

0302 35 11

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 35 19

– – – – Los demás

22

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis):

 

 

0302 35 91

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 35 99

– – – – Los demás

22

0302 36

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

0302 36 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 36 90

– – – Los demás

22

0302 39

– – Los demás:

 

 

0302 39 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 39 80

– – – Los demás

22

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 41 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0302 42 00

– – Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 43

– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0302 43 10

– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 43 30

– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 43 90

– – – Espadines (Sprattus sprattus)

 (44)

0302 44 00

– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 (45)

0302 45

– – Jureles (Trachurus spp.):

 

 

0302 45 10

– – – Jureles (Trachurus trachurus)

15

0302 45 30

– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0302 45 90

– – – Los demás

15

0302 46 00

– – Cobias (Rachycentron canadum)

15

0302 47 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

15

0302 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis):

 

 

0302 49 11

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 49 19

– – – – Los demás

22

0302 49 90

– – – Los demás

15

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 51

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0302 51 10

– – – De la especie Gadus morhua

12

0302 51 90

– – – Los demás

12

0302 52 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 53 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 54

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluza del género Merluccius:

 

 

0302 54 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 54 15

– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 54 19

– – – – Los demás

15 (18)

0302 54 90

– – – Merluza del género Urophycis

15

0302 55 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0302 56 00

– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

0302 59

– – Los demás:

 

 

0302 59 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0302 59 20

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 59 30

– – – Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

0302 59 40

– – – Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 59 90

– – – Los demás

15

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 71 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0302 72 00

– – Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0302 73 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0302 74 00

– – Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 79 00

– – Los demás

8

 

Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99 :

 

 

0302 81

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0302 81 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 81 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0302 81 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

8

0302 81 50

– – – Marrajo (Isurus oxyrinchus)

8

0302 81 70

– – – Los demás

8

0302 82 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0302 83 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0302 84

– – Róbalos (Dicentrarchus spp.):

 

 

0302 84 10

– – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 84 90

– – – Los demás

15

0302 85

– – Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae):

 

 

0302 85 10

– – – De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0302 85 30

– – – Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 85 90

– – – Los demás

15

0302 89

– – Los demás:

 

 

0302 89 10

– – – De agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0302 49 ):

 

 

0302 89 21

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0302 89 29

– – – – – Los demás

22

 

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0302 89 31

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 89 39

– – – – – Los demás

7,5

0302 89 40

– – – – Japutas (Brama spp.)

15

0302 89 50

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0302 89 60

– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 89 90

– – – – Los demás

15

 

Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0302 91 00

– – Hígados, huevas y lechas

10

0302 92 00

– – Aletas de tiburón

8

0302 99 00

– – Los demás

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 ):

 

 

 

Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 11 00

– – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 12 00

– – Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0303 13 00

– – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 14

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0303 14 10

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 14 20

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 14 90

– – – Las demás

12

0303 19 00

– – Los demás

9 (18)

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 23 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0303 24 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0303 25 00

– – Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0303 26 00

– – Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 29 00

– – Los demás

8

 

Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a0303 99 :

 

 

0303 31

– – Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0303 31 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

– – – Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

– – Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

– – Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 34 00

– – Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0303 39

– – Los demás:

 

 

0303 39 10

– – – Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

– – – Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 50

– – – Pescados de las especiesPelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

0303 39 85

– – – Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 41

– – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

0303 41 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 41 90

– – – Los demás

22

0303 42

– – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

0303 42 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

20 (42) (18)

0303 42 90

– – – Los demás

22

0303 43

– – Listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis):

 

 

0303 43 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 43 90

– – – Los demás

22

0303 44

– – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

0303 44 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 44 90

– – – Los demás

22

0303 45

– – Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis):

 

 

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus):

 

 

0303 45 12

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 45 18

– – – – Los demás

22

 

– – – Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis):

 

 

0303 45 91

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 45 99

– – – – Los demás

22

0303 46

– – Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

0303 46 10

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 46 90

– – – Los demás

22

0303 49

– – Los demás:

 

 

0303 49 20

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 49 85

– – – Los demás

22

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 51 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0303 53

– – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0303 53 10

– – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 53 30

– – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 53 90

– – – Espadines (Sprattus sprattus)

 (44)

0303 54

– – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

 

 

0303 54 10

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 (45)

0303 54 90

– – – De la especie Scomber australasicus

15

0303 55

– – Jureles (Trachurus spp.):

 

 

0303 55 10

– – – Jureles (Trachurus trachurus)

15

0303 55 30

– – – Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0303 55 90

– – – Los demás

15

0303 56 00

– – Cobias (Rachycentron canadum)

15

0303 57 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0303 59

– – Los demás:

 

 

0303 59 10

– – – Anchoas (Engraulis spp.)

15

 

– – – Bacoretas orientales (Euthynnus affinis):

 

 

0303 59 21

– – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 59 29

– – – – Los demás

22

0303 59 90

– – – Los demás

15

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 63

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0303 63 10

– – – De las especies Gadus morhua

12

0303 63 30

– – – De las especies Gadus ogac

12

0303 63 90

– – – De las especies Gadus macrocephalus

12

0303 64 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 65 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 66

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluzas del género Merluccius:

 

 

0303 66 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 66 12

– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 66 13

– – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 66 19

– – – – Los demás

15 (18)

0303 66 90

– – – Merluzas del género Urophycis

15

0303 67 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

0303 68

– – Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis):

 

 

0303 68 10

– – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0303 68 90

– – – Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 69

– – Los demás:

 

 

0303 69 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0303 69 30

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 69 50

– – – Abadejos (Pollachius pollachius)

15

0303 69 70

– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0303 69 80

– – – Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 69 90

– – – Los demás

15

 

Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99 :

 

 

0303 81

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0303 81 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 81 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0303 81 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

8

0303 81 50

– – – Marrajo (Isurus oxyrinchus)

8

0303 81 80

– – – Los demás

8

0303 82 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0303 83 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0303 84

– – Róbalos (Dicentrarchus spp.):

 

 

0303 84 10

– – – Lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0303 84 90

– – – Las demás

15

0303 89

– – Los demás:

 

 

0303 89 10

– – – De agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) incluidas en la subpartida 0303 59 ):

 

 

0303 89 21

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604  (31)

22 (42) (18)

0303 89 29

– – – – – Los demás

22

 

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0303 89 31

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 89 39

– – – – – Los demás

7,5

0303 89 40

– – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor)

 (46)

0303 89 50

– – – – Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 89 55

– – – – Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0303 89 60

– – – – Japutas (Brama spp.)

15

0303 89 65

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0303 89 70

– – – – Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 89 90

– – – – Los demás

15

 

Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0303 91

– – Hígados, huevas y lechas:

 

 

0303 91 10

– – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (31)

exención

0303 91 90

– – – Los demás

10

0303 92

– – Aletas de tiburón:

 

 

0303 92 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

8

0303 92 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0303 92 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

8

0303 92 50

– – – Marrajo (Isurus oxyrinchus)

8

0303 92 90

– – – Los demás

8

0303 99 00

– – Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 31 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 32 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 33 00

– – Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 39 00

– – Los demás

9

 

Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:

 

 

0304 41 00

– – Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 42

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0304 42 10

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 42 50

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 42 90

– – – Las demás

12

0304 43 00

– – Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

18

0304 44

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

0304 44 10

– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

18

0304 44 30

– – – Carboneros (Pollachius virens)

18

0304 44 90

– – – Los demás

18

0304 45 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

18

0304 46 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

18

0304 47

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 47 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

18

0304 47 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

18

0304 47 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

18

0304 47 90

– – – Los demás

18

0304 48 00

– – Rayas (Rajidae)

18

0304 49

– – Los demás:

 

 

0304 49 10

– – – Pescados de agua dulce

9

 

– – – Los demás:

 

 

0304 49 50

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

0304 49 90

– – – – Los demás

18

 

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

0304 51 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

0304 52 00

– – Salmónidos

8

0304 53 00

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

0304 54 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

15

0304 55 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 56

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 56 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15

0304 56 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

15

0304 56 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

15

0304 56 90

– – – Los demás

15

0304 57 00

– – Rayas (Rajidae)

15

0304 59

– – Los demás:

 

 

0304 59 10

– – – Pescados de agua dulce

8

 

– – – Los demás:

 

 

0304 59 50

– – – – Lomos de arenque

 (43)

0304 59 90

– – – – Las demás

15 (18)

 

Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 61 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 62 00

– – Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 63 00

– – Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 69 00

– – Los demás

9

 

Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

0304 71

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0304 71 10

– – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 71 90

– – – Los demás

7,5

0304 72 00

– – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 73 00

– – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 74

– – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

– – – Merluzas del género Merluccius:

 

 

0304 74 11

– – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 74 15

– – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 74 19

– – – – Los demás

6,1

0304 74 90

– – – Merluzas del género Urophycis

7,5

0304 75 00

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

13,7

0304 79

– – Los demás:

 

 

0304 79 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

7,5

0304 79 30

– – – Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0304 79 50

– – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0304 79 80

– – – Marucas y escolanos (Molvaspp.)

7,5

0304 79 90

– – – Los demás

15

 

Filetes congelados de los demás pescados:

 

 

0304 81 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 82

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0304 82 10

– – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 82 50

– – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 82 90

– – – Las demás

12

0304 83

– – Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos):

 

 

0304 83 10

– – – Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 83 30

– – – Platijas (Platichthys flesus)

7,5

0304 83 50

– – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 83 90

– – – Los demás

15

0304 84 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 85 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 86 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 87 00

– – Atunes (del género Thunnus), listados (bonitos de vientre rayado) (Katsuwonus pelamis)

18

0304 88

– – Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae):

 

 

 

– – – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 88 11

– – – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 88 15

– – – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 88 18

– – – – Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 88 22

– – – – Marrajo (Isurus oxyrinchus)

7,5

0304 88 29

– – – – Los demás

7,5

0304 88 90

– – – Rayas (Rajidae)

15

0304 89

– – Los demás:

 

 

0304 89 10

– – – De pescados de agua dulce

9

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

 

 

0304 89 21

– – – – – De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 89 29

– – – – – Los demás

7,5

0304 89 30

– – – – Pescados del género Euthynnus

18

 

– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

 

 

0304 89 41

– – – – – De la especie Scomber australasicus

15

0304 89 49

– – – – – Los demás

15

0304 89 60

– – – – Rapes (Lophius spp.)

15

0304 89 90

– – – – Los demás

15 (18)

 

Los demás, congelados:

 

 

0304 91 00

– – Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 92 00

– – Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

7,5

0304 93

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0304 93 10

– – – Surimi

14,2

0304 93 90

– – – Los demás

8

0304 94

– – Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma):

 

 

0304 94 10

– – – Surimi

14,2

0304 94 90

– – – Los demás

7,5

0304 95

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma):

 

 

0304 95 10

– – – Surimi

14,2

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida):

 

 

0304 95 21

– – – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 95 25

– – – – – Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

0304 95 29

– – – – – Los demás

7,5

0304 95 30

– – – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 95 40

– – – – Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 95 50

– – – – Merluzas del género Merluccius

7,5

0304 95 60

– – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0304 95 90

– – – – Los demás

7,5

0304 96

– – Cazones y demás escualos:

 

 

0304 96 10

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 96 20

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 96 30

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 96 90

– – – Los demás

7,5

0304 97 00

– – Rayas (Rajidae)

7,5

0304 99

– – Los demás:

 

 

0304 99 10

– – – Surimi

14,2

 

– – – Los demás:

 

 

0304 99 21

– – – – Pescados de agua dulce

8

 

– – – – Los demás:

 

 

0304 99 23

– – – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (43)

0304 99 29

– – – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

0304 99 55

– – – – – Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 99 61

– – – – – Japutas (Brama spp.)

15

0304 99 65

– – – – – Rapes (Lophius spp.)

7,5

0304 99 99

– – – – – Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado:

 

 

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

 

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

 

 

0305 31 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

0305 32

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:

 

 

 

– – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida):

 

 

0305 32 11

– – – – Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 32 19

– – – – Los demás

20

0305 32 90

– – – Los demás

16

0305 39

– – Los demás:

 

 

0305 39 10

– – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 39 50

– – – De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 39 90

– – – Los demás

16

 

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

 

 

0305 41 00

– – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 43 00

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 44

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

 

 

0305 44 10

– – – Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 44 90

– – – Los demás

14

0305 49

– – Los demás:

 

 

0305 49 10

– – – Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

– – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 80

– – – Los demás

14

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:

 

 

0305 51

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0305 51 10

– – – Secos, sin salar

13 (18)

0305 51 90

– – – Secos, salados

13 (18)

0305 52 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 53

– – Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0305 53 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (18)

0305 53 90

– – – Los demás

12

0305 54

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae):

 

 

0305 54 30

– – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 54 50

– – – Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 54 90

– – – Los demás

12

0305 59

– – Los demás:

 

 

0305 59 70

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 85

– – – Los demás

12

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:

 

 

0305 61 00

– – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

– – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (18)

0305 63 00

– – Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 64 00

– – Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 69

– – Los demás:

 

 

0305 69 10

– – – Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (18)

0305 69 30

– – – Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

– – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

– – – Los demás

12

 

Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

 

 

0305 71

– – Aletas de tiburón:

 

 

0305 71 15

– – – Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

12

0305 71 30

– – – Marrajo sardinero (Lamna nasus)

12

0305 71 40

– – – Tintoreras (Prionace glauca)

12

0305 71 50

– – – Marrajo (Isurus oxyrinchus)

12

0305 71 90

– – – Los demás

12

0305 72 00

– – Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

0305 79 00

– – Los demás

13 (18)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera:

 

 

 

Congelados:

 

 

0306 11

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.):

 

 

0306 11 10

– – – Colas de langostas

12,5

0306 11 90

– – – Los demás

12,5

0306 12

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 12 10

– – – Enteros

6

0306 12 90

– – – Los demás

16

0306 14

– – Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 10

– – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

– – – Los demás

7,5

0306 15 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 16

– – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

0306 16 91

– – – Camarones de la especie Crangon crangon

18

0306 16 99

– – – Los demás

12

0306 17

– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 17 91

– – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 17 92

– – – Langostinos del género Penaeus spp.

12

0306 17 93

– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 17 94

– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

12

0306 17 99

– – – Los demás

12

0306 19

– – Los demás:

 

 

0306 19 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 19 90

– – – Los demás

12

 

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0306 31 00

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 32

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 32 10

– – – Vivos

8

 

– – – Los demás:

 

 

0306 32 91

– – – – Enteros

8

0306 32 99

– – – – Los demás

10

0306 33

– – Cangrejos:

 

 

0306 33 10

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 33 90

– – – Los demás

7,5

0306 34 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 35

– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

 

– – – Camarones de la especie Crangon crangon:

 

 

0306 35 10

– – – – Frescos o refrigerados

18

0306 35 50

– – – – Los demás

18

0306 35 90

– – – Los demás

12

0306 36

– – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 36 10

– – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 36 50

– – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 36 90

– – – Los demás

12

0306 39

– – Los demás:

 

 

0306 39 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 39 90

– – – Los demás

12

 

Los demás:

 

 

0306 91 00

– – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 92

– – Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 92 10

– – – Enteros

8

0306 92 90

– – – Los demás

10

0306 93

– – Cangrejos:

 

 

0306 93 10

– – – Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 93 90

– – – Los demás

7,5

0306 94 00

– – Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 95

– – Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

 

– – – Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon):

 

 

 

– – – – Camarones de la especie Crangon crangon:

 

 

0306 95 11

– – – – – Simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 95 19

– – – – – Los demás

18

0306 95 20

– – – – Camarones del géneroPandalus

12

 

 

– – – Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

0306 95 30

– – – – Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 95 40

– – – – Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 95 90

– – – – Los demás

12

0306 99

– – Los demás:

 

 

0306 99 10

– – – Cangrejos de río

7,5

0306 99 90

– – – Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado:

 

 

 

Ostras:

 

 

0307 11

– – Vivas, frescas o refrigeradas:

 

 

0307 11 10

– – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 11 90

– – – Las demás

9

0307 12 00

– – Congeladas

9

0307 19 00

– – Las demás

9

 

Vieiras, volandeiras y demás moluscos de la familia Pectinidae:

 

 

0307 21

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 21 10

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

8

0307 21 90

– – – Los demás

11

0307 22

– – Congelados:

 

 

 

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

 

 

0307 22 10

– – – – Veneras (vieiras)(Pecten maximus)

8

0307 22 90

– – – – Los demás

8

0307 22 95

– – – Los demás

11

0307 29

– – Los demás:

 

 

0307 29 10

– – – Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

8

0307 29 90

– – – Los demás

11

 

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

 

 

0307 31

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 31 10

– – – Mytilus spp.

10

0307 31 90

– – – Perna spp.

8

0307 32

– – Congelados:

 

 

0307 32 10

– – – Mytilus spp.

10

0307 32 90

– – – Perna spp.

8

0307 39

– – Los demás:

 

 

0307 39 20

– – – Mytilus spp.

10

0307 39 80

– – – Perna spp.

8

 

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas:

 

 

0307 42

– – Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 42 10

– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

0307 42 20

– – – Loligo spp.

6

0307 42 30

– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

8

0307 42 40

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 42 90

– – – Los demás

11

0307 43

– – Congelados:

 

 

 

– – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

 

 

 

– – – – Globitos (Sepiola spp.):

 

 

0307 43 21

– – – – – Sepiola rondeleti

6

0307 43 25

– – – – – Los demás

8

0307 43 29

– – – – Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

8

 

– – – Loligo spp.:

 

 

0307 43 31

– – – – Loligo vulgaris

6

0307 43 33

– – – – Loligo pealei

6

0307 43 35

– – – – Loligo gahi

6

0307 43 38

– – – – Los demás

6

0307 43 91

– – – Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 43 92

– – – Illex spp.

8

0307 43 95

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 43 99

– – – Los demás

11

0307 49

– – Los demás:

 

 

0307 49 20

– – – Sepias(jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos(Sepiola spp.)

8

0307 49 40

– – – Loligo spp.

6

0307 49 50

– – – Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 49 60

– – – Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 49 80

– – – Los demás

11

 

Pulpos (Octopus spp.):

 

 

0307 51 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 52 00

– – Congelados

8

0307 59 00

– – Los demás

8

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar)

exención

 

Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):

 

 

0307 71 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 72

– – Congelados:

 

 

0307 72 10

– – – Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos

8

0307 72 90

– – – Los demás

11

0307 79 00

– – Los demás

11

 

Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.):

 

 

0307 81 00

– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 82 00

– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 83 00

– – Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

11

0307 84 00

– – Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

11

0307 87 00

– – Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

11

0307 88 00

– – Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)

11

 

Los demás:

 

 

0307 91 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 92 00

– – Congelados

11

0307 99 00

– – Los demás

11

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado:

 

 

 

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea):

 

 

0308 11 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 12 00

– – Congelados

11

0308 19 00

– – Los demás

11

 

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):

 

 

0308 21 00

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 22 00

– – Congelados

11

0308 29 00

– – Los demás

11

0308 30

Medusas (Rhopilema spp.):

 

 

0308 30 50

– – Congeladas

exención

0308 30 80

– – Las demás

11

0308 90

Los demás:

 

 

0308 90 10

– – Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 90 50

– – Congelados

11

0308 90 90

– – Los demás

11

0309

Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana:

 

 

0309 10 00

De pescado

13

0309 90 00

Los demás

11

CAPÍTULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0403 , el yogur puede estar concentrado o aromatizado o con adición de azúcar u otro edulcorante, con frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice para sustituir, en todo o en parte, cualquier componente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial de yogur.

3.

En la partida 0405 :

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

4.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

5.

Este Capítulo no comprende:

a) los insectos sin vida, impropios para la alimentación humana (partida 0511 );

b)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702 );

c)

los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106 );

d)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502 ), ni las globulinas (partida 3504 ).

6.

En la partida 0410 , el término insectos se refiere a insectos comestibles, sin vida, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como la harina y polvo, de insectos, aptos para la alimentación humana. Sin embargo, este término no comprende los insectos comestibles, sin vida, preparados o conservados de otro modo (Sección IV, generalmente).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10 , se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10 , el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90 ).

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19 , es de aplicación lo siguiente:

La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19 ;

ii)

que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.

3.

Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

4.

A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90 , es de aplicación lo siguiente:

El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (sea inferior a 0,100 % en peso, en permeato de leche en polvo, o sea inferior a 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el apéndice II del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión (190).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

 

0401 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 €/100 kg/net

0401 10 90

– – Las demás

12,9 €/100 kg/net

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

 

 

– – Inferior o igual al 3 %:

 

 

0401 20 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 €/100 kg/net

0401 20 19

– – – Las demás

17,9 €/100 kg/net

 

– – Superior al 3 %:

 

 

0401 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 €/100 kg/net

0401 20 99

– – – Las demás

21,8 €/100 kg/net

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

0401 40 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 40 90

– – Las demás

56,6 €/100 kg/net

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

 

 

 

– – Inferior o igual al 21 %:

 

 

0401 50 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 50 19

– – – Las demás

56,6 €/100 kg/net

 

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

 

 

0401 50 31

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 €/100 kg/net

0401 50 39

– – – Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – Superior al 45 %:

 

 

0401 50 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 €/100 kg/net

0401 50 99

– – – Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

 

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 10 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 €/100 kg/net

0402 10 19

– – – Las demás

118,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Las demás:

 

 

0402 10 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (51)

0402 10 99

– – – Las demás

1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (51)

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

 

 

0402 21

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 21 11

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 €/100 kg/net

0402 21 18

– – – – Las demás

130,4 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 21 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 €/100 kg/net

0402 21 99

– – – – Las demás

161,9 €/100 kg/net

0402 29

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 29 11

– – – – Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Las demás:

 

 

0402 29 15

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0402 29 19

– – – – – Las demás

1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (51)

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 29 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0402 29 99

– – – – Las demás

1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (51)

 

Las demás:

 

 

0402 91

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 91 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 €/100 kg/net

0402 91 30

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 91 51

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 €/100 kg/net

0402 91 59

– – – – Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 91 91

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 €/100 kg/net

0402 91 99

– – – – Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402 99

– – Las demás:

 

 

0402 99 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 €/100 kg/net

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 99 31

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (51)

0402 99 39

– – – – Las demás

1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (51)

 

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 99 91

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (51)

0402 99 99

– – – – Las demás

1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (51)

0403

Yogur; suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

0403 20

Yogur:

 

 

 

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos, cacao, chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 20 11

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 20 13

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 20 19

– – – – Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 20 31

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 20 33

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 20 39

– – – – Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

 

– – Con adición de chocolate, especias, café o extracto de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería:

 

 

0403 20 41

– – – Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa inferior al 5 % en peso, de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

0403 20 49

– – – Los demás

7,6 + EA (18) (49)

 

– – Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 20 51

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 20 53

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 20 59

– – – – Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 20 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 20 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 20 99

– – – – Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0403 90

Los demás:

 

 

 

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 11

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0403 90 13

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0403 90 19

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 31

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0403 90 33

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

0403 90 39

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 51

– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 90 53

– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 90 59

– – – – – Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 61

– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 90 63

– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

0403 90 69

– – – – – Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (51)

 

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 71

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 90 73

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 90 79

– – – – Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 90 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 90 99

– – – – Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

 

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 02

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 €/100 kg/net

0404 10 04

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 06

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 12

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 14

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 16

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 26

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (51)

0404 10 28

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 32

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 34

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 36

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 38

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 48

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net (52)

0404 10 52

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 54

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 56

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 58

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 62

– – – – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 72

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (53)

0404 10 74

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 76

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

 

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 78

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 82

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 10 84

– – – – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90

Los demás:

 

 

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 21

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 90 23

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 90 29

– – – Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 81

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90 83

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0404 90 89

– – – Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (51)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

 

 

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

– – – Mantequilla natural:

 

 

0405 10 11

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 19

– – – – Las demás

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 30

– – – Mantequilla recombinada

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 50

– – – Mantequilla de lactosuero

189,6 €/100 kg/net (18)

0405 10 90

– – Las demás

231,3 €/100 kg/net (18)

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

0405 20 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (49)

0405 20 30

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (49)

0405 20 90

– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 €/100 kg/net

0405 90

Las demás:

 

 

0405 90 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 €/100 kg/net (18)

0405 90 90

– – Las demás

231,3 €/100 kg/net (18)

0406

Quesos y requesón:

 

 

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

 

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

 

 

0406 10 30

– – – Mozzarella, también en líquido

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 10 50

– – – Los demás

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 10 80

– – Los demás

221,2 €/100 kg/net (18)

0406 20 00

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

188,2 €/100 kg/net (18)

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

0406 30 10

– – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

0406 30 31

– – – – Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 €/100 kg/net (18)

0406 30 39

– – – – Superior al 48 %

144,9 €/100 kg/net (18)

0406 30 90

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 €/100 kg/net (18)

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

 

 

0406 40 10

– – Roquefort

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 40 50

– – Gorgonzola

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 40 90

– – Los demás

140,9 €/100 kg/net (18)

0406 90

Los demás quesos:

 

 

0406 90 01

– – Que se destinen a una transformación (31)

167,1 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

0406 90 13

– – – Emmental

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 15

– – – Gruyère, sbrinz

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 17

– – – Bergkäse, appenzell

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 18

– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 €/100 kg/net (18)

0406 90 21

– – – Cheddar

167,1 €/100 kg/net (18)

0406 90 23

– – – Edam

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 25

– – – Tilsit

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 29

– – – Kashkaval

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 32

– – – Feta

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 35

– – – Kefalotyri

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 37

– – – Finlandia

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 39

– – – Jarlsberg

151 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

0406 90 50

– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso:

 

 

0406 90 61

– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 €/100 kg/net

0406 90 63

– – – – – – – Fiore sardo, pecorino

188,2 €/100 kg/net (18)

0406 90 69

– – – – – – – Los demás

188,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

0406 90 73

– – – – – – – Provolone

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 74

– – – – – – – Maasdam

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 75

– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 76

– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 78

– – – – – – – Gouda

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 79

– – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 81

– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 82

– – – – – – – Camembert

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 84

– – – – – – – Brie

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 85

– – – – – – – Kefalograviera, kasseri

151 €/100 kg/net

 

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

0406 90 86

– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 89

– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 92

– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 €/100 kg/net (18)

0406 90 93

– – – – – – Superior al 72 % en peso

185,2 €/100 kg/net (18)

0406 90 99

– – – – – Los demás

221,2 €/100 kg/net (18)

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

 

 

Huevos fecundados para incubación:

 

 

0407 11 00

– – De gallina de la especie Gallus domesticus  (54)

35 €/1 000  p/st

p/st

0407 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (54):

 

 

0407 19 11

– – – – De pava o de gansa

105 €/1 000  p/st

p/st

0407 19 19

– – – – Los demás

35 €/1 000  p/st

p/st

0407 19 90

– – – Los demás

7,7

p/st

 

Los demás huevos frescos:

 

 

0407 21 00

– – De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 29

– – Los demás:

 

 

0407 29 10

– – – De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 29 90

– – – Los demás

7,7

p/st

0407 90

Los demás:

 

 

0407 90 10

– – De aves de corral

30,4 €/100 kg/net (18)

1 000  p/st

0407 90 90

– – Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

 

 

0408 11 20

– – – Impropias para el consumo humano (59)

exención

0408 11 80

– – – Las demás

142,3 €/100 kg/net (18)

0408 19

– – Las demás:

 

 

0408 19 20

– – – Impropias para el consumo humano (59)

exención

 

– – – Las demás:

 

 

0408 19 81

– – – – Líquidas

62 €/100 kg/net (18)

0408 19 89

– – – – Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net (18)

 

Los demás:

 

 

0408 91

– – Secos:

 

 

0408 91 20

– – – Impropios para el consumo humano (59)

exención

0408 91 80

– – – Los demás

137,4 €/100 kg/net (18)

0408 99

– – Los demás:

 

 

0408 99 20

– – – Impropios para el consumo humano (59)

exención

0408 99 80

– – – Los demás

35,3 €/100 kg/net (18)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410

Insectos y demás productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

0410 10

Insectos:

 

 

0410 10 10

– – Frescos, refrigerados o congelados, excepto harina y polvo

9

 

– – Los demás:

 

 

0410 10 91

– – – Harina y polvo

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0410 10 99

– – – Las demás

130 €/100 kg/net

0410 90 00

Los demás

7,7

CAPÍTULO 5
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603 ).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

Los demás

exención

[0503 ]

 

 

 

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

 

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

 

 

0505 10 10

– – En bruto

exención

0505 10 90

– – Las demás

exención

0505 90 00

Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

Los demás

exención

0508 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

 

 

0508 00 10

– Coral rojo (Corallium rubrum)

exención

0508 00 90

– Los demás

exención

[0509 ]

 

 

 

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

0511 10 00

Semen de bovino

exención

p/st (60)

 

Los demás:

 

 

0511 91

– – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3:

 

 

0511 91 10

– – – Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

– – – Los demás

exención

0511 99

– – Los demás:

 

 

0511 99 10

– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

 

– – – Esponjas naturales de origen animal:

 

 

0511 99 31

– – – – En bruto

exención

0511 99 39

– – – – Las demás

5,1

0511 99 85

– – – Los demás (70)

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 6
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601 , este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604 , sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 :

 

 

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

 

 

0601 10 10

– – Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

– – Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

– – Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

– – Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

– – Los demás

5,1

p/st

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

 

 

0601 20 10

– – Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

– – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

– – Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

 

 

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos:

 

 

0602 10 10

– – De vid

exención

0602 10 90

– – Los demás

4

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

 

 

0602 20 10

– – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

 

– – Los demás:

 

 

0602 20 20

– – – Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

0602 20 30

– – – – Agrios (cítricos)

8,3

p/st

0602 20 80

– – – – Los demás

8,3

p/st

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

p/st

0602 40 00

Rosales, incluso injertados

8,3

p/st

0602 90

Los demás:

 

 

0602 90 10

– – Micelios

8,3

0602 90 20

– – Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

– – Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Plantas de exterior:

 

 

 

– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

 

 

0602 90 41

– – – – – Forestales

8,3

p/st

 

– – – – – Los demás:

 

 

0602 90 45

– – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

p/st

 

– – – – – – Los demás:

 

 

0602 90 46

– – – – – – – Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

0602 90 47

– – – – – – – – Coníferas y plantas de hoja perenne

8,3

p/st

0602 90 48

– – – – – – – – Los demás

8,3

p/st

0602 90 50

– – – – Las demás plantas de exterior

8,3

 

– – – Plantas de interior:

 

 

0602 90 70

– – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

 

– – – – Las demás:

 

 

0602 90 91

– – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

0602 90 99

– – – – – Las demás

6,5

p/st

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

 

Frescos:

 

 

0603 11 00

– – Rosas

 (61)

p/st

0603 12 00

– – Claveles

 (61)

p/st

0603 13 00

– – Orquídeas

 (61)

p/st

0603 14 00

– – Crisantemos

 (61)

p/st

0603 15 00

– – Azucenas (Lilium spp.)

 (61)

p/st

0603 19

– – Los demás:

 

 

0603 19 10

– – – Gladiolos

 (61)

p/st

0603 19 20

– – – Ranúnculos

 (61)

p/st

0603 19 70

– – – Los demás

 (61)

p/st

0603 90 00

Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

0604 20

Frescos:

 

 

 

– – Musgos y líquenes:

 

 

0604 20 11

– – – Liquen de los renos

exención

0604 20 19

– – – Los demás

5

0604 20 20

– – Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 20 40

– – Ramas de coníferas

2,5

0604 20 90

– – Los demás

2

0604 90

Los demás:

 

 

 

– – Musgos y líquenes:

 

 

0604 90 11

– – – Liquen de los renos

exención

0604 90 19

– – – Los demás

5

 

– – Los demás:

 

 

0604 90 91

– – – Simplemente secos

exención

0604 90 99

– – – Los demás

10,9

CAPÍTULO 7
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214 .

2.

En las partidas 0709 , 0710 , 0711 y 0712 , la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711 , excepto:

a)

las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713 );

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104 ;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105 );

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106 ).

4.

Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904 ).

5.

La partida 0711 comprende las hortalizas que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservadas provisionalmente durante el transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropias para consumo inmediato.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

 

 

0701 10 00

Para siembra (59)

4,5

0701 90

Las demás:

 

 

0701 90 10

– – Que se destinen a la fabricación de fécula (31)

5,8

 

– – Las demás:

 

 

0701 90 50

– – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

 (73)

0701 90 90

– – – Las demás

11,5

0702

Tomates frescos o refrigerados:

 

 

0702 00 10

– Tomates enteros cuyo mayor diámetro sea inferior a 47 mm

 (64)

 

– Los demás:

 

 

0702 00 91

– – En racimos

 (64)

0702 00 99

– – Los demás

 (64)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

 

 

0703 10

Cebollas y chalotes:

 

 

 

– – Cebollas:

 

 

0703 10 11

– – – Para simiente

9,6

0703 10 19

– – – Las demás

9,6

0703 10 90

– – Chalotes

9,6

0703 20 00

Ajos

9,6 + 120 €/100 kg/net (18)

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

 

 

0704 10

Coliflores y brócolis:

 

 

0704 10 10

– – Coliflores y brócolis “broccoli”

 (74)

0704 10 90

– – Los demás

12

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

Los demás:

 

 

0704 90 10

– – Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 €/100 kg/net

0704 90 90

– – Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

 

 

Lechugas:

 

 

0705 11 00

– – Repolladas

 (75)

0705 19 00

– – Las demás

10,4

 

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

 

 

0705 21 00

– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

– – Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

 

 

0706 10 00

Zanahorias y nabos

13,6 (18)

0706 90

Los demás:

 

 

0706 90 10

– – Apionabos

 (76)

0706 90 30

– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

– – Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

 

 

0707 00 05

– Pepinos

 (64)

0707 00 90

– Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

 

 

0708 10 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 (77)

0708 20 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 (78)

0708 90 00

Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

 

0709 20 00

Espárragos

10,2

0709 30 00

Berenjenas

12,8

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

12,8

 

Hongos y trufas:

 

 

0709 51 00

– – Hongos del género Agaricus

12,8

0709 52 00

– – Hongos del género Boletus

5,6

0709 53 00

– – Hongos del género Cantharellus

3,2

0709 54 00

– – Shiitake (Lentinus edodes)

6,4

0709 55 00

– – Matsutake (Tricholoma matsutake, Tricholoma magnivelare, Tricholoma anatolicum, Tricholoma dulciolens, Tricholoma caligatum)

6,4

0709 56 00

– – Trufas (Tuber spp.)

6,4

0709 59 00

– – Los demás

6,4

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0709 60 10

– – Pimientos dulces

7,2 (18)

 

– – Los demás:

 

 

0709 60 91

– – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (31)

exención

0709 60 95

– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (31)

exención

0709 60 99

– – – Los demás

6,4

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

 

Las demás:

 

 

0709 91 00

– – Alcachofas (alcauciles)

 (64)

0709 92

– – Aceitunas:

 

 

0709 92 10

– – – Que no se destinen a la producción de aceite (31)

4,5

0709 92 90

– – – Las demás

13,1 €/100 kg/net

0709 93

– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.):

 

 

0709 93 10

– – – Calabacines (zapallitos)

 (64)

0709 93 90

– – – Las demás

12,8

0709 99

– – Las demás:

 

 

0709 99 10

– – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 99 20

– – – Acelgas y cardos

10,4

0709 99 40

– – – Alcaparras

5,6

0709 99 50

– – – Hinojo

8

0709 99 60

– – – Maíz dulce

9,4 €/100 kg/net

0709 99 90

– – – Las demás

12,8

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

0710 10 00

Patatas (papas)

14,4

 

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

 

 

0710 21 00

– – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

– – Las demás

14,4

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

0710 40 00

Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

0710 80

Las demás hortalizas:

 

 

0710 80 10

– – Aceitunas

15,2

 

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0710 80 51

– – – Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

– – – Los demás

6,4

 

– – Setas:

 

 

0710 80 61

– – – Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

– – – Las demás

14,4

0710 80 70

– – Tomates

14,4

0710 80 80

– – Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

– – Espárragos

14,4

0710 80 95

– – Las demás

14,4

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato:

 

 

0711 20

Aceitunas:

 

 

0711 20 10

– – Que no se destinen a la producción de aceite (31)

6,4

0711 20 90

– – Las demás

13,1 €/100 kg/net

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

12

 

Hongos y trufas:

 

 

0711 51 00

– – Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

0711 59 00

– – Los demás

9,6

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

– – Hortalizas:

 

 

0711 90 10

– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

– – – Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

0711 90 50

– – – Cebollas

7,2

0711 90 70

– – – Alcaparras

4,8

0711 90 80

– – – Las demás

9,6

0711 90 90

– – Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

 

 

0712 20 00

Cebollas

12,8 (18)

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

 

 

0712 31 00

– – Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

– – Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 34 00

– – Shiitake (Lentinus edodes)

12,8

0712 39 00

– – Los demás

12,8

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

0712 90 05

– – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

 

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

0712 90 11

– – – Híbrido, para siembra (59)

exención

0712 90 19

– – – Los demás

9,4 €/100 kg/net

0712 90 30

– – Tomates

12,8

0712 90 50

– – Zanahorias

12,8

0712 90 90

– – Las demás

12,8

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

 

0713 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

 

 

0713 10 10

– – Para siembra

exención (210)

0713 10 90

– – Los demás

exención (210)

0713 20 00

Garbanzos

exención (210)

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

0713 31 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

exención

0713 32 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención

0713 33

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

 

 

0713 33 10

– – – Para siembra

exención

0713 33 90

– – – Las demás

exención

0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

exención

0713 35 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

exención

0713 39 00

– – Las demás

exención

0713 40 00

Lentejas

exención

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 60 00

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

0713 90 00

Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

 

 

0714 10 00

Raíces de mandioca (yuca)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 20

Batatas (boniatos, camotes):

 

 

0714 20 10

– – Frescas, enteras, para el consumo humano (79)

3,8 (62)

0714 20 90

– – Las demás

6,4 €/100 kg/net (18)

0714 30 00

Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 40 00

Taro (Colocasia spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 50 00

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 90

Los demás:

 

 

0714 90 20

– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 €/100 kg/net (18)

0714 90 90

– – Los demás

3,8 (62)

CAPÍTULO 8
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

4.

La partida 0812 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.

2.

En las subpartidas 0811 90 11 , 0811 90 31 y 0811 90 85 , se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11 , 0811 90 31 , 0811 90 85 , 0812 90 70 y 0813 50 31 , se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Cocos:

 

 

0801 11 00

– – Secos

exención

0801 12 00

– – Con la cáscara interna (endocarpio)

exención

0801 19 00

– – Los demás

exención

 

Nueces del Brasil:

 

 

0801 21 00

– – Con cáscara

exención

0801 22 00

– – Sin cáscara

exención

 

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú):

 

 

0801 31 00

– – Con cáscara

exención

0801 32 00

– – Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Almendras:

 

 

0802 11

– – Con cáscara:

 

 

0802 11 10

– – – Amargas

exención

0802 11 90

– – – Las demás

5,6 (18)

0802 12

– – Sin cáscara:

 

 

0802 12 10

– – – Amargas

exención

0802 12 90

– – – Las demás

3,5 (18)

 

Avellanas (Corylus spp.):

 

 

0802 21 00

– – Con cáscara

3,2

0802 22 00

– – Sin cáscara

3,2

 

Nueces de nogal:

 

 

0802 31 00

– – Con cáscara

4

0802 32 00

– – Sin cáscara

5,1

 

Castañas (Castanea spp.):

 

 

0802 41 00

– – Con cáscara

5,6

0802 42 00

– – Sin cáscara

5,6

 

Pistachos:

 

 

0802 51 00

– – Con cáscara

1,6

0802 52 00

– – Sin cáscara

1,6

 

Nueces de macadamia:

 

 

0802 61 00

– – Con cáscara

2

0802 62 00

– – Sin cáscara

2

0802 70 00

Nueces de cola (Cola spp.)

exención

0802 80 00

Nueces de areca

exención

 

Los demás:

 

 

0802 91 00

– – Piñones con cáscara

3,2 (87)

0802 92 00

– – Piñones sin cáscara

3,2 (87)

0802 99

– – Los demás:

 

 

0802 99 10

– – – Pacanas

exención

0802 99 90

– – – Los demás

3,2 (87)

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos:

 

 

0803 10

«Plantains» (plátanos macho):

 

 

0803 10 10

– – Frescos

16

0803 10 90

– – Secos

16

0803 90

Los demás:

 

 

 

– – Frescos:

 

 

0803 90 11

– – – Plátano de Canarias

114 €/1 000  kg/net

0803 90 19

– – – Los demás

114 €/1 000  kg/net

0803 90 90

– – Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

 

 

0804 10 00

Dátiles

7,7

0804 20

Higos:

 

 

0804 20 10

– – Frescos

5,6

0804 20 90

– – Secos

8

0804 30 00

Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

Aguacates (paltas)

 (80)

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos:

 

 

0805 10

Naranjas:

 

 

 

– – Naranjas dulces, frescas:

 

 

0805 10 22

– – – Naranjas navel

 (64)

0805 10 24

– – – Naranjas blancas

 (64)

0805 10 28

– – – Las demás

 (64)

0805 10 80

– – Las demás

 (81)

 

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):

 

 

0805 21

– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas):

 

 

0805 21 10

– – – Satsumas

 (64)

0805 21 90

– – – Las demás

 (64)

0805 22 00

– – Clementinas

 (64)

0805 29 00

– – Las demás

 (64)

0805 40 00

Toronjas y pomelos

 (82)

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

 

 

0805 50 10

– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 (64)

0805 50 90

– – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 10

Frescas:

 

 

0806 10 10

– – De mesa

 (64)

0806 10 90

– – Las demás

 (83)

0806 20

Secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 20 10

– – Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

– – Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

– – Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

 

 

Melones y sandías:

 

 

0807 11 00

– – Sandías

8,8

0807 19 00

– – Los demás

8,8

0807 20 00

Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

 

 

0808 10

Manzanas:

 

 

0808 10 10

– – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100  kg/net

0808 10 80

– – Las demás

 (64)

0808 30

Peras:

 

 

0808 30 10

– – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100  kg/net

0808 30 90

– – Las demás

 (64)

0808 40 00

Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

 

 

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

 (64)

 

Cerezas:

 

 

0809 21 00

– – Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

 (64)

0809 29 00

– – Las demás

 (64)

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

0809 30 20

– – Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina)

 (64)

 

– – Las demás:

 

 

0809 30 30

– – – Griñones y nectarinas

 (64)

0809 30 80

– – – Las demás

 (64)

0809 40

Ciruelas y endrinas:

 

 

0809 40 05

– – Ciruelas

 (64)

0809 40 90

– – Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

 

 

0810 10 00

Fresas (frutillas)

 (84)

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

 

 

0810 20 10

– – Frambuesas

8,8

0810 20 90

– – Las demás

9,6

0810 30

Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas:

 

 

0810 30 10

– – Grosellas negras (casis)

8,8

0810 30 30

– – Grosellas rojas

8,8

0810 30 90

– – Las demás

9,6

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

 

 

0810 40 10

– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

– – Los demás

9,6

0810 50 00

Kiwis

 (85)

0810 60 00

Duriones

8,8

0810 70 00

Caquis (persimonios)

8,8

0810 90

Los demás:

 

 

0810 90 20

– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0810 90 75

– – Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10

Fresas (frutillas):

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10 11

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 10 19

– – – Las demás

20,8

0811 10 90

– – Las demás

14,4

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 20 11

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 20 19

– – – Las demás

20,8

 

– – Las demás:

 

 

0811 20 31

– – – Frambuesas

14,4

0811 20 39

– – – Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

– – – Grosellas rojas

12

0811 20 59

– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

– – – Las demás

14,4

0811 90

Los demás:

 

 

 

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

0811 90 11

– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 €/100 kg/net

0811 90 19

– – – – Los demás

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

0811 90 31

– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

– – – – Los demás

20,8

 

– – Los demás:

 

 

0811 90 50

– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

 

– – – Cerezas:

 

 

0811 90 75

– – – – Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

– – – – Las demás

14,4

0811 90 85

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

– – – Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato:

 

 

0812 10 00

Cerezas

8,8

0812 90

Los demás:

 

 

0812 90 25

– – Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

0812 90 30

– – Papayas

2,3

0812 90 40

– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

– – Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo:

 

 

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

Ciruelas

9,6

0813 30 00

Manzanas

3,2

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

 

 

0813 40 10

– – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

– – Peras

6,4

0813 40 50

– – Papayas

2

0813 40 65

– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0813 40 95

– – Los demás

2,4

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo:

 

 

 

– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ):

 

 

 

– – – Sin ciruelas pasas:

 

 

0813 50 12

– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

– – – – Las demás

6,4

0813 50 19

– – – Con ciruelas pasas

9,6

 

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 :

 

 

0813 50 31

– – – De nueces tropicales

4

0813 50 39

– – – Las demás

6,4

 

– – Las demás mezclas:

 

 

0813 50 91

– – – Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

– – – Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910 .

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211 .

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

 

 

Café sin tostar:

 

 

0901 11 00

– – Sin descafeinar

exención

0901 12 00

– – Descafeinado

8,3

 

Café tostado:

 

 

0901 21 00

– – Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

– – Descafeinado

9

0901 90

Los demás:

 

 

0901 90 10

– – Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

– – Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado:

 

 

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

 

 

Pimienta:

 

 

0904 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

– – Triturada o pulverizada

4

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0904 21

– – Secos, sin triturar ni pulverizar:

 

 

0904 21 10

– – – Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

0904 21 90

– – – Los demás

exención

0904 22 00

– – Triturados o pulverizados

5

0905

Vainilla:

 

 

0905 10 00

Sin triturar ni pulverizar

6

0905 20 00

Triturada o pulverizada

6

0906

Canela y flores de canelero:

 

 

 

Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0906 11 00

– – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

exención

0906 19 00

– – Las demás

exención

0906 20 00

Triturada o pulverizada

exención

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos):

 

 

0907 10 00

Sin triturar ni pulverizar

8

0907 20 00

Triturados o pulverizados

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

 

 

 

Nuez moscada:

 

 

0908 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 12 00

– – Triturada o pulverizada

exención

 

Macis:

 

 

0908 21 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 22 00

– – Triturado o pulverizado

exención

 

Amomos y cardamomos:

 

 

0908 31 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 32 00

– – Triturados o pulverizados

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

 

 

 

Semillas de cilantro:

 

 

0909 21 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 22 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

 

Semillas de comino:

 

 

0909 31 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 32 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

 

Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:

 

 

0909 61 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 62 00

– – Trituradas o pulverizadas

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias:

 

 

 

Jengibre:

 

 

0910 11 00

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 12 00

– – Triturado o pulverizado

exención

0910 20

Azafrán:

 

 

0910 20 10

– – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

– – Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

Cúrcuma

exención

 

Las demás especias:

 

 

0910 91

– – Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo:

 

 

0910 91 05

– – – Curri

exención

 

– – – Las demás:

 

 

0910 91 10

– – – – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

– – – – Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

– – Las demás:

 

 

0910 99 10

– – – Semillas de alholva

exención

 

– – – Tomillo:

 

 

 

– – – – Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0910 99 31

– – – – – Serpol (Thymus serpyllum L.)

exención

0910 99 33

– – – – – Los demás

7

0910 99 39

– – – – Triturado o pulverizado

8,5

0910 99 50

– – – Hojas de laurel

7

 

– – – Las demás:

 

 

0910 99 91

– – – – Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

– – – – Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10
CEREALES

Notas

1.

A)

Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B)

Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006 . Asimismo, la quinua (quinoa)* a la cual se le ha eliminado total o parcialmente el pericarpio a fin de separar la saponina, pero que no haya sido sometida a ningún otro trabajo, permanece clasificada en la partida 1008 .

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera trigoduro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30 , 1006 20 11 , 1006 20 92 , 1006 30 21 , 1006 30 42 , 1006 30 61 y 1006 30 92 , el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50 , 1006 20 13 , 1006 20 94 , 1006 30 23 , 1006 30 44 , 1006 30 63 y 1006 30 94 , el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71 , 1006 10 79 , 1006 20 15 , 1006 20 17 , 1006 20 96 , 1006 20 98 , 1006 30 25 , 1006 30 27 , 1006 30 46 , 1006 30 48 , 1006 30 65 , 1006 30 67 , 1006 30 96 y 1006 30 98 , el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30 , 1006 10 50 , 1006 10 71 , 1006 10 79 y 1006 10 90 , el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11 , 1006 20 13 , 1006 20 15 , 1006 20 17 , 1006 20 19 , 1006 20 92 , 1006 20 94 , 1006 20 96 , 1006 20 98 y 1006 20 99 , el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21 , 1006 30 23 , 1006 30 25 , 1006 30 27 , 1006 30 29 , 1006 30 42 , 1006 30 44 , 1006 30 46 , 1006 30 48 y 1006 30 49 , el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61 , 1006 30 63 , 1006 30 65 , 1006 30 67 , 1006 30 69 , 1006 30 92 , 1006 30 94 , 1006 30 96 , 1006 30 98 y 1006 30 99 , el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40 , los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

 

 

Trigo duro:

 

 

1001 11 00

– – Para siembra

148 €/t (202) (205)

1001 19 00

– – Los demás

148 €/t (202) (204) (205)

 

Los demás:

 

 

1001 91

– – Para siembra:

 

 

1001 91 10

– – – Escanda (59)

12,8 (207)

1001 91 20

– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 €/t (202) (205)

1001 91 90

– – – Los demás

95 €/t

1001 99 00

– – Los demás

95 €/t (202) (204) (205)

1002

Centeno:

 

 

1002 10 00

Para siembra

93 €/t (202) (205)

1002 90 00

Los demás

93 €/t (202) (205)

1003

Cebada:

 

 

1003 10 00

Para siembra

93 €/t (204)

1003 90 00

Las demás

93 €/t (204)

1004

Avena:

 

 

1004 10 00

Para siembra

89 €/t

1004 90 00

Los demás

89 €/t

1005

Maíz:

 

 

1005 10

Para siembra:

 

 

 

– – Híbrido (59):

 

 

1005 10 13

– – – Híbrido triple

exención (207)

1005 10 15

– – – Híbrido simple

exención (207)

1005 10 18

– – – Los demás

exención (207)

1005 10 90

– – Los demás

94 €/t (202) (204) (205)

1005 90 00

Los demás

94 €/t (202) (204) (205)

1006

Arroz:

 

 

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy):

 

 

1006 10 10

– – Para siembra (59)

7,7

 

– – Los demás:

 

 

1006 10 30

– – – De grano redondo

211 €/t (18)

1006 10 50

– – – De grano medio

211 €/t (18)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 10 71

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t (18)

1006 10 79

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t (18)

1006 10 90

– – – Los demás

211 €/t (18)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

 

 

– – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 20 11

– – – De grano redondo

65 €/t (18) (90)

1006 20 13

– – – De grano medio

65 €/t (18) (90)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 20 15

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (18) (90)

1006 20 17

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

65 €/t (18) (90)

1006 20 19

– – – Los demás (70)

65 €/t (18) (90)

 

– – Los demás:

 

 

1006 20 92

– – – De grano redondo

65 €/t (18) (90)

1006 20 94

– – – De grano medio

65 €/t (18) (90)

 

– – – De grano largo:

 

 

1006 20 96

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (18) (90)

1006 20 98

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

65 €/t (18) (90)

1006 20 99

– – – Los demás (70)

65 €/t (18) (90)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

 

 

– – Arroz semiblanqueado:

 

 

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 21

– – – – De grano redondo

175 €/t (18) (90)

1006 30 23

– – – – De grano medio

175 €/t (90) (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 25

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (90) (18)

1006 30 27

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (90) (18)

1006 30 29

– – – – Los demás (70)

175 €/t (90) (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1006 30 42

– – – – De grano redondo

175 €/t (90) (18)

1006 30 44

– – – – De grano medio

175 €/t (90) (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 46

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (90) (18)

1006 30 48

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (90) (18)

1006 30 49

– – – – Los demás (70)

175 €/t (90) (18)

 

– – Arroz blanqueado:

 

 

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 61

– – – – De grano redondo

175 €/t (90) (18)

1006 30 63

– – – – De grano medio

175 €/t (90) (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 65

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (90) (18)

1006 30 67

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (90) (18)

1006 30 69

– – – – Los demás (70)

175 €/t (90) (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1006 30 92

– – – – De grano redondo

175 €/t (90) (18)

1006 30 94

– – – – De grano medio

175 €/t (90) (18)

 

– – – – De grano largo:

 

 

1006 30 96

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (90) (18)

1006 30 98

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (70)

175 €/t (90) (18)

1006 30 99

– – – – Los demás (70)

175 €/t (90) (18)

1006 40 00

Arroz partido

128 €/t (18)

1007

Sorgo de grano (granífero):

 

 

1007 10

Para siembra:

 

 

1007 10 10

– – Híbrido, para siembra (59)

6,4 (207)

1007 10 90

– – Los demás

94 €/t (202) (204) (205)

1007 90 00

Los demás

94 €/t (202) (204) (205)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

 

1008 10 00

Alforfón

37 €/t (207)

 

Mijo:

 

 

1008 21 00

– – Para siembra

56 €/t (204) (207)

1008 29 00

– – Los demás

56 €/t (204) (207)

1008 30 00

Alpiste

exención (207)

1008 40 00

Fonio (Digitaria spp.)

37 €/t (207)

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 €/t (207)

1008 60 00

Triticale

93 €/t

1008 90 00

Los demás cereales

37 €/t (207)

CAPÍTULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101 , según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901 ;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904 ;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001 , 2004 o 2005 ;

e)

los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302 . Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104 .

B)

Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104 .

CEREAL

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

 

 

 

315 micras (micrometros, micrones)

500 micras (micrometros, micrones)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103 , se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106 , se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713 , de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 ) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

 

 

– De trigo:

 

 

1101 00 11

– – De trigo duro

172 €/t

1101 00 15

– – De trigo blando y de escanda

172 €/t

1101 00 90

– De morcajo (tranquillón)

172 €/t

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

 

1102 20

Harina de maíz:

 

 

1102 20 10

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1102 20 90

– – Las demás

98 €/t

1102 90

Las demás:

 

 

1102 90 10

– – De cebada

171 €/t

1102 90 30

– – De avena

164 €/t

1102 90 50

– – De arroz

138 €/t

1102 90 70

– – De centeno

168 €/t

1102 90 90

– – Las demás

98 €/t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

 

 

 

Grañones y sémola:

 

 

1103 11

– – De trigo:

 

 

1103 11 10

– – – De trigo duro

267 €/t

1103 11 90

– – – De trigo blando y de escanda

186 €/t

1103 13

– – De maíz:

 

 

1103 13 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1103 13 90

– – – Los demás

98 €/t

1103 19

– – De los demás cereales:

 

 

1103 19 20

– – – De centeno o cebada

171 €/t

1103 19 40

– – – De avena

164 €/t

1103 19 50

– – – De arroz

138 €/t

1103 19 90

– – – Los demás

98 €/t

1103 20

Pellets:

 

 

1103 20 25

– – De centeno o cebada

171 €/t

1103 20 30

– – De avena

164 €/t

1103 20 40

– – De maíz

173 €/t

1103 20 50

– – De arroz

138 €/t

1103 20 60

– – De trigo

175 €/t

1103 20 90

– – Los demás

98 €/t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

 

Granos aplastados o en copos:

 

 

1104 12

– – De avena:

 

 

1104 12 10

– – – Granos aplastados

93 €/t

1104 12 90

– – – Copos

182 €/t

1104 19

– – De los demás cereales:

 

 

1104 19 10

– – – De trigo

175 €/t

1104 19 30

– – – De centeno

171 €/t

1104 19 50

– – – De maíz

173 €/t

 

– – – De cebada:

 

 

1104 19 61

– – – – Granos aplastados

97 €/t

1104 19 69

– – – – Copos

189 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

1104 19 91

– – – – Copos de arroz

234 €/t

1104 19 99

– – – – Los demás

173 €/t

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

 

 

1104 22

– – De avena:

 

 

1104 22 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 €/t

1104 22 50

– – – Perlados

145 €/t

1104 22 95

– – – Los demás

93 €/t (18)

1104 23

– – De maíz:

 

 

1104 23 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 €/t

1104 23 98

– – – Los demás

98 €/t

1104 29

– – De los demás cereales:

 

 

 

– – – De cebada:

 

 

1104 29 04

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 €/t

1104 29 05

– – – – Perlados

236 €/t

1104 29 08

– – – – Los demás

97 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

1104 29 17

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 €/t

1104 29 30

– – – – Perlados

154 €/t

 

– – – – Solamente quebrantados:

 

 

1104 29 51

– – – – – De trigo

99 €/t

1104 29 55

– – – – – De centeno

97 €/t

1104 29 59

– – – – – Los demás

98 €/t

 

– – – – Los demás:

 

 

1104 29 81

– – – – – De trigo

99 €/t

1104 29 85

– – – – – De centeno

97 €/t

1104 29 89

– – – – – Los demás

98 €/t

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

1104 30 10

– – De trigo

76 €/t

1104 30 90

– – Los demás

75 €/t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

 

 

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8:

 

 

1106 10 00

De las hortalizas de la partida 0713

7,7 (210)

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :

 

 

1106 20 10

– – Desnaturalizada (59)

95 €/t

1106 20 90

– – Las demás

166 €/t

1106 30

De los productos del Capítulo 8:

 

 

1106 30 10

– – De plátanos

10,9

1106 30 90

– – Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

 

 

1107 10

Sin tostar:

 

 

 

– – De trigo:

 

 

1107 10 11

– – – Harina

177 €/t

1107 10 19

– – – Las demás

134 €/t

 

– – Las demás:

 

 

1107 10 91

– – – Harina

173 €/t

1107 10 99

– – – Las demás

131 €/t

1107 20 00

Tostada

152 €/t

1108

Almidón y fécula; inulina:

 

 

 

Almidón y fécula:

 

 

1108 11 00

– – Almidón de trigo

224 €/t

1108 12 00

– – Almidón de maíz

166 €/t

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

166 €/t

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t (18)

1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

 

 

1108 19 10

– – – Almidón de arroz

216 €/t

1108 19 90

– – – Los demás

166 €/t

1108 20 00

Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 €/t

CAPÍTULO 12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207 . Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802 , así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306 .

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209 .

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del Capítulo 9;

c)

los cereales (Capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211 .

4.

La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808 .

5.

En la partida 1212 , el término algas no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102 ;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002 ;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105 .

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10 , se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácidoerúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

 

 

1201 10 00

Para siembra (59)

exención (210)

1201 90 00

Las demás

exención (210)

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

 

 

1202 30 00

Para siembra (59)

exención (210)

 

Los demás:

 

 

1202 41 00

– – Con cáscara

exención (210)

1202 42 00

– – Sin cáscara, incluso quebrantados

exención (210)

1203 00 00

Copra

exención (210)

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada:

 

 

1204 00 10

– Para siembra (59)

exención (210)

1204 00 90

– Las demás

exención (211)

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

 

 

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

 

 

1205 10 10

– – Para siembra (59)

exención (210)

1205 10 90

– – Las demás

exención (210)

1205 90 00

Las demás

exención (210)

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

 

 

1206 00 10

– Para siembra (59)

exención (210)

 

– Las demás:

 

 

1206 00 91

– – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención (210)

1206 00 99

– – Las demás

exención (210)

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

 

 

1207 10 00

Nueces y almendras de palma

exención (210)

 

Semillas de algodón:

 

 

1207 21 00

– – Para siembra (59)

exención (210)

1207 29 00

– – Las demás

exención (210)

1207 30 00

Semillas de ricino

exención (210)

1207 40

Semillas de sésamo (ajonjolí):

 

 

1207 40 10

– – Para siembra (59)

exención (210)

1207 40 90

– – Las demás

exención (210)

1207 50

Semillas de mostaza:

 

 

1207 50 10

– – Para siembra (59)

exención (210)

1207 50 90

– – Las demás

exención (210)

1207 60 00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención (210)

1207 70 00

Semillas de melón

exención (210)

 

Los demás:

 

 

1207 91

– – Semilla de amapola (adormidera):

 

 

1207 91 10

– – – Para siembra (59)

exención (210)

1207 91 90

– – – Las demás

exención (210)

1207 99

– – Los demás:

 

 

1207 99 20

– – – Para siembra (59)

exención (210)

 

– – – Los demás:

 

 

1207 99 91

– – – – Semilla de cáñamo

exención (210)

1207 99 96

– – – – Los demás

exención (210)

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

 

 

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5 (210)

1208 90 00

Las demás

exención (210)

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

 

 

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

8,3

 

Semillas forrajeras:

 

 

1209 21 00

– – De alfalfa

2,5

1209 22

– – De trébol (Trifolium spp.):

 

 

1209 22 10

– – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

– – – Los demás

exención

1209 23

– – De festucas:

 

 

1209 23 11

– – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

– – – Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

– – – Las demás

2,5

1209 24 00

– – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

– – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.):

 

 

1209 25 10

– – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

– – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 29

– – Las demás:

 

 

1209 29 45

– – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 50

– – – Semillas de altramuz

2,5

1209 29 60

– – – Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

– – – Las demás

2,5

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

 

Los demás:

 

 

1209 91

– – Semillas de hortalizas:

 

 

1209 91 30

– – – Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 80

– – – Las demás

3

1209 99

– – Los demás:

 

 

1209 99 10

– – – Semillas forestales

exención

 

– – – Las demás:

 

 

1209 99 91

– – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 )

3

1209 99 99

– – – – Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 20 10

– – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

– – Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

 

 

1211 20 00

Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

Hojas de coca

exención

1211 40 00

Paja de adormidera

exención

1211 50 00

Efedra

exención

1211 60 00

Corteza de cerezo africano (Prunus africana)

exención

1211 90

Los demás:

 

 

1211 90 30

– – Habas de sarapia

3

1211 90 86

– – Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Algas:

 

 

1212 21 00

– – Aptas para la alimentación humana

exención

1212 29 00

– – Las demás

exención

 

Los demás:

 

 

1212 91

– – Remolacha azucarera:

 

 

1212 91 20

– – – Seca, incluso pulverizada

23 €/100 kg/net

1212 91 80

– – – Las demás

6,7 €/100 kg/net

1212 92 00

– – Algarrobas

5,1

1212 93 00

– – Caña de azúcar

4,6 €/100 kg/net

1212 94 00

– – Raíces de achicoria

exención

1212 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Semillas de algarrobas (garrofín):

 

 

1212 99 41

– – – – Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 99 49

– – – – Las demás

5,8

1212 99 95

– – – Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

 

 

1214 10 00

Harina y «pellets» de alfalfa

exención

1214 90

Los demás:

 

 

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704 );

b)

el extracto de malta (partida 1901 );

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101 );

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938 ;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939 );

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3822 );

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203 );

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001 ).

Nota complementaria

1.

Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20 , sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales:

 

 

1301 20 00

Goma arábiga

exención

1301 90 00

Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

1302 11 00

– – Opio

exención

1302 12 00

– – De regaliz

3,2

1302 13 00

– – De lúpulo

3,2

1302 14 00

– – De efedra

exención

1302 19

– – Los demás:

 

 

1302 19 05

– – – Oleorresina de vainilla

3

1302 19 70

– – – Los demás

exención

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

 

 

1302 20 10

– – Secos

19,2

1302 20 90

– – Los demás

11,2

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

1302 31 00

– – Agar-agar

exención

1302 32

– – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

1302 32 10

– – – De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

– – – De semillas de guar

exención

1302 39 00

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404 ).

3.

La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405 ) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603 ).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

 

 

1401 10 00

Bambú

exención

1401 20 00

Roten (ratán)

exención

1401 90 00

Las demás

exención

[1402 ]

 

 

 

[1403 ]

 

 

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1404 20 00

Línteres de algodón

exención

1404 90 00

Los demás

exención (210)

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209 ;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804 );

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301 ) y los residuos de las partidas 2304 a 2306 ;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002 ).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510 ).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522 .

Notas de subpartida

1.

Para la aplicación de la subpartida 1509 30 , el aceite de oliva virgen tiene una acidez libre expresada como ácido oleico inferior o igual a 2,0 g/ 100 g y puede distinguirse de las otras categorías de aceite de oliva virgen, según las características establecidas por la Norma 33-1981 del CodexAlimentarius.

2.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19 , se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10 , 1508 10 , 1510 10 00 , 1511 10 , 1512 11 , 1512 21 , 1513 11 , 1513 21 , 1514 11 , 1514 91 , 1515 11 , 1515 21 , 1515 50 11 , 1515 50 19 , 1515 90 21 , 1515 90 29 , 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31 :

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A.

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión (191). Su presencia puede determinarse mediante los métodos n.o 6 [COI/T.20/Doc. n.o 33 (Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases)] y n.o. 8 [COI/T.20/Doc. n.o 26 (Determinación de la composición y del contenido de esteroles, dialcoholes triterpénicos y alcoholes alifáticos mediante cromatografía de gases con columna capilar)] establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión (198).

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método n.o 3 [COI/T.20/Doc. n.o 23 (Determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo)] establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105.

B.

Solo pertenecerán a las subpartidas 1509 20 00 , 1509 30 00 y 1509 40 00 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de estas subpartidas.

1.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 20 00 , se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/2104.

2.

Pertenecerán a la subpartida 1509 30 00 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/2104.

3.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 40 00 , por «los demás aceites de oliva vírgenes» se entenderá los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 00 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de oliva de las subpartidas 1509 20 00 , 1509 30 00 y 1509 40 00 , incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y que presente las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.

D.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 10 00 , se considerarán «aceite de orujo de oliva en bruto» los aceites que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 90 00 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 10 00 , incluso con adición de aceite de oliva virgen extra o de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.

Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/2104.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39 :

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado según el método ISO 3961, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol aparente (91), determinada con arreglo al método n.o 8 [COI/T.20/Doc. n.o 26 (Determinación de la composición y del contenido de esteroles, dialcoholes triterpénicos y alcoholes alifáticos mediante cromatografía de gases con columna capilar)] establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105, presente menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105.

5.

Las preparaciones alimenticias elaboradas a partir de productos del capítulo 15 presentadas en dosis medidas, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de este capítulo. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106 , en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 :

 

 

1501 10

Manteca de cerdo:

 

 

1501 10 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1501 10 90

– – Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 20

Las demás grasas de cerdo:

 

 

1501 20 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1501 20 90

– – Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 90 00

Las demás

11,5

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 :

 

 

1502 10

Sebo:

 

 

1502 10 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1502 10 90

– – Las demás

3,2

1502 90

Las demás:

 

 

1502 90 10

– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1502 90 90

– – Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

 

 

 

– Estearina solar y oleoestearina:

 

 

1503 00 11

– – Que se destinen a usos industriales (31)

exención

1503 00 19

– – Las demás

5,1

1503 00 30

– Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1503 00 90

– Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

 

 

1504 10 10

– – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500  unidades internacionales por gramo

3,8

 

– – Los demás:

 

 

1504 10 91

– – – De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

– – – Los demás

3,8 (42)

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

 

 

1504 20 10

– – Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

– – Los demás

exención

1504 30

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:

 

 

1504 30 10

– – Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

– – Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

1505 00 10

– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

– Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

 

 

1507 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

1507 10 90

– – Los demás

6,4 (210)

1507 90

Los demás:

 

 

1507 90 10

– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1507 90 90

– – Los demás

9,6 (210)

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1508 10

Aceite en bruto:

 

 

1508 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención (210)

1508 10 90

– – Los demás

6,4 (210)

1508 90

Los demás:

 

 

1508 90 10

– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1508 90 90

– – Los demás

9,6 (210)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1509 20 00

Aceite de oliva virgen extra (70)

124,5 €/100 kg/net

1509 30 00

Aceite de oliva virgen (70)

124,5 €/100 kg/net

1509 40 00

Los demás aceites de oliva vírgenes

122,6 €/100 kg/net

1509 90 00

Los demás (70)

134,6 €/100 kg/net

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 :

 

 

1510 10 00

Aceite de orujo de oliva en bruto

110,2 €/100 kg/net

1510 90 00

Los demás

160,3 €/100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1511 10

Aceite en bruto:

 

 

1511 10 10

– – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1511 10 90

– – Los demás

3,8

1511 90

Los demás:

 

 

 

– – Fracciones sólidas:

 

 

1511 90 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

– – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – Los demás:

 

 

1511 90 91

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1511 90 99

– – – Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

 

 

1512 11

– – Aceites en bruto:

 

 

1512 11 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

 

– – – Los demás:

 

 

1512 11 91

– – – – De girasol

6,4 (210)

1512 11 99

– – – – De cártamo

6,4 (210)

1512 19

– – Los demás:

 

 

1512 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1512 19 90

– – – Los demás

9,6 (210)

 

Aceite de algodón y sus fracciones:

 

 

1512 21

– – Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

 

 

1512 21 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

1512 21 90

– – – Los demás

6,4 (210)

1512 29

– – Los demás:

 

 

1512 29 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1512 29 90

– – – Los demás

9,6 (210)

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

 

 

1513 11

– – Aceite en bruto:

 

 

1513 11 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

2,5

 

– – – Los demás:

 

 

1513 11 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

– – – – Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – Fracciones sólidas:

 

 

1513 19 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

– – – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – – Los demás:

 

 

1513 19 30

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1513 19 91

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

– – – – – Que se presenten de otro modo

9,6

 

Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones:

 

 

1513 21

– – Aceites en bruto:

 

 

1513 21 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

1513 21 30

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

– – – – Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – Fracciones sólidas:

 

 

1513 29 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

– – – – Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – – Los demás:

 

 

1513 29 30

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – – Los demás:

 

 

1513 29 50

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

– – – – – Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

 

 

1514 11

– – Aceites en bruto:

 

 

1514 11 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

1514 11 90

– – – Los demás

6,4 (210)

1514 19

– – Los demás:

 

 

1514 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1514 19 90

– – – Los demás

9,6 (210)

 

Los demás:

 

 

1514 91

– – Aceites en bruto:

 

 

1514 91 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

1514 91 90

– – – Los demás

6,4 (210)

1514 99

– – Los demás:

 

 

1514 99 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1514 99 90

– – – Los demás

9,6 (210)

1515

Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

 

 

1515 11 00

– – Aceite en bruto

3,2 (210)

1515 19

– – Los demás:

 

 

1515 19 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1515 19 90

– – – Los demás

9,6 (210)

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

 

 

1515 21

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 21 10

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

1515 21 90

– – – Los demás

6,4 (210)

1515 29

– – Los demás:

 

 

1515 29 10

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

1515 29 90

– – – Los demás

9,6 (210)

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones:

 

 

1515 30 10

– – Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (31)

exención

1515 30 90

– – Los demás

5,1

1515 50

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones:

 

 

 

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 50 11

– – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

1515 50 19

– – – Los demás

6,4

 

– – Los demás:

 

 

1515 50 91

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

1515 50 99

– – – Los demás

9,6

1515 60

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones:

 

 

 

– – Aceite en bruto:

 

 

1515 60 11

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

1515 60 51

– – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 60 59

– – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

– – Los demás:

 

 

1515 60 60

– – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1

 

– – – Los demás:

 

 

1515 60 91

– – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 60 99

– – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1515 90

Los demás:

 

 

1515 90 11

– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

 

– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

 

 

 

– – – Aceite en bruto:

 

 

1515 90 21

– – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1515 90 29

– – – – Los demás

6,4

 

– – – Los demás:

 

 

1515 90 31

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

exención

1515 90 39

– – – – Los demás

9,6

 

– – Los demás aceites y sus fracciones:

 

 

 

– – – Aceites en bruto:

 

 

1515 90 40

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

3,2 (210)

 

– – – – Los demás:

 

 

1515 90 51

– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (210)

1515 90 59

– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4 (210)

 

– – – Los demás:

 

 

1515 90 60

– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

 

– – – – Los demás:

 

 

1515 90 91

– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (210)

1515 90 99

– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6 (210)

1516

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

 

 

1516 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

– – Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

1516 20 10

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

 

– – Los demás:

 

 

1516 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 (210)

 

– – – Que se presenten de otro modo:

 

 

1516 20 95

– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31)

5,1 (210)

 

– – – – Los demás:

 

 

1516 20 96

– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6 (210)

1516 20 98

– – – – – Los demás

10,9 (210)

1516 30

Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones:

 

 

1516 30 91

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 30 98

– – Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 1516 :

 

 

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

 

1517 10 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

1517 10 90

– – Las demás

16

1517 90

Las demás:

 

 

1517 90 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1517 90 91

– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

1517 90 93

– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

– – – Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1518 00 10

– Linoxina

7,7

 

– Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (31):

 

 

1518 00 31

– – En bruto

3,2 (210)

1518 00 39

– – Los demás

5,1 (210)

 

– Los demás:

 

 

1518 00 91

– – Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516

7,7 (210)

 

– – Los demás:

 

 

1518 00 95

– – – Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales y sus fracciones, o de grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, o de grasas y aceites, animales o de origen microbiano, y sus fracciones, o de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones

2 (210)

1518 00 99

– – – Los demás

7,7 (210)

[1519 ]

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 10 00

Ceras vegetales

exención

1521 90

Las demás:

 

 

1521 90 10

– – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

 

– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 90 91

– – – En bruto

exención

1521 90 99

– – – Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

1522 00 10

– Degrás

3,8

 

– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

 

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

 

 

1522 00 31

– – – Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 €/100 kg/net

1522 00 39

– – – Los demás

47,8 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

1522 00 91

– – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

1522 00 99

– – – Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Nota

1.

En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.
CAPÍTULO 16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, O DE INSECTOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3, en la Nota 6 del Capítulo 4 o en la partida 0504 .

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104 .

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 o 1602 .

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10 , se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o de insectos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602 .

2.

Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11 , 1602 32 11 , 1602 39 21 , 1602 50 10 y 1602 90 61 , se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61 .

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10 , 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 , la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

 

1601 00 10

– De hígado

15,4

 

– Los demás (93):

 

 

1601 00 91

– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 €/100 kg/net (18)

1601 00 99

– – Los demás

100,5 €/100 kg/net (18)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos:

 

 

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

De hígado de cualquier animal:

 

 

1602 20 10

– – De ganso o de pato

10,2

1602 20 90

– – Las demás

16

 

De aves de la partida 0105 :

 

 

1602 31

– – De pavo (gallipavo):

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (92):

 

 

1602 31 11

– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 31 19

– – – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 31 80

– – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 32

– – De aves de la especie Gallus domesticus:

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (92):

 

 

1602 32 11

– – – – Sin cocer

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 32 19

– – – – Las demás

102,4 €/100 kg/net (18)

1602 32 30

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (92)

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 32 90

– – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (92):

 

 

1602 39 21

– – – – Sin cocer

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39 29

– – – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

1602 39 85

– – – Las demás

276,5 €/100 kg/net (18)

 

De la especie porcina:

 

 

1602 41

– – Jamones y trozos de jamón:

 

 

1602 41 10

– – – De la especie porcina doméstica

156,8 €/100 kg/net (18)

1602 41 90

– – – Las demás

10,9

1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

 

 

1602 42 10

– – – De la especie porcina doméstica

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 42 90

– – – Las demás

10,9

1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

– – – De la especie porcina doméstica:

 

 

 

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

 

1602 49 11

– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 €/100 kg/net (18)

1602 49 13

– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 15

– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 19

– – – – – Las demás

85,7 €/100 kg/net (18)

1602 49 30

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 €/100 kg/net (18)

1602 49 50

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net (18)

1602 49 90

– – – Las demás

10,9

1602 50

De la especie bovina:

 

 

1602 50 10

– – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1602 50 31

– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

1602 50 95

– – – Las demás

16,6

1602 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

 

 

1602 90 10

– – Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

 

– – Las demás:

 

 

1602 90 31

– – – De caza o de conejo

10,9

 

– – – Las demás:

 

 

1602 90 51

– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 €/100 kg/net

 

– – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina:

 

 

1602 90 61

– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

1602 90 69

– – – – – – Las demás

16,6

 

– – – – – Las demás:

 

 

1602 90 91

– – – – – – De ovinos

12,8

1602 90 95

– – – – – – De caprinos

16,6

1602 90 99

– – – – – – Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

 

 

1603 00 10

– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

– Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

 

Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

 

 

1604 11 00

– – Salmones

5,5

1604 12

– – Arenques:

 

 

1604 12 10

– – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

 

– – – Los demás:

 

 

1604 12 91

– – – – En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

– – – – Los demás

20

1604 13

– – Sardinas, sardinelas y espadines:

 

 

 

– – – Sardinas:

 

 

1604 13 11

– – – – En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

– – – – Los demás

12,5

1604 13 90

– – – Los demás

12,5

1604 14

– – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

 

 

 

– – – Atunes y listados:

 

 

 

– – – – Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

1604 14 21

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 26

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 28

– – – – – – Los demás

24

 

– – – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

1604 14 31

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 36

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 38

– – – – – – Los demás

24

 

– – – – Los demás:

 

 

1604 14 41

– – – – – En aceite vegetal

24

 

– – – – – Los demás:

 

 

1604 14 46

– – – – – – Filetes llamados lomos

24

1604 14 48

– – – – – – Los demás

24

1604 14 90

– – – Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

– – Caballas:

 

 

 

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

 

 

1604 15 11

– – – – Filetes

25

1604 15 19

– – – – Los demás

25

1604 15 90

– – – De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

– – Anchoas

25

1604 17 00

– – Anguilas

20

1604 18 00

– – Aletas de tiburón

20

1604 19

– – Los demás:

 

 

1604 19 10

– – – Salmónidos (excepto los salmones)

7

 

– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Katsuwonus pelamis)]:

 

 

1604 19 31

– – – – Filetes llamados lomos

24

1604 19 39

– – – – Los demás

24

1604 19 50

– – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

 

– – – Los demás:

 

 

1604 19 91

– – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

 

– – – – Los demás:

 

 

1604 19 92

– – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

– – – – – Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

– – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

1604 19 95

– – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 97

– – – – – Los demás

20

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

 

1604 20 05

– – Preparaciones de surimi

20

 

– – Las demás:

 

 

1604 20 10

– – – De salmones

5,5

1604 20 30

– – – De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

– – – De anchoas

25

1604 20 50

– – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 (18)

1604 20 70

– – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 (18)

1604 20 90

– – – De los demás pescados

14

 

Caviar y sus sucedáneos:

 

 

1604 31 00

– – Caviar

20

1604 32 00

– – Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

8

 

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

 

 

1605 21

– – Presentados en envases no herméticos:

 

 

1605 21 10

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (18)

1605 21 90

– – – Los demás

20 (18)

1605 29 00

– – Los demás

20 (18)

1605 30

Bogavantes:

 

 

1605 30 10

– – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (31)

exención

1605 30 90

– – Los demás

20

1605 40 00

Los demás crustáceos

20 (18)

 

Moluscos:

 

 

1605 51 00

– – Ostras

20

1605 52 00

– – Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

20

1605 53

– – Mejillones:

 

 

1605 53 10

– – – En envases herméticamente cerrados

20

1605 53 90

– – – Los demás

20

1605 54 00

– – Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potas

20

1605 55 00

– – Pulpos

20

1605 56 00

– – Almejas, berberechos y arcas

20

1605 57 00

– – Abulones u orejas de mar

20

1605 58 00

– – Caracoles, excepto los de mar

20

1605 59 00

– – Los demás

20

 

Los demás invertebrados acuáticos:

 

 

1605 61 00

– – Pepinos de mar

26

1605 62 00

– – Erizos de mar

26

1605 63 00

– – Medusas

26

1605 69 00

– – Los demás

26

CAPÍTULO 17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806 );

b)

los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 2940 ;

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 12 , 1701 13 y 1701 14 , se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2.

La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10 , 1701 12 90 , 1701 13 10 , 1701 13 90 , 1701 14 10 y 1701 14 90 , se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10 , 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10 , se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para los productos de las subpartidas 1702 20 10 , 1702 60 95 y 1702 90 71 , el contenido de azúcar (sacarosa, fructosa, glucosa y maltosa, cuando la fructosa y la glucosa se convierten en equivalentes de sacarosa) se determinará aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + 0,95 x (F + G) + M

siendo:

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;

«M» el contenido de maltosa determinado por el método HPLC.

Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 , 1702 90 80 y 1702 90 95 , el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89)]. Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 y 1702 90 80 , la conversión de los resultados en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 0,95 a los grados Brix.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10 , 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 , el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para los productos de esas subpartidas, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión].

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80 , el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80 , el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

La cantidad de «fructosa en forma libre o en forma de sacarosa» se determinará mediante la fórmula siguiente: F + 0,5 S/0,95 calculada sobre materia seca, en la que «F» es el contenido de fructosa y «S» el contenido de sacarosa, determinados mediante el método de cromatografía líquida de alta resolución.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

8.

En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

 

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

 

1701 12

– – De remolacha:

 

 

1701 12 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (94) (18)

1701 12 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 13

– – Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo:

 

 

1701 13 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (94) (18)

1701 13 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 14

– – Los demás azúcares de caña:

 

 

1701 14 10

– – – Que se destine al refinado (31)

33,9 €/100 kg/net (94) (18)

1701 14 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

 

Los demás:

 

 

1701 91 00

– – Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 99

– – Los demás:

 

 

1701 99 10

– – – Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net (18)

1701 99 90

– – – Los demás

41,9 €/100 kg/net (18)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Lactosa y jarabe de lactosa:

 

 

1702 11 00

– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 €/100 kg/net

1702 19 00

– – Los demás

14 €/100 kg/net

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple):

 

 

1702 20 10

– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 €/100 kg/net (95)

1702 20 90

– – Los demás

8

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

 

 

1702 30 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

 

– – Los demás:

 

 

1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 90

– – – Los demás

20 €/100 kg/net

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 40 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 40 90

– – Los demás

20 €/100 kg/net

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 €/100 kg/net mas (18)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 60 10

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 60 80

– – Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (95)

1702 60 95

– – Los demás

0,4 €/100 kg/net (95)

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

1702 90 10

– – Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

– – Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 €/100 kg/net

 

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

 

 

1702 90 71

– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 €/100 kg/net (95)

 

– – – Los demás:

 

 

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

27,7 €/100 kg/net

1702 90 79

– – – – Los demás

19,2 €/100 kg/net

1702 90 80

– – Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (95)

1702 90 95

– – Los demás

0,4 €/100 kg/net (95)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar:

 

 

1703 10 00

Melaza de caña

0,35 €/100 kg/net

1703 90 00

Las demás

0,35 €/100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

 

 

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

1704 10 10

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9 (18)

1704 10 90

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2 (18)

1704 90

Los demás:

 

 

1704 90 10

– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4 (18)

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

1704 90 51

– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1704 90 55

– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1704 90 61

– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1704 90 65

– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1704 90 71

– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1704 90 75

– – – – Los demás caramelos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

 

– – – – Los demás:

 

 

1704 90 81

– – – – – Obtenidos por compresión

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1704 90 99

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

CAPÍTULO 18
CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

b)

las preparaciones de las partidas 0403 , 1901 , 1902 , 1904 , 1905 , 2105 , 2202 , 2208 , 3003 o 3004 .

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20 , 1806 31 , 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

 

 

1803 10 00

Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

1806 10 15

– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 (18)

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 €/100 kg/net (18)

1806 10 30

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 €/100 kg/net (18)

1806 10 90

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 €/100 kg/net (18)

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

1806 20 10

– – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

1806 20 30

– – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

 

– – Las demás:

 

 

1806 20 50

– – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

1806 20 70

– – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA (49) (18)

1806 20 80

– – – Baño de cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

1806 20 95

– – – Las demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

1806 31 00

– – Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (49) (18)

1806 32

– – Sin rellenar:

 

 

1806 32 10

– – – Con cereales, nueces u otros frutos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z (18) (49)

1806 32 90

– – – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90

Los demás:

 

 

 

– – Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

– – – Bombones, incluso rellenos:

 

 

1806 90 11

– – – – Con alcohol

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 19

– – – – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1806 90 31

– – – – Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 39

– – – – Sin rellenar

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 50

– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 60

– – Pastas para untar que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 70

– – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

1806 90 90

– – Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (18) (49)

CAPÍTULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902 ;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309 );

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2.

En la partida 1901 , se entiende por:

a)

grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b)

harina y sémola:

1)

la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,

2)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712 ), de patata (papa) (partida 1105 ) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106 ).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806 ).

4.

En la partida 1904 , la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31 , 1905 32 , 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31 , solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

3.

La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

4.

Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901 , así como los productos de las partidas 0401 a 0404 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901 . El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106 , en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (49)

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (49)

1901 90

Los demás:

 

 

 

– – Extracto de malta:

 

 

1901 90 11

– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 €/100 kg/net

1901 90 19

– – – Los demás

5,1 + 14,7 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

1901 90 91

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 )

12,8

1901 90 95

– – – Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30 % en peso

7,6 + EA (18) (49)

1901 90 99

– – – Los demás

7,6 + EA (18) (49)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

1902 11 00

– – Que contengan huevo

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 19

– – Las demás:

 

 

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 19 90

– – – Los demás

7,7 + 21,1 €/100 kg/net (18)

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

1902 20 10

– – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

1902 20 91

– – – Cocidas

8,3 + 6,1 €/100 kg/net (18)

1902 20 99

– – – Las demás

8,3 + 17,1 €/100 kg/net (18)

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

1902 30 10

– – Secas

6,4 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 30 90

– – Las demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (18)

1902 40

Cuscús:

 

 

1902 40 10

– – Sin preparar

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (18)

1902 40 90

– – Los demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (18)

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 €/100 kg/net (18)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

1904 10 10

– – A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 10 30

– – A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 10 90

– – Los demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (49)

 

– – Las demás:

 

 

1904 20 91

– – – A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 20 95

– – – A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 20 99

– – – Las demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 30 00

Trigo bulgur

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (18)

1904 90

Los demás:

 

 

1904 90 10

– – A base de arroz

8,3 + 46 €/100 kg/net

1904 90 80

– – Los demás

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (18)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 €/100 kg/net

1905 20

Pan de especias:

 

 

1905 20 10

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 €/100 kg/net

1905 20 30

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 €/100 kg/net

1905 20 90

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 €/100 kg/net

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres):

 

 

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

 

 

– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 31 11

– – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 31 19

– – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

1905 31 30

– – – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – – Las demás:

 

 

1905 31 91

– – – – – Galletas dobles rellenas

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 31 99

– – – – – Las demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

 

1905 32 05

– – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 32 11

– – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 32 19

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

 

– – – – Los demás:

 

 

1905 32 91

– – – – – Salados, rellenos o sin rellenar

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49)

1905 32 99

– – – – – Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49)

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

 

1905 40 10

– – Pan a la brasa

9,7 + EA (49)

1905 40 90

– – Los demás

9,7 + EA (49)

1905 90

Los demás:

 

 

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 €/100 kg/net (18)

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 €/100 kg/net (18)

 

– – Los demás:

 

 

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (49) (18)

1905 90 45

– – – Galletas

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49) (18)

1905 90 55

– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49) (18)

 

– – – Los demás:

 

 

1905 90 70

– – – – Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (49) (18)

1905 90 80

– – – – Los demás

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (49) (18)

CAPÍTULO 20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b)

las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);

c)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

d)

los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905 ;

e)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104 .

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704 ) ni los artículos de chocolate (partida 1806 ).

3.

Las partidas 2001 , 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002 .

5.

En la partida 2007 , la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009 , se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10 , se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005 .

2.

En la subpartida 2007 10 , se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007 .

3.

En las subpartidas 2009 12 , 2009 21 , 2009 31 , 2009 41 , 2009 61 y 2009 71 , se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50 , el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80 , 2008 93 , 2008 97 y 2008 99 ;

0,95 para los productos de las demás partidas.

No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:

productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,

productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714 ,

productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);

corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + (G + F) × 0,95;

siendo:

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.

b)

La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009 , corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (89), a una temperatura de 20 °C..

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80 , 2008 93 , 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39 , 2008 40 11 a 2008 40 39 , 2008 50 11 a 2008 50 59 , 2008 60 11 a 2008 60 39 , 2008 70 11 a 2008 70 59 , 2008 80 11 a 2008 80 39 , 2008 93 11 a 2008 93 29 , 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a)

el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b)

pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009 .

6.

A efectos de las partidas 2009 69 51 y 2009 69 71 , se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (89), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 92 , 2006 00 35 , 2006 00 91 , 2007 10 91 , 2007 99 93 , 2008 97 03 , 2008 97 05 , 2008 97 12 , 2008 97 16 , 2008 97 32 , 2008 97 36 , 2008 97 51 , 2008 97 72 , 2008 97 76 , 2008 97 92 , 2008 97 94 , 2008 97 97 , 2008 99 24 , 2008 99 31 , 2008 99 36 , 2008 99 38 , 2008 99 48 , 2008 99 63 , 2009 89 34 , 2009 89 36 , 2009 89 73 , 2009 89 85 , 2009 89 88 , 2009 89 97 , 2009 90 92 , 2009 90 95 y 2009 90 97 , se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 92 , 2006 00 35 , 2006 00 91 , 2007 99 93 , 2008 19 12 , 2008 19 92 , 2008 97 03 , 2008 97 05 , 2008 97 12 , 2008 97 16 , 2008 97 32 , 2008 97 36 , 2008 97 51 , 2008 97 72 , 2008 97 76 , 2008 97 92 , 2008 97 94 y 2008 97 97 , se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9.

Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

2001 10 00

Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

Los demás:

 

 

2001 90 10

– – Chutney de mango

exención

2001 90 20

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2001 90 40

– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (72)

2001 90 50

– – Setas

16

2001 90 65

– – Aceitunas

16

2001 90 70

– – Pimientos dulces

16

2001 90 92

– – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

2001 90 97

– – Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2002 10

Tomates enteros o en trozos:

 

 

 

– – Pelados:

 

 

2002 10 11

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 10 19

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2002 10 90

– – Los demás

14,4

2002 90

Los demás:

 

 

 

– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso:

 

 

2002 90 11

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2002 90 20

– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 20 % en peso

14,4

 

– – Con un contenido de materia seca superior al 20 % pero inferior o igual al 34 % en peso:

 

 

2002 90 41

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 49

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2002 90 80

– – Con un contenido de materia seca superior al 34 % en peso

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2003 10

Hongos del género Agaricus:

 

 

2003 10 20

– – Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

2003 10 30

– – Los demás

18,4 + 222 €/100 kg/net eda (18)

kg/net eda

2003 90

Los demás:

 

 

2003 90 10

– – Trufas

14,4

2003 90 90

– – Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

2004 10 10

– – Simplemente cocidas

14,4

 

– – Las demás:

 

 

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (49)

2004 10 99

– – – Las demás

17,6

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2004 90 10

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2004 90 30

– – Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

– – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

 

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

2004 90 91

– – – Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

– – – Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

 

 

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

Patatas (papas):

 

 

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (49)

 

– – Las demás:

 

 

2005 20 20

– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

– – – Las demás

14,1

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

2005 51 00

– – Desvainadas

17,6

2005 59 00

– – Las demás

19,2

2005 60 00

Espárragos

17,6

2005 70 00

Aceitunas

12,8

kg/net eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

 

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2005 91 00

– – Brotes de bambú

17,6

2005 99

– – Las demás:

 

 

2005 99 10

– – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 99 20

– – – Alcaparras

16

2005 99 30

– – – Alcachofas

17,6

2005 99 50

– – – Mezclas de hortalizas

17,6

2005 99 60

– – – Choucroute

16

2005 99 80

– – – Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

 

 

2006 00 10

– Jengibre

exención

 

– Los demás:

 

 

 

– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2006 00 31

– – – Cerezas

20 + 23,9 €/100 kg/net

2006 00 35

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 €/100 kg/net

2006 00 38

– – – Los demás

20 + 23,9 €/100 kg/net

 

– – Los demás:

 

 

2006 00 91

– – – Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

– – – Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

2007 10

Preparaciones homogeneizadas:

 

 

2007 10 10

– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – Las demás:

 

 

2007 10 91

– – – De frutos tropicales

15

2007 10 99

– – – Los demás

24

 

Los demás:

 

 

2007 91

– – De agrios (cítricos):

 

 

2007 91 10

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 €/100 kg/net

2007 91 30

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 €/100 kg/net

2007 91 90

– – – Los demás

21,6

2007 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso:

 

 

2007 99 10

– – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (31)

22,4

2007 99 20

– – – – Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás:

 

 

2007 99 31

– – – – – De cerezas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 33

– – – – – De fresas (frutillas)

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 35

– – – – – De frambuesas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 39

– – – – – Los demás

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 50

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

2007 99 93

– – – – De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 97

– – – – Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

2008 11

– – Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

 

2008 11 10

– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

 

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 11 91

– – – – Superior a 1 kg

11,2

 

– – – – Inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 11 96

– – – – – Tostados

12

2008 11 98

– – – – – Los demás

12,8

2008 19

– – Los demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 19 12

– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 19 13

– – – – – Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

– – – – – Los demás

11,2

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 19 92

– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Frutos de cáscara tostados:

 

 

2008 19 93

– – – – – – Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

– – – – – – Los demás

12

2008 19 99

– – – – – Los demás

12,8

2008 20

Piñas (ananás):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 11

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (18)

2008 20 19

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 31

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (18)

2008 20 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

– – – – Las demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8 (18)

2008 20 79

– – – – Las demás

19,2

2008 20 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

Agrios (cítricos):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 30 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 30 19

– – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

2008 30 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 30 39

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 30 51

– – – – Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 30 71

– – – – Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

– – – – Los demás

20,8 (18)

2008 30 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

Peras:

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 40 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 40 19

– – – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Las demás:

 

 

2008 40 21

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 40 29

– – – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 31

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 40 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 40 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

– – – – Las demás

16

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

– – – – Las demás

17,6

2008 40 90

– – – Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 50 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 50 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 50 31

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 50 39

– – – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 50 59

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 50 61

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8 (18)

2008 50 79

– – – – Los demás

19,2

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 50 92

– – – – Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 98

– – – – Inferior a 5 kg

18,4 (35)

2008 60

Cerezas:

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 60 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 60 19

– – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2008 60 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 60 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 60 50

– – – – Superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

– – – – Inferior o igual a 1 kg

20,8 (18)

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 60 70

– – – – Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

– – – – Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

 

– – Con alcohol añadido;:

 

 

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 70 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 70 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 70 31

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 70 39

– – – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 51

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

2008 70 59

– – – – Los demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 70 61

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 71

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

– – – – Los demás

17,6

 

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 70 92

– – – – Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

– – – – Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

Fresas (frutillas):

 

 

 

– – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 80 11

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (18)

2008 80 19

– – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2008 80 31

– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (18)

2008 80 39

– – – – Las demás

25,6 (18)

 

– – Sin alcohol añadido:

 

 

2008 80 50

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 (18)

2008 80 90

– – – Sin azúcar añadido

18,4

 

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 :

 

 

2008 91 00

– – Palmitos

10

2008 93

– – Arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea):

 

 

 

– – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

2008 93 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 93 19

– – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – Los demás:

 

 

2008 93 21

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 93 29

– – – – – Los demás

25,6

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

2008 93 91

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 93 93

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

2008 93 99

– – – – Sin azúcar añadido

18,4

2008 97

– – Mezclas:

 

 

 

– – – De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso:

 

 

2008 97 03

– – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

7

2008 97 05

– – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 97 12

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 14

– – – – – – – Las demás

25,6

 

– – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 16

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 97 18

– – – – – – – Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 97 32

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 97 34

– – – – – – – Las demás

24

 

– – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 36

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 38

– – – – – – – Las demás

25,6

 

– – – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – – – Con azúcar añadido:

 

 

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 97 51

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 97 59

– – – – – – – Las demás

17,6

 

– – – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

 

 

2008 97 72

– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 97 74

– – – – – – – – Las demás

13,6

 

– – – – – – – Las demás:

 

 

2008 97 76

– – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 97 78

– – – – – – – – Las demás

19,2

 

– – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

 

– – – – – – Superior o igual a 5 kg:

 

 

2008 97 92

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 93

– – – – – – – Las demás

18,4

 

– – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

 

 

2008 97 94

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 96

– – – – – – – Las demás

18,4

 

– – – – – – Inferior a 4,5 kg:

 

 

2008 97 97

– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 98

– – – – – – – Las demás

18,4

2008 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Jengibre:

 

 

2008 99 11

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

– – – – – Los demás

16

 

– – – – Uvas:

 

 

2008 99 21

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 €/100 kg/net

2008 99 23

– – – – – Las demás

25,6

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 24

– – – – – – – Frutos tropicales

16

2008 99 28

– – – – – – – Los demás

25,6

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2008 99 31

– – – – – – – Frutos tropicales

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 34

– – – – – – – Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 36

– – – – – – – Frutos tropicales

15

2008 99 37

– – – – – – – Los demás

24

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2008 99 38

– – – – – – – Frutos tropicales

16

2008 99 40

– – – – – – – Los demás

25,6

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 99 41

– – – – – Jengibre

exención

2008 99 43

– – – – – Uvas

19,2

2008 99 45

– – – – – Ciruelas

17,6

2008 99 48

– – – – – Frutos tropicales

11

2008 99 49

– – – – – Los demás

17,6

 

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:

 

 

2008 99 51

– – – – – Jengibre

exención

2008 99 63

– – – – – Frutos tropicales

13

2008 99 67

– – – – – Los demás

20,8

 

– – – – Sin azúcar añadido:

 

 

 

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 99 72

– – – – – – Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

– – – – – – Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (72)

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (72)

2008 99 99

– – – – – Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Jugo de naranja:

 

 

2009 11

– – Congelado:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 11 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 11 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

2009 11 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 99

– – – – Los demás

15,2 (18)

2009 12 00

– – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 19 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 19 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 19 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 98

– – – – Los demás

12,2

 

Jugo de toronja; jugo de pomelo:

 

 

2009 21 00

– – De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 29 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 29 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 29 91

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 99

– – – – Los demás

12

 

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

 

 

2009 31

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

 

– – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 31 11

– – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

– – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – Jugo de limón:

 

 

2009 31 51

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 31 91

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 39 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 39 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 39 31

– – – – – Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

– – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Jugo de limón:

 

 

2009 39 51

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 55

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

– – – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 39 91

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 95

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

– – – – – – Sin azúcar añadido

15,2

 

Jugo de piña (ananá):

 

 

2009 41

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 41 92

– – – Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

– – – Sin azúcar añadido

16

2009 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 49 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 49 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 49 30

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 49 91

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 93

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

– – – – – Sin azúcar añadido

16

2009 50

Jugo de tomate:

 

 

2009 50 10

– – Con azúcar añadido

16

2009 50 90

– – Los demás

16,8

 

Jugo de uva (incluido el mosto):

 

 

2009 61

– – De valor Brix inferior o igual a 30:

 

 

2009 61 10

– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 (64)

 (192)

2009 61 90

– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 €/hl (18)

 (192)

2009 69

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 69 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (18)

 (192)

2009 69 19

– – – – Los demás

 (64)

 (192)

 

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 69 51

– – – – – Concentrados

 (64)

 (192)

2009 69 59

– – – – – Los demás

 (64)

 (192)

 

– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 69 71

– – – – – – Concentrado

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 (192)

2009 69 79

– – – – – – Los demás

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 (192)

2009 69 90

– – – – – Los demás

22,4 + 27 €/hl (18)

 (192)

 

Jugo de manzana:

 

 

2009 71

– – De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 71 20

– – – Con azúcar añadido

18

2009 71 99

– – – Sin azúcar añadido

18

2009 79

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 79 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 €/100 kg/net (18)

2009 79 19

– – – – Los demás

30 (18)

 

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 79 30

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 79 91

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 €/100 kg/net

2009 79 98

– – – – – Los demás

18

 

Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:

 

 

2009 81

– – Jugo de arándanos agrios, trepadores o palustres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos); jugo de arándanos rojos o encarnados (Vaccinium vitis-idaea):

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 81 11

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 81 19

– – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

2009 81 31

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

 

– – – – Los demás:

 

 

2009 81 51

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

2009 81 59

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

 

– – – – – Sin azúcar añadido:

 

 

2009 81 95

– – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 81 99

– – – – – – Los demás

17,6

2009 89

– – Los demás:

 

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

 

 

– – – – Jugo de peras:

 

 

2009 89 11

– – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 89 19

– – – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 89 34

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 €/100 kg/net (18)

2009 89 35

– – – – – – Los demás

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Los demás:

 

 

2009 89 36

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

21 (18)

2009 89 38

– – – – – – Los demás

33,6 (18)

 

– – – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – – Jugo de peras:

 

 

2009 89 50

– – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

 

– – – – – Los demás:

 

 

2009 89 61

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 89 63

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 89 69

– – – – – – Sin azúcar añadido

20

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

 

 

2009 89 71

– – – – – – Jugo de cereza

16,8

2009 89 73

– – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 79

– – – – – – Los demás

16,8

 

– – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 89 85

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 89 86

– – – – – – – Los demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 89 88

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 89

– – – – – – – Los demás

16,8

 

– – – – – – Sin azúcar añadidos:

 

 

2009 89 96

– – – – – – – Jugo de cereza

17,6

2009 89 97

– – – – – – – Jugo de frutos tropicales

11

2009 89 99

– – – – – – – Los demás

17,6

2009 90

Mezclas de jugos:

 

 

 

– – De valor Brix superior a 67:

 

 

 

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 11

– – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 90 19

– – – – Las demás

33,6 (18)

 

– – – Las demás:

 

 

2009 90 21

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (18)

2009 90 29

– – – – Las demás

33,6 (18)

 

– – De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 31

– – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 39

– – – – Las demás

20

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 41

– – – – – – Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

– – – – – – Las demás

16

 

– – – – – Las demás:

 

 

2009 90 51

– – – – – – Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

– – – – – – Las demás

17,6

 

– – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 71

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 73

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

– – – – – – Sin azúcar añadido

16

 

– – – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

 

 

2009 90 92

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 90 94

– – – – – – – Las demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 90 95

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

– – – – – – – Las demás

16,8

 

– – – – – – Sin azúcar añadido:

 

 

2009 90 97

– – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

– – – – – – – Las demás

17,6

CAPÍTULO 21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712 ;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901 );

c)

el té aromatizado (partida 0902 );

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910 ;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104 ;

f)

los productos de la partida 2404 ;

g)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004 ;

h)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507 .

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101 .

3.

En la partida 2104 , se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 , los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

A efectos de la subpartida 2106 90 20 , «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

3.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30 , el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

4.

Para los productos de las subpartidas 2106 90 30 y 2106 90 59 , el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (89)].

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106 , salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

6.

Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101 , sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 11 00

– – Extractos, esencias y concentrados

9

2101 12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 12 92

– – – A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

– – – Las demás

9 + EA (49)

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

2101 20 20

– – Extractos, esencias y concentrados

6

 

– – Preparaciones:

 

 

2101 20 92

– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

– – – Los demás

6,5 + EA (49)

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 11

– – – Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

– – – Los demás

5,1 + 12,7 €/100 kg/net

 

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 91

– – – De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

– – – Los demás

10,8 + 22,7 €/100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas:

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

2102 10 10

– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

 

– – Levaduras para panificación:

 

 

2102 10 31

– – – Secas

12 + 49,2 €/100 kg/net (96)

2102 10 39

– – – Las demás

12 + 14,5 €/100 kg/net (96)

2102 10 90

– – Las demás

14,7

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

– – Levaduras muertas:

 

 

2102 20 11

– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

– – – Las demás

5,1

2102 20 90

– – Los demás

exención

2102 30 00

Polvos preparados para esponjar masas

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 30 10

– – Harina de mostaza

exención

2103 30 90

– – Mostaza preparada

9

2103 90

Los demás:

 

 

2103 90 10

– – Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

– – Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

2104 10 00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

2105 00 10

– Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

(8,6 + 20,2 €/100 kg/net) MAX (19,4 + 9,4 €/100 kg/net)

 

– Con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

2105 00 91

– – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

(8 + 38,5 €/100 kg/net) MAX (18,1 + 7 €/100 kg/net)

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

(7,9 + 54 €/100 kg/net) MAX (17,8 + 6,9 €/100 kg/net)

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

2106 10 20

– – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

– – Los demás

EA (49)

2106 90

Las demás:

 

 

2106 90 20

– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

 

2106 90 30

– – – De isoglucosa

42,7 €/100 kg/net mas

 

– – – Los demás:

 

 

2106 90 51

– – – – De lactosa

14 €/100 kg/net

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

20 €/100 kg/net

2106 90 59

– – – – Los demás

0,4 €/100 kg/net (95)

 

– – Las demás:

 

 

2106 90 92

– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

– – – Las demás

9 + EA (18) (49)

CAPÍTULO 22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209 ) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103 );

b)

el agua de mar (partida 2501 );

c)

el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853 );

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915 );

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 ;

f)

los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2.

En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202 , se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208 .

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10 , se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 , según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol.», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 , se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol. pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 , 2204 22 y 2204 29 :

A.

Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B.

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 , 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

1.

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol.: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

2.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol. pero inferior o igual al 15 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

3.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol. pero inferior o igual al 18 % vol.: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

4.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol. pero inferior o igual al 22 % vol.: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98 , 2204 22 98 y 2204 29 98 ;

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33 .

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98 , 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol. pero inferior a 15 % vol., y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol.;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol. pero inferior o igual a 24 % vol.,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol. de un vino que no contenga azúcar residual, y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol. y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol. pero inferior o igual a 22 % vol., y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol.:

por congelación, o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 10 , 2204 21 , 2204 22 y 2204 29 :

a)

se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

b)

se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

c)

Se considerarán como «vinos producidos en la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

7.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96 , se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205 » únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 3 bar, medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

12.

La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:

a)

gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

b)

etil terc-butil éter (ETBE);

c)

metil terc-butil éter (MTBE);

d)

2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

e)

2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

f)

propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.

13.

Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15 , el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (189), por el factor 6,25.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

 

 

 

– – Agua mineral natural:

 

 

2201 10 11

– – – Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

– – – Las demás

exención

l

2201 10 90

– – Las demás

exención

l

2201 90 00

Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 :

 

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

 

Las demás:

 

 

2202 91 00

– – Cerveza sin alcohol

9,6

l

2202 99

– – Las demás:

 

 

 

– – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

 

2202 99 11

– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

9,6

l

2202 99 15

– – – – Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

9,6

l

2202 99 19

– – – – Las demás

9,6

l

 

– – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 :

 

 

2202 99 91

– – – – Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 €/100 kg/net

l

2202 99 95

– – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 €/100 kg/net

l

2202 99 99

– – – – Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 €/100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

 

 

2203 00 01

– – En botellas

exención

l

2203 00 09

– – Las demás

exención

l

2203 00 10

– En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 :

 

 

2204 10

Vino espumoso:

 

 

 

– – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 10 11

– – – Champán

32 €/hl

l

2204 10 13

– – – Cava

32 €/hl

l

2204 10 15

– – – Prosecco

32 €/hl

l

2204 10 91

– – – Asti spumante

32 €/hl

l

2204 10 93

– – – Los demás

32 €/hl

l

2204 10 94

– – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 10 96

– – Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 10 98

– – Los demás

32 €/hl

l

 

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

 

2204 21

– – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

 

– – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar:

 

 

2204 21 06

– – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 €/hl

l

2204 21 07

– – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 21 08

– – – – Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 21 09

– – – – Los demás

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

 

– – – – – – – Vino blanco:

 

 

2204 21 11

– – – – – – – – Alsace (Alsacia)

 (178)

l

2204 21 12

– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (178)

l

2204 21 13

– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (178)

l

2204 21 17

– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (178)

l

2204 21 18

– – – – – – – – Mosel

 (178)

l

2204 21 19

– – – – – – – – Pfalz

 (178)

l

2204 21 22

– – – – – – – – Rheinhessen

 (178)

l

2204 21 23

– – – – – – – – Tokaj

 (179)

l

2204 21 24

– – – – – – – – Lazio (Lacio)

 (178)

l

2204 21 26

– – – – – – – – Toscana

 (178)

l

2204 21 27

– – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli

 (178)

l

2204 21 28

– – – – – – – – Veneto

 (178)

l

2204 21 31

– – – – – – – – Sicilia

 (178)

l

2204 21 32

– – – – – – – – Vinho Verde

 (178)

l

2204 21 34

– – – – – – – – Penedès

 (178)

l

2204 21 36

– – – – – – – – Rioja

 (178)

l

2204 21 37

– – – – – – – – Valencia

 (178)

l

2204 21 38

– – – – – – – – Los demás

 (178)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 21 42

– – – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (178)

l

2204 21 43

– – – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (178)

l

2204 21 44

– – – – – – – – Beaujolais

 (178)

l

2204 21 46

– – – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (178)

l

2204 21 47

– – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (178)

l

2204 21 48

– – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (178)

l

2204 21 61

– – – – – – – – Sicilia

 (178)

l

2204 21 62

– – – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (178)

l

2204 21 66

– – – – – – – – Toscana

 (178)

l

2204 21 67

– – – – – – – – Trentino y Alto Adige

 (178)

l

2204 21 68

– – – – – – – – Veneto

 (178)

l

2204 21 69

– – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero)

 (178)

l

2204 21 71

– – – – – – – – Navarra

 (178)

l

2204 21 74

– – – – – – – – Penedès

 (178)

l

2204 21 76

– – – – – – – – Rioja

 (178)

l

2204 21 77

– – – – – – – – Valdepeñas

 (178)

l

2204 21 78

– – – – – – – – Los demás

 (178)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 79

– – – – – – – Vino blanco

 (178)

l

2204 21 80

– – – – – – – Los demás

 (178)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 21 81

– – – – – – – Vino blanco

 (178)

l

2204 21 82

– – – – – – – Los demás

 (178)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 21 83

– – – – – – – Vino blanco

 (178)

l

2204 21 84

– – – – – – – Los demás

 (178)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (181)

l

2204 21 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (181)

l

2204 21 87

– – – – – – – Vino de Marsala

 (180)

l

2204 21 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (180)

l

2204 21 89

– – – – – – – Vino de Oporto

 (181)

l

2204 21 90

– – – – – – – Los demás

 (180)

l

2204 21 91

– – – – – – Los demás

 (180)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 21 93

– – – – – – Vino blanco

 (182)

l

2204 21 94

– – – – – – Los demás

 (182)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 21 95

– – – – – – Vino blanco

 (182)

l

2204 21 96

– – – – – – Los demás

 (182)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 21 97

– – – – – – Vino blanco

 (182)

l

2204 21 98

– – – – – – Los demás

 (182)

l

2204 22

– – En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:

 

 

2204 22 10

– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 22 22

– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (183)

l

2204 22 23

– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (183)

l

2204 22 24

– – – – – – – Beaujolais

 (183)

l

2204 22 26

– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (183)

l

2204 22 27

– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (183)

l

2204 22 28

– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (183)

l

2204 22 32

– – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (183)

l

2204 22 33

– – – – – – – Tokaj

 (183)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 22 38

– – – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 22 78

– – – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 79

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 22 80

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 22 81

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 22 82

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 22 83

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 22 84

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (185)

l

2204 22 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (185)

l

2204 22 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (184)

l

2204 22 90

– – – – – – – Los demás

 (184)

l

2204 22 91

– – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 22 93

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 22 94

– – – – – – Los demás

 (186)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 22 95

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 22 96

– – – – – – Los demás

 (186)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 22 97

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 22 98

– – – – – – Los demás

 (186)

l

2204 29

– – Los demás:

 

 

2204 29 10

– – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10 ), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Originarios de la Unión Europea:

 

 

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP):

 

 

2204 29 22

– – – – – – – Bordeaux (Burdeos)

 (183)

l

2204 29 23

– – – – – – – Bourgogne (Borgoña)

 (183)

l

2204 29 24

– – – – – – – Beaujolais

 (183)

l

2204 29 26

– – – – – – – Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (183)

l

2204 29 27

– – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (183)

l

2204 29 28

– – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira)

 (183)

l

2204 29 32

– – – – – – – Piemonte (Piamonte)

 (183)

l

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

2204 29 38

– – – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 29 78

– – – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 79

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 29 80

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 29 81

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 29 82

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2204 29 83

– – – – – – – Vino blanco

 (183)

l

2204 29 84

– – – – – – – Los demás

 (183)

l

 

– – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol:

 

 

 

– – – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 85

– – – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (185)

l

2204 29 86

– – – – – – – Vino de Jerez

 (185)

l

2204 29 88

– – – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (184)

l

2204 29 90

– – – – – – – Los demás

 (185)

l

2204 29 91

– – – – – – Los demás

 (184)

l

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP):

 

 

2204 29 93

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 29 94

– – – – – – Los demás

 (186)

l

 

– – – – – Otros vinos de variedades:

 

 

2204 29 95

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 29 96

– – – – – – Los demás

 (186)

l

 

– – – – – Los demás:

 

 

2204 29 97

– – – – – – Vino blanco

 (186)

l

2204 29 98

– – – – – – Los demás

 (186)

l

2204 30

Los demás mostos de uva:

 

 

2204 30 10

– – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

 

 

2204 30 92

– – – – Concentrados

 (64)

l

2204 30 94

– – – – Los demás

 (64)

l

 

– – – Los demás:

 

 

2204 30 96

– – – – Concentrados

 (64)

l

2204 30 98

– – – – Los demás

 (64)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

 

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

2205 10 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 €/hl

l

2205 10 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l

2205 90

Los demás:

 

 

2205 90 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 €/hl

l

2205 90 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2206 00 10

– Piquetas

1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

l

 

– Las demás:

 

 

 

– – Espumosas:

 

 

2206 00 31

– – – Sidra y perada

19,2 €/hl

l

2206 00 39

– – – Las demás

19,2 €/hl

l

 

– – No espumosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 2 l:

 

 

2206 00 51

– – – – Sidra y perada

7,7 €/hl

l

2206 00 59

– – – – Las demás

7,7 €/hl

l

 

– – – Superior a 2 l:

 

 

2206 00 81

– – – – Sidra y perada

5,76 €/hl

l

2206 00 89

– – – – Las demás

5,76 €/hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 €/hl

l

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 €/hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

 

– – – Aguardiente de vino:

 

 

2208 20 12

– – – – Cognac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

– – – – Armagnac

exención

l alc. 100 %

 

– – – – Brandy o Weinbrand:

 

 

2208 20 16

– – – – – Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 18

– – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 20 19

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – Aguardiente de orujo de uva:

 

 

2208 20 26

– – – – Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 28

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

 

– – – Aguardiente de vino:

 

 

2208 20 62

– – – – Cognac

exención

l alc. 100 %

2208 20 66

– – – – Brandy o Weinbrand

exención

l alc. 100 %

2208 20 69

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – Aguardiente de orujo de uva:

 

 

2208 20 86

– – – – Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 88

– – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

Whisky:

 

 

 

– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Whisky Scotch:

 

 

2208 30 30

– – – Whisky de malta «single malt»

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 41

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 49

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 61

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 69

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – – Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 71

– – – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 79

– – – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 82

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

 

 

 

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 40 11

– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – – Los demás:

 

 

2208 40 31

– – – – De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

– – – – Los demás

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

2208 40 51

– – – Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – – Los demás:

 

 

2208 40 91

– – – – De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

– – – – Los demás

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

– – Gin, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 91

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

Vodka:

 

 

 

– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 91

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

Licores:

 

 

2208 70 10

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

Los demás:

 

 

 

– – Arak, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 11

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 33

– – – Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

– – – Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 90 41

– – – – Ouzo

exención

l alc. 100 %

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Aguardientes:

 

 

 

– – – – – – De frutas:

 

 

2208 90 45

– – – – – – – Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

– – – – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – – – – Los demás:

 

 

2208 90 54

– – – – – – – Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

– – – – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

– – – – – Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – – Superior a 2 l:

 

 

 

– – – – Aguardientes:

 

 

2208 90 71

– – – – – De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

– – – – – Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

– – – – – Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

– – – – Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 91

– – – Inferior o igual a 2 l

1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l alc. 100 %

2208 90 99

– – – Superior a 2 l

1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

 

 

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 11

– – Inferior o igual a 2 l

6,4 €/hl

l

2209 00 19

– – Superior a 2 l

4,8 €/hl

l

 

– Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 91

– – Inferior o igual a 2 l

5,12 €/hl

l

2209 00 99

– – Superior a 2 l

3,84 €/hl

l

CAPÍTULO 23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41 , se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte K, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte G, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

2.

La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009, anexo III, parte K y parte C.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009, anexo III, parte G y parte A, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11 , 2307 00 19 , 2308 00 11 y 2308 00 19 , se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70 , se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401 , 0402 , 0404 , 0405 , 0406 y en las subpartidas 0403 20 11 a 0403 20 39 , 0403 90 11 a 0403 90 69 , 1702 11 00 , 1702 19 00 y 2106 90 51 .

5.

Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte K, del Reglamento (CE) n.o 152/2009, el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte G, del Reglamento (CE) n.o 152/2009, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

2301 10 00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

 

 

2302 10

De maíz:

 

 

2302 10 10

– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 10 90

– – Los demás

89 €/t

2302 30

De trigo:

 

 

2302 30 10

– – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (204) (207)

2302 30 90

– – Los demás

89 €/t (204)

2302 40

De los demás cereales:

 

 

 

– – De arroz:

 

 

2302 40 02

– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 40 08

– – – Los demás

89 €/t

 

– – Los demás:

 

 

2302 40 10

– – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (204) (207)

2302 40 90

– – – Los demás

89 €/t (204)

2302 50 00

De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’:

 

 

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

 

 

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

 

 

2303 10 11

– – – Superior al 40 % en peso

320 €/t (204)

2303 10 19

– – – Inferior o igual al 40 % en peso

exención (210)

2303 10 90

– – Los demás

exención (210)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

 

 

2303 20 10

– – Pulpa de remolacha

exención (210)

2303 20 90

– – Los demás

exención (210)

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención (210)

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

exención (210)

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

exención (210)

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305 :

 

 

2306 10 00

De semillas de algodón

exención (210)

2306 20 00

De semillas de lino

exención (210)

2306 30 00

De semillas de girasol

exención (210)

 

De semillas de nabo (nabina) o de colza:

 

 

2306 41 00

– – Con bajo contenido de ácido erúcico

exención (210)

2306 49 00

– – Los demás

exención (210)

2306 50 00

De coco o de copra

exención (210)

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

exención (210)

2306 90

Los demás:

 

 

2306 90 05

– – De germen de maíz

exención (210)

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:

 

 

2306 90 11

– – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

– – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 €/t

2306 90 90

– – – Los demás

exención (210)

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

 

 

 

– Lías de vino:

 

 

2307 00 11

– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

– – Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2307 00 90

– Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

– Orujo de uvas:

 

 

2308 00 11

– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

– – Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

– Los demás

1,6 (210)

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

 

 

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

 

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

 

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

 

 

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 10 11

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t (18)

2309 10 15

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t (18)

2309 10 19

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t (18)

 

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 10 31

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t (18)

2309 10 39

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t (18)

 

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 10 51

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (18)

2309 10 53

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t (18)

2309 10 59

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t (18)

2309 10 70

– – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t (18)

2309 10 90

– – Los demás

9,6

2309 90

Las demás:

 

 

2309 90 10

– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

– – Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

exención (210)

 

– – Los demás, incluidas las premezclas:

 

 

 

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

 

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

 

 

 

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 90 31

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (204) (210)

2309 90 33

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 90 35

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 90 39

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 90 41

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (204) (210)

2309 90 43

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 90 49

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 90 51

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (204) (210)

2309 90 53

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 90 59

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 90 70

– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

 

– – – Los demás:

 

 

2309 90 91

– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida

12 (210)

2309 90 96

– – – – Los demás

9,6 (210)

CAPÍTULO 24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

2.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2404 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 2404 .

3.

En la partida 2404 , se entiende por inhalación sin combustión, la inhalación a través de calentamiento u otros medios, sin combustión.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2403 11 , se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

 

 

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

 

2401 10 35

– – Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (175)

2401 10 60

– – Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 70

– – Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 85

– – Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (176)

2401 10 95

– – Los demás

10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (177)

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

 

2401 20 35

– – Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (175)

2401 20 60

– – Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 70

– – Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 85

– – Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (176)

2401 20 95

– – Los demás

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (177)

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000  p/st

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

2402 20 10

– – Que contengan clavo

10

1 000  p/st

2402 20 90

– – Los demás

57,6

1 000  p/st

2402 90 00

Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

 

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

2403 11 00

– – Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

74,9

2403 19

– – Los demás:

 

 

2403 19 10

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 19 90

– – – Los demás

74,9

 

Los demás:

 

 

2403 91 00

– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

– – Los demás:

 

 

2403 99 10

– – – Tabaco de mascar y rapé (tabaco de uso nasal)

41,6

2403 99 90

– – – Los demás

16,6

2404

Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano:

 

 

 

Productos destinados para la inhalación sin combustión:

 

 

2404 11 00

– – Que contengan tabaco o tabaco reconstituido

16,6

2404 12 00

– – Los demás, que contengan nicotina

6,5

2404 19

– – Los demás:

 

 

2404 19 10

– – – Que contengan sucedáneos de tabaco

16,6

2404 19 90

– – – Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2404 91

– – Para administrarse por vía oral:

 

 

2404 91 10

– – – Productos que contienen nicotina destinados a asistir en el abandono del tabaco

12,8

2404 91 90

– – – Los demás

16,6

2404 92 00

– – Para administrarse por vía transdérmica

exención

2404 99 00

– – Los demás

6,5

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802 );

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821 );

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e)

el aglomerado de dolomita (partida 3816 );

f)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801 ); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802 ); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803 );

g)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103 );

h)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824 ; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001 );

ij)

las tizas para billar (partida 9504 );

k)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609 ).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517 .

4.

La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

 

2501 00 10

– Agua de mar y agua madre de salinas

exención

 

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

 

2501 00 31

– – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (31)

exención

 

– – Los demás:

 

 

2501 00 51

– – – Desnaturalizados (59) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (31)

1,7 €/1 000  kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

2501 00 91

– – – – Sal para la alimentación humana

2,6 €/1 000  kg/net

2501 00 99

– – – – Los demás

2,6 €/1 000  kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal:

 

 

2503 00 10

– Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

– Los demás

1,7

2504

Grafito natural:

 

 

2504 10 00

En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26:

 

 

2505 10 00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2506 10 00

Cuarzo

exención

2506 20 00

Cuarcita

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:

 

 

2507 00 20

– Caolín

exención

2507 00 80

– Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806 ), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

 

 

2508 10 00

Bentonita

exención

2508 30 00

Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

Las demás arcillas

exención

2508 50 00

Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

Mullita

exención

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

 

 

2510 10 00

Sin moler

exención

2510 20 00

Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816 :

 

 

2511 10 00

Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

 

 

2513 10 00

Piedra pómez

exención

2513 20 00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Mármol y travertinos:

 

 

2515 11 00

– – En bruto o desbastados

exención

2515 12 00

– – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515 20 00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Granito:

 

 

2516 11 00

– – En bruto o desbastado

exención

2516 12 00

– – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2516 20 00

Arenisca

exención

2516 90 00

Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10 10

– – Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

– – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

– – Los demás

exención

2517 20 00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

Macadán alquitranado

exención

 

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516 , incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 41 00

– – De mármol

exención

2517 49 00

– – Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2518 10 00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro:

 

 

2519 10 00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

Los demás:

 

 

2519 90 10

– – Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

2519 90 30

– – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

– – Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

 

 

2520 10 00

Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20 00

Yeso fraguable

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 :

 

 

2522 10 00

Cal viva

1,7

2522 20 00

Cal apagada

1,7

2522 30 00

Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

 

 

2523 10 00

Cementos sin pulverizar o clinker

1,7

 

Cemento Pórtland:

 

 

2523 21 00

– – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

– – Los demás

1,7

2523 30 00

Cementos aluminosos

1,7

2523 90 00

Los demás cementos hidráulicos

1,7

2524

Amianto (asbesto):

 

 

2524 10 00

Crocidolita

exención

2524 90 00

Los demás

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica:

 

 

2525 10 00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

exención

2525 20 00

Mica en polvo

exención

2525 30 00

Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

 

 

2526 10 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

Triturados o pulverizados

exención

[2527 ]

 

 

 

2528 00 00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

 

 

2529 10 00

Feldespato

exención

 

Espato flúor:

 

 

2529 21 00

– – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

– – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2530 10 00

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

exención

2530 20 00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90

Las demás:

 

 

2530 90 30

– – Celestina y estroncianita

exención

2530 90 40

– – Espodumena, petalita, lepidolita, ambligonita, hectorita, jadarita y minerales similares, adecuados para la extracción del litio

exención

2530 90 50

– – Bastnesita, xenotima y minerales similares, adecuados para la extracción de metales de las tierras raras, escandio o itrio

exención

2530 90 70

– – Las demás

exención

CAPÍTULO 26
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517 );

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519 );

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710 );

d)

las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806 );

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112 u 8549 );

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617 , se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales (partida 2621 );

b)

las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21 , se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

 

Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

2601 11 00

– – Sin aglomerar

exención

2601 12 00

– – Aglomerados

exención

2601 20 00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados:

 

 

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados:

 

 

2612 10 10

– – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

– – Los demás

exención

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados:

 

 

2612 20 10

– – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

– – Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados:

 

 

2613 10 00

Tostados

exención

2613 90 00

Los demás

exención

2614 00 00

Minerales de titanio y sus concentrados

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados:

 

 

2615 10 00

Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90 00

Los demás

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados:

 

 

2616 10 00

Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados:

 

 

2617 10 00

Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

 

 

2619 00 20

– Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 95

– Desperdicios aptos para la recuperación de vanadio

exención

2619 00 97

– Los demás

exención

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos:

 

 

 

Que contengan principalmente cinc:

 

 

2620 11 00

– – Matas de galvanización

exención

2620 19 00

– – Los demás

exención

 

Que contengan principalmente plomo:

 

 

2620 21 00

– – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

– – Los demás

exención

2620 30 00

Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

 

Los demás:

 

 

2620 91 00

– – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

– – Los demás:

 

 

2620 99 10

– – – Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

– – – Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

– – – Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

– – – Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

– – – Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales:

 

 

2621 10 00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales

exención

2621 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711 ;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 ;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301 , 3302 o 3805 .

2.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710 , se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3.

En la partida 2710 , se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11 , se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12 , se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10 , 2707 20 , 2707 30 y 2707 40 , se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 12 , se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5.

En las subpartidas de la partida 2710 , el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.

Notas complementarias (97)

1.

En la subpartida 2707 99 80 , se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

2.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25 ), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 12 21 ), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29 ), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90 ), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19 ), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38 ), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

 

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

 

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.

Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1 500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.

Se entiende por «biocomponentes» las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 y 2710 20 32 a 2710 20 38 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500 ).

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90 ;

g)

que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.

3.

Para la aplicación de la partida 2712 , se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10 ) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500 ).

4.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39 , los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500 ) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.

5.

Para la aplicación de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 , que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710 ;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 , en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 , cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 67 , siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 67 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 ;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31 .

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

6.

Los productos de las subpartidas 2707 10 00 , 2707 20 00 , 2707 30 00 , 2707 50 00 , 2710 , 2711 , 2712 10 , 2712 20 , 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla:

 

 

 

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

 

 

2701 11 00

– – Antracitas

exención

2701 12

– – Hulla bituminosa:

 

 

2701 12 10

– – – Hulla coquizable

exención

2701 12 90

– – – Las demás

exención

2701 19 00

– – Las demás hullas

exención

2701 20 00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache:

 

 

2702 10 00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta:

 

 

2704 00 10

– Coque y semicoque de hulla

exención

2704 00 30

– Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

– Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención

1 000  m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

 

 

2707 10 00

Benzol (benceno)

3 (50)

2707 20 00

Toluol (tolueno)

3 (50)

2707 30 00

Xilol (xilenos)

3 (50)

2707 40 00

Naftaleno

exención

2707 50 00

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

3 (50)

 

Los demás:

 

 

2707 91 00

– – Aceites de creosota

1,7

2707 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Aceites brutos:

 

 

2707 99 11

– – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

– – – – Los demás

exención

2707 99 20

– – – Cabezas sulfuradas; antraceno

exención

2707 99 50

– – – Productos básicos

1,7

2707 99 80

– – – Fenoles

1,2

 

– – – Los demás:

 

 

2707 99 91

– – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803  (31)

exención

2707 99 99

– – – – Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales:

 

 

2708 10 00

Brea

exención

2708 20 00

Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2709 00 10

– Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

– Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

 

 

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

 

 

2710 12

– – Aceites ligeros (livianos) y preparaciones:

 

 

2710 12 11

– – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

4,7 (42)

2710 12 15

– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11  (31)

4,7 (42) (98)

 

– – – Que se destinen a otros usos:

 

 

 

– – – – Gasolinas especiales:

 

 

2710 12 21

– – – – – White spirit

4,7

2710 12 25

– – – – – Los demás

4,7

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Gasolinas para motores:

 

 

2710 12 31

– – – – – – Gasolinas de aviación

4,7

 

– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo:

 

 

 

– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l:

 

 

2710 12 41

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

m3 (99)

2710 12 45

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

m3 (99)

2710 12 49

– – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

m3 (99)

2710 12 50

– – – – – – – Superior a 0,013 g por l

4,7

m3 (99)

2710 12 70

– – – – – Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 12 90

– – – – – Los demás aceites ligeros (livianos)

4,7

2710 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – Aceites medios:

 

 

2710 19 11

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

4,7 (42)

2710 19 15

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11  (31)

4,7 (42) (98)

 

– – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

 

– – – – – Petróleo lampante:

 

 

2710 19 21

– – – – – – Carburorreactores

4,7 (42)

2710 19 25

– – – – – – Los demás

4,7

2710 19 29

– – – – – Los demás

4,7

 

– – – Aceites pesados:

 

 

 

– – – – Gasóleo:

 

 

2710 19 31

– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (31)

3,5 (42)

2710 19 35

– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31  (31)

3,5 (42) (98)

 

– – – – – Que se destine a otros usos:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso:

 

 

2710 19 42

– – – – – – – Con un contenido de carbono de origen biológico (188) de al menos el 80 % en peso

3,5 (100)

2710 19 44

– – – – – – – Los demás

3,5 (100)

2710 19 46

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (100)

2710 19 47

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (100)

2710 19 48

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (100)

 

– – – – Fuel:

 

 

2710 19 51

– – – – – Que se destine a un tratamiento definido (31)

3,5 (42)

2710 19 55

– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51  (31)

3,5 (42) (98)

 

– – – – – Que se destine a otros usos:

 

 

2710 19 62

– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 19 66

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

3,5

2710 19 67

– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

3,5

 

– – – – Aceites lubricantes y los demás:

 

 

2710 19 71

– – – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

3,7 (42)

2710 19 75

– – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71  (31)

3,7 (42) (98)

 

– – – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2710 19 81

– – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

– – – – – – Aceites hidráulicos

3,7

2710 19 85

– – – – – – Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

– – – – – – Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

– – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

– – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

– – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

2710 20

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites:

 

 

 

– – Gasóleo:

 

 

2710 20 11

– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (100)

2710 20 16

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (100)

2710 20 19

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (100)

 

– – Fuel:

 

 

2710 20 32

– – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5 % en peso

3,5

2710 20 38

– – – Con un contenido de azufre superior al 0,5 % en peso

3,5

2710 20 90

– – Los demás aceites

3,7

 

Desechos de aceites:

 

 

2710 91

– – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB):

 

 

2710 91 10

– – – Que contengan bifenilos policlorados (PCB) en concentración de 50 mg/kg o más

3,5

2710 91 90

– – – Los demás, que contengan terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB), incluso con bifenilos policlorados (PCB) en concentración inferior a 50 mg/kg

3,5

2710 99 00

– – Los demás

3,5 (174)

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

 

 

Licuados:

 

 

2711 11 00

– – Gas natural

0,7 (42)

TJ

2711 12

– – Propano:

 

 

 

– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %:

 

 

2711 12 11

– – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

– – – – Que se destine a otros usos (31)

exención

 

– – – Los demás:

 

 

2711 12 91

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2711 12 93

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91  (31)

0,7 (42) (98)

 

– – – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 12 94

– – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

– – – – – Los demás

0,7

2711 13

– – Butanos:

 

 

2711 13 10

– – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2711 13 30

– – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10  (31)

0,7 (42) (98)

 

– – – Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 13 91

– – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

– – – – Los demás

0,7

2711 14 00

– – Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (42)

2711 19 00

– – Los demás

0,7 (42)

 

En estado gaseoso:

 

 

2711 21 00

– – Gas natural

0,7 (42)

TJ

2711 29 00

– – Los demás

0,7 (42)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

 

 

2712 10

Vaselina:

 

 

2712 10 10

– – En bruto

0,7 (42)

2712 10 90

– – Las demás

2,2

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso:

 

 

2712 20 10

– – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

– – Las demás

2,2

2712 90

Los demás:

 

 

 

– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales):

 

 

2712 90 11

– – – En bruto

0,7

2712 90 19

– – – Los demás

2,2

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – En bruto:

 

 

2712 90 31

– – – – Que se destinen a un tratamiento definido (31)

0,7 (42)

2712 90 33

– – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31  (31)

0,7 (42) (98)

2712 90 39

– – – – Que se destinen a otros usos

0,7

 

– – – Los demás:

 

 

2712 90 91

– – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

– – – – Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

 

Coque de petróleo:

 

 

2713 11 00

– – Sin calcinar

exención

2713 12 00

– – Calcinado

exención

2713 20 00

Betún de petróleo

exención

2713 90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2713 90 10

– – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803  (31)

0,7 (42)

2713 90 90

– – Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

 

 

2714 10 00

Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

exención

1 000  kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

A)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845 , se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B)

Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843 , 2846 o 2852 , se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004 , 3005 , 3006 , 3212 , 3303 , 3304 , 3305 , 3306 , 3307 , 3506 , 3707 o 3808 , se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

4.

Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 3827 , se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 3827 .
CAPÍTULO 28
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831 ), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836 ), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837 ), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842 ), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852 , y los carburos (partida 2849 ), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811 );

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812 );

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813 );

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842 );

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847 ), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853 ), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206 ; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207 ;

e)

el grafito artificial (partida 3801 ), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813 ; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824 ; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824 ;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105 ), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001 ).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811 .

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842 .

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818 .

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2852 10 , se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de las letras a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo:

 

 

2801 10 00

Cloro

5,5

2801 20 00

Yodo

exención

2801 30

Flúor; bromo:

 

 

2801 30 10

– – Flúor

5

2801 30 90

– – Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

 

 

2804 10 00

Hidrógeno

3,7

m3 (101)

 

Gases nobles:

 

 

2804 21 00

– – Argón

5

m3 (101)

2804 29

– – Los demás:

 

 

2804 29 10

– – – Helio

exención

m3 (101)

2804 29 90

– – – Los demás

5

m3 (101)

2804 30 00

Nitrógeno

5,5

m3 (101)

2804 40 00

Oxígeno

5

m3 (101)

2804 50

Boro; telurio:

 

 

2804 50 10

– – Boro

5,5

2804 50 90

– – Telurio

2,1

 

Silicio:

 

 

2804 61 00

– – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

– – Los demás

5,5

2804 70

Fósforo:

 

 

2804 70 10

– – Fósforo rojo

5,5

2804 70 90

– – Los demás

5,5

2804 80 00

Arsénico

2,1

2804 90 00

Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

 

 

 

Metales alcalinos o alcalinotérreos:

 

 

2805 11 00

– – Sodio

5

2805 12 00

– – Calcio

5,5

2805 19

– – Los demás:

 

 

2805 19 10

– – – Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

– – – Los demás

4,1

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

 

 

2805 30 10

– – Mezclados o aleados entre sí (70)

5,5

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De pureza en peso superior o igual al 95 %:

 

 

2805 30 21

– – – – Cerio e lantano (70)

2,7

2805 30 29

– – – – Praseodimio, neodimio e samario (70)

2,7

2805 30 31

– – – – Gadolinio, terbio e disprosio (70)

2,7

2805 30 39

– – – – Europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (70)

2,7

2805 30 40

– – – – Escandio

2,7

2805 30 80

– – – Los demás

2,7

2805 40

Mercurio:

 

 

2805 40 10

– – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

2805 40 90

– – Los demás

exención

 

 

 

 

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

 

 

2806 10 00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2809 10 00

Pentóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos:

 

 

2810 00 10

– Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

– Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

 

Los demás ácidos inorgánicos:

 

 

2811 11 00

– – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 12 00

– – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19

– – Los demás:

 

 

2811 19 10

– – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 80

– – – Los demás

5,3

 

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

2811 21 00

– – Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

– – Dióxido de silicio

4,6

2811 29

– – Los demás:

 

 

2811 29 05

– – – Dióxido de azufre

5,5

2811 29 10

– – – Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

– – – Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

– – – Los demás

5,3

 

 

 

 

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

 

 

 

Cloruros y oxicloruros:

 

 

2812 11 00

– – Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

5,5

2812 12 00

– – Oxicloruro de fósforo

5,5

2812 13 00

– – Tricloruro de fósforo

5,5

2812 14 00

– – Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 15 00

– – Monocloruro de azufre

5,5

2812 16 00

– – Dicloruro de azufre

5,5

2812 17 00

– – Cloruro de tionilo

5,5

2812 19

– – Los demás:

 

 

2812 19 10

– – – De fósforo

5,5

2812 19 90

– – – Los demás

5,5

2812 90 00

Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

 

 

2813 10 00

Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

Los demás:

 

 

2813 90 10

– – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

– – Los demás

3,7

 

 

 

 

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

 

 

2814 10 00

Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

 

 

 

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

 

 

2815 11 00

– – Sólido

5,5

2815 12 00

– – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20 00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario:

 

 

2816 10 00

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

 

 

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida:

 

 

 

– – Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso:

 

 

2818 10 11

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 19

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

 

– – Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso:

 

 

2818 10 91

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 99

– – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

2818 20 00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

2818 30 00

Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo:

 

 

2819 10 00

Trióxido de cromo

5,5

2819 90

Los demás:

 

 

2819 90 10

– – Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

– – Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso:

 

 

2820 10 00

Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

Los demás:

 

 

2820 90 10

– – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

– – Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

 

 

2821 10 00

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado:

 

 

2824 10 00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 90 00

Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

 

 

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

Los demás:

 

 

 

– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio:

 

 

2825 90 11

– – –

Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

– – – Los demás

4,6

2825 90 20

– – Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 40

– – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 60

– – Óxido de cadmio

exención

2825 90 85

– – Los demás

5,5

 

 

 

 

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

 

 

 

Fluoruros:

 

 

2826 12 00

– – De aluminio

5,3

2826 19

– – Los demás:

 

 

2826 19 10

– – – De amonio o sodio

5,5

2826 19 90

– – – Los demás

5,3

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

Los demás:

 

 

2826 90 10

– – Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 80

– – Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

 

 

2827 10 00

Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

Cloruro de calcio

4,6

 

Los demás cloruros:

 

 

2827 31 00

– – De magnesio

4,6

2827 32 00

– – De aluminio

5,5

2827 35 00

– – De níquel

5,5

2827 39

– – Los demás:

 

 

2827 39 10

– – – De estaño

4,1

2827 39 20

– – – De hierro

2,1

2827 39 30

– – – De cobalto

5,5

2827 39 85

– – – Los demás

5,5

 

Oxicloruros e hidroxicloruros:

 

 

2827 41 00

– – De cobre

3,2

2827 49

– – Los demás:

 

 

2827 49 10

– – – De plomo

3,2

2827 49 90

– – – Los demás

5,3

 

Bromuros y oxibromuros:

 

 

2827 51 00

– – Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

– – Los demás

5,5

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

 

 

2828 10 00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

 

 

 

Cloratos:

 

 

2829 11 00

– – De sodio

5,5

2829 19 00

– – Los demás

5,5

2829 90

Los demás:

 

 

2829 90 10

– – Percloratos

4,8

2829 90 40

– – Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

– – Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2830 10 00

Sulfuros de sodio

5,5

2830 90

Los demás:

 

 

2830 90 11

– – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 85

– – Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos:

 

 

2831 10 00

De sodio

5,5

2831 90 00

Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos:

 

 

2832 10 00

Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

 

 

 

Sulfatos de sodio:

 

 

2833 11 00

– – Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

– – Los demás

5,5

 

Los demás sulfatos:

 

 

2833 21 00

– – De magnesio

5,5

2833 22 00

– – De aluminio

5,5

2833 24 00

– – De níquel

5

2833 25 00

– – De cobre

3,2

2833 27 00

– – De bario

5,5

2833 29

– – Los demás:

 

 

2833 29 20

– – – De cadmio, cromo o cinc

5,5

2833 29 30

– – – De cobalto o titanio

5,3

2833 29 60

– – – De plomo

4,6

2833 29 80

– – – Los demás

5

2833 30 00

Alumbres

5,5

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos:

 

 

2834 10 00

Nitritos

5,5

 

Nitratos:

 

 

2834 21 00

– – De potasio

5,5

2834 29

– – Los demás:

 

 

2834 29 20

– – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 40

– – – De cobre

4,6

2834 29 80

– – – Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

 

Fosfatos:

 

 

2835 22 00

– – De monosodio o disodio

5,5

2835 24 00

– – De potasio

5,5

2835 25 00

– – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

2835 26 00

– – Los demás fosfatos de calcio

5,5

2835 29

– – Los demás:

 

 

2835 29 10

– – – De triamonio

5,3

2835 29 30

– – – De trisodio

5,5

2835 29 90

– – – Los demás

5,5

 

Polifosfatos:

 

 

2835 31 00

– – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

– – Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

 

 

2836 20 00

Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

Carbonato de calcio

5

2836 60 00

Carbonato de bario

5,5

 

Los demás:

 

 

2836 91 00

– – Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

– – Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – Carbonatos:

 

 

2836 99 11

– – – – De magnesio o cobre

3,7

2836 99 17

– – – – Los demás

5,5

2836 99 90

– – – Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

 

 

 

Cianuros y oxicianuros:

 

 

2837 11 00

– – De sodio

5,5

2837 19 00

– – Los demás

5,5

2837 20 00

Cianuros complejos

5,5

[2838 ]

 

 

 

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

 

 

 

De sodio:

 

 

2839 11 00

– – Metasilicatos

5

2839 19 00

– – Los demás

5

2839 90 00

Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos):

 

 

 

Tetraborato de disodio (bórax refinado):

 

 

2840 11 00

– – Anhidro

exención

2840 19

– – Los demás:

 

 

2840 19 10

– – – Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

– – – Los demás

5,3

2840 20

Los demás boratos:

 

 

2840 20 10

– – Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

– – Los demás

5,3

2840 30 00

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

 

 

2841 30 00

Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

 

Manganitos, manganatos y permanganatos:

 

 

2841 61 00

– – Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

– – Los demás

5,5

2841 70 00

Molibdatos

5,5

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

Los demás:

 

 

2841 90 30

– – Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 85

– – Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas):

 

 

2842 10 00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

Las demás:

 

 

2842 90 10

– – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 80

– – Las demás

5,5

 

 

 

 

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso:

 

 

2843 10

Metal precioso en estado coloidal:

 

 

2843 10 10

– – Plata

5,3

2843 10 90

– – Los demás

3,7

 

Compuestos de plata:

 

 

2843 21 00

– – Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

– – Los demás

5,5

2843 30 00

Compuestos de oro

3

g

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas:

 

 

2843 90 10

– – Amalgamas

5,3

2843 90 90

– – Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos:

 

 

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural:

 

 

 

– – Uranio natural:

 

 

2844 10 10

– – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

– – – Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

– – Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

– – Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos:

 

 

2844 20 25

– – – Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

– – – Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

 

– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – – Mezclas de uranio y plutonio:

 

 

2844 20 51

– – – – Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

– – – – Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

– – – Los demás

exención

gi F/S

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos:

 

 

 

– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 11

– – – Cermet

5,5

2844 30 19

– – – Los demás

2,9

 

– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 51

– – – Cermet

5,5

 

– – – Los demás:

 

 

2844 30 55

– – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

 

– – – – Manufacturado:

 

 

2844 30 61

– – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

– – – – – Los demás (Euratom)

1,5 (42)

 

– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí:

 

 

2844 30 91

– – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

– – – Los demás

exención

 

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10 , 2844 20 o 2844 30 ; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:

 

 

2844 41

– – Tritio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan tritio o sus compuestos:

 

 

2844 41 10

– – – Isótopo radiactivo artificial (Euratom);compuestos de isótopo radiactivo artificial (Euratom)

exención

2844 41 90

– – – Los demás

exención

2844 42

– – Actinio-225, actinio-227, californio-253, curio-240, curio-241, curio-242, curio-243, curio-244, einstenio-253, einstenio-254, gadolinio-148, polonio-208, polonio-209, polonio-210, radio-223, uranio-230 o uranio-232, y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos o compuestos:

 

 

2844 42 10

– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 42 90

– – – Los demás

exención

2844 43

– – Los demás elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos:

 

 

2844 43 10

– – – Uranio-233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio-233 o sus compuestos

exención

2844 43 20

– – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom); compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 43 80

– – – Los demás

exención

2844 44 00

– – Residuos radiactivos

exención

2844 50 00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención

gi F/S

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2845 10 00

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

2845 20 00

Boro enriquecido en boro-10 y sus compuestos

5,5

2845 30 00

Litio enriquecido en litio-6 y sus compuestos

5,5

2845 40 00

Helio-3

5,5

2845 90

Los demás:

 

 

2845 90 10

– – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

– – Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

 

 

2846 10 00

Compuestos de cerio

3,2

2846 90

Los demás:

 

 

2846 90 30

– – Compuestos de escandio

3,2

2846 90 40

– – Compuestos de lantano

3,2

2846 90 50

– – Compuestos de praseodimio, neodimio o samario (70)

3,2

2846 90 60

– – Compuestos de gadolinio, terbio o disprosio (70)

3,2

2846 90 70

– – Compuestos de europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (70)

3,2

2846 90 90

– – Compuestos de mezclas de metales

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

[2848 ]

 

 

 

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2849 10 00

De calcio

5,5

2849 20 00

De silicio

5,5

2849 90

Los demás:

 

 

2849 90 10

– – De boro

4,1

2849 90 30

– – De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

– – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

– – Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 :

 

 

2850 00 20

– Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 60

– Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

2850 00 90

– Boruros

5,3

[2851 ]

 

 

 

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas:

 

 

2852 10 00

De constitución química definida

5,5

2852 90 00

Los demás

5,5

2853

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso:

 

 

2853 10 00

Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

5,5

2853 90

Los demás:

 

 

2853 90 10

– – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2853 90 30

– – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2853 90 90

– – Los demás

5,5

CAPÍTULO 29
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939 , los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940 , y los productos de la partida 2941 , aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante, un odorante o un emético, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520 ;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208 );

c)

el metano y el propano (partida 2711 );

d)

los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e)

los productos inmunológicos de la partida 3002 ;

f)

la urea (partidas 3102 o 3105 );

g)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203 ), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204 ), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212 );

h)

las enzimas (partida 3507 );

ij)

el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606 );

k)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813 ; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824 ;

l)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001 ).

3.

Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906 , 2908 a 2911 y 2913 a 2920 , cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929 , los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 2911 , 2912 , 2914 , 2918 y 2922 , se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno, comprendidos en estas partidas) las que se limitan a las funciones oxigenadas citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920 .

5.

A)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C)

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942 , se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3)

los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 2941 , se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905 ).

E)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932 , 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937 :

a)

el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2.

La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

2901

Hidrocarburos acíclicos:

 

 

2901 10 00

Saturados

exención

 

No saturados:

 

 

2901 21 00

– – Etileno

exención

2901 22 00

– – Propeno (propileno)

exención

2901 23 00

– – Buteno (butileno) y sus isómeros

exención

2901 24 00

– – Buta–1,3 -dieno e isopreno

exención

2901 29 00

– – Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2902 11 00

– – Ciclohexano

exención

2902 19 00

– – Los demás

exención

2902 20 00

Benceno

exención

2902 30 00

Tolueno

exención

 

Xilenos:

 

 

2902 41 00

– – o-Xileno

exención

2902 42 00

– – m-Xileno

exención

2902 43 00

– – p-Xileno

exención

2902 44 00

– – Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

Estireno

exención

2902 60 00

Etilbenceno

exención

2902 70 00

Cumeno

exención

2902 90 00

Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

 

 

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:

 

 

2903 11 00

– – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

– – Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

– – Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

– – Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

– – Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

2903 19 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:

 

 

2903 21 00

– – Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

– – Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

– – Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:

 

 

2903 41 00

– – Trifluorometano (HFC-23)

5,5

 (196)

2903 42 00

– – Difluorometano (HFC-32)

5,5

 (196)

2903 43 00

– – Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a) (70)

5,5

2903 44 00

– – Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143) (70)

5,5

2903 45 00

– – 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134) (70)

5,5

2903 46 00

– – 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa) (70)

5,5

2903 47 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca) (70)

5,5

2903 48 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee) (70)

5,5

2903 49

– – Los demás:

 

 

2903 49 10

– – – Los demás pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos

5,5

2903 49 30

– – – Derivados perfluorados

5,5

2903 49 90

– – – Los demás (70)

5,5

 

Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:

 

 

2903 51 00

– – 2,3,3,3-Tetrafluoropropeno (HFO-1234yf), 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFO-1234ze) y (Z)-1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFO-1336mzz)

5,5

2903 59 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados bromados o derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

2903 61 00

– – Bromuro de metilo (bromometano)

5,5

2903 62 00

– – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

2903 69

– – Los demás:

 

 

 

– – – Bromuros:

 

 

2903 69 11

– – – – Dibromometano

exención

2903 69 19

– – – – Los demás

5,5

2903 69 80

– – – Yoduros

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

 

 

2903 71 00

– – Clorodifluorometano (HCFC-22)

5,5

2903 72 00

– – Diclorotrifluoroetanos (HCFC-123)

5,5

2903 73 00

– – Diclorofluoroetanos (HCFC-141, 141b)

5,5

2903 74 00

– – Clorodifluoroetanos (HCFC-142, 142b)

5,5

2903 75 00

– – Dicloropentafluoropropanos (HCFC-225, 225ca, 225cb)

5,5

2903 76

– – Bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) y dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402):

 

 

2903 76 10

– – – Bromoclorodifluorometano (Halón-1211)

5,5

2903 76 20

– – – Bromotrifluorometano (Halón-1301)

5,5

2903 76 90

– – – Dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

5,5

2903 77

– – Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:

 

 

2903 77 60

– – – Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

5,5

2903 77 90

– – – Los demás

5,5

2903 78 00

– – Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 79

– – Los demás:

 

 

2903 79 30

– – – Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados

5,5

2903 79 80

– – – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2903 81 00

– – 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

2903 82 00

– – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

2903 83 00

– – Mirex (ISO)

5,5

2903 89

– – Los demás:

 

 

2903 89 10

– – – 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

exención

2903 89 20

– – – Hexabromociclododecanos (HBCD)

5,5

2903 89 70

– – – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

 

 

2903 91 00

– – Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 92 00

– – Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro–2,2 -bis(p-clorofenil)etano]

5,5

2903 93 00

– – Pentaclorobenceno (ISO)

5,5

2903 94 00

– – Hexabromobifenilos

5,5

2903 99

– – Los demás:

 

 

2903 99 10

– – – 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 99 80

– – – Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

 

 

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

 

Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo:

 

 

2904 31 00

– – Ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 32 00

– – Perfluorooctano sulfonato de amonio

5,5

2904 33 00

– – Perfluorooctano sulfonato de litio

5,5

2904 34 00

– – Perfluorooctano sulfonato de potasio

5,5

2904 35 00

– – Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 36 00

– – Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

5,5

 

Los demás:

 

 

2904 91 00

– – Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 99 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

 

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Monoalcoholes saturados:

 

 

2905 11 00

– – Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

– – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

– – Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

– – Los demás butanoles:

 

 

2905 14 10

– – – 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

2905 14 90

– – – Los demás

5,5

2905 16

– – Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

 

 

2905 16 20

– – – Octano-2-ol

exención

2905 16 85

– – – Los demás

5,5

2905 17 00

– – Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

– – Los demás

5,5

 

Monoalcoholes no saturados:

 

 

2905 22 00

– – Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

2905 29

– – Los demás:

 

 

2905 29 10

– – – Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

– – – Los demás

5,5

 

Dioles:

 

 

2905 31 00

– – Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

– – Propilenglicol (propano–1,2 -diol)

5,5

2905 39

– – Los demás:

 

 

2905 39 20

– – – Butano-1,3-diol

exención

 

– – – Butano-1,4-diol:

 

 

2905 39 26

– – – – Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico (188) del 100 % en masa

5,5

2905 39 28

– – – – Los demás

5,5

2905 39 30

– – – 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 95

– – – Los demás

5,5

 

Los demás polialcoholes:

 

 

2905 41 00

– – 2-Etil-2-(hidroximetil)propano–1,3 -diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

– – Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

– – Manitol

9,6 + 125,8 €/100 kg/net

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

– – – En disolución acuosa:

 

 

2905 44 11

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

2905 44 19

– – – – Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (104)

 

– – – Los demás:

 

 

2905 44 91

– – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

2905 44 99

– – – – Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (104)

2905 45 00

– – Glicerol

3,8

2905 49 00

– – Los demás

5,5

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

 

 

2905 51 00

– – Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

– – Los demás:

 

 

2905 59 91

– – – 2,2-Bis(bromometil)propanodiol

exención

2905 59 98

– – – Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2906 11 00

– – Mentol

5,5

2906 12 00

– – Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

– – Esteroles e inositoles:

 

 

2906 13 10

– – – Esteroles

5,5

2906 13 90

– – – Inositoles

exención

2906 19 00

– – Los demás

5,5

 

Aromáticos:

 

 

2906 21 00

– – Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

 

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

 

Monofenoles:

 

 

2907 11 00

– – Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

– – Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

– – Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 15

– – Naftoles y sus sales:

 

 

2907 15 10

– – – 1-Naftol

exención

2907 15 90

– – – Los demás

5,5

2907 19

– – Los demás:

 

 

2907 19 10

– – – Xilenoles y sus sales

2,1

2907 19 90

– – – Los demás

5,5

 

Polifenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

2907 21 00

– – Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

– – Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

– – 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

– – Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

 

 

 

Derivados solamente halogenados y sus sales:

 

 

2908 11 00

– – Pentaclorofenol (ISO)

5,5

2908 19 00

– – Los demás

5,5

 

Los demás:

 

 

2908 91 00

– – Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

2908 92 00

– – 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

2908 99 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

 

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 11 00

– – Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19

– – Los demás:

 

 

2909 19 10

– – – Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

2909 19 90

– – – Los demás

5,5

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 30 10

– – Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

 

– – Derivados halogenados únicamente con bromo:

 

 

2909 30 31

– – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

– – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (31)

exención

2909 30 38

– – – Los demás

5,5

2909 30 90

– – Los demás

5,5

 

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 41 00

– – 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 43 00

– – Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

– – Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

– – Los demás:

 

 

2909 49 11

– – – 2-(2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 80

– – – Los demás

5,5

2909 50 00

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 60

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 60 10

– – Peróxidos de acetales y de semiacetales

5

2909 60 90

– – Los demás

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

1-Cloro–2,3 -epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 40 00

Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

2910 50 00

Endrina (ISO)

5,5

2910 90 00

Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

 

 

 

 

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

 

 

 

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 11 00

– – Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

– – Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 19 00

– – Los demás

5,5

 

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 21 00

– – Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

– – Los demás

5,5

 

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 41 00

– – Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

– – Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

– – Los demás

5,5

2912 50 00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

 

 

 

 

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 11 00

– – Acetona

5,5

2914 12 00

– – Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

– – 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

– – Las demás:

 

 

2914 19 10

– – – 5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

– – – Las demás

5,5

 

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 22 00

– – Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

– – Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

– – Las demás

5,5

 

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 31 00

– – Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

– – Las demás

5,5

2914 40

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:

 

 

2914 40 10

– – 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

– – Las demás

3

2914 50 00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

 

Quinonas:

 

 

2914 61 00

– – Antraquinona

5,5

2914 62 00

– – Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

5,5

2914 69

– – Las demás:

 

 

2914 69 10

– – – 1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 80

– – – Las demás

5,5

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2914 71 00

– – Clordecona (ISO)

5,5

2914 79 00

– – Los demás

5,5

 

 

 

 

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 11 00

– – Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

– – Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

– – Ésteres del ácido fórmico

5,5

 

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

 

 

2915 21 00

– – Ácido acético

5,5

2915 24 00

– – Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

– – Las demás

5,5

 

Ésteres del ácido acético:

 

 

2915 31 00

– – Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

– – Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

– – Acetato de n-butilo

5,5

2915 36 00

– – Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

2915 39 00

– – Los demás

5,5

2915 40 00

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

 

– – Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 60 11

– – – Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

– – – Los demás

5,5

2915 60 90

– – Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 70 40

– – Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

2915 70 50

– – Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

2915 90

Los demás:

 

 

2915 90 30

– – Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

2915 90 70

– – Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 11 00

– – Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12 00

– – Ésteres del ácido acrílico

6,5

2916 13 00

– – Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14 00

– – Ésteres del ácido metacrílico

6,5

2916 15 00

– – Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 16 00

– – Binapacril (ISO)

6,5

2916 19

– – Los demás:

 

 

2916 19 10

– – – Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 40

– – – Ácido crotónico

exención

2916 19 95

– – – Los demás

6,5

2916 20 00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 31 00

– – Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32 00

– – Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

– – Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 39

– – Los demás:

 

 

2916 39 10

– – – Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 39 90

– – – Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 11 00

– – Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12 00

– – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 13

– – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2917 13 10

– – – Ácido sebácico

exención

2917 13 90

– – – Los demás

6

2917 14 00

– – Anhídrido maleico

6,5

2917 19

– – Los demás:

 

 

2917 19 10

– – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 20

– – – Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico (188) del 100 % en masa

6,3

2917 19 80

– – – Los demás

6,3

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

 

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 32 00

– – Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

– – Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34 00

– – Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

2917 35 00

– – Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

– – Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

– – Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

– – Los demás:

 

 

2917 39 20

– – – Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 35

– – – Benceno-1,4-dicarboxilato de bis(2-etilhexilo) (DOTP)

6,5

2917 39 85

– – – Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 11 00

– – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

– – Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

– – Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

– – Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

– – Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

– – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 17 00

– – Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

2918 18 00

– – Clorobencilato (ISO)

6,5

2918 19

– – Los demás:

 

 

2918 19 30

– – – Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

– – – Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 98

– – – Los demás

6,5

 

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 21 00

– – Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

– – Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23 00

– – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 29 00

– – Los demás

6,5

2918 30 00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

Los demás:

 

 

2918 91 00

– – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

2918 99

– – Los demás:

 

 

2918 99 40

– – – Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

exención

2918 99 90

– – – Los demás

6,5

 

 

 

 

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2919 10 00

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

2919 90 00

Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2920 11 00

– – Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

2920 19 00

– – Los demás

6,5

 

Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2920 21 00

– – Fosfito de dimetilo

6,5

2920 22 00

– – Fosfito de dietilo

6,5

2920 23 00

– – Fosfito de trimetilo

6,5

2920 24 00

– – Fosfito de trietilo

6,5

2920 29 00

– – Los demás

6,5

2920 30 00

Endosulfán (ISO)

6,5

2920 90

Los demás:

 

 

2920 90 10

– – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 70

– – Los demás productos

6,5

 

 

 

 

2921

Compuestos con función amina:

 

 

 

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 11 00

– – Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

kg met.am.

2921 12 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

6,5

2921 13 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

6,5

2921 14 00

– – Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

6,5

2921 19

– – Los demás:

 

 

2921 19 40

– – – 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 50

– – – Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19 99

– – – Los demás

6,5

 

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 21 00

– – Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

– – Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

– – Los demás

6

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 30 10

– – Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

– – Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

– – Los demás

6,5

 

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 41 00

– – Anilina y sus sales

6,5

2921 42 00

– – Derivados de la anilina y sus sales

6,5

2921 43 00

– – Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

– – Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

– – 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

– – Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49 00

– – Los demás

6,5

 

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 51

– – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

 

– – – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos:

 

 

2921 51 11

– – – –

m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

– – – – Los demás

6,5

2921 51 90

– – – Los demás

6,5

2921 59

– – Los demás:

 

 

2921 59 50

– – – m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

exención

2921 59 90

– – – Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

 

 

 

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 11 00

– – Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

– – Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 14 00

– – Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 15 00

– – Trietanolamina

6,5

2922 16 00

– – Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

6,5

2922 17 00

– – Metildietanolamina y etildietanolamina

6,5

2922 18 00

– – 2-(N,N- diisopropilamino) etanol

6,5

2922 19 00

– – Los demás

6,5

 

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 21 00

– – Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

6,5

2922 29 00

– – Los demás

6,5

 

Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos:

 

 

2922 31 00

– – Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

– – Los demás

6,5

 

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 41 00

– – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

– – Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

– – Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

– – Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

– – Los demás:

 

 

2922 49 20

– – – ß-Alanina

exención

2922 49 85

– – – Los demás

6,5

2922 50 00

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2923 10 00

Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 30 00

Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

6,5

2923 40 00

Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

6,5

2923 90 00

Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

 

 

 

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 11 00

– – Meprobamato (DCI)

exención

2924 12 00

– – Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

2924 19 00

– – Los demás

6,5

 

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 21 00

– – Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2924 23 00

– – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

– – Etinamato (DCI)

exención

2924 25 00

– – Alaclor (ISO)

6,5

2924 29

– – Los demás:

 

 

2924 29 10

– – – Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 70

– – – Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina:

 

 

 

Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2925 11 00

– – Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

– – Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

– – Los demás:

 

 

2925 19 20

– – – 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

– – – Los demás

6,5

 

Iminas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2925 21 00

– – Clordimeformo (ISO)

6,5

2925 29 00

– – Los demás

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo:

 

 

2926 10 00

Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino–4,4 -difenilbutano)

6,5

2926 40 00

Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

6,5

2926 90

Los demás:

 

 

2926 90 20

– – Isoftalonitrilo

6

2926 90 70

– – Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina:

 

 

2928 00 10

N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

– Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas:

 

 

2929 10 00

Isocianatos

6,5

2929 90

Los demás:

 

 

2929 90 10

– – Cloruro de N,N-dimetilfosforamida

6,5

2929 90 90

– – Los demás

6,5

 

 

 

 

2930

Tiocompuestos orgánicos:

 

 

2930 10 00

2-(N,N-Dimetilamino)etanotiol

6,5

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

Metionina:

 

 

2930 40 10

– – Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

– – Los demás

6,5

2930 60 00

2-(N,N- dietilamino) etanotiol

6,5

2930 70 00

Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

6,5

2930 80 00

Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

2930 90

Los demás:

 

 

2930 90 13

– – Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

– – Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 30

– – Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

exención

2930 90 40

– – Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

exención

2930 90 50

– – Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 80

– – Forato (ISO)

6,5

2930 90 95

– – Los demás

6,5

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos:

 

 

2931 10 00

Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

2931 20 00

Compuestos de tributilestaño

6,5

 

Derivados órgano-fosforados no halogenados:

 

 

2931 41 00

– – Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 42 00

– – Propilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 43 00

– – Etilfosfonato de dietilo

6,5

2931 44 00

– – Ácido metilfosfónico

6,5

2931 45 00

– – Sal del ácido metilfosfónico y de (aminoiminometil)urea (1 : 1)

6,5

2931 46 00

– – 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

6,5

2931 47 00

– – Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo

6,5

2931 48 00

– – 3,9-Dióxido de 3,9-dimetil-2,4,8,10-tetraoxa–3,9-difosfaspiro[5.5]undecano

6,5

2931 49

– – Los demás:

 

 

2931 49 10

– – – 3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

6,5

2931 49 20

– – – Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

6,5

2931 49 30

– – – Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales

6,5

2931 49 40

– – – (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos

6,5

2931 49 50

– – – Metilfosfonato de bis(1-metilpentilo)

6,5

2931 49 60

– – – Metilfosfinato de butilo

6,5

2931 49 80

– – – Los demás

6,5

 

Derivados órgano-fosforados halogenados:

 

 

2931 51 00

– – Dicloruro metilfosfónico

6,5

2931 52 00

– – Dicloruro propilfosfónico

6,5

2931 53 00

– – Metilfosfonotionato de O-(3-cloropropil) O-[4-nitro-3-(trifluorometil)fenilo]

6,5

2931 54 00

– – Triclorfón (ISO)

6,5

2931 59

– – Los demás:

 

 

2931 59 10

– – – Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 59 90

– – – Los demás

6,5

2931 90 00

Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

 

2932 11 00

– – Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

– – 2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

– – Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 14 00

– – Sucralosa

6,5

2932 19 00

– – Los demás

6,5

2932 20

Lactonas:

 

 

2932 20 10

– – Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 20 20

– – gamma-Butirolactona

6,5

2932 20 90

– – Las demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2932 91 00

– – Isosafrol

6,5

2932 92 00

– – 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

– – Piperonal

6,5

2932 94 00

– – Safrol

6,5

2932 95 00

– – Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 96 00

– – Carbofurano (carbofurán) (ISO)

6,5

2932 99 00

– – Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 11

– – Fenazona (antipirina) y sus derivados:

 

 

2933 11 10

– – – Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

– – – Los demás

6,5

2933 19

– – Los demás:

 

 

2933 19 10

– – – Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 21 00

– – Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

– – Los demás:

 

 

2933 29 10

– – – Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar:

 

 

2933 31 00

– – Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

– – Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

– – Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), carfentanilo (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI), remifentanilo (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 34 00

– – Los demás fentanilos y sus derivados

6,5

2933 35 00

– – Quinuclidin-3-ol

6,5

2933 36 00

– – 4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)

6,5

2933 37 00

– – N-Fenetil-4-piperidona (NPP)

6,5

2933 39

– – Los demás:

 

 

2933 39 10

– – – Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

– – – 2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

– – – Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

– – – 3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

– – – 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

– – – 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

– – – Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

– – – 4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2933 41 00

– – Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

– – Los demás:

 

 

2933 49 10

– – – Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

– – – Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina:

 

 

2933 52 00

– – Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

– – Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 53 10

– – – Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

exención

2933 53 90

– – – Los demás

6,5

2933 54 00

– – Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

– – Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

– – Los demás:

 

 

2933 59 10

– – – Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

– – – 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

– – – Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

 

 

2933 61 00

– – Melamina

6,5

2933 69

– – Los demás:

 

 

2933 69 10

– – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 40

– – – Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

– – – Los demás

6,5

 

Lactamas:

 

 

2933 71 00

– – 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

– – Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

– – Las demás lactamas

6,5

 

Los demás:

 

 

2933 91

– – Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 91 10

– – – Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

– – – Los demás

6,5

2933 92 00

– – Azinfos metil (ISO)

6,5

2933 99

– – Los demás:

 

 

2933 99 20

– – – Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 50

– – – 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 80

– – – Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos:

 

 

2934 10 00

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

2934 20

Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 20 20

– – Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

– – Los demás

6,5

2934 30

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 30 10

– – Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

– – Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2934 91 00

– – Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 92 00

– – Los demás fentanilos y sus derivados

6,5

2934 99

– – Los demás:

 

 

2934 99 60

– – – Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

– – – Los demás

6,5

2935

Sulfonamidas:

 

 

2935 10 00

N-Metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 20 00

N-Etilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 30 00

N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 40 00

N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 50 00

Las demás perfluorooctano sulfonamidas

6,5

2935 90

Las demás:

 

 

2935 90 30

– – 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

exención

2935 90 90

– – Los demás

6,5

 

 

 

 

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase:

 

 

 

Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

 

 

2936 21 00

– – Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

– – Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

– – Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

– – Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

– – Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

– – Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

– – Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

– – Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29 00

– – Las demás vitaminas y sus derivados

exención

2936 90 00

Los demás, incluidos los concentrados naturales

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

 

 

 

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 11 00

– – Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

– – Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

– – Los demás

exención

g

 

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 21 00

– – Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

– – Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

– – Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

– – Los demás

exención

g

2937 50 00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

Los demás

exención

g

 

 

 

 

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

2938 10 00

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

Los demás:

 

 

2938 90 10

– – Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

– – Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

– – Los demás

6,5

2939

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

 

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 11 00

– – Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

– – Los demás

exención

2939 20 00

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención

2939 30 00

Cafeína y sus sales

exención

 

Alcaloides de la efedra y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 41 00

– – Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

– – Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

– – Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 44 00

– – Norefedrina y sus sales

exención

2939 45 00

– – Levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina, y sus sales

exención

2939 49 00

– – Las demás

exención

 

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 51 00

– – Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

– – Los demás

exención

 

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 61 00

– – Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

– – Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

– – Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, de origen vegetal:

 

 

2939 72 00

– – Cocaína, ecgonina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79

– – Los demás:

 

 

2939 79 10

– – – Nicotina y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79 90

– – – Los demás

exención

2939 80 00

Los demás

exención

 

 

 

 

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 )

6,5

2941

Antibióticos:

 

 

2941 10 00

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

2941 20

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2941 20 30

– – Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

– – Los demás

exención

2941 30 00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b)

los productos, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), que contengan nicotina y destinados para ayudar a dejar de fumar (partida 2404 );

c)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520 );

d)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301 );

e)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307 , incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f)

el jabón y demás productos de la partida 3401 , con adición de sustancias medicamentosas;

g)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407 );

h)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502 );

ij)

los reactivos de diagnóstico de la partida 3822 .

2.

En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937 ) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la Nota 4 d) de este Capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2)

todos los productos de los Capítulos 28 o 29;

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302 , simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados a ser utilizados en ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis, incluso que contengan medicamentos activos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primeros auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l)

los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 3002 13 y 3002 14 , se consideran:

a)

productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

b)

productos mezclados :

1)

las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

2)

los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; y

3)

los productos mencionados en los párrafos a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

2.

Las subpartidas 3003 60 y 3004 60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3001 20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

 

 

3001 20 10

– – De origen humano

exención

3001 20 90

– – Los demás

exención

3001 90

Las demás:

 

 

3001 90 20

– – De origen humano

exención

 

– – Los demás:

 

 

3001 90 91

– – – Heparina y sus sales

exención

3001 90 98

– – – Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares; cultivos de células, incluso modificadas:

 

 

 

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

 

 

3002 12 00

– – Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

exención

3002 13 00

– – Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 14 00

– – Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 15 00

– – Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

exención

 

Vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

3002 41

– – Vacunas para uso en medicina humana:

 

 

3002 41 10

– – – Vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV)

exención

p/st (195)

3002 41 90

– – – Los demás

exención

3002 42 00

– – Vacunas para uso en medicina veterinaria

exención

3002 49 00

– – Los demás

exención

 

Cultivos de células, incluso modificadas:

 

 

3002 51 00

– – Productos de terapia celular

exención

3002 59 00

– – Los demás

exención

3002 90

Los demás:

 

 

3002 90 10

– – Sangre humana

exención

3002 90 30

– – Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

 

 

3003 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 :

 

 

3003 31 00

– – Que contengan insulina

exención

3003 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

 

 

3003 41 00

– – Que contengan efedrina o sus sales

exención

3003 42 00

– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3003 43 00

– – Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3003 49 00

– – Los demás

exención

3003 60 00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3003 90 00

Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3004 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3004 20 00

Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937 :

 

 

3004 31 00

– – Que contengan insulina

exención

3004 32 00

– – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

exención

3004 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

 

 

3004 41 00

– – Que contengan efedrina o sus sales

exención

3004 42 00

– – Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3004 43 00

– – Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3004 49 00

– – Los demás

exención

3004 50 00

Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

exención

3004 60 00

Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3004 90 00

Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

 

 

3005 10 00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

Los demás:

 

 

3005 90 10

– – Guatas y artículos de guata

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De materia textil:

 

 

3005 90 31

– – – – Gasas y artículos de gasa

exención

3005 90 50

– – – – Los demás

exención

3005 90 99

– – – Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3006 10

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

 

 

3006 10 10

– – Catguts estériles

exención

3006 10 30

– – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5 (42)

3006 10 90

– – Los demás

exención

3006 30 00

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60 00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

exención

3006 70 00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (42)

 

Los demás:

 

 

3006 91 00

– – Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5 (42)

3006 92 00

– – Desechos farmacéuticos

exención

3006 93 00

– – Placebos y kits para ensayos clínicos ciegos (o doble ciego), destinados para ensayos clínicos reconocidos, presentados en forma de dosis

exención

CAPÍTULO 31
ABONOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511 ;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824 ; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001 ).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105 , la partida 3102 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

c)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105 , la partida 3103 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510 , tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c)

los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105 , la partida 3104 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105 , el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105 , la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

 

 

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa:

 

 

 

– – Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco:

 

 

3102 10 12

– – – En disolución acuosa, con un contenido de urea superior o igual al 31,8 % pero inferior o igual al 33,2 % en peso

6,5

kg N

3102 10 15

– – – En disolución acuosa, con un contenido de urea superior al 33,2 % pero inferior o igual al 55 % en peso

6,5

kg N

3102 10 19

– – – Las demás

6,5

kg N

3102 10 90

– – Las demás

6,5

kg N

 

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

 

 

3102 21 00

– – Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

– – Las demás

6,5

kg N

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

 

 

3102 30 10

– – En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

– – Los demás

6,5

kg N

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

 

 

3102 40 10

– – Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50 00

Nitrato de sodio

6,5 (102)

kg N

3102 60 00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 80 00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados:

 

 

 

Superfosfatos:

 

 

3103 11 00

– – Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 19 00

– – Los demás

4,8

kg P2O5

3103 90 00

Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos:

 

 

3104 20

Cloruro de potasio:

 

 

3104 20 10

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

– – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

 

 

3105 10 00

Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio:

 

 

3105 20 10

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

– – Los demás

6,5

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

 

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

 

 

3105 51 00

– – Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

– – Los demás

6,5

3105 60 00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

3105 90

Los demás:

 

 

3105 90 20

– – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 (103)

3105 90 80

– – Los demás

3,2 (103)

CAPÍTULO 32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204 , los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206 ), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212 ;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939 , 2941 o 3501 a 3504 ;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715 ).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204 .

3.

Se clasifican también en las partidas 3203 , 3204 , 3205 y 3206 , las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206 , los pigmentos de la partida 2530 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212 ), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3212 , 3213 o 3215 .

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212 , solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

3201 10 00

Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (105)

3201 90

Los demás:

 

 

3201 90 20

– – Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

– – Los demás

5,3

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

 

 

3202 10 00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal:

 

 

3203 00 10

– Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

– Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

 

 

3204 11 00

– – Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

– – Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

– – Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

– – Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

– – Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

– – Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

– – Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 18 00

– – Colorantes carotenoides y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

– – Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

 

 

3206 11 00

– – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

– – Los demás

6,5

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

 

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

 

 

3206 41 00

– – Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

– – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 49

– – Las demás:

 

 

3206 49 10

– – – Magnetita

4,9 (42)

3206 49 70

– – – Las demás

6,5

3206 50 00

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 10 00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:

 

 

3207 20 10

– – Engobes

5,3

3207 20 90

– – Las demás

6,3

3207 30 00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 40 40

– – Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 85

– – Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3208 10

A base de poliésteres:

 

 

3208 10 10

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 10 90

– – Las demás

6,5

3208 20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

 

 

3208 20 10

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 20 90

– – Las demás

6,5

3208 90

Los demás:

 

 

 

– – Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo:

 

 

3208 90 11

– – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

– – – Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

– – – Las demás

6,5

 

– – Las demás:

 

 

3208 90 91

– – – A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

– – – A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

 

 

3209 10 00

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

 

 

3210 00 10

– Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

– Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor:

 

 

3212 10 00

Hojas para el marcado a fuego

6,5

3212 90 00

Los demás

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

 

 

3213 10 00

Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

 

 

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

 

 

3214 10 10

– – Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

– – Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

Los demás

5

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

 

 

 

Tintas de imprimir:

 

 

3215 11 00

– – Negras

6,5

3215 19 00

– – Las demás

6,5

3215 90

Las demás:

 

 

3215 90 20

– – Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31 , 8443 32 u 8443 39 ; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31 , 8443 32 u 8443 39

exención

3215 90 70

– – Las demás

6,5

CAPÍTULO 33
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302 ;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401 ;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805 .

2.

En la partida 3302 , se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 3301 , los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307 , se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

Aceites esenciales de agrios (cítricos):

 

 

3301 12

– – De naranja:

 

 

3301 12 10

– – – Sin desterpenar

7

3301 12 90

– – – Desterpenados

4,4

3301 13

– – De limón:

 

 

3301 13 10

– – – Sin desterpenar

7

3301 13 90

– – – Desterpenados

4,4

3301 19

– – Los demás:

 

 

3301 19 20

– – – Sin desterpenar

7

3301 19 80

– – – Desterpenados

4,4

 

Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]:

 

 

3301 24

– – De menta piperita (Mentha piperita):

 

 

3301 24 10

– – – Sin desterpenar

exención

3301 24 90

– – – Desterpenados

2,9

3301 25

– – De las demás mentas:

 

 

3301 25 10

– – – Sin desterpenar

exención

3301 25 90

– – – Desterpenados

2,9

3301 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

 

 

3301 29 11

– – – – Sin desterpenar

exención

3301 29 31

– – – – Desterpenados

2,9 (106)

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Sin desterpenar:

 

 

3301 29 42

– – – – – De rosa

exención

3301 29 49

– – – – – Los demás

exención

 

– – – – Desterpenados:

 

 

3301 29 71

– – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

3301 29 79

– – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

3301 29 91

– – – – – Las demás

2,9 (106)

3301 30 00

Resinoides

2

3301 90

Los demás:

 

 

3301 90 10

– – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

 

– – Oleorresinas de extracción:

 

 

3301 90 21

– – – De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

– – – Las demás

exención

3301 90 90

– – Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

3302 10 10

– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

 (193)

 

– – – – Las demás:

 

 

3302 10 21

– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

– – – – – Las demás

9 + EA (49)

3302 10 40

– – – Las demás

exención

3302 10 90

– – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

Las demás:

 

 

3302 90 10

– – Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

– – Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador:

 

 

3303 00 10

– Perfumes

exención

3303 00 90

– Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

 

 

3304 10 00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

 

Las demás:

 

 

3304 91 00

– – Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

– – Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares:

 

 

3305 10 00

Champúes

exención

3305 20 00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

Lacas para el cabello

exención

3305 90 00

Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

 

 

3306 10 00

Dentífricos

exención

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

 

 

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

 

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

 

 

3307 41 00

– – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

– – Las demás

6,5

3307 90 00

Los demás

6,5

CAPÍTULO 34
JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517 );

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305 , 3306 o 3307 ).

2.

En la partida 3401 , el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402 , los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 3404 solo se aplica:

a)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516 , 3402 o 3823 , incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521 ;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712 , incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405 , 3809 , etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

 

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

3401 11 00

– – De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

– – Los demás

exención

3401 20

Jabón en otras formas:

 

 

3401 20 10

– – Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

– – Los demás

exención

3401 30 00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 ):

 

 

 

Agentes de superficie orgánicos aniónicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3402 31 00

– – Ácidos alquilbenceno sulfónicos lineales y sus sales

4

3402 39

– – Los demás:

 

 

3402 39 10

– – – Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 39 90

– – – Los demás

4

 

Los demás agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3402 41 00

– – Catiónicos

4

3402 42 00

– – No iónicos

4

3402 49 00

– – Los demás

4

3402 50

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

 

 

3402 50 10

– – Preparaciones tensoactivas

4

3402 50 90

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

Las demás:

 

 

3402 90 10

– – Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso):

 

 

 

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

3403 11 00

– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

– – Las demás:

 

 

3403 19 10

– – – Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

3403 19 20

– – – Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico (188) de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %

4,6

3403 19 80

– – – Las demás

4,6

 

Las demás:

 

 

3403 91 00

– – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99 00

– – Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

3404 20 00

De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90 00

Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 ):

 

 

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

Las demás:

 

 

3405 90 10

– – Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

– – Los demás

exención

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102 );

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202 );

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913 );

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2.

El término dextrina empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702 .

Nota complementaria

1.

La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

3501 10 10

– – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (31)

exención

3501 10 50

– – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (31)

3,2

3501 10 90

– – Las demás

9

3501 90

Los demás:

 

 

3501 90 10

– – Colas de caseína

8,3

3501 90 90

– – Los demás

6,4

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

 

 

Ovoalbúmina:

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

3502 11 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

3502 11 90

– – – Las demás

123,5 €/100 kg/net (18)

3502 19

– – Las demás:

 

 

3502 19 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

3502 19 90

– – – Las demás

16,7 €/100 kg/net (18)

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

 

 

3502 20 10

– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (59)

exención

 

– – Las demás:

 

 

3502 20 91

– – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 €/100 kg/net

3502 20 99

– – – Las demás

16,7 €/100 kg/net

3502 90

Los demás:

 

 

 

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina):

 

 

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (59)

exención

3502 90 70

– – – Las demás

6,4

3502 90 90

– – Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ):

 

 

3503 00 10

– Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

– Las demás

7,7

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo:

 

 

3504 00 10

– Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la Nota complementaria 1 de este Capítulo

3,4

3504 00 90

– Las demás

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 10

– – Dextrina

9 + 17,7 €/100 kg/net

 

– – Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 50

– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

– – – Los demás

9 + 17,7 €/100 kg/net

3505 20

Colas:

 

 

3505 20 10

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

 

Los demás:

 

 

3506 91

– – Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho:

 

 

3506 91 10

– – – Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

exención

3506 91 90

– – – Los demás

6,5

3506 99 00

– – Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

Las demás:

 

 

3507 90 30

– – Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

– – Las demás

6,3

CAPÍTULO 36
PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606 , se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas, fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos:

 

 

3603 10 00

Mechas de seguridad

6

3603 20 00

Cordones detonantes

6

3603 30 00

Cebos fulminantes

6,5

3603 40 00

Cápsulas fulminantes

6,5

3603 50 00

Inflamadores

6,5

3603 60 00

Detonadores eléctricos

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

 

 

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 )

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo:

 

 

3606 10 00

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5

3606 90

Los demás:

 

 

3606 90 10

– – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

3606 90 90

– – Los demás

6,5

CAPÍTULO 37
PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2.

En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, incluidas las termosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1.

En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2.

Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

3701 10 00

Para rayos X

6,5

m2

3701 20 00

Películas autorrevelables

6,5

p/st

3701 30 00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

exención

m2

 

Las demás:

 

 

3701 91 00

– – Para fotografía en colores (policroma)

6,5

3701 99 00

– – Las demás

exención

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar:

 

 

3702 10 00

Para rayos X

6,5

m2

 

Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

 

 

3702 31

– – Para fotografía en colores (policroma):

 

 

3702 31 91

– – –

Película negativa de color:

de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

de longitud superior o igual a 100 m;

destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (31)

exención

m

3702 31 97

– – – Las demás

6,5

m

3702 32

– – Las demás, con emulsión de halogenuros de plata:

 

 

 

– – – De anchura inferior o igual a 35 mm:

 

 

3702 32 10

– – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 20

– – – – Las demás

5,3

3702 32 85

– – – De anchura superior a 35 mm

6,5

3702 39 00

– – Las demás

6,5

 

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

 

 

3702 41 00

– – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

m2

3702 42 00

– – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

m2

3702 43 00

– – De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

m2

3702 44 00

– – De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

m2

 

Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

 

 

3702 52 00

– – De anchura inferior o igual a 16 mm

5,3

3702 53 00

– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

p/st

3702 54 00

– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

5

p/st

3702 55 00

– – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

m

3702 56 00

– – De anchura superior a 35 mm

6,5

 

Las demás:

 

 

3702 96

– – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m:

 

 

3702 96 10

– – – Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 96 90

– – – Las demás

5,3

p/st

3702 97

– – De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m:

 

 

3702 97 10

– – – Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 97 90

– – – Las demás

5,3

m

3702 98 00

– – De anchura superior a 35 mm

6,5

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar:

 

 

3703 10 00

En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

3703 20 00

Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,5

3703 90 00

Los demás

6,5

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar:

 

 

3704 00 10

– Placas y películas

exención

3704 00 90

– Los demás

6,5

3705 00

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes):

 

 

3705 00 10

– Para la reproducción offset

5,3

3705 00 90

– Las demás

exención

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

 

 

3706 10

De anchura superior o igual a 35 mm:

 

 

3706 10 20

– – Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

3706 10 99

– – Las demás positivas

6,5 (107)

m

3706 90

Las demás:

 

 

3706 90 52

– – Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

exención

m

 

– – Las demás, de anchura:

 

 

3706 90 91

– – – Inferior a 10 mm

exención

m

3706 90 99

– – – Superior o igual a 10 mm

5,4 (108)

m

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo:

 

 

3707 10 00

Emulsiones para sensibilizar superficies

6

3707 90

Los demás:

 

 

3707 90 20

– – Reveladores y fijadores

exención

3707 90 90

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 38
PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1)

el grafito artificial (partida 3801 );

2)

los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808 ;

3)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813 );

4)

los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;

5)

los productos citados en las Notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106 , generalmente);

c)

los productos de la partida 2404 ;

d)

las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) o 3 b) del Capítulo 26 (partida 2620 );

e)

los medicamentos (partidas 3003 o 3004 );

f)

los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620 ), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112 ), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2.

A)

En la partida 3822 , se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B)

Con excepción de los productos de los Capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3.

Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a)

los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b)

los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c)

los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d)

los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612 ), acondicionados en envases para la venta al por menor;

e)

los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.

En la nomenclatura, se entiende por desechos municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos municipales no comprende:

a)

las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal, o de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos (incluidas las baterías usadas), que siguen su propio régimen;

b)

los desechos industriales;

c)

los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;

d)

los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

5.

En la partida 3825 , se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).

6.

En la partida 3825 , la expresión los demás desechos comprende:

a)

los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b)

los desechos de disolventes orgánicos;

c)

los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d)

los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710 ).

7.

En la partida 3826 , el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, incluso usados.

Notas de subpartida

1.

Las subpartidas 3808 52 y 3808 59 comprenden únicamente los productos de la partida 3808 , que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); carbofurano (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro–2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfán (ISO); fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres; triclorfón (ISO).

2.

Las subpartidas 3808 61 a 3808 69 comprenden únicament productos de la partida 3808 que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), el malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).

3.

Las subpartidas 3824 81 a 3824 89 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno); bifenilos polibromados (PBB); bifenilos policlorados (PCB); terfenilos policlorados (PCT); fosfato de tris(2,3-dibromopropilo); aldrina (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); clordano (ISO); clordecona (ISO); DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro–2,2-bis(p-clorofenil)etano); dieldrina (ISO, DCI); endosulfán (ISO); endrina (ISO); heptacloro (ISO); mirex (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); pentaclorobenceno (ISO); hexaclorobenceno (ISO); ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales; perfluorooctano sulfonamidas; fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos; parafinas cloradas de cadena corta.

Las parafinas cloradas de cadena corta son mezclas de compuestos, con un grado de cloración superior a 48 % en peso, y cuya fórmula molecular es CxH(2x-y+2)Cly, donde x=10 – 13 e y= 1 – 13.

4.

En las subpartidas 3825 41 y 3825 49 , se entiende por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:

 

 

3801 10 00

Grafito artificial

3,6

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal:

 

 

3801 20 10

– – Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

3801 20 90

– – Los demás

4,1

3801 30 00

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

3801 90 00

Las demás

3,7

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado:

 

 

3802 10 00

Carbón activado

3,2

3802 90 00

Los demás

5,7

3803 00

Tall oil, incluso refinado:

 

 

3803 00 10

– En bruto

exención

3803 00 90

– Los demás

4,1

3804 00 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803 )

5

3805

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal:

 

 

3805 10

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina):

 

 

3805 10 10

– – Esencia de trementina

4

3805 10 30

– – Esencia de madera de pino

3,7

3805 10 90

– – Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

3805 90

Los demás:

 

 

3805 90 10

– – Aceite de pino

3,7

3805 90 90

– – Los demás

3,4

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:

 

 

3806 10 00

Colofonias y ácidos resínicos

5

3806 20 00

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

3806 30 00

Gomas éster

6,5

3806 90 00

Los demás

4,2

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

 

 

3807 00 10

– Alquitranes de madera

2,1

3807 00 90

– Los demás

4,6

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas:

 

 

 

Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo:

 

 

3808 52 00

– – DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

3808 59 00

– – Los demás

6

 

Productos mencionados en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo:

 

 

3808 61 00

– – Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

3808 62 00

– – Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg

6

3808 69 00

– – Los demás

6

 

Los demás:

 

 

3808 91

– – Insecticidas:

 

 

3808 91 10

– – – A base de piretrinoides

6

3808 91 20

– – – A base de hidrocarburos clorados

6

3808 91 30

– – – A base de carbamatos

6

3808 91 40

– – – A base de compuestos organofosforados

6

3808 91 90

– – – Los demás

6

3808 92

– – Fungicidas:

 

 

 

– – – Inorgánicos:

 

 

3808 92 10

– – – – Preparaciones cúpricas

4,6

3808 92 20

– – – – Los demás

6

 

– – – Los demás:

 

 

3808 92 30

– – – – A base de ditiocarbamatos

6

3808 92 40

– – – – A base de bencimidazoles

6

3808 92 50

– – – – A base de diazoles o triazoles

6

3808 92 60

– – – – A base de diacinas o morfolinas

6

3808 92 90

– – – – Los demás

6

3808 93

– – Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:

 

 

 

– – – Herbicidas:

 

 

3808 93 11

– – – – A base de fenoxifitohormonas

6

3808 93 13

– – – – A base de triacinas

6

3808 93 15

– – – – A base de amidas

6

3808 93 17

– – – – A base de carbamatos

6

3808 93 21

– – – – A base de derivados de dinitroanilinas

6

3808 93 23

– – – – A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

3808 93 27

– – – – Los demás

6

3808 93 30

– – – Inhibidores de germinación

6

3808 93 90

– – – Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

3808 94

– – Desinfectantes:

 

 

3808 94 10

– – – A base de sales de amonio cuaternario

6

3808 94 20

– – – A base de compuestos halogenados

6

3808 94 90

– – – Los demás

6

3808 99

– – Los demás:

 

 

3808 99 10

– – – Raticidas y demás antirroedores

6

3808 99 90

– – – Los demás

6

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

3809 10 10

– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 30

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 50

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 90

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

 

Los demás:

 

 

3809 91 00

– – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

3809 92 00

– – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

3809 93 00

– – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

 

 

3810 10 00

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

3810 90

Los demás:

 

 

3810 90 10

– – Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

3810 90 90

– – Los demás

5

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Preparaciones antidetonantes:

 

 

3811 11

– – A base de compuestos de plomo:

 

 

3811 11 10

– – – A base de tetraetilplomo

6,5

3811 11 90

– – – Las demás

5,8

3811 19 00

– – Las demás

5,8

 

Aditivos para aceites lubricantes:

 

 

3811 21 00

– – Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

3811 29 00

– – Los demás

5,8

3811 90 00

Los demás

5,8

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 10 00

Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

3812 20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 20 10

– – Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención

3812 20 90

– – Las demás

6,5

 

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 31 00

– – Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil–1,2 -dihidroquinolina (TMQ)

6,5

3812 39

– – Los demás:

 

 

3812 39 10

– – – Preparaciones antioxidantes

6,5

3812 39 90

– – – Las demás

6,5

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices:

 

 

3814 00 10

– A base de acetato de butilo

6,5

3814 00 90

– Los demás

6,5

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Catalizadores sobre soporte:

 

 

3815 11 00

– – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 12 00

– – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 19

– – Los demás:

 

 

3815 19 10

– – –

Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención

3815 19 90

– – – Los demás

6,5

3815 90

Los demás:

 

 

3815 90 10

– – Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención

3815 90 90

– – Los demás

6,5

3816 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801 :

 

 

3816 00 10

– Aglomerado de dolomita

exención

3816 00 90

– Los demás

2,7

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902 ):

 

 

3817 00 50

– Alquilbenceno lineal

6,3

3817 00 80

– Las demás

6,3

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas(wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica:

 

 

3818 00 10

– Silicio dopado

exención

3818 00 90

– Los demás

exención

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits, excepto los de la partida 3006 ; materiales de referencia certificados:

 

 

 

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits:

 

 

3822 11 00

– – Para la malaria (paludismo)

exención

3822 12 00

– – Para el Zika y demás enfermedades transmitidas por mosquitos del género Aedes

exención

3822 13 00

– – Para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención

3822 19 00

– – Los demás (70)

exención

3822 90 00

Los demás

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

 

3823 11 00

– – Ácido esteárico

5,1

3823 12 00

– – Ácido oleico

4,5

3823 13 00

– – Ácidos grasos del tall oil

2,9

3823 19

– – Los demás:

 

 

3823 19 10

– – – Ácidos grasos destilados

2,9

3823 19 30

– – – Destilado de ácido graso

2,9

3823 19 90

– – – Los demás

2,9

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3,8

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

3824 30 00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

3824 40 00

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

3824 50

Morteros y hormigones, no refractarios:

 

 

3824 50 10

– – Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

3824 50 90

– – Los demás

6,5

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ):

 

 

 

– – En disolución acuosa:

 

 

3824 60 11

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

3824 60 19

– – – Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (104)

 

– – Los demás:

 

 

3824 60 91

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

3824 60 99

– – – Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (104)

 

Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo:

 

 

3824 81 00

– – Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

3824 82 00

– – Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)

6,5

3824 83 00

– – Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

3824 84 00

– – Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro–2,2 -bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

6,5

3824 85 00

– – Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

6,5

3824 86 00

– – Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

6,5

3824 87 00

– – Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

6,5

3824 88 00

– – Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

6,5

3824 89 00

– – Que contengan parafinas cloradas de cadena corta

6,5

 

Los demás:

 

 

3824 91 00

– – Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

6,5

3824 92 00

– – Ésteres de poliglicol del ácido metilfosfónico

6,5

3824 99

– – Los demás:

 

 

3824 99 10

– – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

3824 99 15

– – – Intercambiadores de iones

6,5

3824 99 20

– – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

3824 99 25

– – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

3824 99 30

– – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

 

– – – Los demás:

 

 

3824 99 45

– – – – Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

3824 99 50

– – – – Preparaciones para galvanoplastia

6,5

3824 99 55

– – – – Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

 

– – – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

 

 

3824 99 61

– – – – – Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (31)

exención

3824 99 62

– – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

exención

3824 99 64

– – – – – Los demás

6,5

3824 99 65

– – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00 )

6,5

3824 99 70

– – – – Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

 

– – – – Los demás:

 

 

3824 99 75

– – – – – Placas de niobato de litio, no impregnadas

exención

3824 99 80

– – – – – Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención

3824 99 85

– – – – – 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención

3824 99 86

– – – – – Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

 

– – – – – Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3824 99 92

– – – – – – En forma líquida a 20 °C

6,5

3824 99 93

– – – – – – Los demás

6,5

3824 99 96

– – – – – Los demás

6,5

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo:

 

 

3825 10 00

Desechos municipales

6,5

3825 20 00

Lodos de depuración

6,5

3825 30 00

Desechos clínicos

6,5

 

Desechos de disolventes orgánicos:

 

 

3825 41 00

– – Halogenados

6,5

3825 49 00

– – Los demás

6,5

3825 50 00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

 

Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

 

 

3825 61 00

– – Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

3825 69 00

– – Los demás

6,5

3825 90

Los demás:

 

 

3825 90 10

– – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

3825 90 90

– – Los demás

6,5

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso:

 

 

3826 00 10

– Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en peso

6,5

3826 00 90

– Los demás

6,5

3827

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC); que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC); que contengan tetracloruro de carbono; que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo):

 

 

3827 11 00

– – Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

3827 12 00

– – Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

3827 13 00

– – Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

3827 14 00

– – Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

3827 20 00

Que contengan bromoclorodifluorometano (Halón-1211), bromotrifluorometano (Halón-1301) o dibromotetrafluoroetanos (Halón-2402)

6,5

 

Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC):

 

 

3827 31 00

– – Que contengan sustancias de las subpartidas2903 41 a 2903 48

6,5

3827 32 00

– – Las demás, que contengan sustancias de las subpartidas 2903 71 a 2903 75

6,5

3827 39 00

– – Las demás

6,5

3827 40 00

Que contengan bromuro de metilo (bromometano) o bromoclorometano

6,5

 

Que contengan trifluorometano (HFC-23) o perfluorocarburos (PFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC):

 

 

3827 51 00

– – Que contengan trifluorometano (HFC-23) (70)

6,5

3827 59 00

– – Las demás

6,5

 

Que contengan los demás hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC):

 

 

3827 61 00

– – Con un contenido de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a), superior o igual al 15 % en masa (70)

6,5

3827 62 00

– – Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 55 % en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) (70)

6,5

3827 63 00

– – Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 40 % en masa (70)

6,5

3827 64 00

– – Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) superior o igual al 30 % en masa, pero que no contengan derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados (HFO) (70)

6,5

3827 65 00

– – Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, con un contenido de difluorometano (HFC-32) superior o igual al 20 % en masa y de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 20 % en masa (70)

6,5

3827 68 00

– – Las demás, no comprendidas en subpartidas anteriores, que contengan sustancias de las subpartidas 2903 41 a 2903 48  (70)

6,5

3827 69 00

– – Las demás (70)

6,5

3827 90 00

Las demás

6,5

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2.

El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919 .
CAPÍTULO 39
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403 ;

b)

las ceras de las partidas 2712 o 3404 ;

c)

los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

d)

la heparina y sus sales (partida 3001 );

e)

las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913 , cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208 ); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212 ;

f)

los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402 ;

g)

las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806 );

h)

los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811 );

ij)

los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 3819 );

k)

los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822 );

l)

el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m)

los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201 ), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202 ;

n)

las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

o)

los revestimientos de paredes de la partida 4814 ;

p)

los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q)

los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r)

los artículos de bisutería de la partida 7117 ;

s)

los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t)

las partes del material de transporte de la Sección XVII;

u)

los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

v)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w)

los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z)

Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

3.

En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a)

las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902 );

b)

las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911 );

c)

los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d)

las siliconas (partida 3910 );

e)

los resoles (partida 3909 ) y demás prepolímeros.

4.

Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6.

En las partidas 3901 a 3914 , la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)

bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7.

La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914 ).

8.

En la partida 3917 , el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9.

En la partida 3918 , la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.

En las partidas 3920 y 3921 , los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.

La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a)

depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l;

b)

elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c)

canalones y sus accesorios;

d)

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e)

barandillas, pasamanos y barreras similares;

f)

contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g)

estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h)

motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

ij)

accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:

a)

cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida–6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

2)

Los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30 , 3901 40 , 3903 20 , 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas, siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igula al 95 % en peso del contenido total del polímero;

3)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4)

los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1), 2) o 3) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b)

cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2.

En la subpartida 3920 43 , el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1.

El Capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903 ), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 2 a) 5)].

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

3901

Polímeros de etileno en formas primarias:

 

 

3901 10

Polietileno de densidad inferior a 0,94:

 

 

3901 10 10

– – Polietileno lineal

6,5

3901 10 90

– – Los demás

6,5

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94:

 

 

3901 20 10

– –

Polietileno, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (31)

exención

3901 20 90

– – Los demás

6,5

3901 30 00

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

3901 40 00

Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94

6,5

3901 90

Los demás:

 

 

3901 90 30

– – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3901 90 80

– – Los demás

6,5

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

 

 

3902 10 00

Polipropileno

6,5

3902 20 00

Poliisobutileno

6,5

3902 30 00

Copolímeros de propileno

6,5

3902 90

Los demás:

 

 

3902 90 10

– – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3902 90 20

– – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3902 90 90

– – Los demás

6,5

3903

Polímeros de estireno en formas primarias:

 

 

 

Poliestireno:

 

 

3903 11 00

– – Expandible

6,5

3903 19 00

– – Los demás

6,5

3903 20 00

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

3903 30 00

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

3903 90

Los demás:

 

 

3903 90 10

– – Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención

3903 90 20

– – Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3903 90 90

– – Los demás

6,5

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

 

 

3904 10 00

Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

 

Los demás poli(cloruros de vinilo):

 

 

3904 21 00

– – Sin plastificar

6,5

3904 22 00

– – Plastificados

6,5

3904 30 00

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

3904 40 00

Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno:

 

 

3904 50 10

– – Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención

3904 50 90

– – Los demás

6,5

 

Polímeros fluorados:

 

 

3904 61 00

– – Politetrafluoroetileno

6,5

3904 69

– – Los demás:

 

 

3904 69 10

– – – Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3904 69 20

– – – Fluoroelastómeros FKM

6,5

3904 69 80

– – – Los demás

6,5

3904 90 00

Los demás

6,5

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias:

 

 

 

Poli(acetato de vinilo):

 

 

3905 12 00

– – En dispersión acuosa

6,5

3905 19 00

– – Los demás

6,5

 

Copolímeros de acetato de vinilo:

 

 

3905 21 00

– – En dispersión acuosa

6,5

3905 29 00

– – Los demás

6,5

3905 30 00

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

 

Los demás:

 

 

3905 91 00

– – Copolímeros

6,5

3905 99

– – Los demás:

 

 

3905 99 10

– – –

Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000 , y con contenido de:

grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención

3905 99 90

– – – Los demás

6,5

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias:

 

 

3906 10 00

Poli(metacrilato de metilo)

6,5

3906 90

Los demás:

 

 

3906 90 10

– – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

exención

3906 90 20

– – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención

3906 90 30

– – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención

3906 90 40

– – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención

3906 90 50

– – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (31)

exención

3906 90 60

– – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

3906 90 90

– – Los demás

6,5

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

 

 

3907 10 00

Poliacetales

6,5

 

Los demás poliéteres:

 

 

3907 21 00

– – Metilfosfonato de bis(polioxietileno)

6,5

3907 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – Poliéter-alcoholes:

 

 

3907 29 11

– – – – Polietilenglicol

6,5

3907 29 20

– – – – Los demás

6,5

 

– – – Los demás:

 

 

3907 29 91

– – – – Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención

3907 29 99

– – – – Los demás

6,5

3907 30 00

Resinas epoxi

6,5

3907 40 00

Policarbonatos

6,5

3907 50 00

Resinas alcídicas

6,5

 

Poli(tereftalato de etileno):

 

 

3907 61 00

– – Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

3907 69 00

– – Los demás

6,5

3907 70 00

Poli(ácido láctico)

6,5

 

Los demás poliésteres:

 

 

3907 91

– – No saturados:

 

 

3907 91 10

– – – Líquidos

6,5

3907 91 90

– – – Los demás

6,5

3907 99

– – Los demás:

 

 

3907 99 05

– – – Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido

exención

3907 99 10

– – – Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 80

– – – Los demás

6,5

3908

Poliamidas en formas primarias:

 

 

3908 10 00

Poliamidas-6, -11, -12, –6,6 , –6,9 , –6,10 o –6,12

6,5

3908 90 00

Las demás

6,5

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

 

 

3909 10 00

Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

3909 20 00

Resinas melamínicas

6,5

 

Las demás resinas amínicas:

 

 

3909 31 00

– – Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico)

6,5

3909 39 00

– – Las demás

6,5

3909 40 00

Resinas fenólicas

6,5

3909 50

Poliuretanos:

 

 

3909 50 10

– – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3909 50 90

– – Los demás

6,5

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

3911 10 00

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

3911 20 00

Poli(1,3-fenilen metilfosfonato)

6,5

3911 90

Los demás:

 

 

 

– – Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3911 90 11

– – – Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

3,5

3911 90 13

– – – Poli(tio-1,4-fenileno)

exención

3911 90 19

– – – Los demás

6,5

 

– – Los demás:

 

 

3911 90 92

– – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

exención

3911 90 99

– – – Los demás

6,5

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

 

Acetatos de celulosa:

 

 

3912 11 00

– – Sin plastificar

6,5

3912 12 00

– – Plastificados

6,5

3912 20

Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones:

 

 

 

– – Sin plastificar:

 

 

3912 20 11

– – – Colodiones y celoidina

6,5

3912 20 19

– – – Los demás

6

3912 20 90

– – Plastificados

6,5

 

Éteres de celulosa:

 

 

3912 31 00

– – Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

3912 39

– – Los demás:

 

 

3912 39 20

– – – Hidroxipropilcelulosa

exención

3912 39 85

– – – Los demás

6,5

3912 90

Los demás:

 

 

3912 90 10

– – Ésteres de celulosa

6,4

3912 90 90

– – Los demás

6,5

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

3913 10 00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

3913 90 00

Los demás

6,5

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 , en formas primarias

6,5

 

 

 

 

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico:

 

 

3915 10

De polímeros de etileno:

 

 

3915 10 10

– – De densidad inferior a 0,94 (por ejemplo: PE-LD)

6,5

3915 10 20

– – De densidad superior o igual a 0,94 (por ejemplo: PE-HD)

6,5

3915 20 00

De polímeros de estireno

6,5

3915 30 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3915 90

De los demás plásticos:

 

 

3915 90 11

– – De polímeros de propileno

6,5

3915 90 20

– – De polímeros de tereftalato de etileno (por ejemplo: PET)

6,5

3915 90 70

– – Los demás

6,5

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico:

 

 

3916 10 00

De polímeros de etileno

6,5

3916 20 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3916 90

De los demás plásticos:

 

 

3916 90 10

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3916 90 50

– – De productos de polimerización de adición

6,5

3916 90 90

– – Los demás

6,5

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico:

 

 

3917 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

 

 

3917 10 10

– – De proteínas endurecidas

5,3

3917 10 90

– – De plásticos celulósicos

6,5

 

Tubos rígidos:

 

 

3917 21

– – De polímeros de etileno:

 

 

3917 21 10

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 21 90

– – – Los demás

6,5

3917 22

– – De polímeros de propileno:

 

 

3917 22 10

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 22 90

– – – Los demás

6,5

3917 23

– – De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3917 23 10

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 23 90

– – – Los demás

6,5

3917 29 00

– – De los demás plásticos

6,5

 

Los demás tubos:

 

 

3917 31 00

– – Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

3917 32 00

– – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

6,5

3917 33 00

– – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

3917 39 00

– – Los demás

6,5

3917 40 00

Accesorios

6,5

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo:

 

 

3918 10

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3918 10 10

– – Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

m2

3918 10 90

– – Los demás

6,5

m2

3918 90 00

De los demás plásticos

6,5

m2

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

 

 

3919 10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

 

 

 

– – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:

 

 

3919 10 12

– – – De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

6,3

3919 10 15

– – – De polipropileno

6,3

3919 10 19

– – – Las demás

6,3

3919 10 80

– – Las demás

6,5

3919 90

Las demás:

 

 

3919 90 20

– – Almohadillas de pulido autoadhesivas en soportes circulares del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras

exención

3919 90 80

– – Las demás

6,5

3920

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

 

 

3920 10

De polímeros de etileno:

 

 

 

– – De espesor inferior o igual a 0,125 mm:

 

 

 

– – – De polietileno de densidad:

 

 

 

– – – – Inferior a 0,94:

 

 

3920 10 23

– – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (31)

exención

3920 10 24

– – – – – Láminas estirables, sin imprimir

6,5

3920 10 25

– – – – – Los demás

6,5

3920 10 28

– – – – Superior o igual a 0,94

6,5

3920 10 40

– – – Los demás

6,5

 

– – De espesor superior a 0,125 mm:

 

 

3920 10 81

– – – Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención

3920 10 89

– – – Los demás

6,5

3920 20

De polímeros de propileno:

 

 

 

– – De espesor inferior o igual a 0,10 mm:

 

 

3920 20 21

– – – De orientación biaxial

6,5

3920 20 29

– – – Las demás

6,5

3920 20 80

– – De espesor superior a 0,10 mm

6,5

3920 30 00

De polímeros de estireno

6,5

 

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3920 43

– – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso:

 

 

3920 43 10

– – – De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 43 90

– – – De espesor superior a 1 mm

6,5

3920 49

– – Las demás:

 

 

3920 49 10

– – – De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 49 90

– – – De espesor superior a 1 mm

6,5

 

De polímeros acrílicos:

 

 

3920 51 00

– – De poli(metacrilato de metilo)

6,5

3920 59

– – Las demás:

 

 

3920 59 10

– – – Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención

3920 59 90

– – – Los demás

6,5

 

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

 

 

3920 61 00

– – De policarbonatos

6,5

3920 62

– – De poli(tereftalato de etileno):

 

 

 

– – – De espesor inferior o igual a 0,35 mm:

 

 

3920 62 12

– – – – Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (31); hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (31)

exención

3920 62 19

– – – – Los demás

6,5

3920 62 90

– – – De espesor superior a 0,35 mm

6,5

3920 63 00

– – De poliésteres no saturados

6,5

3920 69 00

– – De los demás poliésteres

6,5

 

De celulosa o de sus derivados químicos:

 

 

3920 71 00

– – De celulosa regenerada

6,5

3920 73

– – De acetato de celulosa:

 

 

3920 73 10

– – – Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

3920 73 80

– – – Las demás

6,5

3920 79

– – De los demás derivados de la celulosa:

 

 

3920 79 10

– – – De fibra vulcanizada

5,7

3920 79 90

– – – Las demás

6,5

 

De los demás plásticos:

 

 

3920 91 00

– – De poli(butiral de vinilo)

6,1

3920 92 00

– – De poliamidas

6,5

3920 93 00

– – De resinas amínicas

6,5

3920 94 00

– – De resinas fenólicas

6,5

3920 99

– – De los demás plásticos:

 

 

 

– – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3920 99 21

– – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

exención

3920 99 28

– – – – Los demás

6,5

 

– – – De productos de polimerización de adición:

 

 

3920 99 52

– – – – Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención

3920 99 53

– – – – Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (31)

exención

3920 99 59

– – – – Los demás

6,5

3920 99 90

– – – Los demás

6,5

3921

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico:

 

 

 

Productos celulares:

 

 

3921 11 00

– – De polímeros de estireno

6,5

3921 12 00

– – De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3921 13

– – De poliuretanos:

 

 

3921 13 10

– – – De espuma flexible

6,5

3921 13 90

– – – Las demás

6,5

3921 14 00

– – De celulosa regenerada

6,5

3921 19 00

– – De los demás plásticos

6,5

3921 90

Las demás:

 

 

 

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3921 90 10

– – – De poliésteres

6,5

3921 90 30

– – – De resinas fenólicas

6,5

 

– – – De resinas amínicas:

 

 

 

– – – – Estratificadas:

 

 

3921 90 41

– – – – – A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

3921 90 43

– – – – – Las demás

6,5

3921 90 49

– – – – Las demás

6,5

3921 90 55

– – – Las demás

6,5

3921 90 60

– – De productos de polimerización de adición

6,5

3921 90 90

– – Las demás

6,5

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:

 

 

3922 10 00

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

3922 20 00

Asientos y tapas de inodoros

6,5

3922 90 00

Los demás

6,5

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

 

 

3923 10

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:

 

 

3923 10 10

– – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

exención

3923 10 90

– – Los demás

6,5

 

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

 

 

3923 21 00

– – De polímeros de etileno

6,5

3923 29

– – De los demás plásticos:

 

 

3923 29 10

– – – De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3923 29 90

– – – Los demás

6,5

3923 30

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:

 

 

3923 30 10

– – Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

p/st

3923 30 90

– – Con una capacidad superior a 2 l

6,5

p/st

3923 40

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:

 

 

3923 40 10

– – Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

3923 40 90

– – Los demás

6,5

3923 50

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

 

 

3923 50 10

– – Cápsulas de cierre

6,5

3923 50 90

– – Los demás

6,5

3923 90 00

Los demás

6,5

3924

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

 

 

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

3924 90 00

Los demás

6,5

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

3925 20 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

p/st (112)

3925 30 00

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

3925 90

Los demás:

 

 

3925 90 10

– – Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

3925 90 20

– – Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

3925 90 80

– – Los demás

6,5

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 :

 

 

3926 10 00

Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

3926 20 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

3926 30 00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

3926 40 00

Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

3926 90

Las demás:

 

 

3926 90 50

– – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

3926 90 60

– – Pantallas y viseras de protección facial

6,5

p/st

3926 90 97

– – Las demás

6,5 (113)

CAPÍTULO 40
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b)

el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

c)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

d)

las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

e)

los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;

f)

los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013 .

3.

En las partidas 4001 a 4003 y 4005 , la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b)

bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4.

En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 4002 , la denominación caucho sintético se aplica:

a)

a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b)

a los tioplastos (TM);

c)

al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.

5.

A)

Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1)

aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2)

pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3)

plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).

B)

El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002 , según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1)

emulsificantes y antiadherentes;

2)

pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3)

termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6.

En la partida 4004 , se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7.

Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008 .

8.

La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9.

En las partidas 4001 , 4002 , 4003 , 4005 y 4008 , se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 4008 , incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota complementaria

1.

El Capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906 ), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 5, último párrafo].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

4001 10 00

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

exención

 

Caucho natural en otras formas:

 

 

4001 21 00

– – Hojas ahumadas

exención

4001 22 00

– – Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

exención

4001 29 00

– – Los demás

exención

4001 30 00

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

exención

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

 

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

 

 

4002 11 00

– – Látex

exención

4002 19

– – Los demás:

 

 

4002 19 10

– – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

exención

4002 19 20

– – – Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

exención

4002 19 30

– – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

exención

4002 19 90

– – – Los demás

exención

4002 20 00

Caucho butadieno (BR)

exención

 

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):

 

 

4002 31 00

– – Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

exención

4002 39 00

– – Los demás

exención

 

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

 

 

4002 41 00

– – Látex

exención

4002 49 00

– – Los demás

exención

 

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

 

 

4002 51 00

– – Látex

exención

4002 59 00

– – Los demás

exención

4002 60 00

Caucho isopreno (IR)

exención

4002 70 00

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

exención

4002 80 00

Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

exención

 

Los demás:

 

 

4002 91 00

– – Látex

exención

4002 99

– – Los demás:

 

 

4002 99 10

– – – Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

4002 99 90

– – – Los demás

exención

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

exención

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

exención

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

4005 10 00

Caucho con adición de negro de humo o de sílice

exención

4005 20 00

Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10 )

exención

 

Los demás:

 

 

4005 91 00

– – Placas, hojas y tiras

exención

4005 99 00

– – Los demás

exención

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:

 

 

4006 10 00

Perfiles para recauchutar

exención

4006 90 00

Los demás

exención

4007 00 00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

 

De caucho celular:

 

 

4008 11 00

– – Placas, hojas y tiras

3

4008 19 00

– – Los demás

2,9

 

De caucho no celular:

 

 

4008 21

– – Placas, hojas y tiras:

 

 

4008 21 10

– – – Revestimientos de suelos y alfombras

3

m2

4008 21 90

– – – Los demás

3

4008 29 00

– – Los demás

2,9

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:

 

 

 

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

 

 

4009 11 00

– – Sin accesorios

3

4009 12 00

– – Con accesorios

3

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

 

 

4009 21 00

– – Sin accesorios

3

4009 22 00

– – Con accesorios

3

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

 

 

4009 31 00

– – Sin accesorios

3

4009 32 00

– – Con accesorios

3

 

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

 

 

4009 41 00

– – Sin accesorios

3

4009 42 00

– – Con accesorios

3

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

 

 

 

Correas transportadoras:

 

 

4010 11 00

– – Reforzadas solamente con metal

6,5

4010 12 00

– – Reforzadas solamente con materia textil

6,5

4010 19 00

– – Las demás

6,5

 

Correas de transmisión:

 

 

4010 31 00

– – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 32 00

– – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 33 00

– – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 34 00

– – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 35 00

– – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

4010 36 00

– – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

4010 39 00

– – Las demás

6,5

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho:

 

 

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4011 20

De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

 

 

4011 20 10

– – Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

p/st

4011 20 90

– – Con un índice de carga superior a 121

4,5

p/st

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

4,5

p/st

4011 50 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

4011 70 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 80 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

4

p/st

4011 90 00

Los demás

4

p/st

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

 

 

 

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

 

 

4012 11 00

– – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4012 12 00

– – De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

p/st

4012 13 00

– – De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

p/st

4012 19 00

– – Los demás

4,5

p/st

4012 20 00

Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4,5

p/st

4012 90

Los demás:

 

 

4012 90 20

– – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

4012 90 30

– – Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

4012 90 90

– – Flaps

4

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

 

 

4013 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

4

p/st

4013 20 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

4013 90 00

Las demás

4

p/st

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

 

 

4014 10 00

Preservativos

exención

4014 90 00

Los demás

exención

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

 

Guantes, mitones y manoplas:

 

 

4015 12 00

– – De los tipos utilizados con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

2

pa

4015 19 00

– – Los demás

2,7

pa

4015 90 00

Los demás

5

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

4016 10 00

De caucho celular

3,5

 

Las demás:

 

 

4016 91 00

– – Revestimientos para el suelo y alfombras

2,5

4016 92 00

– – Gomas de borrar

2,5

4016 93 00

– – Juntas o empaquetaduras

2,5

4016 94 00

– – Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

4016 95 00

– – Los demás artículos inflables

2,5

4016 99

– – Las demás:

 

 

 

– – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :

 

 

4016 99 52

– – – – Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 57

– – – – Las demás

2,5

 

– – – Los demás:

 

 

4016 99 91

– – – – Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 97

– – – – Las demás

2,5

4017 00 00

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

exención

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41
PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511 );

b)

las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701 , según los casos);

c)

los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este Capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2.

A)

Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103 , según el caso).

B)

En las partidas 4104 a 4106 la expresión crust incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3.

En la nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

 

 

4101 20

Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo:

 

 

4101 20 10

– – Frescos

exención

p/st

4101 20 30

– – Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 20 50

– – Secos o salados secos

exención

p/st

4101 20 80

– – Los demás

exención

p/st

4101 50

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg:

 

 

4101 50 10

– – Frescos

exención

p/st

4101 50 30

– – Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 50 50

– – Secos o salados secos

exención

p/st

4101 50 90

– – Los demás

exención

p/st

4101 90 00

Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

exención

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo:

 

 

4102 10

Con lana:

 

 

4102 10 10

– – De cordero

exención

p/st

4102 10 90

– – De otros ovinos

exención

p/st

 

Sin lana (depilados):

 

 

4102 21 00

– – Piquelados

exención

p/st

4102 29 00

– – Los demás

exención

p/st

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo:

 

 

4103 20 00

De reptil

exención

p/st

4103 30 00

De porcino

exención

p/st

4103 90 00

Los demás

exención

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación:

 

 

 

En estado húmedo, incluido el wet-blue:

 

 

4104 11

– – Plena flor sin dividir; divididos con la flor:

 

 

4104 11 10

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 11 51

– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 11 59

– – – – – Los demás

exención

p/st

4104 11 90

– – – – Los demás

5,5

p/st

4104 19

– – Los demás:

 

 

4104 19 10

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 19 51

– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 19 59

– – – – – Los demás

exención

p/st

4104 19 90

– – – – Los demás

5,5

p/st

 

En estado seco (crust):

 

 

4104 41

– – Plena flor, sin dividir; divididos con la flor:

 

 

 

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4104 41 11

– – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 41 19

– – – – Los demás

6,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 41 51

– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 41 59

– – – – – Los demás

6,5

p/st

4104 41 90

– – – – Los demás

5,5

p/st

4104 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4104 49 11

– – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 49 19

– – – – Los demás

6,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 49 51

– – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 49 59

– – – – – Los demás

6,5

p/st

4104 49 90

– – – – Los demás

5,5

p/st

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación:

 

 

4105 10 00

En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

p/st

4105 30

En estado seco (crust):

 

 

4105 30 10

– – De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4105 30 90

– – Las demás

2

p/st

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación:

 

 

 

De caprino:

 

 

4106 21 00

– – En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

p/st

4106 22

– – En estado seco (crust):

 

 

4106 22 10

– – – De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4106 22 90

– – – Los demás

2

p/st

 

De porcino:

 

 

4106 31 00

– – En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

p/st

4106 32 00

– – En estado seco (crust)

2

p/st

4106 40

De reptil:

 

 

4106 40 10

– – Con precurtido vegetal

exención

p/st

4106 40 90

– – Los demás

2

p/st

 

Los demás:

 

 

4106 91 00

– – En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

4106 92 00

– – En estado seco (crust)

2

p/st

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114 :

 

 

 

Cueros y pieles enteros:

 

 

4107 11

– – Plena flor sin dividir:

 

 

 

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4107 11 11

– – – – Box-calf

6,5

m2

4107 11 19

– – – – Los demás

6,5

m2

4107 11 90

– – – Los demás

6,5

m2

4107 12

– – Divididos con la flor:

 

 

 

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4107 12 11

– – – – Box-calf

6,5

m2

4107 12 19

– – – – Los demás

6,5

m2

 

– – – Los demás:

 

 

4107 12 91

– – – – De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 12 99

– – – – De equino

6,5

m2

4107 19

– – Los demás:

 

 

4107 19 10

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

m2

4107 19 90

– – – Los demás

6,5

m2

 

Los demás, incluidas las hojas:

 

 

4107 91

– – Plena flor sin dividir:

 

 

4107 91 10

– – – Para suelas

6,5

4107 91 90

– – – Los demás

6,5

m2

4107 92

– – Divididos con la flor:

 

 

4107 92 10

– – – De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 92 90

– – – De equino

6,5

m2

4107 99

– – Los demás:

 

 

4107 99 10

– – – De bovino, incluido el búfalo

6,5

m2

4107 99 90

– – – De equino

6,5

m2

[4108 ]

 

 

 

[4109 ]

 

 

 

[4110 ]

 

 

 

[4111 ]

 

 

 

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114

3,5

m2

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114 :

 

 

4113 10 00

De caprino

3,5

m2

4113 20 00

De porcino

2

m2

4113 30 00

De reptil

2

m2

4113 90 00

Los demás

2

m2

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados:

 

 

4114 10

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite:

 

 

4114 10 10

– – De ovino

2,5

p/st

4114 10 90

– – De los demás animales

2,5

p/st

4114 20 00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

m2

4115

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero:

 

 

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

4115 20 00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

exención

CAPÍTULO 42
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1.

En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006 );

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando estas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304 , según los casos);

c)

los artículos confeccionados con redes de la partida 5608 ;

d)

los artículos del Capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f)

los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602 ;

g)

los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117 );

h)

los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente);

ij)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209 );

k)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606 .

3.

A)

Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 4202 no comprende:

a)

las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923 );

b)

los artículos de materia trenzable (partida 4602 ).

B)

Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, siempre que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, estas deben clasificarse en el Capítulo 71.

4.

En la partida 4203 , la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113 ).

Nota complementaria

1.

En las subpartidas de la partida 4202 , el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

 

 

 

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

 

 

4202 11

– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

4202 11 10

– – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

p/st

4202 11 90

– – – Los demás

3

4202 12

– – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil:

 

 

 

– – – De hojas de plástico:

 

 

4202 12 11

– – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

p/st

4202 12 19

– – – – Los demás

9,7

4202 12 50

– – – De plástico moldeado

5,2

 

– – – De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada:

 

 

4202 12 91

– – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

p/st

4202 12 99

– – – – Los demás

3,7

4202 19

– – Los demás:

 

 

4202 19 10

– – – De aluminio

5,7

4202 19 90

– – – De las demás materias

3,7

 

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

 

 

4202 21 00

– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

p/st

4202 22

– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

4202 22 10

– – – De hojas de plástico

9,7

p/st

4202 22 90

– – – De materia textil

3,7

p/st

4202 29 00

– – Los demás

3,7

p/st

 

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras):

 

 

4202 31 00

– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

4202 32

– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

4202 32 10

– – – De hojas de plástico

9,7

4202 32 90

– – – De materia textil

3,7

4202 39 00

– – Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

4202 91

– – Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

4202 91 10

– – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

4202 91 80

– – – Los demás

3

4202 92

– – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

 

– – – De hojas de plástico:

 

 

4202 92 11

– – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

4202 92 15

– – – – Estuches para instrumentos musicales

6,7

4202 92 19

– – – – Los demás

9,7

 

– – – De materia textil:

 

 

4202 92 91

– – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

4202 92 98

– – – – Los demás

2,7

4202 99 00

– – Los demás

3,7

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

4203 10 00

Prendas de vestir

4

 

Guantes, mitones y manoplas:

 

 

4203 21 00

– – Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

pa

4203 29

– – Los demás:

 

 

4203 29 10

– – – De protección para cualquier oficio

9

pa

4203 29 90

– – – Los demás

7

pa

4203 30 00

Cintos, cinturones y bandoleras

5

4203 40 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

[4204 ]

 

 

 

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

 

– Para usos técnicos:

 

 

4205 00 11

– – Correas transportadoras o de transmisión

2

4205 00 19

– – Los demás

3

4205 00 90

– Los demás

2,5

4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

1,7

CAPÍTULO 43
PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

Notas

1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301 , en la nomenclatura el término peletería abarca las pieles de todos los animales, curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701 , según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo;

c)

los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203 );

d)

los artículos del Capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

f)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3.

Se clasifican en la partida 4303 , la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4.

Se clasifican en las partidas 4303 o 4304 , según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5.

En la nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001 , generalmente).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ):

 

 

4301 10 00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 30 00

De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 60 00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 80 00

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

4301 90 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

exención

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303 ):

 

 

 

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

 

 

4302 11 00

– – De visón

exención

p/st

4302 19

– – Las demás:

 

 

4302 19 15

– – – De castor, rata almizclera o zorro

exención

p/st

4302 19 35

– – – De conejo o liebre

exención

p/st

 

– – – De foca u otaria:

 

 

4302 19 41

– – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 19 49

– – – – Las demás

2,2

p/st

 

– – – De ovino:

 

 

4302 19 75

– – – – De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

exención

p/st

4302 19 80

– – – – Las demás

2,2

p/st

4302 19 99

– – – Las demás

2,2

4302 20 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

exención

4302 30

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados:

 

 

4302 30 10

– – Pieles llamadas «alargadas»

2,7

 

– – Las demás:

 

 

4302 30 25

– – – De conejo o liebre

2,2

p/st

 

– – – De foca u otaria:

 

 

4302 30 51

– – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 30 55

– – – – Las demás

2,2

p/st

4302 30 99

– – – Las demás

2,2

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

 

 

4303 10

Prendas y complementos (accesorios), de vestir:

 

 

4303 10 10

– – De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

4303 10 90

– – Los demás

3,7

4303 90 00

Los demás

3,7

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

CAPÍTULO 44
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211 );

b)

el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401 );

c)

las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404 );

d)

el carbón activado (partida 3802 );

e)

los artículos de la partida 4202 ;

f)

las manufacturas del Capítulo 46;

g)

el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

h)

los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij)

las manufacturas de la partida 6808 ;

k)

la bisutería de la partida 7117 ;

l)

los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m)

los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n)

las partes de armas (partida 9305 );

o)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603 ;

r)

los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3.

En las partidas 4414 a 4421 , los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4.

Los productos de las partidas 4410 , 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409 , curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5.

La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 4401 31 , se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estos «pellets» son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

2.

En la subpartida 4401 32 , se entiende por briquetas de madera los subproductos tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de la industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. Estas briquetas se presentan en forma de unidades cúbicas, poliédricas o cilíndricas, con una dimensión mínima de sección transversal superior a 25 mm.

3.

En la subpartida 4407 13 , la abreviatura P-P-A («S-P-F») se refiere a la madera proveniente de rodales mixtos de pícea, pino y abeto, donde la proporción de cada especie varía y es desconocida.

4.

En la subpartida 4407 14 , la designación «Hem-fir» (tsuga-abeto) se refiere a la madera proveniente de rodales mixtos de hemlock occidental (tsuga del pacífico) y abeto, donde la proporción de cada especie varía y es desconocida.

Notas complementarias

1.

Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405 , el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

2.

Para la aplicación de las subpartidas 4414 10 10 , 4418 21 10 , 4419 20 10 , 4420 11 10 y 4420 90 91 , se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Alan, Azobé, Balsa, Caoba Africana, Caoba Americana (Swietenia spp.), Dark Red Meranti, Dibétou, Ilomba, Imbuia, Iroko, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Light Red Meranti, Limba, Makoré, Mansonia, Meranti Bakau, Merbau, Obeche, Okoumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Ramin, Sapelli, Sipo, Teca, Tiama, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya y Yellow Meranti.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares:

 

 

 

Leña:

 

 

4401 11 00

– – De coníferas

exención

4401 12 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

 

Madera en plaquitas o partículas:

 

 

4401 21 00

– – De coníferas

exención

4401 22

– – Distinta de la de coníferas:

 

 

4401 22 10

– – – De eucalipto (Eucalyptus spp.)

exención

4401 22 90

– – – Las demás

exención

 

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares:

 

 

4401 31 00

– – «Pellets» de madera

exención

4401 32 00

– – Briquetas de madera

exención

4401 39 00

– – Los demás

exención

 

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar:

 

 

4401 41 00

– – Aserrín

exención

4401 49

– – Los demás:

 

 

4401 49 10

– – – Corteza y desperdicios de producción, desechos, rechazos y residuos

exención

4401 49 90

– – – Los demás

exención

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado:

 

 

4402 10 00

De bambú

exención

4402 20 00

De cáscaras o de huesos (carozos) de frutos

exención

4402 90 00

Los demás

exención

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

 

 

 

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

 

 

4403 11 00

– – De coníferas

exención

m3

4403 12 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

m3

 

Las demás, de coníferas:

 

 

4403 21

– – De pino (Pinus spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm:

 

 

4403 21 10

– – – Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 21 90

– – – Las demás

exención

m3

4403 22 00

– – Las demás, de pino (Pinus spp.)

exención

m3

4403 23

– – De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm:

 

 

4403 23 10

– – – Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 23 90

– – – Las demás

exención

m3

4403 24 00

– – Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

exención

m3

4403 25

– – Las demás, cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm:

 

 

4403 25 10

– – – Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 25 90

– – – Las demás

exención

m3

4403 26 00

– – Las demás

exención

m3

 

Las demás, de maderas tropicales:

 

 

4403 41 00

– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

exención

m3

4403 42 00

– – Teca

exención

m3

4403 49

– – Las demás:

 

 

4403 49 10

– – – Acajou de África, Iroko e sapelli

exención

m3

4403 49 35

– – – Okoumé e sipo

exención

m3

4403 49 85

– – – Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4403 91 00

– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

exención

m3

4403 93 00

– – De haya (Fagus spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

exención

m3

4403 94 00

– – Las demás, de haya (Fagus spp.)

exención

m3

4403 95

– – De abedul (Betula spp.), cuya menor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm:

 

 

4403 95 10

– – – Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 95 90

– – – Las demás

exención

m3

4403 96 00

– – Las demás, de abedul (Betula spp.)

exención

m3

4403 97 00

– – De álamo (Populus spp.)

exención

m3

4403 98 00

– – De eucalipto (Eucalyptus spp.)

exención

m3

4403 99 00

– – Las demás

exención

m3

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares:

 

 

4404 10 00

De coníferas

exención

4404 20 00

Distinta de la de coníferas

exención

4405 00 00

Lana de madera; harina de madera

exención

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

 

 

 

Sin impregnar:

 

 

4406 11 00

– – De coníferas

exención

m3

4406 12 00

– – Distintas de la de coníferas

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4406 91 00

– – De coníferas

exención

m3

4406 92 00

– – Distintas de la de coníferas

exención

m3

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

 

 

 

De coníferas:

 

 

4407 11

– – De pino (Pinus spp.):

 

 

4407 11 10

– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

4407 11 20

– – – Cepillada

exención

m3

4407 11 90

– – – Las demás

exención

m3

4407 12

– – De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.):

 

 

4407 12 10

– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

4407 12 20

– – – Cepillada

exención

m3

4407 12 90

– – – Las demás

exención

m3

4407 13 00

– – De P-P-A («S-P-F») (pícea (Picea spp.), pino (Pinus spp.) y abeto (Abies spp.))

exención

m3

4407 14 00

– – De «Hem-fir» (tsuga-abeto) (hemlock occidental (tsuga del pacífico) (Tsuga heterophylla) y abeto (Abies spp.))

exención

m3

4407 19

– – Las demás:

 

 

4407 19 10

– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

4407 19 20

– – – Cepillada

exención

m3

4407 19 90

– – – Las demás

exención

m3

 

De maderas tropicales:

 

 

4407 21

– – Mahogany (Swietenia spp.):

 

 

4407 21 10

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 21 91

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 21 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 22

– – Virola, imbuya y balsa:

 

 

4407 22 10

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 22 91

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 22 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 23

– – Teca:

 

 

4407 23 10

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

4407 23 20

– – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 23 90

– – – Las demás

exención

m3

4407 25

– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau:

 

 

4407 25 10

– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 25 30

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 25 50

– – – – Lijada

4,9 (114)

m3

4407 25 90

– – – – Las demás

exención

m3

4407 26

– – White lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti y alan:

 

 

4407 26 10

– – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 26 30

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 26 50

– – – – Lijada

4,9 (114)

m3

4407 26 90

– – – – Las demás

exención

m3

4407 27

– – Sapelli:

 

 

4407 27 10

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 27 91

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 27 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 28

– – Iroko:

 

 

4407 28 10

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 28 91

– – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 28 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 29

– – Las demás:

 

 

 

– – – Abura, acajou de África, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, ipé, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, limba, louro, maçaranduba, makoré, mandioqueira, mansonia, mengkulang, merawan, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, obeche, okoumé, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, pau Amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sipo, sucupira, suren, tauari, tiama, tola:

 

 

4407 29 15

– – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (114)

m3

 

– – – – Las demás:

 

 

4407 29 20

– – – – – Palissandre de Para, palissandre de Río y palissandre de Rose, cepillada

4,9 (87)

m3

 

– – – – – Las demás:

 

 

4407 29 83

– – – – – – Cepillada

4 (87)

m3

4407 29 85

– – – – – – Lijada

4,9 (114)

m3

4407 29 95

– – – – – – Las demás

exención

m3

 

– – – De las demás maderas tropicales:

 

 

4407 29 96

– – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – – Las demás:

 

 

4407 29 97

– – – – – Lijada

2,5

m3

4407 29 98

– – – – – Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4407 91

– – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

 

4407 91 15

– – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Cepillada:

 

 

4407 91 31

– – – – – Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4407 91 39

– – – – – Las demás

exención

m3

4407 91 90

– – – – Las demás

exención

m3

4407 92 00

– – De haya (Fagus spp.)

exención

m3

4407 93

– – De arce (Acer spp.):

 

 

4407 93 10

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 93 91

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 93 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 94

– – De cerezo (Prunus spp.):

 

 

4407 94 10

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 94 91

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 94 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 95

– – De fresno (Fraxinus spp.):

 

 

4407 95 10

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 95 91

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 95 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 96

– – De abedul (Betula spp.):

 

 

4407 96 10

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 96 91

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 96 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 97

– – De álamo (Populus spp.):

 

 

4407 97 10

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 97 91

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 97 99

– – – – Las demás

exención

m3

4407 99

– – Las demás:

 

 

4407 99 27

– – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4407 99 40

– – – – Lijada

2,5

m3

4407 99 90

– – – – Las demás

exención

m3

4408

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

 

4408 10

De coníferas:

 

 

4408 10 15

– – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

 

– – Las demás:

 

 

4408 10 91

– – – Tablillas para la fabricación de lápices (31)

exención

m3

4408 10 98

– – – Las demás

4

m3

 

De maderas tropicales:

 

 

4408 31

– – Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau:

 

 

4408 31 11

– – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4408 31 21

– – – – Cepilladas

4

m3

4408 31 25

– – – – Lijadas

4,9

m3

4408 31 30

– – – – Las demás

6

m3

4408 39

– – Las demás:

 

 

 

– – – Acajou de África, limba, mahogany (Swietenia spp.), okumé, obeche, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola y white lauan:

 

 

4408 39 15

– – – – Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

m3

 

– – – – Las demás:

 

 

4408 39 21

– – – – – Cepilladas

4

m3

4408 39 30

– – – – – Las demás

6

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4408 39 55

– – – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

 

– – – – Las demás:

 

 

4408 39 70

– – – – – Tablillas para la fabricación de lápices (31)

exención

m3

 

– – – – – Las demás:

 

 

4408 39 85

– – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 39 95

– – – – – – De espesor superior a 1 mm

4

m3

4408 90

Las demás:

 

 

4408 90 15

– – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

m3

 

– – Las demás:

 

 

4408 90 35

– – – Tablillas para la fabricación de lápices (31)

exención

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4408 90 85

– – – – De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 90 95

– – – – De espesor superior a 1 mm

4

m3

4409

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

4409 10

De coníferas:

 

 

4409 10 11

– – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

4409 10 18

– – Las demás

exención

 

Distinta de la de coníferas:

 

 

4409 21 00

– – De bambú

exención

4409 22 00

– – De maderas tropicales

exención

4409 29

– – Las demás:

 

 

4409 29 10

– – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

 

– – – Las demás:

 

 

4409 29 91

– – – – Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4409 29 99

– – – – Las demás

exención

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

 

 

De madera:

 

 

4410 11

– – Tableros de partículas:

 

 

4410 11 10

– – – En bruto o simplemente lijados (tableros en bruto)

7

m3

4410 11 30

– – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

m3

4410 11 50

– – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

m3

4410 11 90

– – – Los demás

7

m3

4410 12

– – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB):

 

 

4410 12 10

– – – En bruto o simplemente lijados (tableros en bruto)

7

m3

4410 12 90

– – – Los demás

7

m3

4410 19 00

– – Los demás

7

m3

4410 90 00

Los demás

7

m3

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

 

 

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):

 

 

4411 12

– – De espesor inferior o igual a 5 mm:

 

 

4411 12 10

– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

7

m3

 

– – – Los demás:

 

 

4411 12 92

– – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF)

7

m3

4411 12 94

– – – – De densidad inferior o igual a 0,8 g/cm3

7

m3

4411 13

– – De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm:

 

 

4411 13 10

– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

7

m3

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF):

 

 

4411 13 91

– – – – – Revestimientos de suelo laminados

7

m3

4411 13 93

– – – – – Los demás

7

m3

4411 13 94

– – – – De densidad inferior o igual a 0,8 g/cm3

7

m3

4411 14

– – De espesor superior a 9 mm:

 

 

4411 14 10

– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

7

m3

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – De densidad superior a 0,8 g/cm3 (HDF):

 

 

4411 14 91

– – – – – Revestimientos de suelo laminados

7

m3

4411 14 93

– – – – – Los demás

7

m3

4411 14 95

– – – – De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

7

m3

4411 14 97

– – – – De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

7

m3

 

Los demás:

 

 

4411 92

– – De densidad superior a 0,8 g/cm3:

 

 

4411 92 10

– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

7

m3

4411 92 90

– – – Los demás

7

m3

4411 93 00

– – De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

7

m3

4411 94

– – De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3:

 

 

4411 94 10

– – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie (tableros en bruto)

7

m3

4411 94 90

– – – Los demás

7

m3

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

 

 

4412 10 00

De bambú

10

m3

 

Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

 

 

4412 31

– – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales:

 

 

4412 31 10

– – – Acajou de África, dark red meranti, light red meranti, limba, mahogany (Swietenia spp.), obeche, okoumé, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola o white lauan

10

m3

4412 31 90

– – – Las demás

7

m3

4412 33

– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera, distinta de la de coníferas de las especies aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.):

 

 

4412 33 10

– – – Con al menos una hoja externa de abedul (Betula spp.)

7

m3

4412 33 20

– – – Sin hoja externa de abedul, pero con al menos una hoja externa de álamo o chopo (Populus spp.)

7

m3

4412 33 30

– – – Sin hoja externa de abedul, álamo o chopo (Populus spp.), pero con al menos una hoja externa de eucalipto (Eucalyptus spp.)

7

m3

4412 33 90

– – – Las demás

7

m3

4412 34 00

– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412 33

7

m3

4412 39 00

– – Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

7 (18)

m3

 

Madera chapada estratificada (llamada «LVL»):

 

 

4412 41

– – Que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales:

 

 

4412 41 91

– – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 41 99

– – – Las demás

10 (18)

m3

4412 42 00

– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 49 00

– – Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

10 (18)

m3

 

Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»:

 

 

4412 51

– – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales:

 

 

4412 51 10

– – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 51 90

– – – Los demás

6

m3

4412 52 00

– – Los demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 59 00

– – Los demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

6

m3

 

Las demás:

 

 

4412 91

– – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales:

 

 

4412 91 10

– – – Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

 

– – – Las demás:

 

 

4412 91 91

– – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

m3

4412 91 99

– – – – Las demás

10 (18)

m3

4412 92

– – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

 

 

4412 92 10

– – – Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

4412 92 90

– – – Las demás

10 (18)

m3

4412 99

– – Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas:

 

 

4412 99 10

– – – Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

4412 99 90

– – – Las demás

10 (18)

m3

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

exención

m3

4414

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

 

 

4414 10

De maderas tropicales:

 

 

4414 10 10

– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

5,1 (114)

4414 10 90

– – Las demás

exención

4414 90 00

Los demás

exención

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

 

 

4415 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables:

 

 

4415 10 10

– – Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

4415 10 90

– – Carretes para cables

3

4415 20

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas:

 

 

4415 20 20

– – Paletas simples; collarines para paletas

3

p/st

4415 20 90

– – Las demás

4

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

exención

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

exención

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera:

 

 

 

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos:

 

 

4418 11 00

– – De maderas tropicales

3

p/st (115)

4418 19

– – Los demás:

 

 

4418 19 50

– – – De madera de coníferas

3

p/st (115)

4418 19 90

– – – Las demás

3

p/st (115)

 

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales:

 

 

4418 21

– – De maderas tropicales:

 

 

4418 21 10

– – – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

6 (117)

p/st (109)

4418 21 90

– – – Las demás

exención

p/st (109)

4418 29

– – Los demás:

 

 

4418 29 50

– – – De madera de coníferas

exención

p/st (112)

4418 29 80

– – – Las demás

exención

p/st (112)

4418 30 00

Postes y vigas, distintos de los productos de las subpartidas 4418 81 a 4418 89

exención

4418 40 00

Encofrados para hormigón

exención

4418 50 00

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»)

exención

 

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

 

 

4418 73

– – De bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú:

 

 

4418 73 10

– – – Para suelos en mosaico

3

m2

4418 73 90

– – – Los demás, multicapas

exención

m2

4418 74 00

– – Los demás, para suelos en mosaico

3

m2

4418 75 00

– – Los demás, multicapas

exención

m2

4418 79 00

– – Los demás

exención

m2

 

Productos de madera de ingeniería estructural:

 

 

4418 81 00

– – Madera laminada-encolada (llamada «glulam»)

exención

4418 82 00

– – Madera laminada cruzada (contralaminada) (llamada «CLT» o «X-lam»)

exención

4418 83 00

– – Vigas en I

exención

4418 89 00

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

4418 91 00

– – De bambú

exención

4418 92 00

– – Tableros celulares de madera

exención

4418 99 00

– – Los demás

exención

4419

Artículos de mesa o de cocina, de madera:

 

 

 

De bambú:

 

 

4419 11 00

– – Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares

exención

4419 12 00

– – Palillos

exención

4419 19 00

– – Los demás

exención

4419 20

De maderas tropicales:

 

 

4419 20 10

– – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

3 (42)

4419 20 90

– – Las demás

exención

4419 90 00

Los demás

exención

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94:

 

 

 

Estatuillas y demás objetos de adorno:

 

 

4420 11

– – De maderas tropicales:

 

 

4420 11 10

– – – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

6 (117)

4420 11 90

– – – Los demás

exención

4420 19 00

– – Los demás

exención

4420 90

Los demás:

 

 

4420 90 10

– – Marquetería y taracea

4

m3

 

– – Los demás:

 

 

4420 90 91

– – – De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

6 (117)

4420 90 99

– – – Los demás

exención

4421

Las demás manufacturas de madera:

 

 

4421 10 00

Perchas para prendas de vestir

exención

p/st

4421 20

Ataúdes:

 

 

4421 20 10

– – De tableros de fibras

4

p/st

4421 20 90

– – Las demás

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

4421 91 00

– – De bambú

exención

4421 99

– – Las demás:

 

 

4421 99 10

– – – De tableros de fibras

4

4421 99 99

– – – Los demás

exención

CAPÍTULO 45
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

el calzado y sus partes, del Capítulo 64;

b)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

c)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado:

 

 

4501 10 00

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

exención

4501 90 00

Los demás

exención

4502 00 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

exención

4503

Manufacturas de corcho natural:

 

 

4503 10

Tapones:

 

 

4503 10 10

– – Cilíndricos

4,7

4503 10 90

– – Los demás

4,7

4503 90 00

Las demás

4,7

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado:

 

 

4504 10

Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos:

 

 

 

– – Tapones:

 

 

4504 10 11

– – – Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

4504 10 19

– – – Los demás

4,7

 

– – Los demás:

 

 

4504 10 91

– – – Con aglutinante

4,7

4504 10 99

– – – Los demás

4,7

4504 90

Las demás:

 

 

4504 90 20

– – Tapones

4,7

4504 90 80

– – Los demás

4,7

CAPÍTULO 46
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Notas

1.

En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán), junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los revestimientos de paredes de la partida 4814 ;

b)

los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607 );

c)

el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65;

d)

los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87);

e)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado).

3.

En la partida 4601 , se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos):

 

 

 

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:

 

 

4601 21

– – De bambú:

 

 

4601 21 10

– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 21 90

– – – Los demás

2,2

4601 22

– – De roten (ratán):

 

 

4601 22 10

– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 22 90

– – – Los demás

2,2

4601 29

– – Los demás:

 

 

4601 29 10

– – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 29 90

– – – Los demás

2,2

 

Los demás:

 

 

4601 92

– – De bambú:

 

 

4601 92 05

– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – – Los demás:

 

 

4601 92 10

– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 92 90

– – – – Los demás

2,2

4601 93

– – De roten (ratán):

 

 

4601 93 05

– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – – Los demás:

 

 

4601 93 10

– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 93 90

– – – – Los demás

2,2

4601 94

– – De las demás materias vegetales:

 

 

4601 94 05

– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

– – – Los demás:

 

 

4601 94 10

– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 94 90

– – – – Los demás

2,2

4601 99

– – Los demás:

 

 

4601 99 05

– – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

 

– – – Los demás:

 

 

4601 99 10

– – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

4601 99 90

– – – – Los demás

2,7

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601 ; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa):

 

 

 

De materia vegetal:

 

 

4602 11 00

– – De bambú

3,7

4602 12 00

– – De roten (ratán)

3,7

4602 19

– – Los demás:

 

 

4602 19 10

– – – Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

4602 19 90

– – – Los demás

3,7

4602 90 00

Los demás

4,7

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

Nota

1.

En la partida 4702 , se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4701 00

Pasta mecánica de madera:

 

 

4701 00 10

– Pasta termomecánica de madera

exención

kg 90 % sdt

4701 00 90

– Las demás

exención

kg 90 % sdt

4702 00 00

Pasta química de madera para disolver

exención

kg 90 % sdt

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver):

 

 

 

Cruda:

 

 

4703 11 00

– – De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 19 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

Semiblanqueada o blanqueada:

 

 

4703 21 00

– – De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 29 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver):

 

 

 

Cruda:

 

 

4704 11 00

– – De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 19 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

Semiblanqueada o blanqueada:

 

 

4704 21 00

– – De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 29 00

– – Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4705 00 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

 

 

4706 10 00

Pasta de línter de algodón

exención

4706 20 00

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

exención

kg 90 % sdt

4706 30 00

Las demás, de bambú

exención

kg 90 % sdt

 

Las demás:

 

 

4706 91 00

– – Mecánicas

exención

kg 90 % sdt

4706 92 00

– – Químicas

exención

kg 90 % sdt

4706 93 00

– – Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

 

 

4707 10 00

Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado

exención

4707 20 00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

exención

4707 30

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares):

 

 

4707 30 10

– – Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

exención

4707 30 90

– – Los demás

exención

4707 90

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar:

 

 

4707 90 10

– – Sin clasificar

exención

4707 90 90

– – Clasificados

exención

CAPÍTULO 48
PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas

1.

En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también el cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por metro cuadrado.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos del Capítulo 30;

b)

las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212 ;

c)

los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);

d)

el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401 ), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405 );

e)

el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704 ;

f)

el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822 );

g)

el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (Capítulo 39);

h)

los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij)

los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k)

los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);

l)

los artículos de los Capítulos 64 o 65;

m)

los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805 ) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814 ); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este Capítulo;

n)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

o)

los artículos de la partida 9209 ;

p)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales).

3.

Salvo lo dispuesto en la Nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803 , estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4.

En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrometros, micrones) y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2 y presentado exclusivamente: a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 28 cm; o b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

5.

En la partida 4802 , se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

A.

Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a)

un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

b)

un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

c)

un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

d)

un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

e)

un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g.

B.

Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a)

estar coloreado en la masa;

b)

un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

1)

un espesor inferior o igual a 225 micras (micrómetros, micrones), o

2)

un espesor superior a 225 micras (micrómetros, micrones) pero inferior o igual a 508 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3 %;

c)

un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrómetros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6.

En este Capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft» el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

7.

Salvo disposición en contrario, en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811 , se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8.

En las partidas 4803 a 4809 se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a)

tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm, u

b)

hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

9.

En la partida 4814 , se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

a)

el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1)

graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

2)

con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

3)

recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

4)

revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b)

las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c)

los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4823 .

10.

La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11.

Se clasifican, entre otros, en la partida 4823 , el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12.

El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821 .

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 4804 11 y 4804 19 , se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)» el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Peso g/m2

Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

115

393

125

417

200

637

300

824

400

961

2.

En las subpartidas 4804 21 y 4804 29 , se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a)

que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

b)

que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2

Resistencia mínima al desgarre (mN)

Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

 

Dirección longitudinal de la máquina

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

Dirección transversal

Dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

60

700

1 510

1,9

6

70

830

1 790

2,3

7,2

80

965

2 070

2,8

8,3

100

1 230

2 635

3,7

10,6

115

1 425

3 060

4,4

12,3

3.

En la subpartida 4805 11 , se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

4.

La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

5.

Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

6.

En la subpartida 4805 30 , se entiende por «papel sulfito para envolver» el papel satinado en una cara, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m2/g.

7.

En la subpartida 4810 22 , se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C., light-weight coated)» el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4801 00 00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

exención

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803 ; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

 

 

4802 10 00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

exención

4802 20 00

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

exención

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes:

 

 

4802 40 10

– – Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 40 90

– – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4802 54 00

– – De peso inferior a 40 g/m2

exención

4802 55

– – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):

 

 

4802 55 15

– – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

exención

4802 55 25

– – – De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

exención

4802 55 30

– – – De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

exención

4802 55 90

– – – De peso superior o igual a 80 g/m2

exención

4802 56

– – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

 

 

4802 56 20

– – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

exención

4802 56 80

– – – Los demás

exención

4802 57 00

– – Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

exención

4802 58

– – De peso superior a 150 g/m2:

 

 

4802 58 10

– – – En bobinas (rollos)

exención

4802 58 90

– – – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4802 61

– – En bobinas (rollos):

 

 

4802 61 15

– – – De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 61 80

– – – Los demás

exención

4802 62 00

– – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención

4802 69 00

– – Los demás

exención

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4803 00 10

– Guata de celulosa

exención

 

– Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa:

 

 

4803 00 31

– – Inferior o igual a 25 g/m2

exención

4803 00 39

– – Superior a 25 g/m2

exención

4803 00 90

– Los demás

exención

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803 ):

 

 

 

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner):

 

 

4804 11

– – Crudos:

 

 

 

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 11 11

– – – – De peso inferior a 150 g/m2

exención

4804 11 15

– – – – De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 11 19

– – – – De peso superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 11 90

– – – Los demás

exención

4804 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

 

– – – – Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso:

 

 

4804 19 12

– – – – – Inferior a 175 g/m2

exención

4804 19 19

– – – – – Superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 19 30

– – – – Los demás

exención

4804 19 90

– – – Los demás

exención

 

Papel Kraft para sacos (bolsas):

 

 

4804 21

– – Crudo:

 

 

4804 21 10

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 21 90

– – – Los demás

exención

4804 29

– – Los demás:

 

 

4804 29 10

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 29 90

– – – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

4804 31

– – Crudos:

 

 

 

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 31 51

– – – – Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

exención

4804 31 58

– – – – Los demás

exención

4804 31 80

– – – Los demás

exención

4804 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 39 51

– – – – Blanqueados uniformemente en la masa

exención

4804 39 58

– – – – Los demás

exención

4804 39 80

– – – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:

 

 

4804 41

– – Crudos:

 

 

4804 41 91

– – – Papeles y cartones llamados saturating kraft

exención

4804 41 98

– – – Los demás

exención

4804 42 00

– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 49 00

– – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

 

 

4804 51 00

– – Crudos

exención

4804 52 00

– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59

– – Los demás:

 

 

4804 59 10

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59 90

– – – Los demás

exención

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo:

 

 

 

Papel para acanalar:

 

 

4805 11 00

– – Papel semiquímico para acanalar

exención

4805 12 00

– – Papel paja para acanalar

exención

4805 19

– – Los demás:

 

 

4805 19 10

– – – Wellenstoff

exención

4805 19 90

– – – Los demás

exención

 

Testliner:

 

 

4805 24 00

– – De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 25 00

– – De peso superior a 150 g/m2

exención

4805 30 00

Papel sulfito para envolver

exención

4805 40 00

Papel y cartón filtro

exención

4805 50 00

Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

exención

 

Los demás:

 

 

4805 91 00

– – De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 92 00

– – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

exención

4805 93

– – De peso superior o igual a 225 g/m2:

 

 

4805 93 20

– – – A base de papel reciclado

exención

4805 93 80

– – – Los demás

exención

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4806 10 00

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

exención

4806 20 00

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

exención

4806 30 00

Papel vegetal (papel calco)

exención

4806 40

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:

 

 

4806 40 10

– – Papel cristal

exención

4806 40 90

– – Los demás

exención

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4807 00 30

– A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

exención

4807 00 80

– Los demás

exención

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803 ):

 

 

4808 10 00

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

exención

4808 40 00

Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

exención

4808 90 00

Los demás

exención

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4809 20 00

Papel autocopia

exención

4809 90 00

Los demás

exención

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

 

 

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4810 13 00

– – En bobinas (rollos)

exención

4810 14 00

– – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención

4810 19 00

– – Los demás

exención

 

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4810 22 00

– – Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.)

exención

4810 29

– – Los demás:

 

 

4810 29 30

– – – En bobinas (rollos)

exención

4810 29 80

– – – Los demás

exención

 

Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

 

 

4810 31 00

– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 32

– – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2:

 

 

4810 32 10

– – – Estucado o recubierto de caolín

exención

4810 32 90

– – – Los demás

exención

4810 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones:

 

 

4810 92

– – Multicapas:

 

 

4810 92 10

– – – Con todas las capas blanqueadas

exención

4810 92 30

– – – Con una sola capa exterior blanqueada

exención

4810 92 90

– – – Los demás

exención

4810 99

– – Los demás:

 

 

4810 99 10

– – – De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

exención

4810 99 80

– – – Los demás

exención

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803 , 4809 o 4810 :

 

 

4811 10 00

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

exención

 

Papel y cartón engomados o adhesivos:

 

 

4811 41

– – Autoadhesivos:

 

 

4811 41 20

– – – De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

exención

4811 41 90

– – – Los demás

exención

4811 49 00

– – Los demás

exención

 

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

 

 

4811 51 00

– – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

exención

4811 59 00

– – Los demás

exención

4811 60 00

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

exención

4811 90 00

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

exención

4812 00 00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

exención

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

 

 

4813 10 00

En librillos o en tubos

exención

4813 20 00

En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

exención

4813 90

Los demás:

 

 

4813 90 10

– – En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

exención

4813 90 90

– – Los demás

exención

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

 

 

4814 20 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

exención

4814 90

Los demás:

 

 

4814 90 10

– – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

exención

4814 90 70

– – Los demás

exención

[4815 ]

 

 

 

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

 

 

4816 20 00

Papel autocopia

exención

4816 90 00

Los demás

exención

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

 

 

4817 10 00

Sobres

exención

4817 20 00

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

exención

4817 30 00

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

exención

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

4818 10

Papel higiénico:

 

 

4818 10 10

– – De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

exención

4818 10 90

– – De un peso por capa superior a 25 g/m2

exención

4818 20

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas:

 

 

4818 20 10

– – Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

exención

 

– – Toallas:

 

 

4818 20 91

– – – En bobinas (rollos)

exención

4818 20 99

– – – Las demás

exención

4818 30 00

Manteles y servilletas

exención

4818 50 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

exención

4818 90

Los demás:

 

 

4818 90 10

– – Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

exención

4818 90 90

– – Los demás

exención

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

 

 

4819 10 00

Cajas de papel o cartón corrugado

exención

4819 20 00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

exención

4819 30 00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

exención

4819 40 00

Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

exención

4819 50 00

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

exención

4819 60 00

Cartonajes de oficina, tienda o similares

exención

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

 

 

4820 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares:

 

 

4820 10 10

– – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

exención

4820 10 30

– – Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

exención

4820 10 50

– – Agendas

exención

4820 10 90

– – Los demás

exención

4820 20 00

Cuadernos

exención

4820 30 00

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

exención

4820 40 00

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

exención

4820 50 00

Álbumes para muestras o para colecciones

exención

4820 90 00

Los demás

exención

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

 

 

4821 10

Impresas:

 

 

4821 10 10

– – Autoadhesivas

exención

4821 10 90

– – Las demás

exención

4821 90

Las demás:

 

 

4821 90 10

– – Autoadhesivas

exención

4821 90 90

– – Las demás

exención

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:

 

 

4822 10 00

De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

exención

4822 90 00

Los demás

exención

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

4823 20 00

Papel y cartón filtro

exención

4823 40 00

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

exención

 

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

 

 

4823 61 00

– – De bambú

exención

4823 69

– – Los demás:

 

 

4823 69 10

– – – Bandejas, fuentes y platos

exención

4823 69 90

– – – Los demás

exención

4823 70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

 

 

4823 70 10

– – Envases alveolares para huevos

exención

4823 70 90

– – Los demás

exención

4823 90

Los demás:

 

 

4823 90 40

– – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

exención

4823 90 85

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 49
PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);

b)

los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023 );

c)

los naipes y demás artículos del Capítulo 95;

d)

los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702 ), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704 , las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.

2.

En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática para el tratamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3.

Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901 , aunque contengan publicidad.

4.

También se clasifican en la partida 4901 :

a)

las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b)

las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de este;

c)

los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato se clasifican en la partida 4911 .

5.

Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911 .

6.

En la partida 4903 , se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

 

 

4901 10 00

En hojas sueltas, incluso plegadas

exención

 

Los demás:

 

 

4901 91 00

– – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

exención

4901 99 00

– – Los demás

exención

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad:

 

 

4902 10 00

Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

exención

4902 90 00

Los demás

exención

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

exención

4904 00 00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

exención

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos:

 

 

4905 20 00

En forma de libros o folletos

exención

4905 90 00

Los demás

exención

4906 00 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

exención

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares:

 

 

4907 00 10

– Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

exención

4907 00 30

– Billetes de banco

exención

4907 00 90

– Los demás

exención

4908

Calcomanías de cualquier clase:

 

 

4908 10 00

Calcomanías vitrificables

exención

4908 90 00

Las demás

exención

4909 00 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

exención

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

exención

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

 

 

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

 

 

4911 10 10

– – Catálogos comerciales

exención

4911 10 90

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

4911 91 00

– – Estampas, grabados y fotografías

exención

4911 99 00

– – Los demás

exención

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Esta Sección no comprende:

a)

los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502 ), la crin y los desperdicios de crin (partida 0511 );

b)

el cabello y sus manufacturas (partidas 0501 , 6703 o 6704 ); sin embargo, las telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911 ;

c)

los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;

d)

el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813 ;

e)

los artículos de las partidas 3005 o 3006 ; el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 3306 ;

f)

los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704 ;

g)

los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);

h)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;

ij)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;

k)

las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304 ;

l)

los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202 ;

m)

los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n)

el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;

o)

las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;

p)

los productos del Capítulo 67;

q)

los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805 ), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815 ;

r)

las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);

s)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, luminarias y aparatos de alumbrado);

t)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u)

los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales);

v)

los artículos del Capítulo 97.

2.

A)

Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

los hilados de crin entorchados (partida 5110 ) y los hilados metálicos (partida 5605 ) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)

la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c)

cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo;

d)

cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C)

Las disposiciones de las letras A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a)

de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

b)

de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

c)

de cáñamo o lino:

1)

pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex, o

2)

sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

d)

de coco, de tres o más cabos;

e)

de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

f)

reforzados con hilos de metal.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b)

a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;

c)

al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;

d)

a los hilados metálicos de la partida 5605 ; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones de la letra A) f) anterior;

e)

a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606 .

4.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados;

b)

en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda, o

2)

125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex, o

3)

500 g para los demás hilados;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales, o

2)

125 g para los demás hilados.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos, y

2)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

b)

a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1)

de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación, o

2)

de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c)

a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d)

a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado, o

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5.

En las partidas 5204 , 5401 y 5508 , se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)

que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b)

aprestado para su utilización como hilo de coser, y

c)

con torsión final «Z».

6.

En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

— hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

60 cN/tex,

— hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

53 cN/tex,

— hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

27 cN/tex.

7.

En esta Sección, se entiende por confeccionados:

a)

los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b)

los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c)

los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta Nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

d)

los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

e)

los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

f)

los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

g)

los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8.

A los efectos de los Capítulos 50 a 60:

a)

no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;

b)

no se clasifican en los Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.

9.

Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10.

Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección.

11.

En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado.

12.

En esta Sección, el término poliamida abarca también las aramidas.

13.

En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14.

Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211 .

15.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XI, los textiles, prendas de vestir y demás artículos textiles, que incorporen componentes químicos, mecánicos o electrónicos para agregarles funcionalidad, ya sea incorporados como componentes integrados o en el interior de la fibra o tejido, se clasifican en sus respectivas partidas de la Sección XI, siempre que conserven el carácter esencial de artículos de esta Sección.

Notas de subpartida

1.

En esta Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

a)

Hilados crudos:

los hilados:

1)

con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

2)

sin color bien determinado (hilados grisáceos) fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio);

b)

Hilados blanqueados:

los hilados:

1)

blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

3)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

c)

Hilados coloreados (teñidos o estampados):

los hilados:

1)

teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

2)

constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

3)

en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

4)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del Capítulo 54;

d)

Tejidos crudos:

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;

e)

Tejidos blanqueados:

los tejidos:

1)

blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

2)

constituidos por hilados blanqueados, o

3)

constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

f)

Tejidos teñidos:

los tejidos:

1)

teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

2)

constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

g)

Tejidos con hilados de varios colores:

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1)

constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

2)

constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

3)

constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

(h)

Tejidos estampados:

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de las letras d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

ij)

Ligamento tafetán:

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2.

A)

Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b)

en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c)

solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50
SEDA

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

exención

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

exención

5003 00 00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

exención

5004 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5004 00 10

– Crudos, descrudados o blanqueados

4

5004 00 90

– Los demás

4

5005 00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5005 00 10

– Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

5005 00 90

– Los demás

2,9

5006 00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

 

 

5006 00 10

– Hilados de seda

5

5006 00 90

– Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

5007 10 00

Tejidos de borrilla

3

m2

5007 20

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

– – Crespones:

 

 

5007 20 11

– – – Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 20 19

– – – Los demás

6,9

m2

 

– – Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles):

 

 

5007 20 21

– – – De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

m2

 

– – – Los demás:

 

 

5007 20 31

– – – – De ligamento tafetán

7,5

m2

5007 20 39

– – – – Los demás

7,5

m2

 

– – Los demás:

 

 

5007 20 41

– – – Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

m2

 

– – – Los demás:

 

 

5007 20 51

– – – – Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

m2

5007 20 59

– – – – Teñidos

7,2

m2

5007 20 60

– – – – Fabricados con hilos de distintos colores

7,2

m2

5007 20 71

– – – – Estampados

7,2

m2

5007 90

Los demás tejidos:

 

 

5007 90 10

– – Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 90 30

– – Teñidos

6,9

m2

5007 90 50

– – Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

m2

5007 90 90

– – Estampados

6,9

m2

CAPÍTULO 51
LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1.

En la nomenclatura se entiende por:

a)

lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b)

pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c)

pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502 ) y la crin (partida 0511 ).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5101

Lana sin cardar ni peinar:

 

 

 

Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

 

 

5101 11 00

– – Lana esquilada

exención

5101 19 00

– – Las demás

exención

 

Desgrasada, sin carbonizar:

 

 

5101 21 00

– – Lana esquilada

exención

5101 29 00

– – Las demás

exención

5101 30 00

Carbonizada

exención

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar:

 

 

 

Pelo fino:

 

 

5102 11 00

– – De cabra de Cachemira

exención

5102 19

– – Los demás:

 

 

5102 19 10

– – – De conejo de Angora

exención

5102 19 30

– – – De alpaca, de llama, de vicuña

exención

5102 19 40

– – – De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

exención

5102 19 90

– – – De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

exención

5102 20 00

Pelo ordinario

exención

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):

 

 

5103 10

Borras del peinado de lana o pelo fino:

 

 

5103 10 10

– – Sin carbonizar

exención

5103 10 90

– – Carbonizadas

exención

5103 20 00

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

exención

5103 30 00

Desperdicios de pelo ordinario

exención

5104 00 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

exención

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»):

 

 

5105 10 00

Lana cardada

2

 

Lana peinada:

 

 

5105 21 00

– – «Lana peinada a granel»

2

5105 29 00

– – Las demás

2

 

Pelo fino cardado o peinado:

 

 

5105 31 00

– – De cabra de Cachemira

2

5105 39 00

– – Los demás

2

5105 40 00

Pelo ordinario cardado o peinado

2

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5106 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5106 10 10

– – Crudos

3,8

5106 10 90

– – Los demás

3,8

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

 

 

5106 20 10

– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

4 (118)

 

– – Los demás:

 

 

5106 20 91

– – – Crudos

4

5106 20 99

– – – Los demás

4

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5107 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5107 10 10

– – Crudos

3,8

5107 10 90

– – Los demás

3,8

5107 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

 

 

 

– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5107 20 10

– – – Crudos

4

5107 20 30

– – – Los demás

4

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas:

 

 

5107 20 51

– – – – Crudos

4

5107 20 59

– – – – Los demás

4

 

– – – Mezclados de otro modo:

 

 

5107 20 91

– – – – Crudos

4

5107 20 99

– – – – Los demás

4

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5108 10

Cardado:

 

 

5108 10 10

– – Crudos

3,2

5108 10 90

– – Los demás

3,2

5108 20

Peinado:

 

 

5108 20 10

– – Crudos

3,2

5108 20 90

– – Los demás

3,2

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5109 10

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5109 10 10

– – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

5109 10 90

– – Los demás

5

5109 90 00

Los demás

5

5110 00 00

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5111 11 00

– – De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 19 00

– – Los demás

8

m2

5111 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5111 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

5111 30 10

– – De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 30 80

– – De peso superior a 300 g/m2

8

m2

5111 90

Los demás:

 

 

5111 90 10

– – Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

– – Los demás:

 

 

5111 90 91

– – – De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 90 98

– – – De peso superior a 300 g/m2

8

m2

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5112 11 00

– – De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 19 00

– – Los demás

8

m2

5112 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

5112 30 10

– – De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 30 80

– – De peso superior a 200 g/m2

8

m2

5112 90

Los demás:

 

 

5112 90 10

– – Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

– – Las demás:

 

 

5112 90 91

– – – De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 90 98

– – – De peso superior a 200 g/m2

8

m2

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

m2

CAPÍTULO 52
ALGODÓN

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 5209 42 y 5211 42 , se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar:

 

 

5201 00 10

– Hidrófilo o blanqueado

exención

5201 00 90

– Los demás

exención

5202

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

 

 

5202 10 00

Desperdicios de hilados

exención

 

Los demás:

 

 

5202 91 00

– – Hilachas

exención

5202 99 00

– – Los demás

exención

5203 00 00

Algodón cardado o peinado

exención

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

 

Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5204 11 00

– – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

5204 19 00

– – Los demás

4

5204 20 00

Acondicionado para la venta al por menor

5

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Hilados sencillos de fibras sin peinar:

 

 

5205 11 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 12 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 13 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 14 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 15

– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80):

 

 

5205 15 10

– – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

5205 15 90

– – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

Hilados sencillos de fibras peinadas:

 

 

5205 21 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 22 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 23 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 24 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 26 00

– – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

5205 27 00

– – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

5205 28 00

– – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

 

 

5205 31 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 32 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 33 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 34 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 35 00

– – De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

 

 

5205 41 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 42 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 43 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 44 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 46 00

– – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

5205 47 00

– – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

5205 48 00

– – De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Hilados sencillos de fibras sin peinar:

 

 

5206 11 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 12 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 13 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 14 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 15 00

– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

Hilados sencillos de fibras peinadas:

 

 

5206 21 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 22 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 23 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 24 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 25 00

– – De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

 

 

5206 31 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 32 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 33 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 34 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 35 00

– – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

 

 

5206 41 00

– – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 42 00

– – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 43 00

– – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 44 00

– – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 45 00

– – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5207 10 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

5207 90 00

Los demás

5

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5208 11

– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

 

 

5208 11 10

– – – Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

8

m2

5208 11 90

– – – Los demás

8

m2

5208 12

– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 12 16

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 19

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 12 96

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 99

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

5208 13 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 19 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5208 21

– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

 

 

5208 21 10

– – – Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

8

m2

5208 21 90

– – – Los demás

8

m2

5208 22

– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 22 16

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 19

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 22 96

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 99

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

5208 23 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 29 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5208 31 00

– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 32

– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2:

 

 

5208 32 16

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 19

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

 

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 32 96

– – – – Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 99

– – – – Superior a 165 cm

8

m2

5208 33 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 39 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5208 41 00

– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 42 00

– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 43 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 49 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5208 51 00

– – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 52 00

– – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 59

– – Los demás tejidos:

 

 

5208 59 10

– – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 59 90

– – – Los demás

8

m2

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5209 11 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5209 12 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 19 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5209 21 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5209 22 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 29 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5209 31 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5209 32 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 39 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5209 41 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5209 42 00

– – Tejidos de mezclilla («denim»)

8

m2

5209 43 00

– – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 49 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5209 51 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5209 52 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 59 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5210 11 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5210 19 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5210 21 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5210 29 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5210 31 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5210 32 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 39 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5210 41 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5210 49 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5210 51 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5210 59 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5211 11 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5211 12 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 19 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5211 20 00

Blanqueados

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5211 31 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5211 32 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 39 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5211 41 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5211 42 00

– – Tejidos de mezclilla («denim»)

8

m2

5211 43 00

– – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 49

– – Los demás tejidos:

 

 

5211 49 10

– – – Tejidos Jacquard

8

m2

5211 49 90

– – – Los demás

8

m2

 

Estampados:

 

 

5211 51 00

– – De ligamento tafetán

8

m2

5211 52 00

– – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 59 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5212

Los demás tejidos de algodón:

 

 

 

De peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

5212 11

– – Crudos:

 

 

5212 11 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 11 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 12

– – Blanqueados:

 

 

5212 12 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 12 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 13

– – Teñidos:

 

 

5212 13 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 13 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 14

– – Con hilados de distintos colores:

 

 

5212 14 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 14 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 15

– – Estampados:

 

 

5212 15 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 15 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

 

De peso superior a 200 g/m2:

 

 

5212 21

– – Crudos:

 

 

5212 21 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 21 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 22

– – Blanqueados:

 

 

5212 22 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 22 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 23

– – Teñidos:

 

 

5212 23 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 23 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 24

– – Con hilados de distintos colores:

 

 

5212 24 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 24 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

5212 25

– – Estampados:

 

 

5212 25 10

– – – Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 25 90

– – – Mezclados de otro modo

8

m2

CAPÍTULO 53
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la letra B) siguiente, en las subpartidas 5306 10 90 , 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

b)

en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

b)

a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado;

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

 

 

5301 10 00

Lino en bruto o enriado

exención

 

Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

 

 

5301 21 00

– – Agramado o espadado

exención

5301 29 00

– – Los demás

exención

5301 30 00

Estopas y desperdicios de lino

exención

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

 

 

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

exención

5302 90 00

Los demás

exención

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

 

 

5303 10 00

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

exención

5303 90 00

Los demás

exención

[5304 ]

 

 

 

5305 00 00

Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilisNee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

exención

5306

Hilados de lino:

 

 

5306 10

Sencillos:

 

 

 

– – Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5306 10 10

– – – De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4 (18)

5306 10 30

– – – De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4 (18)

5306 10 50

– – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5306 10 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5306 20

Retorcidos o cableados:

 

 

5306 20 10

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5306 20 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 :

 

 

5307 10 00

Sencillos

exención

5307 20 00

Retorcidos o cableados

exención

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

 

 

5308 10 00

Hilados de coco

exención

5308 20

Hilados de cáñamo:

 

 

5308 20 10

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

3

5308 20 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

4,9

5308 90

Los demás:

 

 

 

– – Hilados de ramio:

 

 

5308 90 12

– – – De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

5308 90 19

– – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5308 90 50

– – Hilados de papel

4

5308 90 90

– – Los demás

3,8

5309

Tejidos de lino:

 

 

 

Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5309 11

– – Crudos o blanqueados:

 

 

5309 11 10

– – – Crudos

8

m2

5309 11 90

– – – Blanqueados

8

m2

5309 19 00

– – Los demás

8

m2

 

Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso:

 

 

5309 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5309 29 00

– – Los demás

8

m2

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 :

 

 

5310 10

Crudos:

 

 

5310 10 10

– – De anchura inferior o igual a 150 cm

4

m2

5310 10 90

– – De anchura superior a 150 cm

4

m2

5310 90 00

Los demás

4

m2

5311 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

5311 00 10

– Tejidos de ramio

8

m2

5311 00 90

– Los demás

5,8

m2

CAPÍTULO 54
FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

Notas

1.

En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a)

por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)];

b)

por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 5404 o 5405 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

2.

Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

5401 10

De filamentos sintéticos:

 

 

 

– – Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

– – – Hilos con núcleo llamados «core yarn»:

 

 

5401 10 12

– – – – Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

5401 10 14

– – – – Los demás

4

 

– – – Los demás:

 

 

5401 10 16

– – – – Hilados texturados

4

5401 10 18

– – – – Los demás

4

5401 10 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5401 20

De filamentos artificiales:

 

 

5401 20 10

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5401 20 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex:

 

 

 

Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados:

 

 

5402 11 00

– – De aramidas

4

5402 19 00

– – Los demás

4

5402 20 00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados

4

 

Hilados texturados:

 

 

5402 31 00

– – De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 32 00

– – De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 33 00

– – De poliésteres

4

5402 34 00

– – De polipropileno

4

5402 39 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

 

 

5402 44 00

– – De elastómeros

4

5402 45 00

– – Los demás, de nailon o demás poliamidas

4

5402 46 00

– – Los demás, de poliésteres, parcialmente orientados

4

5402 47 00

– – Los demás, de poliésteres

4

5402 48 00

– – Los demás, de polipropileno

4

5402 49 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

 

 

5402 51 00

– – De nailon o demás poliamidas

4

5402 52 00

– – De poliésteres

4

5402 53 00

– – De polipropileno

4

5402 59 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados retorcidos o cableados:

 

 

5402 61 00

– – De nailon o demás poliamidas

4

5402 62 00

– – De poliésteres

4

5402 63 00

– – De polipropileno

4

5402 69 00

– – Los demás

4

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex:

 

 

5403 10 00

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

 

Los demás hilados sencillos:

 

 

5403 31 00

– – De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

5403 32 00

– – De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

5403 33 00

– – De acetato de celulosa

4

5403 39 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados retorcidos o cableados:

 

 

5403 41 00

– – De rayón viscosa

4

5403 42 00

– – De acetato de celulosa

4

5403 49 00

– – Los demás

4

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm:

 

 

 

Monofilamentos:

 

 

5404 11 00

– – De elastómeros

4

5404 12 00

– – Los demás, de polipropileno

4

5404 19 00

– – Los demás

4

5404 90

Las demás:

 

 

5404 90 10

– – De polipropileno

4

5404 90 90

– – Los demás

4

5405 00 00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

5406 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404 :

 

 

5407 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

m2

5407 20

Tejidos fabricados con tiras o formas similares:

 

 

 

– – De polietileno o de polipropileno, de anchura:

 

 

5407 20 11

– – – Inferior a 3 m

8

m2

5407 20 19

– – – Superior o igual a 3 m

8

m2

5407 20 90

– – Los demás

8

m2

5407 30 00

Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 41 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 42 00

– – Teñidos

8

m2

5407 43 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 44 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 51 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 52 00

– – Teñidos

8

m2

5407 53 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 54 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 61

– – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 61 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 61 30

– – – Teñidos

8

m2

5407 61 50

– – – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 61 90

– – – Estampados

8

m2

5407 69

– – Los demás:

 

 

5407 69 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 69 90

– – – Los demás

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 71 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 72 00

– – Teñidos

8

m2

5407 73 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 74 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

 

 

5407 81 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 82 00

– – Teñidos

8

m2

5407 83 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 84 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5407 91 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5407 92 00

– – Teñidos

8

m2

5407 93 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 94 00

– – Estampados

8

m2

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405 :

 

 

5408 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5408 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5408 22

– – Teñidos:

 

 

5408 22 10

– – – De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

m2

5408 22 90

– – – Los demás

8

m2

5408 23 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 24 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5408 31 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5408 32 00

– – Teñidos

8

m2

5408 33 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 34 00

– – Estampados

8

m2

CAPÍTULO 55
FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1.

En las partidas 5501 y 5502 , se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a)

longitud del cable superior a 2 m;

b)

torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c)

título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d)

solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

e)

título total del cable superior a 20 000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 5503 o 5504 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5501

Cables de filamentos sintéticos:

 

 

 

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5501 11 00

– – De aramidas

4

5501 19 00

– – Los demás

4

5501 20 00

De poliésteres

4

5501 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

5501 40 00

De polipropileno

4

5501 90 00

Los demás

4

5502

Cables de filamentos artificiales:

 

 

5502 10 00

De acetato de celulosa

4

5502 90 00

Los demás

4

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

 

 

 

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5503 11 00

– – De aramidas

4

5503 19 00

– – Las demás

4

5503 20 00

De poliésteres

4

5503 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5503 40 00

De polipropileno

4

5503 90 00

Las demás

4

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

 

 

5504 10 00

De rayón viscosa

4

5504 90 00

Las demás

4

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas):

 

 

5505 10

De fibras sintéticas:

 

 

5505 10 10

– – De nailon o demás poliamidas

4

5505 10 30

– – De poliésteres

4

5505 10 50

– – Acrílicas o modacrílicas

4

5505 10 70

– – De polipropileno

4

5505 10 90

– – Los demás

4

5505 20 00

De fibras artificiales

4

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura:

 

 

5506 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

5506 20 00

De poliésteres

4

5506 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5506 40 00

De polipropileno

4

5506 90 00

Las demás

4

5507 00 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

5508 10

De fibras sintéticas discontinuas:

 

 

5508 10 10

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 10 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5508 20

De fibras artificiales discontinuas:

 

 

5508 20 10

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 20 90

– – Acondicionados para la venta al por menor

5

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 11 00

– – Sencillos

4

5509 12 00

– – Retorcidos o cableados

4

 

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 21 00

– – Sencillos

4

5509 22 00

– – Retorcidos o cableados

4

 

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 31 00

– – Sencillos

4

5509 32 00

– – Retorcidos o cableados

4

 

Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 41 00

– – Sencillos

4

5509 42 00

– – Retorcidos o cableados

4

 

Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

 

 

5509 51 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

5509 52 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 53 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 59 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

 

 

5509 61 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 62 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 69 00

– – Los demás

4

 

Los demás hilados:

 

 

5509 91 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 92 00

– – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 99 00

– – Los demás

4

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5510 11 00

– – Sencillos

4

5510 12 00

– – Retorcidos o cableados

4

5510 20 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5510 30 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5510 90 00

Los demás hilados

4

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5511 10 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

5511 20 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

5511 30 00

De fibras artificiales discontinuas

5

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5512 11 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5512 19

– – Los demás:

 

 

5512 19 10

– – – Estampados

8

m2

5512 19 90

– – – Los demás

8

m2

 

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5512 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5512 29

– – Los demás:

 

 

5512 29 10

– – – Estampados

8

m2

5512 29 90

– – – Los demás

8

m2

 

Los demás:

 

 

5512 91 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5512 99

– – Los demás:

 

 

5512 99 10

– – – Estampados

8

m2

5512 99 90

– – – Los demás

8

m2

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2:

 

 

 

Crudos o blanqueados:

 

 

5513 11

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:

 

 

5513 11 20

– – – De anchura inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 11 90

– – – De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 12 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 13 00

– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 19 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5513 21 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 23

– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster:

 

 

5513 23 10

– – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 23 90

– – – Los demás

8

m2

5513 29 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5513 31 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 39 00

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5513 41 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 49 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:

 

 

 

Crudos o blanqueados:

 

 

5514 11 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 12 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 19

– – Los demás tejidos:

 

 

5514 19 10

– – – De fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 19 90

– – – Los demás

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5514 21 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 22 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 23 00

– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 29 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5514 30

Con hilados de distintos colores:

 

 

5514 30 10

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 30 30

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 30 50

– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 30 90

– – Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5514 41 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 42 00

– – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 43 00

– – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 49 00

– – Los demás tejidos

8

m2

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

 

 

 

De fibras discontinuas de poliéster:

 

 

5515 11

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa:

 

 

5515 11 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 11 30

– – – Estampados

8

m2

5515 11 90

– – – Los demás

8

m2

5515 12

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 12 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 12 30

– – – Estampados

8

m2

5515 12 90

– – – Los demás

8

m2

5515 13

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

 

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

 

 

5515 13 11

– – – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 19

– – – – Los demás

8

m2

 

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

 

 

5515 13 91

– – – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 99

– – – – Los demás

8

m2

5515 19

– – Los demás:

 

 

5515 19 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 19 30

– – – Estampados

8

m2

5515 19 90

– – – Los demás

8

m2

 

De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

 

 

5515 21

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 21 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 21 30

– – – Estampados

8

m2

5515 21 90

– – – Los demás

8

m2

5515 22

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

 

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

 

 

5515 22 11

– – – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 19

– – – – Los demás

8

m2

 

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

 

 

5515 22 91

– – – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 99

– – – – Los demás

8

m2

5515 29 00

– – Los demás

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5515 91

– – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 91 10

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 91 30

– – – Estampados

8

m2

5515 91 90

– – – Los demás

8

m2

5515 99

– – Los demás:

 

 

5515 99 20

– – – Crudos o blanqueados

8

m2

5515 99 40

– – – Estampados

8

m2

5515 99 80

– – – Los demás

8

m2

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5516 11 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5516 12 00

– – Teñidos

8

m2

5516 13 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 14 00

– – Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5516 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5516 22 00

– – Teñidos

8

m2

5516 23

– – Con hilados de distintos colores:

 

 

5516 23 10

– – – Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

m2

5516 23 90

– – – Los demás

8

m2

5516 24 00

– – Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

5516 31 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5516 32 00

– – Teñidos

8

m2

5516 33 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 34 00

– – Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

 

 

5516 41 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5516 42 00

– – Teñidos

8

m2

5516 43 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 44 00

– – Estampados

8

m2

 

Los demás:

 

 

5516 91 00

– – Crudos o blanqueados

8

m2

5516 92 00

– – Teñidos

8

m2

5516 93 00

– – Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 94 00

– – Estampados

8

m2

CAPÍTULO 56
GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401 , de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405 , de suavizantes para textiles de la partida 3809 ], cuando la materia textil sea un simple soporte;

b)

los productos textiles de la partida 5811 ;

c)

los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805 );

d)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814 );

e)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);

f)

las compresas y los tampones higiénicos, pañales y artículos similares de la partida 9619.

2.

El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3.

Las partidas 5602 y 5603 comprenden, respectivamente, el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

a)

el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 o 40);

b)

la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 o 40);

c)

las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 o 40).

4.

La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Nota complementaria

1.

Las subpartidas 5603 14 20 y 5603 94 20 comprenden las hojas punzonadas, de peso inferior o igual a 400 g/m2, de espesor superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1,8 mm, impregnadas de aglutinantes, con un contenido de vidrio inferior al 10 % en peso, en rollos de diámetro comprendido entre 100 cm y 130 cm y de anchura comprendida entre 95 cm y 120 cm.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

 

 

 

Guata de materia textil y artículos de esta guata:

 

 

5601 21

– – De algodón:

 

 

5601 21 10

– – – Hidrófilo

3,8

5601 21 90

– – – Los demás

3,8

5601 22

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5601 22 10

– – – Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

5601 22 90

– – – Los demás

4

5601 29 00

– – Los demás

3,8

5601 30 00

Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

5602 10

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

 

 

– – Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

 

 

 

– – – Fieltro punzonado:

 

 

5602 10 11

– – – – De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

5602 10 19

– – – – De las demás materias textiles

6,7

 

– – – Productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

 

5602 10 31

– – – – De lana o pelo fino

6,7

5602 10 38

– – – – De las demás materias textiles

6,7

5602 10 90

– – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

 

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

 

 

5602 21 00

– – De lana o pelo fino

6,7

5602 29 00

– – De las demás materias textiles

6,7

5602 90 00

Los demás

6,7

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:

 

 

 

De filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5603 11

– – De peso inferior o igual a 25 g/m2:

 

 

5603 11 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 11 90

– – – Las demás

4,3

5603 12

– – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

 

 

5603 12 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 12 90

– – – Las demás

4,3

5603 13

– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

5603 13 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 13 90

– – – Las demás

4,3

5603 14

– – De peso superior a 150 g/m2:

 

 

5603 14 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

 

– – – Las demás:

 

 

5603 14 20

– – – – Hoja de soporte de poliéster, citada en la Nota complementaria 1 de este Capítulo

4,3

5603 14 80

– – – – Las demás

4,3

 

Las demás:

 

 

5603 91

– – De peso inferior o igual a 25 g/m2:

 

 

5603 91 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 91 90

– – – Las demás

4,3

5603 92

– – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

 

 

5603 92 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 92 90

– – – Las demás

4,3

5603 93

– – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

5603 93 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

5603 93 90

– – – Las demás

4,3

5603 94

– – De peso superior a 150 g/m2:

 

 

5603 94 10

– – – Recubiertas o revestidas

4,3

 

– – – Las demás:

 

 

5603 94 20

– – – – Hoja de soporte de poliéster, citada en la Nota complementaria 1 de este Capítulo

4,3

5603 94 80

– – – – Las demás

4,3

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

5604 10 00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

5604 90

Los demás:

 

 

5604 90 10

– – Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

5604 90 90

– – Los demás

4

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

4

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

 

 

5606 00 10

– Hilados «de cadeneta»

8

 

– Los demás:

 

 

5606 00 91

– – Hilados entorchados

5,3

5606 00 99

– – Los demás

5,3

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

 

 

5607 21 00

– – Cordeles para atar o engavillar

12

5607 29 00

– – Los demás

12

 

De polietileno o polipropileno:

 

 

5607 41 00

– – Cordeles para atar o engavillar

8

5607 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

 

 

5607 49 11

– – – – Trenzados

8

5607 49 19

– – – – Los demás

8

5607 49 90

– – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50

De las demás fibras sintéticas:

 

 

 

– – De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres:

 

 

 

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

 

 

5607 50 11

– – – – Trenzados

8

5607 50 19

– – – – Los demás

8

5607 50 30

– – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50 90

– – De las demás fibras sintéticas

8

5607 90

Los demás:

 

 

5607 90 20

– – De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilisNee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

5607 90 90

– – Los demás

8

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

 

 

 

De materia textil sintética o artificial:

 

 

5608 11

– – Redes confeccionadas para la pesca:

 

 

5608 11 20

– – – De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 80

– – – Las demás

8

5608 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – Redes confeccionadas:

 

 

 

– – – – De nailon o de otras poliamidas:

 

 

5608 19 11

– – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 19 19

– – – – – Las demás

8

5608 19 30

– – – – Las demás

8

5608 19 90

– – – Las demás

8

5608 90 00

Las demás

8

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

CAPÍTULO 57
ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

2.

Este Capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90 , no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:

 

 

5701 10

De lana o pelo fino:

 

 

5701 10 10

– – Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

m2

5701 10 90

– – Las demás

8 MAX 2,8 €/m2

m2

5701 90

De las demás materias textiles:

 

 

5701 90 10

– – De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

m2

5701 90 90

– – De las demás materias textiles

3,5

m2

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

 

 

5702 10 00

Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

m2

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

m2

 

Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

 

 

5702 31

– – De lana o pelo fino:

 

 

5702 31 10

– – – Alfombras Axminster

8

m2

5702 31 80

– – – Los demás

8

m2

5702 32 00

– – De materia textil sintética o artificial

8

m2

5702 39 00

– – De las demás materias textiles

8

m2

 

Los demás, aterciopelados, confeccionados:

 

 

5702 41

– – De lana o pelo fino:

 

 

5702 41 10

– – – Alfombras Axminster

8

m2

5702 41 90

– – – Los demás

8

m2

5702 42 00

– – De materia textil sintética o artificial

8

m2

5702 49 00

– – De las demás materias textiles

8

m2

5702 50

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

 

 

5702 50 10

– – De lana o pelo fino

8

m2

 

– – De materia textil sintética o artificial:

 

 

5702 50 31

– – – De polipropileno

8

m2

5702 50 39

– – – Los demás

8

m2

5702 50 90

– – De las demás materias textiles

8

m2

 

Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

 

 

5702 91 00

– – De lana o pelo fino

8

m2

5702 92

– – De materia textil sintética o artificial:

 

 

5702 92 10

– – – De polipropileno

8

m2

5702 92 90

– – – Los demás

8

m2

5702 99 00

– – De las demás materias textiles

8

m2

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo (incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

 

 

5703 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

 

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5703 21 00

– – Césped

8

m2

5703 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – Estampados:

 

 

5703 29 10

– – – – De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 29 19

– – – – Los demás

8

m2

 

– – – Los demás:

 

 

5703 29 91

– – – – De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 29 99

– – – – Los demás

8

m2

 

De las demás materias textiles sintéticas o de materias textil artificiales:

 

 

5703 31 00

– – Césped

8

m2

5703 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – De polipropileno:

 

 

5703 39 10

– – – – De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 39 19

– – – – Los demás

8

m2

 

– – – Las demás:

 

 

5703 39 91

– – – – De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 39 99

– – – – Los demás

8

m2

5703 90

De las demás materias textiles:

 

 

5703 90 20

– – De superficie inferior o igual a 1 m2

8

m2

5703 90 80

– – Los demás

8

m2

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:

 

 

5704 10 00

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

6,7

m2

5704 20 00

De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 m2

6,7

m2

5704 90 00

Los demás

6,7

m2

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados:

 

 

5705 00 30

– De materia textil sintetica o artificial

8

m2

5705 00 80

– De las demás materias textiles

8

m2

CAPÍTULO 58
TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

Notas

1.

No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.

2.

Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3.

En la partida 5803 , se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4.

No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608 .

5.

En la partida 5806 , se entiende por cintas:

a)

los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b)

los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c)

los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808 .

6.

El término bordados de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil o de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805 ).

7.

Además de los productos de la partida 5809 , se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 ):

 

 

5801 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

 

De algodón:

 

 

5801 21 00

– – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 22 00

– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 23 00

– – Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 26 00

– – Tejidos de chenilla

8

m2

5801 27 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre

8

m2

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5801 31 00

– – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 32 00

– – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 33 00

– – Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 36 00

– – Tejidos de chenilla

8

m2

5801 37 00

– – Terciopelo y felpa por urdimbre

8

m2

5801 90

De las demás materias textiles:

 

 

5801 90 10

– – De lino

8

m2

5801 90 90

– – Los demás

8

m2

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806 ); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703 ):

 

 

5802 10 00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

8

m2

5802 20 00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

m2

5802 30 00

Superficies textiles con mechón insertado

8

m2

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806 ):

 

 

5803 00 10

– De algodón

5,8

m2

5803 00 30

– De seda o de desperdicios de seda

7,2

m2

5803 00 90

– Los demás

8

m2

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006 ):

 

 

5804 10

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas:

 

 

5804 10 10

– – Lisos

6,5

5804 10 90

– – Los demás

8

 

Encajes fabricados a máquina:

 

 

5804 21 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

8

5804 29 00

– – De las demás materias textiles

8

5804 30 00

Encajes hechos a mano

8

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807 ); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

 

 

5806 10 00

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

5806 20 00

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

 

Las demás cintas:

 

 

5806 31 00

– – De algodón

7,5

5806 32

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5806 32 10

– – – Con orillos verdaderos

7,5

5806 32 90

– – – Las demás

7,5

5806 39 00

– – De las demás materias textiles

7,5

5806 40 00

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

 

 

5807 10

Tejidos:

 

 

5807 10 10

– – Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

5807 10 90

– – Los demás

6,2

5807 90

Los demás:

 

 

5807 90 10

– – De fieltro o de tela sin tejer

6,3

5807 90 90

– – Los demás

8

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares:

 

 

5808 10 00

Trenzas en pieza

5

5808 90 00

Los demás

5,3

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605 , de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones:

 

 

5810 10

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado:

 

 

5810 10 10

– – De valor superior a 35 € por kg de peso neto

5,8

5810 10 90

– – Los demás

8

 

Los demás bordados:

 

 

5810 91

– – De algodón:

 

 

5810 91 10

– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 91 90

– – – Los demás

7,2

5810 92

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5810 92 10

– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 92 90

– – – Los demás

7,2

5810 99

– – De las demás materias textiles:

 

 

5810 99 10

– – – De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 99 90

– – – Los demás

7,2

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810 )

8

m2

CAPÍTULO 59
TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806 , a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006 .

2.

La partida 5903 comprende:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2)

los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (Capítulo 39, generalmente);

3)

los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39);

4)

las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5)

las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 39);

6)

los productos textiles de la partida 5811 ;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604 .

3.

En la partida 5903 , se entiende por tejidos estratificados con plástico los productos obtenidos por montaje de una o varias capas de tejido con una o varias capas de hojas o láminas de plástico que se combinan mediante cualquier proceso que permita unir las capas, incluso si las capas de hojas o láminas de plástico son visibles a simple vista en sección transversal.

4.

En la partida 5905 , se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 4814 ) o de materia textil (partida 5907 , generalmente).

5.

En la partida 5906 , se entiende por telas cauchutadas:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

de peso inferior o igual a 1 500 g/m2, o

de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604 ;

c)

las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811 .

6.

La partida 5907 no comprende:

a)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b)

las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c)

las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d)

las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e)

las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408 );

f)

los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805 );

g)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814 );

h)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

7.

La partida 5910 no comprende:

a)

las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b)

las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010 ).

8.

La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI:

a)

los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910 ):

las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios,

las gasas y telas para cerner,

las telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples,

las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos,

los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b)

los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910 ) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:

 

 

5901 10 00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

m2

5901 90 00

Los demás

6,5

m2

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

5902 10

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5902 10 10

– – Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 10 90

– – Las demás

8

m2

5902 20

De poliésteres:

 

 

5902 20 10

– – Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 20 90

– – Las demás

8

m2

5902 90

Las demás:

 

 

5902 90 10

– – Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 90 90

– – Las demás

8

m2

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

5903 10

Con poli(cloruro de vinilo):

 

 

5903 10 10

– – Impregnadas

8

m2

5903 10 90

– – Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 20

Con poliuretano:

 

 

5903 20 10

– – Impregnadas

8

m2

5903 20 90

– – Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 90

Las demás:

 

 

5903 90 10

– – Impregnadas

8

m2

 

– – Recubiertas, revestidas o estratificadas:

 

 

5903 90 91

– – – Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

8

m2

5903 90 99

– – – Las demás

8

m2

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:

 

 

5904 10 00

Linóleo

5,3

m2

5904 90 00

Los demás

5,3

m2

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

5905 00 10

– Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

 

– Los demás:

 

 

5905 00 30

– – De lino

8

5905 00 50

– – De yute

4

5905 00 70

– – De fibras sintéticas o artificiales

8

5905 00 90

– – Los demás

6

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

5906 10 00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

 

Las demás:

 

 

5906 91 00

– – De punto

6,5

5906 99

– – Las demás:

 

 

5906 99 10

– – – Napas contempladas en la Nota 5 c) de este Capítulo

8

5906 99 90

– – – Las demás

5,6

5907 00 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

4,9

m2

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:

 

 

5909 00 10

– De fibras sintéticas

6,5

5909 00 90

– De las demás materias textiles

6,5

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 8 de este Capítulo:

 

 

5911 10 00

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

5911 20 00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (119)

4,6

 

Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

 

 

5911 31

– – De peso inferior a 650 g/m2:

 

 

 

– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5911 31 11

– – – – Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

5,8

m2

5911 31 19

– – – – Los demás

5,8

5911 31 90

– – – De las demás materias textiles

4,4

5911 32

– – De peso superior o igual a 650 g/m2:

 

 

 

– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5911 32 11

– – – – Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel(por ejemplo: fieltro prensado)

5,8

m2

5911 32 19

– – – – Los demás

5,8

m2

5911 32 90

– – – De las demás materias textiles

4,4

5911 40 00

Telas filtrantes, tejidos gruesos y capachos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

5911 90

Los demás:

 

 

5911 90 10

– – De fieltro

6

 

– – Los demás:

 

 

5911 90 91

– – – Almohadillas para pulido circulares autoadherentes del tipo utilizado en la fabricación de obleas semiconductoras

exención

5911 90 99

– – – Los demás

6

CAPÍTULO 60
TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804 ;

b)

las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807 ;

c)

los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001 .

2.

Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3.

En la nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Nota de subpartida

1.

La subpartida 6005 35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m2 pero inferior o igual a 55 g/m2, cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm2, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6001

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto:

 

 

6001 10 00

Tejidos «de pelo largo»

8

 

Tejidos con bucles:

 

 

6001 21 00

– – De algodón

8

6001 22 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 29 00

– – De las demás materias textiles

8

 

Los demás:

 

 

6001 91 00

– – De algodón

8

6001 92 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 99 00

– – De las demás materias textiles

8

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ):

 

 

6002 40 00

Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6002 90 00

Los demás

6,5

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002 ):

 

 

6003 10 00

De lana o pelo fino

8

6003 20 00

De algodón

8

6003 30

De fibras sintéticas:

 

 

6003 30 10

– – Encajes Raschel

8

6003 30 90

– – Los demás

8

6003 40 00

De fibras artificiales

8

6003 90 00

Los demás

8

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001 ):

 

 

6004 10 00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6004 90 00

Los demás

6,5

6005

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 6001 a 6004 :

 

 

 

De algodón:

 

 

6005 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

6005 22 00

– – Teñidos

8

6005 23 00

– – Con hilados de distintos colores

8

6005 24 00

– – Estampados

8

 

De fibras sintéticas:

 

 

6005 35 00

– – Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

8

6005 36 00

– – Los demás, crudos o blanqueados

8

6005 37 00

– – Los demás, teñidos

8

6005 38 00

– – Los demás, con hilados de distintos colores

8

6005 39 00

– – Los demás, estampados

8

 

De fibras artificiales:

 

 

6005 41 00

– – Crudos o blanqueados

8

6005 42 00

– – Teñidos

8

6005 43 00

– – Con hilados de distintos colores

8

6005 44 00

– – Estampados

8

6005 90

Los demás:

 

 

6005 90 10

– – De lana o pelo fino

8

6005 90 90

– – Los demás

8

6006

Los demás tejidos de punto:

 

 

6006 10 00

De lana o pelo fino

8

 

De algodón:

 

 

6006 21 00

– – Crudos o blanqueados

8

6006 22 00

– – Teñidos

8

6006 23 00

– – Con hilados de distintos colores

8

6006 24 00

– – Estampados

8

 

De fibras sintéticas:

 

 

6006 31 00

– – Crudos o blanqueados

8

6006 32 00

– – Teñidos

8

6006 33 00

– – Con hilados de distintos colores

8

6006 34 00

– – Estampados

8

 

De fibras artificiales:

 

 

6006 41 00

– – Crudos o blanqueados

8

6006 42 00

– – Teñidos

8

6006 43 00

– – Con hilados de distintos colores

8

6006 44 00

– – Estampados

8

6006 90 00

Los demás

8

CAPÍTULO 61
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1.

Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 6212 ;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309 ;

c)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021 ).

3.

En las partidas 6103 y 6104 :

a)

se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107 , 6108 o 6109 ) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos, y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112 .

4.

Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

Las camisas y blusas camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las blusas son prendas holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo. Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las camisas, blusas y blusas camiseras también pueden tener un cuello.

5.

La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6.

En la partida 6111 :

a)

la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6111 .

7.

En la partida 6112 , se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6111 , se clasifican en la partida 6113 .

9.

Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido diseñada para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10.

Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.

A este fin:

el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

continúa considerándose como componente de un conjunto el pulóver o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Para la aplicación de la partida 6109 la expresión camiseta comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

3.

Se clasifican en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906 ,

o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 5, último párrafo, del Capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ):

 

 

6101 20

De algodón:

 

 

6101 20 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 20 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6101 30 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 30 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 90

De las demás materias textiles:

 

 

6101 90 20

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 90 80

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ):

 

 

6102 10

De lana o pelo fino:

 

 

6102 10 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 10 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 20

De algodón:

 

 

6102 20 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 20 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6102 30 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 30 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 90

De las demás materias textiles:

 

 

6102 90 10

– – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 90 90

– – Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

 

 

6103 10

Trajes (ambos o ternos):

 

 

6103 10 10

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6103 10 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6103 22 00

– – De algodón

12

p/st

6103 23 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6103 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6103 31 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6103 32 00

– – De algodón

12

p/st

6103 33 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6103 39 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6103 41 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6103 42 00

– – De algodón

12

p/st

6103 43 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6103 49 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

 

 

 

Trajes sastre:

 

 

6104 13 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 19

– – De las demás materias textiles:

 

 

6104 19 20

– – – De algodón

12

p/st

6104 19 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6104 22 00

– – De algodón

12

p/st

6104 23 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 29

– – De las demás materias textiles:

 

 

6104 29 10

– – – De lana o pelo fino

12

p/st

6104 29 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6104 31 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6104 32 00

– – De algodón

12

p/st

6104 33 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 39 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Vestidos:

 

 

6104 41 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6104 42 00

– – De algodón

12

p/st

6104 43 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 44 00

– – De fibras artificiales

12

p/st

6104 49 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Faldas y faldas pantalón:

 

 

6104 51 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6104 52 00

– – De algodón

12

p/st

6104 53 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 59 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6104 61 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6104 62 00

– – De algodón

12

p/st

6104 63 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6104 69 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6105

Camisas de punto para hombres o niños:

 

 

6105 10 00

De algodón

12

p/st

6105 20

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6105 20 10

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6105 20 90

– – De fibras artificiales

12

p/st

6105 90

De las demás materias textiles:

 

 

6105 90 10

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6105 90 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:

 

 

6106 10 00

De algodón

12

p/st

6106 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6106 90

De las demás materias textiles:

 

 

6106 90 10

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6106 90 30

– – De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6106 90 50

– – De lino o de ramio

12

p/st

6106 90 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6107

Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

 

 

 

Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):

 

 

6107 11 00

– – De algodón

12

p/st

6107 12 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 19 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6107 21 00

– – De algodón

12

p/st

6107 22 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6107 91 00

– – De algodón

12

p/st

6107 99 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

 

 

 

Combinaciones y enaguas:

 

 

6108 11 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 19 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

 

 

6108 21 00

– – De algodón

12

p/st

6108 22 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6108 31 00

– – De algodón

12

p/st

6108 32 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 39 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6108 91 00

– – De algodón

12

p/st

6108 92 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 99 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6109

T-shirts y camisetas, de punto:

 

 

6109 10 00

De algodón

12

p/st

6109 90

De las demás materias textiles:

 

 

6109 90 20

– – De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6109 90 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto:

 

 

 

De lana o pelo fino:

 

 

6110 11

– – De lana:

 

 

6110 11 10

– – – Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

6110 11 30

– – – – Para hombres o niños

12

p/st

6110 11 90

– – – – Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 12

– – De cabra de Cachemira:

 

 

6110 12 10

– – – Para hombres o niños

12

p/st

6110 12 90

– – – Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 19

– – Los demás:

 

 

6110 19 10

– – – Para hombres o niños

12

p/st

6110 19 90

– – – Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 20

De algodón:

 

 

6110 20 10

– – Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

– – Los demás:

 

 

6110 20 91

– – – Para hombres o niños

12

p/st

6110 20 99

– – – Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6110 30 10

– – Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

– – Los demás:

 

 

6110 30 91

– – – Para hombres o niños

12

p/st

6110 30 99

– – – Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 90

De las demás materias textiles:

 

 

6110 90 10

– – De lino o de ramio

12

p/st

6110 90 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:

 

 

6111 20

De algodón:

 

 

6111 20 10

– – Guantes

8,9

pa

6111 20 90

– – Los demás

12

6111 30

De fibras sintéticas:

 

 

6111 30 10

– – Guantes

8,9

pa

6111 30 90

– – Los demás

12

6111 90

De las demás materias textiles:

 

 

 

– – De lana o pelo fino:

 

 

6111 90 11

– – – Guantes

8,9

pa

6111 90 19

– – – Los demás

12

6111 90 90

– – De las demás materias textiles

12

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales):

 

 

6112 11 00

– – De algodón

12

p/st

6112 12 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6112 19 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

 

Bañadores para hombres o niños:

 

 

6112 31

– – De fibras sintéticas:

 

 

6112 31 10

– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 31 90

– – – Los demás

12

p/st

6112 39

– – De las demás materias textiles:

 

 

6112 39 10

– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 39 90

– – – Los demás

12

p/st

 

Bañadores para mujeres o niñas:

 

 

6112 41

– – De fibras sintéticas:

 

 

6112 41 10

– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 41 90

– – – Los demás

12

p/st

6112 49

– – De las demás materias textiles:

 

 

6112 49 10

– – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 49 90

– – – Los demás

12

p/st

6113 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 , 5906 o 5907 :

 

 

6113 00 10

– Con tejidos de punto de la partida 5906

8

6113 00 90

– Los demás

12

6114

Las demás prendas de vestir, de punto:

 

 

6114 20 00

De algodón

12

6114 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6114 90 00

De las demás materias textiles

12

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

 

 

6115 10

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):

 

 

6115 10 10

– – De fibras sintéticas

8

pa

6115 10 90

– – Las demás

12

 

Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

 

 

6115 21 00

– – De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 22 00

– – De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6115 30

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

 

 

 

– – De fibras sintéticas:

 

 

6115 30 11

– – – Que cubren hasta la rodilla

12

pa

6115 30 19

– – – Las demás

12

pa

6115 30 90

– – De las demás materias textiles

12

pa

 

Los demás:

 

 

6115 94 00

– – De lana o pelo fino

12

pa

6115 95 00

– – De algodón

12

pa

6115 96

– – De fibras sintéticas:

 

 

6115 96 10

– – – Calcetines

12

pa

 

– – – Los demás:

 

 

6115 96 91

– – – – Medias para mujeres

12

pa

6115 96 99

– – – – Los demás

12

pa

6115 99 00

– – De las demás materias textiles

12

pa

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

 

 

6116 10

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico o caucho:

 

 

6116 10 20

– – Guantes impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho

8

pa

6116 10 80

– – Los demás

8,9

pa

 

Los demás:

 

 

6116 91 00

– – De lana o pelo fino

8,9

pa

6116 92 00

– – De algodón

8,9

pa

6116 93 00

– – De fibras sintéticas

8,9

pa

6116 99 00

– – De las demás materias textiles

8,9

pa

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

6117 10 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

6117 80

Los demás complementos (accesorios) de vestir:

 

 

6117 80 10

– – De punto, elásticos o cauchutados

8

6117 80 80

– – Los demás

12

6117 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 62
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1.

Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212 .

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de prendería de la partida 6309 ;

b)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021 ).

3.

En las partidas 6203 y 6204 :

a)

se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco), y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales,

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás,

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda;

b)

se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208 ) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda, y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211 .

4.

Las partidas 6205 y 6206 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda. La partida 6205 no comprende las prendas sin mangas.

Las camisas y blusas camiseras son prendas destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo y llevan mangas, largas o cortas, así como una abertura, incluso parcial, a partir del escote. Las blusas son prendas holgadas también destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo. Pueden carecer de mangas y tener o no una abertura en el escote. Las camisas, blusas y blusas camiseras también pueden tener un cuello.

5.

Para la interpretación de la partida 6209 :

a)

la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este Capítulo se clasifican en la partida 6209 .

6.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 6209 , se clasifican en la partida 6210 .

7.

En la partida 6211 , se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas, o

b)

un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8.

Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213 , los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214 .

9.

Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido diseñada para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10.

Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la Nota 3 b) de este Capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, excepto de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha Nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Se clasifican en las partidas 6209 y 6216 los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con materia textil (excepto de tejido de punto) impregnada, recubierta o revestida de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906 ,

o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasifican en los Capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [Nota 2 a), punto 5, y Nota 5, último párrafo, del Capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203 :

 

 

6201 20 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6201 30

De algodón:

 

 

6201 30 10

– – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 30 90

– – De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 40

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6201 40 10

– – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 40 90

– – De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 90 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 6204 :

 

 

6202 20 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6202 30

De algodón:

 

 

6202 30 10

– – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 30 90

– – De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 40

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6202 40 10

– – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 40 90

– – De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 90 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:

 

 

 

Trajes (ambos o ternos):

 

 

6203 11 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6203 12 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6203 19

– – De las demás materias textiles:

 

 

6203 19 10

– – – De algodón

12

p/st

6203 19 30

– – – De fibras artificiales

12

p/st

6203 19 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6203 22

– – De algodón:

 

 

6203 22 10

– – – De trabajo

12

p/st

6203 22 80

– – – Los demás

12

p/st

6203 23

– – De fibras sintéticas:

 

 

6203 23 10

– – – De trabajo

12

p/st

6203 23 80

– – – Los demás

12

p/st

6203 29

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

6203 29 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6203 29 18

– – – – Los demás

12

p/st

6203 29 30

– – – De lana o pelo fino

12

p/st

6203 29 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6203 31 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6203 32

– – De algodón:

 

 

6203 32 10

– – – De trabajo

12

p/st

6203 32 90

– – – Las demás

12

p/st

6203 33

– – De fibras sintéticas:

 

 

6203 33 10

– – – De trabajo

12

p/st

6203 33 90

– – – Las demás

12

p/st

6203 39

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

6203 39 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6203 39 19

– – – – Las demás

12

p/st

6203 39 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6203 41

– – De lana o pelo fino:

 

 

6203 41 10

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6203 41 30

– – – Pantalones con peto

12

p/st

6203 41 90

– – – Los demás

12

p/st

6203 42

– – De algodón:

 

 

 

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 42 11

– – – – De trabajo

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6203 42 31

– – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6203 42 33

– – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6203 42 35

– – – – – Los demás

12

p/st

 

– – – Pantalones con peto:

 

 

6203 42 51

– – – – De trabajo

12

p/st

6203 42 59

– – – – Los demás

12

p/st

6203 42 90

– – – Los demás

12

p/st

6203 43

– – De fibras sintéticas:

 

 

 

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 43 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6203 43 19

– – – – Los demás

12

p/st

 

– – – Pantalones con peto:

 

 

6203 43 31

– – – – De trabajo

12

p/st

6203 43 39

– – – – Los demás

12

p/st

6203 43 90

– – – Los demás

12

p/st

6203 49

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

 

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 49 11

– – – – – De trabajo

12

p/st

6203 49 19

– – – – – Los demás

12

p/st

 

– – – – Pantalones con peto:

 

 

6203 49 31

– – – – – De trabajo

12

p/st

6203 49 39

– – – – – Los demás

12

p/st

6203 49 50

– – – – Los demás

12

p/st

6203 49 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

 

 

 

Trajes sastre:

 

 

6204 11 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6204 12 00

– – De algodón

12

p/st

6204 13 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6204 19

– – De las demás materias textiles:

 

 

6204 19 10

– – – De fibras artificiales

12

p/st

6204 19 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6204 21 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6204 22

– – De algodón:

 

 

6204 22 10

– – – De trabajo

12

p/st

6204 22 80

– – – Los demás

12

p/st

6204 23

– – De fibras sintéticas:

 

 

6204 23 10

– – – De trabajo

12

p/st

6204 23 80

– – – Los demás

12

p/st

6204 29

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

6204 29 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6204 29 18

– – – – Los demás

12

p/st

6204 29 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6204 31 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6204 32

– – De algodón:

 

 

6204 32 10

– – – De trabajo

12

p/st

6204 32 90

– – – Las demás

12

p/st

6204 33

– – De fibras sintéticas:

 

 

6204 33 10

– – – De trabajo

12

p/st

6204 33 90

– – – Las demás

12

p/st

6204 39

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

6204 39 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6204 39 19

– – – – Las demás

12

p/st

6204 39 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Vestidos:

 

 

6204 41 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6204 42 00

– – De algodón

12

p/st

6204 43 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6204 44 00

– – De fibras artificiales

12

p/st

6204 49

– – De las demás materias textiles:

 

 

6204 49 10

– – – De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6204 49 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Faldas y faldas pantalón:

 

 

6204 51 00

– – De lana o pelo fino

12

p/st

6204 52 00

– – De algodón

12

p/st

6204 53 00

– – De fibras sintéticas

12

p/st

6204 59

– – De las demás materias textiles:

 

 

6204 59 10

– – – De fibras artificiales

12

p/st

6204 59 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6204 61

– – De lana o pelo fino:

 

 

6204 61 10

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6204 61 85

– – – Los demás

12

p/st

6204 62

– – De algodón:

 

 

 

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 62 11

– – – – De trabajo

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6204 62 31

– – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6204 62 33

– – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6204 62 39

– – – – – Los demás

12

p/st

 

– – – Pantalones con peto:

 

 

6204 62 51

– – – – De trabajo

12

p/st

6204 62 59

– – – – Los demás

12

p/st

6204 62 90

– – – Los demás

12

p/st

6204 63

– – De fibras sintéticas:

 

 

 

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 63 11

– – – – De trabajo

12

p/st

6204 63 18

– – – – Los demás

12

p/st

 

– – – Pantalones con peto:

 

 

6204 63 31

– – – – De trabajo

12

p/st

6204 63 39

– – – – Los demás

12

p/st

6204 63 90

– – – Los demás

12

p/st

6204 69

– – De las demás materias textiles:

 

 

 

– – – De fibras artificiales:

 

 

 

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 69 11

– – – – – De trabajo

12

p/st

6204 69 18

– – – – – Los demás

12

p/st

 

– – – – Pantalones con peto:

 

 

6204 69 31

– – – – – De trabajo

12

p/st

6204 69 39

– – – – – Los demás

12

p/st

6204 69 50

– – – – Los demás

12

p/st

6204 69 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

6205

Camisas para hombres o niños:

 

 

6205 20 00

De algodón

12

p/st

6205 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6205 90

De las demás materias textiles:

 

 

6205 90 10

– – De lino o de ramio

12

p/st

6205 90 80

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

 

 

6206 10 00

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6206 20 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6206 30 00

De algodón

12

p/st

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6206 90

De las demás materias textiles:

 

 

6206 90 10

– – De lino o ramio

12

p/st

6206 90 90

– – De las demás materias textiles

12

p/st

6207

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

 

 

 

Calzoncillos (incluidos los largos y los slip):

 

 

6207 11 00

– – De algodón

12

p/st

6207 19 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6207 21 00

– – De algodón

12

p/st

6207 22 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6207 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6207 91 00

– – De algodón

12

6207 99

– – De las demás materias textiles:

 

 

6207 99 10

– – – De fibras sintéticas o artificiales

12

6207 99 90

– – – De las demás materias textiles

12

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

 

 

 

Combinaciones y enaguas:

 

 

6208 11 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 19 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6208 21 00

– – De algodón

12

p/st

6208 22 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 29 00

– – De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6208 91 00

– – De algodón

12

6208 92 00

– – De fibras sintéticas o artificiales

12

6208 99 00

– – De las demás materias textiles

12

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

 

 

6209 20 00

De algodón

10,5

6209 30 00

De fibras sintéticas

10,5

6209 90

De las demás materias textiles:

 

 

6209 90 10

– – De lana o pelo fino

10,5

6209 90 90

– – De las demás materias textiles

10,5

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 :

 

 

6210 10

Con productos de las partidas 5602 o 5603 :

 

 

6210 10 10

– – Con productos de la partida 5602

12

 

– – Con productos de la partida 5603 :

 

 

6210 10 92

– – – Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

12

6210 10 98

– – – Las demás

12

6210 20 00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201

12

p/st

6210 30 00

Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6202

12

p/st

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

 

 

 

Bañadores:

 

 

6211 11 00

– – Para hombres o niños

12

p/st

6211 12 00

– – Para mujeres o niñas

12

p/st

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

p/st

 

Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

 

 

6211 32

– – De algodón:

 

 

6211 32 10

– – – Prendas de trabajo

12

 

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 32 31

– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6211 32 41

– – – – – Partes superiores

12

p/st

6211 32 42

– – – – – Partes inferiores

12

p/st

6211 32 90

– – – Las demás

12

6211 33

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6211 33 10

– – – Prendas de trabajo

12

 

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 33 31

– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6211 33 41

– – – – – Partes superiores

12

p/st

6211 33 42

– – – – – Partes inferiores

12

p/st

6211 33 90

– – – Las demás

12

6211 39 00

– – De las demás materias textiles

12

 

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

 

 

6211 42

– – De algodón:

 

 

6211 42 10

– – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 42 31

– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6211 42 41

– – – – – Partes superiores

12

p/st

6211 42 42

– – – – – Partes inferiores

12

p/st

6211 42 90

– – – Las demás

12

6211 43

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6211 43 10

– – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 43 31

– – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

6211 43 41

– – – – – Partes superiores

12

p/st

6211 43 42

– – – – – Partes inferiores

12

p/st

6211 43 90

– – – Las demás

12

6211 49 00

– – De las demás materias textiles

12

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

 

 

6212 10

Sostenes (corpiños):

 

 

6212 10 10

– – Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

p/st

6212 10 90

– – Los demás

6,5

p/st

6212 20 00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

p/st

6212 30 00

Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

p/st

6212 90 00

Los demás

6,5

6213

Pañuelos de bolsillo:

 

 

6213 20 00

De algodón

10

p/st

6213 90 00

De las demás materias textiles

10

p/st

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

6214 10 00

De seda o desperdicios de seda

8

p/st

6214 20 00

De lana o pelo fino

8

p/st

6214 30 00

De fibras sintéticas

8

p/st

6214 40 00

De fibras artificiales

8

p/st

6214 90 00

De las demás materias textiles

8

p/st

6215

Corbatas y lazos similares:

 

 

6215 10 00

De seda o desperdicios de seda

6,3

p/st

6215 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

6,3

p/st

6215 90 00

De las demás materias textiles

6,3

p/st

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

7,6

pa

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ):

 

 

6217 10 00

Complementos (accesorios) de vestir

6,3

6217 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 63
LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

Notas

1.

El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2.

El Subcapítulo I no comprende:

a)

los productos de los Capítulos 56 a 62;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309 .

3.

La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a)

artículos de materia textil:

prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

mantas,

ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805 ;

b)

calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

tener señales apreciables de uso, y

presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Nota de subpartida

1.

La subpartida 6304 20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

6301

Mantas:

 

 

6301 10 00

Mantas eléctricas

6,9

p/st

6301 20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

 

 

6301 20 10

– – De punto

12

p/st

6301 20 90

– – Las demás

12

p/st

6301 30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

 

 

6301 30 10

– – De punto

12

p/st

6301 30 90

– – Las demás

7,5

p/st

6301 40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

 

 

6301 40 10

– – De punto

12

p/st

6301 40 90

– – Las demás

12

p/st

6301 90

Las demás mantas:

 

 

6301 90 10

– – De punto

12

p/st

6301 90 90

– – Las demás

12

p/st

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

 

 

6302 10 00

Ropa de cama, de punto

12

 

Las demás ropas de cama, estampadas:

 

 

6302 21 00

– – De algodón

12

6302 22

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 22 10

– – – De telas sin tejer

6,9

6302 22 90

– – – Las demás

12

6302 29

– – De las demás materias textiles:

 

 

6302 29 10

– – – De lino o de ramio

12

6302 29 90

– – – Las demás

12

 

Las demás ropas de cama:

 

 

6302 31 00

– – De algodón

12

6302 32

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 32 10

– – – De telas sin tejer

6,9

6302 32 90

– – – Las demás

12

6302 39

– – De las demás materias textiles:

 

 

6302 39 20

– – – De lino o de ramio

12

6302 39 90

– – – Las demás

12

6302 40 00

Ropa de mesa, de punto

12

 

Las demás ropas de mesa:

 

 

6302 51 00

– – De algodón

12

6302 53

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 53 10

– – – De telas sin tejer

6,9

6302 53 90

– – – Las demás

12

6302 59

– – De las demás materias textiles:

 

 

6302 59 10

– – – De lino

12

6302 59 90

– – – Las demás

12

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

 

Las demás:

 

 

6302 91 00

– – De algodón

12

6302 93

– – De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 93 10

– – – De telas sin tejer

6,9

6302 93 90

– – – Las demás

12

6302 99

– – De las demás materias textiles:

 

 

6302 99 10

– – – De lino

12

6302 99 90

– – – Las demás

12

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

 

 

 

De punto:

 

 

6303 12 00

– – De fibras sintéticas

12

m2

6303 19 00

– – De las demás materias textiles

12

m2

 

Los demás:

 

 

6303 91 00

– – De algodón

12

m2

6303 92

– – De fibras sintéticas:

 

 

6303 92 10

– – – De telas sin tejer

6,9

m2

6303 92 90

– – – Los demás

12

m2

6303 99

– – De las demás materias textiles:

 

 

6303 99 10

– – – De telas sin tejer

6,9

m2

6303 99 90

– – – Las demás

12

m2

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ):

 

 

 

Colchas:

 

 

6304 11 00

– – De punto

12

p/st

6304 19

– – Las demás:

 

 

6304 19 10

– – – De algodón

12

p/st

6304 19 30

– – – De lino o ramio

12

p/st

6304 19 90

– – – De las demás materias textiles

12

p/st

6304 20 00

Mosquiteros para camas especificados en la nota 1 de subpartida n.o 1 de este capítulo

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6304 91 00

– – De punto

12

6304 92 00

– – De algodón (excepto de punto)

12

6304 93 00

– – De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

6304 99 00

– – De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar:

 

 

6305 10

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 :

 

 

6305 10 10

– – Usados

2

6305 10 90

– – Los demás

4

6305 20 00

De algodón

7,2

 

De materias textiles sintéticas o artificiales:

 

 

6305 32

– – Continentes intermedios flexibles para productos a granel:

 

 

 

– – – De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

 

 

6305 32 11

– – – – De punto

12

6305 32 19

– – – – Los demás

7,2

6305 32 90

– – – Los demás

7,2

6305 33

– – Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

 

 

6305 33 10

– – – De punto

12

6305 33 90

– – – Los demás

7,2

6305 39 00

– – Los demás

7,2

6305 90 00

De las demás materias textiles

6,2

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas, incluidos los pabellones («gazebos», templetes)* temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

 

Toldos de cualquier clase:

 

 

6306 12 00

– – De fibras sintéticas

12

6306 19 00

– – De las demás materias textiles

12

 

Tiendas (carpas, incluidos los pabellones («gazebos», templetes)* temporales y artículos similares):

 

 

6306 22 00

– – De fibras sintéticas

12

6306 29 00

– – De las demás materias textiles

12

6306 30 00

Velas

12

6306 40 00

Colchones neumáticos

12

p/st

6306 90 00

Los demás

12

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

 

 

6307 10

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:

 

 

6307 10 10

– – De punto

12

6307 10 30

– – De telas sin tejer

6,9

6307 10 90

– – Los demás

7,7

6307 20 00

Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

6307 90

Los demás:

 

 

6307 90 10

– – De punto

12

 

– – Los demás:

 

 

6307 90 91

– – – De fieltro

6,3

 

– – – Los demás:

 

 

6307 90 92

– – – – Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603 , del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

6,3

 

– – – – Mascarillas de protección facial:

 

 

6307 90 93

– – – – – Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas (70)

6,3

p/st

6307 90 95

– – – – – Las demás (70)

6,3

p/st

6307 90 98

– – – – Los demás

6,3

 

 

 

 

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

 

 

 

 

6309 00 00

Artículos de prendería

5,3

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:

 

 

6310 10 00

Clasificados

exención

6310 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64
CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b)

el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI);

c)

el calzado usado de la partida 6309 ;

d)

los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812 );

e)

el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021 );

f)

el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95).

2.

En la partida 6406 , no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606 ).

3.

En este Capítulo:

a)

los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b)

la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114 .

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:

a)

la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b)

la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 6402 12 , 6402 19 , 6403 12 , 6403 19 y 6404 11 , se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a)

el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que tiene o está diseñado para la fijación de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b)

el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Notas complementarias

1.

A efectos de la Nota 4 a), se considerarán como refuerzos las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la materia visible deberá presentar las características de una parte superior y no las de un forro, sujetando el pie lo suficiente para que el usuario, una vez colocados los dispositivos de sujeción originales, pueda utilizar el calzado en cuestión para caminar.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

2.

A efectos de la Nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez, etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

 

 

6401 10 00

Calzado con puntera metálica de protección

17

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6401 92

– – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

 

 

6401 92 10

– – – Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 92 90

– – – Con la parte superior de plástico

17

pa

6401 99 00

– – Los demás

17

pa

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

 

 

 

Calzado de deporte:

 

 

6402 12

– – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve):

 

 

6402 12 10

– – – Calzado de esquí

17

pa

6402 12 90

– – – Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

pa

6402 19 00

– – Los demás

16,9

pa

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas, fijadas a la suela por tetones (espigas)

17

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6402 91

– – Que cubran el tobillo:

 

 

6402 91 10

– – – Con puntera metálica de protección

17

pa

6402 91 90

– – – Los demás

16,9

pa

6402 99

– – Los demás:

 

 

6402 99 05

– – – Con puntera metálica de protección

17

pa

 

– – – Los demás:

 

 

6402 99 10

– – – – Con la parte superior de caucho

16,8

pa

 

– – – – Con la parte superior de plástico:

 

 

 

– – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6402 99 31

– – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

16,8

pa

6402 99 39

– – – – – – Los demás

16,8

pa

6402 99 50

– – – – – Pantuflas y demás calzado de casa

16,8

pa

 

– – – – – Los demás, con plantillas de longitud:

 

 

6402 99 91

– – – – – – Inferior a 24 cm

16,8

pa

 

– – – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6402 99 93

– – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8

pa

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

6402 99 96

– – – – – – – – Para hombres

16,8

pa

6402 99 98

– – – – – – – – Para mujeres

16,8

pa

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

 

 

 

Calzado de deporte:

 

 

6403 12 00

– – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

pa

6403 19 00

– – Los demás

8

pa

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

8

pa

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

pa

 

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

 

 

6403 51

– – Que cubran el tobillo:

 

 

6403 51 05

– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

 

6403 51 11

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 51 15

– – – – – – Para hombres

8

pa

6403 51 19

– – – – – – Para mujeres

8

pa

 

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 51 91

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 51 95

– – – – – – Para hombres

8

pa

6403 51 99

– – – – – – Para mujeres

8

pa

6403 59

– – Los demás:

 

 

6403 59 05

– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6403 59 11

– – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

pa

 

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 59 31

– – – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 59 35

– – – – – – – Para hombres

8

pa

6403 59 39

– – – – – – – Para mujeres

8

pa

6403 59 50

– – – – Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 59 91

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 59 95

– – – – – – Para hombres

8

pa

6403 59 99

– – – – – – Para mujeres

8

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6403 91

– – Que cubran el tobillo:

 

 

6403 91 05

– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

 

6403 91 11

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 91 13

– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – – Los demás:

 

 

6403 91 16

– – – – – – – Para hombres

8

pa

6403 91 18

– – – – – – – Para mujeres

8

pa

 

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 91 91

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 91 93

– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – – Los demás:

 

 

6403 91 96

– – – – – – – Para hombres

8

pa

6403 91 98

– – – – – – – Para mujeres

5

pa

6403 99

– – Los demás:

 

 

6403 99 05

– – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

pa

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6403 99 11

– – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

pa

 

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 99 31

– – – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 99 33

– – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – – – Los demás:

 

 

6403 99 36

– – – – – – – – Para hombres

8

pa

6403 99 38

– – – – – – – – Para mujeres

5

pa

6403 99 50

– – – – Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

– – – – Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 99 91

– – – – – Inferior a 24 cm

8

pa

 

– – – – – Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 99 93

– – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

– – – – – – Los demás:

 

 

6403 99 96

– – – – – – – Para hombres

8

pa

6403 99 98

– – – – – – – Para mujeres

7

pa

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

 

 

 

Calzado con suela de caucho o plástico:

 

 

6404 11 00

– – Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9

pa

6404 19

– – Los demás:

 

 

6404 19 10

– – – Pantuflas y demás calzado de casa

16,9

pa

6404 19 90

– – – Los demás

16,9

pa

6404 20

Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

 

 

6404 20 10

– – Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

6404 20 90

– – Los demás

17

pa

6405

Los demás calzados:

 

 

6405 10 00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

pa

6405 20

Con la parte superior de materia textil:

 

 

6405 20 10

– – Con suela de madera o de corcho

3,5

pa

 

– – Con suela de otras materias:

 

 

6405 20 91

– – – Pantuflas y demás calzado de casa

4

pa

6405 20 99

– – – Los demás

4

pa

6405 90

Los demás:

 

 

6405 90 10

– – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

pa

6405 90 90

– – Con suela de otras materias

4

pa

6406

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

 

 

6406 10

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

 

 

6406 10 10

– – De cuero natural

3

6406 10 90

– – De otras materias

3

6406 20

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico:

 

 

6406 20 10

– – De caucho

3

6406 20 90

– – De plástico

3

6406 90

Los demás:

 

 

6406 90 30

– – Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

pa

6406 90 50

– – Plantillas y demás accesorios amovibles

3

6406 90 60

– – Suelas de cuero natural o regenerado

3

6406 90 90

– – Los demás

3

CAPÍTULO 65
SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309 ;

b)

los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812 );

c)

los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95).

2.

La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6501 00 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

p/st

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

exención

p/st

[6503 ]

 

 

 

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

exención

p/st

6505 00

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

 

 

6505 00 10

– De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

5,7

p/st

 

– Los demás:

 

 

6505 00 30

– – Gorras, quepis y similares con visera

2,7

p/st

6505 00 90

– – Los demás

2,7

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

 

 

6506 10

Cascos de seguridad:

 

 

6506 10 10

– – De plástico

2,7

p/st

6506 10 80

– – De las demás materias

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

6506 91 00

– – De caucho o plástico

2,7

p/st

6506 99

– – De las demás materias:

 

 

6506 99 10

– – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

5,7

p/st

6506 99 90

– – – Los demás

2,7

p/st

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

CAPÍTULO 66
PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los bastones medida y similares (partida 9017 );

b)

los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);

c)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2.

La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602 . Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares):

 

 

6601 10 00

Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

p/st

 

Los demás:

 

 

6601 91 00

– – Con astil o mango telescópico

4,7

p/st

6601 99

– – Los demás:

 

 

6601 99 20

– – – Con cubierta de tejidos de materia textil

4,7

p/st

6601 99 90

– – – Los demás

4,7

p/st

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 :

 

 

6603 20 00

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

6603 90

Los demás:

 

 

6603 90 10

– – Puños y pomos

2,7

6603 90 90

– – Los demás

5

CAPÍTULO 67
PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las telas filtrantes y capachos, de cabello (partida 5911 );

b)

los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);

c)

el calzado (Capítulo 64);

d)

los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);

e)

los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95);

f)

los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).

2.

La partida 6701 no comprende:

a)

los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404 ;

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c)

las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702 .

3.

La partida 6702 no comprende:

a)

los artículos de vidrio (Capítulo 70);

b)

las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

6702

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales:

 

 

6702 10 00

De plástico

4,7

6702 90 00

De las demás materias

4,7

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

De materia textil sintética:

 

 

6704 11 00

– – Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

6704 19 00

– – Los demás

2,2

6704 20 00

De cabello

2,2

6704 90 00

De las demás materias

2,2

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

CAPÍTULO 68
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos del Capítulo 25;

b)

el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c)

los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d)

los artículos del Capítulo 71;

e)

las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f)

las piedras litográficas de la partida 8442 ;

g)

los aisladores eléctricos (partida 8546 ) y las piezas aislantes de la partida 8547 ;

h)

las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018 );

ij)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos de la partida9602 , cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo, botones), de la partida 9609 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 9610 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 9620 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);

n)

los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la partida 6802 , la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516 , sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

exención

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801 ; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente:

 

 

6802 10 00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

exención

 

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

 

 

6802 21 00

– – Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 23 00

– – Granito

1,7

6802 29 00

– – Las demás piedras

1,7

 

Los demás:

 

 

6802 91 00

– – Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 92 00

– – Las demás piedras calizas

1,7

6802 93

– – Granito:

 

 

6802 93 10

– – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 93 90

– – – Los demás

1,7

6802 99

– – Las demás piedras:

 

 

6802 99 10

– – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 99 90

– – – Las demás

1,7

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada:

 

 

6803 00 10

– Pizarras para tejados y fachadas

1,7

6803 00 90

– Las demás

1,7

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:

 

 

6804 10 00

Muelas para moler o desfibrar

exención

 

Las demás muelas y artículos similares:

 

 

6804 21 00

– – De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

6804 22

– – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica:

 

 

 

– – – De abrasivos artificiales con aglomerante:

 

 

 

– – – – De resinas sintéticas o artificiales:

 

 

6804 22 12

– – – – – Sin reforzar

exención

6804 22 18

– – – – – Reforzadas

exención

6804 22 30

– – – – De cerámica o de silicatos

exención

6804 22 50

– – – – De las demás materias

exención

6804 22 90

– – – Las demás

exención

6804 23 00

– – De piedras naturales

exención

6804 30 00

Piedras de afilar o pulir a mano

exención

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

 

 

6805 10 00

Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

6805 20 00

Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

6805 30 00

Con soporte de las demás materias

1,7

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69):

 

 

6806 10 00

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

exención

6806 20

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí:

 

 

6806 20 10

– – Arcilla dilatada

exención

6806 20 90

– – Los demás

exención

6806 90 00

Los demás

exención

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

 

 

6807 10 00

En rollos

exención

m2

6807 90 00

Las demás

exención

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

 

 

 

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

 

 

6809 11 00

– – Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

m2

6809 19 00

– – Los demás

1,7

m2

6809 90 00

Las demás manufacturas

1,7

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

 

 

 

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

 

 

6810 11

– – Bloques y ladrillos para la construcción:

 

 

6810 11 10

– – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

6810 11 90

– – – Los demás

1,7

6810 19 00

– – Los demás

1,7

 

Las demás manufacturas:

 

 

6810 91 00

– – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

1,7

6810 99 00

– – Las demás

1,7

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

 

 

6811 40 00

Que contengan amianto (asbesto)

1,7

 

Que no contengan amianto (asbesto):

 

 

6811 81 00

– – Placas onduladas

1,7

6811 82 00

– – Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

1,7

6811 89 00

– – Las demás manufacturas

1,7

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813 ):

 

 

6812 80

De crocidolita:

 

 

6812 80 10

– – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 80 90

– – Las demás

3,7

 

Las demás:

 

 

6812 91 00

– – Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

6812 99

– – Las demás:

 

 

6812 99 10

– – – Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 99 90

– – – Las demás

3,7

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias:

 

 

6813 20 00

Que contengan amianto (asbesto)

2,7

 

Que no contengan amianto (asbesto):

 

 

6813 81 00

– – Guarniciones para frenos

2,7

6813 89 00

– – Las demás

2,7

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias:

 

 

6814 10 00

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

6814 90 00

Las demás

1,7

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Fibras de carbono; manufacturas de fibras de carbono para usos distintos de los eléctricos; las demás manufacturas de grafito u otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:

 

 

6815 11 00

– – Fibras de carbono

exención

6815 12 00

– – Textiles de fibras de carbono

exención

6815 13 00

– – Las demás manufacturas de fibras de carbono

exención

6815 19 00

– – Las demás

exención

6815 20 00

Manufacturas de turba

exención

 

Las demás manufacturas:

 

 

6815 91 00

– – Que contengan magnesita, magnesia en forma de periclasa, dolomita incluida la cal dolomítica, o cromita

exención

6815 99 00

– – Las demás

exención

CAPÍTULO 69
PRODUCTOS CERÁMICOS

Notas

1.

Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma:

a)

las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903 ;

b)

no se pueden considerar cocidos los productos que se han calentado a temperaturas inferiores a 800 °C para provocar el endurecimiento de las resinas que contienen, la aceleración de las reacciones de hidratación o la eliminación de agua o de otras sustancias volátiles eventualmente presentes. Estos productos están excluidos del Capítulo 69;

c)

los artículos cerámicos se obtienen cociendo materias no metálicas inorgánicas después de haberlas preparado y de darles forma previamente, normalmente a temperatura ambiente. Las materias primas utilizadas son entre otras la arcilla, materias silíceas (incluida la sílice fundida), materias con punto de fusión elevado tales como los óxidos, carburos, nitruros, grafito u otros carbonos y, en algunos casos, aglomerantes tales como arcillas refractarias y fosfatos.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 2844 ;

b)

los artículos de la partida 6804 ;

c)

los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

d)

los cermets de la partida 8113 ;

e)

los artículos del Capítulo 82;

f)

los aisladores eléctricos (partida 8546 ) y las piezas aislantes de la partida 8547 ;

g)

los dientes artificiales de cerámica (partida 9021 );

h)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l)

los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

m)

los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

 

 

6902 10 00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

6902 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso:

 

 

6902 20 10

– – Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

 

– – Los demás:

 

 

6902 20 91

– – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

6902 20 99

– – – Los demás

2

6902 90 00

Los demás

2

6903

Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas, compuertas deslizantes), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

 

 

6903 10 00

Con un contenido de carbono libre, superior al 50 % en peso

5

6903 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso:

 

 

6903 20 10

– – Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

6903 20 90

– – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

6903 90

Los demás:

 

 

6903 90 10

– – Con un contenido de carbono libre superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

6903 90 90

– – Los demás

5

 

 

 

 

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

 

 

6904 10 00

Ladrillos de construcción

2

p/st

6904 90 00

Los demás

2

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción:

 

 

6905 10 00

Tejas

exención

p/st

6905 90 00

Los demás

exención

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

exención

6907

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica:

 

 

 

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907 30 y 6907 40 :

 

 

6907 21 00

– – Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

5

m2

6907 22 00

– – Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

5

m2

6907 23 00

– – Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso

5

m2

6907 30 00

Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907 40

5

m2

6907 40 00

Piezas de acabado

5

m2

[6908 ]

 

 

 

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

 

 

 

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

 

 

6909 11 00

– – De porcelana

5

6909 12 00

– – Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

6909 19 00

– – Los demás

5

6909 90 00

Los demás

5

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:

 

 

6910 10 00

De porcelana

7

6910 90 00

Los demás

7

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

 

 

6911 10 00

Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

6911 90 00

Los demás

12

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):

 

 

 

– Artículos para el servicio de mesa o cocina:

 

 

6912 00 21

– – De barro ordinario

5

6912 00 23

– – De gres

5,5

6912 00 25

– – De loza o de barro fino

9

6912 00 29

– – Los demás

7

 

– Los demás:

 

 

6912 00 81

– – De barro ordinario

5

6912 00 83

– – De gres

5,5

6912 00 85

– – De loza o de barro fino

9

6912 00 89

– – Los demás

7

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

 

 

6913 10 00

De porcelana

6

6913 90

Los demás:

 

 

6913 90 10

– – De barro ordinario

3,5

 

– – Los demás:

 

 

6913 90 93

– – – De loza o de barro fino

6

6913 90 98

– – – Los demás

6

6914

Las demás manufacturas de cerámica:

 

 

6914 10 00

De porcelana

5

6914 90 00

Las demás

3

CAPÍTULO 70
VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b)

los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

c)

los cables de fibras ópticas de la partida 8544 , los aisladores eléctricos (partida 8546 ) y las piezas aislantes de la partida 8547 ;

d)

los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas, enmarcados, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;

e)

los parabrisas, vidrios traseros (lunetas)* y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;

f)

las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;

g)

las luminarias y los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405 ;

h)

los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;

ij)

los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.

2.

En las partidas 7003 , 7004 y 7005 :

a)

el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b)

el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c)

se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3.

Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4.

En la partida 7019 , se entiende por lana de vidrio:

a)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

b)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 6806 .

5.

En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 7013 22 , 7013 33 , 7013 41 y 7013 91 , la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7001 00

Calcín y demás desperdicios y desechos de vidrio, excepto el vidrio de tubos de rayos catódicos y demás vidrios activados de la partida 8549 ; vidrio en masa:

 

 

7001 00 10

– Desperdicios y desechos de vidrio

exención

 

– Vidrio en masa:

 

 

7001 00 91

– – Vidrio óptico

3

7001 00 99

– – Los demás

exención

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018 ), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

 

 

7002 10 00

Bolas

3

7002 20

Barras o varillas:

 

 

7002 20 10

– – De vidrio óptico

3

7002 20 90

– – Los demás

3

 

Tubos:

 

 

7002 31 00

– – De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7002 32 00

– – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7002 39 00

– – Los demás

3

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

 

Placas y hojas, sin armar:

 

 

7003 12

– – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7003 12 10

– – – De vidrio óptico

3

m2

 

– – – Las demás:

 

 

7003 12 91

– – – – Con capa antirreflectante

3

m2

7003 12 99

– – – – Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 19

– – Las demás:

 

 

7003 19 10

– – – De vidrio óptico

3

m2

7003 19 90

– – – Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 20 00

Placas y hojas, armadas

3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7003 30 00

Perfiles

3

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7004 20

Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7004 20 10

– – Vidrio óptico

3

m2

 

– – Los demás:

 

 

7004 20 91

– – – Con capa antirreflectante

3

m2

7004 20 99

– – – Los demás

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7004 90

Los demás vidrios:

 

 

7004 90 10

– – Vidrio óptico

3

m2

7004 90 80

– – Los demás

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7005 10

Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7005 10 05

– – Con capa antirreflectante

3

m2

 

– – Los demás, de espesor:

 

 

7005 10 25

– – – Inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 10 30

– – – Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 10 80

– – – Superior a 4,5 mm

2

m2

 

Los demás vidrios sin armar:

 

 

7005 21

– – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados:

 

 

7005 21 25

– – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 21 30

– – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 21 80

– – – De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 29

– – Los demás:

 

 

7005 29 25

– – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 29 35

– – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 29 80

– – – De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 30 00

Vidrio armado

2

m2

7006 00

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

7006 00 10

– Vidrio óptico

3

7006 00 90

– Los demás

3

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado:

 

 

 

Vidrio templado:

 

 

7007 11

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

 

7007 11 10

– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 11 90

– – – Los demás

3

7007 19

– – Los demás:

 

 

7007 19 10

– – – Esmaltados

3

m2

7007 19 20

– – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

m2

7007 19 80

– – – Los demás

3

m2

 

Vidrio contrachapado:

 

 

7007 21

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

 

7007 21 20

– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 21 80

– – – Los demás

3

7007 29 00

– – Los demás

3

m2

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples:

 

 

7008 00 20

– Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3

m2

 

– Las demás:

 

 

7008 00 81

– – Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

m2

7008 00 89

– – Las demás

3

m2

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores:

 

 

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

4

p/st

 

Los demás:

 

 

7009 91 00

– – Sin enmarcar

4

7009 92 00

– – Enmarcados

4

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

 

 

7010 10 00

Ampollas

3

p/st

7010 20 00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

7010 90

Los demás:

 

 

7010 90 10

– – Tarros para esterilizar

5

p/st

 

– – Los demás:

 

 

7010 90 21

– – – Obtenidos de un tubo de vidrio

5

p/st

 

– – – Los demás, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 31

– – – – Superior o igual a 2,5 l

5

p/st

 

– – – – Inferior a 2,5 l:

 

 

 

– – – – – Para productos alimenticios y bebidas:

 

 

 

– – – – – – Botellas y frascos:

 

 

 

– – – – – – – De vidrio sin colorear, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 41

– – – – – – – – Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 43

– – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 45

– – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 47

– – – – – – – – Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

– – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 51

– – – – – – – – Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 53

– – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 55

– – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 57

– – – – – – – – Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

– – – – – – Los demás, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 61

– – – – – – – Superior o igual a 0,25 l

5

p/st

7010 90 67

– – – – – – – Inferior a 0,25 l

5

p/st

 

– – – – – Para productos farmaceúticos de capacidad nominal:

 

 

7010 90 71

– – – – – – Superior a 0,055 l

5

p/st

7010 90 79

– – – – – – Inferior o igual a 0,055 l

5

p/st

 

– – – – – Para otros productos:

 

 

7010 90 91

– – – – – – De vidrio sin colorear

5

p/st

7010 90 99

– – – – – – De vidrio coloreado

5

p/st

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas y fuentes luminosas, eléctricas, tubos de rayos catódicos o similares:

 

 

7011 10 00

Para alumbrado eléctrico

4

7011 20 00

Para tubos de rayos catódicos

4

7011 90 00

Las demás

4

[7012 ]

 

 

 

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ):

 

 

7013 10 00

Artículos de vitrocerámica

11

p/st

 

Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:

 

 

7013 22

– – De cristal al plomo:

 

 

7013 22 10

– – – Hechos a mano

11

p/st

7013 22 90

– – – Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 28

– – Los demás:

 

 

7013 28 10

– – – Hechos a mano

11

p/st

7013 28 90

– – – Fabricados mecánicamente

11

p/st

 

Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

 

 

7013 33

– – De cristal al plomo:

 

 

 

– – – Hechos a mano:

 

 

7013 33 11

– – – – Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 19

– – – – Los demás

11

p/st

 

– – – Fabricados mecánicamente:

 

 

7013 33 91

– – – – Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 33 99

– – – – Los demás

11

p/st

7013 37

– – Los demás:

 

 

7013 37 10

– – – De vidrio templado

11

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Hechos a mano:

 

 

7013 37 51

– – – – – Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 59

– – – – – Los demás

11

p/st

 

– – – – Fabricados mecánicamente:

 

 

7013 37 91

– – – – – Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 37 99

– – – – – Los demás

11

p/st

 

Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

 

 

7013 41

– – De cristal al plomo:

 

 

7013 41 10

– – – Hechos a mano

11

p/st

7013 41 90

– – – Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 42 00

– – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

p/st

7013 49

– – Los demás:

 

 

7013 49 10

– – – De vidrio templado

11

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

7013 49 91

– – – – Hechos a mano

11

p/st

7013 49 99

– – – – Fabricados mecánicamente

11

p/st

 

Los demás artículos:

 

 

7013 91

– – De cristal al plomo:

 

 

7013 91 10

– – – Hechos a mano

11

p/st

7013 91 90

– – – Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 99 00

– – Los demás

11

p/st

7014 00 00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015 ), sin trabajar ópticamente

3

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales:

 

 

7015 10 00

Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

7015 90 00

Los demás

3

7016

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

 

 

7016 10 00

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

7016 90

Los demás:

 

 

7016 90 10

– – Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

m2

7016 90 40

– – Adoquines y ladrillos para la construcción

3 MIN 1,2 €/100 kg/br

7016 90 70

– – Los demás

3 MIN 1,2 €/100 kg/br

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

 

 

7017 10 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7017 20 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7017 90 00

Los demás

3

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

 

 

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

 

 

 

– – Cuentas de vidrio:

 

 

7018 10 11

– – – Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 19

– – – Las demás

7

7018 10 30

– – Imitaciones de perlas

exención

 

– – Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas:

 

 

7018 10 51

– – – Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 59

– – – Las demás

3

7018 10 90

– – Los demás

3 (18)

7018 20 00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

7018 90

Los demás:

 

 

7018 90 10

– – Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

7018 90 90

– – Los demás

6

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, «rovings», tejidos):

 

 

 

Mechas, «rovings», hilados, aunque estén cortados y «mats» de estas materias:

 

 

7019 11 00

– – Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

7019 12 00

– – Rovings

7

7019 13 00

– – Los demás hilados, mechas

7

7019 14 00

– – «Mats» unidos mecánicamente

7

7019 15 00

– – «Mats» unidos químicamente

7

7019 19 00

– – Los demás

7

 

 

Telas unidas mecánicamente:

 

 

7019 61 00

– – Tejidos planos de «rovings» de malla cerrada

7

7019 62

– – Las demás telas de «rovings» de malla cerrada:

 

 

7019 62 10

– – – Desperdicios y desechos

5

7019 62 90

– – – Los demás

5

7019 63 00

– – Tejidos de hilados de malla cerrada, de ligamento tafetán, sin recubrir ni estratificar

7

7019 64 00

– – Tejidos de hilados de malla cerrada, de ligamento tafetán, recubiertos o estratificados

7

7019 65 00

– – Tejidos de malla abierta, de anchura inferior o igual a 30 cm

7

7019 66 00

– – Tejidos de malla abierta, de anchura superior a 30 cm

7

7019 69

– – Las demás:

 

 

7019 69 10

– – – Tejidos tricotados y tejidos cosidos con aguja

5

7019 69 90

– – – Las demás

7

 

Telas unidas químicamente:

 

 

7019 71 00

– – Velos (capas delgadas)

5

7019 72 00

– – Las demás telas de malla cerrada

5

7019 73 00

– – Las demás telas de malla abierta

5

7019 80

Lana de vidrio y sus manufacturas:

 

 

7019 80 10

– – Paneles, colchones y productos similares

5

7019 80 90

– – Las demás

7

7019 90 00

Las demás

7

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio:

 

 

7020 00 05

– Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

exención

 

– Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío:

 

 

7020 00 07

– – Sin terminar

3

7020 00 08

– – Terminadas

6

 

– Los demás:

 

 

7020 00 10

– – De cuarzo o de otras sílices, fundidos

3

7020 00 30

– – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

3

7020 00 80

– – Los demás

3

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Notas

1.

Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a)

de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o

b)

de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2.

A)

Las partidas 7113 , 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.

B)

En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3.

Este Capítulo no comprende:

a)

las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843 );

b)

las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c)

los productos del Capítulo 32 [por ejemplo, abrillantadores (lustres) líquidos];

d)

los catalizadores sobre soporte (partida 3815 );

e)

los artículos de las partidas 4202 o 4203 , a los que se refiere la Nota 3 B) del Capítulo 42;

f)

los artículos de las partidas 4303 o 4304 ;

g)

los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h)

el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 o 65;

ij)

los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

k)

los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805 , o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522 );

l)

los artículos de los Capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m)

las armas y sus partes (Capítulo 93);

n)

los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

o)

los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

p)

las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703 ), las piezas de colección (partida 9705 ) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706 ). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

4.

A)

Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

B)

El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

C)

La expresión piedras preciosaso semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96.

5.

En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a)

las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b)

las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c)

las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7.

En la nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 A) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9.

En la partida 7113 , se entiende por artículos de joyería:

a)

los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b)

los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10.

En la partida 7114 , se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11.

En la partida 7117 , se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606 , las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615 ) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 7106 10 , 7108 11 , 7110 11 , 7110 21 , 7110 31 y 7110 41 , los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

2.

A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19 , el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3.

Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110 , cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7101 10 00

Perlas finas (naturales)

exención

g

 

Perlas cultivadas:

 

 

7101 21 00

– – En bruto

exención

g

7101 22 00

– – Trabajadas

exención

g

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

 

 

7102 10 00

Sin clasificar

exención

c/k

 

Industriales:

 

 

7102 21 00

– – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 29 00

– – Los demás

exención

c/k

 

No industriales:

 

 

7102 31 00

– – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 39 00

– – Los demás

exención

c/k

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7103 10 00

En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

 

Trabajadas de otro modo:

 

 

7103 91 00

– – Rubíes, zafiros y esmeraldas

exención

g

7103 99 00

– – Las demás

exención

g

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7104 10 00

Cuarzo piezoeléctrico

exención

g

 

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas:

 

 

7104 21 00

– – Diamantes

exención

g

7104 29 00

– – Las demás

exención

g

 

Las demás:

 

 

7104 91 00

– – Diamantes

exención

g

7104 99 00

– – Las demás

exención

g

7105

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas:

 

 

7105 10 00

De diamante

exención

g

7105 90 00

Los demás

exención

g

 

 

 

 

7106

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo:

 

 

7106 10 00

Polvo

exención

g

 

Las demás:

 

 

7106 91 00

– – En bruto

exención

g

7106 92 00

– – Semilabrada

exención

g

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

exención

7108

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo:

 

 

 

Para uso no monetario:

 

 

7108 11 00

– – Polvo

exención

g

7108 12 00

– – Las demás formas en bruto

exención

g

7108 13

– – Las demás formas semilabradas:

 

 

7108 13 10

– – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7108 13 80

– – – Las demás

exención

g

7108 20 00

Para uso monetario

exención

g

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

exención

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo:

 

 

 

Platino:

 

 

7110 11 00

– – En bruto o en polvo

exención

g

7110 19

– – Los demás:

 

 

7110 19 10

– – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7110 19 80

– – – Los demás

exención

g

 

Paladio:

 

 

7110 21 00

– – En bruto o en polvo

exención

g

7110 29 00

– – Los demás

exención

g

 

Rodio:

 

 

7110 31 00

– – En bruto o en polvo

exención

g

7110 39 00

– – Los demás

exención

g

 

Iridio, osmio y rutenio:

 

 

7110 41 00

– – En bruto o en polvo

exención

g

7110 49 00

– – Los demás

exención

g

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

exención

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso, distintos de los productos de la partida 8549 :

 

 

7112 30 00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

exención

 

Las demás:

 

 

7112 91 00

– – De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 92 00

– – De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 99 00

– – Los demás

exención

 

 

 

 

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7113 11 00

– – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 19 00

– – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7114 11 00

– – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

g

7114 19 00

– – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

g

7114 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7115 10 00

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

exención

7115 90 00

Las demás

3

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

 

 

7116 10 00

De perlas finas (naturales) o cultivadas

exención

g

7116 20

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

 

 

7116 20 11

– – Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

exención

g

7116 20 80

– – Las demás

2,5

g

7117

Bisutería:

 

 

 

De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

 

 

7117 11 00

– – Gemelos y pasadores similares

4

7117 19 00

– – Las demás

4

7117 90 00

Las demás

4

7118

Monedas:

 

 

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

exención

g

7118 90 00

Las demás

exención

g

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1.

Esta Sección no comprende:

a)

los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210 , 3212 , 3213 o 3215 );

b)

el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606 );

c)

los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507 ;

d)

las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603 ;

e)

los productos del Capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

f)

los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g)

las vías férreas ensambladas (partida 8608 ) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h)

los instrumentos y aparatos de la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij)

los perdigones (partida 9306 ) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);

k)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, luminarias y aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas); o

n)

los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a)

los artículos de las partidas 7307 , 7312 , 7315 , 7317 o 7318 , así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021 );

b)

los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114 );

c)

los artículos de las partidas 8301 , 8302 , 8308 u 8310 , así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306 .

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315 ), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3.

En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4.

En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

5.

Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74):

a)

las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b)

las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c)

las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6.

En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.

7.

Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común (incluidas las manufacturas de materiales mezclados, consideradas como tales conforme a las Reglas Generales Interpretativas), que comprendan dos o más metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás metales.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a)

la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b)

las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5;

c)

el cermet de la partida 8113 , como si constituyera un solo metal común.

8.

En esta Sección, se entiende por:

a)

Desperdicios y desechos

1)

todos los desperdicios y desechos metálicos.

2)

las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

b)

Polvo:

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

9.

En los Capítulos 74 a 76 y 78 a 81, se entiende por:

a)

Barras

los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, las barras para alambrón («wire-bars») y los tochos, del Capítulo 74, apuntados o simplemente trabajados de otro modo en sus extremos, para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos, se consideran cobre en bruto de la partida 7403 . Esta disposición se aplica mutatis mutandis a los productos del Capítulo 81.

b)

Perfiles

los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c)

Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura

d)

Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

En las partidas referentes a chapas, hojas y tiras, se clasifican en particular, las chapas, hojas y tiras, aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e)

Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

CAPÍTULO 72
FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

Notas

1.

En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a)

Fundición en bruto:

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

inferior o igual al 10 % de cromo,

inferior o igual al 6 % de manganeso,

inferior o igual al 3 % de fósforo,

inferior o igual al 8 % de silicio,

inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

b)

Fundición especular:

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a);

c)

Ferroaleaciones:

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

superior al 10 % de cromo,

superior al 30 % de manganeso,

superior al 3 % de fósforo,

superior al 8 % de silicio,

superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

d)

Acero:

las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

e)

Acero inoxidable:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f)

Los demás aceros aleados:

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

superior o igual al 0,3 % de aluminio,

superior o igual al 0,0008 % de boro,

superior o igual al 0,3 % de cromo,

superior o igual al 0,3 % de cobalto,

superior o igual al 0,4 % de cobre,

superior o igual al 0,4 % de plomo,

superior o igual al 1,65 % de manganeso,

superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % de níquel,

superior o igual al 0,06 % de niobio,

superior o igual al 0,6 % de silicio,

superior o igual al 0,05 % de titanio,

superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,1 % de vanadio,

superior o igual al 0,05 % de circonio,

superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

g)

Lingotes de chatarra de hierro o de acero:

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

h)

Granallas:

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

ij)

Productos intermedios:

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados;

k)

Productos laminados planos:

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior:

enrollados en espiras superpuestas, o

sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si este es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

l)

Alambrón:

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

m)

Barras:

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Estos productos pueden:

tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

haberse sometido a torsión después del laminado;

n)

Perfiles:

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El Capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302 ;

o)

Alambre:

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

p)

Barras huecas para perforación:

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7304 .

2.

Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3.

Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Fundición en bruto aleada:

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior al 0,2 % de cromo,

superior al 0,3 % de cobre,

superior al 0,3 % de níquel,

superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

b)

Acero sin alear de fácil mecanización:

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior o igual al 0,08 % de azufre,

superior o igual al 0,1 % de plomo,

superior al 0,05 % de selenio,

superior al 0,01 % de telurio,

superior al 0,05 % de bismuto;

c)

Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

d)

Acero rápido:

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

e)

Acero silicomanganoso:

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

inferior o igual al 0,7 % de carbono,

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 % de manganeso, y

superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2.

La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del presente Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del presente Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno el 10 % en peso.

Nota complementaria

1.

Se consideran:

«productos laminados planos llamados «magnéticos» » de las subpartidas 7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10 y 7211 23 20 , los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 m,

inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm,

inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm,

«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20 , 7210 70 10 , 7212 10 10 y 7212 40 20 , los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso,

«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10 , 7224 90 02 , 7225 30 10 , 7225 40 12 , 7226 91 20 , 7228 30 20 , 7228 40 10 , 7228 50 20 y 7228 60 20 , el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

inferior al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

o

superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,8 % de carbono

y

superior o igual al 0,05 % de vanadio,

superior o igual al 1,2 % de carbono

y

superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

y

superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

e

inferior al 1,2 % de níquel,

superior o igual al 0,3 % de carbono

e

inferior al 5,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

y

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

 

 

 

 

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias:

 

 

7201 10

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso:

 

 

 

– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso:

 

 

7201 10 11

– – – Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

7201 10 19

– – – Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

7201 10 30

– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

7201 10 90

– – Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

exención

7201 20 00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

7201 50

Fundición en bruto aleada; fundición especular:

 

 

7201 50 10

– – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

exención

7201 50 90

– – Las demás

1,7

7202

Ferroaleaciones:

 

 

 

Ferromanganeso:

 

 

7202 11

– – Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso:

 

 

7202 11 20

– – – De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

7202 11 80

– – – Los demás

2,7

7202 19 00

– – Los demás

2,7

 

Ferrosilicio:

 

 

7202 21 00

– – Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7 (18)

7202 29

– – Los demás:

 

 

7202 29 10

– – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7 (18)

7202 29 90

– – – Los demás

5,7 (18)

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

3,7 (18)

 

Ferrocromo:

 

 

7202 41

– – Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso:

 

 

7202 41 10

– – – Superior al 4 % pero inferior o igual al 6 % en peso

4

7202 41 90

– – – Superior al 6 % en peso

4

7202 49

– – Los demás:

 

 

7202 49 10

– – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7 (18)

7202 49 50

– – – Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7 (18)

7202 49 90

– – – Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

7202 50 00

Ferro-sílico-cromo

2,7

7202 60 00

Ferroníquel

exención

7202 70 00

Ferromolibdeno

2,7

7202 80 00

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

exención

 

Las demás:

 

 

7202 91 00

– – Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

7202 92 00

– – Ferrovanadio

2,7

7202 93 00

– – Ferroniobio

exención

7202 99

– – Las demás:

 

 

7202 99 10

– – – Ferrofósforo

exención

7202 99 30

– – – Ferro-sílico-magnesio

2,7

7202 99 80

– – – Las demás

2,7

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares:

 

 

7203 10 00

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

exención

7203 90 00

Los demás

exención

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:

 

 

7204 10 00

Desperdicios y desechos, de fundición

exención

 

Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

 

 

7204 21

– – De acero inoxidable:

 

 

7204 21 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

exención

7204 21 90

– – – Los demás

exención

7204 29 00

– – Los demás

exención

7204 30 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

exención

 

Los demás desperdicios y desechos:

 

 

7204 41

– – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes:

 

 

7204 41 10

– – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

exención

 

– – – Recortes de estampado o de corte:

 

 

7204 41 91

– – – – En paquetes

exención

7204 41 99

– – – – Los demás

exención

7204 49

– – Los demás:

 

 

7204 49 10

– – – Otros recortes

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7204 49 30

– – – – En paquetes

exención

7204 49 90

– – – – Los demás

exención

7204 50 00

Lingotes de chatarra

exención

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:

 

 

7205 10 00

Granallas

exención

 

Polvo:

 

 

7205 21 00

– – De aceros aleados

exención

7205 29 00

– – Los demás

exención

 

 

 

 

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203 ):

 

 

7206 10 00

Lingotes

exención

7206 90 00

Los demás

exención

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7207 11

– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

 

 

 

– – – Laminados u obtenidos por colada continua:

 

 

7207 11 11

– – – – De acero de fácil mecanización

exención

 

– – – – Los demás:

 

 

7207 11 14

– – – – – De espesor inferior o igual a 130 mm

exención

7207 11 16

– – – – – De espesor superior a 130 mm

exención

7207 11 90

– – – Forjados

exención

7207 12

– – Los demás, de sección transversal rectangular:

 

 

7207 12 10

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 12 90

– – – Forjados

exención

7207 19

– – Los demás:

 

 

 

– – – De sección transversal circular o poligonal:

 

 

7207 19 12

– – – – Laminados u obtenidos por coladas continuas

exención

7207 19 19

– – – – Forjados

exención

7207 19 80

– – – Los demás

exención

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

 

 

– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

 

 

 

– – – Laminados u obtenidos por colada continua:

 

 

7207 20 11

– – – – De acero de fácil mecanización

exención

 

– – – – Los demás, con un contenido:

 

 

7207 20 15

– – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7207 20 17

– – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7207 20 19

– – – Forjados

exención

 

– – Los demás, de sección transversal rectangular:

 

 

7207 20 32

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 39

– – – Forjados

exención

 

– – De sección transversal circular o poligonal:

 

 

7207 20 52

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 59

– – – Forjados

exención

7207 20 80

– – Los demás

exención

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

 

 

7208 10 00

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

 

 

7208 25 00

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7208 26 00

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 27 00

– – De espesor inferior a 3 mm

exención

 

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

 

 

7208 36 00

– – De espesor superior a 10 mm

exención

7208 37 00

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7208 38 00

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 39 00

– – De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 40 00

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

 

 

7208 51

– – De espesor superior a 10 mm:

 

 

7208 51 20

– – – De espesor superior a 15 mm

exención

 

– – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura:

 

 

7208 51 91

– – – – Superior o igual a 2 050  mm

exención

7208 51 98

– – – – Inferior a 2 050  mm

exención

7208 52

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7208 52 10

– – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250  mm

exención

 

– – – Los demás, de anchura:

 

 

7208 52 91

– – – – Superior o igual a 2 050  mm

exención

7208 52 99

– – – – Inferior a 2 050  mm

exención

7208 53

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7208 53 10

– – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250  mm y de espesor superior o igual a 4 mm

exención

7208 53 90

– – – Los demás

exención

7208 54 00

– – De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 90

Los demás:

 

 

7208 90 20

– – Perforados

exención

7208 90 80

– – Los demás

exención

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

 

 

 

Enrollados, simplemente laminados en frío:

 

 

7209 15 00

– – De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 16

– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7209 16 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

7209 16 90

– – – Los demás

exención

7209 17

– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7209 17 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

7209 17 90

– – – Los demás

exención

7209 18

– – De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7209 18 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7209 18 91

– – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

exención

7209 18 99

– – – – De espesor inferior a 0,35 mm

exención

 

Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

 

 

7209 25 00

– – De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 26

– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7209 26 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

7209 26 90

– – – Los demás

exención

7209 27

– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7209 27 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

7209 27 90

– – – Los demás

exención

7209 28

– – De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7209 28 10

– – – Llamados «magnéticos»

exención

7209 28 90

– – – Los demás

exención

7209 90

Los demás:

 

 

7209 90 20

– – Perforados

exención

7209 90 80

– – Los demás

exención

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

 

 

 

Estañados:

 

 

7210 11 00

– – De espesor superior o igual a 0,5 mm

exención

7210 12

– – De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7210 12 20

– – – Hojalata

exención

7210 12 80

– – – Los demás

exención

7210 20 00

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

exención

7210 30 00

Cincados electrolíticamente

exención

 

Cincados de otro modo:

 

 

7210 41 00

– – Ondulados

exención

7210 49 00

– – Los demás

exención

7210 50 00

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

 

Revestidos de aluminio:

 

 

7210 61 00

– – Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

exención

7210 69 00

– – Los demás

exención

7210 70

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

 

 

7210 70 10

– – Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7210 70 80

– – Los demás

exención

7210 90

Los demás:

 

 

7210 90 30

– – Chapados

exención

7210 90 40

– – Estañados o impresos

exención

7210 90 80

– – Los demás

exención

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente:

 

 

7211 13 00

– – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

exención

7211 14 00

– – Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7211 19 00

– – Los demás

exención

 

Simplemente laminados en frío:

 

 

7211 23

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7211 23 20

– – – Llamados «magnéticos»

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7211 23 30

– – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm

exención

7211 23 80

– – – – De espesor inferior a 0,35 mm

exención

7211 29 00

– – Los demás

exención

7211 90

Los demás:

 

 

7211 90 20

– – Perforados

exención

7211 90 80

– – Los demás

exención

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

 

 

7212 10

Estañados:

 

 

7212 10 10

– – Hojalata simplemente tratada en la superficie

exención

7212 10 90

– – Los demás

exención

7212 20 00

Cincados electrolíticamente

exención

7212 30 00

Cincados de otro modo

exención

7212 40

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

 

 

7212 40 20

– – Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7212 40 80

– – Los demás

exención

7212 50

Revestidos de otro modo:

 

 

7212 50 20

– – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

7212 50 30

– – Cromados o niquelados

exención

7212 50 40

– – Cobreados

exención

 

– – Revestidos de aluminio:

 

 

7212 50 61

– – – Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

exención

7212 50 69

– – – Los demás

exención

7212 50 90

– – Los demás

exención

7212 60 00

Chapados

exención

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear:

 

 

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

exención

7213 20 00

Los demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

Los demás:

 

 

7213 91

– – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

 

 

7213 91 10

– – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón

exención

7213 91 20

– – – Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7213 91 41

– – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

exención

7213 91 49

– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 91 70

– – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

exención

7213 91 90

– – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

exención

7213 99

– – Los demás:

 

 

7213 99 10

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 99 90

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

 

 

7214 10 00

Forjadas

exención

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

exención

7214 30 00

Las demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

Las demás:

 

 

7214 91

– – De sección transversal rectangular:

 

 

7214 91 10

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7214 91 90

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214 99

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7214 99 10

– – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón

exención

 

– – – – Las demás, de sección circular y diámetro:

 

 

7214 99 31

– – – – – Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 39

– – – – – Inferior a 80 mm

exención

7214 99 50

– – – – Las demás

exención

 

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

 

 

– – – – De sección circular y diámetro:

 

 

7214 99 71

– – – – – Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 79

– – – – – Inferior a 80 mm

exención

7214 99 95

– – – – Las demás

exención

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

 

 

7215 10 00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

exención

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

 

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7215 50 11

– – – De sección rectangular

exención

7215 50 19

– – – Las demás

exención

7215 50 80

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7215 90 00

Las demás

exención

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear:

 

 

7216 10 00

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

exención

 

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

 

 

7216 21 00

– – Perfiles en L

exención

7216 22 00

– – Perfiles en T

exención

 

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

 

 

7216 31

– – Perfiles en U:

 

 

7216 31 10

– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

exención

7216 31 90

– – – De altura superior a 220 mm

exención

7216 32

– – Perfiles en I:

 

 

 

– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

 

 

7216 32 11

– – – – De alas con caras paralelas

exención

7216 32 19

– – – – Los demás

exención

 

– – – De altura superior a 220 mm:

 

 

7216 32 91

– – – – De alas con caras paralelas

exención

7216 32 99

– – – – Los demás

exención

7216 33

– – Perfiles en H:

 

 

7216 33 10

– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

exención

7216 33 90

– – – De altura superior a 180 mm

exención

7216 40

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

 

 

7216 40 10

– – Perfiles en L

exención

7216 40 90

– – Perfiles en T

exención

7216 50

Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente:

 

 

7216 50 10

– – De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

exención

 

– – Los demás:

 

 

7216 50 91

– – – Lisos con rebordes o pestañas

exención

7216 50 99

– – – Los demás

exención

 

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

 

 

7216 61

– – Obtenidos a partir de productos laminados planos:

 

 

7216 61 10

– – – Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

exención

7216 61 90

– – – Los demás

exención

7216 69 00

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

7216 91

– – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:

 

 

7216 91 10

– – – Chapas con nervaduras

exención

7216 91 80

– – – Los demás

exención

7216 99 00

– – Los demás

exención

7217

Alambre de hierro o acero sin alear:

 

 

7217 10

Sin revestir, incluso pulido:

 

 

 

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 10 10

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

 

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

 

 

7217 10 31

– – – – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

exención

7217 10 39

– – – – Los demás

exención

7217 10 50

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 10 90

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 20

Cincado:

 

 

 

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 20 10

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

7217 20 30

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

exención

7217 20 50

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 20 90

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 30

Revestido de otro metal común:

 

 

 

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 30 41

– – – Cobreados

exención

7217 30 49

– – – Los demás

exención

7217 30 50

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 30 90

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 90

Los demás:

 

 

7217 90 20

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7217 90 50

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 90 90

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

 

 

 

 

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:

 

 

7218 10 00

Lingotes o demás formas primarias

exención

 

Los demás:

 

 

7218 91

– – De sección transversal rectangular:

 

 

7218 91 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7218 91 80

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7218 99

– – Los demás:

 

 

 

– – – De sección transversal cuadrada:

 

 

7218 99 11

– – – – Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 19

– – – – Forjados

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7218 99 20

– – – – Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 80

– – – – Forjados

exención

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente, enrollados:

 

 

7219 11 00

– – De espesor superior a 10 mm

exención

7219 12

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7219 12 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 12 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 13

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7219 13 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 13 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 14

– – De espesor inferior a 3 mm:

 

 

7219 14 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 14 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

 

 

7219 21

– – De espesor superior a 10 mm:

 

 

7219 21 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 21 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 22

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7219 22 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 22 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 23 00

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7219 24 00

– – De espesor inferior a 3 mm

exención

 

Simplemente laminados en frío:

 

 

7219 31 00

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7219 32

– – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7219 32 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 32 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 33

– – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7219 33 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 33 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 34

– – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7219 34 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 34 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 35

– – De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7219 35 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 35 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 90

Los demás:

 

 

7219 90 20

– – Perforados

exención

7219 90 80

– – Los demás

exención

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente:

 

 

7220 11 00

– – De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7220 12 00

– – De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7220 20

Simplemente laminados en frío:

 

 

 

– – De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 21

– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 29

– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 41

– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 49

– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 81

– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 89

– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7220 90

Los demás:

 

 

7220 90 20

– – Perforados

exención

7220 90 80

– – Los demás

exención

7221 00

Alambrón de acero inoxidable:

 

 

7221 00 10

– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7221 00 90

– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable:

 

 

 

Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

 

 

7222 11

– – De sección circular:

 

 

 

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 11 11

– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 19

– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – – Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 11 81

– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 89

– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 19

– – Las demás:

 

 

7222 19 10

– – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 19 90

– – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 20

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

 

– – De sección circular:

 

 

 

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 11

– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 19

– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – – Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 21

– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 29

– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – – Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 31

– – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 39

– – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

– – Las demás, con un contenido:

 

 

7222 20 81

– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 89

– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30

Las demás barras:

 

 

 

– – Forjadas, con un contenido:

 

 

7222 30 51

– – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 30 91

– – – De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30 97

– – Las demás

exención

7222 40

Perfiles:

 

 

7222 40 10

– – Simplemente laminados en caliente

exención

7222 40 50

– – Simplemente obtenidos o acabados en frío

exención

7222 40 90

– – Los demás

exención

7223 00

Alambre de acero inoxidable:

 

 

 

– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso:

 

 

7223 00 11

– – Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

exención

7223 00 19

– – Los demás

exención

 

– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:

 

 

7223 00 91

– – Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

exención

7223 00 99

– – Los demás

exención

 

 

 

 

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

 

 

7224 10

Lingotes o demás formas primarias:

 

 

7224 10 10

– – De acero para herramientas

exención

7224 10 90

– – Las demás

exención

7224 90

Los demás:

 

 

7224 90 02

– – De acero para herramientas

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – De sección transversal cuadrada o rectangular:

 

 

 

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

 

 

– – – – – De anchura inferior al doble del espesor:

 

 

7224 90 03

– – – – – – De acero rápido

exención

7224 90 05

– – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

exención

7224 90 07

– – – – – – Los demás

exención

7224 90 14

– – – – – Los demás

exención

7224 90 18

– – – – Forjados

exención

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

 

7224 90 31

– – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7224 90 38

– – – – – Los demás

exención

7224 90 90

– – – – Forjados

exención

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:

 

 

 

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

 

 

7225 11 00

– – De grano orientado

exención

7225 19

– – Los demás:

 

 

7225 19 10

– – – Laminados en caliente

exención

7225 19 90

– – – Laminados en frío

exención

7225 30

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:

 

 

7225 30 10

– – De acero para herramientas

exención

7225 30 30

– – De acero rápido

exención

7225 30 90

– – Los demás

exención

7225 40

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

 

 

7225 40 12

– – De acero para herramientas

exención

7225 40 15

– – De acero rápido

exención

 

– – Los demás:

 

 

7225 40 40

– – – De espesor superior a 10 mm

exención

7225 40 60

– – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7225 40 90

– – – De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7225 50

Los demás, simplemente laminados en frío:

 

 

7225 50 20

– – De acero rápido

exención

7225 50 80

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

7225 91 00

– – Cincados electrolíticamente

exención

7225 92 00

– – Cincados de otro modo

exención

7225 99 00

– – Los demás

exención

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

 

 

 

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

 

 

7226 11 00

– – De grano orientado

exención

7226 19

– – Los demás:

 

 

7226 19 10

– – – Simplemente laminados en caliente

exención

7226 19 80

– – – Los demás

exención

7226 20 00

De acero rápido

exención

 

Los demás:

 

 

7226 91

– – Simplemente laminados en caliente:

 

 

7226 91 20

– – – De acero para herramientas

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7226 91 91

– – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7226 91 99

– – – – De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7226 92 00

– – Simplemente laminados en frío

exención

7226 99

– – Los demás:

 

 

7226 99 10

– – – Cincados electrolíticamente

exención

7226 99 30

– – – Cincados de otro modo

exención

7226 99 70

– – – Los demás

exención

7227

Alambrón de los demás aceros aleados:

 

 

7227 10 00

De acero rápido

exención

7227 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7227 90

Los demás:

 

 

7227 90 10

– – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

exención

7227 90 50

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7227 90 95

– – Los demás

exención

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

 

 

7228 10

Barras de acero rápido:

 

 

7228 10 20

– – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 10 50

– – Forjadas

exención

7228 10 90

– – Las demás

exención

7228 20

Barras de acero silicomanganoso:

 

 

7228 20 10

– – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

 

– – Las demás:

 

 

7228 20 91

– – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 20 99

– – – Las demás

exención

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

 

 

7228 30 20

– – De acero para herramientas

exención

 

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso:

 

 

7228 30 41

– – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 49

– – – Las demás

exención

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – De sección circular, con diámetro:

 

 

7228 30 61

– – – – Superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 69

– – – – Inferior a 80 mm

exención

7228 30 70

– – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

7228 30 89

– – – Las demás

exención

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas:

 

 

7228 40 10

– – De acero para herramientas

exención

7228 40 90

– – Las demás

exención

7228 50

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

7228 50 20

– – De acero para herramientas

exención

7228 50 40

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – De sección circular, con diámetro:

 

 

7228 50 61

– – – – Superior o igual a 80 mm

exención

7228 50 69

– – – – Inferior a 80 mm

exención

7228 50 80

– – – Las demás

exención

7228 60

Las demás barras:

 

 

7228 60 20

– – De acero para herramientas

exención

7228 60 80

– – Las demás

exención

7228 70

Perfiles:

 

 

7228 70 10

– – Simplemente laminados o extrudidos en caliente

exención

7228 70 90

– – Los demás

exención

7228 80 00

Barras huecas para perforación

exención

7229

Alambre de los demás aceros aleados:

 

 

7229 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7229 90

Los demás:

 

 

7229 90 20

– – De acero rápido

exención

7229 90 50

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7229 90 90

– – Los demás

exención

CAPÍTULO 73
MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

Notas

1.

En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2.

En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:

 

 

7301 10 00

Tablestacas

exención

7301 20 00

Perfiles

exención

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

 

 

7302 10

Carriles (rieles):

 

 

7302 10 10

– – Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Nuevos:

 

 

 

– – – – Carriles (rieles) del tipo «vignole»:

 

 

7302 10 22

– – – – – De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

exención

7302 10 28

– – – – – De peso inferior a 36 kg por metro lineal

exención

7302 10 40

– – – – Carriles (rieles) de garganta

exención

7302 10 50

– – – – Los demás

exención

7302 10 90

– – – Usados

exención

7302 30 00

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

7302 40 00

Bridas y placas de asiento

exención

7302 90 00

Los demás

exención

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición:

 

 

7303 00 10

– Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

7303 00 90

– Los demás

3,2

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

 

 

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

 

 

7304 11 00

– – De acero inoxidable

exención

7304 19

– – Los demás:

 

 

7304 19 10

– – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 19 30

– – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 19 90

– – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

 

 

7304 22 00

– – Tubos de perforación de acero inoxidable

exención

7304 23 00

– – Los demás tubos de perforación

exención

7304 24 00

– – Los demás, de acero inoxidable

exención

7304 29

– – Los demás:

 

 

7304 29 10

– – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 29 30

– – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 29 90

– – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

 

 

7304 31

– – Estirados o laminados en frío:

 

 

7304 31 20

– – – De precisión

exención

7304 31 80

– – – Los demás

exención

7304 39

– – Los demás:

 

 

7304 39 50

– – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»

exención

 

– – – Los demás, de diámetro exterior:

 

 

7304 39 82

– – – – Inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 39 83

– – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 39 88

– – – – Superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

 

 

7304 41 00

– – Estirados o laminados en frío

exención

7304 49

– – Los demás:

 

 

7304 49 83

– – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 49 85

– – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 49 89

– – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

 

 

7304 51

– – Estirados o laminados en frío:

 

 

7304 51 10

– – – Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7304 51 81

– – – – De precisión

exención

7304 51 89

– – – – Los demás

exención

7304 59

– – Los demás:

 

 

7304 59 30

– – – Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7304 59 82

– – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 59 83

– – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 59 89

– – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

7304 90 00

Los demás

exención

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:

 

 

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

 

 

7305 11 00

– – Soldados longitudinalmente con arco sumergido

exención

7305 12 00

– – Los demás, soldados longitudinalmente

exención

7305 19 00

– – Los demás

exención

7305 20 00

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

 

Los demás, soldados:

 

 

7305 31 00

– – Soldados longitudinalmente

exención

7305 39 00

– – Los demás

exención

7305 90 00

Los demás

exención

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

 

 

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

 

 

7306 11 00

– – Soldados, de acero inoxidable

exención

7306 19 00

– – Los demás

exención

 

Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

 

 

7306 21 00

– – Soldados, de acero inoxidable

exención

7306 29 00

– – Los demás

exención

7306 30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

 

 

 

– – De precisión:

 

 

7306 30 12

– – – Estirados o laminados en frío

exención

7306 30 18

– – – Los demás

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

 

 

7306 30 41

– – – – Cincados

exención

7306 30 49

– – – – Los demás

exención

 

– – – Los demás, de diámetro exterior:

 

 

 

– – – – Inferior o igual a 168,3 mm:

 

 

7306 30 72

– – – – – Cincados

exención

7306 30 77

– – – – – Los demás

exención

7306 30 80

– – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 40

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

 

 

7306 40 20

– – Estirados o laminados en frío

exención

7306 40 80

– – Los demás

exención

7306 50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

 

 

 

– – De precisión:

 

 

7306 50 21

– – – Estirados o laminados en frío

exención

7306 50 29

– – – Los demás

exención

7306 50 80

– – Los demás

exención

 

Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

 

 

7306 61

– – De sección cuadrada o rectangular:

 

 

7306 61 10

– – – De acero inoxidable

exención

 

– – – Los demás:

 

 

7306 61 92

– – – – Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

exención

7306 61 99

– – – – Con pared de espesor superior a 2 mm

exención

7306 69

– – Los demás:

 

 

7306 69 10

– – – De acero inoxidable

exención

7306 69 90

– – – Los demás

exención

7306 90 00

Los demás

exención

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

 

 

 

Moldeados:

 

 

7307 11

– – De fundición no maleable:

 

 

7307 11 10

– – – Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

7307 11 90

– – – Los demás

3,7

7307 19

– – Los demás:

 

 

7307 19 10

– – – De fundición

3,7

7307 19 90

– – – Los demás

3,7

 

Los demás, de acero inoxidable:

 

 

7307 21 00

– – Bridas

3,7

7307 22

– – Codos, curvas y manguitos, roscados:

 

 

7307 22 10

– – – Manguitos

exención

7307 22 90

– – – Codos y curvas

3,7

7307 23

– – Accesorios para soldar a tope:

 

 

7307 23 10

– – – Codos y curvas

3,7

7307 23 90

– – – Los demás

3,7

7307 29

– – Los demás:

 

 

7307 29 10

– – – Roscados

3,7

7307 29 80

– – – Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

7307 91 00

– – Bridas

3,7

7307 92

– – Codos, curvas y manguitos, roscados:

 

 

7307 92 10

– – – Manguitos

exención

7307 92 90

– – – Codos y curvas

3,7

7307 93

– – Accesorios para soldar a tope:

 

 

 

– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:

 

 

7307 93 11

– – – – Codos y curvas

3,7

7307 93 19

– – – – Los demás

3,7

 

– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm:

 

 

7307 93 91

– – – – Codos y curvas

3,7

7307 93 99

– – – – Los demás

3,7

7307 99

– – Los demás:

 

 

7307 99 10

– – – Roscados

3,7

7307 99 80

– – – Los demás

3,7

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción:

 

 

7308 10 00

Puentes y sus partes

exención

7308 20 00

Torres y castilletes

exención

7308 30 00

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

exención

p/st (112)

7308 40 00

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

exención

7308 90

Los demás:

 

 

 

– – Única o principalmente de chapa:

 

 

7308 90 51

– – – Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

exención

7308 90 59

– – – Los demás

exención

7308 90 98

– – Los demás

exención

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7309 00 10

– Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

 

– Para líquidos:

 

 

7309 00 30

– – Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

 

– – Los demás, de capacidad:

 

 

7309 00 51

– – – Superior a 100 000  l

2,2

7309 00 59

– – – Inferior o igual a 100 000  l

2,2

7309 00 90

– Para sólidos

2,2

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7310 10 00

De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

 

De capacidad inferior a 50 l:

 

 

7310 21

– – Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado:

 

 

7310 21 11

– – – Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

7310 21 19

– – – Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

 

– – – Los demás, con pared de espesor:

 

 

7310 21 91

– – – – Inferior a 0,5 mm

2,7

7310 21 99

– – – – Superior o igual a 0,5 mm

2,7

7310 29

– – Los demás:

 

 

7310 29 10

– – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

7310 29 90

– – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

– Sin soldadura:

 

 

 

– – Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad:

 

 

7311 00 11

– – – Inferior a 20 l

2,7

p/st

7311 00 13

– – – Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

2,7

p/st

7311 00 19

– – – Superior a 50 l

2,7

p/st

7311 00 30

– – Los demás

2,7

p/st

 

– Los demás, de capacidad:

 

 

7311 00 91

– – Inferior a 1 000  l

2,7

7311 00 99

– – Superior o igual a 1 000  l

2,7

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

 

 

7312 10

Cables:

 

 

7312 10 20

– – De acero inoxidable

exención

 

– – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 3 mm:

 

 

7312 10 41

– – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

exención

7312 10 49

– – – – Los demás

exención

 

– – – Superior a 3 mm:

 

 

 

– – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

 

 

7312 10 61

– – – – – Sin revestimiento

exención

 

– – – – – Revestidos:

 

 

7312 10 65

– – – – – – Cincados

exención

7312 10 69

– – – – – – Los demás

exención

 

– – – – Cables, incluidos los cables cerrados:

 

 

 

– – – – – Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

 

 

7312 10 81

– – – – – – Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

exención

7312 10 83

– – – – – – Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

exención

7312 10 85

– – – – – – Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

exención

7312 10 89

– – – – – – Superior a 48 mm

exención

7312 10 98

– – – – – Los demás

exención

7312 90 00

Los demás

exención

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

exención

7314

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

 

 

 

Telas metálicas tejidas:

 

 

7314 12 00

– – Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

exención

7314 14 00

– – Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

exención

7314 19 00

– – Las demás

exención

7314 20

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

 

 

7314 20 10

– – De alambre corrugado

exención

7314 20 90

– – Las demás

exención

 

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

 

 

7314 31 00

– – Cincadas

exención

7314 39 00

– – Las demás

exención

 

Las demás telas metálicas, redes y rejas:

 

 

7314 41 00

– – Cincadas

exención

7314 42 00

– – Revestidas de plástico

exención

7314 49 00

– – Las demás

exención

7314 50 00

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

exención

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

 

 

7315 11

– – Cadenas de rodillos:

 

 

7315 11 10

– – – De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

7315 11 90

– – – Las demás

2,7

7315 12 00

– – Las demás cadenas

2,7

7315 19 00

– – Partes

2,7

7315 20 00

Cadenas antideslizantes

2,7

 

Las demás cadenas:

 

 

7315 81 00

– – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

7315 82 00

– – Las demás cadenas, de eslabones soldados

2,7

7315 89 00

– – Las demás

2,7

7315 90 00

Las demás partes

2,7

7316 00 00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre):

 

 

 

– De trefilería:

 

 

7317 00 20

– – Puntas en batería, en bandas o en rollos

exención

7317 00 60

– – Los demás

exención

7317 00 80

– Los demás

exención

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Artículos roscados:

 

 

7318 11 00

– – Tirafondos

3,7

7318 12

– – Los demás tornillos para madera:

 

 

7318 12 10

– – – De acero inoxidable

3,7

7318 12 90

– – – Los demás

3,7

7318 13 00

– – Escarpias y armellas, roscadas

3,7

7318 14

– – Tornillos taladradores:

 

 

7318 14 10

– – – De acero inoxidable

3,7

 

– – – Los demás:

 

 

7318 14 91

– – – – Tornillos para chapa

3,7

7318 14 99

– – – – Los demás

3,7

7318 15

– – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

 

 

7318 15 20

– – – Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Sin cabeza:

 

 

7318 15 35

– – – – – De acero inoxidable

3,7

 

– – – – – Los demás, con una resistencia a la tracción:

 

 

7318 15 42

– – – – – – Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 48

– – – – – – Superior o igual a 800 MPa

3,7

 

– – – – Con cabeza:

 

 

 

– – – – – Con ranura recta o en cruz:

 

 

7318 15 52

– – – – – – De acero inoxidable

3,7

7318 15 58

– – – – – – Los demás

3,7

 

– – – – – De hueco de seis caras:

 

 

7318 15 62

– – – – – – De acero inoxidable

3,7

7318 15 68

– – – – – – Los demás

3,7

 

– – – – – Hexagonal:

 

 

7318 15 75

– – – – – – De acero inoxidable

3,7

 

– – – – – – Los demás, con una resistencia a la tracción:

 

 

7318 15 82

– – – – – – – Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 88

– – – – – – – Superior o igual a 800 MPa

3,7

7318 15 95

– – – – – Los demás

3,7

7318 16

– – Tuercas:

 

 

 

– – – De acero inoxidable:

 

 

7318 16 31

– – – – Tuercas de remache ciego

3,7

7318 16 39

– – – – Las demás

3,7

 

– – – Las demás:

 

 

7318 16 40

– – – – Tuercas de remache ciego

3,7

7318 16 60

– – – – De seguridad

3,7

 

– – – – Las demás, de diámetro interior:

 

 

7318 16 92

– – – – – Inferior o igual a 12 mm

3,7

7318 16 99

– – – – – Superior a 12 mm

3,7

7318 19 00

– – Los demás

3,7

 

Artículos sin rosca:

 

 

7318 21 00

– – Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

7318 22 00

– – Las demás arandelas

3,7

7318 23 00

– – Remaches

3,7

7318 24 00

– – Pasadores y chavetas

3,7

7318 29 00

– – Los demás

3,7

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

7319 40 00

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

2,7

7319 90

Los demás:

 

 

7319 90 10

– – Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

7319 90 90

– – Los demás

2,7

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

 

 

7320 10

Ballestas y sus hojas:

 

 

 

– – Conformadas en caliente:

 

 

7320 10 11

– – – Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

7320 10 19

– – – Las demás

2,7

7320 10 90

– – Las demás

2,7

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales:

 

 

7320 20 20

– – Conformados en caliente

2,7

 

– – Los demás:

 

 

7320 20 81

– – – Resortes de compresión

2,7

7320 20 85

– – – Resortes de tracción

2,7

7320 20 89

– – – Los demás

2,7

7320 90

Los demás:

 

 

7320 90 10

– – Resortes espirales planos

2,7

7320 90 30

– – Muelles con forma de disco

2,7

7320 90 90

– – Los demás

2,7

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Aparatos de cocción y calientaplatos:

 

 

7321 11

– – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

 

 

7321 11 10

– – – Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

p/st

7321 11 90

– – – Los demás

2,7

p/st

7321 12 00

– – De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 19 00

– – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

 

Los demás aparatos:

 

 

7321 81 00

– – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

2,7

p/st

7321 82 00

– – De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 89 00

– – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

p/st

7321 90 00

Partes

2,7

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Radiadores y sus partes:

 

 

7322 11 00

– – De fundición

3,2

7322 19 00

– – Los demás

3,2

7322 90 00

Los demás

3,2

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

 

 

7323 10 00

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

 

Los demás:

 

 

7323 91 00

– – De fundición, sin esmaltar

3,2

7323 92 00

– – De fundición, esmaltados

3,2

7323 93 00

– – De acero inoxidable

3,2

7323 94 00

– – De hierro o acero, esmaltados

3,2

7323 99 00

– – Los demás

3,2

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

7324 10 00

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

 

Bañeras:

 

 

7324 21 00

– – De fundición, incluso esmaltadas

3,2

p/st

7324 29 00

– – Las demás

3,2

p/st

7324 90 00

Los demás, incluidas las partes

3,2

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

 

 

7325 10 00

De fundición no maleable

1,7

 

Las demás:

 

 

7325 91 00

– – Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7325 99

– – Las demás:

 

 

7325 99 10

– – – De fundición

2,7

7325 99 90

– – – Las demás

2,7

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

 

 

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7326 11 00

– – Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7326 19

– – Las demás:

 

 

7326 19 10

– – – Forjadas

2,7

7326 19 90

– – – Las demás

2,7

7326 20 00

Manufacturas de alambre de hierro o acero

2,7

7326 90

Las demás:

 

 

7326 90 30

– – Escaleras y escabeles

2,7

7326 90 40

– – Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

7326 90 50

– – Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

7326 90 60

– – Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

 

– – Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

 

7326 90 92

– – – Forjadas

2,7

7326 90 94

– – – Estampadas

2,7

7326 90 96

– – – Sinterizadas

2,7

7326 90 98

– – – Las demás

2,7

CAPÍTULO 74
COBRE Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Cobre refinado:

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso, o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,25

As

Arsénico

0,5

Cd

Cadmio

1,3

Cr

Cromo

1,4

Mg

Magnesio

0,8

Pb

Plomo

1,5

S

Azufre

0,7

Sn

Estaño

0,8

Te

Telurio

0,8

Zn

Cinc

1

Zr

Circonio

0,3

Los demás elementos (122), cada uno

0,3

b)

Aleaciones de cobre:

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

Aleaciones madre de cobre:

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso, se clasifican en la partida 2853 ;

Nota de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

b)

Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

c)

Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca):

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

d)

Aleaciones a base de cobre-níquel:

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

exención

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

exención

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado:

 

 

7403 11 00

– – Cátodos y secciones de cátodos

exención

7403 12 00

– – Barras para alambrón (wire-bars)

exención

7403 13 00

– – Tochos

exención

7403 19 00

– – Los demás

exención

 

Aleaciones de cobre:

 

 

7403 21 00

– – A base de cobre-cinc (latón)

exención

7403 22 00

– – A base de cobre-estaño (bronce)

exención

7403 29 00

– – Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405 )

exención

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre:

 

 

7404 00 10

– De cobre refinado

exención

 

– De aleaciones de cobre:

 

 

7404 00 91

– – A base de cobre-cinc (latón)

exención

7404 00 99

– – Los demás

exención

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

exención

7406

Polvo y escamillas, de cobre:

 

 

7406 10 00

Polvo de estructura no laminar

exención

7406 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

exención

7407

Barras y perfiles, de cobre:

 

 

7407 10 00

De cobre refinado

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7407 21

– – A base de cobre-cinc (latón):

 

 

7407 21 10

– – – Barras

4,8

7407 21 90

– – – Perfiles

4,8

7407 29 00

– – Los demás

4,8

7408

Alambre de cobre:

 

 

 

De cobre refinado:

 

 

7408 11 00

– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

7408 19

– – Los demás:

 

 

7408 19 10

– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

7408 19 90

– – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7408 21 00

– – A base de cobre-cinc (latón)

4,8

7408 22 00

– – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7408 29 00

– – Los demás

4,8

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm:

 

 

 

De cobre refinado:

 

 

7409 11 00

– – Enrolladas

4,8

7409 19 00

– – Las demás

4,8

 

De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

 

 

7409 21 00

– – Enrolladas

4,8

7409 29 00

– – Las demás

4,8

 

De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

 

 

7409 31 00

– – Enrolladas

4,8

7409 39 00

– – Las demás

4,8

7409 40 00

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7409 90 00

De las demás aleaciones de cobre

4,8

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

 

 

 

Sin soporte:

 

 

7410 11 00

– – De cobre refinado

5,2

7410 12 00

– – De aleaciones de cobre

5,2

 

Con soporte:

 

 

7410 21 00

– – De cobre refinado

5,2

7410 22 00

– – De aleaciones de cobre

5,2

7411

Tubos de cobre:

 

 

7411 10

De cobre refinado:

 

 

7411 10 10

– – Rectos

4,8

7411 10 90

– – Los demás

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7411 21

– – A base de cobre-cinc (latón):

 

 

7411 21 10

– – – Rectos

4,8

7411 21 90

– – – Los demás

4,8

7411 22 00

– – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7411 29 00

– – Los demás

4,8

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre:

 

 

7412 10 00

De cobre refinado

5,2

7412 20 00

De aleaciones de cobre

5,2

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

5,2

[7414 ]

 

 

 

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas y arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de cobre:

 

 

7415 10 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

 

Los demás artículos sin rosca:

 

 

7415 21 00

– – Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))

3

7415 29 00

– – Los demás

3

 

Los demás artículos roscados:

 

 

7415 33 00

– – Tornillos; pernos y tuercas

3

7415 39 00

– – Los demás

3

[7416 ]

 

 

 

[7417 ]

 

 

 

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre:

 

 

7418 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

 

 

7418 10 10

– – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

4

7418 10 90

– – Los demás

3

7418 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

7419

Las demás manufacturas de cobre:

 

 

7419 20 00

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

7419 80

Las demás:

 

 

7419 80 10

– – Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3

7419 80 30

– – Muelles (resortes)

4

7419 80 90

– – Las demás

3

CAPÍTULO 75
NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

Notas de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Níquel sin alear:

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2)

el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe

Hierro

0,5

O

Oxígeno

0,4

Los demás elementos, cada uno

0,3

b)

Aleaciones de níquel:

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

2)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

3)

el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la subpartida 7508 10 , solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel:

 

 

7501 10 00

Matas de níquel

exención

7501 20 00

Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

exención

7502

Níquel en bruto:

 

 

7502 10 00

Níquel sin alear

exención

7502 20 00

Aleaciones de níquel

exención

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel:

 

 

7503 00 10

– De níquel sin alear

exención

7503 00 90

– De aleaciones de níquel

exención

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

exención

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel:

 

 

 

Barras y perfiles:

 

 

7505 11 00

– – De níquel sin alear

exención

7505 12 00

– – De aleaciones de níquel

2,9

 

Alambre:

 

 

7505 21 00

– – De níquel sin alear

exención

7505 22 00

– – De aleaciones de níquel

2,9

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel:

 

 

7506 10 00

De níquel sin alear

exención

7506 20 00

De aleaciones de níquel

3,3

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel:

 

 

 

Tubos:

 

 

7507 11 00

– – De níquel sin alear

exención

7507 12 00

– – De aleaciones de níquel

exención

7507 20 00

Accesorios de tubería

2,5

7508

Las demás manufacturas de níquel:

 

 

7508 10 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

exención

7508 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 76
ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Aluminio sin alear:

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro más silicio)

1

Los demás elementos (123), cada uno

0,1 (124)

b)

Aleaciones de aluminio:

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la Nota 9 c) de la Sección XV, en la subpartida 7616 91 , solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Nota complementaria

1.

A efectos de las subpartidas 7601 10 10 , 7601 20 30 y 7601 20 40 , se entiende por:

«desbastes planos»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de rectángulo u otro polígono, de una anchura superior a 800 mm, un espesor superior a 280 mm y una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. Estos productos se destinan a la laminación,

«palanquillas»: productos en bruto con una sección transversal sólida constante en toda su longitud, en forma de círculo (incluido los círculos aplanados), de un diámetro superior a 125 mm.

2.

A efectos de las subpartidas 7606 12 11 y 7606 12 19 , se entiende por:

«material para cuerpos de latas de bebida»: las chapas y tiras enrolladas contienen manganeso y magnesio como elemento de aleación principal y tienen una resistencia mínima a la tracción de 262 MPa. Las chapas y tiras tienen una sección transversal constante en toda su longitud, son de anchura superior o igual a 300 mm pero inferior o igual a 2 000 mm, de espesor superior a 0,2 mm pero inferior o igual a 0,4 mm y tienen una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. El material para los cuerpos de latas de bebida está prelubricado con una superficie brillante.

«material para fondos, tapas y anillas de latas de bebida»: Las chapas y tiras enrolladas, contienen magnesio como elemento de aleación principal y tienen una resistencia mínima a la tracción de 345 MPa. Las chapas y tiras tienen una sección transversal constante en toda su longitud, son de anchura superior o igual a 30 mm pero inferior o igual a 2 000 mm, de espesor superior a 0,2 mm pero inferior o igual a 0,35 mm y tienen una longitud, en todos los casos, superior a su anchura y a su espesor. El material para fondos y tapas de latas de bebida está barnizado a ambos lados. El material para las anillas de latas de bebida está desengrasado y aceitado.

Estos productos se utilizan en la fabricación de latas de bebida rígidas, incluidos los fondos, tapas y anillas.

3.

A efectos de las subpartidas 7606 11 30 , 7606 12 30 y 7607 20 91 , se entiende por:

«lámina de aluminio compuesta»: un producto laminado, constituido por dos chapas u hojas laminadas planas de aluminio, incluso aleadas, cada una de las cuales tiene un espesor igual o superior a 0,08 mm pero inferior o igual a 0,55 mm, y un núcleo continuo de polímero no poroso o de mineral, aglomerados mediante un adhesivo y que, una vez unidos, tienen un espesor igual o superior a 1,0 mm, pero no superior a 6,1 mm. Las dos chapas u hojas exteriores de revestimiento de aluminio pueden tener diferentes acabados. Este producto no se puede enrollar.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7601

Aluminio en bruto:

 

 

7601 10

Aluminio sin alear:

 

 

7601 10 10

– – Desbastes planos

6 (117)

7601 10 90

– – Los demás

6 (117)

7601 20

Aleaciones de aluminio:

 

 

7601 20 30

– – Desbastes planos

6

7601 20 40

– – Palaquillas

6

7601 20 80

– – Los demás

6

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio:

 

 

 

– Desperdicios:

 

 

7602 00 11

– – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

exención

7602 00 19

– – Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

exención

7602 00 90

– Desechos

exención

7603

Polvo y escamillas, de aluminio:

 

 

7603 10 00

Polvo de estructura no laminar

5

7603 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

5

7604

Barras y perfiles, de aluminio:

 

 

7604 10

De aluminio sin alear:

 

 

7604 10 10

– – Barras

7,5

7604 10 90

– – Perfiles

7,5

 

De aleaciones de aluminio:

 

 

7604 21 00

– – Perfiles huecos

7,5

7604 29

– – Los demás:

 

 

7604 29 10

– – – Barras

7,5

7604 29 90

– – – Perfiles

7,5

7605

Alambre de aluminio:

 

 

 

De aluminio sin alear:

 

 

7605 11 00

– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 19 00

– – Los demás

7,5

 

De aleaciones de aluminio:

 

 

7605 21 00

– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 29 00

– – Los demás

7,5

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

 

 

 

Cuadradas o rectangulares:

 

 

7606 11

– – De aluminio sin alear:

 

 

7606 11 30

– – – Lámina de aluminio compuesta

7,5

m2

 

– – – Las demás:

 

 

7606 11 50

– – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

– – – – Las demás, de espesor:

 

 

7606 11 91

– – – – – Inferior a 3 mm

7,5

7606 11 93

– – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 11 99

– – – – – Superior o igual a 6 mm

7,5

7606 12

– – De aleaciones de aluminio:

 

 

 

– – – Material para cuerpos, fondos, tapas y anillas de latas de bebida:

 

 

7606 12 11

– – – – Material para cuerpos de latas de bebida

7,5

7606 12 19

– – – – Material para fondos, tapas y anillas de latas de bebida

7,5

7606 12 30

– – – Lámina de aluminio compuesta

7,5

m2

 

– – – Las demás:

 

 

7606 12 50

– – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

– – – – Las demás, de espesor:

 

 

7606 12 92

– – – – – Inferior a 3 mm

7,5

7606 12 93

– – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 12 99

– – – – – Superior o igual a 6 mm

7,5

 

Las demás:

 

 

7606 91 00

– – De aluminio sin alear

7,5

7606 92 00

– – De aleaciones de aluminio

7,5

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

 

 

 

Sin soporte:

 

 

7607 11

– – Simplemente laminadas:

 

 

 

– – – De espesor inferior a 0,021 mm:

 

 

7607 11 11

– – – – En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

7,5

7607 11 19

– – – – Las demás

7,5

7607 11 90

– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 19

– – Las demás:

 

 

7607 19 10

– – – De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

7607 19 90

– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 20

Con soporte:

 

 

7607 20 10

– – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

 

– – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

 

 

7607 20 91

– – – Lámina de aluminio compuesta

7,5

m2

7607 20 99

– – – Las demás

7,5

7608

Tubos de aluminio:

 

 

7608 10 00

De aluminio sin alear

7,5

7608 20

De aleaciones de aluminio:

 

 

7608 20 20

– – Soldados

7,5

 

– – Los demás:

 

 

7608 20 81

– – – Simplemente extrudidos en caliente

7,5

7608 20 89

– – – Los demás

7,5

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

5,9

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

 

 

7610 10 00

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

p/st (112)

7610 90

Los demás:

 

 

7610 90 10

– – Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

7610 90 90

– – Los demás

6

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7612 10 00

Envases tubulares flexibles

6

7612 90

Los demás:

 

 

7612 90 20

– – Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

p/st

7612 90 30

– – Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

7612 90 80

– – Los demás

6

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:

 

 

7614 10 00

Con alma de acero

6

7614 90 00

Los demás

6

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio:

 

 

7615 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

 

 

7615 10 10

– – Colados o moldeados

6

7615 10 30

– – Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

7615 10 80

– – Los demás

6

7615 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

7616

Las demás manufacturas de aluminio:

 

 

7616 10 00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas y artículos similares

6

 

Las demás:

 

 

7616 91 00

– – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

7616 99

– – Las demás:

 

 

7616 99 10

– – – Coladas o moldeadas

6

7616 99 90

– – – Las demás

6

CAPÍTULO 78
PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por plomo refinado:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Los demás elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,02

As

Arsénico

0,005

Bi

Bismuto

0,05

Ca

Calcio

0,002

Cd

Cadmio

0,002

Cu

Cobre

0,08

Fe

Hierro

0,002

S

Azufre

0,002

Sb

Antimonio

0,005

Sn

Estaño

0,005

Zn

Cinc

0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

0,001

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7801

Plomo en bruto:

 

 

7801 10 00

Plomo refinado

2,5

 

Los demás:

 

 

7801 91 00

– – Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5 (125)

7801 99

– – Los demás:

 

 

7801 99 10

– – – Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (31)

exención

7801 99 90

– – – Los demás

2,5

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

exención

[7803 ]

 

 

 

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:

 

 

 

Chapas, hojas y tiras:

 

 

7804 11 00

– – Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

7804 19 00

– – Las demás

5

7804 20 00

Polvo y escamillas

exención

[7805 ]

 

 

 

7806 00

Las demás manufacturas de plomo:

 

 

7806 00 10

– Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

exención

7806 00 80

– Las demás

5

CAPÍTULO 79
CINC Y SUS MANUFACTURAS

Nota de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Cinc sin alear:

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

b)

Aleaciones de cinc:

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

Polvo de condensación, de cinc:

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

7901

Cinc en bruto:

 

 

 

Cinc sin alear:

 

 

7901 11 00

– – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

7901 12

– – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso:

 

 

7901 12 10

– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

7901 12 30

– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

7901 12 90

– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

7901 20 00

Aleaciones de cinc

2,5

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

exención

7903

Polvo y escamillas, de cinc:

 

 

7903 10 00

Polvo de condensación

2,5

7903 90 00

Los demás

2,5

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

[7906 ]

 

 

 

7907 00 00

Las demás manufacturas de cinc

5

CAPÍTULO 80
ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de subpartida

1.

En este Capítulo, se entiende por:

a)

Estaño sin alear:

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Bi

Bismuto

0,1

Cu

Cobre

0,4

b)

Aleaciones de estaño:

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso, o

2)

el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8001

Estaño en bruto:

 

 

8001 10 00

Estaño sin alear

exención

8001 20 00

Aleaciones de estaño

exención

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

exención

8003 00 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

exención

[8004 ]

 

 

 

[8005 ]

 

 

 

[8006 ]

 

 

 

8007 00

Las demás manufacturas de estaño:

 

 

8007 00 10

– Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

exención

8007 00 80

– Las demás

exención

CAPÍTULO 81
LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8101 10 00

Polvo

5

 

Los demás:

 

 

8101 94 00

– – Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

8101 96 00

– – Alambre

6

8101 97 00

– – Desperdicios y desechos

exención

8101 99

– – Los demás:

 

 

8101 99 10

– – – Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

8101 99 90

– – – Los demás

7

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8102 10 00

Polvo

4

 

Los demás:

 

 

8102 94 00

– – Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

8102 95 00

– – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

8102 96 00

– – Alambre

6,1

8102 97 00

– – Desperdicios y desechos

exención

8102 99 00

– – Los demás

7

8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8103 20 00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

exención

8103 30 00

Desperdicios y desechos

exención

 

Los demás:

 

 

8103 91 00

– – Crisoles

4

8103 99

– – Los demás:

 

 

8103 99 10

– – – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

8103 99 90

– – – Los demás

4

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Magnesio en bruto:

 

 

8104 11 00

– – Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

8104 19 00

– – Los demás

4

8104 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8104 30 00

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

8104 90 00

Los demás

4

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8105 20 00

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

exención

8105 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8105 90 00

Los demás

3

8106

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8106 10

Con un contenido de bismuto superior al 99,99 % en peso:

 

 

8106 10 10

– – Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8106 10 90

– – Los demás

2

8106 90

Los demás:

 

 

8106 90 10

– – Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8106 90 90

– – Los demás

2

[8107 ]

 

 

 

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8108 20 00

Titanio en bruto; polvo

5

8108 30 00

Desperdicios y desechos

5

8108 90

Los demás:

 

 

8108 90 30

– – Barras, perfiles y alambre

7

8108 90 50

– – Chapas, hojas y tiras

7

8108 90 60

– – Tubos

7

8108 90 90

– – Los demás

7

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Circonio en bruto; polvo:

 

 

8109 21 00

– – Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

5

8109 29 00

– – Los demás

5

 

Desperdicios y desechos:

 

 

8109 31 00

– – Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

exención

8109 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

8109 91 00

– – Con un contenido inferior a 1 parte de hafnio (celtio) por 500 partes de circonio, en peso

9

8109 99 00

– – Los demás

9

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8110 10 00

Antimonio en bruto; polvo

7

8110 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8110 90 00

Los demás

7

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

– Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo:

 

 

8111 00 11

– – Manganeso en bruto; polvo

exención

8111 00 19

– – Desperdicios y desechos

exención

8111 00 90

– Los demás

5

8112

Berilio, cadmio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, asi como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Berilio:

 

 

8112 12 00

– – En bruto; polvo

exención

8112 13 00

– – Desperdicios y desechos

exención

8112 19 00

– – Los demás

3

 

Cromo:

 

 

8112 21

– – En bruto; polvo:

 

 

8112 21 10

– – – Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

exención

8112 21 90

– – – Los demás

3

8112 22 00

– – Desperdicios y desechos

exención

8112 29 00

– – Los demás

5

 

Hafnio (celtio):

 

 

8112 31 00

– – En bruto; desperdicios y desechos; polvo

3

8112 39 00

– – Los demás

7

 

Renio:

 

 

8112 41

– – En bruto; desperdicios y desechos; polvo:

 

 

8112 41 10

– – – Desperdicios y desechos

exención

8112 41 90

– – – Los demás

3

8112 49 00

– – Los demás

9

 

Talio:

 

 

8112 51 00

– – En bruto; polvo

1,5

8112 52 00

– – Desechos y desperdicios

exención

8112 59 00

– – Los demás

3

 

Cadmio:

 

 

8112 61 00

– – Desperdicios y desechos

exención

8112 69

– – Los demás:

 

 

8112 69 10

– – – Cadmio en bruto; polvo

3

8112 69 90

– – – Los demás

4

 

Los demás:

 

 

8112 92

– – En bruto; desperdicios y desechos; polvo:

 

 

8112 92 21

– – – Desperdicios y desechos

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8112 92 40

– – – – Niobio (colombio)

3

8112 92 81

– – – – Indio

2

8112 92 89

– – – – Galio

1,5

8112 92 91

– – – – Vanadio

exención

8112 92 95

– – – – Germanio

4,5

8112 99

– – Los demás:

 

 

8112 99 40

– – – Germanio

7

8112 99 50

– – – Niobio (colombio)

9

8112 99 70

– – – Galio, indio, vanadio

3

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8113 00 20

– En bruto

4

8113 00 40

– Desperdicios y desechos

exención

8113 00 90

– Los demás

5

CAPÍTULO 82
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

Notas

1.

Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209 , este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a)

de metal común;

b)

de carburo metálico o de cermet;

c)

de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

d)

de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2.

Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466 . Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.

Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510 ).

3.

Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215 , se clasifican en esta última partida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

 

 

8201 10 00

Layas y palas

1,7

p/st

8201 30 00

Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

8201 40 00

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

8201 50 00

Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano

1,7

p/st

8201 60 00

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

8201 90 00

Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar):

 

 

8202 10 00

Sierras de mano

1,7

8202 20 00

Hojas de sierra de cinta

1,7

 

Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):

 

 

8202 31 00

– – Con parte operante de acero

2,7

8202 39 00

– – Las demás, incluidas las partes

2,7

8202 40 00

Cadenas cortantes

1,7

 

Las demás hojas de sierra:

 

 

8202 91 00

– – Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

8202 99

– – Las demás:

 

 

8202 99 20

– – – Para trabajar metal

2,7

8202 99 80

– – – Para trabajar las demás materias

2,7

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

 

 

8203 10 00

Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

8203 20 00

Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

1,7

8203 30 00

Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

8203 40 00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango:

 

 

 

Llaves de ajuste de mano:

 

 

8204 11 00

– – No ajustables

1,7

8204 12 00

– – Ajustables

1,7

8204 20 00

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

8205

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:

 

 

8205 10 00

Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)

1,7

8205 20 00

Martillos y mazas

3,7

8205 30 00

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

8205 40 00

Destornilladores

3,7

 

Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):

 

 

8205 51 00

– – De uso doméstico

3,7

8205 59

– – Las demás:

 

 

8205 59 10

– – – Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

8205 59 80

– – – Las demás

2,7

8205 60 00

Lámparas de soldar y similares

2,7

8205 70 00

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

8205 90

Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida:

 

 

8205 90 10

– – Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

8205 90 90

– – Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

3,7

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo:

 

 

 

Útiles de perforación o sondeo:

 

 

8207 13 00

– – Con parte operante de cermet

2,7

8207 19

– – Los demás, incluidas las partes:

 

 

8207 19 10

– – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 19 90

– – – Los demás

2,7

8207 20

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal:

 

 

8207 20 10

– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 20 90

– – Con parte operante de las demás materias

2,7

8207 30

Útiles de embutir, estampar o punzonar:

 

 

8207 30 10

– – Para trabajar metal

2,7

8207 30 90

– – Los demás

2,7

8207 40

Útiles de roscar, incluso aterrajar:

 

 

 

– – Para trabajar metal:

 

 

8207 40 10

– – – Útiles para aterrajar

2,7

8207 40 30

– – – Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

8207 40 90

– – Los demás

2,7

8207 50

Útiles de taladrar:

 

 

8207 50 10

– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

– – Con parte operante de las demás materias:

 

 

8207 50 30

– – – Brocas para albañilería

2,7

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Para mecanizar metal, con parte operante:

 

 

8207 50 50

– – – – – De cermet

2,7

8207 50 60

– – – – – De acero rápido

2,7

8207 50 70

– – – – – De las demás materias

2,7

8207 50 90

– – – – Los demás

2,7

8207 60

Útiles de escariar o brochar:

 

 

8207 60 10

– – Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7

 

– – Con parte operante de las demás materias:

 

 

 

– – – Útiles de escariar:

 

 

8207 60 30

– – – – Para mecanizar metal

2,7

8207 60 50

– – – – Los demás

2,7

 

– – – Útiles de brochar:

 

 

8207 60 70

– – – – Para mecanizar metal

2,7

8207 60 90

– – – – Los demás

2,7

8207 70

Útiles de fresar:

 

 

 

– – Para trabajar metal, con parte operante:

 

 

8207 70 10

– – – De cermet

2,7

 

– – – De las demás materias:

 

 

8207 70 31

– – – – Fresas con mango

2,7

8207 70 37

– – – – Los demás

2,7

8207 70 90

– – Los demás

2,7

8207 80

Útiles de tornear:

 

 

 

– – Para mecanizar metal, con parte operante:

 

 

8207 80 11

– – – De cermet

2,7

8207 80 19

– – – De las demás materias

2,7

8207 80 90

– – Los demás

2,7

8207 90

Los demás útiles intercambiables:

 

 

8207 90 10

– – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

– – Con parte operante de las demás materias:

 

 

8207 90 30

– – – Puntas de destornillador

2,7

8207 90 50

– – – Útiles para tallar engranajes

2,7

 

– – – Los demás, con parte operante:

 

 

 

– – – – De cermet:

 

 

8207 90 71

– – – – – Para mecanizar metal

2,7

8207 90 78

– – – – – Los demás

2,7

 

– – – – De las demás materias:

 

 

8207 90 91

– – – – – Para mecanizar metal

2,7

8207 90 99

– – – – – Los demás

2,7

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:

 

 

8208 10 00

Para trabajar metal

1,7

8208 20 00

Para trabajar madera

1,7

8208 30 00

Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

1,7

8208 40 00

Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8208 90 00

Las demás

1,7

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:

 

 

8209 00 20

– Plaquitas intercambiables

2,7

8209 00 80

– Los demás

2,7

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ):

 

 

8211 10 00

Surtidos

8,5

 

Los demás:

 

 

8211 91 00

– – Cuchillos de mesa de hoja fija

8,5

8211 92 00

– – Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

8211 93 00

– – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

8211 94 00

– – Hojas

6,7

8211 95 00

– – Mangos de metal común

2,7

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje):

 

 

8212 10

Navajas y maquinillas de afeitar:

 

 

8212 10 10

– – Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

p/st

8212 10 90

– – Las demás

2,7

p/st

8212 20 00

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

1 000  p/st

8212 90 00

Las demás partes

2,7

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

4,2

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas):

 

 

8214 10 00

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

8214 20 00

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

2,7

8214 90 00

Los demás

2,7

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

 

 

8215 10

Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

 

 

8215 10 20

– – Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

 

– – Los demás:

 

 

8215 10 30

– – – De acero inoxidable

8,5

8215 10 80

– – – Los demás

4,7

8215 20

Los demás surtidos:

 

 

8215 20 10

– – De acero inoxidable

8,5

8215 20 90

– – Los demás

4,7

 

Los demás:

 

 

8215 91 00

– – Plateados, dorados o platinados

4,7

8215 99

– – Los demás:

 

 

8215 99 10

– – – De acero inoxidable

8,5

8215 99 90

– – – Los demás

4,7

CAPÍTULO 83
MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

Notas

1.

En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312 , 7315 , 7317 , 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2.

En la partida 8302 , se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

 

 

8301 10 00

Candados

2,7

8301 20 00

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

8301 30 00

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

2,7

8301 40

Las demás cerraduras; cerrojos:

 

 

 

– – Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios:

 

 

8301 40 11

– – – Cerraduras de cilindro

2,7

8301 40 19

– – – Las demás

2,7

8301 40 90

– – Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

8301 50 00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

8301 60 00

Partes

2,7

8301 70 00

Llaves presentadas aisladamente

2,7

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

 

 

8302 10 00

Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

2,7

8302 20 00

Ruedas

2,7

8302 30 00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

 

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

 

 

8302 41

– – Para edificios:

 

 

8302 41 10

– – – Para puertas

2,7

8302 41 50

– – – Para ventanas y puertas vidrieras

2,7

8302 41 90

– – – Los demás

2,7

8302 42 00

– – Los demás, para muebles

2,7

8302 49 00

– – Los demás

2,7

8302 50 00

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

8302 60 00

Cierrapuertas automáticos

2,7

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común:

 

 

8303 00 40

– Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

8303 00 90

– Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403 )

2,7

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común:

 

 

8305 10 00

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

8305 20 00

Grapas en tiras

2,7

8305 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:

 

 

8306 10 00

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

exención

 

Estatuillas y demás artículos de adorno:

 

 

8306 21 00

– – Plateados, dorados o platinados

exención

8306 29 00

– – Los demás

exención

8306 30 00

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios:

 

 

8307 10 00

De hierro o acero

2,7

8307 90 00

De los demás metales comunes

2,7

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común:

 

 

8308 10 00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

8308 20 00

Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

8308 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8309

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común:

 

 

8309 10 00

Tapas corona

2,7

8309 90

Los demás:

 

 

8309 90 10

– – Cápsulas de plomo, para botellas; cápsulas de aluminio con un diámetro superior a 21 mm, para botellas

3,7

8309 90 90

– – Los demás

2,7

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405 )

2,7

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

 

 

8311 10 00

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 20 00

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 30 00

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

8311 90 00

Los demás

2,7

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Esta Sección no comprende:

a)

las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 4010 ) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016 );

b)

los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4205 ) o de peletería (partida 4303 );

c)

las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40, 44 o 48 o Sección XV);

d)

las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 o 48 o Sección XV);

e)

las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910 ), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911 );

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104 , así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116 , excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522 );

g)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

h)

los tubos de perforación (partida 7304 );

ij)

las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);

k)

los artículos de los Capítulos 82 u 83;

l)

los artículos de la Sección XVII;

m)

los artículos del Capítulo 90;

n)

los artículos de relojería (Capítulo 91);

o)

los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603 ); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909 );

p)

los artículos del Capítulo 95;

q)

las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 9620 .

2.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484 , 8544 , 8545 , 8546 u 8547 ) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409 , 8431 , 8448 , 8466 , 8473 , 8487 , 8503 , 8522 , 8529 , 8538 y 8548 ) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)

cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543 ), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409 , 8431 , 8448 , 8466 , 8473 , 8503 , 8522 , 8529 u 8538 ; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517 , y las demás partes destinadas exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 8524 se clasifican en la partida 8529 ;

c)

las demás partes se clasifican en las partidas 8409 , 8431 , 8448 , 8466 , 8473 , 8503 , 8522 , 8529 u 8538 , según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548 .

3.

Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4.

Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5.

Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.

6.

A)

En la Nomenclatura, la expresión desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos se refiere a los ensamblajes eléctricos y electrónicos, a tarjetas de circuitos impresos y a artículos eléctricos o electrónicos que:

a)

han resultado inutilizables para su función original por rotura, corte u otros procesos o porque sería económicamente inconveniente la reparación, reconstrucción o restauración para restablecer sus funciones originales;

b)

son embalados o enviados de tal manera que los artículos no están protegidos, individualmente, de eventuales daños que pudieran ocurrir durante el transporte, carga o descarga.

B)

Los envíos que contengan una mezcla de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos y de otros desperdicios y desechos, deben clasificarse en la partida 8549 .

C)

Esta Sección no comprende los desechos municipales, tal como se definen en la Nota 4 del Capítulo 38.

Notas complementarias

1.

Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que estas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con estas.

2.

El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

3.

A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).
CAPÍTULO 84
REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;

b)

las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);

c)

los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017 ); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020 );

d)

los artículos de las partidas 7321 o 7322 , así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

e)

las aspiradoras de la partida 8508 ;

f)

los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509 ; las cámaras digitales de la partida 8525 ;

g)

los radiadores para los artículos de la Sección XVII;

h)

las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603 ).

2.

Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 11 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486 , como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 o en la partida 8486 , según el caso. Sin embargo,

A)

No se clasifican en la partida 8419 :

a)

las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436 );

b)

los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437 );

c)

los difusores para la industria azucarera (partida 8438 );

d)

las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451 );

e)

los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio diseñados para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

B)

No se clasifican en la partida 8422 :

a)

las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452 );

b)

las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472 .

C)

No se clasifican en la partida 8424 :

a)

las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 8443 );

b)

las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 8456 ).

3.

Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457 , 8458 , 8459 , 8460 , 8461 , 8464 u 8465 se clasifican en la partida 8456 .

4.

Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a)

cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b)

utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c)

desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5.

En la partida 8462 , una línea de hendido para productos planos es una línea de producción que consiste en un desenrollador, un dispositivo de aplanado, un hendidor y un rebobinador. Una línea de corte longitudinal para productos planos se compone de un desenrollador, un dispositivo de aplanar y una cizalla.

6.

A)

En la partida 8471 , se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:

1)

registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)

ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)

ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B)

Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C)

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1)

que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2)

que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

3)

que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471 .

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2) y C) 3) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 8471 .

D)

La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 6 C) anterior:

1)

las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2)

los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)];

3)

los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4)

las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

5)

los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E)

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

7.

Se clasifican en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326 .

8.

Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 8479 .

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasifican en la partida 8479 .

9.

En la partida 8470 , la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

10.

En la partida 8485 , la expresión fabricación aditiva (también denominada impresión 3D) se refiere a la formación, sobre la base de un modelo digital, de objetos físicos mediante la adición y la deposición sucesiva de capas de materia (por ejemplo: metal, plástico, cerámica), seguida de la consolidación y solidificación de la materia.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección XVI y en la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas que cumplan con las especificaciones del texto de la partida 8485 se clasifican en esta partida y no en otra partida de la Nomenclatura.

11.

A)

Las Notas 12a) y 12b) del Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados respectivamente, tal como se utilizan en esta Nota y en la partida 8486 . Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 8486 , la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).

B)

Para la aplicación de esta Nota y de la partida 8486 , la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos utilizados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización («display») de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C)

La partida 8486 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1)

la fabricación o reparación de máscaras y retículas;

2)

el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados;

3)

el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

D)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 de la sección XVI y en la Nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 8486 , se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 8465 20 , la expresión centros de mecanizados se aplica únicamente a las maquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rigido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén, de acuerdo con un programa de mecanizado.

2.

En la subpartida 8471 49 , se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 6 C) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

3.

En la subpartida 8481 20 , se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La subpartida 8481 20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 8481 .

4.

La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos..

Notas complementarias

1.

Solo se consideran motores para la aviación de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

2.

La subpartida 8471 70 30 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

 

 

8401 10 00

Reactores nucleares (Euratom)

5,7

8401 20 00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

3,7

8401 30 00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

3,7

gi F/S

8401 40 00

Partes de reactores nucleares (Euratom)

3,7

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central diseñadas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

 

 

 

Calderas de vapor:

 

 

8402 11 00

– – Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

8402 12 00

– – Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

8402 19

– – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

 

 

8402 19 10

– – – Calderas de tubos de humo

2,7

8402 19 90

– – – Las demás

2,7

8402 20 00

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

8402 90 00

Partes

2,7

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ):

 

 

8403 10

Calderas:

 

 

8403 10 10

– – De fundición

2,7

8403 10 90

– – Las demás

2,7

8403 90

Partes:

 

 

8403 90 10

– – De fundición

2,7

8403 90 90

– – Las demás

2,7

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

 

 

8404 10 00

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

8404 20 00

Condensadores para máquinas de vapor

2,7

8404 90 00

Partes

2,7

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

 

 

8405 10 00

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

8405 90 00

Partes

1,7

8406

Turbinas de vapor:

 

 

8406 10 00

Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

 

Las demás turbinas:

 

 

8406 81 00

– – De potencia superior a 40 MW

2,7

8406 82 00

– – De potencia inferior o igual a 40 MW

2,7

8406 90

Partes:

 

 

8406 90 10

– – Álabes, paletas y rotores

2,7

8406 90 90

– – Los demás

2,7

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

 

 

8407 10 00

Motores de aviación

1,7 (127)

p/st

 

Motores para la propulsión de barcos:

 

 

8407 21

– – Del tipo fueraborda:

 

 

8407 21 10

– – – De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

6,2

p/st

 

– – – De cilindrada superior a 325 cm3:

 

 

8407 21 91

– – – – De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8407 21 99

– – – – De potencia superior a 30 kW

4,2

p/st

8407 29 00

– – Los demás

4,2

p/st

 

Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

 

 

8407 31 00

– – De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

2,7

p/st

8407 32

– – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

 

 

8407 32 10

– – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

2,7

p/st

8407 32 90

– – – De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

8407 33

– – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000  cm3:

 

 

8407 33 20

– – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

2,7

p/st

8407 33 80

– – – De cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 1 000  cm3

2,7

p/st

8407 34

– – De cilindrada superior a 1 000  cm3:

 

 

8407 34 10

– – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 , de vehículos automóviles de la partida 8703 , de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800  cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

2,7

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8407 34 30

– – – – Usados

4,2

p/st

 

– – – – Nuevos, de cilindrada:

 

 

8407 34 91

– – – – – Inferior o igual a 1 500  cm3

4,2

p/st

8407 34 99

– – – – – Superior a 1 500  cm3

4,2

p/st

8407 90

Los demás motores:

 

 

8407 90 10

– – De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

 

– – De cilindrada superior a 250 cm3:

 

 

8407 90 50

– – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 , de vehículos automóviles de la partida 8703 , de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800  cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

2,7

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8407 90 80

– – – – De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

p/st

8407 90 90

– – – – De potencia superior a 10 kW

4,2

p/st

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

 

 

8408 10

Motores para la propulsión de barcos:

 

 

 

– – Usados:

 

 

8408 10 11

– – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 19

– – – Los demás

2,7

p/st

 

– – Nuevos, de potencia:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 50 kW:

 

 

8408 10 23

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 27

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

 

 

8408 10 31

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 39

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

 

 

8408 10 41

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901  a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 49

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW:

 

 

8408 10 51

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 59

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW:

 

 

8408 10 61

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 69

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000  kW:

 

 

8408 10 71

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 79

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a1 000  kW pero inferior o igual a 5 000  kW:

 

 

8408 10 81

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 89

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

– – – Superior a 5 000  kW:

 

 

8408 10 91

– – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906 , a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00  (31)

exención

p/st

8408 10 99

– – – – Los demás

2,7

p/st

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

 

 

8408 20 10

– – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 , de vehículos automóviles de la partida 8703 , de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500  cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

2,7

p/st

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

 

 

8408 20 31

– – – – Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 35

– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 37

– – – – Superior a 100 kW

4,2

p/st

 

– – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia:

 

 

8408 20 51

– – – – Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 55

– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 57

– – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 20 99

– – – – Superior a 200 kW

4,2

p/st

8408 90

Los demás motores:

 

 

8408 90 21

– – Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8408 90 27

– – – Usados

4,2

p/st

 

– – – Nuevos, de potencia:

 

 

8408 90 41

– – – – Inferior o igual a 15 kW

4,2

p/st

8408 90 43

– – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8408 90 45

– – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 90 47

– – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 90 61

– – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 90 65

– – – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

p/st

8408 90 67

– – – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

p/st

8408 90 81

– – – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000  kW

4,2

p/st

8408 90 85

– – – – Superior a 1 000  kW pero inferior o igual a 5 000  kW

4,2

p/st

8408 90 89

– – – – Superior a 5 000  kW

4,2

p/st

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 :

 

 

8409 10 00

De motores de aviación

1,7 (127)

 

Las demás:

 

 

8409 91 00

– – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

8409 99 00

– – Las demás

2,7

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

 

 

 

Turbinas y ruedas hidráulicas:

 

 

8410 11 00

– – De potencia inferior o igual a 1 000  kW

4,5

8410 12 00

– – De potencia superior a 1 000  kW pero inferior o igual a 10 000  kW

4,5

8410 13 00

– – De potencia superior a 10 000  kW

4,5

8410 90 00

Partes, incluidos los reguladores

4,5

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

 

 

 

Turborreactores:

 

 

8411 11 00

– – De empuje inferior o igual a 25 kN

3,2 (127)

p/st

8411 12

– – De empuje superior a 25 kN:

 

 

8411 12 10

– – – De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7 (127)

p/st

8411 12 30

– – – De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7 (127)

p/st

8411 12 80

– – – De empuje superior a 132 kN

2,7 (127)

p/st

 

Turbopropulsores:

 

 

8411 21 00

– – De potencia inferior o igual a 1 100  kW

3,6 (127)

p/st

8411 22

– – De potencia superior a 1 100  kW:

 

 

8411 22 20

– – – De potencia superior a 1 100  kW pero inferior o igual a 3 730  kW

2,7 (127)

p/st

8411 22 80

– – – De potencia superior a 3 730  kW

2,7 (127)

p/st

 

Las demás turbinas de gas:

 

 

8411 81 00

– – De potencia inferior o igual a 5 000  kW

4,1

p/st

8411 82

– – De potencia superior a 5 000  kW:

 

 

8411 82 20

– – – De potencia superior a 5 000  kW pero inferior o igual a 20 000  kW

4,1

p/st

8411 82 60

– – – De potencia superior a 20 000  kW pero inferior o igual a 50 000  kW

4,1

p/st

8411 82 80

– – – De potencia superior a 50 000  kW

4,1

p/st

 

Partes:

 

 

8411 91 00

– – De turborreactores o de turbopropulsores

2,7 (127)

8411 99 00

– – Las demás

4,1

8412

Los demás motores y máquinas motrices:

 

 

8412 10 00

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2 (127)

p/st

 

Motores hidráulicos:

 

 

8412 21

– – Con movimiento rectilíneo (cilindros):

 

 

8412 21 20

– – – Sistemas hidráulicos

2,7

8412 21 80

– – – Los demás

2,7

8412 29

– – Los demás:

 

 

8412 29 20

– – – Sistemas hidráulicos

4,2

 

– – – Los demás:

 

 

8412 29 81

– – – – Motores oleohidráulicos

4,2

8412 29 89

– – – – Los demás

4,2

 

Motores neumáticos:

 

 

8412 31 00

– – Con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

8412 39 00

– – Los demás

4,2

8412 80

Los demás:

 

 

8412 80 10

– – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

8412 80 80

– – Los demás

4,2

8412 90

Partes:

 

 

8412 90 20

– – De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7 (127)

8412 90 40

– – De motores hidráulicos

2,7

8412 90 80

– – Las demás

2,7

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

 

 

 

Bombas equipadas o diseñadas para equiparlas con dispositivo medidor:

 

 

8413 11 00

– – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

p/st

8413 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

8413 20 00

Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19 )

1,7

p/st

8413 30

Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

 

 

8413 30 20

– – Bombas de inyección

1,7

p/st

8413 30 80

– – Las demás

1,7

p/st

8413 40 00

Bombas para hormigón

1,7

p/st

8413 50

Las demás bombas volumétricas alternativas:

 

 

8413 50 20

– – Conjuntos hidráulicos

1,7

8413 50 40

– – Bombas dosificadoras

1,7

p/st

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – Bombas de émbolo:

 

 

8413 50 61

– – – – Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 50 69

– – – – Las demás

1,7

p/st

8413 50 80

– – – Las demás

1,7

p/st

8413 60

Las demás bombas volumétricas rotativas:

 

 

8413 60 20

– – Conjuntos hidráulicos

1,7

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – Bombas de engranajes:

 

 

8413 60 31

– – – – Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 39

– – – – Las demás

1,7

p/st

 

– – – Bombas de paletas conducidas:

 

 

8413 60 61

– – – – Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 69

– – – – Las demás

1,7

p/st

8413 60 70

– – – De tornillo helicoidal

1,7

p/st

8413 60 80

– – – Las demás

1,7

p/st

8413 70

Las demás bombas centrífugas:

 

 

 

– – Sumergibles:

 

 

8413 70 21

– – – Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 29

– – – Multicelulares

1,7

p/st

8413 70 30

– – Para calefacción central y de agua caliente

1,7

p/st

 

– – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

 

 

8413 70 35

– – – Inferior o igual a 15 mm

1,7

p/st

 

– – – Superior a 15 mm:

 

 

8413 70 45

– – – – De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

p/st

 

– – – – De rueda radial:

 

 

 

– – – – – Monocelulares:

 

 

 

– – – – – – De flujo sencillo:

 

 

8413 70 51

– – – – – – – Monobloques

1,7

p/st

8413 70 59

– – – – – – – Las demás

1,7

p/st

8413 70 65

– – – – – – De flujo múltiple

1,7

p/st

8413 70 75

– – – – – Multicelulares

1,7

p/st

 

– – – – Las demás bombas centrífugas:

 

 

8413 70 81

– – – – – Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 89

– – – – – Multicelulares

1,7

p/st

 

Las demás bombas; elevadores de líquidos:

 

 

8413 81 00

– – Bombas

1,7

p/st

8413 82 00

– – Elevadores de líquidos

1,7

p/st

 

Partes:

 

 

8413 91 00

– – De bombas

1,7

8413 92 00

– – De elevadores de líquidos

1,7

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro:

 

 

8414 10

Bombas de vacío:

 

 

8414 10 15

– – De los tipos utilizados en la fabricación de semiconductores o, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

p/st

 

– – Las demás:

 

 

8414 10 25

– – – De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

p/st

 

– – – Las demás:

 

 

8414 10 81

– – – – De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

p/st

8414 10 89

– – – – Las demás

1,7

p/st

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal:

 

 

8414 20 20

– – Bombas de mano para bicicletas

1,7

p/st

8414 20 80

– – Las demás

2,2

p/st

8414 30

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

 

 

8414 30 20

– – De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

p/st

 

– – De potencia superior a 0,4 kW:

 

 

8414 30 81

– – – Herméticos o semiherméticos

2,2

p/st

8414 30 89

– – – Los demás

2,2

p/st

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:

 

 

8414 40 10

– – De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

2,2

p/st

8414 40 90

– – De un caudal por minuto superior a 2 m3

2,2

p/st

 

Ventiladores:

 

 

8414 51 00

– – Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2

p/st

8414 59

– – Los demás:

 

 

8414 59 15

– – – Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8414 59 25

– – – – Ventiladores axiales

2,3

p/st

8414 59 35

– – – – Ventiladores centrífugos

2,3

p/st

8414 59 95

– – – – Los demás

2,3

p/st

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

p/st

8414 70 00

Recintos de seguridad biológica herméticos a gases

2,2

p/st

8414 80

Los demás:

 

 

 

– – Turbocompresores:

 

 

8414 80 11

– – – Monocelulares

2,2

p/st

8414 80 19

– – – Multicelulares

2,2

p/st

 

– – Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión:

 

 

 

– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

 

 

8414 80 22

– – – – Inferior o igual a 60 m3

2,2

p/st

8414 80 28

– – – – Superior a 60 m3

2,2

p/st

 

– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

 

 

8414 80 51

– – – – Inferior o igual a 120 m3

2,2

p/st

8414 80 59

– – – – Superior a 120 m3

2,2

p/st

 

– – Compresores volumétricos rotativos:

 

 

8414 80 73

– – – De un solo eje

2,2

p/st

 

– – – De varios ejes:

 

 

8414 80 75

– – – – De tornillo

2,2

p/st

8414 80 78

– – – – Los demás

2,2

p/st

8414 80 80

– – Los demás

2,2

p/st

8414 90 00

Partes

2,2

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

 

 

8415 10

De los tipos diseñados para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»):

 

 

8415 10 10

– – Formando un solo cuerpo (70)

2,2

8415 10 90

– – Del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

2,5

8415 20 00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes (70)

2,7

 

Los demás:

 

 

8415 81 00

– – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles) (70)

2,7

8415 82 00

– – Los demás, con equipo de enfriamiento (70)

2,7

8415 83 00

– – Sin equipo de enfriamiento

2,7

8415 90 00

Partes (70)

2,7

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

 

 

8416 10

Quemadores de combustibles líquidos:

 

 

8416 10 10

– – Con dispositivo automático de control, montado

1,7

p/st

8416 10 90

– – Los demás

1,7

p/st

8416 20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

 

 

8416 20 10

– – De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8416 20 20

– – – Quemadores mixtos

1,7

p/st

8416 20 80

– – – Los demás

1,7

8416 30 00

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

8416 90 00

Partes

1,7

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

 

 

8417 10 00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

1,7

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería:

 

 

8417 20 10

– – Hornos de túnel

1,7

8417 20 90

– – Los demás

1,7

8417 80

Los demás:

 

 

8417 80 30

– – Hornos para la cocción de productos cerámicos

1,7

p/st

8417 80 50

– – Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

1,7

p/st

8417 80 70

– – Los demás

1,7

8417 90 00

Partes

1,7

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ):

 

 

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas o cajones exteriores separados, o de combinaciones de estos elementos:

 

 

8418 10 20

– – De capacidad superior a 340 l

1,9

p/st

8418 10 80

– – Los demás

1,9

p/st

 

Refrigeradores domésticos:

 

 

8418 21

– – De compresión:

 

 

8418 21 10

– – – De capacidad superior a 340 l

1,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8418 21 51

– – – – Modelos de mesa

2,5

p/st

8418 21 59

– – – – De empotrar

1,9

p/st

 

– – – – Los demás, de capacidad:

 

 

8418 21 91

– – – – – Inferior o igual a 250 l

2,5

p/st

8418 21 99

– – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

p/st

8418 29 00

– – Los demás

2,2

p/st

8418 30

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l:

 

 

8418 30 20

– – De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

p/st

8418 30 80

– – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

p/st

8418 40

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

 

 

8418 40 20

– – De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

p/st

8418 40 80

– – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

p/st

8418 50

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío:

 

 

 

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

 

 

8418 50 11

– – – Para productos congelados

2,2

p/st

8418 50 19

– – – Los demás

2,2

p/st

8418 50 90

– – Los demás muebles frigoríficos

2,2

p/st

 

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

 

 

8418 61 00

– – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415  (70)

2,2

8418 69 00

– – Los demás (70)

2,2

 

Partes:

 

 

8418 91 00

– – Muebles diseñados para incorporarles un equipo para producción de frío

2,2

8418 99

– – Las demás:

 

 

8418 99 10

– – – Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico) (70)

2,2

8418 99 90

– – – Las demás (70)

2,2

8419

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514 ), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

 

 

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

 

8419 11 00

– – De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

8419 12 00

– – Calentadores solares de agua

2,6

8419 19 00

– – Los demás

2,6

8419 20 00

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

exención

 

Secadores:

 

 

8419 33 00

– – Aparatos de liofilización, de criodesecación y secadores de pulverización

1,7

8419 34 00

– – Los demás, para productos agrícolas

1,7

8419 35 00

– – Los demás, para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

8419 39 00

– – Los demás

1,7

8419 40 00

Aparatos de destilación o rectificación

1,7

8419 50

Intercambiadores de calor:

 

 

8419 50 20

– – Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm

exención

8419 50 80

– – Los demás

1,7

8419 60 00

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

 

Los demás aparatos y dispositivos:

 

 

8419 81

– – Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos:

 

 

8419 81 20

– – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

8419 81 80

– – – Los demás

1,7

8419 89

– – Los demás:

 

 

8419 89 10

– – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

8419 89 30

– – – Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

8419 89 98

– – – Los demás

2,4

8419 90

Partes:

 

 

8419 90 15

– – De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

exención

8419 90 85

– – Las demás

1,7

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

 

 

8420 10

Calandrias y laminadores:

 

 

8420 10 10

– – De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

8420 10 30

– – De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

 

– – Los demás:

 

 

8420 10 81

– – – Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos

exención

8420 10 89

– – – Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8420 91

– – Cilindros:

 

 

8420 91 10

– – – De fundición

1,7

8420 91 80

– – – Los demás

2,2

8420 99 00

– – Las demás

2,2

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

 

 

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

 

 

8421 11 00

– – Desnatadoras (descremadoras)

2,2

8421 12 00

– – Secadoras de ropa

2,7

p/st

8421 19

– – Las demás:

 

 

8421 19 20

– – – Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

8421 19 70

– – – Las demás

exención

 

Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

 

 

8421 21 00

– – Para filtrar o depurar agua

1,7

8421 22 00

– – Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

8421 23 00

– – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 29

– – Los demás:

 

 

8421 29 20

– – – Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras

exención

8421 29 80

– – – Los demás

1,7

 

Aparatos para filtrar o depurar gases:

 

 

8421 31 00

– – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 32 00

– – Convertidores catalíticos y filtros de partículas, incluso combinados, para purificar o filtrar gases de escape de motores de encendido por chispa o compresión

1,7

8421 39

– – Los demás:

 

 

8421 39 15

– – – Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8421 39 25

– – – – Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

 

– – – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

 

 

8421 39 35

– – – – – Por procedimiento catalítico

1,7

8421 39 85

– – – – – Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8421 91 00

– – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

1,7

8421 99

– – Las demás:

 

 

8421 99 10

– – – Partes de maquinaria y aparatos de las subpartidas 8421 29 20 o 8421 39 15

exención

8421 99 90

– – – Las demás

1,7

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas:

 

 

 

Máquinas para lavar vajilla:

 

 

8422 11 00

– – De tipo doméstico

2,7

p/st

8422 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

8422 20 00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

8422 30 00

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

8422 40 00

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)

1,7

8422 90

Partes:

 

 

8422 90 10

– – De máquinas para lavar vajilla

1,7

8422 90 90

– – Las demás

1,7

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

 

 

8423 10

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

 

 

8423 10 10

– – Balanzas domésticas

1,7

p/st

8423 10 90

– – Las demás

1,7

p/st

8423 20

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador:

 

 

8423 20 10

– – Que determinen el peso por medios electrónicos

exención

p/st

8423 20 90

– – Las demás

1,7

p/st

8423 30

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva:

 

 

8423 30 10

– – Que determinen el peso por medios electrónicos

exención

p/st

8423 30 90

– – Las demás

1,7

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

 

 

8423 81

– – Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

 

 

 

– – – Que determinen el peso por medios electrónicos:

 

 

8423 81 21

– – – – Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

exención

p/st

8423 81 23

– – – – Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

exención

p/st

8423 81 25

– – – – Balanzas de tienda

exención

p/st

8423 81 29

– – – – Los demás

exención

p/st

8423 81 80

– – – Los demás

1,7

p/st

8423 82

– – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000  kg:

 

 

8423 82 20

– – – Que determinen el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8423 82 81

– – – – Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 82 89

– – – – Los demás

1,7

p/st

8423 89

– – Los demás:

 

 

8423 89 20

– – – Que determinen el peso por medios electrónicos

exención

p/st

8423 89 80

– – – Los demás

1,7

p/st

8423 90

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar:

 

 

8423 90 10

– – Partes de aparatos o instrumentos de pesar de las subpartidas 8423 20 10 , 8423 30 10 , 8423 81 21 , 8423 81 23 , 8423 81 25 , 8423 81 29 , 8423 82 20 o 8423 89 20

exención

8423 90 90

– – Los demás

1,7

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

 

8424 10 00

Extintores, incluso cargados

1,7

8424 20 00

Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

8424 30

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

 

 

– – Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:

 

 

8424 30 01

– – – Con dispositivos de calentamiento

1,7

p/st

8424 30 08

– – – Los demás

1,7

p/st

 

– – Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8424 30 10

– – – De aire comprimido

1,7

8424 30 90

– – – Los demás

1,7

 

Pulverizadores para agricultura u horticultura:

 

 

8424 41 00

– – Pulverizadores portátiles

1,7

p/st

8424 49

– – Los demás:

 

 

8424 49 10

– – – Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

p/st

8424 49 90

– – – Los demás

1,7

p/st

 

Los demás aparatos:

 

 

8424 82

– – Para agricultura u horticultura:

 

 

8424 82 10

– – – Aparatos de riego

1,7

8424 82 90

– – – Los demás

1,7

8424 89

– – Los demás:

 

 

8424 89 40

– – – Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

exención

8424 89 70

– – – Los demás

1,7

8424 90

Partes:

 

 

8424 90 20

– – De aparatos mecánicos de la subpartida 8424 89 40

exención

8424 90 80

– – Los demás

1,7

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

 

 

 

Polipastos:

 

 

8425 11 00

– – Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 19 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Tornos; cabrestantes:

 

 

8425 31 00

– – Con motor eléctrico

exención

p/st

8425 39 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Gatos:

 

 

8425 41 00

– – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

exención

p/st

8425 42 00

– – Los demás gatos hidráulicos

exención

p/st

8425 49 00

– – Los demás

exención

p/st

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

 

 

 

Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

 

 

8426 11 00

– – Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo

exención

8426 12 00

– – Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

exención

8426 19 00

– – Los demás

exención

8426 20 00

Grúas de torre

exención

8426 30 00

Grúas de pórtico

exención

 

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

 

 

8426 41 00

– – Sobre neumáticos

exención

8426 49 00

– – Los demás

exención

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8426 91

– – Diseñados para montarlos sobre vehículos de carretera:

 

 

8426 91 10

– – – Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

exención

p/st

8426 91 90

– – – Los demás

exención

8426 99 00

– – Los demás

exención

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado:

 

 

8427 10

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico:

 

 

8427 10 10

– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

p/st

8427 10 90

– – Las demás

4,5

p/st

8427 20

Las demás carretillas autopropulsadas:

 

 

 

– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m:

 

 

8427 20 11

– – – Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

p/st

8427 20 19

– – – Las demás

4,5

p/st

8427 20 90

– – Las demás

4,5

p/st

8427 90 00

Las demás carretillas

4

p/st

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

 

 

8428 10

Ascensores y montacargas:

 

 

8428 10 20

– – Eléctricos

exención

8428 10 80

– – Los demás

exención

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

 

 

8428 20 20

– – Para productos a granel

exención

8428 20 80

– – Los demás

exención

 

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

 

 

8428 31 00

– – Especialmente diseñados para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

8428 32 00

– – Los demás, de cangilones

exención

8428 33 00

– – Los demás, de banda o correa

exención

8428 39

– – Los demás:

 

 

8428 39 20

– – – Transportadores de rodillos o cilindros

exención

8428 39 90

– – – Los demás

exención

8428 40 00

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

exención

8428 60 00

Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

exención

8428 70 00

Robots industriales

exención

8428 90

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

 

– – Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas:

 

 

8428 90 71

– – – Concebidos para montar en tractores agrícolas

exención

8428 90 79

– – – Los demás

exención

8428 90 90

– – Los demás

exención

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

 

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers):

 

 

8429 11 00

– – De orugas

exención

p/st

8429 19 00

– – Las demás

exención

p/st

8429 20 00

Niveladoras

exención

p/st

8429 30 00

Traíllas (scrapers)

exención

p/st

8429 40

Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras):

 

 

 

– – Apisonadoras (aplanadoras):

 

 

8429 40 10

– – – Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

exención

p/st

8429 40 30

– – – Los demás

exención

p/st

8429 40 90

– – Compactadoras

exención

p/st

 

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 

 

8429 51

– – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

 

 

8429 51 10

– – – Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

p/st

 

– – – Las demás:

 

 

8429 51 91

– – – – Cargadoras de orugas

exención

p/st

8429 51 99

– – – – Las demás

exención

p/st

8429 52

– – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o:

 

 

8429 52 10

– – – Excavadoras de orugas

exención

p/st

8429 52 90

– – – Las demás

exención

p/st

8429 59 00

– – Las demás

exención

p/st

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

 

 

8430 10 00

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

exención

p/st

8430 20 00

Quitanieves

exención

p/st

 

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

 

 

8430 31 00

– – Autopropulsadas

exención

8430 39 00

– – Las demás

exención

 

Las demás máquinas para sondeo o perforación:

 

 

8430 41 00

– – Autopropulsadas

exención

8430 49 00

– – Las demás

exención

8430 50 00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

exención

 

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

 

 

8430 61 00

– – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

exención

p/st

8430 69 00

– – Los demás

exención

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 :

 

 

8431 10 00

De máquinas o aparatos de la partida 8425

exención

8431 20 00

De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

 

De máquinas o aparatos de la partida 8428 :

 

 

8431 31 00

– – De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

exención

8431 39 00

– – Las demás

exención

 

De máquinas o aparatos de las partidas 8426 , 8429 u 8430 :

 

 

8431 41 00

– – Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

exención

8431 42 00

– – Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

exención

8431 43 00

– – De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

exención

8431 49

– – Las demás:

 

 

8431 49 20

– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8431 49 80

– – – Las demás

exención

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

 

 

8432 10 00

Arados

exención

p/st

 

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

 

 

8432 21 00

– – Gradas (rastras) de discos

exención

p/st

8432 29

– – Los demás:

 

 

8432 29 10

– – – Escarificadores y cultivadores

exención

p/st

8432 29 30

– – – Gradas (rastras)

exención

p/st

8432 29 50

– – – Motobinadoras

exención

p/st

8432 29 90

– – – Los demás

exención

p/st

 

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

 

 

8432 31 00

– – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa

exención

p/st

8432 39

– – Las demás:

 

 

 

– – – Sembradoras:

 

 

8432 39 11

– – – – De precisión, con mando central

exención

p/st

8432 39 19

– – – – Las demás

exención

p/st

8432 39 90

– – – Plantadoras y trasplantadoras

exención

p/st

 

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

 

 

8432 41 00

– – Esparcidores de estiércol

exención

p/st

8432 42 00

– – Distribuidores de abonos

exención

p/st

8432 80 00

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

exención

8432 90 00

Partes

exención

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437 ):

 

 

 

Cortadoras de césped:

 

 

8433 11

– – Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

 

 

8433 11 10

– – – Eléctrico

exención

p/st

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Autopropulsadas:

 

 

8433 11 51

– – – – – Con asiento

exención

p/st

8433 11 59

– – – – – Las demás

exención

p/st

8433 11 90

– – – – Las demás

exención

p/st

8433 19

– – Las demás:

 

 

 

– – – Con motor:

 

 

8433 19 10

– – – – Eléctrico

exención

p/st

 

– – – – Las demás:

 

 

 

– – – – – Autopropulsadas:

 

 

8433 19 51

– – – – – – Con asiento

exención

p/st

8433 19 59

– – – – – – Las demás

exención

p/st

8433 19 70

– – – – – Las demás

exención

p/st

8433 19 90

– – – Sin motor

exención

p/st

8433 20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

 

 

8433 20 10

– – Con motor

exención

p/st

 

– – Las demás:

 

 

8433 20 50

– – – Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

exención

p/st

8433 20 90

– – – Las demás

exención

p/st

8433 30 00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

exención

p/st

8433 40 00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

exención

p/st

 

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 

 

8433 51 00

– – Cosechadoras-trilladoras

exención

p/st

8433 52 00

– – Las demás máquinas y aparatos de trillar

exención

p/st

8433 53

– – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

 

 

8433 53 10

– – – Recolectoras de patatas (papas)

exención

p/st

8433 53 30

– – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

exención

p/st

8433 53 90

– – – Las demás

exención

p/st

8433 59

– – Los demás:

 

 

 

– – – Recogedoras-picadoras:

 

 

8433 59 11

– – – – Autopropulsadas

exención

p/st

8433 59 19

– – – – Las demás

exención

p/st

8433 59 85

– – – Las demás

exención

p/st

8433 60 00

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

exención

8433 90 00

Partes

exención

8434

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera:

 

 

8434 10 00

Máquinas de ordeñar

exención

8434 20 00

Máquinas y aparatos para la industria lechera

exención

8434 90 00

Partes

exención

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares:

 

 

8435 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8435 90 00

Partes

1,7

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas:

 

 

8436 10 00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

 

Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

 

 

8436 21 00

– – Incubadoras y criadoras

1,7

8436 29 00

– – Los demás

1,7

8436 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8436 80 10

– – Para la silvicultura

1,7

p/st

8436 80 90

– – Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8436 91 00

– – De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

8436 99 00

– – Las demás

1,7

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural):

 

 

8437 10 00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

p/st

8437 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8437 90 00

Partes

1,7

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales:

 

 

8438 10

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias:

 

 

8438 10 10

– – Para panadería, pastelería y galletería

1,7

8438 10 90

– – Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

8438 20 00

Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

8438 30 00

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

8438 40 00

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

8438 50 00

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

8438 60 00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

1,7

8438 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8438 80 10

– – Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

 

– – Los demás:

 

 

8438 80 91

– – – Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

8438 80 99

– – – Los demás

1,7

8438 90 00

Partes

1,7

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón:

 

 

8439 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

8439 30 00

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

 

Partes:

 

 

8439 91 00

– – De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 99 00

– – Las demás

1,7

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:

 

 

8440 10

Máquinas y aparatos:

 

 

8440 10 10

– – Plegadoras

1,7

8440 10 20

– – Ensambladoras

1,7

8440 10 30

– – Cosedoras o grapadoras

1,7

8440 10 40

– – Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

8440 10 90

– – Los demás

1,7

8440 90 00

Partes

1,7

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo:

 

 

8441 10

Cortadoras:

 

 

8441 10 10

– – Cortadoras-bobinadoras

1,7

8441 10 20

– – Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

8441 10 30

– – Guillotinas de una sola hoja

1,7

8441 10 70

– – Las demás

1,7

8441 20 00

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

8441 30 00

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

8441 40 00

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

8441 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8441 90

Partes:

 

 

8441 90 10

– – De cortadoras

1,7

8441 90 90

– – Las demás

1,7

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 8456 a 8465 ) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

 

 

8442 30 00

Máquinas, aparatos y material

exención

p/st

8442 40 00

Partes de estas máquinas, aparatos o material

exención

8442 50 00

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

exención

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios:

 

 

 

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 :

 

 

8443 11 00

– – Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

p/st

8443 12 00

– – Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

1,7

p/st

8443 13

– – Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset:

 

 

 

– – – Alimentados con hojas:

 

 

8443 13 10

– – – – Usados

1,7

p/st

 

– – – – Nuevos, con hojas de formato:

 

 

8443 13 32

– – – – – Inferior o igual a 53 × 75 cm

1,7

p/st

8443 13 34

– – – – – Superior a 53 × 75 cm pero inferior o igual a 75 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 38

– – – – – Superior a 75 × 107 cm

1,7

p/st

8443 13 90

– – – Los demás

1,7

p/st

8443 14 00

– – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 15 00

– – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

p/st

8443 16 00

– – Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

p/st

8443 17 00

– – Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

p/st

8443 19

– – Los demás:

 

 

8443 19 20

– – – Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

p/st

8443 19 40

– – – Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (31)

1,7 (42)

p/st

8443 19 70

– – – Los demás

1,7

p/st

 

Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:

 

 

8443 31 00

– – Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

exención

p/st

8443 32

– – Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

 

 

8443 32 10

– – – Impresoras

exención

p/st

8443 32 80

– – – Las demás

exención

p/st

8443 39 00

– – Las demás

exención

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

8443 91

– – Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 :

 

 

8443 91 10

– – – De aparatos de la subpartida 8443 19 40

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8443 91 91

– – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8443 91 99

– – – – Las demás

exención

8443 99

– – Los demás:

 

 

8443 99 10

– – – Conjuntos electrónicos montados

exención

8443 99 90

– – – Los demás

exención

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial:

 

 

8444 00 10

– Máquinas para extrudir

1,7

p/st

8444 00 90

– Las demás

1,7

p/st

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 :

 

 

 

Máquinas para la preparación de materia textil:

 

 

8445 11 00

– – Cardas

1,7

p/st

8445 12 00

– – Peinadoras

1,7

p/st

8445 13 00

– – Mecheras

1,7

p/st

8445 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

8445 20 00

Máquinas para hilar materia textil

1,7

p/st

8445 30 00

Máquinas para doblar o retorcer materia textil

1,7

p/st

8445 40 00

Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

1,7

p/st

8445 90 00

Las demás

1,7

p/st

8446

Telares:

 

 

8446 10 00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

p/st

 

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

 

 

8446 21 00

– – De motor

1,7

p/st

8446 29 00

– – Los demás

1,7

p/st

8446 30 00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

p/st

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones:

 

 

 

Máquinas circulares de tricotar:

 

 

8447 11 00

– – Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

1,7

p/st

8447 12 00

– – Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

1,7

p/st

8447 20

Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:

 

 

8447 20 20

– – Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

p/st

8447 20 80

– – Las demás

1,7

p/st

8447 90 00

Las demás

1,7

p/st

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos):

 

 

 

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 :

 

 

8448 11 00

– – Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

8448 19 00

– – Los demás

1,7

8448 20 00

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

 

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 31 00

– – Guarniciones de cardas

1,7

8448 32 00

– – De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

8448 33 00

– – Husos y sus aletas, anillos y cursores

1,7

8448 39 00

– – Los demás

1,7

 

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 42 00

– – Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

8448 49 00

– – Los demás

1,7

 

Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 51

– – Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas:

 

 

8448 51 10

– – – Platinas

1,7

8448 51 90

– – – Los demás

1,7

8448 59 00

– – Los demás

1,7

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

 

 

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

 

 

8450 11

– – Máquinas totalmente automáticas:

 

 

 

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

 

 

8450 11 11

– – – – De carga frontal

3

p/st

8450 11 19

– – – – De carga superior

3

p/st

8450 11 90

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

p/st

8450 12 00

– – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

p/st

8450 19 00

– – Las demás

2,7

p/st

8450 20 00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

p/st

8450 90 00

Partes

2,7

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:

 

 

8451 10 00

Máquinas para limpieza en seco

2,2

 

Máquinas para secar:

 

 

8451 21 00

– – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

2,2

8451 29 00

– – Las demás

2,2

8451 30 00

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

2,2

p/st

8451 40 00

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

8451 50 00

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

8451 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8451 80 10

– – Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

8451 80 30

– – Máquinas para aprestar o acabar

2,2

8451 80 80

– – Las demás

2,2

8451 90 00

Partes

2,2

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

8452 10

Máquinas de coser domésticas:

 

 

 

– – Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor:

 

 

8452 10 11

– – – Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

5,7

p/st

8452 10 19

– – – Las demás

9,7

p/st

8452 10 90

– – Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

p/st

 

Las demás máquinas de coser:

 

 

8452 21 00

– – Unidades automáticas

3,7

p/st

8452 29 00

– – Las demás

3,7

p/st

8452 30 00

Agujas para máquinas de coser

2,7

1 000  p/st

8452 90 00

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

2,7

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser):

 

 

8453 10 00

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

8453 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

8453 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8453 90 00

Partes

1,7

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones:

 

 

8454 10 00

Convertidores

1,7

8454 20 00

Lingoteras y cucharas de colada

1,7

8454 30

Máquinas de colar (moldear):

 

 

8454 30 10

– – Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

8454 30 90

– – Las demás

1,7

8454 90 00

Partes

1,7

8455

Laminadores para metal y sus cilindros:

 

 

8455 10 00

Laminadores de tubos

2,7

 

Los demás laminadores:

 

 

8455 21 00

– – Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

8455 22 00

– – Para laminar en frío

2,7

8455 30

Cilindros de laminadores:

 

 

8455 30 10

– – De fundición

2,7

 

– – De acero forjado:

 

 

8455 30 31

– – – Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

8455 30 39

– – – Cilindros de trabajo en frío

2,7

8455 30 90

– – Los demás

2,7

8455 90 00

Las demás partes

2,7

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua:

 

 

 

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:

 

 

8456 11

– – Que operen mediante láser:

 

 

8456 11 10

– – – Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8456 11 90

– – – Los demás

4,5

p/st

8456 12

– – Que operen mediante otros haces de luz o de fotones:

 

 

8456 12 10

– – – Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8456 12 90

– – – Los demás

4,5

p/st

8456 20 00

Que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8456 30

Que operen por electroerosión:

 

 

 

– – De control numérico:

 

 

8456 30 11

– – – De corte por hilo

3,5

p/st

8456 30 19

– – – Las demás

3,5

p/st

8456 30 90

– – Las demás

3,5

p/st

8456 40 00

Que operen mediante chorro de plasma

3,5

p/st

8456 50 00

Máquinas para cortar por chorro de agua

1,7

p/st

8456 90 00

Las demás

3,5

p/st

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal:

 

 

8457 10

Centros de mecanizado:

 

 

8457 10 10

– – Horizontales

2,7

p/st

8457 10 90

– – Los demás

2,7

p/st

8457 20 00

Máquinas de puesto fijo

2,7

p/st

8457 30

Máquinas de puestos múltiples:

 

 

8457 30 10

– – De control numérico

2,7

p/st

8457 30 90

– – Las demás

2,7

p/st

8458

Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal:

 

 

 

Tornos horizontales:

 

 

8458 11

– – De control numérico:

 

 

8458 11 20

– – – Centros de torneado

2,7

p/st

 

– – – Tornos automáticos:

 

 

8458 11 41

– – – – Monohusillo

2,7

p/st

8458 11 49

– – – – Multihusillos

2,7

p/st

8458 11 80

– – – Los demás

2,7

p/st

8458 19 00

– – Los demás

2,7

p/st

 

Los demás tornos:

 

 

8458 91

– – De control numérico:

 

 

8458 91 20

– – – Centros de torneado

2,7

p/st

8458 91 80

– – – Los demás

2,7

p/st

8458 99 00

– – Los demás

2,7

p/st

8459

Máquinas herramienta (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458 ):

 

 

8459 10 00

Unidades de mecanizado de correderas

2,7

p/st

 

Las demás máquinas de taladrar:

 

 

8459 21 00

– – De control numérico

2,7

p/st

8459 29 00

– – Las demás

2,7

p/st

 

Las demás escariadoras-fresadoras:

 

 

8459 31 00

– – De control numérico

1,7

p/st

8459 39 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Las demás escariadoras:

 

 

8459 41 00

– – De control numérico

1,7

p/st

8459 49 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas de fresar de consola:

 

 

8459 51 00

– – De control numérico

2,7

p/st

8459 59 00

– – Las demás

2,7

p/st

 

Las demás máquinas de fresar:

 

 

8459 61

– – De control numérico:

 

 

8459 61 10

– – – De fresar útiles

2,7

p/st

8459 61 90

– – – Las demás

2,7

p/st

8459 69

– – Las demás:

 

 

8459 69 10

– – – De fresar útiles

2,7

p/st

8459 69 90

– – – Las demás

2,7

p/st

8459 70 00

Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

p/st

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 ):

 

 

 

Máquinas de rectificar superficies planas:

 

 

8460 12 00

– – De control numérico

1,7

p/st

8460 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Las demás máquinas de rectificar:

 

 

8460 22 00

– – Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico

1,7

p/st

8460 23 00

– – Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control numérico

1,7

p/st

8460 24 00

– – Las demás, de control numérico

1,7

p/st

8460 29

– – Las demás:

 

 

8460 29 10

– – – Para superficies cilíndricas

2,7

p/st

8460 29 90

– – – Las demás

2,7

p/st

 

Máquinas de afilar:

 

 

8460 31 00

– – De control numérico

1,7

p/st

8460 39 00

– – Las demás

1,7

p/st

8460 40

Máquinas de lapear (bruñir):

 

 

8460 40 10

– – De control numérico

1,7

p/st

8460 40 90

– – Las demás

1,7

p/st

8460 90 00

Las demás

1,7

p/st

8461

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

8461 20 00

Máquinas de limar o mortajar

1,7

p/st

8461 30

Máquinas de brochar:

 

 

8461 30 10

– – De control numérico

1,7

p/st

8461 30 90

– – Las demás

1,7

p/st

8461 40

Máquinas de tallar o acabar engranajes:

 

 

 

– – Máquinas de tallar engranajes:

 

 

 

– – – De tallar engranajes cilíndricos:

 

 

8461 40 11

– – – – De control numérico

2,7

p/st

8461 40 19

– – – – Las demás

2,7

p/st

 

– – – De tallar otros engranajes:

 

 

8461 40 31

– – – – De control numérico

1,7

p/st

8461 40 39

– – – – Las demás

1,7

p/st

 

– – Máquinas de acabar engranajes:

 

 

 

– – – En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

 

 

8461 40 71

– – – – De control numérico

2,7

p/st

8461 40 79

– – – – Las demás

2,7

p/st

8461 40 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8461 50

Máquinas de aserrar o trocear:

 

 

 

– – Máquinas de aserrar:

 

 

8461 50 11

– – – Circulares

1,7

p/st

8461 50 19

– – – Las demás

1,7

p/st

8461 50 90

– – Máquinas de trocear

1,7

p/st

8461 90 00

Las demás

2,7

p/st

8462

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

 

 

 

Máquinas (incluidas las prensas), para trabajar en caliente, de forjar con matrices o forjado libre, o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar:

 

 

8462 11

– – Máquinas de forjar con matriz cerrada:

 

 

8462 11 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 11 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 19

– – Las demás:

 

 

8462 19 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 19 90

– – – Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, para productos planos:

 

 

8462 22

– – Máquinas de conformar perfiles:

 

 

8462 22 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 22 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 23 00

– – Prensas plegadoras, de control numérico

2,7

p/st

8462 24 00

– – Prensas para paneles, de control numérico

2,7

p/st

8462 25 00

– – Máquinas de perfilar rodillos, de control numérico

2,7

p/st

8462 26 00

– – Las demás máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, de control numérico

2,7

p/st

8462 29 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Líneas de hendido, lineas de corte longitudinal y demás máquinas (excepto las prensas) de cizallar, para productos planos, excepto las combinadas de cizallar y punzonar:

 

 

8462 32

– – Líneas de hendido y líneas de corte longitudinal:

 

 

8462 32 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 32 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 33 00

– – Máquinas de cizallar, de control numérico

2,7

p/st

8462 39 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas (excepto las prensas) de punzonar, entallar o mordiscar, para productos planos, incluso las combinadas de cizallar y punzonar:

 

 

8462 42 00

– – De control numérico

2,7

p/st

8462 49 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas para trabajar tubos, tubería, perfiles huecos, perfiles y barras (excepto las prensas):

 

 

8462 51 00

– – De control numérico

2,7

p/st

8462 59 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Prensas de metal en frío:

 

 

8462 61

– – Prensas hidráulicas:

 

 

8462 61 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 61 90

– – – Las demás

2,7

p/st

8462 62

– – Prensas mecánicas:

 

 

8462 62 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 62 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 63

– – Servoprensas:

 

 

8462 63 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 63 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 69

– – Las demás:

 

 

8462 69 10

– – – De control numérico

2,7

p/st

8462 69 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8462 90

Las demás:

 

 

8462 90 10

– – De control numérico

2,7

p/st

8462 90 90

– – Las demás

1,7

p/st

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia:

 

 

8463 10

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:

 

 

8463 10 10

– – Bancos de estirar alambres

2,7

p/st

8463 10 90

– – Los demás

2,7

p/st

8463 20 00

Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

p/st

8463 30 00

Máquinas para trabajar alambre

2,7

p/st

8463 90 00

Las demás

2,7

p/st

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío:

 

 

8464 10 00

Máquinas de aserrar

2,2

p/st

8464 20

Máquinas de amolar o pulir:

 

 

 

– – Para trabajar vidrio:

 

 

8464 20 11

– – – De cristales de óptica

2,2

p/st

8464 20 19

– – – Las demás

2,2

8464 20 80

– – Las demás

2,2

8464 90 00

Las demás

2,2

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares:

 

 

8465 10

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones:

 

 

8465 10 10

– – Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

8465 10 90

– – Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

8465 20 00

Centros de mecanizado

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8465 91

– – Máquinas de aserrar:

 

 

8465 91 10

– – – De cinta

2,7

p/st

8465 91 20

– – – Circulares

2,7

p/st

8465 91 90

– – – Las demás

2,7

p/st

8465 92 00

– – Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

p/st

8465 93 00

– – Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

p/st

8465 94 00

– – Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

p/st

8465 95 00

– – Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

p/st

8465 96 00

– – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

p/st

8465 99 00

– – Las demás

2,7

p/st

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo:

 

 

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática:

 

 

 

– – Portaútiles:

 

 

8466 10 20

– – – Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

 

– – – Los demás:

 

 

8466 10 31

– – – – Para tornos

1,2

8466 10 38

– – – – Los demás

1,2

8466 10 80

– – Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

8466 20

Portapiezas:

 

 

8466 20 20

– – Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

 

– – Los demás:

 

 

8466 20 91

– – – Para tornos

1,2

8466 20 98

– – – Los demás

1,2

8466 30 00

Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas

1,2

 

Los demás:

 

 

8466 91

– – Para máquinas de la partida 8464 :

 

 

8466 91 20

– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 91 95

– – – Los demás

1,2

8466 92

– – Para máquinas de la partida 8465 :

 

 

8466 92 20

– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 92 80

– – – Los demás

1,2

8466 93

– – Para máquinas de las partidas 8456 a 8461 :

 

 

8466 93 40

– – – Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456 11 10 , 8456 12 10 , 8456 20 , 8456 30 , 8457 10 , 8458 91 , 8459 21 00 , 8459 61 o 8461 50 de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos, placas de circuitos impresos, partes de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para procesamiento de datos

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8466 93 50

– – – – Para máquinas de la subpartida 8456 50 00

1,7

8466 93 60

– – – – Los demás

1,2

8466 94 00

– – Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

1,2

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

 

 

 

Neumáticas:

 

 

8467 11

– – Rotativas, incluso de percusión:

 

 

8467 11 10

– – – Para el trabajo de metal

1,7

8467 11 90

– – – Las demás

1,7

8467 19 00

– – Las demás

1,7

 

Con motor eléctrico incorporado:

 

 

8467 21

– – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas:

 

 

8467 21 10

– – – Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8467 21 91

– – – – Electroneumáticos

2,7

p/st

8467 21 99

– – – – Los demás

2,7

p/st

8467 22

– – Sierras, incluidas las tronzadoras:

 

 

8467 22 10

– – – Tronzadoras

2,7

p/st

8467 22 30

– – – Sierras circulares

2,7

p/st

8467 22 90

– – – Las demás

2,7

p/st

8467 29

– – Las demás:

 

 

8467 29 20

– – – Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Amoladoras y lijadoras:

 

 

8467 29 51

– – – – – Amoladoras angulares

2,7

p/st

8467 29 53

– – – – – Lijadoras de banda

2,7

p/st

8467 29 59

– – – – – Las demás

2,7

p/st

8467 29 70

– – – – Cepillos

2,7

p/st

8467 29 80

– – – – Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

p/st

8467 29 85

– – – – Las demás

2,7

p/st

 

Las demás herramientas:

 

 

8467 81 00

– – Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

p/st

8467 89 00

– – Las demás

1,7

 

Partes:

 

 

8467 91 00

– – De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

8467 92 00

– – De herramientas neumáticas

1,7

8467 99 00

– – Las demás

1,7

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para temple superficial:

 

 

8468 10 00

Sopletes manuales

2,2

8468 20 00

Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

8468 80 00

Las demás máquinas y aparatos

2,2

8468 90 00

Partes

2,2

[8469 ]

 

 

 

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

 

 

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

exención

p/st

 

Las demás máquinas de calcular electrónicas:

 

 

8470 21 00

– – Con dispositivo de impresión incorporado

exención

p/st

8470 29 00

– – Las demás

exención

p/st

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

exención

p/st

8470 50 00

Cajas registradoras

exención

p/st

8470 90 00

Las demás

exención

p/st

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

8471 30 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

exención

p/st

 

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

 

 

8471 41 00

– – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

exención

p/st

8471 49 00

– – Las demás presentadas en forma de sistemas

exención

p/st

8471 50 00

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

exención

p/st

8471 60

Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:

 

 

8471 60 60

– – Teclados

exención

p/st

8471 60 70

– – Las demás

exención

p/st

8471 70

Unidades de memoria:

 

 

8471 70 20

– – Unidades de memoria central

exención

p/st

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – Unidades de memoria de disco:

 

 

8471 70 30

– – – – Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

exención

p/st

 

– – – – Las demás:

 

 

8471 70 50

– – – – – Unidades de memoria de disco duro

exención

p/st

8471 70 70

– – – – – Las demás

exención

p/st

8471 70 80

– – – Unidades de memoria de cinta

exención

p/st

8471 70 98

– – – Las demás

exención

p/st

8471 80 00

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8471 90 00

Los demás

exención

p/st

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

 

 

8472 10 00

Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

exención

p/st

8472 30 00

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

p/st

8472 90

Los demás:

 

 

8472 90 10

– – Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

exención

p/st

8472 90 80

– – Los demás

exención

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472 :

 

 

 

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470 :

 

 

8473 21

– – De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 u 8470 29 :

 

 

8473 21 10

– – – Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 21 90

– – – Los demás

exención

8473 29

– – Los demás:

 

 

8473 29 10

– – – Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 29 90

– – – Los demás

exención

8473 30

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 :

 

 

8473 30 20

– – Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 30 80

– – Los demás

exención

8473 40

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472 :

 

 

8473 40 10

– – Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 40 80

– – Los demás

exención

8473 50

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8470 a 8472 :

 

 

8473 50 20

– – Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 50 80

– – Los demás

exención

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

 

 

8474 10 00

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

exención

8474 20 00

Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

exención

 

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

 

 

8474 31 00

– – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

exención

8474 32 00

– – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

exención

8474 39 00

– – Los demás

exención

8474 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8474 80 10

– – Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

exención

8474 80 90

– – Los demás

exención

8474 90

Partes:

 

 

8474 90 10

– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8474 90 90

– – Las demás

exención

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

 

 

8475 10 00

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

 

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

 

 

8475 21 00

– – Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

exención

8475 29 00

– – Las demás

1,7

8475 90

Partes:

 

 

8475 90 10

– – Para máquinas de la subpartida 8475 21 00

exención

8475 90 90

– – Las demás

1,7

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda:

 

 

 

Máquinas automáticas para venta de bebidas:

 

 

8476 21 00

– – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 29 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8476 81 00

– – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 89

– – Las demás:

 

 

8476 89 10

– – – Máquinas para cambiar moneda

exención

p/st

8476 89 90

– – – Las demás

1,7

p/st

8476 90

Partes:

 

 

8476 90 10

– – Partes de máquinas para cambiar moneda

exención

8476 90 90

– – Las demás

1,7

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8477 10 00

Máquinas de moldear por inyección

1,7

p/st

8477 20 00

Extrusoras

1,7

p/st

8477 30 00

Máquinas de moldear por soplado

1,7

p/st

8477 40 00

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

p/st

 

Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

 

 

8477 51 00

– – De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

p/st

8477 59

– – Los demás:

 

 

8477 59 10

– – – Prensas

1,7

p/st

8477 59 80

– – – Las demás

1,7

p/st

8477 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

 

– – Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares:

 

 

8477 80 11

– – – Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

p/st

8477 80 19

– – – Las demás

1,7

p/st

 

– – Las demás:

 

 

8477 80 91

– – – Máquinas para fragmentar

1,7

p/st

8477 80 93

– – – Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

p/st

8477 80 95

– – – Cortadoras y peladoras

1,7

p/st

8477 80 99

– – – Las demás

1,7

8477 90

Partes:

 

 

8477 90 10

– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8477 90 80

– – Las demás

1,7

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8478 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8478 90 00

Partes

1,7

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8479 10 00

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

exención

8479 20 00

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, fijos o animales

1,7

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho:

 

 

8479 30 10

– – Prensas

1,7

8479 30 90

– – Las demás

1,7

8479 40 00

Máquinas de cordelería o cablería

1,7

p/st

8479 50 00

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

 

Pasarelas de embarque para pasajeros:

 

 

8479 71 00

– – De los tipos utilizados en aeropuertos

1,7

8479 79 00

– – Las demás

1,7

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8479 81 00

– – Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

8479 82 00

– – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

8479 83 00

– – Prensas isostáticas en frío

1,7

8479 89

– – Los demás:

 

 

8479 89 30

– – – Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

8479 89 60

– – – Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

8479 89 70

– – – Máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

exención

8479 89 97

– – – Los demás

1,7

8479 90

Partes:

 

 

8479 90 15

– – Partes de máquinas de la subpartida 8479 89 70

exención

 

– – Las demás:

 

 

8479 90 20

– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8479 90 70

– – – Las demás

1,7

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

 

 

8480 10 00

Cajas de fundición

1,7

8480 20 00

Placas de fondo para moldes

1,7

8480 30

Modelos para moldes:

 

 

8480 30 10

– – De madera

1,7

8480 30 90

– – Los demás

2,7

 

Moldes para metal o carburos metálicos:

 

 

8480 41 00

– – Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 49 00

– – Los demás

1,7

8480 50 00

Moldes para vidrio

1,7

8480 60 00

Moldes para materia mineral

1,7

 

Moldes para caucho o plástico:

 

 

8480 71 00

– – Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 79 00

– – Los demás

1,7

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

 

 

8481 10

Válvulas reductoras de presión:

 

 

8481 10 05

– – Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

 

– – Las demás:

 

 

8481 10 19

– – – De fundición o de acero

2,2

8481 10 99

– – – Las demás

2,2

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

 

 

8481 20 10

– – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

8481 20 90

– – Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

8481 30

Válvulas de retención:

 

 

8481 30 91

– – De fundición o de acero

2,2

8481 30 99

– – Las demás

2,2

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad:

 

 

8481 40 10

– – De fundición o de acero

2,2

8481 40 90

– – Las demás

2,2

8481 80

Los demás artículos de grifería y órganos similares:

 

 

 

– – Grifería sanitaria:

 

 

8481 80 11

– – – Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

8481 80 19

– – – Los demás

2,2

 

– – Grifería para radiadores de calefacción central:

 

 

8481 80 31

– – – Llaves termostáticas

2,2

8481 80 39

– – – Las demás

2,2

8481 80 40

– – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Válvulas de regulación:

 

 

8481 80 51

– – – – De temperatura

2,2

8481 80 59

– – – – Las demás

2,2

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

 

 

8481 80 61

– – – – – De fundición

2,2

8481 80 63

– – – – – De acero

2,2

8481 80 69

– – – – – Los demás

2,2

 

– – – – Válvulas de asiento:

 

 

8481 80 71

– – – – – De fundición

2,2

8481 80 73

– – – – – De acero

2,2

8481 80 79

– – – – – Las demás

2,2

8481 80 81

– – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

8481 80 85

– – – – Válvulas de mariposa

2,2

8481 80 87

– – – – Válvulas de membrana

2,2

8481 80 99

– – – – Los demás

2,2

8481 90 00

Partes

2,2

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

 

 

8482 10

Rodamientos de bolas:

 

 

8482 10 10

– – Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8

8482 10 90

– – Los demás

8

8482 20 00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos

8

8482 30 00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

8482 40 00

Rodamientos de agujas, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos de agujas

8

8482 50 00

Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos

8

8482 80 00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

 

Partes:

 

 

8482 91

– – Bolas, rodillos y agujas:

 

 

8482 91 10

– – – Rodillos cónicos

8

8482 91 90

– – – Los demás

7,7

8482 99 00

– – Las demás

8

8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

 

 

8483 10

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

 

 

 

– – Manivelas y cigüeñales:

 

 

8483 10 21

– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4

8483 10 25

– – – De acero forjado

4

8483 10 29

– – – Los demás

4

8483 10 50

– – Árboles articulados

4

8483 10 95

– – Los demás

4

8483 20 00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

6

8483 30

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

 

 

 

– – Cajas de cojinetes:

 

 

8483 30 32

– – – Para rodamientos de cualquier clase

5,7

8483 30 38

– – – Las demás

3,4

8483 30 80

– – Cojinetes

3,4

8483 40

Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

 

 

 

– – Engranajes:

 

 

8483 40 21

– – – Cilíndricos

3,7

8483 40 23

– – – Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

8483 40 25

– – – De tornillos sin fin

3,7

8483 40 29

– – – Los demás

3,7

8483 40 30

– – Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

 

– – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad:

 

 

8483 40 51

– – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

8483 40 59

– – – Los demás

3,7

8483 40 90

– – Los demás

3,7

8483 50

Volantes y poleas, incluidos los motones:

 

 

8483 50 20

– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 50 80

– – Las demás

2,7

8483 60

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

 

 

8483 60 20

– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 60 80

– – Las demás

2,7

8483 90

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

 

 

8483 90 20

– – Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

 

– – Las demás:

 

 

8483 90 81

– – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 90 89

– – – Las demás

2,7

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

 

 

8484 10 00

Juntas metaloplásticas

1,7

8484 20 00

Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

8484 90 00

Los demás

1,7

8485

Máquinas para fabricación aditiva:

 

 

8485 10 00

Por depósito de metal

2,7

p/st

8485 20 00

Por depósito de plástico o caucho

1,7

p/st

8485 30

Por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio:

 

 

8485 30 10

– – Por depósito de yeso, cemento o cerámica

exención

p/st

8485 30 90

– – Las demás

1,7

p/st

8485 80

Las demás:

 

 

8485 80 10

– – Máquinas para la fabricación aditiva por depósito de arena, hormigón u otros productos minerales

exención

p/st

8485 80 90

– – Las demás

1,7

p/st

8485 90

Partes:

 

 

8485 90 10

– – Partes de máquinas de las subpartidas 8485 30 10 o 8485 80 10

exención

8485 90 90

– – Las demás

1,7

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo; partes y accesorios:

 

 

8486 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

exención

8486 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

exención

8486 30 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana

exención

8486 40 00

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) de este Capítulo

exención

8486 90 00

Partes y accesorios

exención

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:

 

 

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas:

 

 

8487 10 10

– – De bronce

1,7

p/st

8487 10 90

– – De otras materias

1,7

p/st

8487 90

Las demás:

 

 

8487 90 40

– – De fundición

1,7

 

– – De hierro o acero:

 

 

8487 90 51

– – – De acero colado o moldeado

1,7

8487 90 57

– – – De hierro o acero forjados o estampados

1,7

8487 90 59

– – – Las demás

1,7

8487 90 90

– – De otras materias

1,7

CAPÍTULO 85
MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b)

las manufacturas de vidrio de la partida 7011 ;

c)

las máquinas y aparatos de la partida 8486 ;

d)

las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018 ), o

e)

los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94.

2.

Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511 , 8512 , 8540 , 8541 u 8542 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504 .

3.

En la partida 8507 , la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares ,que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores eléctricos,- dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados.

4.

Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

a)

las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b)

los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414 ), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421 ), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422 ), las máquinas para lavar ropa (partida 8450 ), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451 , según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452 ), las tijeras eléctricas (partida 8467 ) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516 ).

5.

En la partida 8517 , se entiende por teléfonos inteligentes los teléfonos móviles (celulares) equipados con un sistema operativo diseñado para realizar las funciones de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, tales como la descarga y el funcionamiento simultáneo de varias aplicaciones, incluidas las aplicaciones de terceros, e incluso dotados de otras funciones tales como una cámara digital o un sistema de navegación.

6.

En la partida 8523 :

a)

se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo: «tarjetas de memoria flash» o «tarjetas de memoria electrónica flash») los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo: «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b)

la expresión tarjetas inteligentes(smart cards) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados [un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)], en forma de microplaquitas (chips). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

7.

En la partida 8524 , se entiende por módulos de visualizacióndisplay»)de pantalla plana los dispositivos o aparatos destinados a mostrar información, equipados con al menos una pantalla de visualización, que están diseñados para ser incorporados, antes de su utilización, en artículos comprendidos en otras partidas. Estas pantallas incluyen sin estar limitadas, en su forma, a aquellas que son planas, curvas, flexibles, plegables o expandibles. Los módulos de visualización de pantalla plana pueden incorporar elementos adicionales, incluidos los necesarios para recibir señales de video y distribuir estas señales en píxeles en la pantalla. Sin embargo, la partida 8524 no comprende los módulos de visualización equipados con componentes para convertir señales de video (por ejemplo: un circuito integrado para escalador, un circuito integrado para un decodificador o un procesador de aplicación) o que hayan obtenido el carácter de mercancías de otras partidas.

Con el fin de clasificar los módulos de visualización de pantalla plana definidos en esta Nota, la partida 8524 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.

8.

En la partida 8534 , se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 8542 .

9.

En la partida 8536 , se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

10.

La partida 8537 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 8543 ).

11.

En la partida 8539 , la expresión fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) comprende:

a)

Los módulos de diodos emisores de luz (LED) que son fuentes luminosas eléctricas basadas en diodos emisores de luz (LED), dispuestos en circuitos eléctricos y que contienen otros elementos tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u ópticos. También contienen elementos discretos activos o pasivos o artículos de las partidas 8536 u 8542 con el fin de suministrar alimentación eléctrica o controlar la potencia. Los módulos de diodos emisores de luz (LED) no tienen un casquillo diseñado para permitir su fácil instalación o reemplazo en una luminaria ni para asegurar su contacto eléctrico y fijación mecánica.

b)

Las lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED) que son fuentes luminosas eléctricas constituidas por uno o más módulos de LED, contienen otros elementos tales como eléctricos, mecánicos, térmicos u ópticos. Se distinguen de los módulos de diodos emisores de luz (LED) porque tienen un casquillo diseñado para permitir su fácil instalación o reemplazo en una luminaria y para asegurar su contacto eléctrico y fijación mecánica.

12.

En las partidas 8541 y 8542 , se consideran:

a)

i)

Dispositivos semiconductores, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico o los transductores basados en semiconductores.

Los dispositivos semiconductores también pueden comprender el ensamblaje de varios elementos, incluso equipados con dispositivos activos o pasivos cuyas funciones son auxiliares.

Los transductores basados en semiconductores, a los fines de esta definición, son sensores basados en semiconductores, actuadores basados en semiconductores, resonadores basados en semiconductores y osciladores basados en semiconductores, que son tipos de dispositivos discretos basados en semiconductores, que realizan una función intrínseca y son capaces de convertir cualquier tipo de acción o de fenómeno físico o químico, en una señal eléctrica o convertir una señal eléctrica en una acción o cualquier tipo de fenómeno físico.

Todos los elementos de los transductores basados en semiconductores se combinan indivisiblemente y también pueden incluir los materiales necesarios, unidos indivisiblemente, que permitan su construcción o funcionamiento.

A los fines de la presente definición:

1)

La expresión basados en semiconductores significa construido o fabricado sobre un sustrato semiconductor o constituido por materiales semiconductores, fabricado por medio de tecnología de semiconductores, en los cuales el sustrato o material semiconductor desempeña un papel crítico e insustituible sobre la función y el rendimiento del transductor, y cuyo funcionamiento está basado en las propiedades semiconductoras físicas, eléctricas, químicas y ópticas.

2)

Los fenómenos físicos o químicos se refieren a fenómenos, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de campo magnético, la intensidad de campo eléctrico, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de productos químicos, etc.

3)

Los sensores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar cantidades físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas producidas por variaciones resultantes en las propiedades eléctricas o en la deformación de la estructura mecánica.

4)

Los actuadores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir señales eléctricas en movimiento físico.

5)

Los resonadores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una señal eléctrica externa.

6)

Los osciladores basados en semiconductores son un tipo de dispositivo semiconductor, constituido por estructuras microelectrónicas o mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y que tienen la función de generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida que depende de la geometría física de estas estructuras.

ii)

Diodos emisores de luz (LED), los dispositivos semiconductores basados en materiales semiconductores que transforman la energía eléctrica en radiaciones visibles, infrarrojas o ultravioletas, incluso conectados eléctricamente entre sí e incluso combinados con diodos de protección.

Los diodos emisores de luz (LED) de la partida 8541 no incorporan elementos con el fin de suministrar alimentación eléctrica o controlar la potencia;

b)

circuitos electrónicos integrados:

1)

los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2)

los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3)

los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

4)

los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre si, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 8532 , 8533 , 8541 , o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 8504 , reunidos de modo practicamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos.

A los fines de esta definición:

1)

Los componentes pueden ser discretos, fabricados independientemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO), o se integran a otros componentes.

2)

La expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o fabricado en un chip de circuito integrado.

3)

a)

Los sensores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación de la estructura mecánica. Los fenómenos físicos o químicos se refieren a fenómenos, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad de campo magnético, la intensidad de campo eléctrico, la luz, la radiactividad, la humedad, el flujo, la concentración de productos químicos, etc.

b)

Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico.

c)

Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa.

d)

Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras.

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 8523 .

Notas de subpartida

1.

La subpartida 8525 81 comprende únicamente las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, ultrarrápidas, que tienen una o más de las siguientes características:

- velocidad de grabación superior a 0,5 mm por microsegundo;

- resolución temporal inferior o igual a 50 nanosegundos;

- frecuencia de imagen superior a 225 000 cuadros por segundo.

2.

La subpartida 8525 82 se refiere a las cámaras resistentes a radiaciones que están diseñadas o reforzadas para que puedan funcionar en entornos sujetos a radiaciones elevadas. Estas cámaras están diseñadas para soportar una dosis total de radiación superior a 50 × 103 Gy (silicio) (5 × 106 rad (silicio)) sin degradación operativa.

3.

La subpartida 8525 83 comprende las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras, de visión nocturna, que utilizan un fotocátodo para convertir la luz natural disponible en electrones que se pueden amplificar y convertir para producir una imagen visible. Esta subpartida excluye las cámaras termográficas (infrarrojas) (subpartida 8525 89 , generalmente)

4.

La subpartida 8527 12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

5.

En las subpartidas 8549 11 a 8549 19 , se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Notas complementarias

1.

Las subpartidas 8519 20 10 y 8519 30 00 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos):

 

 

8501 10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

 

 

8501 10 10

– – Motores síncronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8501 10 91

– – – Motores universales

2,7

p/st

8501 10 93

– – – Motores de corriente alterna

2,7

p/st

8501 10 99

– – – Motores de corriente continua

2,7

p/st

8501 20 00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W

2,7

p/st

 

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos:

 

 

8501 31 00

– – De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 32 00

– – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 33 00

– – De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 34 00

– – De potencia superior a 375 kW

2,7

p/st

8501 40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

 

 

8501 40 20

– – De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 40 80

– – De potencia superior a 750 W

2,7

p/st

 

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

 

 

8501 51 00

– – De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 52

– – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

 

 

8501 52 20

– – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 52 30

– – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

p/st

8501 52 90

– – – De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 53

– – De potencia superior a 75 kW:

 

 

8501 53 50

– – – Motores de tracción

2,7

p/st

 

– – – Los demás, de potencia:

 

 

8501 53 81

– – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 53 94

– – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 53 99

– – – – Superior a 750 kW

2,7

p/st

 

Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos:

 

 

8501 61

– – De potencia inferior o igual a 75 kVA:

 

 

8501 61 20

– – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8501 61 80

– – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8501 62 00

– – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8501 63 00

– – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8501 64 00

– – De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

 

Generadores fotovoltaicos de corriente continua:

 

 

8501 71 00

– – De potencia inferior o igual a 50 W

2,7

p/st

8501 72 00

– – De potencia superior a 50 W

2,7

p/st

8501 80 00

Generadores fotovoltaicos de corriente alterna

2,7

p/st

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

 

 

 

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

 

 

8502 11

– – De potencia inferior o igual a 75 kVA:

 

 

8502 11 20

– – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 11 80

– – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8502 12 00

– – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 13

– – De potencia superior a 375 kVA:

 

 

8502 13 20

– – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 13 40

– – – De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000  kVA

2,7

p/st

8502 13 80

– – – De potencia superior a 2 000  kVA

2,7

p/st

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

 

 

8502 20 20

– – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 20 40

– – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 20 60

– – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 20 80

– – De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

 

Los demás grupos electrógenos:

 

 

8502 31 00

– – De energía eólica

2,7

p/st

8502 39

– – Los demás:

 

 

8502 39 20

– – – Turbogeneradores

2,7

p/st

8502 39 80

– – – Los demás

2,7

p/st

8502 40 00

Convertidores rotativos eléctricos

2,7

p/st

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502 :

 

 

8503 00 10

– Zunchos no magnéticos

2,7

8503 00 20

– Laminaciones y núcleos de estátores y rotores de acero, estén apilados o no

2,7

 

– Las demás:

 

 

8503 00 91

– – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8503 00 98

– – Las demás

2,7

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 10

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

 

 

8504 10 20

– – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

p/st

8504 10 80

– – Los demás

3,7

p/st

 

Transformadores de dieléctrico líquido:

 

 

8504 21 00

– – De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

p/st

8504 22

– – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000  kVA:

 

 

8504 22 10

– – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600  kVA

3,7

p/st

8504 22 90

– – – De potencia superior a 1 600  kVA pero inferior o igual a 10 000  kVA

3,7

p/st

8504 23 00

– – De potencia superior a 10 000  kVA

3,7

p/st

 

Los demás transformadores:

 

 

8504 31

– – De potencia inferior o igual a 1 kVA:

 

 

 

– – – Transformadores de medida:

 

 

8504 31 21

– – – – Para medir tensiones

3,7

p/st

8504 31 29

– – – – Los demás

3,7

p/st

8504 31 80

– – – Los demás

3,7

p/st

8504 32 00

– – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

3,7

p/st

8504 33 00

– – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7

p/st

8504 34 00

– – De potencia superior a 500 kVA

3,7

p/st

8504 40

Convertidores estáticos:

 

 

8504 40 60

– – Cargadores de acumuladores

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8504 40 83

– – – Rectificadores

exención

 

– – – Onduladores:

 

 

8504 40 85

– – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

exención

8504 40 86

– – – – De potencia superior a 7,5 kVA

exención

8504 40 95

– – – Los demás

exención

8504 50 00

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

exención

8504 90

Partes:

 

 

 

– – De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 90 11

– – – Núcleos de ferrita

exención

8504 90 13

– – – Laminaciones y núcleos de acero, estén apilados o enrollados o no

exención

8504 90 17

– – – Las demás

exención

8504 90 90

– – De convertidores estáticos

exención

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

 

 

 

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

 

 

8505 11

– – De metal:

 

 

8505 11 10

– – – Que contengan neodimio, praseodimio, disprosio o samario

2,2

8505 11 90

– – – Los demás

2,2

8505 19

– – Los demás:

 

 

8505 19 10

– – – Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

8505 19 90

– – – Los demás

2,2

8505 20 00

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

8505 90

Los demás, incluidas las partes:

 

 

 

– – Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción:

 

 

8505 90 21

– – – Electroimanes de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética distintos de los electroimanes de la partida 9018

exención

8505 90 29

– – – Los demás

1,8

8505 90 50

– – Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

8505 90 90

– – Partes

1,8

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

 

 

8506 10

De dióxido de manganeso:

 

 

 

– – Alcalinas:

 

 

8506 10 11

– – – Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 18

– – – Las demás

4,7

p/st

 

– – Las demás:

 

 

8506 10 91

– – – Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 98

– – – Las demás

4,7

p/st

8506 30 00

De óxido de mercurio

4,7

p/st

8506 40 00

De óxido de plata

4,7

p/st

8506 50

De litio:

 

 

8506 50 10

– – Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 50 30

– – Pilas de botón

4,7

p/st

8506 50 90

– – Las demás

4,7

p/st

8506 60 00

De aire-cinc

4,7

p/st

8506 80

Las demás pilas y baterías de pilas:

 

 

8506 80 05

– – Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

exención

p/st

8506 80 80

– – Las demás

4,7

p/st

8506 90 00

Partes

4,7

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

 

 

8507 10

De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

 

 

8507 10 20

– – Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 80

– – Los demás

3,7

p/st

8507 20

Los demás acumuladores de plomo:

 

 

8507 20 20

– – Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 80

– – Los demás

3,7

ce/el

8507 30

De níquel-cadmio:

 

 

8507 30 20

– – Herméticamente cerrados

2,6

p/st

8507 30 80

– – Los demás

2,6

ce/el

8507 50 00

De níquel-hidruro metálico

2,7

p/st

8507 60 00

De iones de litio

2,7

p/st

8507 80 00

Los demás acumuladores

2,7

p/st

8507 90

Partes:

 

 

8507 90 30

– – Separadores

2,7

8507 90 80

– – Las demás

2,7

8508

Aspiradoras:

 

 

 

Con motor eléctrico incorporado:

 

 

8508 11 00

– – De potencia inferior o igual a 1 500  W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2

p/st

8508 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

8508 60 00

Las demás aspiradoras

1,7

p/st

8508 70 00

Partes

1,7

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 :

 

 

8509 40 00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

p/st

8509 80 00

Los demás aparatos

2,2

8509 90 00

Partes

2,2

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

 

 

8510 10 00

Afeitadoras

2,2

p/st

8510 20 00

Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

p/st

8510 30 00

Aparatos de depilar

2,2

p/st

8510 90 00

Partes

2,2

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

 

 

8511 10 00

Bujías de encendido

3,2

8511 20 00

Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

3,2

8511 30 00

Distribuidores; bobinas de encendido

3,2

8511 40 00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

3,2

8511 50 00

Los demás generadores

3,2

8511 80 00

Los demás aparatos y dispositivos

3,2

8511 90 00

Partes

3,2

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539 ), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

 

 

8512 10 00

Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

8512 30

Aparatos de señalización acústica:

 

 

8512 30 10

– – Alarmas antirrobo de los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

p/st

8512 30 90

– – Los demás

2,7

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

8512 90

Partes:

 

 

8512 90 10

– – De aparatos de la subpartida 8512 30 10

2,2

8512 90 90

– – Las demás

2,7

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ):

 

 

8513 10 00

Lámparas

5,7

8513 90 00

Partes

5,7

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas:

 

 

 

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

 

 

8514 11 00

– – Prensas isostáticas en caliente

2,2

p/st

8514 19

– – Los demás:

 

 

8514 19 10

– – – Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

p/st

8514 19 80

– – – Los demás hornos

2,2

p/st

8514 20

Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

 

 

8514 20 10

– – Que funcionen por inducción

2,2

p/st

8514 20 80

– – Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

p/st

 

Los demás hornos:

 

 

8514 31

– – Hornos de haces de electrones:

 

 

8514 31 10

– – – De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

exención

p/st

8514 31 90

– – – Los demás

2,2

p/st

8514 32

– – Hornos de plasma y hornos de arco al vacío:

 

 

8514 32 10

– – – De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

exención

p/st

8514 32 90

– – – Los demás

2,2

p/st

8514 39

– – Los demás:

 

 

8514 39 10

– – – De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

exención

p/st

8514 39 90

– – – Los demás

2,2

p/st

8514 40 00

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

p/st

8514 90

Partes:

 

 

8514 90 30

– – De hornos de la subpartidas 8514 31 10 , 8514 32 10 u 8514 39 10

exención

8514 90 70

– – Los demás

2,2

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:

 

 

 

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

 

 

8515 11 00

– – Soldadores y pistolas para soldar

2,7

8515 19

– – Los demás:

 

 

8515 19 10

– – – Máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

exención

8515 19 90

– – – Los demás

2,7

 

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

 

 

8515 21 00

– – Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 29 00

– – Los demás

2,7

 

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

 

 

8515 31 00

– – Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y:

 

 

8515 39 13

– – – – Un transformador

2,7

8515 39 18

– – – – Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

8515 39 90

– – – Los demás

2,7

8515 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8515 80 10

– – Para tratamiento de metales

2,7

p/st

8515 80 90

– – Los demás

2,7

p/st

8515 90

Partes:

 

 

8515 90 20

– – De las máquinas de soldadura por ola de la subpartida 8515 19 10

exención

8515 90 80

– – Los demás

2,7

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545 ):

 

 

8516 10

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:

 

 

8516 10 11

– – De calentamiento instantáneo

2,7

p/st

8516 10 80

– – Los demás

2,7

p/st

 

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

 

 

8516 21 00

– – Radiadores de acumulación

2,7

p/st

8516 29

– – Los demás:

 

 

8516 29 10

– – – Radiadores de circulación de líquido

2,7

p/st

8516 29 50

– – – Radiadores por convección

2,7

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8516 29 91

– – – – Con ventilador incorporado

2,7

p/st

8516 29 99

– – – – Los demás

2,7

p/st

 

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

 

 

8516 31 00

– – Secadores para el cabello

2,7

p/st

8516 32 00

– – Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

8516 33 00

– – Aparatos para secar las manos

2,7

p/st

8516 40 00

Planchas eléctricas

2,7

p/st

8516 50 00

Hornos de microondas

5

p/st

8516 60

Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:

 

 

8516 60 10

– – Cocinas

2,7

p/st

8516 60 50

– – Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

2,7

p/st

8516 60 70

– – Parrillas y asadores

2,7

p/st

8516 60 80

– – Hornos para empotrar

2,7

p/st

8516 60 90

– – Los demás

2,7

p/st

 

Los demás aparatos electrotérmicos:

 

 

8516 71 00

– – Aparatos para la preparación de café o té

2,7

p/st

8516 72 00

– – Tostadoras de pan

2,7

p/st

8516 79

– – Los demás:

 

 

8516 79 20

– – – Freidoras

2,7

p/st

8516 79 70

– – – Los demás

2,7

p/st

8516 80

Resistencias calentadoras:

 

 

8516 80 20

– – Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

8516 80 80

– – Las demás

2,7

8516 90 00

Partes

2,7

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 :

 

 

 

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

 

 

8517 11 00

– – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

exención

p/st

8517 13 00

– – Teléfonos inteligentes

exención

p/st

8517 14 00

– – Los demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

exención

p/st

8517 18 00

– – Los demás

exención

 

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

 

 

8517 61 00

– – Estaciones base

exención

p/st

8517 62 00

– – Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

exención

8517 69

– – Los demás:

 

 

8517 69 10

– – – Videófonos

exención

p/st

8517 69 20

– – – Interfonos

exención

8517 69 30

– – – Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

exención

p/st

8517 69 90

– – – Los demás

exención

 

Partes:

exención

8517 71 00

– – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

exención

8517 79 00

– – Las demás

exención

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

 

 

8518 10 00

Micrófonos y sus soportes

exención

 

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

 

 

8518 21 00

– – Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

exención

p/st

8518 22 00

– – Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

exención

p/st

8518 29 00

– – Los demás

exención

p/st

8518 30 00

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

exención

8518 40 00

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

exención

p/st

8518 50 00

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

exención

p/st

8518 90 00

Partes

exención

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:

 

 

8519 20

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago:

 

 

8519 20 10

– – Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8519 20 91

– – – De sistema de lectura por rayo láser

9,5

p/st

8519 20 99

– – – Los demás

4,5

p/st

8519 30 00

Giradiscos

2

p/st

 

Los demás aparatos:

 

 

8519 81 00

– – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

exención

p/st

8519 89 00

– – Los demás

exención

p/st

[8520 ]

 

 

 

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

 

 

8521 10 00

De cinta magnética

exención

p/st

8521 90 00

Los demás

exención

p/st

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 :

 

 

8522 10 00

Cápsulas fonocaptoras

4

8522 90 00

Los demás

exención

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37:

 

 

 

Soportes magnéticos:

 

 

8523 21 00

– – Tarjetas con banda magnética incorporada

exención

p/st

8523 29

– – Los demás:

 

 

 

– – – Cintas magnéticas; discos magnéticos:

 

 

8523 29 15

– – – – Sin grabar

exención

p/st

8523 29 19

– – – – Las demás

exención

p/st

8523 29 90

– – – Los demás

exención

 

Soportes ópticos:

 

 

8523 41

– – Sin grabar:

 

 

8523 41 10

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 41 30

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

exención

p/st

8523 41 90

– – – Los demás

exención

8523 49

– – Los demás:

 

 

 

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

 

 

8523 49 10

– – – – Discos versátiles digitales (DVD)

exención

p/st

8523 49 20

– – – – Los demás

exención

p/st

8523 49 90

– – – Los demás

exención

p/st

 

Soportes semiconductores:

 

 

8523 51

– – Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores:

 

 

8523 51 10

– – – Sin grabar

exención

p/st

8523 51 90

– – – Los demás

exención

p/st

8523 52 00

– – Tarjetas inteligentes (smart cards)

exención

p/st

8523 59

– – Los demás:

 

 

8523 59 10

– – – Sin grabar

exención

p/st

8523 59 90

– – – Los demás

exención

p/st

8523 80

Los demás:

 

 

8523 80 10

– – Sin grabar

exención

8523 80 90

– – Los demás

exención

8524

Módulos de visualización («display») de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles:

 

 

 

Sin controladores («drivers») ni circuitos de control:

 

 

8524 11 00

– – De cristal líquido

exención

p/st

8524 12 00

– – De diodos emisores de luz orgánicos (OLED)

exención

p/st

8524 19 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8524 91 00

– – De cristal líquido

exención

p/st

8524 92 00

– – De diodos emisores de luz orgánicos (OLED)

exención

p/st

8524 99 00

– – Los demás

exención

p/st

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

 

 

8525 50 00

Aparatos emisores

exención

p/st

8525 60 00

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

exención

p/st

 

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:

 

 

8525 81 00

– – Ultrarrápidas, especificadas en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

exención

p/st

8525 82 00

– – Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

exención

p/st

8525 83 00

– – Las demás, de visión nocturna, especificadas en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

exención

p/st

8525 89 00

– – Las demás

exención

p/st

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

 

 

8526 10 00

Aparatos de radar

exención

 

Los demás:

 

 

8526 91

– – Aparatos de radionavegación:

 

 

8526 91 20

– – – Receptores de radionavegación

exención

p/st

8526 91 80

– – – Los demás

exención

8526 92 00

– – Aparatos de radiotelemando

exención

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

 

 

 

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

 

 

8527 12 00

– – Radiocasetes de bolsillo

exención

p/st

8527 13 00

– – Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

exención

p/st

8527 19 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

 

 

8527 21

– – Combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

 

8527 21 30

– – – Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8527 21 70

– – – – De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

– – – – Los demás:

 

 

8527 21 92

– – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 98

– – – – – Los demás

10

p/st

8527 29 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 91 00

– – Combinados grabador o reproductor de sonido

exención

p/st

8527 92 00

– – Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

exención

p/st

8527 99 00

– – Los demás

exención

p/st

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

 

 

Monitores con tubo de rayos catódicos:

 

 

8528 42 00

– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 49 00

– – Los demás

exención

p/st

 

Los demás monitores:

 

 

8528 52

– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 :

 

 

8528 52 10

– – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8528 52 91

– – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14 (42)

p/st

8528 52 99

– – – – Los demás

14 (42)

p/st

8528 59 00

– – Los demás

14

p/st

 

Proyectores:

 

 

8528 62 00

– – Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención

p/st

8528 69

– – Los demás:

 

 

8528 69 20

– – – Monocromos

2

p/st

8528 69 80

– – – Los demás

14

p/st

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

 

8528 71 00

– – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de vídeo

exención

p/st

8528 72

– – Los demás, en colores:

 

 

8528 72 10

– – – Teleproyectores

14

p/st

8528 72 20

– – – Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8528 72 30

– – – – Con tubo de imagen incorporado

14

p/st

8528 72 40

– – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14

p/st

8528 72 60

– – – – Con pantalla de plasma (PDP)

14

p/st

8528 72 80

– – – – Los demás

14

p/st

8528 73 00

– – Los demás, monocromos

2

p/st

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528 :

 

 

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos:

 

 

 

– – Antenas:

 

 

8529 10 11

– – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

exención

8529 10 30

– – – Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

exención

8529 10 65

– – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

exención

8529 10 69

– – – Las demás

exención

8529 10 80

– – Filtros y separadores de antena

exención

8529 10 95

– – Los demás

exención

8529 90

Las demás:

 

 

8529 90 15

– – Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528 72 u 8528 73

3

 

– – Los demás:

 

 

8529 90 30

– – – Conjuntos electrónicos montados

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8529 90 93

– – – – Para los aparatos de las partidas 8527 y 8528

exención

8529 90 96

– – – – Las demás

exención

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ):

 

 

8530 10 00

Aparatos para vías férreas o similares

1,7

8530 80 00

Los demás aparatos

1,7

8530 90 00

Partes

1,7

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530 ):

 

 

8531 10

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares:

 

 

8531 10 30

– – De los tipos utilizados para edificios

2,2

p/st

8531 10 95

– – Los demás

2,2

p/st

8531 20

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados:

 

 

8531 20 20

– – Con diodos emisores de luz (LED)

exención

 

– – Con dispositivos de cristal líquido (LCD):

 

 

8531 20 40

– – – De matriz activa

exención

8531 20 95

– – – Los demás

exención

8531 80

Los demás aparatos:

 

 

8531 80 40

– – Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares

2,2

8531 80 70

– – Los demás

exención

8531 90 00

Partes

exención

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

 

 

8532 10 00

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

exención

 

Los demás condensadores fijos:

 

 

8532 21 00

– – De tantalio

exención

8532 22 00

– – Electrolíticos de aluminio

exención

8532 23 00

– – Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

exención

8532 24 00

– – Con dieléctrico de cerámica, multicapas

exención

8532 25 00

– – Con dieléctrico de papel o plástico

exención

8532 29 00

– – Los demás

exención

8532 30 00

Condensadores variables o ajustables

exención

8532 90 00

Partes

exención

8533

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros):

 

 

8533 10 00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

exención

 

Las demás resistencias fijas:

 

 

8533 21 00

– – De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 29 00

– – Las demás

exención

 

Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):

 

 

8533 31 00

– – De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 39 00

– – Las demás

exención

8533 40

Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros):

 

 

8533 40 10

– – De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 40 90

– – Las demás

exención

8533 90 00

Partes

exención

8534 00

Circuitos impresos:

 

 

 

– Que solo lleven elementos conductores y contactos:

 

 

8534 00 11

– – Circuitos multicapas

exención

8534 00 19

– – Los demás

exención

8534 00 90

– Que lleven otros elementos pasivos

exención

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V:

 

 

8535 10 00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

 

Disyuntores:

 

 

8535 21 00

– – Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 29 00

– – Los demás

2,7

8535 30

Seccionadores e interruptores:

 

 

8535 30 10

– – Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 30 90

– – Los demás

2,7

8535 40 00

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

8535 90 00

Los demás

2,7

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

 

 

8536 10

Fusibles y cortacircuitos de fusible:

 

 

8536 10 10

– – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

8536 10 50

– – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 10 90

– – Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 20

Disyuntores:

 

 

8536 20 10

– – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 20 90

– – Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

 

 

8536 30 10

– – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

exención

8536 30 30

– – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

exención

8536 30 90

– – Para intensidades superiores a 125 A

exención

 

Relés:

 

 

8536 41

– – Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

 

8536 41 10

– – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

8536 41 90

– – – Para intensidades superiores a 2 A

2,3

8536 49 00

– – Los demás

2,3

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

 

 

8536 50 03

– – Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

exención

8536 50 05

– – Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

exención

8536 50 07

– – Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

exención

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

 

8536 50 11

– – – – De botón o pulsador

exención

8536 50 15

– – – – Rotativos

exención

8536 50 19

– – – – Los demás

exención

8536 50 80

– – – Los demás

exención

 

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

 

 

8536 61

– – Portalámparas:

 

 

8536 61 10

– – – Portalámparas Edison

2,3

8536 61 90

– – – Los demás

2,3

8536 69

– – Los demás:

 

 

8536 69 10

– – – Para cables coaxiales

exención

8536 69 30

– – – Para circuitos impresos

exención

8536 69 90

– – – Los demás

2,3

8536 70 00

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

8536 90

Los demás aparatos:

 

 

8536 90 01

– – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

exención

8536 90 10

– – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

exención

8536 90 40

– – Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702 , 8703 , 8704 u 8711

2,3

8536 90 95

– – Los demás

exención

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ):

 

 

8537 10

Para una tensión inferior o igual a 1 000  V:

 

 

8537 10 10

– – Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

 

– – Los demás:

 

 

8537 10 91

– – – Aparatos de mando con memoria programable

2,1

8537 10 95

– – – Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

exención

8537 10 98

– – – Los demás

2,1

8537 20

Para una tensión superior a 1 000  V:

 

 

8537 20 91

– – Para una tensión superior a 1 000  V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

8537 20 99

– – Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 :

 

 

8538 10 00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537 , sin sus aparatos

exención

8538 90

Las demás:

 

 

 

– – De sondas de discos (wafers) de material semiconductor:

 

 

8538 90 11

– – – Conjuntos electrónicos montados

3,2 (42)

8538 90 19

– – – Los demás

1,7 (42)

 

– – Los demás:

 

 

8538 90 91

– – – Conjuntos electrónicos montados

3,2

8538 90 99

– – – Los demás

1,7

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

8539 10 00

Faros o unidades «sellados»

2,7

p/st

 

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

 

 

8539 21

– – Halógenos, de volframio (tungsteno):

 

 

8539 21 30

– – – De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

– – – Los demás, para una tensión:

 

 

8539 21 92

– – – – Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 21 98

– – – – Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

8539 22

– – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

 

 

8539 22 10

– – – Reflectores

2,7

p/st

8539 22 90

– – – Los demás

2,7

p/st

8539 29

– – Los demás:

 

 

8539 29 30

– – – De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

– – – Los demás, para una tensión:

 

 

8539 29 92

– – – – Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 29 98

– – – – Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

 

Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

 

 

8539 31

– – Fluorescentes, de cátodo caliente:

 

 

8539 31 10

– – – De dos casquillos

2,7

p/st

8539 31 90

– – – Los demás

2,7

p/st

8539 32

– – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

 

 

8539 32 20

– – – De vapor de mercurio o sodio

2,7

p/st

8539 32 90

– – – De halogenuro metálico

2,7

p/st

8539 39

– – Los demás:

 

 

8539 39 20

– – – Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

p/st

8539 39 80

– – – Los demás

2,7

p/st

 

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

 

8539 41 00

– – Lámparas de arco

2,7

p/st

8539 49 00

– – Los demás

2,7

p/st

 

Fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

8539 51 00

– – Módulos de diodos emisores de luz (LED)

2,7

p/st

8539 52 00

– – Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

3,7

p/st

8539 90

Partes:

 

 

8539 90 10

– – Casquillos

2,7

8539 90 90

– – Las demás

2,7

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos de rayos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539 ):

 

 

 

Tubos de rayos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

 

 

8540 11 00

– – En colores

14

p/st

8540 12 00

– – Monocromos

7,5

p/st

8540 20

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

 

 

8540 20 10

– – Tubos para cámaras de televisión

2,7

p/st

8540 20 80

– – Los demás

2,7

p/st

8540 40 00

Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

p/st

8540 60 00

Los demás tubos de rayos catódicos

2,6

p/st

 

Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas):

 

 

8540 71 00

– – Magnetrones

2,7

p/st

8540 79 00

– – Los demás

2,7

p/st

 

Las demás lámparas, tubos y válvulas:

 

 

8540 81 00

– – Tubos receptores o amplificadores

2,7

p/st

8540 89 00

– – Los demás

2,7

p/st

 

Partes:

 

 

8540 91 00

– – De tubos de rayos catódicos

2,7

8540 99 00

– – Las demás

2,7

8541

Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados:

 

 

8541 10 00

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

exención

 

Transistores (excepto los fototransistores):

 

 

8541 21 00

– – Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

exención

8541 29 00

– – Los demás

exención

8541 30 00

Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

exención

 

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED):

 

 

8541 41 00

– – Diodos emisores de luz (LED)

exención

8541 42 00

– – Células fotovoltaicas sin ensamblar en módulos ni paneles

exención

8541 43 00

– – Células fotovoltaicas ensambladas en módulos o paneles

exención

8541 49 00

– – Los demás

exención

 

Los demás dispositivos semiconductores:

 

 

8541 51 00

– – Transductores basados en semiconductores

exención

8541 59 00

– – Los demás

exención

8541 60 00

Cristales piezoeléctricos montados

exención

8541 90 00

Partes

exención

8542

Circuitos electrónicos integrados:

 

 

 

Circuitos electrónicos integrados:

 

 

8542 31

– – Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos:

 

 

 

– – – Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo:

 

 

8542 31 11

– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

exención

8542 31 19

– – – – Los demás

exención

8542 31 90

– – – Los demás

exención

8542 32

– – Memorias:

 

 

 

– – – Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo:

 

 

8542 32 11

– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

exención

8542 32 19

– – – – Los demás

exención

 

– – – Las demás:

 

 

 

– – – – Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs):

 

 

8542 32 31

– – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 39

– – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 45

– – – – Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)

exención

p/st

8542 32 55

– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

exención

p/st

 

– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs:

 

 

 

– – – – – Flash E2PROMs:

 

 

8542 32 61

– – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 69

– – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención

p/st

8542 32 75

– – – – – Las demás

exención

p/st

8542 32 90

– – – – Las demás memorias

exención

8542 33

– – Amplificadores:

 

 

8542 33 10

– – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

exención

8542 33 90

– – – Los demás

exención

8542 39

– – Los demás:

 

 

 

– – – Las mercancías especificadas en la Nota 12 b) 3) y 4) de este Capítulo:

 

 

8542 39 11

– – – – Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

exención

8542 39 19

– – – – Los demás

exención

8542 39 90

– – – Los demás

exención

8542 90 00

Partes

exención

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

 

 

8543 10 00

Aceleradores de partículas

4

8543 20 00

Generadores de señales

exención

8543 30

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis:

 

 

8543 30 40

– – Máquinas de galvanoplastia o electrólisis del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos

exención

8543 30 70

– – Los demás

3,7

8543 40 00

Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares

3,7

8543 70

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8543 70 01

– – Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos

exención

8543 70 02

– – Amplificadores de microondas

exención

8543 70 03

– – Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos

exención

8543 70 04

– – Grabadores digitales de datos de vuelo

exención

8543 70 05

– – Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio

exención

8543 70 06

– – Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido

exención

8543 70 07

– – Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

exención

8543 70 08

– – Máquinas de limpieza por plasma que eliminan contaminantes orgánicos de muestras y portamuestras de microscopia electrónica

exención

8543 70 09

– – Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

exención

8543 70 10

– – Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

8543 70 30

– – Amplificadores de antena

3,7

8543 70 50

– – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

p/st

8543 70 60

– – Electrificadores de cercas

3,7

8543 70 90

– – Los demás

3,7

8543 90 00

Partes

exención

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

 

 

 

Alambre para bobinar:

 

 

8544 11

– – De cobre:

 

 

8544 11 10

– – – Esmaltado o laqueado

3,7

8544 11 90

– – – Los demás

3,7

8544 19 00

– – Los demás

3,7

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

 

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V:

 

 

8544 42

– – Provistos de piezas de conexión:

 

 

8544 42 10

– – – De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 42 90

– – – Los demás

3,3

8544 49

– – Los demás:

 

 

8544 49 20

– – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

exención

 

– – – Los demás:

 

 

8544 49 91

– – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

 

– – – – Los demás:

 

 

8544 49 93

– – – – – para una tensión inferior o igual a 80 V

3,7

8544 49 95

– – – – – para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000  V

3,7

8544 49 99

– – – – – para una tensión de 1 000  V

3,7

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V:

 

 

8544 60 10

– – Con conductores de cobre

3,7

8544 60 90

– – Con otros conductores

3,7

8544 70 00

Cables de fibras ópticas

exención

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

 

 

 

Electrodos:

 

 

8545 11 00

– – De los tipos utilizados en hornos

2,7

8545 19 00

– – Los demás

2,7

8545 20 00

Escobillas

2,7

8545 90

Los demás:

 

 

8545 90 10

– – Resistencias calentadoras

1,7

8545 90 90

– – Los demás

2,7

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia:

 

 

8546 10 00

De vidrio

3,7

8546 20 00

De cerámica

4,7

8546 90

Los demás:

 

 

8546 90 10

– – De plástico

3,7

8546 90 90

– – Los demás

3,7

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:

 

 

8547 10 00

Piezas aislantes de cerámica

4,7

8547 20 00

Piezas aislantes de plástico

3,7

8547 90 00

Los demás

3,7

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo:

 

 

8548 00 20

– Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención

8548 00 30

– Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

exención

8548 00 90

– Los demás

2,7

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos:

 

 

 

Desperdicios y desechos, de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos, inservibles:

 

 

8549 11

– – Desperdicios y desechos de acumuladores de plomo y ácido; acumuladores de plomo y ácido inservibles:

 

 

8549 11 10

– – – Acumuladores de plomo y ácido inservibles

2,6

8549 11 90

– – – Desperdicios y desechos de acumuladores de plomo y ácido

exención

8549 12

– – Los demás, que contengan plomo, cadmio o mercurio:

 

 

8549 12 10

– – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

8549 12 20

– – – Acumuladores eléctricos inservibles

2,6

8549 12 90

– – – Los demás

exención

8549 13

– – Clasificados por tipo de componente químico, que no contengan plomo, cadmio o mercurio:

 

 

8549 13 10

– – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

8549 13 20

– – – Acumuladores eléctricos inservibles

2,6

8549 13 90

– – – Los demás

exención

8549 14

– – Sin clasificar, que no contengan plomo, cadmio o mercurio:

 

 

8549 14 10

– – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

8549 14 20

– – – Acumuladores eléctricos inservibles

2,6

8549 14 90

– – – Los demás

exención

8549 19

– – Los demás:

 

 

8549 19 10

– – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

8549 19 20

– – – Acumuladores eléctricos inservibles

2,6

8549 19 90

– – – Los demás

exención

 

De los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metales preciosos:

 

 

8549 21 00

– – Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

exención

8549 29 00

– – Los demás

exención

 

Los demás ensamblajes eléctricos y electrónicos, y tarjetas de circuitos impresos:

 

 

8549 31 00

– – Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

exención

8549 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

8549 91 00

– – Que contengan pilas, baterías de pilas, acumuladores eléctricos, interruptores de mercurio, vidrio de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados, o componentes eléctricos o electrónicos que contengan cadmio, mercurio, plomo o bifenilos policlorados (PCB)

exención

8549 99 00

– – Los demás

exención

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1.

Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506 ).

2.

No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a)

las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484 ), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016 );

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c)

los artículos del Capítulo 82 (herramientas);

d)

los artículos de la partida 8306 ;

e)

las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479 , así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483 ;

f)

las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);

g)

los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;

h)

los artículos del Capítulo 91;

ij)

las armas (Capítulo 93);

k)

las luminarias y los aparatos de alumbrado, y sus partes, de la partida 9405 ;

l)

los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603 ).

3.

En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

4.

En esta Sección:

a)

los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

b)

los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;

c)

las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

5.

Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a)

del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b)

del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c)

del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que estos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

Notas complementarias

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota complementaria 3 del Capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de estos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2.

A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608 , 8805 , 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.
CAPÍTULO 86
VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810 );

b)

los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302 ;

c)

los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530 .

2.

Se clasifican en la partida 8607 , entre otros:

a)

los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b)

los chasis, bojes y «bissels»;

c)

las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d)

los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e)

los artículos de carrocería.

3.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608 , entre otros:

a)

las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b)

los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8601

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

 

 

8601 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8601 20 00

De acumuladores eléctricos

1,7

p/st

8602

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

 

 

8602 10 00

Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

8602 90 00

Los demás

1,7

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604 :

 

 

8603 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8603 90 00

Los demás

1,7

p/st

8604 00 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

p/st

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

1,7

p/st

8606

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

 

 

8606 10 00

Vagones cisterna y similares

1,7

p/st

8606 30 00

Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606 10

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8606 91

– – Cubiertos y cerrados:

 

 

8606 91 10

– – – Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

p/st

8606 91 80

– – – Los demás

1,7

p/st

8606 92 00

– – Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

p/st

8606 99 00

– – Los demás

1,7

p/st

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares:

 

 

 

Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes:

 

 

8607 11 00

– – Bojes y «bissels», de tracción

1,7

8607 12 00

– – Los demás bojes y «bissels»

1,7

8607 19

– – Los demás, incluidas las partes:

 

 

8607 19 10

– – – Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

2,7

8607 19 90

– – – Partes de bojes, «bissels» y similares

1,7

 

Frenos y sus partes:

 

 

8607 21

– – Frenos de aire comprimido y sus partes:

 

 

8607 21 10

– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 21 90

– – – Los demás

1,7

8607 29 00

– – Los demás

1,7

8607 30 00

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

1,7

 

Las demás:

 

 

8607 91

– – De locomotoras o locotractores:

 

 

8607 91 10

– – – Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 91 90

– – – Las demás

1,7

8607 99

– – Las demás:

 

 

8607 99 10

– – – Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 99 80

– – – Las demás

1,7

8608 00 00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

1,7

8609 00

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:

 

 

8609 00 10

– Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

exención

p/st

8609 00 90

– Los demás

exención

p/st

CAPÍTULO 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los vehículos diseñados para circular solamente sobre carriles (rieles).

2.

En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente diseñados para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo diseñados para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre este.

3.

Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706 .

4.

La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 9503 .

Nota de subpartida

1.

La subpartida 8708 22 comprende:

a)

los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, enmarcados;

b)

los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos,

siempre que estén destinados exclusiva o principalmente a vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ):

 

 

8701 10 00

Tractores de un solo eje

3

p/st

 

Tractores de carretera para semirremolques:

 

 

8701 21

– – Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

 

 

8701 21 10

– – – Nuevos

16

p/st

8701 21 90

– – – Usados

16

p/st

8701 22

– – Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:

 

 

8701 22 10

– – – Nuevos

16

p/st

8701 22 90

– – – Usados

16

p/st

8701 23

– – Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:

 

 

8701 23 10

– – – Nuevos

16

p/st

8701 23 90

– – – Usados

16

p/st

8701 24

– – Únicamente propulsados con motor eléctrico:

 

 

8701 24 10

– – – Nuevos

16

p/st

8701 24 90

– – – Usados

16

p/st

8701 29 00

– – Los demás

16

p/st

8701 30 00

Tractores de orugas

exención

p/st

 

Los demás, con motor de potencia:

 

 

8701 91

– – Inferior o igual a 18 kW:

 

 

8701 91 10

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

exención

p/st

8701 91 90

– – – Los demás

7

p/st

8701 92

– – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW:

 

 

8701 92 10

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

exención

p/st

8701 92 90

– – – Los demás

7

p/st

8701 93

– – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW:

 

 

8701 93 10

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

exención

p/st

8701 93 90

– – – Los demás

7

p/st

8701 94

– – Superior a 75 kW but pero inferior o igual a 130 kW:

 

 

8701 94 10

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

exención

p/st

8701 94 90

– – – Los demás

7

p/st

8701 95

– – Superior a 130 kW:

 

 

8701 95 10

– – – Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

exención

p/st

8701 95 90

– – – Los demás

7

p/st

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor:

 

 

8702 10

Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

 

 

 

– – De cilindrada superior a 2 500  cm3:

 

 

8702 10 11

– – – Nuevos

16

p/st

8702 10 19

– – – Usados

16

p/st

 

– – De cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3:

 

 

8702 10 91

– – – Nuevos

10

p/st

8702 10 99

– – – Usados

10

p/st

8702 20

Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:

 

 

8702 20 10

– – De cilindrada superior a 2 500  cm3

16

p/st

8702 20 90

– – De cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3

10

p/st

8702 30

Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:

 

 

8702 30 10

– – De cilindrada superior a 2 800  cm3

16

p/st

8702 30 90

– – De cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3

10

p/st

8702 40 00

Únicamente propulsados con motor eléctrico

10

p/st

8702 90

Los demás:

 

 

 

– – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

 

 

– – – De cilindrada superior a 2 800  cm3:

 

 

8702 90 11

– – – – Nuevos

16

p/st

8702 90 19

– – – – Usados

16

p/st

 

– – – De cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3:

 

 

8702 90 31

– – – – Nuevos

10

p/st

8702 90 39

– – – – Usados

10

p/st

8702 90 90

– – Los demás

10

p/st

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

 

 

8703 10

Vehículos especialmente diseñados para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:

 

 

8703 10 11

– – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

5

p/st

8703 10 18

– – Los demás

10

p/st

 

Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

 

8703 21

– – De cilindrada inferior o igual a 1 000  cm3:

 

 

8703 21 10

– – – Nuevos

10

p/st

8703 21 90

– – – Usados

10

p/st

8703 22

– – De cilindrada superior a 1 000  cm3 pero inferior o igual a 1 500  cm3:

 

 

8703 22 10

– – – Nuevos

10

p/st

8703 22 90

– – – Usados

10

p/st

8703 23

– – De cilindrada superior a 1 500  cm3 pero inferior o igual a 3 000  cm3:

 

 

 

– – – Nuevos:

 

 

8703 23 11

– – – – Auto-caravanas

10

p/st

8703 23 19

– – – – Los demás

10

p/st

8703 23 90

– – – Usados

10

p/st

8703 24

– – De cilindrada superior a 3 000  cm3:

 

 

8703 24 10

– – – Nuevos

10

p/st

8703 24 90

– – – Usados

10

p/st

 

Los demás vehículos ùnicamente de motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

 

 

8703 31

– – De cilindrada inferior o igual a 1 500  cm3:

 

 

8703 31 10

– – – Nuevos

10

p/st

8703 31 90

– – – Usados

10

p/st

8703 32

– – De cilindrada superior a 1 500  cm3 pero inferior o igual a 2 500  cm3:

 

 

 

– – – Nuevos:

 

 

8703 32 11

– – – – Auto-caravanas

10

p/st

8703 32 19

– – – – Los demás

10

p/st

8703 32 90

– – – Usados

10

p/st

8703 33

– – De cilindrada superior a 2 500  cm3:

 

 

 

– – – Nuevos:

 

 

8703 33 11

– – – – Auto-caravanas

10

p/st

8703 33 19

– – – – Los demás

10

p/st

8703 33 90

– – – Usados

10

p/st

8703 40

Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

 

 

8703 40 10

– – Nuevos

10

p/st

8703 40 90

– – Usados

10

p/st

8703 50 00

Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

10

p/st

8703 60

Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

 

 

8703 60 10

– – Nuevos

10

p/st

8703 60 90

– – Usados

10

p/st

8703 70 00

Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

10

p/st

8703 80

Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:

 

 

8703 80 10

– – Nuevos

10

p/st

8703 80 90

– – Usados

10

p/st

8703 90 00

Los demás

10

p/st

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

 

 

8704 10

Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

 

 

8704 10 10

– – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa

exención

p/st

8704 10 90

– – Los demás

exención

p/st

 

Los demás, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

 

 

8704 21

– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 21 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500  cm3:

 

 

8704 21 31

– – – – – Nuevos

22

p/st

8704 21 39

– – – – – Usados

22

p/st

 

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3:

 

 

8704 21 91

– – – – – Nuevos

10

p/st

8704 21 99

– – – – – Usados

10

p/st

8704 22

– – De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

 

 

8704 22 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 22 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 22 99

– – – – Usados

22

p/st

8704 23

– – De peso total con carga máxima superior a 20 t:

 

 

8704 23 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 23 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 23 99

– – – – Usados

22

p/st

 

Los demás, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

 

 

8704 31

– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 31 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800  cm3:

 

 

8704 31 31

– – – – – Nuevos

22

p/st

8704 31 39

– – – – – Usados

22

p/st

 

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3:

 

 

8704 31 91

– – – – – Nuevos

10

p/st

8704 31 99

– – – – – Usados

10

p/st

8704 32

– – De peso total con carga máxima superior a 5 t:

 

 

8704 32 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 32 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 32 99

– – – – Usados

22

p/st

 

Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:

 

 

8704 41

– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 41 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500  cm3:

 

 

8704 41 31

– – – – – Nuevos

22

p/st

8704 41 39

– – – – – Usados

22

p/st

 

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3:

 

 

8704 41 91

– – – – – Nuevos

10

p/st

8704 41 99

– – – – – Usados

10

p/st

8704 42

– – De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

 

 

8704 42 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 42 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 42 99

– – – – Usados

22

p/st

8704 43

– – De peso total con carga máxima superior a 20 t:

 

 

8704 43 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 43 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 43 99

– – – – Usados

22

p/st

 

Los demás, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico:

 

 

8704 51

– – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 51 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800  cm3:

 

 

8704 51 31

– – – – – Nuevos

22

p/st

8704 51 39

– – – – – Usados

22

p/st

 

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3:

 

 

8704 51 91

– – – – – Nuevos

10

p/st

8704 51 99

– – – – – Usados

10

p/st

8704 52

– – De peso total con carga máxima superior a 5 t:

 

 

8704 52 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8704 52 91

– – – – Nuevos

22

p/st

8704 52 99

– – – – Usados

22

p/st

8704 60 00

Los demás, únicamente propulsados con motor eléctrico

10

p/st

8704 90 00

Los demás

10

p/st

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos):

 

 

8705 10 00

Camiones grúa

3,7

p/st

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

p/st

8705 30 00

Camiones de bomberos

3,7

p/st

8705 40 00

Camiones hormigonera

3,7

p/st

8705 90

Los demás:

 

 

8705 90 30

– – Vehículos para bomba de hormigón

3,7

p/st

8705 90 80

– – Los demás

3,7

p/st

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor:

 

 

 

– Chasis de tractores de la partida 8701 ; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702 , 8703 y 8704 , con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800  cm3:

 

 

8706 00 11

– – De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

p/st

8706 00 19

– – Los demás

6

p/st

 

– Los demás:

 

 

8706 00 91

– – De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

p/st

8706 00 99

– – Los demás

10

p/st

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas:

 

 

8707 10

De vehículos de la partida 8703 :

 

 

8707 10 10

– – Destinadas a la industria de montaje

4,5

p/st

8707 10 90

– – Las demás

4,5

p/st

8707 90

Las demás:

 

 

8707 90 10

– –

Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

p/st

8707 90 90

– – Los demás

4,5

p/st

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 :

 

 

8708 10

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

 

 

8708 10 10

– –

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

8708 10 90

– – Los demás

4,5

 

Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

 

 

8708 21

– – Cinturones de seguridad:

 

 

8708 21 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

p/st

8708 21 90

– – – Los demás

4,5

p/st

8708 22

– – Parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo:

 

 

8708 22 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

8708 22 90

– – – Los demás

4,5

8708 29

– – Los demás:

 

 

8708 29 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

8708 29 90

– – – Los demás

4,5

8708 30

Frenos y servofrenos; sus partes:

 

 

8708 30 10

– –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – Los demás:

 

 

8708 30 91

– – – Para frenos de disco

4,5

8708 30 99

– – – Los demás

4,5

8708 40

Cajas de cambio y sus partes:

 

 

8708 40 20

– –

Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – Los demás:

 

 

8708 40 50

– – – Cajas de cambio

4,5

 

– – – Partes:

 

 

8708 40 91

– – – – De acero estampado

4,5

8708 40 99

– – – – Los demás

3,5

8708 50

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:

 

 

8708 50 20

– –

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – Los demás:

 

 

8708 50 35

– – – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5

 

– – – Partes:

 

 

8708 50 55

– – – – De acero estampado

4,5

 

– – – – Los demás:

 

 

8708 50 91

– – – – – Para ejes portadores

4,5

8708 50 99

– – – – – Los demás

3,5

8708 70

Ruedas, sus partes y accesorios:

 

 

8708 70 10

– –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – Los demás:

 

 

8708 70 50

– – – Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

8708 70 91

– – – Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

8708 70 99

– – – Los demás

4,5

8708 80

Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):

 

 

8708 80 20

– –

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – Los demás:

 

 

8708 80 35

– – – Amortiguadores de suspensión

4,5

8708 80 55

– – – Barras estabilizadoras; Barras de torsión

3,5

 

– – – Los demás:

 

 

8708 80 91

– – – – De acero estampado

4,5

8708 80 99

– – – – Los demás

3,5

 

Las demás partes y accesorios:

 

 

8708 91

– – Radiadores y sus partes:

 

 

8708 91 20

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – – Los demás:

 

 

8708 91 35

– – – – Radiadores

4,5

 

– – – – Partes:

 

 

8708 91 91

– – – – – De acero estampado

4,5

8708 91 99

– – – – – Los demás

3,5

8708 92

– – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes:

 

 

8708 92 20

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – – Los demás:

 

 

8708 92 35

– – – – Silenciadores y tubos (caños) de escape

4,5

 

– – – – Partes:

 

 

8708 92 91

– – – – – De acero estampado

4,5

8708 92 99

– – – – – Los demás

3,5

8708 93

– – Embragues y sus partes:

 

 

8708 93 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

8708 93 90

– – – Los demás

4,5

8708 94

– – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes:

 

 

8708 94 20

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – – Los demás:

 

 

8708 94 35

– – – – Volantes, columnas y cajas de dirección

4,5

 

– – – – Partes:

 

 

8708 94 91

– – – – – De acero estampado

4,5

8708 94 99

– – – – – Los demás

3,5

8708 95

– – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes:

 

 

8708 95 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

8708 95 91

– – – – De acero estampado

4,5

8708 95 99

– – – – Los demás

3,5

8708 99

– – Los demás:

 

 

8708 99 10

– – –

Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8703 ,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705  (31)

3

 

– – – Los demás:

 

 

8708 99 93

– – – – De acero estampado

4,5

8708 99 97

– – – – Los demás

3,5

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes:

 

 

 

Carretillas:

 

 

8709 11

– – Eléctricas:

 

 

8709 11 10

– – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 11 90

– – – Las demás

4

p/st

8709 19

– – Las demás:

 

 

8709 19 10

– – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 19 90

– – – Las demás

4

p/st

8709 90 00

Partes

3,5

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

8711

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

8711 10 00

Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8

p/st

8711 20

Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

 

 

8711 20 10

– – Scooters

8

p/st

 

– – Los demás, de cilindrada:

 

 

8711 20 92

– – – Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

8

p/st

8711 20 98

– – – Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8

p/st

8711 30

Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3:

 

 

8711 30 10

– – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

6

p/st

8711 30 90

– – De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

6

p/st

8711 40 00

Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

6

p/st

8711 50 00

Con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 800 cm3

6

p/st

8711 60

Propulsados con motor eléctrico:

 

 

8711 60 10

– – Bicicletas, triciclos y cuadriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

6

p/st

8711 60 90

– – Los demás

6

p/st

8711 90 00

Los demás

6

p/st

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor:

 

 

8712 00 30

– Bicicletas con cojinetes de bolas

14

p/st

8712 00 70

– Los demás

15

p/st

8713

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

 

 

8713 10 00

Sin mecanismo de propulsión

exención

p/st

8713 90 00

Los demás

exención

p/st

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 :

 

 

8714 10

De motocicletas (incluidos los ciclomotores):

 

 

8714 10 10

– – Frenos y sus partes

3,7

8714 10 20

– – Cajas de cambio y sus partes

3,7

8714 10 30

– – Ruedas, sus partes y accesorios

3,7

8714 10 40

– – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

3,7

8714 10 50

– – Embragues y sus partes

3,7

8714 10 90

– – Los demás

3,7

8714 20 00

De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

exención

 

Los demás:

 

 

8714 91

– – Cuadros y horquillas, y sus partes:

 

 

8714 91 10

– – – Cuadros

4,7

p/st

8714 91 30

– – – Horquillas delanteras

4,7

p/st

8714 91 90

– – – Partes

4,7

8714 92

– – Llantas y radios:

 

 

8714 92 10

– – – Llantas

4,7

p/st

8714 92 90

– – – Radios

4,7

8714 93 00

– – Bujes sin freno y piñones libres

4,7

8714 94

– – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

 

 

8714 94 20

– – – Frenos

4,7

8714 94 90

– – – Partes

4,7

8714 95 00

– – Sillines (asientos)

4,7

8714 96

– – Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes:

 

 

8714 96 10

– – – Pedales

4,7

pa

8714 96 30

– – – Mecanismos de pedal

4,7

8714 96 90

– – – Partes

4,7

8714 99

– – Los demás:

 

 

8714 99 10

– – – Manillares

4,7

p/st

8714 99 30

– – – Portaequipajes

4,7

p/st

8714 99 50

– – – Cambios de marcha

4,7

8714 99 90

– – – Los demás

4,7

8715 00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes:

 

 

8715 00 10

– Coches, sillas y vehículos similares

2,7

p/st

8715 00 90

– Partes

2,7

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

 

 

8716 10

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana:

 

 

8716 10 92

– – De peso inferior o igual a 1 600  kg

2,7

p/st

8716 10 98

– – De peso superior a 1 600  kg

2,7

p/st

8716 20 00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

p/st

 

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

 

 

8716 31 00

– – Cisternas

2,7

p/st

8716 39

– – Los demás:

 

 

8716 39 10

– – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

p/st

 

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Nuevos:

 

 

8716 39 30

– – – – – Semirremolques

2,7

p/st

8716 39 50

– – – – – Los demás

2,7

p/st

8716 39 80

– – – – Usados

2,7

p/st

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

2,7

8716 80 00

Los demás vehículos

1,7

8716 90

Partes:

 

 

8716 90 10

– – Chasis

1,7

8716 90 30

– – Carrocerías

1,7

8716 90 50

– – Ejes

1,7

8716 90 90

– – Los demás

1,7

CAPÍTULO 88
AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

Nota

1.

En este Capítulo, se entiende por aeronave no tripulada cualquier aeronave, distinta de las de la partida 8801 , diseñada para vuelos sin piloto a bordo. Pueden estar diseñadas para transportar una carga útil o estar equipadas con cámaras digitales u otros dispositivos integrados permanentemente, para realizar funciones de utilidad durante su vuelo.

Sin embargo, la expresión aeronave no tripulada no comprende los juguetes voladores, diseñados exclusivamente para fines recreativos (partida 9503 ).

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 8802 11 a 8802 40 , la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

2.

Para la aplicación de las subpartidas 8806 21 a 8806 24 y 8806 91 a 8806 94 , se entiende por peso máximo de despegue, el peso máximo de los aparatos en orden normal de vuelo en el despegue, incluido el peso de la carga útil, el equipo y el carburante.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8801 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor:

 

 

8801 00 10

– Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

3,7

p/st

8801 00 90

– Los demás

2,7

p/st

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones), excepto las aeronaves no tripuladas de la partida 8806 ; vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

 

 

 

Helicópteros:

 

 

8802 11 00

– – De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

7,5

p/st

8802 12 00

– – De peso en vacío superior a 2 000  kg

2,7

p/st

8802 20 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

7,7

p/st

8802 30 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000  kg pero inferior o igual a 15 000  kg

2,7

p/st

8802 40 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000  kg

2,7

p/st

8802 60

Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

 

 

 

– – Vehículos espaciales (incluidos los satélites):

 

 

8802 60 11

– – – Satélites de telecomunicación

exención

p/st

8802 60 19

– – – Los demás

4,2

p/st

8802 60 90

– – Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

p/st

[8803 ]

 

 

 

8804 00 00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes:

 

 

8805 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes:

 

 

8805 10 10

– – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

8805 10 90

– – Los demás

1,7

 

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:

 

 

8805 21 00

– – Simuladores de combate aéreo y sus partes

exención

8805 29 00

– – Los demás

exención

8806

Aeronaves no tripuladas:

 

 

8806 10

Diseñadas para el transporte de pasajeros:

 

 

8806 10 10

– – De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

7,5

p/st

8806 10 90

– – De peso en vacío superior a 2 000  kg

2,7

p/st

 

Las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas:

 

 

8806 21

– – Con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g:

 

 

8806 21 10

– – – Multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo

exención

p/st

8806 21 90

– – – Las demás

7,5

p/st

8806 22

– – Con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg:

 

 

8806 22 10

– – – Multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo

exención

p/st

8806 22 90

– – – Las demás

7,5

p/st

8806 23 00

– – Con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg

7,5

p/st

8806 24 00

– – Con un peso máximo de despegue superior a 25 kg pero inferior o igual a 150 kg

7,5

p/st

8806 29

– – Las demás:

 

 

8806 29 10

– – – De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

7,5

p/st

8806 29 20

– – – De peso en vacío superior a 2 000  kg

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8806 91 00

– – Con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g

7,5

p/st

8806 92 00

– – Con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg

7,5

p/st

8806 93 00

– – Con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg

7,5

p/st

8806 94 00

– – Con un peso máximo de despegue superior a 25 kg pero inferior o igual a 150 kg

7,5

p/st

8806 99

– – Las demás:

 

 

8806 99 10

– – – De peso en vacío inferior o igual a 2 000  kg

7,5

p/st

8806 99 20

– – – De peso en vacío superior a 2 000  kg

2,7

p/st

8807

Partes de los aparatos de las partidas 8801 , 8802 u 8806 :

 

 

8807 10 00

Hélices y rotores, y sus partes

2,7 (127)

8807 20 00

Trenes de aterrizaje y sus partes

2,7 (127)

8807 30 00

Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas

2,7 (127)

8807 90

Las demás:

 

 

8807 90 10

– – De cometas

1,7

 

– – De vehículos espaciales (incluidos los satélites):

 

 

8807 90 21

– – – De satélites de comunicación

exención

8807 90 29

– – – Las demás

1,7

8807 90 30

– – De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

8807 90 90

– – Las demás

2,7 (127)

CAPÍTULO 89
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

Nota

1.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1.

En las subpartidas 8901 10 10 , 8901 20 10 , 8901 30 10 , 8901 90 10 , 8902 00 10 , 8903 22 10 , 8903 23 10 , 8903 32 10 , 8903 33 10 , 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2.

En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3.

Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión barcos y demás artefactos flotantes para desguace se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

 

 

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

 

 

8901 10 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 10 90

– – Los demás

1,7

p/st

8901 20

Barcos cisterna:

 

 

8901 20 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 20 90

– – Los demás

1,7

ct/l

8901 30

Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901 20 :

 

 

8901 30 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 30 90

– – Los demás

1,7

ct/l

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

 

 

8901 90 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8901 90 90

– – Los demás

1,7

ct/l

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca:

 

 

8902 00 10

– Para la navegación marítima

exención

p/st

8902 00 90

– Los demás

1,7

p/st

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

 

 

 

Embarcaciones inflables, incluso con casco rígido:

 

 

8903 11 00

– – Equipadas o diseñadas para equiparlas con motor, de peso en vacío, sin motor, inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 12 00

– – No diseñadas para ser utilizadas con motor y de peso en vacío inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 19 00

– – Las demás

1,7

p/st

 

Barcos de vela, distintos de los inflables, incluso con motor auxiliar:

 

 

8903 21 00

– – De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 22

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m:

 

 

8903 22 10

– – – Para la navegación marítima

exención

p/st

8903 22 90

– – – Los demás

1,7

p/st

8903 23

– – De longitud superior a 24 m:

 

 

8903 23 10

– – – Para la navegación marítima

exención

p/st

8903 23 90

– – – Los demás

1,7

p/st

 

Barcos de motor, distintos de los inflables, excepto los de motor fueraborda:

 

 

8903 31 00

– – De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 32

– – De longitud superior a 7,5 m pero inferior o igual a 24 m:

 

 

8903 32 10

– – – Para la navegación marítima

exención

p/st

8903 32 90

– – – Los demás

1,7

p/st

8903 33

– – De longitud superior a 24 m:

 

 

8903 33 10

– – – Para la navegación marítima

exención

p/st

8903 33 90

– – – Los demás

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8903 93

– – De longitud inferior o igual a 7,5 m:

 

 

8903 93 10

– – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 93 90

– – – Los demás

1,7

p/st

8903 99

– – Los demás:

 

 

8903 99 10

– – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 99 99

– – – Los demás

1,7

p/st

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores:

 

 

8904 00 10

– Remolcadores

exención

p/st

 

– Barcos empujadores:

 

 

8904 00 91

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8904 00 99

– – Los demás

1,7

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

 

 

8905 10

Dragas:

 

 

8905 10 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 10 90

– – Las demás

1,7

p/st

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

exención

p/st

8905 90

Los demás:

 

 

8905 90 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 90 90

– – Los demás

1,7

p/st

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo:

 

 

8906 10 00

Navíos de guerra

exención

p/st

8906 90

Los demás:

 

 

8906 90 10

– – Para la navegación marítima

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

8906 90 91

– – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8906 90 99

– – – Los demás

1,7

p/st

8907

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas):

 

 

8907 10 00

Balsas inflables

2,7

p/st

8907 90 00

Los demás

2,7

p/st

8908 00 00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (31)

exención

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016 ), cuero natural o cuero regenerado (partida 4205 ) o de materia textil (partida 5911 );

b)

los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);

c)

los productos refractarios de la partida 6903 ; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909 ;

d)

los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o Capítulo 71);

e)

los artículos de vidrio de las partidas 7007 , 7008 , 7011 , 7014 , 7015 o 7017 ;

f)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39); sin embargo, los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario se clasifican en la partida 9021 ;

g)

las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413 ; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423 ); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425  a 8428 ); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441 ); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470 ); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481 ); las máquinas y aparatos de la partida 8486 , incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h)

los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512 ); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513 ; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 8519 ); los lectores de sonido (partida 8522 ); las cámaras de televisión, las cámaras fotográficas digitales y las videocámaras (partida 8525 ); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526 ); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 8536 ); los aparatos de control numérico de la partida 8537 ; los faros o unidades sellados de la partida 8539 ; los cables de fibras ópticas de la partida 8544 ;

ij)

los proyectores de la partida 9405 ;

k)

los artículos del Capítulo 95;

l)

los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 9620 ;

m)

las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

n)

las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923 , Sección XV).

2.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8487 , 8548 o 9033 ) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b)

cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010 , 9013 o 9031 ), las partes y accesorios, excepto los considerados en la letra a) precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c)

las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033 .

3.

Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

4.

La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 9013 ).

5.

Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031 , se clasifican en esta última.

6.

En la partida 9021 , se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:

prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7.

La partida 9032 solo comprende:

a)

los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b)

los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 9015 30 10 , 9025 80 40 , 9026 10 21 , 9026 10 29 , 9026 20 20 , 9026 80 20 , 9027 10 10 y 9032 10 20 se entiende por instrumentos y aparatos electrónicos los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540 , 8541 u 8542 . No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540 , 8541 u 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que solo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

2.

Para la aplicación de la subpartida 9021 10 10 , se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los artículos y aparatos especialmente diseñados para responder a una función ortopédica determinada, que los distinga de los productos que puedan utilizarse para varias funciones (por ejemplo, productos para articulaciones, ligamentos o tendones sobrecargados como resultado de actividades deportivas o de escritura mecanográfica, y productos que se limitan a aliviar el dolor de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada, por ejemplo, el causado por una inflamación).

Los artículos y aparatos de ortopedia deben impedir por completo un movimiento específico de la parte del cuerpo defectuosa o incapacitada (por ejemplo, articulaciones, ligamentos o tendones) a fin de evitar nuevas lesiones o deformidades corporales o un agravamiento de las mismas, a diferencia de otros productos que no pueden evitar movimientos específicos pero evitan los movimientos reflejos (es decir, los movimientos realizados de forma subconsciente) gracias a su relativa rigidez, lograda por ejemplo mediante tablillas o férulas flexibles, almohadillas de presión, materiales textiles no elásticos o correas de tipo “Velcro”.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544 ; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

 

 

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

 

 

9001 10 10

– – Cables conductores de imágenes

2,9

9001 10 90

– – Los demás

2,9

9001 20 00

Hojas y placas de materia polarizante

exención

9001 30 00

Lentes de contacto

2,9

p/st

9001 40

Lentes de vidrio para gafas (anteojos):

 

 

9001 40 20

– – No correctoras

2,9

p/st

 

– – Correctoras:

 

 

 

– – – Completamente trabajadas en las dos caras:

 

 

9001 40 41

– – – – Monofocales

2,9

p/st

9001 40 49

– – – – Las demás

2,9

p/st

9001 40 80

– – – Las demás

2,9

p/st

9001 50

Lentes de otras materias para gafas (anteojos):

 

 

9001 50 20

– – No correctoras

2,9

p/st

 

– – Correctoras:

 

 

 

– – – Completamente trabajadas en las dos caras:

 

 

9001 50 41

– – – – Monofocales

2,9

p/st

9001 50 49

– – – – Las demás

2,9

p/st

9001 50 80

– – – Las demás

2,9

p/st

9001 90 00

Los demás

exención

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

 

 

 

Objetivos:

 

 

9002 11 00

– – Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

p/st

9002 19 00

– – Los demás

exención

p/st

9002 20 00

Filtros

exención

p/st

9002 90 00

Los demás

exención

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

 

 

 

Monturas (armazones):

 

 

9003 11 00

– – De plástico

2,2

p/st

9003 19 00

– – De otras materias

2,2

p/st

9003 90 00

Partes

2,2

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

 

 

9004 10

Gafas (anteojos) de sol:

 

 

9004 10 10

– – Con cristales trabajados ópticamente

2,9

p/st

 

– – Las demás:

 

 

9004 10 91

– – – Con cristales de plástico

2,9

p/st

9004 10 99

– – – Las demás

2,9

p/st

9004 90

Los demás:

 

 

9004 90 10

– – Con cristales de plástico

2,9

9004 90 90

– – Los demás

2,9

9005

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía:

 

 

9005 10 00

Binoculares (incluidos los prismáticos)

4,2

p/st

9005 80 00

Los demás instrumentos

4,2

9005 90 00

Partes y accesorios (incluidos los armazones)

4,2

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 :

 

 

9006 30 00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

p/st

9006 40 00

Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

p/st

 

Las demás cámaras fotográficas:

 

 

9006 53

– – Para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:

 

 

9006 53 10

– – – Cámaras fotográficas desechables

4,2

p/st

9006 53 80

– – – Las demás

4,2

p/st

9006 59 00

– – Las demás

4,2

p/st

 

Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:

 

 

9006 61 00

– – Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

3,2

p/st

9006 69 00

– – Los demás

3,2

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9006 91 00

– – De cámaras fotográficas

3,7

9006 99 00

– – Los demás

3,2

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados:

 

 

9007 10 00

Cámaras

3,7

p/st

9007 20 00

Proyectores

3,7

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9007 91 00

– – De cámaras

3,7

9007 92 00

– – De proyectores

3,7

9008

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas:

 

 

9008 50 00

Proyectores, ampliadoras o reductoras

3,7

p/st

9008 90 00

Partes y accesorios

3,7

[9009 ]

 

 

 

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección:

 

 

9010 10 00

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

9010 50 00

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

exención

9010 60 00

Pantallas de proyección

exención

9010 90

Partes y accesorios:

 

 

9010 90 20

– – De los aparatos y material de las subpartidas 9010 50 00 o 9010 60 00

exención

9010 90 80

– – Los demás

2,7

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

 

 

9011 10 00

Microscopios estereoscópicos

exención

p/st

9011 20

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

 

 

9011 20 10

– – Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 20 90

– – Los demás

6,7

p/st

9011 80 00

Los demás microscopios

exención

p/st

9011 90 00

Partes y accesorios

exención

9012

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos:

 

 

9012 10 00

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

exención

9012 90 00

Partes y accesorios

exención

9013

Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

 

 

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI:

 

 

9013 10 10

– – Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

exención

9013 10 90

– – Los demás

4,7

9013 20 00

Láseres, excepto los diodos láser

exención

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:

 

 

9013 80 40

– – Divisores ópticos pasivos, que no contengan elementos eléctricos ni electrónicos, utilizados en telecomunicación

exención

9013 80 80

– – Los demás

4,7

9013 90

Partes y accesorios:

 

 

9013 90 05

– – De miras telescópicas para armas o periscopios

4,7

9013 90 80

– – Los demás

exención

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación:

 

 

9014 10 00

Brújulas, incluidos los compases de navegación

exención

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas):

 

 

9014 20 20

– – Sistemas de navegación inercial

exención

p/st

9014 20 80

– – Los demás

exención

9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos

exención

9014 90 00

Partes y accesorios

exención

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros:

 

 

9015 10 00

Telémetros

exención

9015 20 00

Teodolitos y taquímetros

exención

9015 30

Niveles:

 

 

9015 30 10

– – Electrónicos

3,7

9015 30 90

– – Los demás

2,7

9015 40 00

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

exención

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9015 80 20

– – De meteorología, hidrología y geofísica

exención

9015 80 40

– – De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

exención

9015 80 80

– – Los demás

exención

9015 90 00

Partes y accesorios

exención

9016 00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas:

 

 

9016 00 10

– Balanzas

3,7

p/st

9016 00 90

– Partes y accesorios

3,7

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

 

 

9017 10

Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas:

 

 

9017 10 10

– – Trazadores (plotters)

exención

p/st

9017 10 90

– – Las demás

2,7

p/st

9017 20

Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:

 

 

9017 20 05

– – Trazadores

exención

p/st

9017 20 10

– – Los demás instrumentos de dibujo

2,7

9017 20 39

– – Instrumentos de trazado

2,7

p/st

9017 20 90

– – Instrumentos de cálculo

2,7

p/st

9017 30 00

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

2,7

p/st

9017 80

Los demás instrumentos:

 

 

9017 80 10

– – Metros y reglas divididas

2,7

9017 80 90

– – Los demás

2,7

9017 90 00

Partes y accesorios

2,7

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

 

 

9018 11 00

– – Electrocardiógrafos

exención

9018 12 00

– – Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

exención

9018 13 00

– – Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

exención

9018 14 00

– – Aparatos de centellografía

exención

9018 19

– – Los demás:

 

 

9018 19 10

– – – Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

exención

9018 19 90

– – – Los demás

exención

9018 20 00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

exención

 

Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

 

 

9018 31

– – Jeringas, incluso con aguja:

 

 

9018 31 10

– – – De plástico

exención

9018 31 90

– – – De las demás materias

exención

9018 32

– – Agujas tubulares de metal y agujas de sutura:

 

 

9018 32 10

– – – Agujas tubulares de metal

exención

9018 32 90

– – – Agujas de sutura

exención

9018 39 00

– – Los demás

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

 

 

9018 41 00

– – Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

exención

9018 49

– – Los demás:

 

 

9018 49 10

– – – Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

exención

9018 49 90

– – – Los demás

exención

9018 50

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología:

 

 

9018 50 10

– – No ópticos

exención

9018 50 90

– – Ópticos

exención

9018 90

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9018 90 10

– – Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

exención

9018 90 20

– – Endoscopios

exención

9018 90 30

– – Riñones artificiales

exención

9018 90 40

– – Aparatos de diatermia

exención

9018 90 50

– – Aparatos de transfusión y perfusión

exención

9018 90 60

– – Instrumentos y aparatos para anestesia

exención

9018 90 75

– – Aparatos para la estimulación neural

exención

9018 90 84

– – Los demás

exención

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

 

 

9019 10

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia:

 

 

9019 10 10

– – Aparatos eléctricos de vibromasaje

exención

9019 10 90

– – Los demás

exención

9019 20

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

 

 

9019 20 10

– – Dispositivos de ventilación mecánica, aptos para la ventilación invasiva

exención

p/st

9019 20 20

– – Dispositivos de ventilación mecánica, no invasivos

exención

p/st

9019 20 90

– – Los demás, incluidos sus partes y accesorios

exención

9020 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible:

 

 

9020 00 10

– Máscaras antigás

1,7

p/st

9020 00 90

– Los demás, incluidos sus partes y accesorios

1,7

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:

 

 

9021 10

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:

 

 

9021 10 10

– – Artículos y aparatos de ortopedia

exención

9021 10 90

– – Artículos y aparatos para fracturas

exención

 

Artículos y aparatos de prótesis dental:

 

 

9021 21

– – Dientes artificiales:

 

 

9021 21 10

– – – De plástico

exención

100 p/st

9021 21 90

– – – Los demás

exención

100 p/st

9021 29 00

– – Los demás

exención

 

Los demás artículos y aparatos de prótesis:

 

 

9021 31 00

– – Prótesis articulares

exención

9021 39

– – Los demás:

 

 

9021 39 10

– – – Prótesis oculares

exención

9021 39 90

– – – Los demás

exención

9021 40 00

Audífonos, excepto sus partes y accesorios

exención

p/st

9021 50 00

Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

exención

p/st

9021 90

Los demás:

 

 

9021 90 10

– – Partes y accesorios de audífonos

exención

9021 90 90

– – Los demás

exención

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

 

 

 

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

 

 

9022 12 00

– – Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

9022 13 00

– – Los demás para uso odontológico

exención

p/st

9022 14 00

– – Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

exención

p/st

9022 19 00

– – Para otros usos

exención

p/st

 

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta gamma o demás radiaciones ionizantes, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

 

 

9022 21 00

– – Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

exención

p/st

9022 29 00

– – Para otros usos

exención

p/st

9022 30 00

Tubos de rayos X

exención

p/st

9022 90

Los demás, incluidas las partes y accesorios:

 

 

9022 90 20

– – Partes y accesorios de aparatos de rayos X

exención

9022 90 80

– – Los demás

2,1

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos:

 

 

9023 00 10

– Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

exención

9023 00 80

– Los demás

exención

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico):

 

 

9024 10

Máquinas y aparatos para ensayo de metal:

 

 

9024 10 20

– – Universales y para ensayos de tracción

exención

9024 10 40

– – Para ensayos de dureza

exención

9024 10 80

– – Los demás

exención

9024 80 00

Las demás máquinas y aparatos

exención

9024 90 00

Partes y accesorios

exención

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

 

 

 

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

 

 

9025 11

– – De líquido, con lectura directa:

 

 

9025 11 20

– – – Médicos o veterinarios

exención

p/st

9025 11 80

– – – Los demás

2,8

p/st

9025 19 00

– – Los demás

exención

p/st

9025 80

Los demás instrumentos:

 

 

9025 80 20

– – Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

p/st

 

– – Los demás:

 

 

9025 80 40

– – – Electrónicos

3,2

9025 80 80

– – – Los demás

2,1

9025 90 00

Partes y accesorios

exención

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 :

 

 

9026 10

Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:

 

 

 

– – Electrónicos:

 

 

9026 10 21

– – – Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 29

– – – Los demás

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

9026 10 81

– – – Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 89

– – – Los demás

exención

p/st

9026 20

Para medida o control de presión:

 

 

9026 20 20

– – Electrónicos

exención

p/st

 

– – Los demás:

 

 

9026 20 40

– – – Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

exención

p/st

9026 20 80

– – – Los demás

exención

p/st

9026 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9026 80 20

– – Electrónicos

exención

9026 80 80

– – Los demás

exención

9026 90 00

Partes y accesorios

exención

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos:

 

 

9027 10

Analizadores de gases o humos:

 

 

9027 10 10

– – Electrónicos

exención

p/st

9027 10 90

– – Los demás

exención

p/st

9027 20 00

Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

exención

9027 30 00

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 50 00

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9027 81 00

– – Espectrómetros de masa

exención

p/st

9027 89

– – Los demás:

 

 

9027 89 10

– – – Exposímetros

exención

9027 89 30

– – – Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

exención

9027 89 90

– – – Los demás

exención

9027 90 00

Micrótomos; partes y accesorios

exención

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

9028 10 00

Contadores de gas

2,1

p/st

9028 20 00

Contadores de líquido

2,1

p/st

9028 30

Contadores de electricidad:

 

 

 

– – Para corriente alterna:

 

 

9028 30 11

– – – Monofásica

exención

p/st

9028 30 19

– – – Polifásica

exención

p/st

9028 30 90

– – Los demás

exención

p/st

9028 90

Partes y accesorios:

 

 

9028 90 10

– – De contadores de electricidad

exención

9028 90 90

– – Los demás

exención

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015 ; estroboscopios:

 

 

9029 10 00

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9

9029 20

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

 

 

 

– – Velocímetros y tacómetros:

 

 

9029 20 31

– – – Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

9029 20 38

– – – Los demás

2,6

9029 20 90

– – Estroboscopios

2,6

9029 90 00

Partes y accesorios

2,2

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes:

 

 

9030 10 00

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

exención

9030 20 00

Osciloscopios y oscilógrafos

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia (distintos de los utilizados para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores):

 

 

9030 31 00

– – Multímetros, sin dispositivo registrador

exención

9030 32 00

– – Multímetros, con dispositivo registrador

exención

9030 33

– – Los demás, sin dispositivo registrador:

 

 

9030 33 20

– – – Instrumentos para medidas de resistencia

2,1

9030 33 70

– – – Los demás

exención

9030 39 00

– – Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 40 00

Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9030 82 00

– – Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados)

exención

9030 84 00

– – Los demás, con dispositivo registrador

exención

9030 89 00

– – Los demás

exención

9030 90 00

Partes y accesorios

exención

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles:

 

 

9031 10 00

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

exención

9031 20 00

Bancos de pruebas

2,8

 

Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

 

 

9031 41 00

– – Para control de obleas («wafers») o dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados), o para control de máscaras fotográficas o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores (incluidos los circuitos integrados)

exención

9031 49

– – Los demás:

 

 

9031 49 10

– – – Proyectores de perfiles

exención

p/st

9031 49 90

– – – Los demás

exención

9031 80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

 

 

9031 80 20

– – Para medida o control de magnitudes geométricas

exención

9031 80 80

– – Los demás

exención

9031 90 00

Partes y accesorios

exención

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos:

 

 

9032 10

Termostatos:

 

 

9032 10 20

– – Electrónicos

2,8

p/st

9032 10 80

– – Los demás

2,1

p/st

9032 20 00

Manostatos (presostatos)

exención

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9032 81 00

– – Hidráulicos o neumáticos

exención

9032 89 00

– – Los demás

2,8

9032 90 00

Partes y accesorios

2,8

9033 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90:

 

 

9033 00 10

– Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

exención

9033 00 90

– Los demás

3,7

CAPÍTULO 91
APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b)

las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117 , según los casos);

c)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115 ; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114 ;

d)

las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482 , según los casos);

e)

los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f)

los rodamientos de bolas (partida 8482 );

g)

los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85).

2.

Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104 . Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 9102 .

3.

En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería, o en otros usos, por ejemplo en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9101 11 00

– – Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 19 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9101 21 00

– – Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 29 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

9101 91 00

– – Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 99 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101 :

 

 

 

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9102 11 00

– – Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 12 00

– – Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 19 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9102 21 00

– – Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 29 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

9102 91 00

– – Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 99 00

– – Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9103

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería:

 

 

9103 10 00

Eléctricos

4,7

p/st

9103 90 00

Los demás

4,7

p/st

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

p/st

9105

Los demás relojes:

 

 

 

Despertadores:

 

 

9105 11 00

– – Eléctricos

4,7

p/st

9105 19 00

– – Los demás

3,7

p/st

 

Relojes de pared:

 

 

9105 21 00

– – Eléctricos

4,7

p/st

9105 29 00

– – Los demás

3,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9105 91 00

– – Eléctricos

4,7

p/st

9105 99 00

– – Los demás

3,7

p/st

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores):

 

 

9106 10 00

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

p/st

9106 90 00

Los demás

4,7

p/st

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

p/st

9108

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados:

 

 

 

Eléctricos:

 

 

9108 11 00

– – Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

p/st

9108 12 00

– – Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

p/st

9108 19 00

– – Los demás

4,7

p/st

9108 20 00

Automáticos

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9108 90 00

Los demás

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

 

 

9109 10 00

Eléctricos

4,7

p/st

9109 90 00

Los demás

4,7

p/st

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»):

 

 

 

Pequeños mecanismos:

 

 

9110 11

– – Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»):

 

 

9110 11 10

– – – De volante y espiral

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9110 11 90

– – – Los demás

4,7

p/st

9110 12 00

– – Mecanismos incompletos, montados

3,7

9110 19 00

– – Mecanismos «en blanco» («ébauches»)

4,7

9110 90 00

Los demás

3,7

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 , y sus partes:

 

 

9111 10 00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 20 00

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 80 00

Las demás cajas

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 90 00

Partes

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

 (194)

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes:

 

 

9112 20 00

Cajas y envolturas similares

2,7

p/st

9112 90 00

Partes

2,7

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

9113 10

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

9113 10 10

– – De metal precioso

2,7

9113 10 90

– – De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

9113 20 00

De metal común, incluso dorado o plateado

6

9113 90 00

Las demás

6

9114

Las demás partes de aparatos de relojería:

 

 

9114 30 00

Esferas o cuadrantes

2,7

9114 40 00

Platinas y puentes

2,7

9114 90

Las demás:

 

 

9114 90 10

– – Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

9114 90 90

– – Las demás

2,7

CAPÍTULO 92
INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

b)

los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 o 90);

c)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503 );

d)

las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603 ), y los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620 );

e)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706 ).

2.

Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206 , que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9201

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado:

 

 

9201 10

Pianos verticales:

 

 

9201 10 10

– – Nuevos

4

p/st

9201 10 90

– – Usados

4

p/st

9201 20 00

Pianos de cola

4

p/st

9201 90 00

Los demás

4

9202

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas):

 

 

9202 10

De arco:

 

 

9202 10 10

– – Violines

3,2

p/st

9202 10 90

– – Los demás

3,2

p/st

9202 90

Los demás:

 

 

9202 90 30

– – Guitarras

3,2

p/st

9202 90 80

– – Los demás

3,2

p/st

[9203 ]

 

 

 

[9204 ]

 

 

 

9205

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos:

 

 

9205 10 00

Instrumentos llamados «metales»

3,2

p/st

9205 90

Los demás:

 

 

9205 90 10

– – Acordeones e instrumentos similares

3,7

p/st

9205 90 30

– – Armónicas

3,7

p/st

9205 90 50

– – Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

9205 90 90

– – Los demás

3,2

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones):

 

 

9207 10

Instrumentos de teclado, excepto los acordeones:

 

 

9207 10 10

– – Órganos

3,2

p/st

9207 10 30

– – Pianos digitales

3,2

p/st

9207 10 50

– – Sintetizadores

3,2

p/st

9207 10 80

– – Los demás

3,2

9207 90

Los demás:

 

 

9207 90 10

– – Guitarras

3,7

p/st

9207 90 90

– – Los demás

3,7

9208

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso:

 

 

9208 10 00

Cajas de música

2,7

9208 90 00

Los demás

3,2

9209

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo:

 

 

9209 30 00

Cuerdas armónicas

2,7

 

Los demás:

 

 

9209 91 00

– – Partes y accesorios de pianos

2,7

9209 92 00

– – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

9209 94 00

– – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

9209 99

– – Los demás:

 

 

9209 99 20

– – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

 

– – – Los demás:

 

 

9209 99 40

– – – – Metrónomos y diapasones

3,2

9209 99 50

– – – – Mecanismos de cajas de música

1,7

9209 99 70

– – – – Los demás

2,7

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c)

los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710 );

d)

las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90);

e)

las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

f)

las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706 ).

2.

En la partida 9306 , el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526 .

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9301

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas de la partida 9307 :

 

 

9301 10 00

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

exención

p/st

9301 20 00

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

exención

p/st

9301 90 00

Las demás

exención

p/st

9302 00 00

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304

2,7

p/st

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

 

 

9303 10 00

Armas de avancarga

3,2

p/st

9303 20

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:

 

 

9303 20 10

– – Con un cañón de ánima lisa

3,2

p/st

9303 20 95

– – Las demás

3,2

p/st

9303 30 00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

p/st

9303 90 00

Las demás

3,2

p/st

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 9307

3,2

p/st

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301  a 9304 :

 

 

9305 10 00

De revólveres o pistolas

3,2

9305 20 00

De armas largas de la partida 9303

2,7

 

Los demás:

 

 

9305 91 00

– – De armas de guerra de la partida 9301

exención

9305 99 00

– – Los demás

2,7

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

 

 

 

Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

 

 

9306 21 00

– – Cartuchos

2,7

1 000  p/st

9306 29 00

– – Los demás

2,7

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes:

 

 

9306 30 10

– – Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

 

– – Los demás:

 

 

9306 30 30

– – – Para armas de guerra

1,7

9306 30 90

– – – Los demás

2,7

9306 90

Los demás:

 

 

9306 90 10

– – De guerra

1,7

9306 90 90

– – Los demás

2,7

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94
MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; LUMINARIAS Y APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 o 63;

b)

los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009 );

c)

los artículos del Capítulo 71;

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303 ;

e)

los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418 ; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452 ;

f)

las fuentes luminosas y los aparatos de alumbrado, y sus partes, del Capítulo 85;

g)

los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518 ), 8519 u 8521 (partida 8522 ) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529 );

h)

los artículos de la partida 8714 ;

ij)

los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018 , ni las escupideras para clínica dental (partida 9018 );

k)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l)

los muebles, luminarias y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503 ), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504 , así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración, (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505 );

m)

los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620 ).

2.

Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a)

los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un solo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

b)

los asientos y camas.

3.

A)

Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403 , las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B)

Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403 .

4.

En la partida 9406 , se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

Se consideran construcciones prefabricadas las unidades de construcción modular de acero, que normalmente tienen el tamaño y la forma de un contenedor de envío estándar, pero están en gran parte o completamente preequipadas. Estas unidades de construcción modular generalmente están diseñadas para ensamblarse juntas con el fin de constituir construcciones permanentes.

Nota complementaria

1.

En la partida 9404 , la expresión «rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia» abarca la materia de cualquier espesor.

 

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en cama, y sus partes:

 

 

9401 10 00

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

exención

9401 20 00

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

 

Asientos giratorios de altura ajustable:

 

 

9401 31 00

– – De madera

exención

9401 39 00

– – Los demás

exención

 

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín:

 

 

9401 41 00

– – De madera

exención

9401 49 00

– – Los demás

exención

 

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

 

 

9401 52 00

– – De bambú

5,6

9401 53 00

– – De roten (ratán)

5,6

9401 59 00

– – Los demás

5,6

 

Los demás asientos, con armazón de madera:

 

 

9401 61 00

– – Con relleno

exención

9401 69 00

– – Los demás

exención

 

Los demás asientos, con armazón de metal:

 

 

9401 71 00

– – Con relleno

exención

9401 79 00

– – Los demás

exención

9401 80 00

Los demás asientos

exención

 

Partes:

 

 

9401 91

– – De madera:

 

 

9401 91 10

– – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

9401 91 90

– – – Los demás

2,7

9401 99

– – Las demás:

 

 

9401 99 10

– – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

9401 99 20

– – – De asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

9401 99 80

– – – Los demás

2,7

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

 

 

9402 10 00

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

exención

9402 90 00

Los demás

exención

9403

Los demás muebles y sus partes:

 

 

9403 10

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas:

 

 

 

– – De altura inferior o igual a 80 cm:

 

 

9403 10 51

– – – Mesas

exención

9403 10 58

– – – Los demás

exención

 

– – De altura superior a 80 cm:

 

 

9403 10 91

– – – Armarios con puertas, persianas o trampillas

exención

9403 10 93

– – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

exención

9403 10 98

– – – Los demás

exención

9403 20

Los demás muebles de metal:

 

 

9403 20 20

– – Camas

exención

9403 20 80

– – Los demás

exención

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas:

 

 

 

– – De altura inferior o igual a 80 cm:

 

 

9403 30 11

– – – Mesas

exención

9403 30 19

– – – Los demás

exención

 

– – De altura superior a 80 cm:

 

 

9403 30 91

– – – Armarios, clasificadores y ficheros

exención

9403 30 99

– – – Los demás

exención

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas:

 

 

9403 40 10

– – Elementos de cocinas

2,7

9403 40 90

– – Los demás

2,7

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

exención

9403 60

Los demás muebles de madera:

 

 

9403 60 10

– – Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

exención

9403 60 30

– – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

exención

9403 60 90

– – Los demás muebles de madera

exención

9403 70 00

Muebles de plástico

exención

 

Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

 

 

9403 82 00

– – De bambú

5,6

9403 83 00

– – De roten (ratán)

5,6

9403 89 00

– – Los demás

5,6

 

Partes:

 

 

9403 91 00

– – De madera

2,7

9403 99

– – Las demás:

 

 

9403 99 10

– – – De metal

2,7

9403 99 90

– – – De las demás materias

2,7

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

 

9404 10 00

Somieres

3,7

 

Colchones:

 

 

9404 21

– – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

 

9404 21 10

– – – De caucho

3,7

9404 21 90

– – – De plástico celular

3,7

9404 29

– – De otras materias:

 

 

9404 29 10

– – – De muelles metálicos

3,7

9404 29 90

– – – Los demás

3,7

9404 30 00

Sacos (bolsas) de dormir

3,7

p/st

9404 40

Cubrepiés, colchas, edredones y cobertores:

 

 

9404 40 10

– – Rellenos de plumas o plumón

3,7

9404 40 90

– – Los demás

3,7

9404 90

Los demás:

 

 

9404 90 10

– – Rellenos de plumas o plumón

3,7

9404 90 90

– – Los demás

3,7

9405

Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Lámparas y demás luminarias, eléctricas, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto las de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:

 

 

9405 11

– – Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

9405 11 40

– – – De plástico o de cerámica

4,7

9405 11 50

– – – De vidrio

3,7

9405 11 90

– – – De las demás materias

2,7

9405 19

– – Las demás:

 

 

9405 19 40

– – – De plástico o de cerámica

4,7

9405 19 50

– – – De vidrio

3,7

9405 19 90

– – – De las demás materias

2,7

 

Lámparas eléctricas de mesa, oficina, cabecera o de pie:

 

 

9405 21

– – Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

9405 21 40

– – – De plástico o de cerámica

4,7

9405 21 50

– – – De vidrio

3,7

9405 21 90

– – – De las demás materias

2,7

9405 29

– – Las demás:

 

 

9405 29 40

– – – De plástico o de cerámica

4,7

9405 29 50

– – – De vidrio

3,7

9405 29 90

– – – De las demás materias

2,7

 

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad:

 

 

9405 31 00

– – Diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED)

3,7

9405 39 00

– – Las demás

3,7

 

Las demás luminarias y aparatos de alumbrado, eléctricos:

 

 

9405 41

– – Fotovoltaicos, diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

9405 41 10

– – – Proyectores

3,7

 

– – – Los demás:

 

 

9405 41 31

– – – – De plástico

4,7

9405 41 39

– – – – Los demás

2,7

9405 42

– – Los demás, diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

9405 42 10

– – – Proyectores

3,7

 

– – – Los demás:

 

 

9405 42 31

– – – – De plástico

4,7

9405 42 39

– – – – Los demás

2,7

9405 49

– – Los demás:

 

 

9405 49 10

– – – Proyectores

3,7

 

– – – Los demás:

 

 

9405 49 40

– – – – De plástico

4,7

9405 49 90

– – – – De las demás materias

2,7

9405 50 00

Luminarias y aparatos de alumbrado, no eléctricos

2,7

 

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares:

 

 

9405 61

– – Diseñados para ser utilizados únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED):

 

 

9405 61 20

– – – De plástico

4,7

9405 61 80

– – – De las demás materias

2,7

9405 69

– – Los demás:

 

 

9405 69 20

– – – De plástico

4,7

9405 69 80

– – – De las demás materias

2,7

 

Partes:

 

 

9405 91

– – De vidrio:

 

 

9405 91 10

– – – Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

5,7

9405 91 90

– – – Los demás

3,7

9405 92 00

– – De plástico

4,7

9405 99 00

– – Las demás

2,7

9406

Construcciones prefabricadas:

 

 

9406 10 00

De madera

2,7

9406 20 00

Unidades de construcción modular, de acero

2,7

9406 90

Las demás:

 

 

9406 90 10

– – Casas móviles

2,7

 

– – Las demás:

 

 

 

– – – De hierro o acero:

 

 

9406 90 31

– – – – Invernaderos

2,7

9406 90 38

– – – – Las demás

2,7

9406 90 90

– – – De las demás materias

2,7

CAPÍTULO 95
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las velas (partida 3406 );

b)

los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604 ;

c)

los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 4206 o Sección XI;

d)

las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202 , 4303 o 4304 ;

e)

los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil de los Capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros (arqueros) de fútbol);

f)

las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del Capítulo 63;

g)

el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del Capítulo 65;

h)

los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602 ), así como sus partes (partida 6603 );

ij)

los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018 ;

k)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);

l)

las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306 ;

m)

las bombas para líquidos (partida 8413 ), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421 ), motores eléctricos (partida 8501 ), transformadores eléctricos (partida 8504 ), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 8523 ), aparatos de radiotelemando (partida 8526 ) y dispositivos inalámbricos a rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 8543 );

n)

los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares;

o)

las bicicletas para niños (partida 8712 );

p)

las aeronaves no tripuladas (partida 8806 );

q)

las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión (Capítulo 44, si son de madera);

r)

las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004 );

s)

los reclamos y silbatos (partida 9208 );

t)

las armas y demás artículos del Capítulo 93;

u)

las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405 );

v)

los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 9620 );

w)

las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

x)

los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2.

Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos.

4.

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 9503 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla general interpretativa 3 b) y que, por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5.

La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

6.

En la partida 9508 :

a)

la expresión atracciones para parques de diversiones designa a un aparato o combinación de aparatos que pueden transportar, encaminar o guiar a una o más personas en rutas acordadas o restringidas, incluidas las rutas acuáticas, o dentro de un área definida principalmente para fines de entretenimiento o diversión. Estas atracciones pueden ser parte de un parque de diversiones, un parque temático, un parque acuático o una feria. Estas atracciones para parques de diversiones no comprenden los equipos de los tipos que generalmente se instalan en residencias o en patios de recreo;

b)

la expresión atracciones de parques acuáticos designa a un aparato o combinación de aparatos colocados en un área definida que involucra agua, sin una ruta establecida. Las atracciones de parques acuáticos comprenden solo los equipos diseñados específicamente para su utilización en parques acuáticos;

c)

la expresión atracciones de feria designa a los juegos de azar, fuerza o destreza que generalmente requieren la presencia de un operador o supervisor y pueden instalarse en edificios permanentes o en puestos independientes en concesión. Las atracciones de feria no comprenden los equipos de la partida 9504 .

Esta partida no comprende los equipos clasificados más específicamente en otra parte de la Nomenclatura.

Nota de subpartida

1.

La subpartida 9504 50 comprende:

a)

las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior, o

b)

las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504 30 ).

Nota complementaria

1.

La subpartida 9505 10 comprende:

a)

los artículos ampliamente reconocidos como de uso tradicional en las fiestas de Navidad y diseñados y fabricados exclusivamente como artículos para las fiestas de Navidad,

 

Es decir:

 

1) artículos asociados a la Natividad (es decir, artículos para el tradicional belén navideño), tales como figuras y animales para nacimientos, estrellas de Belén, los tres Reyes Magos y nacimientos;

 

2) artículos reconocidos como de uso en las fiestas de Navidad debido a antiguas tradiciones nacionales, tales como:

 

— árboles de Navidad artificiales,

 

— calcetines de Navidad,

 

— troncos de Navidad de imitación,

 

— petardos de Navidad,

 

— Papás Noel con o sin trineo,

 

— ángeles de Navidad.

 

Esta subpartida no comprende los artículos de la temporada de invierno aptos para un uso más general como artículos de decoración durante esa temporada, ya que sus características objetivas sugieren que no se utilizan exclusivamente en las fiestas de Navidad, sino principalmente como artículos de decoración durante la temporada invernal, tales como carámbanos, cristales de nieve, estrellas, renos, petirrojos, muñecos de nieve y otras imágenes de la temporada invernal, aunque los colores o elementos sugieran una relación con la Navidad;

b)

los artículos de decoración de árboles de Navidad.

 

Se trata de artículos diseñados para colgar de un árbol de Navidad (es decir, artículos ligeros de un material generalmente no duradero concebidos para decorar un árbol de Navidad).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

[9501 ]

 

 

 

[9502 ]

 

 

 

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

 

 

9503 00 10

– Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

exención

 

– Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios:

 

 

9503 00 21

– – Muñecas y muñecos

4,7

9503 00 29

– – Partes y accesorios

exención

9503 00 30

– Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

exención

 

– Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción:

 

 

9503 00 35

– – De plástico

4,7

9503 00 39

– – De las demás materias

exención

 

– Juguetes que representen animales o seres no humanos:

 

 

9503 00 41

– – Rellenos

4,7

9503 00 49

– – Los demás

exención

9503 00 55

– Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

exención

 

– Rompecabezas:

 

 

9503 00 61

– – De madera

exención

9503 00 69

– – Los demás

4,7

9503 00 70

– Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

 

– Los demás juguetes y modelos, con motor:

 

 

9503 00 75

– – De plástico

4,7

9503 00 79

– – De las demás materias

exención

 

– Los demás:

 

 

9503 00 81

– – Armas de juguete

exención

9503 00 85

– – Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

4,7

9503 00 87

– – Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

exención

 

– – Los demás:

 

 

9503 00 95

– – – De plástico

4,7

9503 00 99

– – – Los demás

exención

9504

Videoconsolas y máquinas de videojuego, juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowlings»), juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago:

 

 

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

exención

9504 30

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowling»):

 

 

9504 30 10

– – Juegos con pantalla

exención

p/st

9504 30 20

– – Los demás juegos

exención

p/st

9504 30 90

– – Partes

exención

9504 40 00

Naipes

2,7

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

exención

9504 90

Los demás:

 

 

9504 90 10

– – Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

exención

9504 90 80

– – Los demás

exención

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa:

 

 

9505 10

Artículos para fiestas de Navidad:

 

 

9505 10 10

– – De vidrio

exención

9505 10 90

– – De las demás materias

2,7

9505 90 00

Los demás

2,7

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles:

 

 

 

Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

 

 

9506 11

– – Esquís:

 

 

9506 11 10

– – – Esquís de fondo

3,7

pa

 

– – – Esquís alpinos:

 

 

9506 11 21

– – – – Monoesquís y «snowboard» (tabla para nieve)

3,7

p/st

9506 11 29

– – – – Otros

3,7

pa

9506 11 80

– – – Otros esquís

3,7

pa

9506 12 00

– – Fijadores de esquí

3,7

9506 19 00

– – Los demás

2,7

 

Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:

 

 

9506 21 00

– – Deslizadores de vela

2,7

9506 29 00

– – Los demás

2,7

 

Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:

 

 

9506 31 00

– – Palos de golf («clubs») completos

2,7

p/st

9506 32 00

– – Pelotas

2,7

p/st

9506 39

– – Los demás:

 

 

9506 39 10

– – – Partes de palos («clubs»)

2,7

9506 39 90

– – – Los demás

2,7

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

2,7

 

Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje:

 

 

9506 51 00

– – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

9506 59 00

– – Las demás

2,7

 

Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:

 

 

9506 61 00

– – Pelotas de tenis

2,7

9506 62 00

– – Inflables

2,7

9506 69

– – Los demás:

 

 

9506 69 10

– – – Pelotas de «cricket» o de polo

exención

9506 69 90

– – – Los demás

2,7

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos:

 

 

9506 70 10

– – Patines para hielo

exención

pa

9506 70 30

– – Patines de ruedas

2,7

pa

9506 70 90

– – Partes y accesorios

2,7

 

Los demás:

 

 

9506 91

– – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo:

 

 

9506 91 10

– – – Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

9506 91 90

– – – Los demás

2,7

9506 99

– – Los demás:

 

 

9506 99 10

– – – Artículos de «cricket» o de polo, excepto las pelotas

exención

9506 99 90

– – – Los demás

2,7

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares:

 

 

9507 10 00

Cañas de pescar

3,7

9507 20

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza):

 

 

9507 20 10

– – Anzuelos sin brazolada

1,7

9507 20 90

– – Los demás

3,7

9507 30 00

Carretes de pesca

3,7

9507 90 00

Los demás

3,7

9508

Circos y zoológicos, ambulantes; atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos; atracciones de feria, incluidas las casetas de tiro; teatros ambulantes:

 

 

9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

1,7

 

Atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos:

 

 

9508 21 00

– – Montañas rusas

1,7

9508 22 00

– – Carruseles, columpios y tiovivos

1,7

9508 23 00

– – Autos de choque

1,7

9508 24 00

– – Simuladores de movimiento y cines dinámicos

1,7

9508 25 00

– – Paseos acuáticos

1,7

9508 26 00

– – Atracciones de parques acuáticos

1,7

9508 29 00

– – Las demás

1,7

9508 30 00

Atracciones de feria

1,7

9508 40 00

Teatros ambulantes

1,7

CAPÍTULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33);

b)

los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c)

la bisutería (partida 7117 );

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

e)

los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602 ;

f)

los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003 ), tiralíneas (partida 9017 ), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018 )];

g)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h)

los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92);

ij)

los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes);

k)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2.

En la partida 9602 , se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a)

las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b)

el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3.

En la partida 9603 se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4.

Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615 , constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Nota complementaria

1.

Las subpartidas 9619 00 71 a 9619 00 89 incluyen artículos de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa.

Estas subpartidas comprenden igualmente los artículos compuestos constituidos por:

a)

una capa interior (por ejemplo: de tela sin tejer) diseñada para drenar los fluidos y evitar que la piel se irrite;

b)

una parte central o núcleo absorbente para recoger y acumular el fluido hasta que el artículo pueda desecharse, y

c)

una capa exterior (por ejemplo: de plástico) para evitar cualquier escape de los fluidos recogidos en el núcleo absorbente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9601

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo:

 

 

9601 10 00

Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

9601 90 00

Los demás

exención

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503 , y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

 

 

9603 10 00

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

p/st

 

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

 

 

9603 21 00

– – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

p/st

9603 29

– – Los demás:

 

 

9603 29 30

– – – Cepillos para cabello

3,7

p/st

9603 29 80

– – – Los demás

3,7

9603 30

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:

 

 

9603 30 10

– – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

p/st

9603 30 90

– – Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

p/st

9603 40

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30 ); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar:

 

 

9603 40 10

– – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

p/st

9603 40 90

– – Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

p/st

9603 50 00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

9603 90

Los demás:

 

 

9603 90 10

– – Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

p/st

 

– – Los demás:

 

 

9603 90 91

– – – Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

9603 90 99

– – – Los demás

3,7

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:

 

 

9606 10 00

Botones de presión y sus partes

3,7

 

Botones:

 

 

9606 21 00

– – De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

9606 22 00

– – De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

9606 29 00

– – Los demás

3,7

9606 30 00

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

 

 

 

Cierres de cremallera (cierres relámpago):

 

 

9607 11 00

– – Con dientes de metal común

6,7

m

9607 19 00

– – Los demás

7,7

m

9607 20

Partes:

 

 

9607 20 10

– – De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

9607 20 90

– – Las demás

7,7

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609 :

 

 

9608 10

Bolígrafos:

 

 

9608 10 10

– – De tinta líquida

3,7

p/st

 

– – Los demás:

 

 

9608 10 92

– – – Con cartucho recambiable

3,7

p/st

9608 10 99

– – – Los demás

3,7

p/st

9608 20 00

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

p/st

9608 30 00

Estilográficas y demás plumas

3,7

p/st

9608 40 00

Portaminas

3,7

p/st

9608 50 00

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

9608 60 00

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9608 91 00

– – Plumillas y puntos para plumillas

2,7

9608 99 00

– – Los demás

2,7

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

 

 

9609 10

Lápices:

 

 

9609 10 10

– – Con mina de grafito

2,7

9609 10 90

– – Los demás

2,7

9609 20 00

Minas para lápices o portaminas

2,7

9609 90

Los demás:

 

 

9609 90 10

– – Pasteles y carboncillos

2,7

9609 90 90

– – Los demás

1,7

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

 

 

9612 10

Cintas:

 

 

9612 10 10

– – De plástico

2,7

9612 10 20

– – De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

exención

9612 10 80

– – Las demás

2,7

9612 20 00

Tampones

2,7

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas:

 

 

9613 10 00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 20 00

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 80 00

Los demás encendedores y mecheros

2,7

9613 90 00

Partes

2,7

9614 00

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes:

 

 

9614 00 10

– Escalabornes de madera o de raíces

exención

9614 00 90

– Las demás

2,7

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 , y sus partes:

 

 

 

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

 

 

9615 11 00

– – De caucho endurecido o plástico

2,7

9615 19 00

– – Los demás

2,7

9615 90 00

Los demás

2,7

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:

 

 

9616 10

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas:

 

 

9616 10 10

– – Pulverizadores de tocador

2,7

9616 10 90

– – Monturas y cabezas de monturas

2,7

9616 20 00

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

9617 00 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

9619 00

Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos similares, de cualquier materia:

 

 

9619 00 30

– De guata de materias textiles

 (128)

 

– De otras materias textiles:

 

 

9619 00 40

– – Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

 (129)

9619 00 50

– – Pañales y artículos similares

 (130)

 

– De otras materias:

 

 

 

– – Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares:

 

 

9619 00 71

– – – Compresas higiénicas

 (131)

9619 00 75

– – – Tampones higiénicos

 (131)

9619 00 79

– – – Los demás

 (131)

 

– – Pañales y artículos similares:

 

 

9619 00 81

– – – Pañales para bebés

 (131)

9619 00 89

– – – Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)

 (131)

9620 00

Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares:

 

 

9620 00 10

– De los tipos utilizados para las cámaras digitales, fotográficas o de vídeo, cámaras y proyectores cinematográficos, o de los tipos usados para otros aparatos del capítulo 90

3,7

 

– Los demás:

 

 

9620 00 91

– – De plástico o de aluminio

6

9620 00 99

– – Los demás

exención

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907 ;

b)

los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907 ), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706 ;

c)

las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103 ).

2.

No se clasifican en la partida 9701 los mosaicos que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidos o creados por artistas

3.

En la partida 9702 , se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

4.

No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

5.

A)

Salvo lo dispuesto en las Notas 1 a 4, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la nomenclatura se clasifican en este Capítulo.

B)

Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasifican en las partidas 9701 a 9705 .

6.

Los marcos de pinturas, dibujos, colajes o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguen su propio régimen.

Nota complementaria

1.

La partida 9705 incluye los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico:

a)

en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. Están permitidas la reparación y la restauración, y es posible reemplazar las partes, accesorios y piezas rotas o inservibles siempre y cuando los automóviles y aeronaves se preserven y se mantengan correctamente desde el punto de vista histórico. Se excluyen los automóviles y aeronaves modernizados o modificados;

b)

en el caso de los automóviles, con al menos treinta años de antigüedad; en el caso de las aeronaves, con al menos cincuenta años de antigüedad;

c)

de un modelo o tipo que ya no se fabrique.

Se da por supuesto que los automóviles y aeronaves que cumplen estos tres criterios reúnen las cualidades necesarias para formar parte de una colección: ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar y tener un valor elevado.

Esta partida también incluye como artículos de colección:

los automóviles y aeronaves, independientemente de su fecha de fabricación, de los que pueda probarse que han sido utilizados en el transcurso de un acontecimiento histórico,

los automóviles y aeronaves de competición, de los que pueda demostrarse que han sido diseñados, construidos y usados únicamente para la competición y con un importante palmarés deportivo conseguido en prestigiosas carreras nacionales o internacionales.

Las partes y accesorios para automóviles y aeronaves se clasifican en esta partida siempre que se trate de piezas originales, con al menos treinta años de antigüedad (en el caso de los automóviles) o cincuenta años de antigüedad (en el caso de las aeronaves) y que ya no se fabriquen.

Las réplicas y reproducciones se excluyen, a no ser que cumplan los tres criterios mencionados anteriormente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

1

2

3

4

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages, mosaicos y cuadros similares:

 

 

 

De más de 100 años:

 

 

9701 21 00

– – Pinturas y dibujos

exención

9701 22 00

– – Mosaicos

exención

9701 29 00

– – Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

9701 91 00

– – Pinturas y dibujos

exención

9701 92 00

– – Mosaicos

exención

9701 99 00

– – Los demás

exención

9702

Grabados, estampas y litografías, originales:

 

 

9702 10 00

De más de 100 años

exención

9702 90 00

Los demás

exención

9703

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia:

 

 

9703 10 00

De más de 100 años

exención

9703 90 00

Las demás

exención

9704 00 00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 4907

exención

9705

Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, paleontológico o numismático:

 

 

9705 10 00

Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico o histórico

exención

 

Colecciones y piezas de colección que tengan un interés zoológico, botánico, mineralógico, anatómico o paleontológico:

 

 

9705 21 00

– – Especímenes humanos y sus partes

exención

9705 22 00

– – Especies extintas o en peligro de extinción, y sus partes

exención

9705 29 00

– – Las demás

exención

 

Colecciones y piezas de colección que tengan un interés numismático:

 

 

9705 31 00

– – De más de 100 años

exención

9705 39 00

– – Las demás

exención

9706

Antigüedades de más de cien años:

 

 

9706 10 00

De más de 250 años

exención

9706 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 98
CONJUNTOS INDUSTRIALES

Nota

El Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/1197  (121)del 30 de julio de 2020permite que los Estados miembros usen un procedimiento de declaración simplificado para registrar exportaciones fuera de la Unión así como importaciones y exportaciones dentro de la Unión de una planta industrial completa en las estadísticas europeas sobre comercio internacional de bienes. En caso de que el Estado miembro recurra a esta posibilidad de simplificación, existen normas nacionales que definen los criterios y el procedimiento a tal efecto (véase a continuación la lista de los servicios competentes).

Estado miembro

Nombre y dirección del servicio competente

Bélgica

Institut des comptes nationaux

p/a Banque nationale de Belgique

Boulevard de Berlaimont 14

1000 Bruxelles

Instituut voor de Nationale Rekeningen

p/a Nationale Bank van België

de Berlaimontlaan 14

1000 Brussel

Bulgaria

Национална агенция за приходите

бул. Дондуков № 52

гр. София, 1000

Cħequia

Český statistický úřad

Na padesátém 3268/81

100 82 Praha 10 – Strašnice

Dinamarca

Toldstyrelsen

Lyseng Alle 1

8270 Højbjerg

Alemania

Statistisches Bundesamt

Gruppe G3 – Außenhandel

Zweigstelle Bonn

Graurheindorfer Str. 198

53117 Bonn

Estonia

Maksu- ja Tolliamet

Lõõtsa 8a

15176 Tallinn

Statistikaamet

Tatari 51

10134 Tallinn

Grecia

Ελληνική Στατιστική Αρχή (ΕΛΣΤΑΤ)

Πειραιώς 46 & Επονιτών

18510 Πειραιάς

España

Agencia Estatal de Administración Tributaria - Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Avda. Llano Castellano, 17

28071 Madrid

Francia

Direction générale des douanes et droits indirects

Département des statistiques et des études économiques

11, rue des Deux Communes

93558 Montreuil Cedex

Croacia

Ministarstvo financija

Carinska uprava

Alexandera von Humboldta 4a

HR-10000 Zagreb

Državni zavod za statistiku

Ilica 3

HR-10000 Zagreb

Italia

Agenzia Dogane e Monopoli

Direzione Dogane

Ufficio Tariffa e classificazione

Via Mario Carucci, 71

00143 Roma

Istituto Nazionale di Statistica

Servizio Commercio con l'Estero

Via Cesare Balbo 16

00184 Roma

Irlanda

Central Statistics Office

Ardee Rd.

Rathmines

Dublin 6

Office of the Revenue Commissioners

Dublin Castle

Dublin 2

Chipre

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ Καραολή και Γρηγόρη Αυξεντίου

1096, Λευκωσία

Στατιστική Υπηρεσία

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ Καραολή και Γρηγόρη Αυξεντίου

1444, Λευκωσία

Letonia

Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,

Lāčplēša ielā 1,

Rīga, LV-1301

Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

Muitas pārvalde,

Talejas iela 1

Rīga, LV-1978

Lituania

Lietuvos statistikos departamentas

Gedimino pr. 29

LT-01500 Vilnius

Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

A. Jakšto g.1

LT-01105 Vilnius

Luxemburgo

Service Central de la Statistique et des Études Économiques

Centre administratif Pierre Werner

13, rue Erasme

1468 Luxembourg-Kirchberg

Hungrίa

Központi Statisztikai Hivatal

Szolgáltatás- és külkereskedelem-statisztikai Főosztály

1024, Budapest, Fényes Elek utca 14-18.

Malta

L-Uffiċċju Nazzjonali tal-Istatistika

Lascaris.

Il-Belt. Valletta CMR 02

Países Bajos

Belastingdienst/Douane

Postbus 3070

6401 DN Heerlen

Austria

Zollamt Österreich

o

Bundesanstalt Statistik Austria

Guglgasse 13

1110 Wien

Polonia

Właściwy dyrektor izby administracji skarbowej

 

Portugal

Autoridade Tributária e Aduaneira

Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

Rua da Alfândega, n.o 5, r/c

1149-006 Lisboa

Instituto Nacional de Estatística

DEE/CII - Departamento de Estatísticas Económicas

Serviço de Estatísticas do Comércio Internacional e Construção

Av. António José de Almeida

1000-043 Lisboa

Rumanía

Institutul Național de Statistică

Bd. Libertății 16

București Sector 5

Eslovenia

Republika Slovenija

Ministrstvo za finance

Finančna uprava Republike Slovenije

Šmartinska cesta 55, p.p. 631

SI-1001 Ljubljana

(za izvoz blaga)

Statistinčni urad Republike Slovenije

Litostrojska 54

p.p. 3570

SI-1000 Ljubljana

(za odpreme in prejeme blaga)

Eslovaquia

Štatisticky úrad SR

Odbor štatistiky zahraničného obchodu

Miletičova 3

SK-824 67 Bratislava 26

Finančné riaditeľstvo SR

Lazovná 63

974 01 Banská Bystrica

Finlandia

Tulli

PL 512

FI-00101 Helsinki

Tullen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Suecia

Statistika centralbyrån

Box 24300

SE-104 51 Stockholm

Código NC

Designación de la mercancía

 

Partes constitutivas de una planta industrial completa en el marco del comercio internacional [Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de 30 de julio de 2020]:

9880  XX 00

Los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

las cuatro primeras cifras serán 9880 ,

la quinta y sexta cifras corresponderán al Capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

la séptima y la octava cifras serán 0.

CAPÍTULO 99
CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA

Subcapítulo I

Códigos de la Nomenclatura Combinada para determinados movimientos específicos de mercancías

(Importación y exportación)

Notas complementarias

1.

Las disposiciones del presente Subcapítulo solo se aplicarán al movimiento de mercancías al que hacen referencia.

Dichas mercancías se declararán en la subpartida correspondiente siempre que se reúnan las condiciones y requisitos en ella establecidos así como los previstos en cualquiera de los reglamentos aplicables. La designación de tales mercancías deberá ser lo suficientemente precisa para permitir su identificación.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del presente Subcapítulo en la medida en que estén en juego los derechos de importación u otros gravámenes.

2.

Las disposiciones de este subcapítulo no se aplicarán al comercio dentro de la Unión.

3.

Las mercancías de importación y de exportación previstas en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 en relación con las cuales se haya denegado el beneficio de la franquicia de derechos de importación o exportación quedarán excluidas del presente Subcapítulo.

Los movimientos de mercancías sujetas a alguna prohibición o restricción también quedarán excluidos del presente Subcapítulo.

Código NC

Designación

Nota

1

2

3

 

Determinados bienes previstos en el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 (importación y exportación):

 

9905 00 00

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal

 (120)

9919 00 00

Los siguientes bienes, distintos de los mencionados anteriormente:

 

 

– – Ajuar y efectos pertenecientes a una persona que traslade su residencia normal con ocasión de su matrimonio; bienes personales recibidos en herencia

 (120)

 

– – Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes

 (120)

 

– – Ataúdes que contengan cuerpos, urnas funerarias que contengan cenizas de difuntos, y objetos de ornamentación funeraria

 (120)

 

– – Bienes destinados a organismos de carácter benéfico o filantrópico y bienes en beneficio de víctimas de catástrofes

 (120)

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Notas complementarias

1.

El Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) 2020/1197 (121) del 30 de julio de 2020 permite que los Estados miembros usen un sistema de codificación simplificado para algunos bienes en las estadísticas europeas sobre comercio internacional de bienes.

2.

Los códigos previstos en este subcapítulo están sujetos a las condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197.

Código NC

Designación

9930

Mercancías suministradas a buques o aeronaves

9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9930 27 00

Mercancías del capítulo 27 de la NC

9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte

9931

Mercancías suministradas al personal de instalaciones en alta mar o para el funcionamiento de motores, máquinas y demás equipo de instalaciones en alta mar

9931 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC

9931 27 00

Mercancías del capítulo 27 de la NC

9931 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte

9950 00 00

Código utilizado únicamente en el comercio dentro de la Unión, para todas las transacciones efectuadas durante el mes de referencia que sean objeto de la misma factura cuyo valor sea inferior a 1 000 €, o por pequeños y medianos comerciantes

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS
SECCIÓN I
ANEXOS AGRÍCOLAS
ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

materias grasas de la leche,

proteínas de la leche,

sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

almidón-fécula/glucosa.

A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. (201)

Al calcular el contenido de sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa para determinar el componente agrícola correcto en las subpartidas en cuestión en los casos en que no se haya declarado o encontrado sacarosa o glucosa, el importe que debe incluirse en el cálculo que figura en la nota a pie de página (3) del cuadro 1 será la cantidad de fructosa calculada en sacarosa.

El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2. Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, solo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

Cuadro 1

Código adicional (según la composición)

Materias grasas de leche (% en peso)

Proteínas de leche (% en peso) (134)

Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (132)

 

 

≥0<5

≥5<25

≥25<50

≥50<75

≥75

 

 

Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (133)

 

 

≥0<5

≥5<30

≥30<50

≥50<70

≥70

≥0<5

≥5<30

≥30<50

≥50<70

≥70

≥0<5

≥5<30

≥30<50

≥50

≥0<5

≥5<30

≥30

≥0<5

≥5

≥0<1,5

≥0<2,5

7000  (201)

7001

7002

7003

7004

7005

7006

7007

7008

7009

7010

7011

7012

7013

7015

7016

7017

7758

7759

 

≥2,5<6

7020

7021

7022

7023

7024

7025

7026

7027

7028

7029

7030

7031

7032

7033

7035

7036

7037

7768

7769

 

≥6<18

7040

7041

7042

7043

7044

7045

7046

7047

7048

7049

7050

7051

7052

7053

7055

7056

7057

7778

7779

 

≥18<30

7060

7061

7062

7063

7064

7065

7066

7067

7068

7069

7070

7071

7072

7073

7075

7076

7077

7788

7789

 

≥30<60

7080

7081

7082

7083

7084

7085

7086

7087

7088

×

7090

7091

7092

×

7095

7096

×

×

×

 

≥60

7800

7801

7802

×

×

7805

7806

7807

×

×

7810

7811

×

×

×

×

×

×

×

≥1,5<3

≥0<2,5

7100

7101

7102

7103

7104

7105

7106

7107

7108

7109

7110

7111

7112

7113

7115

7116

7117

7798

7799

 

≥2,5<6

7120

7121

7122

7123

7124

7125

7126

7127

7128

7129

7130

7131

7132

7133

7135

7136

7137

7808

7809

 

≥6<18

7140

7141

7142

7143

7144

7145

7146

7147

7148

7149

7150

7151

7152

7153

7155

7156

7157

7818

7819

 

≥18<30

7160

7161

7162

7163

7164

7165

7166

7167

7168

7169

7170

7171

7172

7173

7175

7176

7177

7828

7829

 

≥30<60

7180

7181

7182

7183

×

7185

7186

7187

7188

×

7190

7191

7192

×

7195

7196

×

×

×

 

≥60

7820

7821

7822

×

×

7825

7826

7827

×

×

7830

7831

×

×

×

×

×

×

×

≥3<6

≥0<2,5

7840

7841

7842

7843

7844

7845

7846

7847

7848

7849

7850

7851

7852

7853

7855

7856

7857

7858

7859

 

≥2,5<12

7200

7201

7202

7203

7204

7205

7206

7207

7208

7209

7210

7211

7212

7213

7215

7216

7217

7220

7221

 

≥12

7260

7261

7262

7263

7264

7265

7266

7267

7268

7269

7270

7271

7272

7273

7275

7276

×

7838

×

≥6<9

≥0<4

7860

7861

7862

7863

7864

7865

7866

7867

7868

7869

7870

7871

7872

7873

7875

7876

7877

7878

7879

 

≥4<15

7300

7301

7302

7303

7304

7305

7306

7307

7308

7309

7310

7311

7312

7313

7315

7316

7317

7320

7321

 

≥15

7360

7361

7362

7363

7364

7365

7366

7367

7368

7369

7370

7371

7372

7373

7375

7376

×

7378

×

≥9<12

≥0<6

7900

7901

7902

7903

7904

7905

7906

7907

7908

7909

7910

7911

7912

7913

7915

7916

7917

7918

7919

 

≥6<18

7400

7401

7402

7403

7404

7405

7406

7407

7408

7409

7410

7411

7412

7413

7415

7416

7417

7420

7421

 

≥18

7460

7461

7462

7463

7464

7465

7466

7467

7468

×

7470

7471

7472

×

7475

7476

×

×

×

≥12<18

≥0<6

7940

7941

7942

7943

7944

7945

7946

7947

7948

7949

7950

7951

7952

7953

7955

7956

7957

7958

7959

 

≥6<18

7500

7501

7502

7503

7504

7505

7506

7507

7508

7509

7510

7511

7512

7513

7515

7516

7517

7520

7521

 

≥18

7560

7561

7562

7563

7564

7565

7566

7567

7568

×

7570

7571

7572

×

7575

7576

×

×

×

≥18<26

≥0<6

7960

7961

7962

7963

7964

7965

7966

7967

7968

7969

7970

7971

7972

7973

7975

7976

7977

7978

7979

 

≥6

7600

7601

7602

7603

7604

7605

7606

7607

7608

7609

7610

7611

7612

7613

7615

7616

×

7620

×

≥26<40

≥0<6

7980

7981

7982

7983

7984

7985

7986

7987

7988

×

7990

7991

7992

×

7995

7996

×

×

×

 

≥6

7700

7701

7702

7703

×

7705

7706

7707

7708

×

7710

7711

7712

×

7715

7716

×

×

×

≥40<55

 

7720

7721

7722

7723

×

7725

7726

7727

7728

×

7730

7731

7732

×

7735

7736

×

×

×

≥55<70

 

7740

7741

7742

×

×

7745

7746

7747

×

×

7750

7751

×

×

×

×

×

×

×

≥70<85

 

7760

7761

7762

×

×

7765

7766

×

×

×

7770

7771

×

×

×

×

×

×

×

≥85

 

7780

7781

×

×

×

7785

7786

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

 

Cuadro 2

Código

Elemento agrícola

AD S/Z

AD F/M

1

2

3

4

7000  (201)

,

,

,

7001

10,06

10,06

 

7002

18,87

18,87

 

7003

27,25

27,25

 

7004

38,99

38,99

 

7005

4,16

 

4,16

7006

14,22

10,06

4,16

7007

23,03

18,87

4,16

7008

31,41

27,25

4,16

7009

43,15

38,99

4,16

7010

8,88

 

8,88

7011

18,95

10,06

8,88

7012

27,75

18,87

8,88

7013

36,14

27,25

8,88

7015

13,99

 

13,99

7016

24,05

10,06

13,99

7017

32,85

18,87

13,99

7020

16,63

 

 

7021

26,69

10,06

 

7022

35,5

18,87

 

7023

40,56

27,25

 

7024

52,3

38,99

 

7025

20,79

 

4,16

7026

30,85

10,06

4,16

7027

39,66

18,87

4,16

7028

44,72

27,25

4,16

7029

56,46

38,99

4,16

7030

25,51

 

8,88

7031

35,58

10,06

8,88

7032

44,38

18,87

8,88

7033

49,44

27,25

8,88

7035

27,29

 

13,99

7036

37,35

10,06

13,99

7037

46,16

18,87

13,99

7040

49,9

 

 

7041

59,96

10,06

 

7042

68,76

18,87

 

7043

67,17

27,25

 

7044

78,91

38,99

 

7045

54,05

 

4,16

7046

64,12

10,06

4,16

7047

72,92

18,87

4,16

7048

71,33

27,25

4,16

7049

83,07

38,99

4,16

7050

58,78

 

8,88

7051

68,84

10,06

8,88

7052

77,65

18,87

8,88

7053

76,05

27,25

8,88

7055

53,9

 

13,99

7056

63,96

10,06

13,99

7057

72,77

18,87

13,99

7060

89,1

 

 

7061

99,16

10,06

 

7062

107,97

18,87

 

7063

93,53

27,25

 

7064

110,27

38,99

 

7065

93,26

 

4,16

7066

103,32

10,06

4,16

7067

112,13

18,87

4,16

7068

102,69

27,25

4,16

7069

114,43

38,99

4,16

7070

97,98

 

8,88

7071

108,05

10,06

8,88

7072

116,85

18,87

8,88

7073

107,42

27,25

8,88

7075

85,27

 

13,99

7076

95,33

10,06

13,99

7077

104,13

18,87

13,99

7080

173,45

 

 

7081

183,51

10,06

 

7082

192,32

18,87

 

7083

166,01

27,25

 

7084

177,75

38,99

 

7085

177,61

 

4,16

7086

187,67

10,06

4,16

7087

196,47

18,87

4,16

7088

170,17

27,25

4,16

7090

182,33

 

8,88

7091

192,39

10,06

8,88

7092

201,2

18,87

8,88

7095

152,74

 

13,99

7096

162,81

10,06

13,99

7100

5,69

 

 

7101

15,75

10,06

 

7102

24,55

18,87

 

7103

32,94

27,25

 

7104

44,68

38,99

 

7105

9,84

 

4,16

7106

19,91

10,06

4,16

7107

28,71

18,87

4,16

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7826

267,01

10,06

4,16

7827

275,82

18,87

4,16

7828

96,06

 

19,09

7829

106,12

10,06

19,09

7830

261,67

 

8,88

7831

271,74

10,06

8,88

7838

97,94

 

19,09

7840

11,37

 

 

7841

21,44

10,06

 

7842

30,24

18,87

 

7843

38,63

27,25

 

7844

50,37

38,99

 

7845

15,53

 

4,16

7846

25,59

10,06

4,16

7847

34,4

18,87

4,16

7848

42,78

27,25

4,16

7849

54,52

38,99

4,16

7850

20,26

 

8,88

7851

30,32

10,06

8,88

7852

39,12

18,87

8,88

7853

47,51

27,25

8,88

7855

25,36

 

13,99

7856

35,42

10,06

13,99

7857

44,23

18,87

13,99

7858

30,46

 

19,09

7859

40,52

10,06

19,09

7860

18,96

 

 

7861

29,02

10,06

 

7862

37,82

18,87

 

7863

46,21

27,25

 

7864

57,95

38,99

 

7865

23,11

 

4,16

7866

33,18

10,06

4,16

7867

41,98

18,87

4,16

7868

50,37

27,25

4,16

7869

62,11

38,99

4,16

7870

27,84

 

8,88

7871

37,9

10,06

8,88

7872

46,71

18,87

8,88

7873

55,09

27,25

8,88

7875

32,94

 

13,99

7876

,

10,06

13,99

7877

51,81

18,87

13,99

7878

38,04

 

19,09

7879

48,11

10,06

19,09

7900

26,54

 

 

7901

36,6

10,06

 

7902

45,41

18,87

 

7903

53,79

27,25

 

7904

65,53

38,99

 

7905

30,7

 

4,16

7906

40,76

10,06

4,16

7907

49,56

18,87

4,16

7908

57,95

27,25

4,16

7909

69,69

38,99

4,16

7910

35,42

 

8,88

7911

45,48

10,06

8,88

7912

54,29

18,87

8,88

7913

62,67

27,25

8,88

7915

40,52

 

13,99

7916

50,59

10,06

13,99

7917

59,39

18,87

13,99

7918

45,63

 

19,09

7919

55,69

10,06

19,09

7940

37,91

 

 

7941

47,98

10,06

 

7942

56,78

18,87

 

7943

65,17

27,25

 

7944

76,91

38,99

 

7945

42,07

 

4,16

7946

52,13

10,06

4,16

7947

60,94

18,87

4,16

7948

69,32

27,25

4,16

7949

81,06

38,99

4,16

7950

46,79

 

8,88

7951

56,86

10,06

8,88

7952

65,66

18,87

8,88

7953

74,05

27,25

8,88

7955

51,9

 

13,99

7956

61,96

10,06

13,99

7957

70,77

27,25

13,99

7958

,

 

19,09

7959

67,06

10,06

19,09

7960

54,97

 

 

7961

65,04

10,06

 

7962

73,84

18,87

 

7963

82,23

27,25

 

7964

93,97

38,99

 

7965

59,13

 

4,16

7966

69,19

10,06

4,16

7967

,

18,87

4,16

7968

86,38

27,25

4,16

7969

98,12

38,99

4,16

7970

63,86

 

8,88

7971

73,92

10,06

8,88

7972

82,72

18,87

8,88

7973

91,11

27,25

8,88

7975

68,96

 

13,99

7976

79,02

10,06

13,99

7977

87,83

18,87

13,99

7978

74,06

 

19,09

7979

84,12

10,06

19,09

7980

85,3

 

 

7981

95,37

10,06

 

7982

104,17

18,87

 

7983

112,56

27,25

 

7984

124,3

38,99

 

7985

89,46

 

4,16

7986

99,52

10,06

4,16

7987

108,33

18,87

4,16

7988

116,71

27,25

4,16

7990

94,19

 

8,88

7991

104,25

10,06

8,88

7992

113,05

18,87

8,88

7995

99,29

 

13,99

7996

109,35

10,06

13,99

ANEXO 2
PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (135)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

1

2

3

0702

Tomates frescos o refrigerados:

 

0702 00 10

– Tomates enteros cuyo mayor diámetro sea inferior a 47 mm:

 

 

– – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 84,6 €

8,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

8,8 + 1,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

8,8 + 3,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

8,8 + 5,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 77,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 112,6 €

8,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

8,8 + 2,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

8,8 + 4,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

8,8 + 9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 103,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de mayo al 14 de mayo:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 72,6 €

8,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

8,8 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

8,8 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

8,8 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

8,8 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 66,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 15 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 72,6 €

14,4 (18)

 

– – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

14,4 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

14,4 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

14,4 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

14,4 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 66,8 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de junio al 30 de septiembre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 52,6 €

14,4 (18)

 

– – – – Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

14,4 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

14,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

14,4 + 3,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

14,4 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 48,4 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 62,6 €

14,4 (18)

 

– – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

14,4 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

14,4 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

14,4 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

14,4 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 57,6 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de noviembre al 20 de diciembre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 62,6 €

8,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

8,8 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

8,8 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

8,8 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

8,8 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 57,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 21 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 67,6 €

8,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

8,8 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

8,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

8,8 + 4,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

8,8 + 5,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 62,2 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– Los demás:

 

0702 00 91

– – En racimos:

 

 

– – – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 84,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

8,8 + 1,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

8,8 + 3,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

8,8 + 5,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 77,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 112,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

8,8 + 2,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

8,8 + 4,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

8,8 + 9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 103,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de mayo al 14 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 72,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

8,8 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

8,8 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

8,8 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

8,8 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 66,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 15 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 72,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

14,4 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

14,4 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

14,4 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

14,4 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 66,8 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de junio al 30 de septiembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 52,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

14,4 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

14,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

14,4 + 3,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

14,4 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 48,4 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 62,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

14,4 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

14,4 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

14,4 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

14,4 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 57,6 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de noviembre al 20 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 62,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

8,8 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

8,8 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

8,8 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

8,8 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 57,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 21 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 67,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

8,8 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

8,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

8,8 + 4,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

8,8 + 5,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 62,2 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

0702 00 99

– – Los demás:

 

 

– – – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 84,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

8,8 + 1,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

8,8 + 3,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

8,8 + 5,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 77,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 112,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

8,8 + 2,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

8,8 + 4,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

8,8 + 6,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

8,8 + 9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 103,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de mayo al 14 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 72,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

8,8 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

8,8 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

8,8 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

8,8 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 66,8 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 15 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 72,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

14,4 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

14,4 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

14,4 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

14,4 + 5,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 66,8 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de junio al 30 de septiembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 52,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

14,4 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

14,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

14,4 + 3,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

14,4 + 4,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 48,4 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 62,6 €

14,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

14,4 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

14,4 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

14,4 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

14,4 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 57,6 €

14,4 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de noviembre al 20 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 62,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

8,8 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

8,8 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

8,8 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

8,8 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 57,6 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 21 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 67,6 €

8,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

8,8 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

8,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

8,8 + 4,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

8,8 + 5,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 62,2 €

8,8 + 29,8 €/100 kg/net (18)

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

 

0707 00 05

– Pepinos:

 

 

– – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 67,5 €

12,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

12,8 + 1,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

12,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

12,8 + 4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

12,8 + 5,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 62,1 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de marzo al 30 de abril:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 110,5 €

12,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

12,8 + 2,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

12,8 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

12,8 + 6,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

12,8 + 8,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 101,7 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

 

– – – Destinados a la transformación (31):

 

 

– – – – Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 48,1 €

12,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

12,8 + 1 €/100 kg/net (18) (137)

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

12,8 + 1,9 €/100 kg/net (18) (137)

 

– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

12,8 + 2,9 €/100 kg/net (18) (137)

 

– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

12,8 + 3,8 €/100 kg/net (18) (137)

 

– – – – – Superior o igual a 35 € (136), pero inferior a 44,3 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18) (137)

 

– – – – – Superior o igual a 34,3 € (136), pero inferior a 35 € (136)

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18) (138)

 

– – – – – Superior o igual a 33,6 € (136), pero inferior a 34,3 € (136)

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18) (139)

 

– – – – – Superior o igual a 32,9 € (136), pero inferior a 33,6 € (136)

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18) (140)

 

– – – – – Superior o igual a 32,2 € (136), pero inferior a 32,9 € (136)

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18) (141)

 

– – – – – Inferior a 32,2 € (136)

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 48,1 €

12,8 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

12,8 + 1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

12,8 + 1,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

12,8 + 2,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

12,8 + 3,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 44,3 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 16 de mayo al 30 de septiembre:

 

 

– – – Destinados a la transformación (31):

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 48,1 €

16

 

– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

16 + 1 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

16 + 1,9 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

16 + 2,9 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

16 + 3,8 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 35 € (136), pero inferior a 44,3 €

16 + 37,8 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 34,3 € (136), pero inferior a 35 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (143)

 

– – – – – Superior o igual a 33,6 € (136), pero inferior a 34,3 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (144)

 

– – – – – Superior o igual a 32,9 € (136), pero inferior a 33,6 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (145)

 

– – – – – Superior o igual a 32,2 € (136), pero inferior a 32,9 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (146)

 

– – – – – Inferior a 32,2 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 48,1 €

16

 

– – – – – Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

16 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

16 + 1,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

16 + 2,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

16 + 3,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 44,3 €

16 + 37,8 €/100 kg/net

 

– – Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

 

– – – Destinados a la transformación (31):

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 68,3 €

16

 

– – – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

16 + 1,4 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

16 + 2,7 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

16 + 4,1 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

16 + 5,5 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 35 € (136), pero inferior a 62,8 €

16 + 37,8 €/100 kg/net (142)

 

– – – – – Superior o igual a 34,3 € (136), pero inferior a 35 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (143)

 

– – – – – Superior o igual a 33,6 € (136), pero inferior a 34,3 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (144)

 

– – – – – Superior o igual a 32,9 € (136), pero inferior a 33,6 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (145)

 

– – – – – Superior o igual a 32,2 € (136), pero inferior a 32,9 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net (146)

 

– – – – – Inferior a 32,2 € (136)

16 + 37,8 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 68,3 €

16

 

– – – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

16 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

16 + 2,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

16 + 4,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

16 + 5,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 62,8 €

16 + 37,8 €/100 kg/net

 

– – Del 1 de noviembre al 10 de noviembre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 68,3 €

12,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

12,8 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

12,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

12,8 + 4,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

12,8 + 5,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 62,8 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 11 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 60,5 €

12,8 (18)

 

– – – – Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

12,8 + 1,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

12,8 + 2,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

12,8 + 3,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

12,8 + 4,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 55,7 €

12,8 + 37,8 €/100 kg/net (18)

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

 

 

– Las demás:

 

0709 91 00

– – Alcachofas (alcauciles):

 

 

– – – Del 1 de enero al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 82,6 €

10,4

 

– – – – – Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

10,4 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

10,4 + 3,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

10,4 + 5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

10,4 + 6,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 76 €

10,4 + 22,9 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de junio al 30 de junio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 65,4 €

10,4

 

– – – – – Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

10,4 + 1,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

10,4 + 2,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

10,4 + 3,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

10,4 + 5,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 60,2 €

10,4 + 22,9 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de julio al 31 de octubre

10,4

 

– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 94,3 €

10,4

 

– – – – – Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

10,4 + 1,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

10,4 + 3,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

10,4 + 5,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

10,4 + 7,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 86,8 €

10,4 + 22,9 €/100 kg/net

0709 93

– – Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.):

 

0709 93 10

– – – Calabacines (zapallitos):

 

 

– – – – Del 1 de enero al 31 de enero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 48,8 €

12,8

 

– – – – – – Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

12,8 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

12,8 + 2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

12,8 + 2,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

12,8 + 3,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 44,9 €

12,8 + 15,2 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de febrero al 31 de marzo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 41,3 €

12,8

 

– – – – – – Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

12,8 + 0,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

12,8 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

12,8 + 2,5 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

12,8 + 3,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 38 €

12,8 + 15,2 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de abril al 31 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 69,2 €

12,8

 

– – – – – – Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

12,8 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

12,8 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

12,8 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

12,8 + 5,5 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 63,7 €

12,8 + 15,2 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de junio al 31 de julio:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 41,3 €

12,8

 

– – – – – – Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

12,8 + 0,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

12,8 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

12,8 + 2,5 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

12,8 + 3,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 38 €

12,8 + 15,2 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 48,8 €

12,8

 

– – – – – – Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

12,8 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

12,8 + 2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

12,8 + 2,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

12,8 + 3,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 44,9 €

12,8 + 15,2 €/100 kg/net

0805

Agrios frescos o secos:

 

0805 10

– Naranjas:

 

 

– – Naranjas dulces, frescas:

 

0805 10 22

– – – Naranjas navel:

 

 

– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

10,4 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

10,4 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

10,4 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

10,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

10,4 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

10,4 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

4,8

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

4,8 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

4,8 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

4,8 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

4,8 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

4,8 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

3,2

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

3,2 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

3,2 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

3,2 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

3,2 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

3,2 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre

3,2

 

– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre

16

 

– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net

0805 10 24

– – – Naranjas blancas:

 

 

– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

10,4 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

10,4 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

10,4 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

10,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

10,4 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

10,4 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

4,8

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

4,8 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

4,8 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

4,8 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

4,8 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

4,8 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

3,2

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

3,2 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

3,2 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

3,2 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

3,2 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

3,2 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre

3,2

 

– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre

16

 

– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net

0805 10 28

– – – Las demás:

 

 

– – – – Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

10,4 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

10,4 + 0,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

10,4 + 1,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

10,4 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

10,4 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

10,4 + 7,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

4,8

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

4,8 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

4,8 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

4,8 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

4,8 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

4,8 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 16 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

3,2

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

3,2 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

3,2 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

3,2 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

3,2 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

3,2 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de junio al 15 de octubre

3,2

 

– – – – Del 16 de octubre al 30 de noviembre

16

 

– – – – Del 1 de diciembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 35,4 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

16 + 0,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

16 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

16 + 2,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

16 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 32,6 €

16 + 7,1 €/100 kg/net

 

– Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios:

 

0805 21

– – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas):

 

0805 21 10

– – – Satsumas:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

0805 21 90

– – – Las demás:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

0805 22 00

– – Clementinas:

 

 

– – – Monreales:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – Las demás:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 64,9 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

16 + 1,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

16 + 2,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

16 + 3,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

16 + 5,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 59,7 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 64,9 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

16 + 1,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

16 + 2,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

16 + 3,9 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

16 + 5,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 59,7 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

0805 29 00

– – Las demás:

 

 

– – – Wilkings:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

 

– – – Las demás:

 

 

– – – – Del 1 de enero al fin de febrero:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Del 1 de marzo al 31 de octubre

16 (18)

 

– – – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 28,6 €

16

 

– – – – – – Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

16 + 0,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

16 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

16 + 1,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

16 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 26,3 €

16 + 10,6 €/100 kg/net

0805 50

– Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

 

0805 50 10

– – Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

 

 

– – – Del 1 de enero al 30 de abril:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €

6,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

6,4 + 0,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

6,4 + 1,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

6,4 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

6,4 + 3,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 42,5 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €

6,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

6,4 + 0,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

6,4 + 1,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

6,4 + 2,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

6,4 + 3,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

6,4 + 4,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

6,4 + 5,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

6,4 + 6,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

6,4 + 7,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 38,8 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de junio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 55,8 €

6,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

6,4 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

6,4 + 2,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

6,4 + 3,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

6,4 + 4,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

6,4 + 5,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

6,4 + 6,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

6,4 + 7,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

6,4 + 8,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 46,9 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de agosto al 15 de agosto:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 55,8 €

6,4

 

– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

6,4 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

6,4 + 2,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

6,4 + 3,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

6,4 + 4,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

6,4 + 5,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

6,4 + 6,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

6,4 + 7,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 48 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net

 

– – – Del 16 de agosto al 31 de octubre:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 55,8 €

6,4

 

– – – – – Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

6,4 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

6,4 + 2,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

6,4 + 3,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

6,4 + 4,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 51,3 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 46,2 €

6,4

 

– – – – – Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

6,4 + 0,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

6,4 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

6,4 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

6,4 + 3,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 42,5 €

6,4 + 25,6 €/100 kg/net

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

 

0806 10

– Frescas:

 

0806 10 10

– – De mesa:

 

 

– – – Del 1 de enero al 14 de julio:

 

 

– – – – De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (59)

8

 

– – – – Las demás

11,5

 

– – – Del 15 de julio al 20 de julio

14,1

 

– – – Del 21 de julio al 31 de octubre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 54,6 €

14,1 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

17,6 + 1,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

17,6 + 2,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

17,6 + 3,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

17,6 + 4,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 50,2 €

17,6 + 9,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de noviembre al 20 de noviembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 47,6 €

11,5

 

– – – – – Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

14,4 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

14,4 + 1,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

14,4 + 2,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

14,4 + 3,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 43,8 €

14,4 + 9,6 €/100 kg/net

 

– – – Del 21 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (59)

8

 

– – – – Las demás

11,5

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

 

0808 10

– Manzanas:

 

0808 10 80

– – Las demás:

 

 

– – – Del 1 de enero al 14 de febrero:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 56,8 €

4

 

– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

6,4 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

6,4 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

6,4 + 3,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

6,4 + 4,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 52,3 €

6,4 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 15 de febrero al 31 de marzo:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 56,8 €

4

 

– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

6,4 + 1,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

6,4 + 2,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

6,4 + 3,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

6,4 + 4,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

6,4 + 5,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

6,4 + 6,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 50 €

6,4 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de abril al 30 de junio:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 56,8 €

exención

 

– – – – – Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

4,8 + 1,1 €/100 kg/net (18) (147)

 

– – – – – Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

4,8 + 2,3 €/100 kg/net (18) (148)

 

– – – – – Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

4,8 + 3,4 €/100 kg/net (18) (149)

 

– – – – – Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

4,8 + 4,5 €/100 kg/net (18) (150)

 

– – – – – Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

4,8 + 5,7 €/100 kg/net (18) (151)

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

4,8 + 6,8 €/100 kg/net (18) (152)

 

– – – – – Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

4,8 + 8 €/100 kg/net (18) (153)

 

– – – – – Inferior a 48,8 €

4,8 + 23,8 €/100 kg/net (18) (154)

 

– – – Del 1 de julio al 15 de julio:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 45,7 €

exención

 

– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

4,8 + 0,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

4,8 + 1,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

4,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

4,8 + 3,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

4,8 + 4,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

4,8 + 5,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

4,8 + 6,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 39,3 €

4,8 + 23,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 16 de julio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 45,7 €

exención

 

– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

4,8 + 0,9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

4,8 + 1,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

4,8 + 2,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

4,8 + 3,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 42 €

4,8 + 23,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 45,7 €

9

 

– – – – – Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

11,2 + 0,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

11,2 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

11,2 + 2,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

11,2 + 3,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 42 €

11,2 + 23,8 €/100 kg/net

0808 30

– Peras:

 

0808 30 90

– – Las demás:

 

 

– – – Del 1 de enero al 31 de enero:

 

 

– – – – Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 51 €

8

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

8 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

8 + 2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

8 + 3,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

8 + 4,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 46,9 €

8 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de febrero al 31 de marzo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 51 €

5

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

8 + 1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

8 + 2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

8 + 3,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

8 + 4,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 46,9 €

8 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de abril al 30 de abril:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 51 €

exención

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

4 + 1 €/100 kg/net (155)

 

– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

4 + 2 €/100 kg/net (156)

 

– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

4 + 3,1 €/100 kg/net (157)

 

– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

4 + 4,1 €/100 kg/net (158)

 

– – – – – Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

4 + 5,1 €/100 kg/net (159)

 

– – – – – Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

4 + 6,1 €/100 kg/net (160)

 

– – – – – Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

4 + 7,1 €/100 kg/net (161)

 

– – – – – Inferior a 43,9 €

4 + 23,8 €/100 kg/net (162)

 

– – – Del 1 de mayo al 30 de junio

2,5 MIN 1 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de julio al 15 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 46,5 €

exención

 

– – – – – Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

4 + 0,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

4 + 1,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

4 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

4 + 3,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

4 + 4,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

4 + 5,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

4 + 6,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 40 €

4 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 16 de julio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 46,5 €

5

 

– – – – – Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

8 + 0,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

8 + 1,9 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

8 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

8 + 3,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 42,8 €

8 + 23,8 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de agosto al 31 de octubre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 38,8 €

10,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

10,4 + 0,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

10,4 + 1,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

10,4 + 2,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

10,4 + 3,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 35,7 €

10,4 + 23,8 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 51 €

10,4 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

10,4 + 1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

10,4 + 2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

10,4 + 3,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

10,4 + 4,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 46,9 €

10,4 + 23,8 €/100 kg/net (18)

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

 

0809 10 00

– Albaricoques:

 

 

– – Del 1 de enero al 31 de mayo

20 (18)

 

– – Del 1 de junio al 20 de junio:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 107,1 €

20 (18)

 

– – – – Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

20 + 2,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

20 + 4,3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

20 + 6,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

20 + 8,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 98,5 €

20 + 22,7 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 21 de junio al 30 de junio:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 87,3 €

20 (18)

 

– – – – Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

20 + 1,7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

20 + 3,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

20 + 5,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

20 + 7 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 80,3 €

20 + 22,7 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de julio al 31 de julio:

 

 

– – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Superior o igual a 77,1 €

20 (18)

 

– – – – Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

20 + 1,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

20 + 3,1 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

20 + 4,6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

20 + 6,2 €/100 kg/net (18)

 

– – – – Inferior a 70,9 €

20 + 22,7 €/100 kg/net (18)

 

– – Del 1 de agosto al 31 de diciembre

20 (18)

 

– Cerezas:

 

0809 21 00

– – Guindas (Prunus cerasus):

 

 

– – – Del 1 de enero al 30 de abril

12

 

– – – Del 1 de mayo al 20 de mayo

12 MIN 2,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 21 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 149,4 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

12 + 3 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

12 + 6 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

12 + 9 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

12 + 12 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 50,7 € (136) pero inferior a 137,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 49,7 € (136) pero inferior a 50,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (164)

 

– – – – – Superior o igual a 48,7 € (136) pero inferior a 49,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (165)

 

– – – – – Superior o igual a 47,7 € (136) pero inferior a 48,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (166)

 

– – – – – Superior o igual a 46,6 € (136) pero inferior a 47,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (167)

 

– – – – – Inferior a 46,6 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de junio al 15 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 125,4 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

12 + 2,5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

12 + 5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

12 + 7,5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

12 + 10 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 50,7 (136) € pero inferior a 115,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 49,7 (136) € pero inferior a 50,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (164)

 

– – – – – Superior o iguala 48,7 (136) € pero inferior a 49,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (165)

 

– – – – – Superior o igual a 47,7 (136) € pero inferior a 48,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (166)

 

– – – – – Superior o igual a 46,6 (136) € pero inferior a 47,7 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (167)

 

– – – – – Inferior a 46,6 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 16 de julio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 125,4 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

12 + 2,5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

12 + 5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

12 + 7,5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

12 + 10 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 45,9 (136) € pero inferior a 115,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 45 (136) € pero inferior a 45,9 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (168)

 

– – – – – Superior o igual a 44,1 (136) € pero inferior a 45 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (169)

 

– – – – – Superior o igual a 43,1 (136) € pero inferior a 44,1 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (170)

 

– – – – – Superior o igual a 42,2 (136) € pero inferior a 43,1 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (171)

 

– – – – – Inferior a 42,2 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de agosto al 10 de agosto:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 91,6 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

12 + 1,8 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

12 + 3,7 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

12 + 5,5 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

12 + 7,3 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igualr a 45,9 € (136) pero inferior a 84,1 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (163)

 

– – – – – Superior o igual a 45 € (136) pero inferior a 45,9 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (168)

 

– – – – – Superior o igual a 44,1 € (136) pero inferior a 45 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (169)

 

– – – – – Superior o igual a 43,1 € (136) pero inferior a 44,1 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (170)

 

– – – – – Superior o igual a 42,2 € (136) pero inferior a 43,1 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net (171)

 

– – – – – Inferior a 42,2 € (136)

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 11 de agosto al 31 de diciembre

12

0809 29 00

– – Las demás:

 

 

– – – Del 1 de enero al 30 de abril

12

 

– – – Del 1 de mayo al 20 de mayo

12 MIN 2,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 21 de mayo al 31 de mayo:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 149,4 €

12 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

12 + 3 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

12 + 6 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

12 + 9 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

12 + 12 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 137,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 1 de junio al 15 de junio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 125,4 €

12 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

12 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

12 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

12 + 7,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

12 + 10 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 115,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 16 de junio al 15 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 125,4 €

6 (18)

 

– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

12 + 2,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

12 + 5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

12 + 7,5 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

12 + 10 €/100 kg/net (18)

 

– – – – – Inferior a 115,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net (18)

 

– – – Del 16 de julio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 125,4 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

12 + 2,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

12 + 5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

12 + 7,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

12 + 10 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 115,4 €

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de agosto al 10 de agosto:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 91,6 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

12 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

12 + 3,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

12 + 5,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

12 + 7,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 84,1 €

12 + 27,4 €/100 kg/net

 

– – – Del 11 de agosto al 31 de diciembre

12

0809 30

– Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

 

0809 30 20

– – Melocotones planos (Prunus persica var. platycarpa) y nectarinas planas (Prunus persica var. platerina):

 

 

– – – Del 1 de enero al 10 de junio

17,6

 

– – – Del 11 de junio al 20 de junio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 88,3 €

17,6

 

– – – – – Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

17,6 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

17,6 + 3,5 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

17,6 + 5,3 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

17,6 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 81,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – Del 21 de junio al 31 de julio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 77,6 €

17,6

 

– – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

17,6 + 1,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

17,6 + 3,1 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

17,6 + 4,7 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

17,6 + 6,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 71,4 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 60 €

17,6

 

– – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

17,6 + 1,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

17,6 + 2,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

17,6 + 3,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

17,6 + 4,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 55,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

17,6

0809 30 30

– – – Nectarinas:

 

 

– – – – Del 1 de enero al 10 de junio

17,6

 

– – – – Del 11 de junio al 20 de junio:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 88,3 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

17,6 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

17,6 + 3,5 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

17,6 + 5,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

17,6 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 81,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 21 de junio al 31 de julio:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 77,6 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

17,6 + 1,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

17,6 + 3,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

17,6 + 4,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

17,6 + 6,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 71,4 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 60 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

17,6 + 1,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

17,6 + 2,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

17,6 + 3,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

17,6 + 4,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 55,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

17,6

0809 30 80

– – – Las demás:

 

 

– – – – Del 1 de enero al 10 de junio

17,6

 

– – – – Del 11 de junio al 20 de junio:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 88,3 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

17,6 + 1,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

17,6 + 3,5 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

17,6 + 5,3 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

17,6 + 7,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 81,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 21 de junio al 31 de julio:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 77,6 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

17,6 + 1,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

17,6 + 3,1 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

17,6 + 4,7 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

17,6 + 6,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 71,4 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 60 €

17,6

 

– – – – – – Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

17,6 + 1,2 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

17,6 + 2,4 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

17,6 + 3,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

17,6 + 4,8 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 55,2 €

17,6 + 13 €/100 kg/net

 

– – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

17,6

0809 40

– Ciruelas y endrinas:

 

0809 40 05

– – Ciruelas:

 

 

– – – Del 1 de enero al 10 de junio

6,4

 

– – – Del 11 de junio al 30 de junio:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 69,6 €

6,4

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

6,4 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

6,4 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

6,4 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

6,4 + 5,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 64 €

6,4 + 10,3 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de julio al 30 de septiembre:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – – Superior o igual a 69,6 €

12

 

– – – – – Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

12 + 1,4 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

12 + 2,8 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

12 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – – Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

12 + 5,6 €/100 kg/net

 

– – – – – Inferior a 64 €

12 + 10,3 €/100 kg/net

 

– – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre

6,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

– Jugo de uva (incluido el mosto):

 

2009 61

– – De valor Brix inferior o igual a 30:

 

2009 61 10

– – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

– – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – Superior o igual a 42,5 €

22,4

 

– – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

22,4 + 0,8 €/hl

 

– – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

22,4 + 1,7 €/hl

 

– – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

22,4 + 2,5 €/hl

 

– – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

22,4 + 3,4 €/hl

 

– – – – – Inferior a 39,1 €

22,4 + 27 €/hl

2009 69

– – Los demás:

 

 

– – – De valor Brix superior a 67:

 

2009 69 19

– – – – Los demás:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 212,4 €

40 (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

40 + 4,2 €/hl (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

40 + 8,5 €/hl (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

40 + 12,7 €/hl (18)

 

– – – – – – Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

40 + 17 €/hl (18)

 

– – – – – – Inferior a 195,4 €

40 + 121 €/hl (18)

 

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

 

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

2009 69 51

– – – – – Concentrados:

 

 

– – – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – – Superior o igual a 209,4 €

22,4 (18)

 

– – – – – – – Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

22,4 + 4,2 €/hl (18)

 

– – – – – – – Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

22,4 + 8,4 €/hl (18)

 

– – – – – – – Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

22,4 + 12,6 €/hl (18)

 

– – – – – – – Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

22,4 + 16,8 €/hl (18)

 

– – – – – – – Inferior a 192,6 €

22,4 + 131 €/hl (18)

2009 69 59

– – – – – Los demás:

 

 

– – – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – – Superior o igual a 42,5 €

22,4

 

– – – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

22,4 + 0,8 €/hl

 

– – – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

22,4 + 1,7 €/hl

 

– – – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

22,4 + 2,5 €/hl

 

– – – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

22,4 + 3,4 €/hl

 

– – – – – – – Inferior a 39,1 €

22,4 + 27 €/hl

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 :

 

2204 30

– Los demás mostos de uva:

 

 

– – Los demás:

 

 

– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

 

2204 30 92

– – – – Concentrados:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 209,4 €

22,4 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

22,4 + 4,2 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

22,4 + 8,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

22,4 + 12,6 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

22,4 + 16,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 192,6 €

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2204 30 94

– – – – Los demás:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 42,5 €

22,4 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

22,4 + 0,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

22,4 + 1,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

22,4 + 2,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

22,4 + 3,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 39,1 €

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – Los demás:

 

2204 30 96

– – – – Concentrados:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 212,4 €

40 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

40 + 4,2 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

40 + 8,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

40 + 12,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

40 + 17 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 195,4 €

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2204 30 98

– – – – Los demás:

 

 

– – – – – Con un precio de entrada por cada hl:

 

 

– – – – – – Superior o igual a 42,5 €

40 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

40 + 0,8 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

40 + 1,7 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

40 + 2,5 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

40 + 3,4 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – – Inferior a 39,1 €

40 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

SECCIÓN II

LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3
LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2818 30 00

1330-44-5

algeldrato

2833 22 00

61115-28-4

alusulfo

2842 10 00

12408-47-8

simaldrato

 

71205-22-6

almasilato

2842 90 80

0-00-0

almagodrato

 

12247-75-5

almadrate sulfate

 

12304-65-3

hidrotalcita

 

12539-23-0

vangatalcita

 

41342-54-5

carbaldrato

 

66827-12-1

almagato

 

74978-16-8

magaldrato

 

119175-48-3

fermagato

2843 30 00

10210-36-3

aurotiosulfato sódico

 

12244-57-4

aurotiomalato sódico

 

16925-51-2

aurotioglicanida

 

34031-32-8

auranofina

2843 90 90

15663-27-1

cisplatino

 

41575-94-4

carboplatino

 

61825-94-3

oxaliplatino

 

62816-98-2

ormaplatino

 

62928-11-4

iproplatino

 

74790-08-2

espiroplatino

 

95734-82-0

nedaplatino

 

96392-96-0

dexormaplatino

 

103775-75-3

miboplatino

 

110172-45-7

sebriplatino

 

111490-36-9

zeniplatino

 

111523-41-2

enloplatino

 

129580-63-8

satraplatino

 

135558-11-1

lobaplatino

 

141977-79-9

miriplatino

 

146665-77-2

eptaplatino

 

172903-00-3

triplatino tetranitrato

 

181630-15-9

picoplatino

 

274679-00-4

padoporfina

 

759457-82-4

padeliporfina

2844 43 20

0-00-0

fibrinógeno (125I)

 

0-00-0

macrosalbo (99mTc)

 

0-00-0

macrosalbo (131I)

 

881-17-4

iodohipurato sódico (131I)

 

1187-56-0

selenometionina (75Se)

 

5579-94-2

merisoprol (197Hg)

 

7790-26-3

ioduro sódico (131I)

 

8016-07-7

aceite etiodado (131I)

 

8027-28-9

fosfato sódico (32P)

 

10039-53-9

cromato sódico (51Cr)

 

13115-03-2

cianocobalamina (57Co)

 

13422-53-2

cianocobalamina (60Co)

 

14932-42-4

xenón (133Xe)

 

15251-14-6

rosa bengala sódica (131I)

 

15690-63-8

cloruro de cesio (131Cs)

 

15845-98-4

iotalamato sódico (131I)

 

17033-82-8

iometina (125I)

 

17033-83-9

iometina (131I)

 

17692-74-9

iotalamato sódico (125I)

 

18195-32-9

cianocobalamina (58Co)

 

24359-64-6

ioduro sódico (125I)

 

41183-64-6

citrato de galio (67Ga)

 

42220-21-3

iodocolesterol (131I)

 

54063-42-2

injectable de citrato férrico (59Fe)

 

54182-60-4

tolpovidona (131I)

 

54510-20-2

ácido iodocetílico (123I)

 

64461-80-9

chlormerodrin (197Hg)

 

74855-17-7

ácido iocanlídico (123I)

 

75917-92-9

iofetamina (123I)

 

77679-27-7

iobenguano (131I)

 

92812-82-3

fluorodopa (18F)

 

94153-50-1

mespiperona (11C)

 

104716-22-5

tecnecio (99mTc) teboroxima

 

105851-17-0

fludeoxiglucosa (18F)

 

106417-28-1

tecnecio (99mTc) siboroxima

 

109581-73-9

tecnecio (99mTc) sestamibi

 

113716-48-6

ioloprida (123I)

 

121281-41-2

bicisato de tecnecio (99mTc)

 

123748-56-1

ácido iodofíltico (123I)

 

127396-36-5

iomazenil (123I)

 

131608-78-1

tecnecio (99mTc) nitridocado

 

136794-86-0

iometopano (123I)

 

142481-95-6

furifosmina de tecnecio (99mTc)

 

154427-83-5

samario (153Sm) lexidronam

 

155798-07-5

ioflupano (123I)

 

157476-76-1

tecnecio (99mTc) pintumomab

 

165942-79-0

tecnecio (99mTc) nofetumomab merpentán

 

172398-69-5

iodinated (125I) human serum albumin

 

178959-14-3

tecnecio (99mTc) apcitida

 

225239-31-6

tecnecio (99mTc) fanolesomab

 

308060-75-5

seroalbúmina humana iodada (131I)

 

476413-07-7

ytrio (90Y) tacatuzumab tetraxetán

2844 43 80

10043-49-9

oro (198Au) coloidal

2845 20 00

12448-24-7

borocaptato (10B) sódico

2845 90 10

35523-45-6

fludalanina

 

122431-96-3

zilascorb (2H)

 

474641-19-5

deutolperisona

2846 90 60

72573-82-1

ácido gadotérico

 

80529-93-7

ácido gadopentético

 

113662-23-0

ácido gadobénico

 

117827-80-2

gadopenamida

 

120066-54-8

gadoteridol

 

131069-91-5

gadoversetamida

 

131410-48-5

gadodiamida

 

135326-11-3

ácido gadoxético

 

138721-73-0

esprodiamida

 

193901-90-5

gadofosveset

 

227622-74-4

gadomelitol

 

280776-87-6

ácido gadocolético

 

544697-52-1

gadodenterato

 

770691-21-9

gadobutrol

2852 10 00

54-64-8

tiomersal

 

62-37-3

clormerodrina

 

129-16-8

merbromina

 

492-18-2

mersalilo

 

498-73-7

mercurobutol

 

4386-35-0

meraleína sódica

 

5964-24-9

timerfonato sódico

 

8017-88-7

borato fenilmercúrico

 

14235-86-0

hidrargafeno

 

16509-11-8

otimerato sódico

 

20223-84-1

mercaptomerina

 

26552-50-1

mercuderamida

2902 19 00

75-19-4

ciclopropano

2902 90 00

75078-91-0

temaroteno

2903 49 30

76-19-7

perflutreno

 

354-92-7

perflisobutano

 

355-25-9

perflubutano

 

355-42-0

perflexano

2903 77 60

76-14-2

criofluorano

2903 78 00

307-43-7

perflubrodec

 

423-55-2

perflubrón

2903 79 30

124-72-1

teflurano

2903 79 80

151-67-7

halotano

2903 89 70

306-94-5

perflunafeno

 

1715-40-8

bromocicleno

2903 92 00

50-29-3

clofenotano

2903 99 80

53-19-0

mitotano

 

479-68-5

broparestrol

 

56917-29-4

fluretofeno

2904 10 00

5560-69-0

dibunato de etilo

 

6223-35-4

gualenato sódico

 

14992-59-7

dibunato sódico

 

21668-77-9

eprodisato

 

99287-30-6

egualeno

2904 99 00

124-88-9

dimetiodal sódico

 

126-31-8

metiodal sódico

2905 29 90

77-75-8

metilpentinol

2905 39 95

55-98-1

busulfano

 

35449-36-6

gemcadiol

 

64218-02-6

plaunotol

2905 49 00

299-75-2

treosulfano

 

7518-35-6

manosulfano

2905 51 00

113-18-8

etclorvinol

2905 59 98

52-51-7

bronopol

 

57-15-8

clorobutanol

 

488-41-5

mitobronitol

 

2209-86-1

loprodiol

 

10318-26-0

mitolactol

 

24403-04-1

debropol

2906 11 00

89-78-1

racementol

2906 19 00

67-96-9

dihidrotaquisterol

 

19793-20-5

bolandiol

 

23089-26-1

levomenol

 

29474-12-2

cimepanol

 

57333-96-7

tacalcitol

 

112965-21-6

calcipotriol

 

131918-61-1

paricalcitol

 

134404-52-7

seocalcitol

 

163217-09-2

inecalcitol

 

199798-84-0

elocalcitol

 

524067-21-8

becocalcidiol

2906 29 00

79-93-6

fenaglicodol

 

583-03-9

fenipentol

 

13980-94-4

metaglicodol

 

14088-71-2

proclonol

 

15687-18-0

fenpentadiol

 

56430-99-0

flumecinol

 

104561-36-6

doretinel

2907 19 90

1300-94-3

amilmetacresol

 

2078-54-8

propofol

 

5591-47-9

ciclomenol

 

13741-18-9

xibornol

2907 29 00

56-53-1

dietilestilbestrol

 

57-91-0

alfatradiol

 

84-17-3

dienestrol

 

85-95-0

bencestrol

 

130-73-4

metestrol

 

5635-50-7

hexestrol

 

10457-66-6

geroquinol

 

27686-84-6

masoprocol

2908 19 00

59-50-7

clorocresol

 

70-30-4

hexaclorofeno

 

88-04-0

cloroxilenol

 

97-23-4

diclorofeno

 

120-32-1

clorofeno

 

133-53-9

dicloroxilenol

 

145-94-8

clorindanol

 

6915-57-7

bibrocatol

 

10572-34-6

cicliomenol

 

15686-33-6

biclotimol

 

34633-34-6

bifluranol

 

37693-01-9

clofoctol

 

64396-09-4

terfluranol

 

65634-39-1

pentafluranol

 

125722-16-9

enofelast

2908 99 00

4444-23-9

ácido persílico

 

20123-80-2

dobesilato cálcico

 

57775-26-5

ácido sultosílico

 

78480-14-5

dicresuleno

 

10331-57-4

niclofolán

 

39224-48-1

nitroclofeno

2909 19 90

76-38-0

metoxiflurano

 

333-36-8

flurotilo

 

406-90-6

fluroxeno

 

679-90-3

roflurano

 

13838-16-9

enflurano

 

26675-46-7

isoflurano

 

28523-86-6

sevoflurano

 

57041-67-5

desflurano

2909 20 00

56689-41-9

aliflurano

2909 30 90

569-57-3

clorotrianiseno

 

777-11-7

haloprogina

 

24150-24-1

terameprocol

 

55837-16-6

entsufón

 

80844-07-1

etofenprox

2909 49 80

59-47-2

mefenesina

 

93-14-1

guaifenesina

 

104-29-0

clorfenesina

 

544-62-7

batilol

 

2216-77-5

dibuprol

 

3102-00-9

febuprol

 

3671-05-4

fenocinol

 

13021-53-9

terbuprol

 

26159-36-4

naproxol

 

27318-86-1

floverina

 

63834-83-3

guaietolina

 

128607-22-7

ospemifeno

 

131875-08-6

lexacalcitol

 

302904-82-1

atocalcitol

 

341524-89-8

fispemifeno

2909 50 00

103-16-2

monobenzona

 

150-76-5

mequinol

 

1321-14-8

sulfogaiacol

 

2174-64-3

flamenol

 

3380-30-1

soneclosán

 

3380-34-5

triclosán

2910 40 00

60-57-1

dieldrina

2910 90 00

1954-28-5

etoglúcido

2911 00 00

78-12-6

petricloral

 

3563-58-4

cloralodol

 

6055-48-7

toloxiclorinol

2912 19 00

111-30-8

glutaral

2914 19 90

6809-52-5

teprenona

2914 29 00

2226-11-1

bornelona

2914 39 00

82-66-6

difenadiona

 

83-12-5

fenindiona

 

55845-78-8

xenipentona

 

85969-07-9

budotitano

2914 40 90

128-20-1

eltanolona

 

465-53-2

ciclopregnol

 

565-99-1

renanolona

 

2673-23-6

xenigloxal

 

14107-37-0

alfadolona

 

20098-14-0

idramantona

 

21208-26-4

dimepregneno

 

23930-19-0

alfaxalona

 

35100-44-8

endrisona

 

38398-32-2

ganaxolona

 

50673-97-7

colestolona

 

158440-71-2

irofulveno

2914 50 00

70-70-2

paroxipropiona

 

114-43-2

desaspidina

 

117-37-3

anisindiona

 

131-53-3

dioxibenzona

 

131-57-7

oxibenzona

 

480-22-8

ditranol

 

579-23-7

ciclovalona

 

1641-17-4

mexenona

 

1843-05-6

octabenzona

 

2295-58-1

flopropiona

 

7114-11-6

naftonona

 

18493-30-6

metocalcona

 

27762-78-3

ketoxal

 

42924-53-8

nabumetona

 

52479-85-3

exifona

 

70356-09-1

avobenzona

 

75464-11-8

butantrona

 

112018-00-5

tebufelona

2914 62 00

303-98-0

ubidecarenona

2914 69 80

117-10-2

dantrón

 

319-89-1

tetroquinona

 

863-61-6

menatetrenona

 

4042-30-2

parvacuona

 

14561-42-3

menoctona

 

58186-27-9

idebenona

 

80809-81-0

docebenona

 

88426-33-9

buparvacuona

2914 79 00

130-37-0

bisulfito sódico de menadiona

 

957-56-2

fluindiona

 

1146-98-1

bromindiona

 

1146-99-2

clorindiona

 

1470-35-5

isobromindiona

 

1879-77-2

doxibetasol

 

3030-53-3

clofenóxido

 

4065-45-6

sulisobenzona

 

6723-40-6

fluindarol

 

15687-21-5

flumedroxona

 

16469-74-2

hidromadinona

 

49561-92-4

nivimedona

 

56219-57-9

arildona

 

95233-18-4

atovacuona

 

116313-94-1

nitecapona

 

134308-13-7

tolcapona

 

274925-86-9

nebicapona

2915 39 00

102-76-1

triacetina

 

514-50-1

acebrocol

 

2624-43-3

ciclofenilo

 

5984-83-8

fenabuteno

 

83282-71-7

acefluranol

 

91431-42-4

lonapaleno

 

99107-52-5

bunaprolast

2915 70 40

555-44-2

tripalmitina

2915 90 70

99-66-1

ácido valproico

 

124-07-2

ácido octanoico

 

7008-02-8

iodetrilo

 

76584-70-8

valproato semisódico

 

77372-61-3

valproato pivoxilo

 

185517-21-9

ácido arúndico

2916 19 95

51-77-4

gefarnato

 

506-26-3

ácido gamolénico

 

6217-54-5

doconexento

 

10417-94-4

icosapento

 

81485-25-8

peretinoína

 

83689-23-0

molfarnato

2916 20 00

25229-42-9

ácido cicrotoico

 

26002-80-2

fenotrina

 

52645-53-1

permetrina

 

69915-62-4

loxanast

 

75867-00-4

fenflutrina

2916 39 90

99-79-6

iofendilato

 

959-10-4

xenbucina

 

1085-91-2

ácido nafcaproico

 

1553-60-2

ibufenaco

 

5104-49-4

flurbiprofeno

 

5728-52-9

felbinaco

 

7698-97-7

fenestrel

 

15301-67-4

feneritrol

 

17692-38-5

fluprofeno

 

24645-20-3

hexaprofeno

 

28168-10-7

tetriprofeno

 

33159-27-2

ecabet

 

34148-01-1

clidanaco

 

36616-52-1

fencloraco

 

36950-96-6

cicloprofeno

 

37529-08-1

mexoprofeno

 

51146-56-6

dexibuprofeno

 

51543-39-6

esflurbiprofeno

 

51543-40-9

tarenflurbilo

 

55837-18-8

butibufén

 

57144-56-6

isoprofeno

 

71109-09-6

vedaprofeno

 

84392-17-6

xenalipina

 

91587-01-8

pelretina

 

95040-85-0

xenyhexenic acid

 

153559-49-0

bexaroteno

2917 13 90

123-99-9

ácido azelaico

2917 19 80

53-10-1

hidroxidiona succinato sódico

 

577-11-7

docusato sódico

2917 34 00

131-67-9

ftalofina

2918 11 00

15145-14-9

ciclactato

2918 16 00

23835-15-6

glucaldrato potásico

2918 19 98

128-13-2

ácido ursodeoxicólico

 

456-59-7

ciclandelato

 

474-25-9

ácido quenodeoxicólico

 

503-49-1

meglutol

 

512-16-3

ciclobutirol

 

5793-88-4

sacarato cálcico

 

5977-10-6

fencibutirol

 

7007-81-0

ácido tretocánico

 

7009-49-6

hexaciclonato sódico

 

17140-60-2

glucoheptonato cálcico

 

17692-20-5

ácido ciclobutoico

 

26976-72-7

ácido acebúrico

 

31221-85-9

ibuverina

 

34150-62-4

ferriclato cálcico sódico

 

54845-95-3

icomucret

 

57808-63-6

ácido cicloxílico

 

68635-50-7

deloxolona

 

78919-13-8

iloprost

 

81093-37-0

pravastatina

 

111149-90-7

lodelabén

 

121009-77-6

tenivastatin

 

156965-06-9

tisocalcitato

 

174022-42-5

bevirimat

2918 22 00

55482-89-8

guacetisal

 

64496-66-8

salafibrato

2918 23 00

118-56-9

homosalato

 

552-94-3

salsalato

 

58703-77-8

sulprosal

2918 29 00

83-40-9

ácido hidroxitoluico

 

96-84-4

ácido iofenoico

 

153-43-5

ácido clorindánico

 

322-79-2

triflusal

 

486-79-3

dipirocetilo

 

490-79-9

ácido gentísico

 

1884-24-8

cinarina

 

4955-90-2

gentisato sódico

 

7009-60-1

feniodol sódico

 

15534-92-6

terbuficina

 

22494-27-5

flufenisal

 

22494-42-4

diflunisal

2918 30 00

81-23-2

ácido dehidrocólico

 

145-41-5

dehidrocolato sódico

 

519-95-9

florantirona

 

892-01-3

hexaciprona

 

2522-81-8

pibecarbo

 

22071-15-4

ketoprofeno

 

22161-81-5

dexketoprofeno

 

32808-51-8

ácido buclóxico

 

36330-85-5

fenbufén

 

41387-02-4

lexofenaco

 

58182-63-1

itanoxona

 

63472-04-8

metbufén

 

68767-14-6

loxoprofeno

 

69956-77-0

pelubiprofeno

 

112665-43-7

seratrodast

2918 99 90

51-24-1

tiratricol

 

51-26-3

ácido tiroprópico

 

58-54-8

ácido etacrínico

 

104-28-9

cinoxato

 

471-53-4

enoxolona

 

517-18-0

metalenestrilo

 

554-24-5

fenobutiodil

 

579-94-2

menglitato

 

637-07-0

clofibrato

 

882-09-7

ácido clofíbrico

 

2181-04-6

canrenoato potásico

 

2217-44-9

iodoftaleína sódica

 

2260-08-4

acetiromato

 

3562-99-0

menbutona

 

3771-19-5

nafenopina

 

4138-96-9

ácido canrenoico

 

5129-14-6

anisacrilo

 

5697-56-3

carbenoxolona

 

5711-40-0

ácido bromébrico

 

7706-67-4

ácido dimecrótico

 

12214-50-5

glucaspaldrato sódico

 

13739-02-1

diacereína

 

139403-31-9

pimilprost

 

14613-30-0

clofibrato magnésico

 

14929-11-4

sinfibrato

 

17243-33-3

ácido fepentólico

 

22131-79-9

alclofenaco

 

22204-53-1

naproxeno

 

22494-47-9

clobuzarit

 

24818-79-9

clofibrato de aluminio

 

25812-30-0

gemfibrozilo

 

26281-69-6

exiprobén

 

29679-58-1

fenoprofen

 

30299-08-2

clinofibrato

 

31581-02-9

cinoxolona

 

34645-84-6

fenclofenaco

 

35703-32-3

ácido cinamético

 

39087-48-4

clofibrato cálcico

 

40596-69-8

metopreno

 

41791-49-5

lonaprofeno

 

41826-92-0

trepibutona

 

49562-28-9

fenofibrato

 

52214-84-3

ciprofibrato

 

52247-86-6

cicloxolona

 

54350-48-0

etretinato

 

54419-31-7

fenirofibrato

 

55079-83-9

acitretina

 

55902-94-8

sitofibrato

 

55937-99-0

beclobrato

 

56049-88-8

indacrinone

 

56488-59-6

terbufibrol

 

61887-16-9

dulofibrato

 

64506-49-6

sofalcona

 

66984-59-6

cinfenoaco

 

68170-97-8

ácido palmoxírico

 

68548-99-2

oxindanaco

 

74168-02-8

bakeprofen

 

74168-08-4

losmiprofeno

 

76676-34-1

oxprenoato potásico

 

77858-21-0

velaresol

 

84290-27-7

tucaresol

 

84386-11-8

baxitozina

 

88431-47-4

clomoxir

 

96609-16-4

lifibrol

 

106685-40-9

adapaleno

 

124083-20-1

etomoxir

 

157283-68-6

travoprost

 

161172-51-6

etalocib

 

183293-82-5

gemcabeno

 

251565-85-2

tesaglitazar

 

476436-68-7

naveglitazar

2919 90 00

62-73-7

diclorvós

 

83-86-3

ácido fítico

 

306-52-5

triclofós

 

470-90-6

clofenvinfós

 

522-40-7

fosfestrol

 

6064-83-1

fosfosal

 

17196-88-2

vincofós

 

21466-07-9

bromofenofós

 

28841-62-5

atrinositol

 

65708-37-4

flufosal

 

258516-89-1

fospropofol

2920 19 00

299-84-3

fenclofós

 

2104-96-3

bromofós

2920 90 10

126-92-1

etasulfato sódico

 

139-88-8

tetradecilsulfato sódico

 

1612-30-2

sulfato sódico de menadiol

 

5634-37-7

cloretato

 

88426-32-8

ácido ursulcólico

2920 90 70

78-11-5

tetranitrato de pentaeritritilo

 

1607-17-6

pentrinitrol

 

2612-33-1

clonitrato

 

2921-92-8

propatilnitrato

 

7297-25-8

tetranitrato de eritritilo

 

15825-70-4

hexanitrato de manitol

 

163133-43-5

naproxcinod

2921 19 50

2624-44-4

etamsilato

2921 19 99

51-75-2

clormetina

 

107-35-7

taurina

 

123-82-0

tuaminoheptano

 

124-28-7

dimantina

 

338-83-0

perfluamina

 

502-59-0

octamilamina

 

503-01-5

isometepteno

 

543-82-8

octodrina

 

555-77-1

triclormetina

 

3151-59-5

hetaflur

 

3687-18-1

tramiprosato

 

3735-65-7

butinamina

 

13946-02-6

iproheptina

 

36505-83-6

dectafluro

 

61822-36-4

diprobutina

2921 29 00

112-24-3

trientina

 

9011-04-5

bromuro de hexadimetrina

2921 30 99

60-40-2

mecamilamina

 

101-40-6

propylhexedrine

 

102-45-4

ciclopentamina

 

768-94-5

amantadina

 

3570-07-8

dimecamina

 

6192-97-8

levopropilhexedrina

 

13392-28-4

rimantadina

 

19982-08-2

memantina

 

79594-24-4

somantadina

 

219810-59-0

neramexano

2921 45 00

494-03-1

clornafazina

2921 46 00

51-64-9

dexanfetamina

 

122-09-8

fentermina

 

156-08-1

benzfetamina

 

156-34-3

levanfetamina

 

300-62-9

anfetamina

 

457-87-4

etilanfetamina

 

1209-98-9

fencanfamina

 

7262-75-1

lefetamina

 

17243-57-1

mefenorex

2921 49 00

50-48-6

amitriptilina

 

72-69-5

nortriptilina

 

93-88-9

fenprometamina

 

100-92-5

mefentermina

 

102-05-6

dibemetina

 

150-59-4

alverina

 

155-09-9

tranilcipromina

 

303-53-7

ciclobenzaprina

 

341-00-4

etifelmina

 

390-64-7

prenilamina

 

434-43-5

pentorex

 

438-60-8

protriptilina

 

458-24-2

fenfluramina

 

461-78-9

clorfentermina

 

555-57-7

pargilina

 

2201-15-2

eticiclidina

 

3239-44-9

dexfenfluramina

 

4255-23-6

alfetamina

 

5118-29-6

melitraceno

 

5118-30-9

litraceno

 

5580-32-5

ortetamina

 

5581-40-8

dimefadano

 

5632-44-0

tolpropamina

 

5966-41-6

diisopromina

 

7273-99-6

ganfexina

 

7395-90-6

indrilina

 

10262-69-8

maprotilina

 

10389-73-8

clortermina

 

13042-18-7

fendilina

 

13364-32-4

clobenzorex

 

13977-33-8

demelverina

 

14334-40-8

pramiverina

 

14611-51-9

selegilina

 

15301-54-9

cipenamina

 

15686-27-8

anfepentorex

 

15793-40-5

terodilina

 

17243-39-9

benzoctamina

 

17279-39-9

dimetanfetamina

 

19992-80-4

butixirato

 

27466-27-9

intriptilina

 

35764-73-9

fluotraceno

 

35941-65-2

butriptilina

 

37577-24-5

levofenfluramina

 

47166-67-6

octriptilina

 

52795-02-5

tametralina

 

54063-48-8

heptaverina

 

57653-27-7

droprenilamina

 

64015-58-3

trimexilina

 

65472-88-0

naftifina

 

79617-96-2

sertralina

 

86939-10-8

indatralina

 

91161-71-6

terbinafina

 

101828-21-1

butenafina

 

106650-56-0

sibutramina

 

119386-96-8

mofegilina

 

136236-51-6

rasagilina

 

140850-73-3

igmesina

 

186495-49-8

delucemina

 

226256-56-0

cinacalcet

2921 59 90

3572-43-8

bromhexina

 

3590-16-7

feclemina

 

37640-71-4

aprindina

 

77518-07-1

amiflamina

2922 11 00

2272-11-9

oleato de monoetanolamina

2922 14 00

469-62-5

dextropropoxifeno

2922 19 00

51-68-3

meclofenoxato

 

54-03-5

hexobendina

 

54-32-0

moxisilita

 

54-80-8

pronetalol

 

58-73-1

difenhidramina

 

59-96-1

fenoxibenzamina

 

64-95-9

adifenina

 

74-55-5

etambutol

 

77-19-0

dicicloverina

 

77-22-5

caramifeno

 

77-23-6

pentoxiverina

 

77-38-3

clorfenoxamina

 

77-86-1

trometamol

 

78-41-1

triparanol

 

83-98-7

orfenadrina

 

90-54-0

etafenona

 

92-12-6

feniltoloxamina

 

94-23-5

paretoxicaína

 

102-60-3

edetol

 

108-16-7

dimepranol

 

118-23-0

bromazina

 

299-61-6

ganglefeno

 

302-33-0

proadifeno

 

302-40-9

benacticina

 

372-66-7

heptaminol

 

468-61-1

oxeladina

 

493-76-5

propanocaína

 

495-70-5

meprilcaína

 

509-74-0

acetilmetadol

 

509-78-4

dimenoxadol

 

511-46-6

clofenetamina

 

512-15-2

ciclopentolato

 

524-99-2

medrilamina

 

525-66-6

propranolol

 

532-77-4

hexilcaína

 

545-90-4

dimefeptanol

 

576-68-1

manomustina

 

604-74-0

bufenadrina

 

791-35-5

clofedanol

 

911-45-5

clomifeno

 

1092-46-2

ketocaína

 

1157-87-5

etoloxamina

 

1234-71-5

namoxirato

 

1477-39-0

noracimetadol

 

1477-40-3

levacetilmetadol

 

1600-19-7

xiloxemina

 

1679-75-0

cinamaverina

 

1679-76-1

drofenina

 

2179-37-5

benciclano

 

2338-37-6

levopropoxifeno

 

2933-94-0

toliprolol

 

3563-01-7

aprofeno

 

3565-72-8

embramina

 

3572-52-9

xenisalato

 

3572-74-5

moxastina

 

3579-62-2

denaverina

 

3686-78-0

dietifeno

 

3811-25-4

clorprenalina

 

4148-16-7

ritrosulfano

 

5051-22-9

dexpropranolol

 

5632-52-0

clofenciclán

 

5633-20-5

oxibutinina

 

5634-42-4

tocanfilo

 

5668-06-4

mecloxamina

 

5741-22-0

moprolol

 

6284-40-8

meglumina

 

6452-71-7

oxprenolol

 

6535-03-1

estevaladil

 

6818-37-7

olaflur

 

7077-34-1

trolnitrato

 

7413-36-7

nifenalol

 

7433-10-5

butidrina

 

7488-92-8

ketocainol

 

7617-74-5

laurixamina

 

7712-50-7

mirtecaína

 

10540-29-1

tamoxifeno

 

13425-98-4

improsulfano

 

13445-63-1

tosilato de itramina

 

13479-13-5

pargeverina

 

13655-52-2

alprenolol

 

13877-99-1

minepentato

 

14007-64-8

butetamato

 

14089-84-0

proxibuteno

 

14556-46-8

bupranolol

 

14587-50-9

difeterol

 

14860-49-2

clobutinol

 

15221-81-5

fludorex

 

15301-93-6

tofenacina

 

15301-96-9

tiromedán

 

15518-87-3

miralacto

 

15585-86-1

ciprodenato

 

15599-37-8

hexapradol

 

15639-50-6

safingol

 

15687-08-8

dextrofemina

 

15687-23-7

guayactamina

 

15690-55-8

zuclomifeno

 

15690-57-0

enclomifeno

 

16112-96-2

indanorex

 

17199-54-1

alfametadol

 

17199-55-2

betametadol

 

17199-58-5

alfacetilmetadol

 

17199-59-6

betacetilmetadol

 

17780-72-2

clorgilina

 

18109-80-3

butamirato

 

18683-91-5

ambroxol

 

18965-97-4

berlafenona

 

19179-78-3

xipranolol

 

20448-86-6

bornaprina

 

22232-57-1

racefemina

 

22487-42-9

benaprizina

 

22664-55-7

metipranolol

 

23573-66-2

detanosal

 

23602-78-0

benfluorex

 

23891-60-3

mepramidil

 

25314-87-8

elucaína

 

27325-36-6

procinolol

 

27581-02-8

idropranolol

 

27591-01-1

bunolol

 

27591-97-5

tilorona

 

28570-99-2

setazindol

 

30187-90-7

xibenolol

 

31828-71-4

mexiletina

 

34616-39-2

fenalcomina

 

35607-20-6

avridina

 

36144-08-8

mantabegrón

 

36199-78-7

guafecainol

 

36981-91-6

fepradinol

 

37148-27-9

clenbuterol

 

38363-40-5

penbutolol

 

39099-98-4

cinamolol

 

39133-31-8

trimebutina

 

39563-28-5

cloranolol

 

41570-61-0

tulobuterol

 

42050-23-7

nafetolol

 

42200-33-9

nadolol

 

47082-97-3

pargolol

 

47141-42-4

levobunolol

 

47419-52-3

desproxibuteno

 

50366-32-0

flunamina

 

50583-06-7

halonamina

 

51384-51-1

metoprolol

 

52403-19-7

iproxamina

 

52742-40-2

alimadol

 

53076-26-9

moxaprindina

 

53179-07-0

nisoxetina

 

53716-44-2

rociverina

 

53716-48-6

nexeridina

 

54063-24-0

amifloverina

 

54063-25-1

amiterol

 

54063-36-4

etolorex

 

54063-53-5

propafenona

 

54141-87-6

cinfenina

 

54910-89-3

fluoxetina

 

55769-65-8

butobendina

 

55837-19-9

exaprolol

 

56341-08-3

mabuterol

 

56433-44-4

oxaprotilina

 

57526-81-5

prenalterol

 

58313-74-9

treptilamina

 

58473-73-7

drobulina

 

58930-32-8

butofilolol

 

60607-68-3

indenolol

 

60812-35-3

decominol

 

63659-18-7

betaxolol

 

64552-16-5

ecipramidil

 

66022-25-1

prenoverine

 

66451-06-7

bornaprolol

 

66722-44-9

bisoprolol

 

68392-35-8

afimoxifeno

 

68876-74-4

zocainona

 

69429-84-1

cilobamina

 

69756-53-2

halofantrina

 

71827-56-0

clemeprol

 

76496-68-9

levoprotilina

 

77164-20-6

levomoprolol

 

77599-17-8

panomifeno

 

80387-96-8

difemerina

 

81147-92-4

esmolol

 

81447-80-5

diprafenona

 

81840-58-6

spirendolol

 

82101-10-8

flerobuterol

 

82168-26-1

adafenoxato

 

82186-77-4

lumefantrina

 

82413-20-5

droloxifeno

 

83015-26-3

atomoxetina

 

83480-29-9

voglibosa

 

84057-96-5

flusoxolol

 

85320-67-8

ericolol

 

87129-71-3

arnolol

 

89778-26-7

toremifeno

 

90293-01-9

bifemelano

 

90845-56-0

trecadrina

 

93221-48-8

levobetaxolol

 

94651-09-9

cicloprolol

 

96389-68-3

crisnatol

 

96743-96-3

ramciclano

 

98774-23-3

tesmilifeno

 

101479-70-3

adaprolol

 

112922-55-1

cericlamina

 

119356-77-3

dapoxetina

 

119618-22-3

esoxibutinina

 

120444-71-5

deramciclano

 

123618-00-8

fedotozina

 

124316-02-5

alprafenona

 

125926-17-2

sarpogrelato

 

126924-38-7

seproxetina

 

129612-87-9

miproxifeno

 

146376-58-1

talibegrón

 

148717-90-2

escualamina

 

155321-96-3

solpecainol

 

162359-55-9

fingolimod

 

173324-94-2

temiverina

 

186139-09-3

trodusquemina

 

190258-12-9

edronocaína

 

207916-33-4

xidecaflur

 

753449-67-1

ronacaleret

2922 29 00

51-61-6

dopamina

 

93-30-1

metoxifenamina

 

103-86-6

hydroxyamfetamine

 

370-14-9

foledrina

 

493-75-4

bialamicol

 

1199-18-4

oxidopamina

 

3735-45-3

vetrabutina

 

5585-64-8

aminoxitrifeno

 

15599-45-8

simetina

 

15686-23-4

trimoxamina

 

17692-54-5

mitoclomina

 

18840-47-6

gepefrina

 

34368-04-2

dobutamina

 

34910-85-5

lometralina

 

53648-55-8

dezocina

 

61661-06-1

levdobutamina

 

64638-07-9

brolanfetamina

 

65415-42-1

oxabrexina

 

66195-31-1

ibopamina

 

86197-47-9

dopexamina

 

90060-42-7

nolomirol

 

103878-96-2

fosopamina

 

112891-97-1

alentemol

 

124937-51-5

tolterodina

 

148717-54-8

tecalcet

 

175591-23-8

tapentadol

 

433265-65-7

faxeladol

2922 31 00

76-99-3

metadona

 

90-84-6

anfepramona

 

125-58-6

levomethadone

 

467-85-6

normetadona

2922 39 00

466-40-0

isometadona

 

6740-88-1

ketamina

 

33643-46-8

esketamina

 

34662-67-4

cotriptilina

 

34911-55-2

bupropiona

 

53394-92-6

drinideno

 

92615-20-8

nafenodona

 

92629-87-3

dexnafenodona

2922 44 00

51931-66-9

tilidina

2922 49 85

54-30-8

camilofina

 

56-41-7

alanina

 

56-84-8

ácido aspártico

 

59-46-1

procaína

 

60-00-4

ácido edético

 

60-32-2

ácido aminocapróico

 

61-68-7

ácido mefenámico

 

61-90-5

leucina

 

62-33-9

calcioedetato sódico

 

63-91-2

fenilalanina

 

67-43-6

ácido pentético

 

70-26-8

ornitina

 

72-18-4

valina

 

73-32-5

isoleucina

 

92-23-9

leucinocaína

 

94-09-7

benzocaína

 

94-12-2

risocaína

 

94-14-4

isobutambén

 

94-24-6

tetracaína

 

96-83-3

ácido iopanoico

 

133-16-4

cloroprocaína

 

136-44-7

lisadimato

 

148-82-3

melfalán

 

149-16-6

butacaína

 

305-03-3

clorambucilo

 

530-78-9

ácido flufenámico

 

531-76-0

sarcolisina

 

553-65-1

amoxecaína

 

644-62-2

ácido meclofenámico

 

1088-80-8

metamelfalán

 

1134-47-0

baclofeno

 

1197-18-8

ácido tranexámico

 

4295-55-0

ácido clofenámico

 

6582-31-6

dapabutano

 

7424-00-2

fenclonina

 

12111-24-9

pentetato cálcico trisódico

 

13710-19-5

ácido tolfenámico

 

13930-34-2

clormecaína

 

15250-13-2

araprofeno

 

15307-86-5

diclofenaco

 

15708-41-5

feredetato sódico

 

21245-01-2

padimato

 

23049-93-6

ácido enfenámico

 

29098-15-5

terofenamato

 

30544-47-9

etofenamato

 

32447-90-8

dextilidina

 

34675-84-8

cetraxato

 

36499-65-7

edetato dicobáltico

 

39718-89-3

alminoprofeno

 

55986-43-1

cetabén

 

57574-09-1

amineptina

 

57775-28-7

prefenamato

 

59209-97-1

zafuleptina

 

60142-96-3

gabapentina

 

60719-82-6

alaproclato

 

63329-53-3

lobenzarit

 

67330-25-0

ufenamato

 

68506-86-5

vigabatrin

 

70052-12-9

eflornithine

 

75219-46-4

atrimustina

 

89796-99-6

aceclofenaco

 

148553-50-8

pregabalina

 

176199-48-7

eglumetad

 

198022-65-0

icofungipeno

 

220991-20-8

lumiracoxib

 

220991-32-2

robenacoxib

2922 50 00

51-31-0

levisoprenalina

 

56-45-1

serina

 

59-42-7

fenilefrina

 

59-92-7

levodopa

 

60-18-4

tirosina

 

67-42-5

ácido egtázico

 

86-43-1

propoxicaína

 

89-57-6

mesalazina

 

99-43-4

oxibuprocaína

 

99-45-6

adrenalona

 

104-14-3

octopamina

 

119-29-9

ambucaína

 

133-11-9

fenamisal

 

137-53-1

dextrotiroxina sódica

 

390-28-3

metoxamina

 

395-28-8

isoxsuprina

 

407-41-0

dexfosfoserina

 

447-41-6

bufenina

 

487-53-6

hidroxiprocaína

 

490-98-2

hidroxitetracaína

 

497-75-6

dioxetedrina

 

499-67-2

proximetacaína

 

530-08-5

isoetarina

 

536-21-0

norfenefrina

 

555-30-6

metildopa

 

586-06-1

orciprenalina

 

646-02-6

nitrato de aminoetilo

 

658-48-0

racemetirosina

 

672-87-7

metirosina

 

709-55-7

etilefrina

 

829-74-3

corbadrina

 

1174-11-4

ácido xenazoico

 

1212-03-9

metiprenalina

 

2922-20-5

butaxamina

 

3215-70-1

hexoprenalina

 

3571-71-9

metaterol

 

3625-06-7

mebeverina

 

3703-79-5

bametán

 

3818-62-0

betoxicaína

 

5714-08-9

detrotironina

 

7101-51-1

melevodopa

 

7376-66-1

deterenol

 

7683-59-2

isoprenalina

 

10329-60-9

dioxifedrina

 

13392-18-2

fenoterol

 

15687-41-9

oxifedrina

 

17365-01-4

etiroxato

 

18559-94-9

salbutamol

 

18866-78-9

colterol

 

18910-65-1

salmefamol

 

22103-14-6

bufeniodo

 

22950-29-4

dimetofrina

 

23031-25-6

terbutalina

 

23651-95-8

droxidopa

 

27203-92-5

tramadol

 

30392-40-6

bitolterol

 

32359-34-5

medifoxamina

 

32462-30-9

oxfenicina

 

34391-04-3

levosalbutamol

 

37178-37-3

etilevodopa

 

50588-47-1

amafolona

 

51579-82-9

amfenaco

 

52365-63-6

dipivefrina

 

53034-85-8

ibuterol

 

54592-27-7

divabuterol

 

57540-78-0

nisbuterol

 

57558-44-8

secoverina

 

58882-17-0

roxadimato

 

59170-23-9

bevantolol

 

62571-87-3

minaxolona

 

63269-31-8

ciramadol

 

64862-96-0

ametantrona

 

65271-80-9

mitoxantrona

 

66734-12-1

butopamina

 

71206-88-7

pivenfrina

 

71522-58-2

forfenimex

 

71771-90-9

denopamina

 

75626-99-2

tobuterol

 

78756-61-3

alifedrina

 

83200-09-3

dembrexina

 

89365-50-4

salmeterol

 

90237-04-0

dexsecoverina

 

91714-94-2

bromfenaco

 

92071-51-7

rotraxato

 

93047-39-3

etanterol

 

93047-40-6

naminterol

 

93413-62-8

desvenlafaxina

 

93413-69-5

venlafaxina

 

96346-61-1

onapristona

 

97747-88-1

lilopristona

 

97825-25-7

ractopamina

 

100696-30-8

etilefrine pivalate

 

109525-44-2

cliropamina

 

121524-08-1

amibegrón

 

124478-60-0

aglepristona

 

127560-12-7

norbudrine

 

128470-16-6

arbutamina

 

134865-33-1

meluadrina

 

135306-78-4

ácido caloxético

 

141993-70-6

eldacimiba

 

187219-95-0

axomadol

 

193901-91-6

fosveset

 

252920-94-8

solabegrón

 

255734-04-4

ritobegrón

 

269079-62-1

isalmadol

 

286930-03-8

fesoterodina

 

329773-35-5

cinaciguat

 

643094-49-9

fasobegrón

2923 10 00

507-30-2

gluconato de colina

 

1336-80-7

ferrocolinato

 

2016-36-6

salicilato de colina

 

28038-04-2

salcolex

 

28319-77-9

alfoscerato de colina

 

856676-23-8

fenofibrato de colina

2923 20 00

63-89-8

palmitato de colfoscerilo

2923 90 00

50-10-2

bromuro de oxifenonio

 

51-83-2

carbacol

 

55-97-0

bromuro de hexametonio

 

57-09-0

bromuro de cetrimonio

 

60-31-1

cloruro de acetilcolina

 

61-75-6

tosilato de bretilio

 

62-51-1

cloruro de metacolina

 

65-29-2

trietioduro de galamina

 

71-27-2

cloruro de suxametonio

 

71-91-0

bromuro de tetrilamonio

 

79-90-3

cloruro de triclobisonio

 

116-38-1

cloruro de edrofonio

 

121-54-0

cloruro de bencetonio

 

122-18-9

cloruro de cetalconio

 

123-47-7

ioduro de prolonio

 

125-99-5

ioduro de tridihexetilo

 

139-07-1

cloruro de benzododecinio

 

139-08-2

cloruro de miristalconio

 

306-53-6

bromuro de azametonio

 

317-52-2

bromuro de hexafluronio

 

391-70-8

tosilato de troxonio

 

406-76-8

carnitina

 

538-71-6

bromuro de domifeno

 

541-15-1

levocarnitina

 

541-20-8

bromuro de pentametonio

 

541-22-0

bromuro de decametonio

 

552-92-1

metilsulfato de toloconio

 

1119-97-7

bromuro de tetradonio

 

1794-75-8

bromuro de laurcetio

 

2001-81-2

bromuro de diponio

 

2218-68-0

cloral betaína

 

2401-56-1

bromuro de deditonio

 

2424-71-7

ioduro de metocinio

 

3006-10-8

etilsulfato de mecetronio

 

3166-62-9

bromuro de metilbenacticio

 

3614-30-0

bromuro de emepronio

 

3690-61-7

bromuro de prodeconio

 

3818-50-6

hidroxinaftoato de befenio

 

4304-01-2

ioduro de truxicurio

 

4858-60-0

metilsulfato de mefenidramio

 

7002-65-5

oxibetaína

 

7008-13-1

cloruro de halopenio

 

7009-91-8

perclorato de nitricolina

 

7168-18-5

amsonato de clorfenoctio

 

7174-23-4

cloruro de oxidipentonio

 

7681-78-9

ioduro de mebezonio

 

13254-33-6

cloruro de carpronio

 

15585-70-3

bromuro de bibenzonio

 

15687-13-5

bromuro de dodeclonio

 

15687-40-8

cloruro de octafonio

 

17088-72-1

bromuro de penoctonio

 

19379-90-9

cloruro de benzoxonio

 

19486-61-4

cloruro de lauralconio

 

25155-18-4

cloruro de metilbencetonio

 

29546-59-6

bromuro de ciclonio

 

30716-01-9

tosilato de emilio

 

42879-47-0

cloruro de pranolio

 

54063-57-9

cloruro de suxetonio

 

55077-30-0

napadisilato de aclatonio

 

58066-85-6

miltefosina

 

58158-77-3

bromuro de amantanio

 

58703-78-9

cloruro de cetexonio

 

68379-03-3

fosfato de clofilio

 

70641-51-9

edelfosina

 

77257-42-2

ioduro de estilonio

2924 11 00

57-53-4

meprobamato

2924 19 00

51-79-6

uretano

 

56-85-9

glutamina

 

57-08-9

ácido acexámico

 

64-55-1

mebutamato

 

77-65-6

carbromal

 

77-66-7

acecarbromal

 

78-28-4

emilcamato

 

78-44-4

carisoprodol

 

95-04-5

ectilurea

 

99-15-0

acetileucina

 

116-52-9

dicloralurea

 

131-48-6

ácido aceneurámico

 

306-41-2

bromuro de hexacarbacolina

 

466-14-8

ibrotamida

 

496-67-3

bromisoval

 

512-48-1

valdetamida

 

541-79-7

carbocloral

 

544-31-0

palmidrol

 

633-47-6

cropropamida

 

1188-38-1

ácido carglúmico

 

1675-66-7

adelmidrol

 

1954-79-6

mecloralurea

 

2430-27-5

valpromida

 

2490-97-3

aceglutamida

 

3106-85-2

ácido isospaglúmico

 

3342-61-8

aceglumato de deanol

 

4171-13-5

valnoctamida

 

4213-51-8

bromacrilida

 

4268-36-4

tibamato

 

4910-46-7

ácido espaglúmico

 

5579-13-5

capurida

 

5667-70-9

pentabamato

 

6168-76-9

crotetamida

 

18679-90-8

ácido hopanténico

 

25269-04-9

nisobamato

 

26305-03-3

pepstatina

 

32838-26-9

butoctamida

 

32954-43-1

pendecamaína

 

35301-24-7

cedefingol

 

39825-23-5

bisórcico

 

52061-73-1

valdipromida

 

56488-60-9

glutaurina

 

69542-93-4

pivagabina

 

76990-56-2

milacemida

 

77337-76-9

acamprosato

 

78088-46-7

tabilautida

 

78512-63-7

pimelautida

 

92262-58-3

valrocemida

 

128326-81-8

caldiamida

 

129009-83-2

versetamida

 

132787-19-0

tradecamida

 

138531-07-4

sinapultida

 

210419-36-6

ioduro de opratonio

 

250694-07-6

teglicar

2924 21 00

101-20-2

triclocarbán

 

369-77-7

halocarbano

 

34866-47-2

carbuterol

 

51213-99-1

clanfenur

 

56980-93-9

celiprolol

 

57460-41-0

talinolol

 

71475-35-9

lozilurea

 

74738-24-2

recainam

 

75949-61-0

pafenolol

 

87721-62-8

flestolol

 

103055-07-8

lufenurón

 

159910-86-8

droxinavir

2924 24 00

126-52-3

etinamato

2924 29 10

137-58-6

lidocaína

2924 29 70

50-19-1

oxifenamato

 

50-65-7

niclosamida

 

51-06-9

procainamida

 

56-94-0

bromuro de demecario

 

60-46-8

dimevamida

 

62-44-2

fenacetina

 

63-25-2

carbarilo

 

63-98-9

fenacemida

 

65-45-2

salicilamida

 

71-81-8

ioduro de isopropamida

 

87-10-5

tribromsalán

 

87-12-7

dibromsalán

 

90-49-3

feneturida

 

94-35-9

estiramato

 

97-27-8

clorbetamida

 

100-95-8

cloruro de metalconio

 

101-71-3

difenán

 

114-80-7

bromuro de neostigmina

 

115-79-7

cloruro de ambenonio

 

118-57-0

acetaminosalol

 

126-27-2

oxetacaína

 

126-93-2

oxanamida

 

129-46-4

suramina sódica

 

129-57-7

diprotrizoato sódico

 

129-63-5

acetrizoato sódico

 

134-62-3

dietiltoluamida

 

138-56-7

trimetobenzamida

 

148-01-6

dinitolmida

 

148-07-2

benzmaleceno

 

304-84-7

etamiván

 

306-20-7

fenaclón

 

332-69-4

bromamida

 

358-52-1

hexapropimato

 

364-62-5

metoclopramida

 

440-58-4

iodamida

 

483-63-6

crotamitón

 

487-48-9

salacetamida

 

501-68-8

beclamida

 

519-88-0

ambucetamida

 

526-18-1

osalmida

 

528-96-1

benzamidosalicilato cálcico

 

532-03-6

metocarbamol

 

552-25-0

diampromida

 

556-08-1

acedobén

 

575-74-6

buclosamida

 

579-38-4

diloxanida

 

587-49-5

salfluverina

 

606-17-7

adipiodona

 

616-68-2

trimecaína

 

621-42-1

metacetamol

 

673-31-4

fenprobamato

 

721-50-6

prilocaína

 

730-07-4

propetamida

 

735-52-4

cetofenicol

 

737-31-5

amidotrizoato sódico

 

787-93-9

ameltolida

 

847-20-1

flubanilato

 

891-60-1

declopramida

 

938-73-8

etenzamida

 

1042-42-8

cloruro de carcaínio

 

1083-57-4

bucetina

 

1223-36-5

clofexamida

 

1227-61-8

mefexamida

 

1233-53-0

bunamiodilo

 

1421-14-3

propanidid

 

1456-52-6

ácido ioprocémico

 

1505-95-9

naftipramida

 

1693-37-4

parapropamol

 

2276-90-6

ácido iotalámico

 

2277-92-1

oxiclozanida

 

2521-01-9

enciprato

 

2577-72-2

metabromsalán

 

2618-25-9

ácido ioglicámico

 

2623-33-8

diacetamato

 

2901-75-9

afalanina

 

3011-89-0

aclomida

 

3115-05-7

ácido iobenzámico

 

3207-50-9

clinolamida

 

3440-28-6

betamipron

 

3567-38-2

carfimato

 

3576-64-5

clefamida

 

3686-58-6

tolicaína

 

3734-33-6

benzoato de denatonio

 

3785-21-5

butanilicaína

 

4093-35-0

bromoprida

 

4551-59-1

fenalamida

 

4582-18-7

endomida

 

4663-83-6

buramato

 

4665-04-7

fenacetinol

 

4776-06-1

flusalán

 

5003-48-5

benorilato

 

5107-49-3

flualamida

 

5486-77-1

aloclamida

 

5560-78-1

teclozán

 

5579-05-5

paxamato

 

5579-06-6

pentalamida

 

5579-08-8

docetrizoato de propilo

 

5588-21-6

cintramida

 

5591-33-3

ácido iosefámico

 

5591-49-1

anilamato

 

5626-25-5

clodacaína

 

5714-09-0

cartrizoato de etilo

 

5749-67-7

carbasalato cálcico

 

5779-54-4

ciclarbamato

 

6170-69-0

ácido clamidóxico

 

6340-87-0

triclacetamol

 

6376-26-7

salverina

 

6620-60-6

proglumida

 

6673-35-4

practolol

 

7199-29-3

ciheptamida

 

7225-61-8

metrizoato sódico

 

7246-21-1

tiropanoato sódico

 

10087-89-5

enpromato

 

10397-75-8

ácido iocármico

 

10423-37-7

citenamida

 

13311-84-7

flutamida

 

13912-77-1

octacaína

 

13931-64-1

procimato

 

14008-60-7

cresotamida

 

14261-75-7

cloforex

 

14417-88-0

melinamida

 

14437-41-3

clioxanida

 

14817-09-5

decimemida

 

15302-15-5

etosalamida

 

15585-88-3

dicarfeno

 

15686-76-7

bensalán

 

15687-05-5

cloracetadol

 

15687-14-6

embutramida

 

15687-16-8

carbifeno

 

15866-90-7

inciclinida

 

16024-67-2

ácido iotrizoico

 

16034-77-8

ácido iocetámico

 

16231-75-7

atolida

 

17243-49-1

diclometida

 

17692-45-4

quatacaína

 

18699-02-0

actarit

 

18966-32-0

clocanfamida

 

19368-18-4

ftaxilida

 

19863-06-0

ácido ioxotrizoico

 

20788-07-2

resorantel

 

21434-91-3

ácido capobénico

 

22148-75-0

formetorex

 

22568-64-5

diacetolol

 

22662-39-1

rafoxanida

 

22730-86-5

ácido iolixánico

 

22839-47-0

aspartamo

 

24353-45-5

dibusadol

 

24353-88-6

lorbamato

 

25287-60-9

etofamida

 

25451-15-4

felbamato

 

25827-76-3

ácido iomeglámico

 

26095-59-0

bromuro de otilonio

 

26717-47-5

clofibrida

 

26718-25-2

halofenato

 

26750-81-2

alibendol

 

26887-04-7

ácido iotránico

 

27736-80-7

ácido fenáftico

 

28179-44-4

ácido ioxitalámico

 

29122-68-7

atenolol

 

29541-85-3

oxitriptilina

 

29619-86-1

moctamida

 

30531-86-3

colfenamato

 

30533-89-2

flurantel

 

30544-61-7

clanobutina

 

30653-83-9

parsalmida

 

31127-82-9

ácido iodoxámico

 

31598-07-9

ácido iozómico

 

32421-46-8

bunaftina

 

32795-44-1

acecainida

 

34919-98-7

cetamolol

 

36093-47-7

salantel

 

36141-82-9

diamfenetida

 

36637-18-0

etidocaína

 

36894-69-6

labetalol

 

37106-97-1

bentiromida

 

37517-30-9

acebutolol

 

37723-78-7

ácido ioprónico

 

37863-70-0

ácido iosumético

 

38103-61-6

tolamolol

 

38647-79-9

urefibrato

 

39907-68-1

dopamantina

 

40256-99-3

flucetorex

 

40912-73-0

brosotamida

 

41113-86-4

bromoxanida

 

41708-72-9

tocainida

 

41859-67-0

bezafibrato

 

42794-76-3

midodrina

 

46803-81-0

saletamida

 

49755-67-1

ácido ioglícico

 

51022-74-3

ácido iotróxico

 

51876-99-4

ácido iosérico

 

53370-90-4

exalamida

 

53783-83-8

tromantadina

 

53902-12-8

tranilast

 

54063-35-3

cloruro de dofamio

 

54063-40-0

fenoxedil

 

54340-61-3

brovanexina

 

54785-02-3

adamexina

 

54870-28-9

meglitinida

 

55837-29-1

tiropramida

 

56281-36-8

motretinida

 

56562-79-9

ioglunida

 

57227-17-5

sevopramida

 

58338-59-3

dinalina

 

58473-74-8

cinromida

 

58493-49-5

olvanilo

 

59017-64-0

ácido ioxáglico

 

59110-35-9

pamatolol

 

59160-29-1

lidofenina

 

59179-95-2

lorzafona

 

60019-19-4

ácido iotétrico

 

60166-93-0

iopamidol

 

62666-20-0

progabida

 

62992-61-4

etersalato

 

63245-28-3

etifenina

 

63941-73-1

ioglucol

 

63941-74-2

ioglucomida

 

64379-93-7

cinflumida

 

65569-29-1

cloxaceprida

 

65617-86-9

avizafona

 

65646-68-6

fenretinida

 

65717-97-7

disofenina

 

66108-95-0

iohexol

 

66292-52-2

butilfenina

 

66532-85-2

propacetamol

 

67346-49-0

arformoterol

 

67450-44-6

eclanamine

 

67579-24-2

bromadolina

 

70009-66-4

oxalinast

 

70541-17-2

oxazafona

 

70976-76-0

bifepramida

 

71119-12-5

dinazafona

 

73334-07-3

iopromida

 

73573-87-2

formoterol

 

74517-78-5

indecainida

 

75616-02-3

dulozafona

 

75616-03-4

ciprazafona

 

75659-07-3

dilevalol

 

76812-98-1

trigevolol

 

78266-06-5

mebrofenina

 

78281-72-8

nepafenaco

 

78649-41-9

iomeprol

 

79211-10-2

iosimida

 

79211-34-0

iotrisida

 

79770-24-4

iotrolán

 

81045-33-2

iodecimol

 

81732-65-2

bambuterol

 

82821-47-4

mabuprofeno

 

83435-66-9

delapril

 

85409-44-5

cloponone

 

86216-41-3

ácido broxitalámico

 

87071-16-7

arclofenina

 

87771-40-2

ioversol

 

88321-09-9

aloxistatina

 

89797-00-2

iopentol

 

90895-85-5

ronactolol

 

92339-11-2

iodixanol

 

92623-85-3

milnaciprán

 

94497-51-5

tamibaroteno

 

96191-65-0

ácido oxabrólico

 

96847-55-1

levomilnaciprán

 

97702-82-4

iosarcol

 

97964-54-0

tomoglumida

 

97964-56-2

lorglumida

 

98815-38-4

casokefamida

 

102670-46-2

batanoprida

 

104775-36-2

ecabapida

 

105816-04-4

nateglinida

 

106719-74-8

galtifenina

 

107097-80-3

loxiglumida

 

107793-72-6

ioxilán

 

112522-64-2

tacedinalina

 

119363-62-1

amiglumida

 

119817-90-2

dexloxiglumida

 

122898-67-3

itoprida

 

123122-54-3

candoxatrilat

 

123122-55-4

candoxatrilo

 

123441-03-2

rivastigmina

 

128298-28-2

remacemida

 

131179-95-8

efaproxiral

 

133865-88-0

priralfinamida

 

133865-89-1

safinamida

 

136949-58-1

iobitridol

 

138112-76-2

agomelatina

 

141660-63-1

iofratol

 

147362-57-0

lovirida

 

147497-64-1

davasaicina

 

150812-12-7

retigabina

 

156740-57-7

axitiromo

 

163000-63-3

neboglamina

 

172820-23-4

pexiganán

 

173334-57-1

aliskirén

 

175385-62-3

lasinavir

 

175481-36-4

lacosamida

 

181816-48-8

ombrabulina

 

181872-90-2

iosimenol

 

183990-46-7

ácido salcaprócico

 

188196-22-7

frakefamida

 

193079-69-5

tabimorelina

 

194085-75-1

carisbamato

 

194785-19-8

bedoradrina

 

196618-13-0

oseltamivir

 

202844-10-8

indantadol

 

209394-27-4

ladostigil

 

220847-86-9

valategrast

 

228266-40-8

taltobulina

 

254750-02-2

emricasán

 

260980-89-0

topilutamida

 

289656-45-7

senicapoc

 

355129-15-6

eprotiromo

 

387825-03-8

ácido salclobúcico

 

402567-16-2

firategrast

 

441765-98-6

talaglumetad

 

478296-72-9

gabapentina enacarbilo

 

608137-32-2

lisdexanfetamina

 

652990-07-3

milveterol

 

847353-30-4

arbaclofeno placarbilo

2925 12 00

77-21-4

glutetimida

2925 19 95

50-35-1

talidomida

 

60-45-7

fenimida

 

64-65-3

bemegrida

 

77-41-8

mesuximida

 

77-67-8

etosuximida

 

86-34-0

fensuximida

 

125-84-8

aminoglutetimida

 

1156-05-4

fenglutarimida

 

1673-06-9

amfotalida

 

2897-83-8

alonimida

 

6319-06-8

noreximida

 

7696-12-0

tetrametrina

 

10403-51-7

mitindomida

 

14166-26-8

taglutimida

 

19171-19-8

pomalidomida

 

21925-88-2

tesicam

 

22855-57-8

brosuximida

 

35423-09-7

tesimida

 

51411-04-2

alrestatina

 

54824-17-8

mitonafida

 

66537-94-8

ciproximide

 

69408-81-7

amonafida

 

129688-50-2

minalrestat

 

144849-63-8

bisnafida

 

162706-37-8

elinafida

2925 29 00

55-56-1

clorhexidina

 

55-73-2

betanidina

 

74-79-3

arginina

 

100-33-4

pentamidina

 

101-93-9

fenacaína

 

104-32-5

propamidina

 

114-86-3

fenformina

 

135-43-3

lauroguadina

 

140-59-0

isetionato de estilbamidina

 

459-86-9

mitoguazona

 

495-99-8

hidroxiestilbamidina

 

496-00-4

dibrompropamidina

 

500-92-5

proguanil

 

537-21-3

clorproguanil

 

657-24-9

metformina

 

692-13-7

buformina

 

886-08-8

norletimol

 

1221-56-3

iopodato sódico

 

1729-61-9

renitolina

 

3459-96-9

amicarbalida

 

3658-25-1

guanoctina

 

3748-77-4

bunamidina

 

3811-75-4

hexamidina

 

4210-97-3

tiformina

 

5581-35-1

anfecloral

 

5879-67-4

oletimol

 

6443-40-9

tosilato de xilamidina

 

6903-79-3

creatinolfosfato

 

13050-83-4

guanoxifeno

 

15339-50-1

ferrotrenina

 

17035-90-4

tilarginina

 

22573-93-9

alexidina

 

22790-84-7

carbantel

 

29110-47-2

guanfacina

 

33089-61-1

amitraz

 

39492-01-8

gabexato

 

45086-03-1

etoformina

 

46464-11-3

meobentina

 

49745-00-8

amidantel

 

55926-23-3

guanclofina

 

59721-28-7

camostat

 

66871-56-5

lidamidina

 

76631-45-3

napactadina

 

78718-52-2

benexato

 

80018-06-0

fengabina

 

81525-10-2

nafamostat

 

81907-78-0

batebulast

 

85125-49-1

biclodil

 

85465-82-3

timotrinán

 

86914-11-6

tolgabida

 

98629-43-7

gusperimús

 

137159-92-3

aptiganel

 

146510-36-3

olanexidina

 

146978-48-5

moxilubant

 

149820-74-6

xemilofibán

 

160677-67-8

tresperimus

 

170368-04-4

anisperimus

 

330600-85-6

peramivir

 

346735-24-8

amelubant

2926 30 00

16397-28-7

fenproporex

2926 90 70

52-53-9

verapamilo

 

77-51-0

isoaminilo

 

137-05-3

mecrilato

 

1069-55-2

bucrilato

 

1113-10-6

guancidina

 

1689-89-0

nitroxinilo

 

5232-99-5

etocrileno

 

6197-30-4

octocrileno

 

6606-65-1

enbucrilato

 

6701-17-3

ocrilato

 

15599-27-6

etaminilo

 

16662-47-8

galopamilo

 

17590-01-1

anfetaminilo

 

21702-93-2

cloguanamilo

 

23023-91-8

flucrilato

 

34915-68-9

bunitrolol

 

38321-02-7

dexverapamilo

 

53882-12-5

lodoxamida

 

54239-37-1

cimaterol

 

57808-65-8

closantel

 

58503-83-6

penirolol

 

65655-59-6

pacrinolol

 

65899-72-1

alozafona

 

78370-13-5

emopamilo

 

83200-10-6

anipamilo

 

85247-76-3

dagapamilo

 

85247-77-4

ronipamilo

 

86880-51-5

epanolol

 

92302-55-1

devapamilo

 

101238-51-1

levemopamilo

 

108605-62-5

teriflunomida

 

111753-73-2

satigrel

 

123548-56-1

acreozast

 

130929-57-6

entacapona

 

136033-49-3

nexopamilo

 

137109-71-8

balazipona

 

147076-36-6

laflunimús

 

153259-65-5

cilomilast

 

202057-76-9

manitimus

 

220641-11-2

naminidil

2927 00 00

94-10-0

etoxazeno

 

502-98-7

clorazodina

 

536-71-0

diminazeno

 

80573-03-1

ipsalazida

 

80573-04-2

balsalazida

2928 00 90

51-71-8

fenelzina

 

55-52-7

feniprazina

 

65-64-5

mebanazina

 

70-51-9

deferoxamina

 

103-03-7

fenicarbazida

 

127-07-1

hidroxicarbamida

 

140-87-4

ciacetacida

 

322-35-0

benserazida

 

511-41-1

difoxazida

 

546-88-3

ácido acetohidroxámico

 

555-65-7

brocresina

 

671-16-9

procarbazina

 

1491-41-4

naftalofós

 

2438-72-4

bufexamaco

 

2675-35-6

sivifeno

 

3240-20-8

carbencida

 

3362-45-6

noxiptilina

 

3544-35-2

iproclozida

 

3583-64-0

bumadizona

 

3788-16-7

cimemoxina

 

3818-37-9

fenoxipropazina

 

4267-81-6

bolazina

 

4684-87-1

octamoxina

 

5001-32-1

guanocloro

 

5051-62-7

guanabenzo

 

5579-27-1

sintraceno

 

7473-70-3

guanoxabenzo

 

7654-03-7

benmoxina

 

14816-18-3

foxima

 

15256-58-3

beloxamida

 

15687-37-3

naftazona

 

20228-27-7

ruvazona

 

22033-87-0

olesoxima

 

24701-51-7

demexiptilina

 

25394-78-9

cetoxima

 

25875-51-8

robenidina

 

28860-95-9

carbidopa

 

34297-34-2

anidoxima

 

38274-54-3

benurestat

 

46263-35-8

nafomina

 

53078-44-7

caproxamina

 

53648-05-8

ibuproxam

 

54063-51-3

nadoxolol

 

54739-18-3

fluvoxamina

 

54739-19-4

clovoxamina

 

56187-89-4

ximoprofeno

 

57925-64-1

naprodoxima

 

58832-68-1

cloximato

 

60070-14-6

mariptilina

 

76144-81-5

meldonio

 

78372-27-7

estirocainida

 

81424-67-1

caracemida

 

85750-38-5

erocainida

 

90581-63-8

falintolol

 

95268-62-5

upenazima

 

105613-48-7

exametazima

 

127420-24-0

idrapril

 

130579-75-8

eplivanserina

 

141184-34-1

filaminast

 

141579-54-6

fenleutón

 

149400-88-4

sardomocida

 

149647-78-9

vorinostat

 

154039-60-8

marimastato

 

203737-93-3

istaroxima

 

238750-77-1

tosedostat

 

352513-83-8

semapimod

 

869572-92-9

tecovirimat

2929 90 90

139-05-9

ciclamato sódico

 

154-93-8

carmustina

 

299-86-5

crufomato

 

3733-81-1

defosfamida

 

4075-88-1

oxifentorex

 

4317-14-0

amitriptilinóxido

 

5854-93-3

alanosina

 

13010-47-4

lomustina

 

13909-09-6

semustina

 

15350-99-9

cansilato de amoxidramina

 

31645-39-3

palifosfamida

 

52658-53-4

benfosformina

 

52758-02-8

benzaprinóxido

 

60784-46-5

elmustina

 

70788-28-2

flurofamida

 

70788-29-3

tolfamida

 

73105-03-0

neptamustina

 

97642-74-5

clomifenóxido

 

136470-65-0

banoxantrona

 

166518-60-1

avasimiba

 

168021-79-2

disufentón sódico

2930 10 00

108-02-1

captamina

2930 20 00

148-18-5

ditiocarbo sódico

 

3735-90-8

fencarbamida

 

27877-51-6

tolindato

 

50838-36-3

tolciclato

2930 30 00

95-05-6

sulfiram

 

97-77-8

disulfiram

 

137-26-8

tiram

2930 40 10

63-68-3

metionina

2930 90 13

52-90-4

cisteína

2930 90 16

52-67-5

penicilamina

 

616-91-1

acetilcisteína

 

638-23-3

carbocisteína

 

2485-62-3

mecisteína

 

5287-46-7

prenisteína

 

13189-98-5

fudosteína

 

18725-37-6

dacisteína

 

42293-72-1

bencisteína

 

65002-17-7

bucilamina

 

82009-34-5

cilastatina

 

86042-50-4

cistinexina

 

87573-01-1

salnacedina

 

89163-44-0

cinaproxeno

 

89767-59-9

salmisteína

2930 90 30

583-91-5

desmeninol

2930 90 95

59-52-9

dimercaprol

 

60-23-1

mercaptamina

 

67-68-5

dimetil sulfóxido

 

77-46-3

acedapsona

 

80-08-0

dapsona

 

82-99-5

tifenamilo

 

97-18-7

bitionol

 

97-24-5

fenticloro

 

104-06-3

tioacetazona

 

109-57-9

aliltiourea

 

121-55-1

subatizona

 

127-60-6

acediasulfona sódica

 

133-65-3

solasulfona

 

144-75-2

aldesulfona sódica

 

304-55-2

succimero

 

305-97-5

antiolimina

 

473-32-5

chaulmosulfona

 

486-17-9

captodiamo

 

500-89-0

tiambutosina

 

502-55-6

dixantogeno

 

513-10-0

ioduro de ecotiopato

 

539-21-9

ambazona

 

554-18-7

glucosulfona

 

584-69-0

ditofal

 

786-19-6

carbofenotión

 

790-69-2

loflucarbán

 

844-26-8

bitionolóxido

 

910-86-1

tiocarlida

 

926-93-2

metalibura

 

1166-34-3

cinanserina

 

1234-30-6

etocarlida

 

1953-02-2

tiopronina

 

2398-96-1

tolnaftato

 

2507-91-7

gloxazona

 

2924-67-6

fluoresona

 

3383-96-8

temefós

 

3569-58-2

ioduro de oxisonio

 

3569-59-3

ioduro de hexasonio

 

3569-77-5

amidapsona

 

4044-65-9

bitoscanato

 

4938-00-5

danosteína

 

5835-72-3

diprofeno

 

5934-14-5

succisulfona

 

5964-62-5

diatimosulfona

 

5965-40-2

alocupreida sódica

 

6385-58-6

bitionolato sódico

 

6964-20-1

tiadenol

 

7009-79-2

xentiorato

 

10433-71-3

ioduro de tiametonio

 

10489-23-3

tioctilato

 

13402-51-2

tibenzato

 

14433-82-0

tiacetarsamida sódica

 

15599-39-0

noxitiolina

 

15686-78-9

tiosalán

 

16208-51-8

dimesna

 

19767-45-4

mesna

 

19881-18-6

nitroscanato

 

20537-88-6

amifostina

 

22012-72-2

zilantel

 

23205-04-1

iosulamida

 

23233-88-7

brotianida

 

23288-49-5

probucol

 

25827-12-7

suloxifeno

 

26328-53-0

amoscanato

 

26481-51-6

tiprenolol

 

27025-41-8

oxiglutationa

 

27450-21-1

osmadizona

 

29335-92-0

dextiopronina

 

34914-39-1

ritiometán

 

35727-72-1

ontianilo

 

38194-50-2

sulindaco

 

38452-29-8

tolmesóxido

 

39516-21-7

tiopropamina

 

42461-79-0

sulfonterol

 

51012-32-9

tiaprida

 

53993-67-2

tiflorex

 

54063-56-8

suloctidil

 

54657-98-6

serfibrato

 

55837-28-0

tiafibrato

 

58306-30-2

febantel

 

58569-55-4

metencefalina

 

59973-80-7

exisulind

 

63547-13-7

adrafinilo

 

66264-77-5

sulfinalol

 

66516-09-4

mertiatida

 

66608-32-0

imcarbofós

 

66960-34-7

metkefamida

 

68693-11-8

modafinilo

 

69217-67-0

sumacetamol

 

69819-86-9

darinaparsina

 

70895-45-3

tipropidil

 

71767-13-0

iotasul

 

74639-40-0

docarpamina

 

79467-22-4

bipenamol

 

81045-50-3

pivopril

 

81110-73-8

racecadotrilo

 

82599-22-2

ditiomustina

 

82964-04-3

tolrestat

 

83519-04-4

ilmofosina

 

85053-46-9

suricainida

 

85754-59-2

ambamustina

 

87556-66-9

cloticasona

 

87719-32-2

etaroteno

 

88041-40-1

lemidosul

 

88255-01-0

netobimina

 

89987-06-4

ácido tiludrónico

 

90357-06-5

bicalutamida

 

94055-76-2

tosilato de suplatast

 

101973-77-7

esonarimod

 

103725-47-9

betiatida

 

105687-93-2

sumaroteno

 

106854-46-0

argimesna

 

107023-41-6

pobilukast

 

112111-43-0

armodafinil

 

112573-72-5

dexecadotrilo

 

112573-73-6

ecadotrilo

 

113593-34-3

flosatidil

 

114568-26-2

patamostat

 

122575-28-4

nagliván

 

123955-10-2

almokalant

 

125961-82-2

tipelukast

 

127304-28-3

linaroteno

 

134993-74-1

tibegliseno

 

137109-78-5

orazipona

 

158382-37-7

canfosfamida

 

159138-80-4

cariporida

 

162520-00-5

salirasib

 

168682-53-9

ezatiostat

 

179545-77-8

tanomastat

 

187870-78-6

rimeporida

 

202340-45-2

eflucimiba

 

211513-37-0

dalcetrapib

 

216167-82-7

succinobucol

 

216167-92-9

camobucol

 

216167-95-2

elsibucol

 

488832-69-5

elesclomol

 

496050-39-6

pemaglitazar

 

603139-19-1

odanacatib

 

608141-41-9

apremilast

 

887148-69-8

monepantel

2931 49 30

2809-21-4

ácido etidrónico

2931 49 80

1984-15-2

ácido medrónico

 

2398-95-0

ácido foscólico

 

13237-70-2

ácido fosménico

 

15468-10-7

ácido oxidrónico

 

16543-10-5

fosenazida

 

17316-67-5

butafosfán

 

40391-99-9

ácido pamidrónico

 

51321-79-0

ácido esparfósico

 

51395-42-7

ácido butedrónico

 

54870-27-8

fosfonet sódico

 

57808-64-7

toldimfós

 

60668-24-8

alafosfalina

 

63132-38-7

ácido lidadrónico

 

63132-39-8

ácido olpadrónico

 

63585-09-1

foscarnet sódico

 

66376-36-1

ácido alendrónico

 

79778-41-9

ácido neridrónico

 

103486-79-9

belfosdil

 

114084-78-5

ácido ibandrónico

 

124351-85-5

ácido incadrónico

 

127502-06-1

tetrofosmina

2931 54 00

52-68-6

metrifonato

2931 59 90

126-22-7

butonato

 

10596-23-3

ácido clodrónico

 

73514-87-1

fosarilato

 

76541-72-5

mifobato

 

92118-27-9

fotemustina

 

133208-93-2

ibrolipim

2931 90 00

0-00-0

repagermanio

 

97-44-9

acetarsol

 

98-50-0

ácido arsanílico

 

98-72-6

nitarsona

 

116-49-4

glicobiarsol

 

121-19-7

roxarsona

 

121-59-5

carbarsona

 

306-12-7

oxofenarsina

 

455-83-4

diclorofenarsina

 

457-60-3

neoarsfenamina

 

535-51-3

sulfoxilato de fenarsona

 

554-72-3

triparsamida

 

618-82-6

sulfarsfenamina

 

2430-46-8

tolboxano

 

3639-19-8

difetarsona

 

5959-10-4

estibosamina

 

19028-28-5

cloruro de toliodio

 

33204-76-1

quadrosilan

 

34563-73-0

cloruro de feniodio

 

65606-61-3

diciferrón

 

68959-20-6

disicuonio cloruro

 

75018-71-2

ácido tauroselcólico

 

125973-56-0

amsilaroteno

 

126595-07-1

propagermanio

 

132236-18-1

zifrosilona

2932 19 00

59-87-0

nitrofural

 

67-28-7

nihidrazona

 

405-22-1

nidroxizona

 

541-64-0

ioduro de furtretonio

 

549-40-6

furostilbestrol

 

735-64-8

fenamifurilo

 

965-52-6

nifuroxazida

 

1338-39-2

laurato de sorbitán

 

1338-41-6

estearato de sorbitán

 

1338-43-8

oleato de sorbitán

 

3270-71-1

nifuraldezona

 

3563-92-6

zilofuramina

 

3690-58-2

ioduro de fubrogonio

 

3776-93-0

furfenorex

 

4662-17-3

furidarona

 

5579-89-5

nifursemizona

 

5579-95-3

nifurmerona

 

5580-25-6

nifuretazona

 

6236-05-1

nifuroxima

 

6673-97-8

espiroxasona

 

15686-77-8

fursalán

 

16915-70-1

nifursol

 

19561-70-7

nifuratrona

 

26266-57-9

palmitato de sorbitán

 

26266-58-0

trioleato de sorbitán

 

26658-19-5

triestearato de sorbitán

 

28434-01-7

bioresmetrina

 

31329-57-4

naftidrofurilo

 

53684-49-4

bufetolol

 

60653-25-0

orpanoxina

 

64743-08-4

diclofurima

 

64743-09-5

nitrafudam

 

66357-35-5

ranitidina

 

72420-38-3

acifrán

 

75748-50-4

ancarolol

 

84845-75-0

niperotidina

 

93064-63-2

venritidina

 

142996-66-5

furomina

 

156722-18-8

rostafuroxina

 

186953-56-0

pafuramidina

 

253128-41-5

eribulina

 

393101-41-2

milataxel

2932 20 10

77-09-8

fenolftaleína

2932 20 90

52-01-7

espironolactona

 

56-72-4

cumafós

 

57-57-8

propiolactona

 

66-76-2

dicumarol

 

76-65-3

amolanona

 

81-81-2

warfarina

 

90-33-5

himecromona

 

152-72-7

acenocumarol

 

321-55-1

haloxón

 

435-97-2

fenprocumon

 

465-39-4

bufogenina

 

476-66-4

ácido elágico

 

477-32-7

visnadina

 

548-00-5

biscumacetato de etilo

 

642-83-1

aceglatona

 

804-10-4

carbocromeno

 

1233-70-1

diarbarona

 

2908-75-0

esculamina

 

3258-51-3

valofano

 

3447-95-8

hemisuccinato de benfurodil

 

3902-71-4

trioxisaleno

 

4366-18-1

cumetarol

 

15301-80-1

oxamarina

 

15301-97-0

xilocumarol

 

26538-44-3

zeranol

 

29334-07-4

sulmarina

 

32449-92-6

glucurolactona

 

35838-63-2

clocumarol

 

42422-68-4

taleranol

 

52814-39-8

metesculetol

 

58409-59-9

bucumolol

 

60986-89-2

clofuraco

 

65776-67-2

afurolol

 

66898-60-0

talosalato

 

67268-43-3

giparmeno

 

67696-82-6

acrihelina

 

68206-94-0

cloricromeno

 

70288-86-7

ivermectina

 

73573-88-3

mevastatina

 

75139-06-9

tetronasina

 

75330-75-5

lovastatina

 

75992-53-9

moxadoleno

 

79902-63-9

simvastatina

 

81478-25-3

lomevactona

 

87810-56-8

fostriecina

 

91406-11-0

esuprona

 

96829-58-2

orlistat

 

109791-32-4

gamolenato de ascorbilo

 

112856-44-7

losigamona

 

113507-06-5

moxidectina

 

127943-53-7

disermolida

 

132100-55-1

dalvastatina

 

140616-46-2

fluoresceína lisicol

 

150785-53-8

alemcinal

 

154738-42-8

mitemcinal

 

161262-29-9

amotosaleno

 

162011-90-7

rofecoxib

 

165108-07-6

selamectina

 

189954-96-9

firocoxib

 

195883-06-8

omtriptolida

2932 95 00

1972-08-3

dronabinol

2932 99 00

136-70-9

protoquilol

 

451-77-4

homarilamina

 

470-43-9

promoxolano

 

541-66-2

ioduro de oxapropanio

 

1344-34-9

estibamina glucósido

 

1508-45-8

mitopodozida

 

3416-24-8

glucosamina

 

3567-40-6

dioxamato

 

4764-17-4

tenamfetamine

 

5684-90-2

pentricloral

 

12286-76-9

ferric fructose

 

12569-38-9

glubionato cálcico

 

18296-45-2

didrovaltrato

 

18467-77-1

ácido diprogúlico

 

25161-41-5

acevaltrato

 

30910-27-1

treloxinato

 

31105-14-3

olmidine

 

31112-62-6

metrizamida

 

33069-62-4

paclitaxel

 

34753-46-3

ciheptolano

 

40580-59-4

guanadrel

 

47254-05-7

espiroxepina

 

49763-96-4

estiripentol

 

51372-29-3

dexbudesonida

 

53341-49-4

ponfibrato

 

53983-00-9

nibroxano

 

55102-44-8

bofumustina

 

56180-94-0

acarbosa

 

56290-94-9

medroxalol

 

58546-54-6

besigomsina

 

58994-96-0

ranimustina

 

61136-12-7

almurtida

 

61869-07-6

domiodol

 

61914-43-0

glucuronamida

 

66112-59-2

temurtida

 

71963-77-4

artemetero

 

74817-61-1

murabutida

 

75887-54-6

artemotilo

 

78113-36-7

romurtida

 

81267-65-4

idronoxilo

 

83461-56-7

mifamurtida

 

85443-48-7

bencianol

 

90733-40-7

edifolona

 

97240-79-4

topiramato

 

98383-18-7

ecomustina

 

105618-02-8

galamustina

 

105674-77-9

lanprostón

 

114870-03-0

fondaparinux sódico

 

114977-28-5

docetaxel

 

116818-99-6

isalsteína

 

117570-53-3

vadimezán

 

118457-15-1

dexnebivolol

 

118457-16-2

levonebivolol

 

122312-55-4

dosmalfato

 

123072-45-7

aprosulato sódico

 

128196-01-0

escitalopram

 

135038-57-2

fasidotril

 

137275-81-1

osemozotán

 

149920-56-9

idraparinux sódico

 

156294-36-9

larotaxel

 

167256-08-8

enrasentán

 

171092-39-0

defoslimod

 

175013-73-7

tidembersat

 

181296-84-4

omigapilo

 

182824-33-5

artesunato

 

183133-96-2

cabazitaxel

 

185955-34-4

eritorán

 

186040-50-6

ceribato de paclitaxel

 

186348-23-2

ortataxel

 

196597-26-9

ramelteón

 

280585-34-4

oxeglitazar

 

329306-27-6

lirimilast

 

50-34-0

bromuro de propantelina

 

53-46-3

bromuro de metantelinio

 

61-74-5

domoxina

 

68-90-6

benciodarona

 

78-34-2

dioxatión

 

82-02-0

kelina

 

85-90-5

metilcromona

 

87-33-2

dinitrato de isosorbida

 

119-41-5

efloxato

 

154-23-4

cianidanol

 

480-17-1

leucocianidol

 

521-35-7

cannabinol

 

652-67-5

isosorbida

 

1165-48-6

dimeflina

 

1477-19-6

benzarona

 

1668-19-5

doxepina

 

1951-25-3

amiodarona

 

2165-19-7

guanoxano

 

2455-84-7

ambenoxano

 

3562-84-3

benzbromarona

 

3570-46-5

ethomoxane

 

3607-18-9

cidoxepina

 

3611-72-1

cloridarol

 

4439-67-2

amikelina

 

4442-60-8

butamoxano

 

4730-07-8

pentamoxano

 

4940-39-0

cromocarbo

 

6538-22-3

dimeprozán

 

7182-51-6

taloprán

 

13157-90-9

benzquercina

 

15686-60-9

flavamina

 

15686-63-2

etabenzarona

 

16051-77-7

mononitrato de isosorbida

 

16110-51-3

ácido cromoglícico

 

18296-44-1

valtrato

 

19825-63-9

pirnabin

 

19889-45-3

guabenxán

 

22888-70-6

silibinina

 

23580-33-8

ácido furacrínico

 

23915-73-3

trebenzomina

 

26020-55-3

oxetorona

 

26225-59-2

mecinarona

 

29782-68-1

silidianina

 

33459-27-7

ácido xanóxico

 

33889-69-9

silicristina

 

34887-52-0

fenisorex

 

35212-22-7

ipriflavona

 

37456-21-6

terbucromilo

 

37470-13-6

ácido flavódico

 

37855-80-4

iprocrolol

 

38873-55-1

furobufén

 

39552-01-7

befunolol

 

40691-50-7

tixanox

 

42408-79-7

pirandamina

 

50465-39-9

tocofibrato

 

51022-71-0

nabilona

 

52934-83-5

nanafrocina

 

54340-62-4

bufuralol

 

55165-22-5

butocrolol

 

55286-56-1

doxaminol

 

55453-87-7

isoxepaco

 

55689-65-1

oxepinaco

 

56689-43-1

canbisol

 

56983-13-2

furofenaco

 

57009-15-1

isocromilo

 

58012-63-8

furcloprofeno

 

58761-87-8

sudexanox

 

58805-38-2

ambicromilo

 

59729-33-8

citalopram

 

60400-92-2

proxicromilo

 

63968-64-9

artemisinina

 

65350-86-9

meciadanol

 

66575-29-9

colforsina

 

67102-87-8

pentomona

 

67700-30-5

furaprofeno

 

71316-84-2

fluradolina

 

72492-12-7

espizofurona

 

74912-19-9

naboctato

 

76301-19-4

timefurona

 

77005-28-8

texacromilo

 

77416-65-0

exepanol

 

78371-66-1

bucromarona

 

78499-27-1

bermoprofen

 

79130-64-6

ansoxetina

 

79619-31-1

flavodilol

 

80743-08-4

dioxadilol

 

81486-22-8

nipradilol

 

81496-81-3

artenimol

 

81674-79-5

guaimesal

 

81703-42-6

bendacalol

 

87549-36-8

parcetasal

 

87626-55-9

mitoflaxona

 

96566-25-5

ablukast

 

97483-17-5

tifuraco

 

110816-79-0

cromoglicato lisetil

 

113806-05-6

olopatadina

 

118457-14-0

nebivolol

 

123407-36-3

artefleno

 

128232-14-4

raxofelast

 

132017-01-7

bervastatina

 

139110-80-8

zanamivir

 

149494-37-1

ebalzotan

 

151581-24-7

iralukast

 

169758-66-1

robalzotan

 

175013-84-0

tonabersat

 

184653-84-7

carabersat

 

343306-71-8

sugammadex

 

401925-43-7

celivarona

 

461432-26-8

dapagliflozina

 

664338-39-0

arterolano

2933 11 10

479-92-5

propifenazona

2933 11 90

58-15-1

aminofenazona

 

60-80-0

fenazona

 

68-89-3

metamizol sódico

 

747-30-8

ciclamato de aminofenazona

 

1046-17-9

dibupirona

 

3615-24-5

ramifenazona

 

7077-30-7

ioduro de butopiramonio

 

22881-35-2

famprofazona

 

55837-24-6

bisfenazona

2933 19 10

50-33-9

fenilbutazona

2933 19 90

57-96-5

sulfinpirazona

 

105-20-4

betazol

 

129-20-4

oxifenbutazona

 

853-34-9

kebuzona

 

2210-63-1

mofebutazona

 

4023-00-1

praxadina

 

7125-67-9

metoquizina

 

7554-65-6

fomepizol

 

13221-27-7

tribuzona

 

20170-20-1

difenamizol

 

23111-34-4

feclobuzona

 

27470-51-5

suxibuzona

 

30748-29-9

feprazona

 

32710-91-1

trifezolaco

 

34427-79-7

proxifezona

 

50270-32-1

bufezolaco

 

50270-33-2

isofezolaco

 

53808-88-1

lonazolaco

 

55294-15-0

muzolimina

 

59040-30-1

nafazatrom

 

60104-29-2

clofezona

 

70181-03-2

dazoprida

 

71002-09-0

pirazolaco

 

80410-36-2

fezolamina

 

81528-80-5

dalbraminol

 

103475-41-8

tepoxalina

 

115436-73-2

ipazilida

 

119322-27-9

meribendán

 

142155-43-9

cizolirtina

 

206884-98-2

niraxostat

 

376592-42-6

totrombopag

 

410528-02-8

palovaroteno

 

496775-61-2

eltrombopag

2933 21 00

50-12-4

mefenitoína

 

57-41-0

fenitoína

 

86-35-1

etotoína

 

1317-25-5

alcloxa

 

5579-81-7

aldioxa

 

5588-20-5

clodantoina

 

40828-44-2

clazolimina

 

56605-16-4

espiromustina

 

63612-50-0

nilutamida

 

89391-50-4

imirestat

 

93390-81-9

fosfenitoína

2933 29 10

50-60-2

fentolamina

2933 29 90

53-73-6

angiotensinamida

 

56-28-0

triclodazol

 

59-98-3

tolazolina

 

60-56-0

tiamazol

 

71-00-1

histidina

 

84-22-0

tetrizolina

 

91-75-8

antazolina

 

443-48-1

metronidazol

 

501-62-2

fenamazolina

 

526-36-3

xilometazolina

 

551-92-8

dimetridazol

 

830-89-7

albutoína

 

835-31-4

nafazolina

 

1077-93-6

ternidazol

 

1082-56-0

tefazolina

 

1082-57-1

tramazolina

 

1491-59-4

oximetazolina

 

3254-93-1

doxenitoína

 

3366-95-8

secnidazol

 

4201-22-3

tolonidina

 

4205-90-7

clonidina

 

4342-03-4

dacarbazina

 

4548-15-6

flunidazol

 

4846-91-7

fenoxazolina

 

5377-20-8

metomidato

 

5696-06-0

metetoína

 

5786-71-0

fosfocreatinina

 

6043-01-2

domazolina

 

7036-58-0

propoxato

 

7303-78-8

imidolina

 

7681-76-7

ronidazol

 

13551-87-6

misonidazol

 

14058-90-3

metazamida

 

14885-29-1

ipronidazol

 

15037-44-2

etonam

 

16773-42-5

ornidazol

 

17230-89-6

nimazona

 

17692-28-3

clonazolina

 

19387-91-8

tinidazol

 

20406-60-4

mipimazol

 

21721-92-6

nitrefazol

 

22232-54-8

carbimazol

 

22668-01-5

etanidazol

 

22833-02-9

orconazole

 

22916-47-8

miconazol

 

22994-85-0

benznidazol

 

23593-75-1

clotrimazol

 

23757-42-8

midaflur

 

25859-76-1

glibutimina

 

27220-47-9

econazol

 

27523-40-6

isoconazol

 

27885-92-3

imidocarbo

 

28125-87-3

flutonidina

 

30529-16-9

estirimazol

 

31036-80-3

lofexidina

 

31478-45-2

bamnidazol

 

33125-97-2

etomidato

 

33178-86-8

alinidina

 

34839-70-8

metiamida

 

35554-44-0

enilconazole

 

36364-49-5

salicilato de imidazol

 

36740-73-5

flumizol

 

38083-17-9

climbazol

 

38349-38-1

metrafazolina

 

40077-57-4

aviptadil

 

40507-78-6

indanazolina

 

40828-45-3

azolimina

 

41473-09-0

fenmetozol

 

42116-76-7

carnidazol

 

51022-76-5

sulnidazol

 

51481-61-9

cimetidina

 

51940-78-4

zetidolina

 

53267-01-9

cibenzolina

 

53597-28-7

cloruro de fludazonio

 

54143-54-3

cloruro de sepazonio

 

54533-85-6

nizofenona

 

55273-05-7

impromidina

 

56097-80-4

valconazol

 

57647-79-7

benclonidina

 

57653-26-6

fenobam

 

58261-91-9

mefenidil

 

59729-37-2

fexinidazol

 

59803-98-4

brimonidina

 

59939-16-1

cirazolina

 

60173-73-1

arfalasina

 

60628-96-8

bifonazol

 

60628-98-0

lombazol

 

61318-90-9

sulconazol

 

62087-96-1

triletida

 

62882-99-9

tinazolina

 

62894-89-7

tiflamizol

 

63824-12-4

aliconazol

 

63927-95-7

bentemazol

 

64211-45-6

oxiconazol

 

64212-22-2

nafimidona

 

64872-76-0

butoconazol

 

65571-68-8

lofemizol

 

65896-16-4

romifidina

 

66711-21-5

apraclonidina

 

69539-53-3

etintidina

 

70161-09-0

democonazol

 

71097-23-9

zoficonazol

 

72479-26-6

fenticonazol

 

73445-46-2

fenflumizol

 

73931-96-1

denzimol

 

74512-12-2

omoconazol

 

76448-31-2

propenidazol

 

76631-46-4

detomidina

 

76894-77-4

dazmegrel

 

77175-51-0

croconazol

 

77671-31-9

enoximona

 

78186-34-2

bisantreno

 

78218-09-4

dazoxiben

 

79313-75-0

sopromidina

 

80614-27-3

midazogrel

 

81447-78-1

levlofexidina

 

81447-79-2

dexlofexidina

 

82571-53-7

ozagrel

 

83184-43-4

mifentidina

 

84203-09-8

trifenagrel

 

84243-58-3

imazodán

 

84962-75-4

flutomidato

 

85392-79-6

indanidina

 

86347-14-0

medetomidina

 

89371-37-9

imidapril

 

89371-44-8

imidaprilat

 

89781-55-5

rolafagrel

 

89838-96-0

octimibato

 

90408-21-2

efetozole

 

90697-56-6

zimidobén

 

91017-58-2

abunidazol

 

91524-14-0

napamezol

 

95668-38-5

idralfidina

 

96153-56-9

bisfentidina

 

97901-21-8

nafagrel

 

99614-02-5

ondansetrón

 

103926-64-3

sepimostat

 

104054-27-5

atipamezol

 

104902-08-1

cilutazolina

 

105920-77-2

camonagrel

 

107429-63-0

lintoprida

 

110605-64-6

isaglidol

 

110883-46-0

giracodazol

 

113082-98-7

enalquireno

 

113775-47-6

dexmedetomidina

 

114798-26-4

losartán

 

115575-11-6

liarozole

 

116684-92-5

galdansetrón

 

116795-97-2

ledazerol

 

118072-93-8

ácido zoledrónico

 

118528-04-4

brolaconazole

 

119006-77-8

flutrimazol

 

120635-74-7

cilansetrón

 

122830-14-2

deriglidol

 

125472-02-8

mivazerol

 

126222-34-2

remikireno

 

128326-82-9

eberconazol

 

129369-64-8

irtemazole

 

129805-33-0

eptotermina α

 

130120-57-9

acetato de prezatida de cobre

 

130726-68-0

neticonazol

 

130759-56-7

nemazolina

 

134183-95-2

fampronilo

 

137460-88-9

odalprofeno

 

138402-11-6

irbesartán

 

144689-24-7

olmesartán

 

149838-23-3

doranidazol

 

149968-26-3

elisartan

 

150586-58-6

fipamezol

 

154906-40-8

semparatida

 

159075-60-2

emfilermina

 

159519-65-0

enfuvirtida

 

162394-19-6

palifermina

 

170105-16-5

imidafenacina

 

173997-05-2

nepicastat

 

177563-40-5

carafibán

 

183659-72-5

catramilast

 

189353-31-9

fadolmidina

 

200074-80-2

lusupultida

 

213027-19-1

cipralisant

 

219527-63-6

repifermina

 

246539-15-1

dibotermina α

 

259188-38-0

rebimastat

 

444069-80-1

dapiclermina

 

478166-15-3

mecasermina rinfabato

 

697766-75-9

velafermina

 

867153-61-5

dulanermina

 

944263-65-4

demiditraz

2933 33 00

57-42-1

petidina

 

64-39-1

trimeperidina

 

77-10-1

fenciclidina

 

113-45-1

metilfenidato

 

144-14-9

anileridina

 

302-41-0

piritramida

 

359-83-1

pentazocina

 

437-38-7

fentanilo

 

467-60-7

pipradrol

 

467-83-4

dipipanona

 

469-79-4

ketobemidona

 

562-26-5

fenoperidina

 

915-30-0

difenoxilato

 

1812-30-2

bromazepam

 

15301-48-1

bezitramida

 

15686-91-6

propiram

 

28782-42-5

difenoxina

 

59708-52-0

carfentanilo

 

71195-58-9

alfentanilo

 

132875-61-7

remifentanilo

2933 34 00

61380-40-3

lofentanilo

 

101343-69-5

ocfentanilo

 

101345-71-5

brifentanilo

 

120656-74-8

trefentanilo

2933 39 10

54-92-2

iproniazida

 

101-26-8

bromuro de piridostigmina

2933 39 99

51-12-7

nialamida

 

52-86-8

haloperidol

 

53-89-4

benzpiperilona

 

54-36-4

metirapona

 

54-85-3

isoniazida

 

54-96-6

amifampridina

 

56-97-3

bromuro de trimedoxima

 

59-26-7

niquetamida

 

59-32-5

cloropiramina

 

62-97-5

metilsulfato de difemanilo

 

76-90-4

bromuro de mepenzolato

 

77-01-0

fenpipramida

 

77-20-3

alfaprodina

 

77-39-4

cicrimina

 

79-55-0

pempidina

 

82-98-4

piperidolato

 

86-21-5

feniramina

 

86-22-6

bromfeniramina

 

87-21-8

piridocaína

 

91-81-6

tripelenamina

 

91-84-9

mepiramina

 

93-47-0

verazida

 

94-63-3

ioduro de pralidoxima

 

94-78-0

fenazopiridina

 

96-88-8

mepivacaine

 

97-57-4

tolpronina

 

100-91-4

eucatropina

 

101-08-6

diperodón

 

114-90-9

cloruro de obidoxima

 

114-91-0

metiridina

 

115-46-8

azaciclonol

 

117-30-6

dipiproverina

 

123-03-5

cloruro de cetilpiridinio

 

125-51-9

bromuro de pipenzolato

 

125-60-0

bromuro de fenpiverinio

 

127-35-5

fenazocina

 

129-03-3

ciproheptadina

 

129-83-9

fenampromida

 

132-21-8

dexbromfeniramina

 

132-22-9

clorfenamina

 

136-82-3

piperocaína

 

139-62-8

ciclometicaína

 

144-11-6

trihexifenidilo

 

144-45-6

espirgetina

 

147-20-6

difenilpiralina

 

149-17-7

ftivazida

 

300-37-8

diodona

 

357-66-4

espirileno

 

382-82-1

ioduro de dicolinio

 

468-50-8

betameprodina

 

468-51-9

alfameprodina

 

468-56-4

hidroxipetidina

 

468-59-7

betaprodina

 

469-21-6

doxilamina

 

469-80-7

feneridina

 

469-82-9

etoxeridina

 

479-81-2

bietamiverina

 

486-12-4

triprolidina

 

486-16-8

carbinoxamina

 

495-84-1

salinazid

 

504-03-0

nanofina

 

510-74-7

espiramida

 

511-45-5

pridinol

 

514-65-8

biperideno

 

534-84-9

pimeclona

 

536-33-4

etionamida

 

546-32-7

oxofeneridina

 

548-73-2

droperidol

 

553-69-5

feniramidol

 

555-90-8

nicotiazona

 

561-48-8

norpipanona

 

561-76-2

properidina

 

561-77-3

dihexiverina

 

578-89-2

pimetremida

 

586-60-7

diclonina

 

586-98-1

piconol

 

587-46-2

bromuro de benzopirinio

 

587-61-1

propiliodona

 

603-50-9

bisacodilo

 

728-88-1

tolperisona

 

749-02-0

espiperona

 

749-13-3

trifluperidol

 

807-31-8

aceperona

 

827-61-2

aceclidina

 

852-42-6

guayapato

 

972-02-1

difenidol

 

1050-79-9

moperona

 

1096-72-6

hepzidina

 

1098-97-1

piritinol

 

1219-35-8

primaperona

 

1463-28-1

guanaclina

 

1508-75-4

tropicamida

 

1539-39-5

gapicomina

 

1580-71-8

amiperona

 

1707-15-9

metazida

 

1740-22-3

pirinolina

 

1841-19-6

fluspirileno

 

1882-26-4

piricarbato

 

1893-33-0

pipamperona

 

2062-78-4

pimozida

 

2062-84-2

benperidol

 

2066-89-9

pasiniazida

 

2139-47-1

nifenazona

 

2156-27-6

benproperina

 

2398-81-4

ácido oxiniácico

 

2531-04-6

piperilona

 

2748-88-1

cloruro de miripirio

 

2779-55-7

opiniazida

 

2804-00-4

roxoperona

 

2856-74-8

modalina

 

2971-90-6

clopidol

 

3099-52-3

nicametato

 

3425-97-6

ioduro de dimecolonio

 

3485-62-9

bromuro de clidinio

 

3540-95-2

fenpiprano

 

3562-55-8

ioduro de piprocurario

 

3565-03-5

pimetina

 

3569-26-4

indopina

 

3572-80-3

ciclazocina

 

3575-80-2

melperona

 

3626-67-3

hexadilina

 

3670-68-6

propipocaína

 

3691-78-9

bencetidina

 

3696-28-4

dipiritiona

 

3703-76-2

cloperastina

 

3731-52-0

picolamina

 

3734-52-9

metazocina

 

3737-09-5

disopiramida

 

3781-28-0

propiperona

 

3784-99-4

ioduro de estilbazio

 

3811-53-8

propinetidina

 

3964-81-6

azatadina

 

4354-45-4

oxiclipina

 

4394-00-7

ácido niflúmico

 

4394-04-1

metanixino

 

4394-05-2

ácido nixílico

 

4546-39-8

pipetanato

 

4575-34-2

mifadol

 

4876-45-3

camfotamida

 

4904-00-1

ciprolidol

 

4945-47-5

bamipina

 

4960-10-5

perastina

 

5005-72-1

leptaclina

 

5205-82-3

metilsulfato de bevonio

 

5322-53-2

oxiperomida

 

5560-77-0

rotoxamina

 

5579-92-0

iopidol

 

5579-93-1

iopidona

 

5598-52-7

fospirato

 

5634-41-3

bromuro de parapenzolato

 

5636-83-9

dimetindeno

 

5638-76-6

betahistina

 

5657-61-4

nicoxamat

 

5789-72-0

trimetamida

 

5868-05-3

niceritrol

 

5942-95-0

carpipramina

 

6184-06-1

sorbinicato

 

6272-74-8

cloruro de lapirio

 

6556-11-2

nicotinato de inositol

 

6621-47-2

perhexilina

 

6968-72-5

mepiroxol

 

7007-96-7

crotoniazida

 

7008-17-5

tartrato de hidroxipiridina

 

7009-54-3

pentapiperida

 

7162-37-0

paridocaína

 

7237-81-2

hepronicato

 

7528-13-4

carperidina

 

7681-80-3

metilsulfato de pentapiperio

 

10040-45-6

picosulfato sódico

 

10447-39-9

quifenadina

 

10457-90-6

bromperidol

 

10457-91-7

clofluperol

 

10571-59-2

nicoclonato

 

13410-86-1

aconiazida

 

13422-16-7

triflocina

 

13447-95-5

metaniazida

 

13456-08-1

bitipazona

 

13463-41-7

piritiona cincica

 

13495-09-5

piminodina

 

13752-33-5

panidazol

 

13862-07-2

difemetorex

 

13912-80-6

nicoboxilo

 

13958-40-2

oxiramida

 

14051-33-3

benzetimide

 

14149-43-0

trimethidinium methosulfate

 

14222-60-7

protionamida

 

14745-50-7

meletimida

 

14796-24-8

cinpereno

 

15301-88-9

pitamina

 

15302-05-3

butoxilato

 

15302-10-0

clibucaína

 

15378-99-1

anazocina

 

15387-10-7

niprofazona

 

15500-66-0

bromuro de pancuronio

 

15599-26-5

droxipropina

 

15686-68-7

volazocina

 

15686-87-0

pifenato

 

15876-67-2

bromuro de distigmina

 

16426-83-8

niometacina

 

16571-59-8

bencindopirina

 

16852-81-6

benzoclidina

 

17692-43-2

picodralazina

 

17737-65-4

clonixino

 

17737-68-7

diclonixino

 

18841-58-2

pipoctanona

 

20977-50-8

carperona

 

21221-18-1

flazalona

 

21228-13-7

dorastina

 

21686-10-2

flupranona

 

21755-66-8

picoperina

 

21829-22-1

clonixerilo

 

21829-25-4

nifedipino

 

21888-98-2

dexetimida

 

22150-28-3

ipragratina

 

22204-91-7

lifibrato

 

22443-11-4

nepinalona

 

22609-73-0

niludipino

 

22632-06-0

bupicomida

 

23210-56-2

ifenprodil

 

24340-35-0

piridoxilato

 

24358-84-7

dexivacaína

 

24558-01-8

levofacetoperano

 

24671-26-9

benrixato

 

24678-13-5

lenperona

 

25384-17-2

alilprodina

 

25523-97-1

dexclorfeniramina

 

26844-12-2

indoramina

 

26864-56-2

penfluridol

 

27112-37-4

diamocaína

 

27115-86-2

bromuro de dacuronio

 

27302-90-5

oxisurán

 

27959-26-8

nicomol

 

28240-18-8

pinolcaína

 

29125-56-2

bromuro de droclidinio

 

29342-02-7

metipirox

 

29876-14-0

nicotredol

 

30652-11-0

deferiprona

 

30751-05-4

troxipida

 

30817-43-7

metilsulfato de fenclexonio

 

31224-92-7

pifoxima

 

31232-26-5

danitraceno

 

31314-38-2

prodipino

 

31637-97-5

etofibrato

 

31721-17-2

quinupramina

 

31932-09-9

ticarbodina

 

31980-29-7

nicofibrato

 

32953-89-2

rimiterol

 

33144-79-5

broperamol

 

33605-94-6

pirisudanol

 

34703-49-6

dropempina

 

35515-77-6

ioduro de truxipicurio

 

35620-67-8

bromuro de pirdonio

 

36175-05-0

picofosfato sódico

 

36292-69-0

ketazocina

 

36504-64-0

nictindol

 

37398-31-5

dilmefona

 

38396-39-3

bupivacaine

 

38677-81-5

pirbuterol

 

38677-85-9

flunixino

 

39123-11-0

pituxato

 

39537-99-0

micinicato

 

39562-70-4

nitrendipino

 

40431-64-9

dexmetilfenidato

 

42597-57-9

ronifibrato

 

47029-84-5

dazadrol

 

47128-12-1

cicliramina

 

47662-15-7

suxemerid

 

47739-98-0

clocapramina

 

47806-92-8

difenoximida

 

50432-78-5

pemerida

 

50650-76-5

piroctona

 

50679-08-8

terfenadina

 

50700-72-6

bromuro de vecuronio

 

51832-87-2

picobencida

 

51876-98-3

gliamilida

 

52157-83-2

mindoperona

 

53179-10-5

fluperamida

 

53179-11-6

loperamida

 

53179-12-7

clopimozida

 

53415-46-6

fepitrizol

 

53449-58-4

ciclonicato

 

54063-45-5

fetoxilato

 

54063-47-7

gemazocina

 

54063-52-4

pitofenona

 

54110-25-7

pirozadil

 

54143-55-4

flecainida

 

54965-22-9

fluspiperona

 

55285-35-3

butanixino

 

55285-45-5

pirifibrato

 

55313-67-2

pipramadol

 

55432-15-0

pirinidazol

 

55837-14-4

butaverina

 

55837-15-5

butopiprina

 

55837-21-3

pipoxizina

 

55837-22-4

pribecaína

 

55837-26-8

fenperato

 

55905-53-8

cleboprida

 

55985-32-5

nicardipino

 

56079-81-3

ropitoína

 

56383-05-2

zindotrina

 

56775-88-3

zimeldina

 

56995-20-1

flupirtina

 

57021-61-1

isonixino

 

57237-97-5

timoprazol

 

57548-79-5

picafibrato

 

57648-21-2

timiperona

 

57653-28-8

ibazocina

 

57653-29-9

cogazocina

 

57734-69-7

sequifenadina

 

57808-66-9

domperidona

 

57982-78-2

budipino

 

58239-89-7

moxazocina

 

58754-46-4

iferanserina

 

59429-50-4

tamitinol

 

59729-31-6

lorcainida

 

59831-64-0

milenperona

 

59831-65-1

halopemida

 

59859-58-4

femoxetina

 

60324-59-6

nomelidina

 

60560-33-0

pinacidil

 

60569-19-9

propiverina

 

60576-13-8

piketoprofeno

 

61764-61-2

cloroperona

 

62658-88-2

mesudipino

 

63388-37-4

declenperona

 

63675-72-9

nisoldipino

 

63758-79-2

indalpina

 

64063-57-6

picotrina

 

64755-06-2

bromuro de quinuclio

 

64840-90-0

eperisona

 

64881-21-6

caricotamida

 

65141-46-0

nicorandil

 

66085-59-4

nimodipino

 

66208-11-5

ifoxetina

 

66364-73-6

enpirolina

 

66529-17-7

midaglizol

 

66564-14-5

cinitaprida

 

66564-15-6

aleprida

 

66778-36-7

encainide

 

67765-04-2

enefexina

 

68252-19-7

pirmenol

 

68284-69-5

disobutamida

 

68797-29-5

pipradimadol

 

68844-77-9

astemizol

 

69047-39-8

binifibrato

 

69365-65-7

fenoctimina

 

70132-50-2

pimonidazol

 

70260-53-6

mindodilol

 

70724-25-3

carbazerán

 

71138-71-1

octapinol

 

71195-56-7

brocleprida

 

71251-02-0

octenidina

 

71276-43-2

quadazocina

 

71461-18-2

tonazocina

 

71653-63-9

riodipino

 

72005-58-4

vadocaína

 

72432-03-2

miglitol

 

72509-76-3

felodipine

 

72599-27-0

miglustat

 

72808-81-2

tepirindol

 

73278-54-3

lamtidina

 

73590-58-6

omeprazol

 

73590-85-9

ufiprazol

 

74517-42-3

cloruro de ditercalinio

 

75437-14-8

milverina

 

75444-64-3

flumeridona

 

75530-68-6

nilvadipino

 

75755-07-6

ácido piridrónico

 

75970-99-9

tecastemizol

 

75985-31-8

ciamexón

 

76906-79-1

prisotinol

 

76956-02-0

lavoltidina

 

77342-26-8

tefenperato

 

77502-27-3

tolpadol

 

78090-11-6

picoprazol

 

78092-65-6

ristianol

 

78273-80-0

roxatidina

 

78289-26-6

droxicainida

 

78833-03-1

pentisomide

 

79201-85-7

picenadol

 

79449-98-2

cabastina

 

79449-99-3

icospiramida

 

79455-30-4

nicaravén

 

79516-68-0

levocabastina

 

79794-75-5

loratadina

 

79992-71-5

pimetacina

 

80343-63-1

sufotidina

 

80349-58-2

panuramina

 

80614-21-7

nicogrelato

 

80879-63-6

emiglitato

 

81098-60-4

cisaprida

 

81126-88-7

eniclobrate

 

81329-71-7

modecainida

 

82227-39-2

pibaxizina

 

83059-56-7

zabicipril

 

83799-24-0

fexofenadina

 

83829-76-9

bremazocine

 

83991-25-7

ambasilida

 

84057-95-4

ropivacaína

 

84490-12-0

piroximona

 

85166-20-7

bromuro de ciclotropio

 

85966-89-8

preclamol

 

86365-92-6

trazoloprida

 

86780-90-7

aranidipino

 

86811-09-8

litoxetina

 

86811-58-7

fluazurón

 

87784-12-1

ofornina

 

87848-99-5

acrivastina

 

88150-42-9

amlodipino

 

88296-62-2

transcainida

 

88678-31-3

liranaftato

 

89194-77-4

bisaramilo

 

89419-40-9

mosapramina

 

89613-77-4

mezacoprida

 

89667-40-3

isbogrel

 

90103-92-7

zabiciprilat

 

90182-92-6

zacoprida

 

90729-42-3

carebastina

 

90729-43-4

ebastina

 

90961-53-8

tedisamil

 

92268-40-1

perfomedil

 

92788-10-8

rogletimide

 

93181-81-8

lodaxaprina

 

93181-85-2

endixaprina

 

93277-96-4

altapizona

 

93821-75-1

butinazocina

 

94739-29-4

lemildipine

 

95374-52-0

prideperona

 

96449-05-7

rispenzepina

 

96487-37-5

nuvenzepina

 

96515-73-0

palonidipino

 

96922-80-4

pantenicato

 

98323-83-2

carmoxirol

 

98326-32-0

senazodán

 

98330-05-3

anpirtolina

 

99499-40-8

disuprazol

 

99518-29-3

derpanicato

 

99522-79-9

pranidipino

 

100427-26-7

lercanidipino

 

100643-71-8

desloratadina

 

100927-13-7

idaverina

 

102394-31-0

otenzepad

 

102625-70-7

pantoprazol

 

103129-82-4

levamlodipino

 

103336-05-6

ditequireno

 

103577-45-3

lansoprazol

 

103766-25-2

gimeracil

 

103878-84-8

lazabemida

 

103890-78-4

lacidipino

 

103922-33-4

pibutidina

 

103923-27-9

pirtenidina

 

104153-37-9

rilopirox

 

104713-75-9

barnidipino

 

105462-24-6

ácido risedrónico

 

105979-17-7

benidipino

 

106516-24-9

sertindol

 

106669-71-0

arpromidina

 

106686-40-2

gapromidina

 

106900-12-3

óxido de loperamida

 

107266-06-8

gevotrolina

 

107266-08-0

carvotrolina

 

107703-78-6

glemanserin

 

108147-54-2

migalastat

 

108687-08-7

teludipino

 

110140-89-1

ridogrel

 

110347-85-8

selfotel

 

112192-04-8

roxindol

 

112568-12-4

iturelix

 

112727-80-7

renzaprida

 

113165-32-5

niguldipino

 

113712-98-4

tenatoprazol

 

115911-28-9

sampirtina

 

115972-78-6

olradipino

 

116078-65-0

bidisomida

 

117976-89-3

rabeprazol

 

118248-91-2

fodipir

 

119141-88-7

esomeprazol

 

119229-65-1

nerispirdina

 

119257-34-0

besipirdina

 

119431-25-3

eliprodil

 

119515-38-7

icaridina

 

120014-06-4

donepezilo

 

120054-86-6

dexniguldipino

 

120241-31-8

alvamelina

 

120958-90-9

dalcotidina

 

121650-80-4

pancoprida

 

121750-57-0

itamelina

 

122955-18-4

sibopirdina

 

122957-06-6

modipafant

 

123524-52-7

azelnidipino

 

124436-59-5

pirodavir

 

124858-35-1

nadifloxacino

 

125602-71-3

bepotastina

 

126825-36-3

bertosamilo

 

128075-79-6

lufironilo

 

128420-61-1

minopafant

 

130641-36-0

picumeterol

 

132203-70-4

cilnidipino

 

132373-81-0

vamicamida

 

132829-83-5

espatropato

 

134234-12-1

traxoprodil

 

134377-69-8

safironilo

 

134457-28-6

prazarelix

 

135062-02-1

repaglinida

 

135354-02-8

xaliprodeno

 

137795-35-8

espiroglumida

 

138530-94-6

dexlansoprazol

 

138530-95-7

levolansoprazol

 

138708-32-4

ferpifosato sódico

 

139145-27-0

parogrelilo

 

139290-65-6

volinanserina

 

139886-32-1

milamelina

 

140944-31-6

silperisona

 

141725-10-2

milacainida

 

142001-63-6

saredutant

 

142852-50-4

zanapecil

 

143257-97-0

sameridina

 

144035-83-6

piclamilast

 

144412-49-7

lamifibán

 

145216-43-9

forasartán

 

145414-12-6

lirexaprida

 

145599-86-6

cerivastatina

 

147025-53-4

talsaclidina

 

147084-10-4

alcaftadina

 

147116-64-1

ezlopitant

 

147116-67-4

maropitant

 

149488-17-5

trovirdina

 

149926-91-0

revatropato

 

149979-74-8

terbogrel

 

150337-94-3

ecalcideno

 

150443-71-3

nicanartina

 

153322-05-5

lanicemina

 

154357-42-3

levonadifloxacino

 

154413-61-3

ticolubant

 

154541-72-7

alinastina

 

155319-91-8

mangafodipir

 

155415-08-0

inogatrán

 

155418-06-7

besilato de nolpitantio

 

156053-89-3

alvimopán

 

156137-99-4

bromuro de rapacuronio

 

157716-52-4

perifosina

 

158876-82-5

rupatadina

 

159776-68-8

linetastina

 

159912-53-5

sabcomelina

 

159997-94-1

biricodar

 

160492-56-8

osanetant

 

162401-32-3

roflumilast

 

166181-63-1

ipravacaína

 

167221-71-8

clevidipino

 

168266-90-8

vofopitant

 

168273-06-1

rimonabant

 

170364-57-5

enzastaurín

 

170566-84-4

lanepitant

 

171049-14-2

lotrafibán

 

171655-91-7

brasofensina

 

172152-36-2

ilaprazol

 

172927-65-0

sibrafibán

 

178979-85-6

capravirina

 

179033-51-3

timcodar

 

183305-24-0

fidexabán

 

188396-77-2

palirodeno

 

188913-58-8

dersalacina

 

189950-11-6

tropantiol

 

190648-49-8

cipemastat

 

193153-04-7

otamixabán

 

193275-84-2

lonafarnib

 

195875-84-4

tesofensina

 

198283-73-7

tebaniclina

 

198480-55-6

pipendoxifeno

 

198904-31-3

atazanavir

 

198958-88-2

elarofibán

 

201034-75-5

daporinad

 

201605-51-8

itriglumida

 

202189-78-4

bilastina

 

202409-33-4

etoricoxib

 

202590-69-0

ticaloprida

 

204205-90-3

indibulina

 

208110-64-9

befiradol

 

209783-80-2

entinostat

 

211914-51-1

dabigatrán

 

211915-06-9

etexilato de dabigatrán

 

212141-54-3

vatalanib

 

215529-47-8

bamirastina

 

218791-21-0

imisopasem manganeso

 

221019-25-6

crobenetina

 

226072-63-5

solimastat

 

227940-00-3

adekalant

 

249296-44-4

vareniclina

 

249921-19-5

anamorelina

 

252870-53-4

isproniclina

 

263562-28-3

barixibat

 

284461-73-0

sorafenib

 

288104-79-0

surinabant

 

289893-25-0

arimoclomol

 

319460-85-0

axitinib

 

330942-05-7

betrixabán

 

362665-56-3

pitolisant

 

370893-06-4

ancriviroc

 

376348-65-1

maraviroc

 

412950-27-7

goxalapladib

 

453562-69-1

motesanib

 

459856-18-9

pexacerfont

 

701977-09-5

taranabant

 

706779-91-1

pimavanserina

 

793655-64-8

vapitadina

 

861151-12-4

rosonabant

2933 41 00

77-07-6

levorfanol

2933 49 10

132-60-5

cincofeno

 

485-34-7

neocincofeno

 

485-89-2

oxicincofeno

 

1698-95-9

proquinolato

 

5486-03-3

buquinolato

 

13997-19-8

nequinato

 

17230-85-2

anquinato

 

18507-89-6

decoquinato

 

19485-08-6

ciproquinato

 

91524-15-1

irloxacino

 

96187-53-0

brequinar

 

108437-28-1

binfloxacino

2933 49 30

125-71-3

dextrometorfano

2933 49 90

54-05-7

cloroquina

 

72-80-0

clorquinaldol

 

83-73-8

diiodohidroxiquinoleína

 

85-79-0

cincocaína

 

86-42-0

amodiaquina

 

86-75-9

benzoxiquina

 

86-78-2

pentaquina

 

86-80-6

quinisocaína

 

90-34-6

primaquina

 

118-42-3

hidroxicloroquina

 

125-70-2

levometorfano

 

125-73-5

dextrorfano

 

130-16-5

cloxiquina

 

130-26-7

clioquinol

 

146-37-2

acetato de laurolinio

 

147-27-3

dimoxilina

 

152-02-3

levalorfano

 

154-73-4

guanisoquina

 

297-90-5

racemorfano

 

468-07-5

fenomorfano

 

510-53-2

racemetorfano

 

521-74-4

broxiquinolina

 

522-51-0

cloruro de decualinio

 

525-61-1

quinocida

 

548-84-5

cloruro de pirvinio

 

549-68-8

octaverina

 

550-81-2

amopiroquina

 

635-05-2

pamaquina

 

1131-64-2

debrisoquina

 

1531-12-0

norlevorfanol

 

1748-43-2

tosilato de tretinio

 

1776-83-6

quintiofós

 

2154-02-1

metofolina

 

2545-24-6

niceverina

 

2545-39-3

clamoxiquina

 

2768-90-3

azul de quinaldina

 

3176-03-2

drotebanol

 

3253-60-9

metilsulfato de laudexio

 

3684-46-6

broxaldina

 

3811-56-1

aminoquinurida

 

3820-67-5

glafenina

 

4008-48-4

nitroxolina

 

4298-15-1

cletoquina

 

4310-89-8

cloruro de hedaquinio

 

5541-67-3

tiliquinol

 

5714-76-1

quinetalato

 

7175-09-9

tilbroquinol

 

7270-12-4

cloquinato

 

10023-54-8

aminoquinol

 

10061-32-2

levofenacilmorfano

 

10351-50-5

leniquinsina

 

10539-19-2

moxaverina

 

13007-93-7

cuproxolina

 

13425-92-8

amiquinsina

 

13757-97-6

quinprenalina

 

14009-24-6

drotaverina

 

15301-40-3

actinoquinol

 

15599-52-7

broquinaldol

 

15686-38-1

carbazocina

 

18429-69-1

memotina

 

18429-78-2

famotina

 

19056-26-9

quindecamina

 

21738-42-1

oxamniquina

 

22407-74-5

bisobrina

 

23779-99-9

floctafenina

 

23910-07-8

mebiquina

 

24526-64-5

nomifensina

 

30418-38-3

tretoquinol

 

36309-01-0

dimemorfano

 

37517-33-2

esproquina

 

40034-42-2

rosoxacino

 

40692-37-3

tisocuona

 

42408-82-2

butorfanol

 

42465-20-3

acequinolina

 

53230-10-7

mefloquina

 

53400-67-2

tiquinamida

 

54063-29-5

cicarperona

 

54340-63-5

clofeverina

 

55150-67-9

climicualina

 

55299-11-1

iquindamina

 

56717-18-1

isotiquimida

 

57695-04-2

sitamaquina

 

59889-36-0

ciprefadol

 

61563-18-6

soquinolol

 

64039-88-9

nicafenina

 

64228-81-5

besilato de atracurio

 

67165-56-4

diclofensina

 

72714-74-0

vicualina

 

72714-75-1

ivocualina

 

74129-03-6

tebuquina

 

76252-06-7

nicainoprol

 

76568-02-0

flosequinán

 

77086-21-6

dizocilpina

 

77472-98-1

pipecualina

 

79798-39-3

ketorfanol

 

82768-85-2

quinaprilat

 

82924-71-8

veradoline

 

83863-79-0

florifenina

 

85441-61-8

quinapril

 

86073-85-0

quinacainol

 

90402-40-7

abanoquilo

 

90828-99-2

itrocainida

 

91188-00-0

merafloxacin

 

96946-42-8

besilato de cisatracurio

 

103775-10-6

moexipril

 

103775-14-0

moexiprilat

 

105956-97-6

clinafloxacino

 

106635-80-7

tafenoquina

 

106819-53-8

cloruro de doxacurio

 

106861-44-3

cloruro de mivacurio

 

113079-82-6

terbequinilo

 

114417-20-8

alilusem

 

120443-16-5

verlukast

 

127254-12-0

sitafloxacino

 

127294-70-6

balofloxacino

 

127779-20-8

saquinavir

 

128253-31-6

veliflapón

 

136668-42-3

quiflapón

 

139233-53-7

zelandopam

 

139314-01-5

quilostigmina

 

141388-76-3

besifloxacino

 

141725-88-4

cetefloxacino

 

143224-34-4

telinavir

 

143383-65-7

premafloxacino

 

143664-11-3

elacridar

 

146362-70-1

meclinertant

 

147511-69-1

pitavastatina

 

149759-26-2

pinokalant

 

151096-09-2

moxifloxacina

 

154612-39-2

palinavir

 

154652-83-2

tezampanel

 

158966-92-8

montelukast

 

159989-64-7

nelfinavir

 

167887-97-0

olamufloxacina

 

174636-32-9

talnetant

 

185055-67-8

ferroquina

 

194804-75-6

garenoxacina

 

195532-12-8

pradofloxacina

 

197509-46-9

laniquidar

 

206873-63-4

tariquidar

 

213998-46-0

cloruro de gantacurio

 

241800-98-6

zoniporida

 

242478-37-1

solifenacina

 

245765-41-7

ozenoxacino

 

257933-82-7

pelitinib

 

262352-17-0

torcetrapib

 

378746-64-6

nemonoxacino

 

412950-08-4

rilapladib

 

445041-75-8

intiquinatina

 

540769-28-6

palosurán

 

697761-98-1

elvitegravir

 

698387-09-6

neratinib

 

863029-99-6

balamapimod

 

871224-64-5

almorexant

2933 53 10

50-06-6

fenobarbital

 

57-30-7

fenobarbital sódico

 

57-44-3

barbital

 

144-02-5

barbital sódico

2933 53 90

52-31-3

ciclobarbital

 

52-43-7

alobarbital

 

57-43-2

amobarbital

 

76-73-3

secobarbital

 

76-74-4

pentobarbital

 

77-26-9

butalbital

 

115-38-8

metilfenobarbital

 

125-40-6

secbutabarbital

 

2430-49-1

vinilbital

2933 54 00

50-11-3

metarbital

 

56-29-1

hexobarbital

 

76-23-3

tetrabarbital

 

77-02-1

aprobarbital

 

115-44-6

talbutal

 

125-42-8

vinbarbital

 

143-82-8

probarbital sódico

 

151-83-7

metohexital

 

357-67-5

fetarbital

 

467-36-7

tialbarbital

 

467-38-9

tiotetrabarbital

 

467-43-6

metitural

 

509-86-4

heptabarbo

 

561-83-1

nealbarbital

 

561-86-4

bralobarbital

 

744-80-9

benzobarbital

 

841-73-6

bucolomo

 

960-05-4

carbubarbo

 

2409-26-9

pracitona

 

2537-29-3

proxibarbal

 

4388-82-3

barbexaclona

 

13246-02-1

febarbamato

 

15687-09-9

difebarbamato

 

27511-99-5

eterobarbo

2933 55 00

72-44-6

metacualona

 

340-57-8

meclocualona

 

34758-83-3

zipeprol

 

61197-73-7

loprazolam

2933 59 10

333-41-5

dimpilato

2933 59 95

50-44-2

mercaptopurina

 

51-21-8

fluorouracilo

 

51-52-5

propiltiouracilo

 

54-91-1

pipobromán

 

56-04-2

metiltiouracilo

 

58-14-0

pirimetamina

 

58-32-2

dipiridamol

 

59-05-2

metotrexato

 

65-86-1

ácido orótico

 

66-75-1

uramustina

 

68-88-2

hidroxizina

 

71-73-8

tiopental sódico

 

82-92-8

ciclizina

 

82-93-9

clorciclizina

 

82-95-1

buclizina

 

90-89-1

dietilcarbamazina

 

91-85-0

toncilamina

 

115-63-9

metilsulfato de hexociclo

 

121-25-5

amprolio

 

125-53-1

oxifenciclimina

 

141-94-6

hexetidina

 

153-87-7

oxipertina

 

154-42-7

tioguanina

 

154-82-5

simetrida

 

298-55-5

clocinizina

 

298-57-7

cinarizina

 

299-48-9

piperamida

 

299-88-7

bentiamina

 

299-89-8

acetiamina

 

315-30-0

alopurinol

 

315-72-0

opipramol

 

396-01-0

triamtereno

 

446-86-6

azatioprina

 

448-34-0

azaprocina

 

510-90-7

butalital sódico

 

522-18-9

clorbenzoxamina

 

550-28-7

amisometradina

 

553-08-2

bromuro de tonzonio

 

569-65-3

meclozina

 

642-44-4

aminometradina

 

738-70-5

trimetoprima

 

857-62-5

anisopirol

 

1243-33-0

mefeclorazina

 

1480-19-9

fluanisona

 

1649-18-9

azaperona

 

1866-43-9

rolodina

 

1897-89-8

piricualona

 

1977-11-3

perlapina

 

2022-85-7

flucitosina

 

2208-51-7

pelanserina

 

2465-59-0

oxipurinol

 

2608-24-4

piposulfano

 

2667-89-2

bisbentiamina

 

2856-81-7

azabuperona

 

3286-46-2

sulbutiamina

 

3416-26-0

lidoflazina

 

3432-99-3

folitixorina

 

3601-19-2

ropizina

 

3607-24-7

feniripol

 

3733-63-9

decloxizina

 

4004-94-8

zolertina

 

4015-32-1

quazodina

 

4052-13-5

cloperidona

 

4214-72-6

isaxonina

 

4774-24-7

quipazina

 

5011-34-7

trimetazidina

 

5061-22-3

nafiverina

 

5221-49-8

pirimitato

 

5234-86-6

azaquinzol

 

5334-23-6

tisopurina

 

5355-16-8

diaveridina

 

5522-39-4

difluanazina

 

5581-52-2

tiamiprina

 

5587-93-9

ampiramina

 

5626-36-8

nonapirimina

 

5636-92-0

picloxidina

 

5714-82-9

triclofenol piperazina

 

5786-21-0

clozapina

 

5984-97-4

iodotiouracilo

 

6981-18-6

ormetoprima

 

7008-00-6

dimetolizina

 

7008-18-6

iminofenimida

 

7077-33-0

febuverina

 

7432-25-9

etacualona

 

8063-28-3

ribaminol

 

10001-13-5

pexantel

 

10402-90-1

eprazinona

 

12002-30-1

edetato de piperazina y calcio

 

13665-88-8

mopidamol

 

14222-46-9

bromuro de piritidio

 

14728-33-7

teroxaleno

 

15421-84-8

trapidil

 

15534-05-1

pipratecol

 

15793-38-1

quinazosina

 

17692-23-8

bentipimina

 

17692-31-8

dropropizina

 

17692-34-1

etodroxicina

 

18694-40-1

epirizol

 

19562-30-2

ácido piromídico

 

19794-93-5

trazodona

 

20326-12-9

mepiprazol

 

20326-13-0

tolpiprazol

 

21416-67-1

razoxano

 

21560-58-7

piquizilo

 

21560-59-8

hoquizilo

 

22457-89-2

benfotiamina

 

22760-18-5

procuazona

 

23476-83-7

cloruro de prospidio

 

23790-08-1

moxipraquina

 

23887-41-4

cinepazet

 

23887-46-9

cinepazida

 

23887-47-0

cinpropazida

 

24219-97-4

mianserina

 

24360-55-2

milipertina

 

24584-09-6

dexrazoxano

 

25509-07-3

clorocualona

 

26070-23-5

trazitilina

 

26242-33-1

vintiamol

 

27076-46-6

alpertina

 

27315-91-9

pipebuzona

 

27367-90-4

niaprazina

 

28610-84-6

metilsulfato de rimazolio

 

28797-61-7

pirenzepina

 

31729-24-5

enpiprazol

 

32665-36-4

eprozinol

 

33453-23-5

ciprocuazona

 

34661-75-1

urapidil

 

35265-50-0

peraquinsina

 

35795-16-5

trimazosina

 

36505-84-7

buspirona

 

36518-02-2

diprocualona

 

36531-26-7

oxantel

 

36590-19-9

amocarzina

 

37554-40-8

flucuazona

 

37750-83-7

rimoprogina

 

37751-39-6

ciclazindol

 

37762-06-4

zaprinast

 

38304-91-5

minoxidil

 

39186-49-7

pirolazamida

 

39640-15-8

piberalina

 

39809-25-1

penciclovir

 

40507-23-1

fluprocuazona

 

41340-39-0

impacarzina

 

41964-07-2

tolimidona

 

42021-34-1

biriperone

 

42061-52-9

pumitepa

 

42471-28-3

nimustina

 

50335-55-2

mezilamina

 

50892-23-4

ácido piriníxico

 

51481-62-0

bucainida

 

51493-19-7

cinprazol

 

51940-44-4

ácido pipemídico

 

52128-35-5

trimetrexato

 

52196-22-2

ketotrexato

 

52212-02-9

bromuro de pipecuronio

 

52395-99-0

belarizina

 

52468-60-7

flunarizina

 

52618-67-4

tioperidona

 

52942-31-1

etoperidona

 

53131-74-1

ciapiloma

 

53808-87-0

tetroxoprima

 

54063-23-9

ácido cinepázico

 

54063-30-8

ciltoprazina

 

54063-38-6

fenaperona

 

54063-39-7

fenetradil

 

54063-58-0

toprilidina

 

54188-38-4

metralindol

 

54340-64-6

fluciprazina

 

55149-05-8

pirolato

 

55268-74-1

prazicuantel

 

55300-29-3

antrafenina

 

55477-19-5

iprozilamina

 

55485-20-6

acaprazina

 

55779-18-5

arprinocida

 

55837-13-3

piclopastina

 

55837-17-7

brindoxima

 

55837-20-2

halofuginona

 

56066-19-4

aditereno

 

56066-63-8

aditoprima

 

56287-74-2

aflocualona

 

56518-41-3

brodimoprima

 

56693-13-1

mociprazina

 

56693-15-3

terciprazina

 

56739-21-0

nitracuazona

 

56741-95-8

bropirimina

 

57132-53-3

proglumetacina

 

57149-07-2

naftopidil

 

58602-66-7

aminopterina sódica

 

59184-78-0

buquineran

 

59277-89-3

aciclovir

 

59752-23-7

benderizina

 

59989-18-3

eniluracilo

 

60104-30-5

orazamida

 

60607-34-3

oxatomida

 

60662-19-3

nilprazol

 

60762-57-4

pirlindol

 

60763-49-7

clofibrato de cinarizina

 

61337-87-9

esmirtazapina

 

61422-45-5

carmofur

 

62052-97-5

bumepidil

 

62973-76-6

azanidazol

 

62989-33-7

sapropterina

 

64019-03-0

docualast

 

64204-55-3

esaprazol

 

65089-17-0

pirinixilo

 

65329-79-5

mobenzoxamina

 

65950-99-4

pirquinozol

 

66093-35-4

talmetoprima

 

66172-75-6

verofilina

 

67121-76-0

fluperlapina

 

67227-55-8

primidolol

 

67254-81-3

peradoxima

 

67469-69-6

vanoxerina

 

68475-42-3

anagrelida

 

68576-86-3

enciprazina

 

68741-18-4

buterizina

 

68902-57-8

metioprima

 

69017-89-6

ipexidina

 

69372-19-6

pemirolast

 

69479-26-1

pirepolol

 

70018-51-8

quazinona

 

70312-00-4

tolnapersina

 

70458-92-3

pefloxacino

 

70458-96-7

norfloxacino

 

71576-40-4

aptazapina

 

72141-57-2

losulazina

 

72444-62-3

perafensina

 

72732-56-0

piritrexima

 

72822-12-9

dapiprazol

 

73090-70-7

epiroprima

 

74011-58-8

enoxacino

 

74050-98-9

ketanserina

 

75184-94-0

fenprinast

 

75438-57-2

moxonidina

 

75444-65-4

pirenperona

 

75558-90-6

amperozida

 

75689-93-9

imanixilo

 

75859-04-0

rimcazol

 

76330-71-7

altanserina

 

76536-74-8

buquiterina

 

76600-30-1

nosantina

 

76696-97-4

rofelodina

 

76716-60-4

fluprazina

 

77197-48-9

quinezamida

 

78208-13-6

zolenzepina

 

78299-53-3

tiacrilast

 

79467-23-5

mioflazina

 

79644-90-9

vebufloxacino

 

79660-72-3

fleroxacino

 

79781-95-6

rilapina

 

79855-88-2

trequinsina

 

80109-27-9

ciladopa

 

80273-79-6

tefludazine

 

80428-29-1

mafoprazina

 

80576-83-6

edatrexato

 

80755-51-7

bunazosina

 

81043-56-3

metrenperona

 

82117-51-9

cinuperona

 

82410-32-0

ganciclovir

 

83366-66-9

nefazodona

 

83881-51-0

cetirizina

 

83928-76-1

gepirona

 

84408-37-7

desiclovir

 

84854-86-4

vaneprim

 

85418-85-5

sunagrel

 

85650-52-8

mirtazapine

 

85673-87-6

revenast

 

85721-33-1

ciprofloxacino

 

86181-42-2

temelastina

 

86304-28-1

buciclovir

 

86393-37-5

amifloxacino

 

86627-15-8

aronixilo

 

86627-50-1

lodinixilo

 

86641-76-1

cloruro de dibrospidio

 

86662-54-6

binizolast

 

87051-46-5

butanserina

 

87611-28-7

melquinast

 

87729-89-3

seganserina

 

87760-53-0

tandospirona

 

88133-11-3

bemitradina

 

88579-39-9

tasuldina

 

89224-07-7

trenizine

 

89224-08-8

flotrenizine

 

89226-50-6

manidipine

 

89303-63-9

atiprosina

 

90808-12-1

divaplón

 

92210-43-0

bemarinona

 

93035-32-6

tamolarizine

 

93106-60-6

enrofloxacino

 

94192-59-3

lixazinona

 

94386-65-9

pelrinona

 

95520-81-3

elziverina

 

95634-82-5

batelapina

 

95635-55-5

ranolazina

 

96164-19-1

peraclopona

 

96478-43-2

irindalona

 

96604-21-6

ocinaplón

 

96914-39-5

actisomida

 

97466-90-5

quinelorano

 

98079-51-7

lomefloxacino

 

98105-99-8

sarafloxacino

 

98106-17-3

difloxacino

 

98123-83-2

epsiprantel

 

98207-12-6

lobuprofeno

 

98207-14-8

frabuprofen

 

98631-95-9

sobuzoxano

 

99291-25-5

levodropropizina

 

100587-52-8

norfloxacino succinilo

 

101197-99-3

acitemato

 

101477-55-8

lomerizina

 

102280-35-3

baquiloprima

 

103024-93-7

tiviciclovir

 

104227-87-4

famciclovir

 

104719-71-3

lorcinadol

 

106400-81-1

lometrexol

 

106941-25-7

adefovir

 

107361-33-1

enazadrem

 

107736-98-1

umespirona

 

108210-73-7

bifeprofeno

 

108319-06-8

temafloxacino

 

108436-80-2

rociclovir

 

108612-45-9

mizolastina

 

108674-88-0

idenast

 

108785-69-9

lorpiprazol

 

109713-79-3

neldazosina

 

110101-66-1

tirilazad

 

110629-41-9

elbanizina

 

110690-43-2

emitefur

 

110871-86-8

esparfloxacino

 

111786-07-3

prinoxodano

 

112398-08-0

danofloxacino

 

112733-06-9

zenarestat

 

112811-59-3

gatifloxacin

 

113617-63-3

orbifloxacino

 

113852-37-2

cidofovir

 

113857-87-7

talotrexina

 

114298-18-9

zalospirona

 

115313-22-9

serazapina

 

115762-17-9

ruzadolano

 

116308-55-5

vatanidipino

 

117414-74-1

midafotel

 

117827-81-3

delfaprazina

 

118420-47-6

tagorizina

 

119514-66-8

lifarizina

 

119687-33-1

iganidipino

 

119914-60-2

grepafloxacino

 

120770-34-5

draflazina

 

123205-52-7

trelnarizina

 

124265-89-0

omaciclovir

 

124832-26-4

valaciclovir

 

125363-87-3

carsatrina

 

127266-56-2

adatanserina

 

127759-89-1

lobucavir

 

129716-58-1

dofequidar

 

130018-77-8

levocetirizina

 

130636-43-0

nifekalant

 

130800-90-7

sipatrigina

 

131635-06-8

sifaprazina

 

131881-03-3

sunepitrón

 

132449-46-8

lesopitrón

 

132810-10-7

blonanserina

 

133432-71-0

peldesina

 

133718-29-3

revizinona

 

133804-44-1

caldaret

 

134208-17-6

mazapertina

 

135637-46-6

atizoram

 

136470-78-5

abacavir

 

136816-75-6

atevirdina

 

137234-62-9

voriconazol

 

137281-23-3

pemetrexed

 

138117-50-7

leteprinim

 

140945-32-0

mapinastina

 

141549-75-9

indisetrón

 

142217-69-4

entecavir

 

143257-98-1

lerisetrón

 

146464-95-1

pralatrexato

 

147127-20-6

tenofovir

 

147149-76-6

nolatrexed

 

147254-64-6

ranirestat

 

148504-51-2

ripisartán

 

149950-60-7

emivirina

 

150378-17-9

indinavir

 

150756-35-7

efletirizina

 

151319-34-5

zaleplón

 

152459-95-5

imatinib

 

152939-42-9

opanixilo

 

153537-73-6

plevitrexed

 

153808-85-6

cadrofloxacina

 

154889-68-6

pibrocelesina

 

156862-51-0

belaperidona

 

164150-99-6

fandofloxacino

 

167354-41-8

zosuquidar

 

167933-07-5

flibanserina

 

170912-52-4

donitriptán

 

171714-84-4

darusentán

 

175865-60-8

valganciclovir

 

177036-94-1

ambrisentán

 

183321-74-6

erlotinib

 

186692-46-6

seliciclib

 

187949-02-6

albaconazol

 

192725-17-0

lopinavir

 

193681-12-8

alamifovir

 

195157-34-7

valomaciclovir

 

196612-93-8

falnidamol

 

199463-33-7

revaprazán

 

204267-33-4

feloprentán

 

204697-65-4

olcegepant

 

209799-67-7

forodesina

 

210245-80-0

zonampanel

 

220984-26-9

detiviciclovir

 

244767-67-7

dapivirina

 

247257-48-3

fimasartán

 

259525-01-4

enecadina

 

269055-15-4

etravirina

 

274693-27-5

ticagrelor

 

288383-20-0

cediranib

 

290297-26-6

netupitant

 

306296-47-9

vicriviroc

 

309913-83-5

talmapimod

 

324758-66-9

sabiporida

 

330784-47-9

avanafilo

 

334476-46-9

vestipitant

 

336113-53-2

ispinesib

 

354813-19-7

balicatib

 

356057-34-6

darapladib

 

380843-75-4

bosutinib

 

387867-13-2

tandutinib

 

402595-29-3

etriciguat

 

414910-27-3

casopitant

 

425637-18-9

sotrastaurina

 

441798-33-0

macitentán

 

443144-26-1

pruvanserina

 

443913-73-3

vandetanib

 

486460-32-6

sitagliptina

 

500287-72-9

rilpivirina

 

501000-36-8

dutacatib

 

502422-74-4

figopitant

 

569351-91-3

dasantafilo

 

625115-55-1

riociguat

 

641571-10-0

nilotinib

 

668270-12-0

linagliptina

 

686344-29-6

otenabant

 

763113-22-0

olaparib

 

791828-58-5

aderbasib

 

827318-97-8

danusertib

 

839712-12-8

cariprazina

 

840486-93-3

adipiplón

 

849550-05-6

cevipabulina

 

850649-61-5

alogliptina

 

859212-16-1

bafetinib

2933 69 40

100-97-0

metenamina

2933 69 80

51-18-3

tretamina

 

87-90-1

sincloseno

 

500-42-5

clorazanilo

 

537-17-7

amanozina

 

609-78-9

embonato de cicloguanil

 

645-05-6

altretamina

 

937-13-3

oteracilo

 

2244-21-5

trocloseno potásico

 

3378-93-6

clociguanil

 

5580-22-3

oxonazina

 

13957-36-3

meladrazina

 

15585-71-4

brometenamina

 

15599-44-7

espirazina

 

27469-53-0

almitrina

 

35319-70-1

tiazurilo

 

57381-26-7

irsogladina

 

63119-27-7

anitrazafeno

 

66215-27-8

ciromazina

 

68289-14-5

metrazifona

 

69004-03-1

toltrazurilo

 

69004-04-2

ponazurilo

 

84057-84-1

lamotrigina

 

92257-40-4

dizatrifona

 

98410-36-7

palatrigina

 

101831-36-1

clazurilo

 

101831-37-2

diclazurilo

 

103337-74-2

letrazurilo

 

108258-89-5

sulazurilo

 

128470-15-5

melarsomina

 

179756-85-5

eptapirona

 

187393-00-6

bemotricinol

 

775351-65-0

imeglimina

2933 72 00

125-64-4

metiprilón

 

22316-47-8

clobazam

2933 79 00

69-25-0

eledoisina

 

77-04-3

piritildiona

 

98-79-3

ácido pidólico

 

125-13-3

oxifenisatina

 

125-33-7

primidona

 

134-37-2

amfenidona

 

467-90-3

etipicona

 

1910-68-5

metisazona

 

1980-49-0

felipirina

 

2261-94-1

flucarbrilo

 

7491-74-9

piracetam

 

17650-98-5

ceruletida

 

17692-37-4

fantridona

 

18356-28-0

rolziracetam

 

21590-91-0

omidolina

 

21590-92-1

etomidolina

 

21766-53-0

ácido iolidónico

 

22136-26-1

amedalina

 

22365-40-8

triflubazam

 

26070-78-0

ubisindina

 

29342-05-0

ciclopirox

 

31842-01-0

indoprofeno

 

33996-58-6

etiracetam

 

35115-60-7

teprotida

 

41729-52-6

dezaguanina

 

43200-80-2

zopiclona

 

50516-43-3

nofecainida

 

51781-06-7

carteolol

 

53086-13-8

dexindoprofeno

 

53179-13-8

pirfenidona

 

54063-34-2

cofisatina

 

54935-03-4

sulisatina

 

59227-89-3

laurocapram

 

59776-90-8

dupracetam

 

60719-84-8

amrinona

 

61413-54-5

rolipram

 

62613-82-5

oxiracetam

 

63610-08-2

indobufén

 

63958-90-7

nonatimulina

 

65008-93-7

bometolol

 

67199-66-0

daniquidona

 

67542-41-0

imuracetam

 

67793-71-9

draquinolol

 

68497-62-1

pramiracetam

 

68550-75-4

cilostamida

 

72332-33-3

procaterol

 

72432-10-1

aniracetam

 

73725-85-6

lidanserina

 

73963-72-1

cilostazol

 

74436-00-3

geclosporina

 

77191-36-7

nefiracetam

 

77862-92-1

falipamilo

 

78415-72-2

milrinona

 

78466-70-3

zomebazam

 

78466-98-5

razobazam

 

81840-15-5

vesnarinona

 

82209-39-0

piraxelato

 

84088-42-6

roquinimex

 

84629-61-8

darenzepina

 

84901-45-1

doliracetam

 

85136-71-6

tilisolol

 

85175-67-3

zatebradina

 

86541-75-5

benazepril

 

86541-78-8

benazeprilat

 

88124-26-9

adosopina

 

88124-27-0

etazepina

 

88296-61-1

medorinona

 

90098-04-7

rebamipide

 

91374-21-9

ropinirol

 

97205-34-0

nebracetam

 

100510-33-6

adibendán

 

100643-96-7

indolidán

 

101193-40-2

quinotolast

 

102669-89-6

saterinona

 

102767-28-2

levetiracetam

 

102791-47-9

nanterinona

 

103880-26-8

brefonalol

 

103997-59-7

selprazina

 

105431-72-9

linopirdina

 

106730-54-5

olprinona

 

108310-20-9

pirodomast

 

109214-55-3

libenzapril

 

109859-78-1

cilobradina

 

110958-19-5

fasoracetam

 

113957-09-8

cebaracetam

 

114485-92-6

pidolacetamol

 

120551-59-9

crilvastatina

 

122852-42-0

alosetrón

 

126100-97-8

dimiracetam

 

128326-80-7

nicoracetam

 

128486-54-4

lurosetrón

 

129300-27-2

fabesetrón

 

129722-12-9

aripiprazol

 

133737-32-3

pagoclona

 

134143-28-5

glaspimod

 

135548-15-1

oxeclosporina

 

135729-56-5

palonosetrón

 

138506-45-3

pidobenzona

 

138729-47-2

eszopiclona

 

142139-60-4

lapisterida

 

143343-83-3

toborinona

 

143943-73-1

lirequinilo

 

145733-36-4

tasosartán

 

147568-66-9

carmoterol

 

148396-36-5

fradafibán

 

148905-78-6

bexlosterida

 

149503-79-7

lefradafibán

 

155974-00-8

ivabradina

 

156001-18-2

embusartán

 

160135-92-2

gemopatrilat

 

161982-62-3

depreotida

 

163222-33-1

ecetimiba

 

163250-90-6

orbofibán

 

180694-97-7

mimopezilo

 

182821-27-8

daglutrilo

 

187523-35-9

flindokalner

 

188968-51-6

cilengitida

 

189691-06-3

bremelanotida

 

191732-72-6

lenalidomida

 

192185-72-1

tipifarnib

 

194413-58-6

semaxanib

 

248281-84-7

laquinimod

 

248282-01-1

paquinimod

 

254964-60-8

tasquinimod

 

312753-06-3

indacaterol

 

357336-20-0

brivaracetam

 

357336-74-4

seletracetam

 

380917-97-5

perampanel

 

405169-16-6

dovitinib

 

425386-60-3

semagacestat

 

449811-01-2

pamapimod

 

461443-59-4

aplaviroc

 

473289-62-2

ilepatrilo

 

503612-47-3

apixabán

 

515814-01-4

voclosporina

 

536748-46-6

eribaxabán

 

552292-08-7

rolapitant

 

557795-19-4

sunitinib

 

579475-18-6

orvepitant

 

813452-18-5

carmegliptina

2933 91 10

58-25-3

clordiazepóxido

2933 91 90

146-22-5

nitrazepam

 

439-14-5

diazepam

 

604-75-1

oxazepam

 

846-49-1

lorazepam

 

846-50-4

temazepam

 

848-75-9

lormetazepam

 

1088-11-5

nordazepam

 

1622-61-3

clonazepam

 

1622-62-4

flunitrazepam

 

2011-67-8

nimetazepam

 

2894-67-9

delorazepam

 

2898-12-6

medazepam

 

2955-38-6

prazepam

 

3563-49-3

pirovalerona

 

3900-31-0

fludiazepam

 

10379-14-3

tetrazepam

 

17617-23-1

flurazepam

 

22232-71-9

mazindol

 

23092-17-3

halazepam

 

28911-01-5

triazolam

 

28981-97-7

alprazolam

 

29177-84-2

loflazepato de etilo

 

29975-16-4

estazolam

 

36104-80-0

camazepam

 

52463-83-9

pinazepam

 

59467-70-8

midazolam

2933 99 20

82-88-2

fenindamina

2933 99 80

73-07-4

prazepina

 

77-15-6

etoheptazina

 

298-46-4

carbamazepina

 

303-54-8

depramina

 

469-78-3

metoheptazina

 

509-84-2

metetoheptazina

 

739-71-9

trimipramina

 

796-29-2

ketimipramina

 

848-53-3

homoclorciclizina

 

963-39-3

demoxepam

 

1159-93-9

clobenzepam

 

1232-85-5

elantrina

 

2898-13-7

sulazepam

 

3426-08-2

prozapina

 

4498-32-2

dibenzepina

 

5571-84-6

nitrazepato potásico

 

6196-08-3

elanzepina

 

6829-98-7

imipraminóxido

 

10171-69-4

clazolam

 

10321-12-7

propizepina

 

10379-11-0

nortetrazepam

 

15351-05-0

metioduro de buzepida

 

15687-07-7

ciprazepam

 

21730-16-5

metapramina

 

22345-47-7

tofisopam

 

23047-25-8

lofepramina

 

23980-14-5

dirazepato de etilo

 

25967-29-7

flutoprazepam

 

26304-61-0

azepindol

 

26308-28-1

ripazepam

 

27432-00-4

mezepina

 

28546-58-9

uldazepam

 

28721-07-5

oxcarbazepina

 

28781-64-8

menitrazepam

 

29176-29-2

lofendazam

 

29331-92-8

licarbacepina

 

29442-58-8

motrazepam

 

31352-82-6

zolazepam

 

33545-56-1

ciclopramina

 

34482-99-0

fletazepam

 

35142-68-8

homopipramol

 

35322-07-7

fosazepam

 

36735-22-5

quazepam

 

37115-32-5

adinazolam

 

37669-57-1

arfendazam

 

40762-15-0

doxefazepam

 

42863-81-0

lopirazepam

 

47206-15-5

enprazepina

 

51037-88-8

tuclazepam

 

52042-01-0

elfazepam

 

52391-89-6

flutemazepam

 

52829-30-8

proflazepam

 

53716-46-4

anilopam

 

54340-58-8

meptazinol

 

54663-47-7

ioduro de tibezonio

 

55299-10-0

pivoxazepam

 

56030-50-3

trepipam

 

57109-90-7

clorazepato dipotásico

 

57435-86-6

premazepam

 

57916-70-8

iclazepam

 

58503-82-5

azipramina

 

58581-89-8

azelastina

 

58662-84-3

meclonazepam

 

59009-93-7

carburazepam

 

59467-77-5

climazolam

 

60575-32-8

amezepina

 

64098-32-4

zapizolam

 

64294-95-7

setastina

 

65400-85-3

carfluzepato de etilo

 

66834-24-0

cianopramina

 

67227-56-9

fenoldopam

 

68318-20-7

verilopam

 

69624-60-8

nelezaprina

 

72522-13-5

eptazocina

 

74847-35-1

pironaridina

 

75696-02-5

cinolazepam

 

75991-50-3

dazepinilo

 

78755-81-4

flumazenilo

 

78771-13-8

sarmazenil

 

80012-43-7

epinastina

 

82059-50-5

dextofisopam

 

82230-53-3

girisopam

 

83166-17-0

tampramina

 

83275-56-3

tiracizina

 

83471-41-4

pincainida

 

84031-17-4

metaclazepam

 

84379-13-5

bretazenil

 

86273-92-9

tolufazepam

 

87233-61-2

emedastina

 

87646-83-1

lodazecar

 

88768-40-5

cilazapril

 

90139-06-3

cilazaprilat

 

96645-87-3

erizepina

 

98374-54-0

siltenzepina

 

102771-12-0

nerisopam

 

103420-77-5

devazepida

 

104746-04-5

eslicarbacepina

 

112108-01-7

ecopipam

 

119520-05-7

zilpaterol

 

129618-40-2

nevirapina

 

135381-77-0

flezelastina

 

137332-54-8

tivirapina

 

137975-06-5

mozavaptá

 

141374-81-4

tarazepida

 

144912-63-0

percinfotel

 

150408-73-4

pranazepida

 

150683-30-0

tolvaptán

 

168079-32-1

lixivaptán

 

174391-92-5

mocenavir

 

187602-11-5

sofigatrán

 

210101-16-9

conivaptán

 

50-47-5

desipramina

 

50-49-7

imipramina

 

52-24-4

tiotepa

 

52-62-0

tartrato de pentolonio

 

53-86-1

indometacina

 

54-95-5

pentetrazol

 

55-65-2

guanetidina

 

58-46-8

tetrabenazina

 

63-12-7

benzoquinamida

 

68-76-8

triazicuona

 

69-27-2

cloruro de clorisondamina

 

69-81-8

carbazocromo

 

77-14-5

proheptazina

 

77-37-2

prociclidina

 

83-89-6

mepacrina

 

84-12-8

fanquinona

 

86-54-4

hidralazina

 

90-45-9

aminoacridina

 

92-62-6

proflavina

 

98-96-4

pirazinamida

 

130-81-4

bromuro de quindonio

 

147-85-3

prolina

 

300-22-1

medazomida

 

302-49-8

uredepa

 

303-49-1

clomipramina

 

316-15-4

bucricaína

 

321-64-2

tacrina

 

363-13-3

benhepazona

 

389-08-2

ácido nalidíxico

 

428-37-5

profadol

 

436-40-8

inprocuona

 

442-16-0

etacridina

 

442-52-4

clemizol

 

484-23-1

dihidralazina

 

487-79-6

ácido kaínico

 

493-80-1

histapirrodina

 

493-92-5

prolintano

 

496-38-8

midamalina

 

524-81-2

mebhidrolina

 

545-80-2

metilsulfato de poldina

 

561-43-3

bromuro de oxipirronio

 

596-51-0

bromuro de glicopirronio

 

621-72-7

bendazol

 

642-72-8

bencidamina

 

911-65-9

etonitazeno

 

968-63-8

butinolina

 

1018-34-4

ioduro de trepirio

 

1050-48-2

bromuro de bencilonio

 

1222-57-7

zolimidina

 

1239-45-8

bromuro de homidio

 

1661-29-6

meturedepa

 

1830-32-6

azintamida

 

1845-11-0

nafoxidina

 

1980-45-6

benzodepa

 

2030-63-9

clofazimina

 

2056-56-6

cinopentazona

 

2201-39-0

roliciclidina

 

2210-77-7

pirrocaína

 

2423-66-7

quindoxina

 

2440-22-4

drometrizol

 

2609-46-3

amilorida

 

2829-19-8

roliciprina

 

3147-75-9

octrizol

 

3277-59-6

mimbrano

 

3478-15-7

ioduro de etipirio

 

3551-18-6

acetriptina

 

3612-98-4

tosilato de troxipirrolio

 

3614-47-9

hidracarbazina

 

3689-76-7

clormidazol

 

3734-12-1

bromuro de hexopirronio

 

3734-17-6

prodilidina

 

3818-88-0

cloruro de triciclamol

 

3861-76-5

clonitaceno

 

3896-11-5

bumetrizol

 

4350-09-8

oxitriptán

 

4533-39-5

nitracrina

 

4630-95-9

bromuro de prifinio

 

4755-59-3

clodazón

 

4757-49-7

monometacrina

 

4757-55-5

dimetacrina

 

4774-53-2

botiacrina

 

5034-76-4

indoxol

 

5214-29-9

ampizina

 

5220-68-8

cloquinozina

 

5310-55-4

clomacrán

 

5370-41-2

pridefina

 

5467-78-7

fenamol

 

5534-95-2

pentagastrina

 

5560-72-5

iprindol

 

5633-16-9

leiopirrol

 

5980-31-4

hexedina

 

6187-50-4

tolquinzol

 

6306-71-4

lobendazol

 

6503-95-3

triampizina

 

6804-07-5

carbadox

 

7007-92-3

cetohexazina

 

7008-14-2

hidroxindasato

 

7008-15-3

hidroxindasol

 

7009-68-9

piroxamina

 

7009-69-0

pirofendano

 

7009-76-9

triclazato

 

7248-21-7

iprazocromo

 

7527-91-5

acrisorcina

 

10078-46-3

roletamida

 

10355-14-3

boxidina

 

10448-84-7

nitromifeno

 

13523-86-9

pindolol

 

13539-59-8

azapropazona

 

13696-15-6

bromuro de benzopirronio

 

14255-87-9

parbendazol

 

14368-24-2

trocimina

 

14679-73-3

todralazina

 

15180-02-6

ácido anfonélico

 

15301-68-5

fenharmano

 

15301-89-0

quilifolina

 

15574-49-9

mecarbinato

 

15599-22-1

bromuro de ciclopirronio

 

15686-51-8

clemastina

 

15686-97-2

pirrolifeno

 

15687-33-9

metindizato

 

15992-13-9

intrazol

 

15997-76-9

nonaperona

 

16188-61-7

talastina

 

16378-21-5

piroheptina

 

16401-80-2

delmetacina

 

16506-27-7

bendamustina

 

16870-37-4

amogastrina

 

16915-79-0

mequidox

 

17243-65-1

bromuro de pirralconio

 

17243-68-4

taloximina

 

17259-75-5

oxdralazina

 

17289-49-5

tetridamina

 

17411-19-7

dicarbina

 

17716-89-1

pranosal

 

19281-29-9

aptocaína

 

20168-99-4

cinmetacina

 

20187-55-7

bendazaco

 

20559-55-1

oxibendazol

 

21363-18-8

viminol

 

21626-89-1

diftalona

 

21919-05-1

tretacicar

 

22136-27-2

daledalina

 

23249-97-0

procodazol

 

23271-63-8

amicibona

 

23465-76-1

caroverina

 

23694-81-7

mepindolol

 

23696-28-8

olaquindox

 

24279-91-2

carbocuona

 

24622-72-8

amixetrina

 

25126-32-3

sincalida

 

25771-23-7

duometacina

 

25803-14-9

clometacina

 

26171-23-3

tolmetina

 

26921-72-2

melizamo

 

27035-30-9

oxametacina

 

27050-41-5

clenpirina

 

27314-77-8

drazidox

 

27314-97-2

tirapazamina

 

27737-38-8

mixidina

 

28069-65-0

cuprimixina

 

28598-08-5

cinoctramida

 

30033-10-4

ioduro de estercuronio

 

30103-44-7

bumecaína

 

30578-37-1

metilsulfato de amezinio

 

31386-24-0

amindocato

 

31386-25-1

indocato

 

31430-15-6

flubendazol

 

31431-39-7

mebendazol

 

31431-43-3

ciclobendazol

 

31793-07-4

pirprofeno

 

32195-33-8

bisbendazol

 

32211-97-5

ciclindol

 

33369-31-2

zomepiraco

 

33996-33-7

oxaceprol

 

34024-41-4

deboxamet

 

34061-33-1

taclamina

 

34301-55-8

cloruro de isometamidio

 

34499-96-2

temodox

 

34966-41-1

cartazolato

 

35135-01-4

benafentrina

 

35452-73-4

ciprafamida

 

35578-20-2

oxarbazol

 

35710-57-7

trizoxima

 

35898-87-4

dilazep

 

36121-13-8

burodilina

 

36798-79-5

budralazina

 

38081-67-3

carmantadina

 

38101-59-6

oglufanida

 

38609-97-1

cridanimod

 

38821-80-6

rodocaína

 

39544-74-6

benzotripto

 

39715-02-1

endralazina

 

39731-05-0

carpindolol

 

39862-58-3

estrinolina

 

40173-75-9

tofetridina

 

40594-09-0

flucindol

 

40759-33-9

bromuro de nolinio

 

41094-88-6

tracazolato

 

42116-77-8

deximafen

 

42373-58-0

lotucaine

 

42438-73-3

denpidazona

 

42779-82-8

clopiraco

 

42835-25-6

flumequina

 

43210-67-9

fenbendazol

 

47135-88-6

closiramina

 

47487-22-9

acridorex

 

49564-56-9

bromuro de fazadinio

 

50264-69-2

lonidamina

 

50264-78-3

xinidamina

 

50454-68-7

tolnidamina

 

50528-97-7

xilobam

 

50847-11-5

ibudilast

 

51022-77-6

etazolato

 

51037-30-0

acipimox

 

51047-24-6

bromuro de dimetipirio

 

51152-91-1

butaclamol

 

51460-26-5

carbazocromo sulfonato sódico

 

51987-65-6

desglugastrina

 

52340-25-7

dexclamol

 

52443-21-7

glucametacina

 

53164-05-9

acemetacina

 

53583-79-2

sultoprida

 

53597-27-6

fendosal

 

53716-49-7

carprofeno

 

53716-50-0

oxfendazol

 

53862-80-9

metilsulfato de roxolonio

 

53966-34-0

floxacrina

 

54029-12-8

óxido de albendazol

 

54063-27-3

biclofibrato

 

54063-28-4

camiverina

 

54063-37-5

etoprindol

 

54063-41-1

fepromida

 

54063-46-6

fexicaína

 

54063-49-9

metanfazona

 

54278-85-2

ioduro de candocuronio

 

54824-20-3

pinafida

 

54867-56-0

bufrolina

 

54965-21-8

albendazol

 

55050-95-8

isamoltan

 

55242-77-8

triafungina

 

55248-23-2

nebidrazina

 

55837-25-7

buflomedil

 

55843-86-2

miroprofeno

 

55902-02-8

isamfazona

 

56463-68-4

isoprazona

 

56611-65-5

oxagrelato

 

57262-94-9

setiptilina

 

57645-05-3

sermetacina

 

57775-29-8

carazolol

 

57998-68-2

diazicuona

 

58493-54-2

ritropirronium bromide

 

59010-44-5

prizidilol

 

59198-18-4

imafen

 

59252-59-4

guanazodina

 

59338-93-1

alizaprida

 

59643-91-3

imexón

 

59767-12-3

octastina

 

60662-16-0

binedalina

 

61484-38-6

pareptida

 

61864-30-0

benolizima

 

62087-72-3

pentigetida

 

62228-20-0

butoprozina

 

62510-56-9

picilorex

 

62568-57-4

emideltida

 

62571-86-2

captopril

 

62625-18-7

piroglirida

 

62658-63-3

bopindolol

 

62732-44-9

ipidacrina

 

62851-43-8

zidometacina

 

63619-84-1

trioxifeno

 

63667-16-3

dribendazol

 

64000-73-3

pildralazina

 

64057-48-3

oxifungina

 

64118-86-1

azimexón

 

64241-34-5

cadralazina

 

64557-97-7

cinoquidox

 

64706-54-3

bepridil

 

64779-98-2

irolaprida

 

65222-35-7

pazeliptina

 

65511-41-3

nantradol

 

65884-46-0

ciadox

 

66304-03-8

epicainida

 

66535-86-2

lotrifeno

 

66608-04-6

rolgamidina

 

66635-85-6

anirolaco

 

68786-66-3

triclabendazol

 

68788-56-7

etaceprida

 

69175-77-5

losindol

 

69635-63-8

amipizona

 

69907-17-1

indopanolol

 

70696-66-1

napirimús

 

70704-03-9

vinconato

 

70801-02-4

flutrolina

 

70977-46-7

eflumast

 

71048-87-8

levonantradol

 

71119-11-4

bucindolol

 

71195-57-8

bicifadina

 

71675-85-9

amisulprida

 

71680-63-2

dametralast

 

72702-95-5

ponalrestat

 

72956-09-3

carvedilol

 

73384-60-8

sulmazol

 

73758-06-2

indorenato

 

73865-18-6

nardeterol

 

74103-06-3

ketorolaco

 

74150-27-9

pimobendán

 

74258-86-9

alacepril

 

75176-37-3

zofenoprilat

 

75272-39-8

nemonapride

 

75522-73-5

dazidamina

 

75847-73-3

enalapril

 

76002-75-0

dazoquinast

 

76145-76-1

tomoxiprol

 

76263-13-3

fluzinamida

 

76420-72-9

enalaprilat

 

76530-44-4

azamulina

 

76547-98-3

lisinopril

 

76953-65-6

dramedilol

 

77400-65-8

asocainol

 

77639-66-8

prinomida

 

78459-19-5

adimolol

 

78541-97-6

piquindona

 

79152-85-5

acodazol

 

79282-39-6

rilozarona

 

79700-61-1

dopropidil

 

79700-63-3

fronepidil

 

80125-14-0

remoxiprida

 

80373-22-4

quinpirole

 

80876-01-3

indolapril

 

80883-55-2

enviradeno

 

81872-10-8

zofenopril

 

82059-51-6

levotofisopam

 

82626-01-5

alpidem

 

82626-48-0

zolpidem

 

82834-16-0

perindopril

 

82924-03-6

pentopril

 

82989-25-1

tazanolast

 

83395-21-5

ridazolol

 

84225-95-6

racloprida

 

84226-12-0

eticloprida

 

85622-93-1

temozolomida

 

85622-95-3

mitozolomida

 

85691-74-3

pirmagrel

 

85793-29-9

eproxindine

 

85856-54-8

moveltipril

 

86111-26-4

zindoxifeno

 

86140-10-5

neraminol

 

86315-52-8

isomazol

 

86386-73-4

fluconazol

 

86696-87-9

aganodina

 

87034-87-5

bamaluzol

 

87056-78-8

quinagolida

 

87269-97-4

ramiprilat

 

87333-19-5

ramipril

 

87344-06-7

amtolmetina guacilo

 

87679-37-6

trandolapril

 

87679-71-8

trandolaprilat

 

87936-75-2

tazadoleno

 

88069-67-4

pilsicainida

 

88107-10-2

tomelukast

 

88303-60-0

losoxantrona

 

88578-07-8

imoxiterol

 

89622-90-2

brinazarona

 

90104-48-6

doreptida

 

90509-02-7

luxabendazol

 

91077-32-6

dezinamida

 

91441-23-5

piroxantrona

 

91441-48-4

teloxantrona

 

91618-36-9

ibafloxacino

 

91753-07-0

mitoquidona

 

93479-96-0

alteconazol

 

93957-54-1

fluvastatina

 

95104-27-1

tetrazolast

 

95153-31-4

perindoprilato

 

95355-10-5

domipizona

 

95399-71-6

fosinoprilat

 

96258-13-8

tribendilol

 

96440-63-0

famiraprinium chloride

 

97110-59-3

esilato de trazio

 

97546-74-2

troxolamida

 

98048-97-6

fosinopril

 

98116-53-1

sulukast

 

99011-02-6

imiquimod

 

99258-56-7

oxamisol

 

99323-21-4

inaperisona

 

99593-25-6

rilmazafona

 

100490-36-6

tosufloxacin

 

101246-68-8

eptastigmina

 

101975-10-4

zardaverina

 

102676-47-1

fadrozol

 

103597-45-1

bisoctrizol

 

103844-77-5

necopidem

 

103844-86-6

saripidem

 

104340-86-5

leminoprazol

 

104485-01-0

trapencaína

 

104675-35-6

suronacrina

 

105102-20-3

liroldina

 

105806-65-3

efegatrán

 

106308-44-5

rufinamida

 

106344-20-1

stannsoporfina

 

106498-99-1

vintoperol

 

107489-37-2

timoctonán

 

108391-88-4

orbutopril

 

109623-97-4

gedocarnilo

 

110078-46-1

plerixafor

 

110230-98-3

talaporfina

 

110623-33-1

suritozol

 

111223-26-8

ceronapril

 

111841-85-1

abecarnilo

 

112809-51-5

letrozol

 

113854-64-1

parodilol

 

114432-13-2

fantofarona

 

114517-02-1

fosquidona

 

114560-48-4

apazicuona

 

114607-46-4

acitazanolast

 

114856-44-9

oberadilol

 

115308-98-0

talimustina

 

115344-47-3

siguazodan

 

115956-12-2

dolasetrón

 

116057-75-1

idoxifeno

 

116287-14-0

lanperisona

 

116644-53-2

mibefradil

 

117857-45-1

loreclezol

 

119610-26-3

aloracetam

 

120081-14-3

goralatida

 

120511-73-1

anastrozol

 

121104-96-9

celgosivir

 

122332-18-7

mivobulina

 

123018-47-3

atiprimod

 

124027-47-0

velnacrine

 

125974-72-3

intoplicina

 

128270-60-0

bivalirudina

 

129497-78-5

verteporfina

 

129655-21-6

bizelesina

 

129672-09-9

esafloxacin

 

129731-10-8

vorozol

 

130610-93-4

niravolina

 

130641-38-2

bindarit

 

131741-08-7

simendán

 

132036-88-5

ramosetrón

 

132640-22-3

andolast

 

132722-73-7

calteridol

 

134523-00-5

atorvastatina

 

135779-82-7

bamaquimast

 

136122-46-8

mipitrobán

 

137862-53-4

valsartán

 

137882-98-5

abitesartán

 

139481-59-7

candesartán

 

140661-97-8

deltibant

 

141505-33-1

levosimendán

 

142880-36-2

ilomastat

 

143322-58-1

eletriptán

 

144034-80-0

rizatriptán

 

144510-96-3

pixantrona

 

144701-48-4

telmisartán

 

144702-17-0

pomisartán

 

144875-48-9

resiquimod

 

145158-71-0

tegaserod

 

145375-43-5

mitiglinida

 

146961-76-4

alatrofloxacin

 

147059-72-1

trovafloxacino

 

149606-27-9

soblidotina

 

149682-77-9

talabostat

 

151878-23-8

calcobutrol

 

153205-46-0

asimadolina

 

153436-22-7

gavestinel

 

153438-49-4

dapitant

 

153504-81-5

licostinel

 

153804-05-8

pratosartán

 

154082-13-0

omocianina

 

156090-17-4

nortopixantrona

 

156090-18-5

topixantrona

 

156601-79-5

nepaprazol

 

156897-06-2

licofelona

 

157476-77-2

lagatida

 

158364-59-1

pumaprazol

 

158747-02-5

frovatriptán

 

159776-69-9

cemadotina

 

159776-70-2

melagatrán

 

160146-17-8

finrozol

 

160970-54-7

silodosina

 

162301-05-5

ecenofloxacino

 

163451-80-7

talviralina

 

169543-49-1

icrocaptida

 

172732-68-2

varespladib

 

173240-15-8

nemifitida

 

175463-14-6

gemifloxacin

 

176644-21-6

eniporida

 

177469-96-4

implitapida

 

178040-94-3

opaviralina

 

179120-92-4

altiniclina

 

179324-69-7

bortezomib

 

179386-43-7

sumanirol

 

180064-38-4

minodronic acid

 

180916-16-9

lasofoxifeno

 

182316-31-0

ataquimast

 

186392-65-4

ingliforib

 

188696-80-2

becampanel

 

189198-30-9

pactimiba

 

189752-49-6

motexafina

 

192658-64-3

tasidotina

 

192939-46-1

ximelagatrán

 

193273-66-4

capromorelina

 

194798-83-9

fosfluconazol

 

198481-32-2

bacedoxifeno

 

201530-41-8

deferasirox

 

203258-60-0

brostalicina

 

204248-78-2

omiganán

 

207993-12-2

pumafentrina

 

215808-49-4

lemuteporfina

 

219680-11-2

zabofloxacino

 

227318-71-0

epetirimod

 

227318-75-4

sotirimod

 

229305-39-9

golotimod

 

244081-42-3

rafabegrón

 

248919-64-4

linaprazán

 

251562-00-2

tifuvirtida

 

258818-34-7

larazotida

 

259793-96-9

favipiravir

 

261944-46-1

soraprazán

 

272105-42-7

disitertida

 

274901-16-5

vildagliptina

 

284019-34-7

denibulina

 

284041-10-7

rostaporfina

 

355151-12-1

rotigaptida

 

361442-04-8

saxagliptina

 

393105-53-8

tiplasinina

 

394730-60-0

boceprevir

 

396091-73-9

pasireotida

 

402957-28-2

telaprevir

 

404950-80-7

panobinostat

 

404951-53-7

dacinostat

 

481629-87-2

aleplasinina

 

481631-45-2

diaplasinina

 

481658-94-0

dirlotapida

 

483369-58-0

denagliptina

 

497221-38-2

rusalatida

 

533927-56-9

atilmotina

 

571170-77-9

laropiprant

 

616202-92-7

lorcaserina

 

620948-93-8

vabicaserina

 

625114-41-2

piragliatina

 

637328-69-9

tanogitrán

 

649735-63-7

alaninato de brivanib

 

794466-70-9

vernakalant

 

803712-67-6

obatoclax

 

848084-83-3

tigapotida

 

868771-57-7

melogliptina

 

871576-03-3

flovagatrán

 

872178-65-9

rabeximod

2934 10 00

61-57-4

niridazol

 

73-09-6

etozolina

 

96-50-4

aminotiazol

 

140-40-9

aminitrozol

 

148-79-8

tiabendazol

 

444-27-9

timonácico

 

473-30-3

tiazosulfona

 

490-55-1

amifenazol

 

500-08-3

forminitrazol

 

533-45-9

clometiazol

 

553-13-9

zolamina

 

962-02-7

nitrodán

 

3570-75-0

nifurtiazol

 

3810-35-3

tenonitrozol

 

5028-87-5

antazonite

 

6469-36-9

cloprotiazol

 

13409-53-5

podilfeno

 

13471-78-8

beclotiamina

 

15387-18-5

fezationa

 

17243-64-0

piprozolina

 

17969-20-9

ácido fenclózico

 

17969-45-8

brofezilo

 

18046-21-4

fentiazaco

 

21817-73-2

ioduro de bidimazio

 

24840-59-3

ioduro de pretamazio

 

26097-80-3

cambendazol

 

27826-45-5

libecilida

 

29952-13-4

peratizol

 

30097-06-4

tidiácico

 

30709-69-4

ácido tizoprólico

 

39832-48-9

tazolol

 

51287-57-1

denotivir

 

53943-88-7

letosteína

 

54147-28-3

tebatizol

 

54657-96-4

nifuralida

 

55981-09-4

nitazoxanida

 

56355-17-0

zoliprofeno

 

56784-39-5

ozolinona

 

60084-10-8

tiazofurina

 

61990-92-9

benpenolisina

 

64179-54-0

timofibrato

 

68377-92-4

arotinolol

 

69014-14-8

tiotidina

 

70529-35-0

itazigrel

 

71079-19-1

timegadina

 

71119-10-3

lotifazol

 

71125-38-7

meloxicam

 

74531-88-7

tioxamast

 

74604-76-5

enoxamast

 

74772-77-3

ciglitazona

 

76824-35-6

famotidina

 

76963-41-2

nizatidina

 

77519-25-6

dexetozolina

 

79069-94-6

fanetizol

 

79714-31-1

risarestat

 

80830-42-8

rentiapril

 

82114-19-0

amflutizol

 

82159-09-9

epalrestat

 

84233-61-4

nesosteína

 

85604-00-8

zaltidina

 

91257-14-6

tuvatidina

 

93738-40-0

ralitolina

 

97322-87-7

troglitazona

 

100417-09-2

timirdina

 

101001-34-7

pamicogrel

 

103181-72-2

guaisteína

 

104777-03-9

asobamast

 

105292-70-4

alonácico

 

105523-37-3

tiprotimod

 

107902-67-0

tazofelone

 

109229-58-5

englitazona

 

111025-46-8

pioglitazona

 

119637-67-1

moguisteína

 

121808-62-6

pidotimod

 

122320-73-4

rosiglitazona

 

122946-43-4

telmesteína

 

128312-51-6

cinalukast

 

130112-42-4

mivotilato

 

136381-85-6

lintitript

 

136468-36-5

foropafant

 

138511-81-6

icodulina

 

138742-43-5

zanquireno

 

139226-28-1

darbufelona

 

141200-24-0

darglitazona

 

144060-53-7

febuxostat

 

145739-56-6

tetomilast

 

149079-51-6

cartasteína

 

153242-02-5

aseripida

 

155213-67-5

ritonavir

 

161600-01-7

netoglitazona

 

182760-06-1

ravuconazol

 

185106-16-5

acotiamida

 

185428-18-6

rivoglitazona

 

199113-98-9

balaglitazona

 

213411-83-7

edaglitazona

 

223132-37-4

efatutazona

 

223673-61-8

mirabegrón

 

239101-33-8

deferitrina

 

241479-67-4

isavuconazol

 

280782-97-0

managlinat dialanetilo

 

300832-84-2

ciluprevir

 

302962-49-8

dasatinib

 

338990-84-4

cloruro de isavuconazonio

 

341028-37-3

cloruro de alagebrio

 

342026-92-0

sipoglitazar

 

447406-78-2

sodelglitazar

 

501948-05-6

rosabulina

 

544417-40-5

capadenosón

 

607723-33-1

lobeglitazona

 

760937-92-6

teneligliptina

 

790299-79-5

masitinib

2934 20 80

95-27-2

dimazol

 

514-73-8

ioduro de ditiazanina

 

1744-22-5

riluzol

 

15599-36-7

haletazol

 

26130-02-9

frentizol

 

32527-55-2

tiaramida

 

49785-74-2

supidimida

 

61570-90-9

tioxidazol

 

70590-58-8

etrabamina

 

75889-62-2

fostedil

 

76816-33-6

tazeprofen

 

77528-67-7

manozodil

 

79071-15-1

tazasubrato

 

95847-70-4

ipsapirona

 

95847-87-3

revospirona

 

100035-75-4

evandamina

 

104383-17-7

sabeluzol

 

104632-26-0

pramipexol

 

110703-94-1

zopolrestat

 

144665-07-6

lubeluzol

 

146939-27-7

ziprasidona

 

150915-41-6

perospirona

 

154189-40-9

sibenadet

 

176975-26-1

izonsterida

 

245116-90-9

lidorestat

 

367514-87-2

lurasidona

 

848344-36-5

bentamapimod

 

870093-23-5

talarozol

2934 30 10

50-52-2

tioridazina

 

1420-55-9

tietilperazina

2934 30 90

50-53-3

clorpromazina

 

58-34-4

metilsulfato de tiazinamio

 

58-37-7

aminopromazina

 

58-38-8

proclorperazina

 

58-39-9

perfenazina

 

58-40-2

promazina

 

60-87-7

prometazina

 

60-89-9

pecazina

 

60-91-3

dietazina

 

60-99-1

levomepromazina

 

61-00-7

acepromazina

 

61-01-8

metopromazina

 

69-23-8

flufenazina

 

84-01-5

clorproetazina

 

84-04-8

pipamazina

 

84-06-0

tiopropazato

 

84-08-2

paratiazina

 

84-96-8

alimemazina

 

92-84-2

fenotiazina

 

117-89-5

trifluoperazina

 

145-54-0

bromuro de propiromazina

 

146-54-3

triflupromazina

 

362-29-8

propiomazina

 

388-51-2

metofenazato

 

477-93-0

dimetoxanato

 

518-61-6

dacemazina

 

522-00-9

profenamina

 

522-24-7

fenetazina

 

523-54-6

etimemazina

 

653-03-2

butaperazina

 

800-22-6

cloracizina

 

1759-09-7

levometiomeprazina

 

1982-37-2

metodilazina

 

2622-26-6

periciazina

 

2622-30-2

carfenazina

 

2622-37-9

trifluomeprazina

 

2751-68-0

acetofenazina

 

3546-03-0

ciamemazina

 

3689-50-7

oxomemazina

 

3819-00-9

piperacetazina

 

3833-99-6

homofenazina

 

5588-33-0

mesoridazina

 

7009-43-0

metiomeprazina

 

7220-56-6

flutiazina

 

7224-08-0

imiclopazina

 

13093-88-4

perimetazina

 

13461-01-3

aceprometazina

 

13799-03-6

ácido protizinico

 

13993-65-2

ácido metiazínico

 

14008-44-7

metopimazina

 

14759-04-7

oxiridazina

 

14759-06-9

sulforidazina

 

15302-12-2

dimelazina

 

16498-21-8

oxaflumazina

 

17692-26-1

ciclofenazina

 

23492-69-5

sopitazina

 

24527-27-3

espiclomazina

 

28532-90-3

furomazina

 

29216-28-2

mequitazina

 

30223-48-4

fluacizina

 

31883-05-3

moracizina

 

33414-30-1

ftormetazina

 

33414-36-7

ftorpropazina

 

37561-27-6

fenoverina

 

47682-41-7

flupimazina

 

49864-70-2

azaclorzina

 

54063-26-2

azaftozina

 

62030-88-0

duoperona

 

101396-42-3

ioduro de mequitamio

 

135003-30-4

apadolina

2934 91 00

134-49-6

fenmetrazina

 

357-56-2

dextromoramida

 

634-03-7

fendimetrazina

 

2152-34-3

pemolina

 

2207-50-3

aminorex

 

24143-17-7

oxazolam

 

24166-13-0

cloxazolam

 

27223-35-4

ketazolam

 

33671-46-4

clotiazepam

 

34262-84-5

mesocarbo

 

56030-54-7

sufentanilo

 

57801-81-7

brotizolam

 

59128-97-1

haloxazolam

2934 92 00

117523-47-4

mirfentanilo

2934 99 60

67-45-8

furazolidona

 

86-12-4

tenalidina

 

113-59-7

clorprotixeno

2934 99 90

50-18-0

ciclofosfamida

 

50-91-9

floxuridina

 

53-31-6

medibazina

 

53-84-9

nadida

 

54-42-2

idoxuridina

 

58-63-9

inosina

 

59-14-3

broxuridina

 

59-39-2

piperoxano

 

59-63-2

isocarboxazida

 

61-19-8

fosfato de adenosina

 

61-80-3

zoxazolamina

 

67-20-9

nitrofurantoína

 

68-91-7

cansilato de trimetafán

 

70-00-8

trifluridina

 

70-07-5

mefenoxalona

 

70-10-0

ticlatona

 

77-12-3

cloruro de pentacinio

 

80-77-3

clormezanona

 

86-14-6

dietiltiambuteno

 

91-79-2

tenildiamina

 

91-80-5

metapirileno

 

95-25-0

clorzoxazona

 

113-53-1

dosulepina

 

115-55-9

fenitilona

 

115-67-3

parametadiona

 

119-96-0

arstinol

 

125-45-1

azatepa

 

127-48-0

trimetadiona

 

132-89-8

clortenoxazina

 

135-58-0

mesulfeno

 

139-91-3

furaltadona

 

140-65-8

pramocaína

 

144-12-7

ioduro de tiemonio

 

147-94-4

citarabina

 

148-65-2

cloropirileno

 

303-69-5

protipendilo

 

309-29-5

doxapram

 

314-03-4

pimetixeno

 

318-23-0

imolamina

 

320-67-2

azacitidina

 

339-72-0

levcicloserina

 

350-12-9

sulbentina

 

362-74-3

bucladesina

 

364-98-7

diazóxido

 

441-61-2

etilmetiltiambuteno

 

467-84-5

fenadoxona

 

467-86-7

butirato de dioxafetilo

 

469-81-8

morferidina

 

477-80-5

cinofuradiona

 

479-50-5

lucantona

 

482-15-5

isotipendilo

 

493-78-7

metafenileno

 

494-14-4

clordimorina

 

494-79-1

melarsoprol

 

524-84-5

dimetiltiambuteno

 

526-35-2

alometadiona

 

545-59-5

racemoramida

 

555-84-0

nifuradeno

 

556-12-7

furalazina

 

611-53-0

ibacitabina

 

633-90-9

cifostodina

 

635-41-6

trimetozina

 

655-05-0

tozalinona

 

695-53-4

dimetadiona

 

702-54-5

dietadiona

 

720-76-3

fluminorex

 

721-19-7

metastiridona

 

748-44-7

acoxatrina

 

804-30-8

fursultiamina

 

893-01-6

tenilidona

 

952-54-5

morinamida

 

959-14-8

oxolamina

 

982-24-1

clopentixol

 

987-78-0

citicolina

 

1008-65-7

fenadiazol

 

1043-21-6

pirenoxina

 

1054-88-2

espiroxatrina

 

1088-92-2

nifurtoinol

 

1195-16-0

citiolona

 

1219-77-8

ácido bensuldázico

 

1239-29-8

furazabol

 

1391-36-2

lancovutida

 

1469-07-4

damotepina

 

1614-20-6

nifurprazina

 

1665-48-1

metaxalona

 

1767-88-0

desmetilmoramida

 

1856-34-4

clotioxona

 

1900-13-6

nifurvidina

 

1977-10-2

loxapina

 

2037-95-8

carsalam

 

2055-44-9

perisoxal

 

2058-52-8

clotiapina

 

2167-85-3

pipazetato

 

2169-64-4

azaribina

 

2240-21-3

tiofuradeno

 

2353-33-5

decitabina

 

2385-81-1

furetidina

 

2622-24-4

protixeno

 

2627-69-2

acadesina

 

2709-56-0

flupentixol

 

2949-95-3

tixadil

 

3056-17-5

estavudina

 

3064-61-7

estibocaptato sódico

 

3094-09-5

doxifluridina

 

3105-97-3

hicantona

 

3363-58-4

nifurfolina

 

3424-98-4

telbivudina

 

3605-01-4

piribedil

 

3615-74-5

promolato

 

3731-59-7

moroxidina

 

3778-73-2

ifosfamida

 

3780-72-1

morsuximida

 

3795-88-8

levofuraltadona

 

3876-10-6

clominorex

 

4047-34-1

bromuro de trantelinio

 

4177-58-6

clotixamida

 

4291-63-8

cladribina

 

4295-63-0

meprotixol

 

4304-40-9

closilato de tenio

 

4378-36-3

fenbutrazato

 

4397-91-5

nicofurato

 

4448-96-8

solipertina

 

4741-41-7

dexoxadrol

 

4792-18-1

levoxadrol

 

4936-47-4

nifuratel

 

4969-02-2

metixeno

 

4991-65-5

tioxolona

 

5036-02-2

tetramisol

 

5036-03-3

nifurdazilo

 

5053-06-5

fenspirida

 

5055-20-9

nifurquinazol

 

5118-17-2

cloruro de furazolio

 

5169-78-8

tipepidina

 

5536-17-4

vidarabina

 

5579-85-1

bromclorenona

 

5581-46-4

molinazona

 

5585-93-3

oxipendilo

 

5588-29-4

fenmetramida

 

5617-26-5

difencloxazina

 

5666-11-5

levomoramida

 

5696-09-3

proxazol

 

5696-17-3

epipropidina

 

5719-88-0

antienite

 

5800-19-1

metiapina

 

5845-26-1

tiazesima

 

6281-26-1

furmetoxadona

 

6495-46-1

dioxadrol

 

6506-37-2

nimorazol

 

6536-18-1

morazona

 

6577-41-9

ioduro de oxapio

 

6646-49-7

nitramisole

 

6649-73-6

antafenite

 

7035-04-3

piridarona

 

7125-73-7

flumetramida

 

7219-91-2

metilbromuro de tihexinol

 

7247-57-6

bromuro de heteronio

 

7261-97-4

dantroleno

 

7361-61-7

xilazina

 

7416-34-4

molindona

 

7481-89-2

zalcitabina

 

7489-66-9

tipindol

 

7696-00-6

mitotenamina

 

7716-60-1

etisazol

 

7724-76-7

riboprina

 

7761-75-3

furtereno

 

9087-70-1

aprotinina

 

10072-48-7

acefurtiamina

 

10189-94-3

bepiastina

 

10202-40-1

flutizenol

 

13355-00-5

melarsonilo potásico

 

13411-16-0

nifurpirinol

 

13445-12-0

ácido iobutoico

 

13448-22-1

clorotepina

 

13669-70-0

nefopam

 

14008-66-3

pinoxepina

 

14008-71-0

xantiol

 

14028-44-5

amoxapina

 

14176-10-4

cetiedil

 

14176-49-9

tiletamina

 

14461-91-7

ciclazodona

 

14504-73-5

tritocualina

 

14698-29-4

ácido oxolínico

 

14769-73-4

levamisol

 

14769-74-5

dexamisol

 

14785-50-3

tiapirinol

 

14796-28-2

clodanoleno

 

15176-29-1

edoxudina

 

15301-52-7

ciclexanona

 

15301-69-6

flavoxato

 

15302-16-6

fenozolona

 

15311-77-0

cloxipendilo

 

15351-04-9

becantona

 

15518-84-0

mobecarbo

 

15574-96-6

pizotifeno

 

15686-72-3

tibrofán

 

15686-83-6

pirantel

 

15687-22-6

folescutol

 

16485-05-5

oxadimedina

 

16562-98-4

clantifeno

 

16759-59-4

benoxafós

 

16781-39-8

etasulina

 

16985-03-8

nonabina

 

17692-22-7

metizolina

 

17692-24-9

bisoxatina

 

17692-35-2

etofuradina

 

17692-39-6

fomocaína

 

17692-56-7

moxicumona

 

17692-63-6

bromuro de oxitefonio

 

17692-71-6

vanitiolida

 

17854-59-0

mepixanox

 

17902-23-7

tegafur

 

18053-31-1

fominobén

 

18464-39-6

caroxazona

 

18471-20-0

ditazol

 

18857-59-5

nifurmazol

 

19216-56-9

prazosina

 

19388-87-5

taurolidina

 

19395-58-5

moquizona

 

19885-51-9

aranotina

 

20229-30-5

metitepina

 

20574-50-9

morantel

 

21256-18-8

oxaprozina

 

21440-97-1

brofoxina

 

21489-20-3

talsupram

 

21500-98-1

tenociclidina

 

21512-15-2

citenazona

 

21638-36-8

nifurimide

 

21679-14-1

fludarabina

 

21715-46-8

etifoxina

 

21820-82-6

fenpipalona

 

22013-23-6

metoxepina

 

22089-22-1

trofosfamida

 

22131-35-7

butalamina

 

22292-91-7

naranol

 

22293-47-6

feprosidnina

 

22514-23-4

fopirtolina

 

22619-35-8

tioclomarol

 

22661-76-3

amoproxano

 

23256-30-6

nifurtimox

 

23271-74-1

fedrilato

 

23707-33-7

metrifudil

 

23744-24-3

pipoxolán

 

23964-58-1

articaína

 

24237-54-5

tinoridina

 

24632-47-1

nifurpipona

 

24886-52-0

pipofezina

 

25392-50-1

oxazorona

 

25526-93-6

alovudina

 

25683-71-0

terizidona

 

25717-80-0

molsidomina

 

25905-77-5

minaprina

 

26058-50-4

bromuro de dotefonio

 

26350-39-0

nifurizona

 

26513-79-1

paraxazona

 

26513-90-6

letimida

 

26615-21-4

zotepina

 

26629-87-8

oxaflozano

 

26839-75-8

timolol

 

27060-91-9

flutazolam

 

27199-40-2

pifexol

 

27574-24-9

tropatepina

 

27591-42-0

oxaziziona

 

28189-85-7

etoxadrol

 

28657-80-9

cinoxacino

 

28810-23-3

zepastina

 

28820-28-2

naftoxato

 

29050-11-1

seclazona

 

29053-27-8

meseclazona

 

29218-27-7

toloxatona

 

29462-18-8

bentazepam

 

29908-03-0

ademetionina

 

29936-79-6

mofoxima

 

30271-85-3

razinodil

 

30516-87-1

zidovudina

 

30840-27-8

pretiadil

 

30868-30-5

pirazofurina

 

30914-89-7

flumexadol

 

31428-61-2

tiamenidina

 

31430-18-9

nocodazol

 

31477-60-8

ormeloxifene

 

31698-14-3

ancitabina

 

31848-01-8

morclofona

 

31868-18-5

mexazolam

 

33005-95-7

ácido tiaprofénico

 

33588-20-4

clidafidina

 

33665-90-6

acesulfamo

 

33743-96-3

proroxano

 

33876-97-0

linsidomina

 

34042-85-8

sudoxicam

 

34161-24-5

fipexida

 

34552-84-6

isoxicam

 

34580-13-7

ketotifeno

 

34740-13-1

profexalona

 

34959-30-3

cloruro de azaspirio

 

34976-39-1

tioxacino

 

35035-05-3

bromuro de timepidio

 

35067-47-1

droxacino

 

35423-51-9

tisocromida

 

35619-65-9

tritiozina

 

35843-07-3

morocromeno

 

35846-53-8

maitansina

 

35943-35-2

triciribina

 

36067-73-9

azepexol

 

36322-90-4

piroxicam

 

36471-39-3

nuclotixeno

 

36505-82-5

ácido prodólico

 

36791-04-5

ribavirina

 

37065-29-5

miloxacino

 

37132-72-2

fotretamina

 

37681-00-8

cumazolina

 

37753-10-9

sufosfamida

 

37855-92-8

azanator

 

37967-98-9

tienopramina

 

38070-41-6

cloruro de tiodonio

 

38373-83-0

romifenona

 

38668-01-8

taurultam

 

38955-22-5

pinadolina

 

38957-41-4

emorfazona

 

39178-37-5

inicarona

 

39567-20-9

olpimedona

 

39577-19-0

picumast

 

39633-62-0

aclantato

 

39754-64-8

tifemoxona

 

39978-42-2

nifurzida

 

40054-69-1

etizolam

 

40093-94-5

torcitabina

 

40180-04-9

ácido tienílico

 

40198-53-6

tioxaprofeno

 

40680-87-3

piprofurol

 

40828-46-4

suprofeno

 

41152-17-4

morforex

 

41340-25-4

etodolaco

 

41717-30-0

befuralina

 

41941-56-4

tocladesina

 

41992-23-8

espirogermanio

 

42024-98-6

mazaticol

 

42110-58-7

metioxato

 

42228-92-2

acivicina

 

42239-60-1

tilozepina

 

42399-41-7

diltiazem

 

42408-80-0

tandamina

 

46817-91-8

viloxazina

 

47420-28-0

trixolano

 

47543-65-7

prenoxdiazina

 

50435-25-1

nimidano

 

50708-95-7

tinabinol

 

50924-49-7

mizoribina

 

51022-75-4

cliprofeno

 

51234-28-7

benoxaprofeno

 

51322-75-9

tizanidina

 

51527-19-6

tianafaco

 

51934-76-0

ácido iomorínico

 

52042-24-7

diproxadol

 

52279-59-1

moxnidazol

 

52549-17-4

pranoprofeno

 

52832-91-4

xinomilina

 

52867-74-0

zoloperona

 

52867-77-3

fluzoperina

 

53003-81-9

ivarimod

 

53123-88-9

sirolimús

 

53251-94-8

bromuro de pinaverio

 

53731-36-5

floredil

 

53736-51-9

cromitrilo

 

53772-83-1

zuclopentixol

 

53813-83-5

suriclona

 

53910-25-1

pentostatina

 

54063-50-2

mofloverina

 

54187-04-1

rilmenidina

 

54340-59-9

quincarbato

 

54340-66-8

subendazol

 

54341-02-5

piflutixol

 

54376-91-9

bromuro de tipetropio

 

54400-59-8

butamisol

 

55142-85-3

ticlopidina

 

55694-83-2

pentizidona

 

55694-98-9

ciclafrina

 

55726-47-1

enocitabina

 

55837-23-5

teflutixol

 

56119-96-1

furodazol

 

56208-01-6

pifarnina

 

56391-55-0

octazamida

 

56969-22-3

oxapadol

 

57010-31-8

tiapamilo

 

57067-46-6

isamoxol

 

57083-89-3

peraloprida

 

57474-29-0

nifuroquina

 

57726-65-5

nufenoxol

 

58001-44-8

ácido clavulánico

 

58019-65-1

nabazenil

 

58095-31-1

sulbenox

 

58416-00-5

protiofato

 

58433-11-7

tilomisol

 

58712-69-9

traxanox

 

58765-21-2

ciclotizolam

 

59653-74-6

teroxirona

 

59755-82-7

enolicam

 

59798-73-1

enilospirona

 

59804-37-4

tenoxicam

 

59831-63-9

doconazol

 

59840-71-0

pitenodil

 

59937-28-9

malotilato

 

59985-21-6

dicuafosol

 

60085-78-1

clopipazán

 

60136-25-6

epervudina

 

60175-95-3

omonasteína

 

60207-31-0

azaconazol

 

60248-23-9

fuprazol

 

60929-23-9

indeloxazina

 

60940-34-3

ebseleno

 

61220-69-7

tiopinaco

 

61325-80-2

flumezapina

 

61477-97-2

dazolicina

 

61869-08-7

paroxetina

 

62253-63-8

nepidermina

 

62265-68-3

quinfamida

 

62380-23-8

cinecromeno

 

62435-42-1

perfosfamida

 

62473-79-4

teniloxazina

 

62904-71-6

doxpicomina

 

63394-05-8

plafibrida

 

63590-64-7

terazosina

 

63638-91-5

brofaromina

 

63996-84-9

tibalosina

 

64224-21-1

oltipraz

 

64420-40-2

etibendazol

 

64603-91-4

gaboxadol

 

64748-79-4

azumoleno

 

64860-67-9

valperinol

 

65277-42-1

ketoconazol

 

65509-24-2

maroxepina

 

65509-66-2

citatepina

 

65576-45-6

asenapina

 

65847-85-0

morniflumato

 

65886-71-7

fazarabina

 

65899-73-2

tioconazol

 

66203-00-7

carocainida

 

66203-94-9

murocainida

 

66556-74-9

nabitán

 

66564-16-7

ciclosidomina

 

66788-41-8

tinofedrina

 

66898-62-2

talniflumato

 

66934-18-7

flunoxaprofeno

 

66969-81-1

tiodazosina

 

67489-39-8

talmetacina

 

67915-31-5

terconazol

 

68020-77-9

carprazidil

 

68134-81-6

gaciclidina

 

68302-57-8

amlexanoxo

 

68367-52-2

sorbinilo

 

68685-54-1

parconazole

 

69049-73-6

nedocromilo

 

69118-25-8

cinepaxadil

 

69123-90-6

fiacitabina

 

69123-98-4

fialuridina

 

69304-47-8

brivudina

 

69425-13-4

prifelona

 

69655-05-6

didanosina

 

69815-38-9

proxorfano

 

70374-39-9

lornoxicam

 

70384-91-7

lortalamina

 

70833-07-7

prifurolina

 

71320-77-9

moclobemida

 

71620-89-8

reboxetina

 

71731-58-3

bromuro de tiquizio

 

71923-29-0

fludoxopona

 

71923-34-7

clodoxopona

 

72324-18-6

estepronina

 

72444-63-4

lodiperona

 

72467-44-8

piclonidina

 

72481-99-3

brocrinat

 

72797-41-2

tianeptine

 

72803-02-2

darodipino

 

72822-56-1

azaloxano

 

72830-39-8

oxmetidina

 

72895-88-6

eltenaco

 

73080-51-0

repirinast

 

73815-11-9

cimoxatona

 

74191-85-8

doxazosina

 

74711-43-6

zaltoprofen

 

75358-37-1

linoglirida

 

75458-65-0

tienocarbina

 

75695-93-1

isradipino

 

75706-12-6

leflunomida

 

75841-82-6

mopidralazina

 

75949-60-9

isoxaprolol

 

75963-52-9

nuclomedona

 

76053-16-2

reclazepam

 

76535-71-2

suproclone

 

76596-57-1

broxaterol

 

76732-75-7

picartamida

 

76743-10-7

lucartamida

 

77181-69-2

sorivudina

 

77590-96-6

flordipino

 

77658-97-0

anaxirona

 

77695-52-4

ecastolol

 

78168-92-0

filenadol

 

78410-57-8

ociltida

 

78613-35-1

amorolfina

 

78967-07-4

mofezolaco

 

78994-23-7

levormeloxifene

 

79253-92-2

taziprinona

 

79262-46-7

savoxepina

 

79781-00-3

bulaquine

 

79784-22-8

barucainida

 

79874-76-3

delmopinol

 

79944-58-4

idazoxano

 

80263-73-6

eclazolast

 

80680-05-3

tivanidazol

 

80763-86-6

glunicato

 

80880-90-6

telenzepina

 

81167-16-0

imiloxán

 

81382-51-6

pentiapina

 

81403-80-7

alfuzosina

 

81801-12-9

xamoterol

 

82140-22-5

etolotifeno

 

82239-52-9

moxiraprina

 

82419-36-1

ofloxacin

 

82650-83-7

tenilapina

 

83153-39-3

tiprinast

 

83386-35-0

tifluadom

 

83573-53-9

tizabrina

 

83602-05-5

espiraprilat

 

83647-97-6

espirapril

 

83656-38-6

ipramidil

 

83688-84-0

tertatolol

 

83784-21-8

menabitán

 

83903-06-4

lupitidina

 

84071-15-8

ramixotidina

 

84145-89-1

almoxatona

 

84145-90-4

nafoxadol

 

84449-90-1

raloxifeno

 

84472-85-5

navuridina

 

84558-93-0

netivudina

 

84611-23-4

erdosteína

 

84625-59-2

dotarizina

 

84625-61-6

itraconazol

 

84697-21-2

zinoconazol

 

84697-22-3

tubulozol

 

85076-06-8

axamozida

 

85118-44-1

minocromilo

 

85666-24-6

furegrelato

 

86048-40-0

quazolast

 

86433-40-1

terflavoxato

 

86434-57-3

ioduro de beperidio

 

86487-64-1

setoperona

 

86636-93-3

neflumozida

 

86696-86-8

tenilsetam

 

87051-43-2

ritanserina

 

87151-85-7

espiradolina

 

87495-31-6

disoxarilo

 

87691-91-6

tiospirona

 

87940-60-1

eprobemida

 

88053-05-8

cinoxopazida

 

88058-88-2

naxagolida

 

88859-04-5

mafosfamida

 

89197-32-0

efaroxano

 

89213-87-6

carperitida

 

89651-00-3

voxergolida

 

89875-86-5

tiflucarbina

 

89943-82-8

cicletanina

 

90055-97-3

tienoxolol

 

90101-16-9

droxicam

 

90243-97-3

espiclamina

 

90697-57-7

motapizona

 

90729-41-2

oxodipino

 

90779-69-4

atosiban

 

91833-77-1

rocastina

 

92623-83-1

pravadolina

 

93265-81-7

ropidoxuridina

 

94006-14-1

lufuradom

 

94011-82-2

bazinaprina

 

94149-41-4

midesteína

 

94470-67-4

cromakalim

 

94535-50-9

levcromakalim

 

94746-78-8

molracetam

 

95058-70-1

nictiazem

 

95058-81-4

gemcitabina

 

95105-77-4

sornidipino

 

95232-68-1

tenosal

 

95588-08-2

tipentosina

 

95896-08-5

anaritida

 

96125-53-0

clentiazem

 

96306-34-2

timelotem

 

97852-72-7

tibenelast

 

98205-89-1

flesinoxano

 

98224-03-4

eltoprazina

 

98819-76-2

esreboxetina

 

99156-66-8

barmastina

 

99248-32-5

donetidina

 

99453-84-6

neltenexina

 

99464-64-9

ampiroxicam

 

99592-32-2

sertaconazol

 

99755-59-6

rotigotina

 

99803-72-2

nerbacadol

 

100927-14-8

befiperida

 

100986-85-4

levofloxacino

 

101335-99-3

eprovafeno

 

101363-10-4

rufloxacino

 

101506-83-6

namiroteno

 

101530-10-3

lanoconazol

 

101626-70-4

talipexol

 

102908-59-8

binospirona

 

103177-37-3

pranlukast

 

103222-11-3

vapreotida

 

103255-66-9

pazinaclona

 

103377-41-9

monatepil

 

103624-59-5

traboxopina

 

103946-15-2

elnadipino

 

103980-45-6

metostilenol

 

104454-71-9

ipenoxazona

 

104456-95-3

cisconazol

 

104987-11-3

tacrolimús

 

105118-13-6

iprotiazem

 

105182-45-4

fluparoxán

 

105219-56-5

apafant

 

105567-83-7

berefrina

 

105685-11-8

batoprazina

 

106073-01-2

taniplona

 

106100-65-6

fasiplona

 

106266-06-2

risperidona

 

106707-51-1

dobuprida

 

106972-33-2

deniprida

 

107233-08-9

cevimelina

 

107320-86-5

isomolpán

 

107452-89-1

ziconotida

 

108001-60-1

troquidazol

 

108736-35-2

lanreotida

 

108912-17-0

atliprofeno

 

109543-76-2

romazarit

 

109683-61-6

utibaprilo

 

109683-79-6

utibaprilat

 

109826-26-8

zaldarida

 

110143-10-7

lodenosina

 

110221-53-9

temocaprilato

 

110299-05-3

selodenosón

 

110314-48-2

adozelesina

 

110588-56-2

noberastina

 

110588-57-3

saperconazol

 

111011-63-3

efonidipino

 

111358-88-4

lestaurtinib

 

111393-84-1

amitivir

 

111406-87-2

zileutón

 

111902-57-9

temocapril

 

111974-69-7

quetiapina

 

112018-01-6

bemoradán

 

112362-50-2

dalfopristina

 

112885-41-3

mosaprida

 

112887-68-0

raltitrexed

 

112893-26-2

becliconazol

 

112984-60-8

ulifloxacino

 

113457-05-9

ledoxantrona

 

113665-84-2

clopidogrel

 

113759-50-5

cronidipino

 

114030-44-3

dexpemedolaco

 

114676-16-3

dichlormezanone

 

114686-12-3

imitrodast

 

114716-16-4

pemedolaco

 

114776-28-2

bepafant

 

115103-54-3

tiagabina

 

115464-77-2

elopiprazol

 

115550-35-1

marbofloxacino

 

116289-53-3

tulopafant

 

116476-13-2

semotiadil

 

116476-16-5

levosemotiadil

 

116539-59-4

duloxetina

 

117279-73-9

israpafant

 

117545-11-6

bimakalim

 

118288-08-7

lafutidina

 

118292-40-3

tazaroteno

 

118635-52-2

tilnoprofen arbamel

 

118778-75-9

nesapidil

 

118812-69-4

ularitida

 

118976-38-8

dabelotina

 

119302-91-9

bromuro de rocuronio

 

119413-55-7

elgodipino

 

119567-79-2

taribavirina

 

119625-78-4

terlakireno

 

119719-11-8

ilatreotida

 

119813-10-4

carzelesina

 

120210-48-2

tenidap

 

120685-11-2

midostaurina

 

120819-70-7

naroparcilo

 

121029-11-6

altocualina

 

121032-29-9

nelarabina

 

121288-39-9

loxoribina

 

121617-11-6

saviprazol

 

121929-20-2

zoniclezol

 

122254-45-9

glenvastatina

 

122384-88-7

amlintida

 

122970-40-5

isatoribina

 

123040-69-7

azasetrón

 

123318-82-1

clofarabina

 

123447-62-1

prulifloxacino

 

124012-42-6

galocitabina

 

124066-33-7

taurosteína

 

124378-77-4

enadolina

 

124423-84-3

panadiplón

 

124584-08-3

nesiritida

 

124784-31-2

erbulozol

 

125372-33-0

dacopafant

 

125533-88-2

mofaroteno

 

126294-30-2

sagandipino

 

127045-41-4

pazufloxacino

 

127214-23-7

camiglibosa

 

127308-82-1

zamifenacina

 

127625-29-0

fananserina

 

128517-07-7

romidepsina

 

128620-82-6

limazócico

 

129029-23-8

ocaperidona

 

129336-81-8

tenosiprol

 

129729-66-4

emakalim

 

130306-02-4

tezacitabina

 

130308-48-4

icatibanto

 

130370-60-4

batimastat

 

130403-08-6

soretolida

 

130782-54-6

beciparcilo

 

131094-16-1

trafermina

 

131796-63-9

odapipam

 

131986-45-3

xanomelina

 

131987-54-7

tazomelina

 

132014-21-2

rilmakalim

 

132338-79-5

terikalant

 

132418-35-0

setipafant

 

132539-06-1

olanzapina

 

132562-26-6

aprikalim

 

132579-32-9

rocepafant

 

132722-74-8

pirsidomina

 

133040-01-4

eprosartán

 

133099-04-4

darifenacina

 

133242-30-5

landiolol

 

133454-47-4

iloperidona

 

134379-77-4

dexelvucitabina

 

134564-82-2

befloxatona

 

134678-17-4

lamivudina

 

135202-79-8

ilonidap

 

135306-39-7

manifaxina

 

135459-90-4

ácido ranélico

 

135463-81-9

coluracetam

 

135928-30-2

beloxepina

 

136087-85-9

fidarestat

 

137071-32-0

pimecrolimus

 

137214-72-3

iliparcilo

 

137215-12-4

odiparcilo

 

137219-37-5

plitidepsina

 

137500-42-6

darsidomina

 

138068-37-8

lepirudina

 

138298-79-0

alnespirona

 

138661-02-6

pentetreotida

 

138661-03-7

furnidipino

 

138778-28-6

siratiazem

 

139225-22-2

panamesine

 

139264-17-8

zolmitriptán

 

141575-50-0

vedaclidina

 

141790-23-0

fozivudina tidoxilo

 

143248-63-9

sinitrodil

 

143249-88-1

dexefaroxán

 

143393-27-5

azalanstat

 

143443-90-7

ifetrobán

 

143491-57-0

emtricitabina

 

143631-62-3

ciprokireno

 

144245-52-3

fomivirseno

 

144348-08-3

binodenosón

 

144598-75-4

paliperidona

 

144689-63-4

olmesartán medoxmilo

 

145508-78-7

icopezilo

 

145514-04-1

amdoxovir

 

145574-90-9

escopinast

 

145781-32-4

zolasartán

 

145918-75-8

troxacitabina

 

146426-40-6

alvocidib

 

147403-03-0

azilsartán

 

147432-77-7

ontazolast

 

147650-57-5

terestigmina

 

147817-50-3

siramesina

 

148152-63-0

napitano

 

148430-28-8

sarakalim

 

148564-47-0

milfasartán

 

148998-94-1

trecovirseno

 

149908-53-2

azimilida

 

150322-43-3

prasugrel

 

150490-85-0

berupipam

 

151356-08-0

afovirseno

 

151823-14-2

sapacitabina

 

151879-73-1

aprinocarseno

 

152317-89-0

alniditán

 

152735-23-4

upidosina

 

152811-62-6

piboserod

 

153062-94-3

pumosetrag

 

153168-05-9

pleconarilo

 

153420-96-3

atibeprona

 

153507-46-1

bibapcitida

 

154355-76-7

atreleutón

 

154361-50-9

capecitabina

 

154598-52-4

efavirenzo

 

155030-63-0

emodepsida

 

155773-59-4

ensaculina

 

159351-69-6

everolimus

 

160707-69-7

apricitabina

 

161178-07-0

lubazodona

 

161605-73-8

fanapanel

 

161832-65-1

talampanel

 

162635-04-3

temsirolimus

 

163252-36-6

clevudina

 

163521-12-8

vilazodona

 

163706-06-7

cangrelor

 

164178-54-5

mazokalim

 

165800-03-3

linezolid

 

165800-04-4

eperezolida

 

167305-00-2

omapatrilat

 

167362-48-3

abetimus

 

169939-94-0

ruboxistaurina

 

170632-47-0

lificiguat

 

170729-80-3

aprepitant

 

170861-63-9

reglitazar

 

170902-47-3

roxifibán

 

171228-49-2

posaconazol

 

171596-29-5

tadalafilo

 

171752-56-0

adrogolida

 

172673-20-0

fosaprepitant

 

174402-32-5

edotecarina

 

174638-15-4

fosfluridina tidoxilo

 

176161-24-3

maribavir

 

176894-09-0

omiloxetina

 

179474-81-8

prucaloprida

 

179602-65-4

mitratapida

 

181785-84-2

elvucitabina

 

182133-25-1

arzoxifeno

 

182167-02-8

acolbifeno

 

182212-66-4

avotermina

 

182415-09-4

piclozotán

 

183547-57-1

gantofibán

 

183747-35-5

nepadutant

 

183849-43-6

abaperidona

 

184475-35-2

gefitinib

 

185229-68-9

alicaforseno

 

185954-27-2

tofimilast

 

187164-19-8

luliconazol

 

187865-22-1

derquantel

 

188116-07-6

imepitoína

 

188181-42-2

elacitarabina

 

188627-80-7

eptifibatide

 

188630-14-0

liatermina

 

189003-92-7

trelanserina

 

189059-71-0

lapaquistat

 

189681-70-7

aplindor

 

189940-24-7

daxalipram

 

190977-41-4

oblimerseno

 

192314-93-5

iclaprim

 

192374-14-4

radafaxina

 

192441-08-0

lomeguatrib

 

192755-52-5

pralnacasán

 

195733-43-8

atrasentán

 

195962-23-3

corifolitropina α

 

196808-45-4

farglitazar

 

198821-22-6

merimepodib

 

204318-14-9

edotreotida

 

204512-90-3

tecadenosón

 

204658-47-9

torapsel

 

205887-54-3

telbermina

 

206254-79-7

opebacán

 

206260-33-5

irampanel

 

207623-20-9

agatolimod

 

208848-19-5

freselestat

 

208993-54-8

fiduxosina

 

209342-40-5

finafloxacina

 

211448-85-0

denufosol

 

211735-76-1

farampator

 

214548-46-6

lusaperidona

 

215174-50-8

rimacalib

 

218298-21-6

razaxabán

 

219846-31-8

radequinilo

 

219923-85-0

pramiconazol

 

220997-97-7

diflomotecán

 

220998-10-7

elomotecán

 

221241-63-0

fandosentan

 

221877-54-9

zotarolimus

 

222551-17-9

adoprazina

 

222834-30-2

ragaglitazar

 

223537-30-2

rupintrivir

 

231277-92-2

lapatinib

 

247046-52-2

dilopetina

 

247207-64-3

leconotida

 

250386-15-3

apadenosón

 

250601-04-8

imiglitazar

 

251303-04-5

ertiprotafib

 

252260-02-9

posizolid

 

255730-18-8

artemisona

 

257277-05-7

iseganán

 

267243-28-7

canertinib

 

269718-84-5

pardoprunox

 

276690-58-5

iroxanadina

 

279215-43-9

tifenazóxido

 

282526-98-1

cetilistat

 

285571-64-4

barusibán

 

285983-48-4

doramapimod

 

290296-68-3

befetupitant

 

292634-27-6

dianiclina

 

296251-72-4

velimogén aliplásmido

 

304853-42-7

tanaproget

 

308240-58-6

talactoferrin alfa

 

308831-61-0

sufugolix

 

313348-27-5

regadenosón

 

320345-99-1

bromuro de aclidinio

 

325715-02-4

indiplón

 

327026-93-7

lensiprazina

 

328538-04-1

edifoligida

 

329744-44-7

embeconazol

 

331741-94-7

muraglitazar

 

331744-64-0

peliglitazar

 

332012-40-5

telatinib

 

333754-36-2

tesetaxel

 

335619-18-6

inakalant

 

350992-10-8

bifeprunox

 

351862-32-3

sarizotán

 

361343-19-3

elzasonán

 

366017-09-6

mubritinib

 

366789-02-8

rivaroxabán

 

377727-87-2

preladenant

 

379231-04-6

saracatinib

 

380886-95-3

valtorcitabina

 

405159-59-3

idrabiotaparinux sódico

 

434283-16-6

lecozotán

 

446022-33-9

pelitrexol

 

457075-21-7

ganstigmina

 

457913-93-8

ismomultina α

 

460738-38-9

ecalantida

 

475479-34-6

aleglitazar

 

480449-70-5

edoxabán

 

496054-87-6

radiprodil

 

506433-25-6

depelestat

 

518048-05-0

raltegravir

 

522664-63-7

ibodutant

 

524684-52-4

prinaberel

 

541550-19-0

apilimod

 

566906-50-1

beminafilo

 

572924-54-0

ridaforolimus

 

575458-75-2

radotermina

 

583057-48-1

arasertaconazol

 

625095-60-5

pradefovir

 

627861-07-8

beperminogén perplásmido

 

640281-90-9

valopicitabina

 

757942-43-1

bederocina

 

763903-67-9

fosalvudina tidoxilo

 

769901-96-4

capeserod

 

787548-03-2

regrelor

 

791635-59-1

simotaxel

 

820957-38-8

retosibán

 

852313-25-8

litenimod

 

863031-21-4

azilsartán medoxomilo

 

865311-47-3

itarnafloxina

 

868540-17-4

carfilzomib

 

869884-78-6

radezolid

 

870524-46-2

amolimogén bepiplásmido

 

872525-61-6

votucalis

 

872847-66-0

cenersén

 

875446-37-0

anacetrapib

 

890056-27-6

custirsén

 

904302-98-3

viquidacina

 

925681-61-4

trabedersén

 

959961-96-7

bevasiranib

 

1000120-98-8

mipomersén

2935 90 90

54-31-9

furosemida

 

57-66-9

probenecida

 

57-67-0

sulfaguanidina

 

57-68-1

sulfadimidina

 

58-93-5

hidroclorotiazida

 

58-94-6

clorotiazida

 

59-40-5

sulfaquinoxalina

 

59-66-5

acetazolamida

 

61-56-3

sultiamo

 

63-74-1

sulfanilamida

 

64-77-7

tolbutamida

 

68-35-9

sulfadiazina

 

72-14-0

sulfatiazol

 

73-48-3

bendroflumetiazida

 

73-49-4

quinetazona

 

77-36-1

clortalidona

 

80-13-7

halazona

 

80-32-0

sulfaclorpiridazina

 

80-34-2

gliprotiazol

 

80-35-3

sulfametoxipiridazina

 

85-73-4

ftalilsulfatiazol

 

91-33-8

benzotiazida

 

94-19-9

sulfaetidol

 

94-20-2

clorpropamida

 

96-62-8

dinsedo

 

98-75-9

propazolamida

 

102-65-8

sulfaclozina

 

104-22-3

bencilsulfamida

 

115-68-4

sulfadicramida

 

116-42-7

sulfaproxilina

 

116-43-8

succinilsulfatiazol

 

119-85-7

vanildisulfamida

 

120-97-8

diclofenamida

 

121-64-2

sulocarbilato

 

122-11-2

sulfadimetoxina

 

122-16-7

sulfanitrán

 

122-89-4

mesulfamida

 

127-58-2

sulfamerazina sódica

 

127-65-1

tosilcloramida sódica

 

127-69-5

sulfafurazol

 

127-71-9

sulfabenzamida

 

127-77-5

sulfabenzo

 

127-79-7

sulfamerazina

 

128-12-1

sulfadiasulfona sódica

 

133-67-5

triclormetiazida

 

135-07-9

meticlotiazida

 

135-09-1

hidroflumetiazida

 

138-39-6

mafenida

 

138-41-0

carcenida

 

139-56-0

salazosulfamida

 

144-80-9

sulfacetamida

 

144-82-1

sulfametizol

 

144-83-2

sulfapiridina

 

148-56-1

flumetiazida

 

152-47-6

sulfaleno

 

316-81-4

tioproperazina

 

339-43-5

carbutamida

 

346-18-9

politiazida

 

451-71-8

glihexamida

 

473-42-7

nitrosulfatiazol

 

485-24-5

ftalilsulfametizol

 

485-41-6

sulfacrisoidina

 

498-78-2

estearilsulfamida

 

515-49-1

sulfatiourea

 

515-57-1

maleilsulfatiazol

 

515-58-2

salazosulfatiazol

 

515-64-0

sulfisomidina

 

526-08-9

sulfafenazol

 

535-65-9

glibutiazol

 

547-32-0

sulfadiazina sódica

 

547-44-4

sulfacarbamida

 

554-57-4

metazolamida

 

565-33-3

metahexamida

 

599-79-1

sulfasalazina

 

599-88-2

sulfaperina

 

631-27-6

gliclopiramida

 

632-00-8

sulfasomizol

 

636-54-4

clopamida

 

651-06-9

sulfametoxidiazina

 

664-95-9

gliciclamida

 

671-88-5

disulfamida

 

671-95-4

clofenamida

 

723-42-2

ditolamida

 

723-46-6

sulfametoxazol

 

729-99-7

sulfamoxol

 

742-20-1

ciclopentiazida

 

852-19-7

sulfapirazol

 

968-81-0

acetohexamida

 

1027-87-8

tolpentamida

 

1034-82-8

heptolamida

 

1038-59-1

glioctamida

 

1084-65-7

meticrano

 

1150-20-5

azabón

 

1156-19-0

tolazamida

 

1161-88-2

sulfatolamida

 

1213-06-5

etebenecida

 

1220-83-3

sulfamonometoxina

 

1228-19-9

glipinamida

 

1421-68-7

mesilato de amidefrina

 

1492-02-0

glibuzol

 

1580-83-2

paraflutizida

 

1764-85-8

eptizida

 

1766-91-2

penflutizida

 

1824-52-8

bemetizida

 

1824-58-4

etiazida

 

1984-94-7

sulfasimazina

 

2043-38-1

butizida

 

2127-01-7

clorexolona

 

2259-96-3

ciclotiazida

 

2315-08-4

salazosulfadimidina

 

2447-57-6

sulfadoxina

 

2455-92-7

sulclamida

 

3074-35-9

glidazamida

 

3184-59-6

alipamida

 

3313-26-6

tiotixeno

 

3436-11-1

delfantrina

 

3459-20-9

glimidina sódica

 

3563-14-2

sulfasuccinamida

 

3567-08-6

glisobuzol

 

3568-00-1

mebutizida

 

3688-85-5

tiamizida

 

3692-44-2

tiohexamida

 

3754-19-6

ambusida

 

3772-76-7

sulfametomidina

 

3930-20-9

sotalol

 

4015-18-3

sulfaclomida

 

4267-05-4

teclotiazida

 

5588-16-9

altizida

 

5588-38-5

tolpirramida

 

7007-76-3

glucosulfamida

 

7007-88-7

butadiazamida

 

7195-27-9

mefrusida

 

7456-24-8

dimetotiazina

 

7541-30-2

mesuprina

 

10238-21-8

glibenclamida

 

13369-07-8

sulfatrozol

 

13642-52-9

soterenol

 

13957-38-5

hidrobentizida

 

14293-44-8

xipamida

 

14376-16-0

ácido sulfalóxico

 

15676-16-1

sulpirida

 

17560-51-9

metolazona

 

17784-12-2

sulfacitina

 

20287-37-0

fenquizona

 

21132-59-2

pazóxido

 

21187-98-4

gliclazida

 

21662-79-3

sulfacecol

 

22736-85-2

diflumidona

 

22933-72-8

salazodina

 

23256-23-7

sulfatroxazol

 

23672-07-3

levosulpirida

 

24243-89-8

triflumidato

 

24455-58-1

glicetanilo

 

24477-37-0

glisolamida

 

25046-79-1

glisoxepida

 

26807-65-8

indapamida

 

26944-48-9

glibornurida

 

27031-08-9

sulfaguanol

 

27589-33-9

azosemida

 

28395-03-1

bumetanida

 

29094-61-9

glipizida

 

30236-32-9

dexsotalol

 

30279-49-3

suclofenida

 

32059-27-1

sumetizida

 

32295-18-4

tosifeno

 

32797-92-5

glisentida

 

32909-92-5

sulfametrol

 

33342-05-1

gliquidona

 

35273-88-2

gliflumida

 

36148-38-6

besunida

 

36980-34-4

glicaramida

 

37000-20-7

zinterol

 

37087-94-8

ácido tíbrico

 

37598-94-0

glipalamida

 

39860-99-6

pipotiazina

 

42583-55-1

carmetizida

 

42792-26-7

isosulprida

 

51264-14-3

amsacrina

 

51803-78-2

nimesulida

 

52157-91-2

galosemida

 

52406-01-6

uredofós

 

52994-25-9

glicondamida

 

54063-55-7

sulfaclorazol

 

55837-27-9

piretanida

 

56211-40-6

torasemida

 

56302-13-7

satranidazol

 

56488-58-5

tizolemida

 

56488-61-0

flubeprida

 

57479-88-6

sulmeprida

 

60200-06-8

clorsulón

 

61477-95-0

monalazona disódica

 

63198-97-0

viroxima

 

64099-44-1

quisultazina

 

65761-24-2

sulfamazona

 

66644-81-3

veraliprida

 

68291-97-4

zonisamida

 

68475-40-1

ciproprida

 

68556-59-2

prosulprida

 

68677-06-5

loraprida

 

69387-87-7

tinisulprida

 

71010-45-2

glisindamida

 

72131-33-0

sulotrobán

 

72301-78-1

zinviroxima

 

72301-79-2

enviroxima

 

73747-20-3

sulveraprida

 

73803-48-2

tripamida

 

74680-07-2

glisamuride

 

74863-84-6

argatroban

 

75820-08-5

zidapamida

 

77989-60-7

metibrida

 

79094-20-5

daltrobán

 

80937-31-1

flosulida

 

81428-04-8

taltrimida

 

81982-32-3

alpiroprida

 

82666-62-4

sulosemida

 

85320-68-9

amosulalol

 

85977-49-7

tauromustina

 

87051-13-6

tosulur

 

90207-12-8

sulicrinat

 

90992-25-9

besulpamida

 

93479-97-1

glimepirida

 

100981-43-9

ebrotidina

 

101526-83-4

sematilida

 

103628-46-2

sumatriptán

 

103745-39-7

fasudil

 

106133-20-4

tamsulosina

 

107753-78-6

zafirlukast

 

110311-27-8

sulofenur

 

111974-60-8

ritolukast

 

112966-96-8

domitrobán

 

115256-11-6

dofetilida

 

116649-85-5

ramatrobán

 

119636-74-7

sitalidone

 

119905-05-4

delecuamina

 

120279-96-1

dorzolamida

 

120688-08-6

risotilida

 

120824-08-0

linotrobán

 

121679-13-8

naratriptán

 

122647-31-8

ibutilida

 

123308-22-5

sezolamida

 

123663-49-0

iguratimod

 

125279-79-0

ersentilida

 

127373-66-4

sivelestat

 

129981-36-8

sampatrilat

 

133267-19-3

artilida

 

133276-80-9

samixogrel

 

136564-68-6

masilukast

 

136817-59-9

delavirdina

 

138384-68-6

metesind

 

138890-62-7

brinzolamida

 

139133-26-9

lexipafant

 

139133-27-0

nupafant

 

139308-65-9

tolafentrina

 

139755-83-2

sildenafilo

 

140695-21-2

osutidina

 

141626-36-0

dronedarona

 

144494-65-5

tirofibán

 

144980-29-0

repinotán

 

146623-69-0

saprisartán

 

147536-97-8

bosentano

 

149556-49-0

susalimod

 

150375-75-0

relcovaptán

 

151140-96-4

avitriptán

 

154323-57-6

almotriptán

 

154397-77-0

napsagatrán

 

158751-64-5

clamikalant

 

159634-47-6

ibutamoreno

 

161814-49-9

amprenavir

 

165538-40-9

terutrobán

 

165668-41-7

indisulam

 

169590-41-4

deracoxib

 

169590-42-5

celecoxib

 

170569-88-7

mavacoxib

 

170858-33-0

sonepiprazol

 

173424-77-6

laromustina

 

174484-41-4

tipranavir

 

180200-68-4

tilmacoxib

 

180384-56-9

clazosentán

 

180384-57-0

tezosentán

 

180918-68-7

trecetilida

 

181695-72-7

valdecoxib

 

184036-34-8

sitaxentán

 

185913-78-4

satavaptán

 

186497-07-4

zibotentán

 

192329-42-3

prinomastat

 

195533-53-0

batabulina

 

197904-84-0

apricoxib

 

198470-84-7

parecoxib

 

206361-99-1

darunavir

 

209733-45-9

anatibant

 

210538-44-6

taprizosina

 

210891-04-6

edonentán

 

219311-44-1

dabuzalgrón

 

219757-90-1

sulamserod

 

224785-90-4

vardenafilo

 

226700-79-4

fosamprenavir

 

233254-24-5

tomeglovir

 

243984-11-4

resatorvid

 

254877-67-3

ataciguat

 

265114-23-6

cimicoxib

 

266359-83-5

reparixina

 

268203-93-6

udenafilo

 

287405-51-0

apratastat

 

287714-41-4

rosuvastatina

 

290815-26-8

avosentán

 

313682-08-5

brecanavir

 

321915-31-5

litomeglovir

 

358970-97-5

drinabant

 

362505-84-8

relacatib

 

381683-92-7

ecopladib

 

381683-94-9

efipladib

 

398507-55-6

carbonato de lodenafilo

 

403604-85-3

nebentán

 

414864-00-9

belinostat

 

439687-69-1

nelivaptán

 

444731-52-6

pazopanib

 

464213-10-3

ibipinabant

 

519055-62-0

tasisulam

 

691852-58-1

nesbuvir

 

769169-27-9

begacestat

 

778576-62-8

oglemilast

 

839673-52-8

cevoglitazar

 

862189-95-5

mirodenafilo

 

865200-20-0

giripladib

2936 21 00

68-26-8

retinol

 

302-79-4

tretinoína

 

4759-48-2

isotretinoína

 

5300-03-8

alitretinoína

2936 22 00

59-43-8

tiamina

 

59-58-5

prosultiamina

 

154-87-0

cocarboxilasa

 

532-40-1

monofosfotiamina

2936 23 00

83-88-5

riboflavina

2936 24 00

81-13-0

dexpantenol

 

137-08-6

pantotenato cálcico

 

16485-10-2

pantenol

2936 25 00

65-23-6

piridoxina

2936 26 00

68-19-9

cianocobalamina

 

13422-51-0

hidroxocobalamina

 

13422-55-4

mecobalamina

 

13870-90-1

cobamamida

2936 27 00

50-81-7

ácido ascórbico

 

134-03-2

ascorbato sódico

2936 28 00

9002-96-4

tocofersolán

 

40516-48-1

tretinoína tocoferilo

 

61343-44-0

tocofenoxato

2936 29 00

50-14-6

ergocalciferol

 

58-85-5

biotina

 

59-30-3

ácido fólico

 

59-67-6

ácido nicotínico

 

67-97-0

colecalciferol

 

84-80-0

fitomenadiona

 

98-92-0

nicotinamida

 

492-85-3

nicofolina

 

1492-18-8

folinato cálcico

 

5988-22-7

difosfato sódico de fitonadiol

 

19356-17-3

calcifediol

 

31690-09-2

ácido levomefólico

 

32222-06-3

calcitriol

 

54573-75-0

doxercalciferol

 

55721-11-4

secalciferol

 

80433-71-2

levofolinato cálcico

 

83805-11-2

falecalcitriol

 

104121-92-8

eldecalcitol

2936 90 00

137-76-8

cetotiamina

 

137-86-0

octotiamina

 

6092-18-8

cicotiamina

 

41294-56-8

alfacalcidol

2937 11 00

12629-01-5

somatropina

 

82030-87-3

somatrem

 

89383-13-1

somidobovo

 

96353-48-9

somagrebovo

 

102733-72-2

sometripor

 

102744-97-8

sometribovo

 

106282-98-8

somalapor

 

119693-74-2

somenopor

 

123212-08-8

somatosalm

 

126752-39-4

somavubovo

 

129566-95-6

somfasepor

2937 12 00

0-00-0

insulina defalán

 

11061-68-0

insulina, humana

2937 19 00

0-00-0

corticorelina

 

50-56-6

oxitocina

 

50-57-7

lipresina

 

56-59-7

felipresina

 

113-78-0

demoxitocina

 

113-79-1

argipresina

 

113-80-4

argiprestocina

 

1393-25-5

secretina

 

3397-23-7

ornipresina

 

4474-91-3

angiotensina II

 

9002-60-2

corticotropina

 

9002-61-3

gonadotrofina coriónica

 

9002-68-0

folitropina alfa

 

9002-70-4

gonadotrofina sérica

 

9002-71-5

tirotrofina

 

9002-79-3

intermedina

 

9004-10-8

insulina dalanatada

 

9007-12-9

calcitonina

 

11000-17-2

inyectable de vasopresina

 

11118-25-5

calcitonina, rata

 

12279-41-3

seractida

 

12321-44-7

calcitonin, porcina

 

14636-12-5

terlipresina

 

16679-58-6

desmopresina

 

16941-32-5

glucagón

 

16960-16-0

tetracosactida

 

17692-62-5

norleusáctida

 

20282-58-0

tricosactida

 

21215-62-3

calcitonina, humana

 

22006-64-0

tridecactida

 

22572-04-9

codactida

 

24305-27-9

protirelina

 

24870-04-0

giractida

 

26112-29-8

calcitonina, bovina

 

33515-09-2

gonadorelina

 

33605-67-3

cargutocina

 

34273-10-4

saralasina

 

34765-96-3

alsactida

 

37025-55-1

carbetocina

 

38234-21-8

fertirelina

 

38916-34-6

somatostatina

 

47931-80-6

tosactida

 

47931-85-1

calcitonina, salmones

 

52232-67-4

teriparatida

 

53714-56-0

leuprorelina

 

54017-73-1

murodermina

 

57014-02-5

calcitonina, anguila

 

57773-63-4

triptorelina

 

57773-65-6

deslorelina

 

57982-77-1

buserelina

 

60731-46-6

elcatonina

 

62305-86-6

orotirelina

 

65807-02-5

goserelina

 

66866-63-5

lutrelina

 

68562-41-4

mecasermina

 

68859-20-1

insulina argina

 

68893-82-3

parathyroid hormone

 

69558-55-0

timopentina

 

76712-82-8

histrelina

 

76932-56-4

nafarelina

 

77727-10-7

nacartocina

 

78664-73-0

posatirelina

 

81377-02-8

seglitida

 

83150-76-9

octreotida

 

83930-13-6

somatorelina

 

85466-18-8

timocartina

 

86168-78-7

sermorelina

 

89662-30-6

detirelix

 

90243-66-6

montirelina

 

95729-65-0

azetirelina

 

97048-13-0

urofolitropina

 

100016-62-4

calcitonina, pollo

 

103300-74-9

taltirelina

 

103451-84-9

avicatonina

 

105250-86-0

ebiratida

 

105953-59-1

dumorelina

 

111212-85-2

ersofermina

 

116094-23-6

insulina asparta

 

120287-85-6

cetrorelix

 

124904-93-4

ganirelix

 

127932-90-5

ramorelix

 

133107-64-9

insulina lispro

 

140703-49-7

avorelina

 

140703-51-1

examorelina

 

141758-74-9

exenatida

 

144916-42-7

sonermina

 

146479-72-3

follitropin beta

 

146706-68-5

rismorelina

 

147859-97-0

peforelina

 

151126-32-8

pramlintida

 

151272-78-5

teverelix

 

152923-57-4

lutropina alfa

 

158861-67-7

pralmorelina

 

159768-75-9

labradimil

 

160337-95-1

insulina glargina

 

165101-51-9

becaplermina

 

169148-63-4

insulina detemir

 

170851-70-4

ipamorelina

 

177073-44-8

coriogonadotropina alfa

 

178535-93-8

abrineurina

 

183552-38-7

abarelix

 

186018-45-1

metreleptina

 

197922-42-2

teduglutide

 

204656-20-2

liraglutida

 

207748-29-6

insulina glulisina

 

214766-78-6

degarelix

 

218620-50-9

pegvisomant

 

218949-48-5

tesamorelina

 

275371-94-3

taspoglutida

 

295350-45-7

ozarelix

 

308079-72-3

timoestimulina

 

320367-13-3

lixisenatida

 

348119-84-6

obinepitida

 

782500-75-8

albiglutida

2937 21 00

50-23-7

hidrocortisona

 

50-24-8

prednisolona

 

53-03-2

prednisona

 

53-06-5

cortisona

2937 22 00

50-02-2

dexametasona

 

53-33-8

parametasona

 

53-34-9

fluprednisolona

 

67-73-2

acetónido de fluocinolona

 

124-94-7

triamcinolona

 

127-31-1

fludrocortisona

 

152-97-6

fluocortolona

 

338-95-4

isoflupredona

 

356-12-7

fluocinónida

 

378-44-9

betametasona

 

382-67-2

desoximetasona

 

426-13-1

fluorometolona

 

595-52-8

descinolona

 

1524-88-5

fludroxicortida

 

2135-17-3

flumetasona

 

2193-87-5

fluprednideno

 

2355-59-1

drocinónida

 

2557-49-5

diflorasona

 

2607-06-9

diflucortolona

 

2825-60-7

formocortal

 

3093-35-4

halcinónida

 

3385-03-3

flunisolida

 

3693-39-8

acetónido de fluclorolona

 

3841-11-0

fluperolona

 

3924-70-7

ancinafal

 

4419-39-0

beclometasona

 

4732-48-3

meclorisona

 

4828-27-7

clocortolona

 

4989-94-0

triamcinolona furetónido

 

5251-34-3

cloprednol

 

5534-05-4

acibutato de betametasona

 

5611-51-8

hexacetónido de triancinolona

 

7008-26-6

diclorisona

 

7332-27-6

ancinafida

 

19705-61-4

cicortónida

 

19888-56-3

fluazacort

 

21365-49-1

tralonida

 

23674-86-4

difluprednato

 

24320-27-2

halocortolona

 

24358-76-7

nivacortol

 

25092-07-3

dimesona

 

25122-41-2

clobetasol

 

26849-57-0

triclonida

 

28971-58-6

acrocinonida

 

29069-24-7

prednimustina

 

31002-79-6

triamcinolona benetónido

 

33124-50-4

fluocortina

 

35135-68-3

cormetasona

 

50629-82-8

halometasona

 

51022-69-6

amcinónida

 

52080-57-6

cloroprednisona

 

54063-32-0

clobetasona

 

57781-15-4

halopredona

 

58497-00-0

procinonida

 

58524-83-7

ciprocinonida

 

59497-39-1

naflocort

 

60135-22-0

flumoxonida

 

67452-97-5

alclometasona

 

74131-77-4

ticabesona

 

78467-68-2

dicibato de locicortolona

 

83880-70-0

acefurato de dexametasona

 

85197-77-9

tipredano

 

87116-72-1

timobesona

 

90566-53-3

fluticasona

 

98651-66-2

ulobetasol

 

103466-73-5

enbutato de icometasona

 

105102-22-5

mometasona

 

106033-96-9

itrocinónida

 

123013-22-9

amelometasona

 

129260-79-3

loteprednol

 

132245-57-9

cipecilato de dexametasona

 

144459-70-1

rofleponida

 

199331-40-3

dicloacetato de etiprednol

 

397864-44-7

furoato de fluticasona

 

678160-57-1

zoticasona

2937 23 00

50-28-2

estradiol

 

50-50-0

benzoato de estradiol

 

52-76-6

linestrenol

 

53-16-7

estrona

 

57-63-6

etinilestradiol

 

57-83-0

progesterona

 

67-95-8

quingestrona

 

68-22-4

noretisterona

 

68-23-5

noretinodrel

 

68-96-2

hidroxiprogesterona

 

72-33-3

mestranol

 

79-64-1

dimetisterona

 

152-43-2

quinestrol

 

152-62-5

didrogesterona

 

313-05-3

azacosterol

 

337-03-1

flugestona

 

432-60-0

alilestrenol

 

434-03-7

etisterona

 

514-68-1

succinato de estriol

 

520-85-4

medroxiprogesterona

 

547-81-9

epiestriol

 

566-48-3

formestano

 

595-77-7

algestona

 

630-56-8

caproato de hidroxiprogesterona

 

797-63-7

levonorgestrel

 

809-01-8

edogestrona

 

848-21-5

norgestrienona

 

850-52-2

altrenogest

 

896-71-9

tigestol

 

965-90-2

etilestrenol

 

977-79-7

medrogestona

 

979-32-8

valerato de estradiol

 

1169-79-5

quinestradol

 

1231-93-2

etinodiol

 

1253-28-7

caproato de gestonorona

 

1961-77-9

clormadinona

 

2363-58-8

epitiostanol

 

2740-52-5

anagestona

 

2998-57-4

estramustina

 

3124-93-4

etinerona

 

3538-57-6

haloprogesterona

 

3562-63-8

megestrol

 

3571-53-7

undecilato de estradiol

 

3643-00-3

oxogestona

 

4140-20-9

estrapronicato

 

5192-84-7

trengestona

 

5367-84-0

clomegestona

 

5630-53-5

tibolona

 

5633-18-1

melengestrol

 

5941-36-6

estrazinol

 

6533-00-2

norgestrel

 

6795-60-4

norvinisterona

 

7001-56-1

pentagestrona

 

7004-98-0

epimestrol

 

7690-08-6

segesterona

 

10116-22-0

demegestona

 

10322-73-3

estrofurato

 

10448-96-1

almestrona

 

10592-65-1

quingestanol

 

13563-60-5

norgesterona

 

13885-31-9

orestrato

 

14340-01-3

gestadienol

 

15262-77-8

delmadinona

 

16320-04-0

gestrinona

 

16915-71-2

cingestol

 

19291-69-1

gestaclona

 

20047-75-0

clogestona

 

23163-42-0

metinodiol

 

23873-85-0

proligestona

 

25092-41-5

norgestomet

 

28014-46-2

fosfato de poliestradiol

 

30781-27-2

amadinona

 

34184-77-5

promegestona

 

34816-55-2

moxestrol

 

35189-28-7

norgestimato

 

39219-28-8

promestrieno

 

39791-20-3

nilestriol

 

52279-58-0

metogest

 

54024-22-5

desogestrel

 

54048-10-1

etonogestrel

 

54063-31-9

cismadinona

 

54063-33-1

cloxestradiol

 

58691-88-6

nomegestrol

 

60282-87-3

gestodeno

 

65928-58-7

dienogest

 

74513-62-5

trimegestona

 

80471-63-2

epostano

 

105149-04-0

osaterona

 

110072-15-6

tosagestina

 

129453-61-8

fulvestrant

 

139402-18-9

alestramustina

2937 29 00

52-39-1

aldosterona

 

52-78-8

noretandrolona

 

53-39-4

oxandrolona

 

53-43-0

prasterona

 

58-18-4

metiltestosterona

 

58-19-5

drostanolona

 

58-22-0

testosterona

 

64-85-7

desoxicortona

 

67-81-2

penmesterol

 

72-63-9

metandienona

 

76-43-7

fluoximesterona

 

76-47-1

hidrocortamato

 

83-43-2

metilprednisolona

 

145-12-0

oximesterona

 

145-13-1

pregnenolona

 

152-58-9

cortodoxona

 

153-00-4

metenolona

 

434-07-1

oximetolona

 

434-22-0

nandrolona

 

521-10-8

metandriol

 

521-11-9

mestanolona

 

521-18-6

androstanolona

 

599-33-7

prednilideno

 

638-94-8

desonida

 

797-58-0

norboletona

 

846-48-0

boldenona

 

965-93-5

metribolona

 

968-93-4

testolactona

 

976-71-6

canrenona

 

1093-58-9

clostebol

 

1110-40-3

cortivazol

 

1247-42-3

meprednisona

 

1254-35-9

cipionato de oxabolona

 

1424-00-6

mesterolona

 

1491-81-2

bolmantalato

 

1605-89-6

bolasterona

 

2098-66-0

ciproterona

 

2205-73-4

tiomesterona

 

2320-86-7

enestebol

 

2454-11-7

formebolona

 

2487-63-0

quinbolona

 

2668-66-8

medrisona

 

3570-10-3

benorterona

 

3625-07-8

mebolazina

 

3638-82-2

propetandrol

 

3704-09-4

mibolerona

 

3764-87-2

trestolona

 

5055-42-5

silandrona

 

5060-55-9

esteaglato de prednisolona

 

5197-58-0

estenbolona

 

5591-27-5

clometerona

 

5626-34-6

prednisolamato

 

5714-75-0

prednazato

 

5874-98-6

cetolaurato de testosterona

 

6693-90-9

prednazolina

 

7483-09-2

mesabolona

 

7753-60-8

anecortave

 

10161-33-8

trenbolona

 

10418-03-8

estanozolol

 

13085-08-0

mazipredona

 

13583-21-6

norclostebol

 

13647-35-3

trilostano

 

14484-47-0

deflazacort

 

16915-78-9

bolenol

 

17021-26-0

calusterona

 

17230-88-5

danazol

 

17332-61-5

isoprednideno

 

18118-80-4

oxisopred

 

19120-01-5

hidroxistenozol

 

20423-99-8

deprodona

 

21362-69-6

mepitiostano

 

33122-60-0

nordinona

 

33765-68-3

oxendolona

 

41020-79-5

dicirenona

 

43169-54-6

mexrenoato potásico

 

49697-38-3

rimexolona

 

49847-97-4

prorenoato potásico

 

50801-44-0

cortisuzol

 

51333-22-3

budesónida

 

51354-32-6

nisterima

 

53016-31-2

norelgestromina

 

53608-96-1

cloxotestosterona

 

60023-92-9

roxibolona

 

60607-35-4

topterona

 

61951-99-3

tixocortol

 

63014-96-0

delanterona

 

65415-41-0

nicocortónida

 

66877-67-6

domoprednato

 

67392-87-4

drospirenona

 

73771-04-7

prednicarbato

 

74050-20-7

aceponato de hidrocortisona

 

74220-07-8

espirorenona

 

76675-97-3

resocortol

 

77016-85-4

plomestano

 

79243-67-7

rosterolona

 

83625-35-8

amebucort

 

84371-65-3

mifepristona

 

86401-95-8

aceponato de metilprednisolona

 

87952-98-5

mespirenona

 

89672-11-7

cioteronel

 

90350-40-6

suleptanato de metilprednisolona

 

91935-26-1

toripristona

 

96301-34-7

atamestano

 

98319-26-7

finasterida

 

105051-87-4

minamestano

 

107000-34-0

zanoterona

 

107724-20-9

eplerenona

 

107868-30-4

exemestano

 

119169-78-7

epristerida

 

120815-74-9

butixocort

 

126544-47-6

ciclesonide

 

137099-09-3

turosterida

 

154229-19-3

abiraterona

 

159811-51-5

ulipristal

 

164656-23-9

dutasterida

 

199396-76-4

asoprisnilo

 

211254-73-8

lonaprisán

 

222732-94-7

ecamato de asoprisnilo

2937 50 00

363-24-6

dinoprostona

 

551-11-1

dinoprost

 

745-65-3

alprostadil

 

33813-84-2

deprostilo

 

35121-78-9

epoprostenol

 

35700-23-3

carboprost

 

40665-92-7

cloprostenol

 

40666-16-8

fluprostenol

 

51953-95-8

doxaprost

 

54120-61-5

prostaleno

 

55028-70-1

arbaprostilo

 

56695-65-9

rosaprostol

 

59122-46-2

misoprostol

 

59619-81-7

etiprostón

 

60325-46-4

sulprostona

 

61263-35-2

meteneprost

 

61557-12-8

penprosteno

 

62524-99-6

delprostenato

 

62559-74-4

froxiprost

 

63266-93-3

eganoprost

 

64318-79-2

gemeprost

 

67040-53-3

tiprostanida

 

67110-79-6

luprostiol

 

69381-94-8

fenprostaleno

 

69648-38-0

butaprost

 

69648-40-4

oxoprostol

 

69900-72-7

trimoprostilo

 

70667-26-4

ornoprostilo

 

71097-83-1

nileprost

 

71116-82-0

tiaprost

 

73121-56-9

enprostilo

 

73647-73-1

viprostol

 

74176-31-1

alfaprostol

 

77287-05-9

rioprostilo

 

79360-43-3

nocloprost

 

79672-88-1

piriprost

 

80225-28-1

tilsuprost

 

81026-63-3

enisoprost

 

81845-44-5

ciprosteno

 

81846-19-7

treprostinil

 

83997-19-7

ataprost

 

85505-64-2

vapiprost

 

86348-98-3

flunoprost

 

87269-59-8

naxaprosteno

 

88430-50-6

beraprost

 

88852-12-4

limaprost

 

88931-51-5

clinprost

 

88980-20-5

mexiprostilo

 

90243-98-4

dimoxaprost

 

90693-76-8

eptaloprost

 

95722-07-9

cicaprost

 

108945-35-3

taprosteno

 

110845-89-1

remiprostol

 

120373-36-6

unoprostona

 

122946-42-3

espiriprostilo

 

130209-82-4

latanoprost

 

136892-64-3

ecraprost

 

155206-00-1

bimatoprost

 

172740-14-6

posaraprost

 

209860-87-7

tafluprost

 

256382-08-8

rivenprost

 

333963-40-9

lubiprostone

 

333963-42-1

cobiprostona

2937 90 00

51-41-2

norepinefrina

 

51-43-4

epinefrina

 

55-03-8

levotiroxina sódica

 

329-65-7

racepinefrina

 

3130-96-9

ratironina

 

6893-02-3

liotironina

 

9010-34-8

tiroglobulina

 

13074-00-5

azasteno

 

83646-97-3

inocoterona

 

342577-38-2

velneperit

 

609799-22-6

tasimelteón

 

834153-87-6

elagolix

2938 10 00

153-18-4

rutósido

 

520-27-4

diosmina

 

7085-55-4

troxerutina

 

23869-24-1

monoxerutina

 

30851-76-4

etoxazorutósido

2938 90 10

71-63-6

digitoxina

 

1111-39-3

acetildigitoxina

 

1405-76-1

gitalina, amorfa

 

3261-53-8

gitaloxina

 

7242-04-8

pengitoxina

 

10176-39-3

gitoformato

 

17575-22-3

lanatósido C

 

17598-65-1

deslanósido

 

20830-75-5

digoxina

 

30685-43-9

metildigoxina

 

36983-69-4

actodigina

2938 90 90

466-06-8

proscilaridina

 

474-58-8

sitoglúsido

 

8063-80-7

polisaponina

 

14144-06-0

disoglúsido

 

17226-75-4

kelósido

 

18719-76-1

keracianina

 

29767-20-2

tenipósido

 

33156-28-4

ramnodigina

 

33396-37-1

meproscilarina

 

33419-42-0

etopósido

 

99759-19-0

tiquesida

 

100345-64-0

siagósido

 

131129-98-1

mipragósido

 

150332-35-7

pamaquesida

2939 11 00

76-41-5

oximorfona

 

76-42-6

oxicodona

 

125-28-0

dihidrocodeína

 

125-29-1

hidrocodona

 

466-90-0

tebacón

 

466-99-9

hidromorfona

 

509-67-1

folcodina

 

639-48-5

nicomorfina

 

14521-96-1

etorfina

 

52485-79-7

buprenorfina

2939 19 00

62-67-9

nalorfina

 

128-62-1

noscapina

 

143-52-2

metopón

 

427-00-9

desomorfina

 

465-65-6

naloxona

 

466-97-7

normorfina

 

467-15-2

norcodeína

 

467-18-5

mirofina

 

486-47-5

ethaverine

 

509-56-8

metildihidromorfina

 

808-24-2

nicodicodina

 

2183-56-4

hidromorfinol

 

3688-66-2

nicocodina

 

4406-22-8

ciprenorfina

 

7125-76-0

codoxima

 

14357-78-9

diprenorfina

 

16008-36-9

metildesorfina

 

16549-56-7

homprenorfina

 

16590-41-3

naltrexona

 

16676-26-9

nalmexona

 

20290-10-2

glucurónido de morfina

 

20594-83-6

nalbufina

 

23758-80-7

aletorfina

 

25333-77-1

acetorfina

 

42281-59-4

oxilorfano

 

55096-26-9

nalmefeno

 

68616-83-1

pentamorfona

 

69373-95-1

diproteverina

 

72060-05-0

conorfona

 

77287-89-9

xorfanol

 

88939-40-6

semorfona

 

152657-84-6

nalfurafina

 

916055-92-0

bromuro de metilnaltrexona

2939 20 00

84-55-9

viquidil

 

1301-42-4

euprocina

2939 41 00

90-81-3

racefedrina

2939 42 00

90-82-4

pseudoefedrina

2939 43 00

492-39-7

catina

2939 44 00

14838-15-4

fenilpropanolamina

2939 45 00

537-46-2

metanfetamina

 

33817-09-3

levmetamfetamine

2939 49 00

7681-79-0

etafedrina

 

26652-09-5

ritodrina

2939 51 00

3736-08-1

fenetilina

2939 59 00

314-35-2

etamifilina

 

317-34-0

aminofilina

 

437-74-1

nicotinato de xantinol

 

479-18-5

diprofilina

 

519-30-2

dimetazán

 

519-37-9

etofilina

 

523-87-5

dimenhidrinato

 

603-00-9

proxifilina

 

606-90-6

piprinhidrinato

 

1703-48-6

dimabefilina

 

2016-63-9

bamifilina

 

4499-40-5

teofilinato de colina

 

5634-38-8

guaifilina

 

6493-05-6

pentoxifilina

 

10001-43-1

pimefilina

 

10226-54-7

lomifilina

 

13460-98-5

teodrenalina

 

15518-82-8

metescufilina

 

15766-94-6

teofilina efedrina

 

17243-56-0

visnafilina

 

17243-70-8

triclofilina

 

17692-30-7

diniprofilina

 

17693-51-5

teoclato de prometazina

 

18833-13-1

acefilina piperazina

 

30924-31-3

cafaminol

 

36921-54-7

xantifibrato

 

41078-02-8

enprofilina

 

53403-97-7

piridofilina

 

54063-54-6

reproterol

 

54504-70-0

clofibrato de etofilina

 

55242-55-2

propentofilina

 

57076-71-8

denbufilina

 

58166-83-9

cafedrina

 

65184-10-3

teoprolol

 

69975-86-6

doxofilina

 

70788-27-1

acefilina clofibrol

 

79712-55-3

tazifilina

 

80288-49-9

furafilina

 

80294-25-3

mexafilina

 

81792-35-0

teopranitol

 

82190-91-8

flufilina

 

85118-43-0

fluprofilina

 

90162-60-0

isbufilina

 

90749-32-9

laprafilina

 

98204-48-9

espirofilina

 

98833-92-2

estacofilina

 

100324-81-0

lisofilina

 

102144-78-5

tameridona

 

105102-21-4

torbafilina

 

107767-55-5

albifilina

 

110390-84-6

perbufilina

 

116763-36-1

nestifilina

 

132210-43-6

cipamfilina

 

136145-07-8

arofilina

 

136199-02-5

rolofilina

 

151159-23-8

midaxifilina

 

151581-23-6

apaxifilina

 

155270-99-8

istradefilina

 

166374-49-8

naxifilina

2939 61 00

60-79-7

ergometrina

2939 62 00

113-15-5

ergotamina

2939 69 00

50-37-3

lisergida

 

113-42-8

metilergometrina

 

361-37-5

metisergida

 

511-12-6

dihidroergotamina

 

3031-48-9

acetergamina

 

5793-04-4

propisergida

 

7125-71-5

toquizina

 

17692-51-2

metergolina

 

18016-80-3

lisurida

 

22336-84-1

metergotamina

 

25614-03-3

bromocriptina

 

27848-84-6

nicergolina

 

36945-03-6

lergotrilo

 

37686-84-3

tergurida

 

57935-49-6

tiomergina

 

59032-40-5

disulergina

 

59091-65-5

delergotrilo

 

60019-20-7

brazergolina

 

64795-23-9

etisulergina

 

64795-35-3

mesulergina

 

66104-22-1

pergolida

 

66759-48-6

desocriptina

 

74627-35-3

cianergolina

 

77650-95-4

protergurida

 

81409-90-7

cabergolina

 

81968-16-3

mergocriptina

 

83455-48-5

bromergurida

 

87178-42-5

dosergósido

 

88660-47-3

epicriptina

 

107052-56-2

romergolina

 

108674-86-8

sergolexol

 

121588-75-8

amesergida

2939 79 10

486-56-6

cotinina

2939 79 90

0-00-0

exatecán alidexímero

 

50-39-5

proteobromina

 

50-55-5

reserpina

 

52-88-0

metonitrato de atropina

 

53-18-9

bietaserpina

 

54-49-9

metaraminol

 

57-22-7

vincristina

 

57-94-3

cloruro de tubocurarina

 

80-49-9

metilbromuro de homatropina

 

80-50-2

metilbromuro de octatropina

 

84-36-6

sirosingopina

 

86-13-5

benzatropina

 

90-39-1

esparteína

 

90-69-7

lobelina

 

90-86-8

cinamedrina

 

131-01-1

deserpidina

 

143-92-0

bromuro de tropenzolina

 

357-70-0

galantamina

 

365-26-4

oxilofrina

 

428-07-9

atromepina

 

477-30-5

demecolcina

 

495-83-0

tigloidina

 

511-55-7

bromuro de xenitropio

 

522-87-2

ácido yohímbico

 

524-83-4

etibenzatropina

 

530-54-1

metoxifedrina

 

533-08-4

tropiglina

 

546-06-5

conesina

 

574-77-6

papaverolina

 

585-14-8

posquina

 

602-40-4

ciheptropina

 

602-41-5

tiocolchicósido

 

604-51-3

deptropina

 

865-04-3

metoserpidina

 

865-21-4

vinblastina

 

865-24-7

vinglicinato

 

1028-33-7

pentifilina

 

1178-28-5

metoserpato

 

1242-69-9

decitropina

 

1617-90-9

vincamina

 

2235-90-7

etriptamina

 

2444-46-4

nonivamida

 

2589-47-1

bitartrato de prajmalio

 

3735-85-1

mefeserpina

 

3784-89-2

cloruro de fenactropinio

 

4438-22-6

óxido de atropina

 

4880-88-0

vinburnina

 

4880-92-6

apovincamina

 

4914-30-1

dehidroemetina

 

5578-73-4

cloruro de sanguinarina

 

5610-40-2

securinina

 

5627-46-3

clobenzotropina

 

5868-06-4

bromuro de fentonio

 

6961-46-2

idrocilamida

 

7008-24-4

cloroserpidina

 

7008-42-6

acronina

 

7009-65-6

prampina

 

10405-02-4

cloruro de trospio

 

15130-91-3

sultroponio

 

15180-03-7

cloruro de alcuronio

 

15228-71-4

vinrosidina

 

15351-09-4

metanfepramona

 

15585-43-0

rivaniclina

 

15790-02-0

tropodifeno

 

17127-48-9

glaziovina

 

19410-02-7

tropirina

 

19877-89-5

vincanol

 

22254-24-6

bromuro de ipratropio

 

23360-92-1

vinleurosina

 

24815-24-5

rescinamina

 

25573-43-7

eseridina

 

25775-90-0

zucapsaicina

 

26833-87-4

mepesuccinato de omacetaxina

 

29025-14-7

bromuro de butropio

 

30286-75-0

bromuro de oxitropio

 

33335-58-9

cloruro de dimetiltubocurarinio

 

40796-97-2

bemesetrón

 

42971-09-5

vinpocetina

 

47562-08-3

lorajmina

 

51598-60-8

bromuro de cimetropio

 

53643-48-4

vindesina

 

53862-81-0

bitartrato de detajmio

 

54022-49-0

vinformida

 

57475-17-9

brovincamina

 

57694-27-6

vinpolina

 

58337-35-2

acetato de eliptinio

 

63516-07-4

bromuro de flutropio

 

64294-94-6

tropabazato

 

65285-58-7

vincantrilo

 

67699-40-5

vinzolidina

 

68170-69-4

vinepidina

 

68779-67-9

vindeburnol

 

71031-15-7

catinona

 

71486-22-1

vinorelbina

 

72238-02-9

retelliptina

 

72741-87-8

tridolgosir

 

73573-42-9

rescimetol

 

76352-13-1

tropaprida

 

79467-19-9

bromuro de sintropio

 

81571-28-0

vinleucinol

 

81600-06-8

vintriptol

 

82857-82-7

ilepcimida

 

83482-77-3

vinmegalato

 

85181-40-4

tropanserina

 

88199-75-1

mesilato de sevitropio

 

89565-68-4

tropisetrón

 

91421-42-0

rubitecán

 

97682-44-5

irinotecán

 

105118-14-7

cloruro de datelliptio

 

109889-09-0

granisetrón

 

113932-41-5

metilsulfato de tematropio

 

117086-68-7

ricasetrón

 

123258-84-4

itasetrón

 

123286-00-0

vinfosiltina

 

123482-22-4

zatosetrón

 

123948-87-8

topotecán

 

135905-89-4

mirisetrón

 

139404-48-1

bromuro de tiotropio

 

149882-10-0

lurtotecán

 

162652-95-1

vinflunina

 

171335-80-1

exatecán

 

187852-63-7

delimotecán

 

203066-49-3

pegamotecán

 

215604-75-4

afeletecán

 

246527-99-1

mureletecan

 

256411-32-2

belotecán

 

292618-32-7

gimatecán

 

850607-58-8

bromuro de darotropio

2939 80 00

520-52-5

psilocibina

 

114899-77-3

trabectedina

2940 00 00

488-69-7

fosfructosa

 

585-86-4

lactitol

 

4618-18-2

lactulosa

 

7585-39-9

betadex

 

9007-72-1

carboximaltosa férrica

 

10016-20-3

alfadex

 

10310-32-4

tribenósido

 

15351-13-0

nicofuranosa

 

15879-93-3

cloralosa

 

29899-95-4

clobenósido

 

33779-37-2

salprotósido

 

54182-58-0

sucralfato

 

55902-93-7

mebenósido

 

56824-20-5

amiprilosa

 

57680-56-5

sucrosofato

 

96427-12-2

lactalfato

 

132682-98-5

glufosfamida

 

133692-55-4

seprilosa

 

179067-42-6

taflupósido

 

187269-40-5

bimosiamose

 

408504-26-7

etabonato de sergliflozina

 

442201-24-3

etabonato de remogliflozina

2941 10 00

61-32-5

meticilina

 

61-33-6

bencilpenicilina

 

61-72-3

cloxacilina

 

66-79-5

oxacilina

 

69-53-4

ampicilina

 

87-08-1

fenoximetilpenicilina

 

87-09-2

almecilina

 

147-52-4

nafcilina

 

147-55-7

feneticilina

 

525-94-0

adicilina

 

551-27-9

propicilina

 

751-84-8

penicilina-benetamina

 

983-85-7

penamecilina

 

1538-09-6

benzatina bencilpenicilina

 

1596-63-0

quinacilina

 

1926-48-3

fenbenicilina

 

1926-49-4

clometocilina

 

3116-76-5

dicloxacilina

 

3485-14-1

ciclacilina

 

3511-16-8

hetacilina

 

3736-12-7

levopropicilina

 

4697-36-3

carbenicilina

 

4780-24-9

isopropicilina

 

5250-39-5

flucloxacilina

 

6011-39-8

clemizol-penicilina

 

6489-97-0

metampicilina

 

7009-88-3

feniracilina

 

10004-67-8

amantocilina

 

15949-72-1

prazocilina

 

17243-38-8

azidocilina

 

22164-94-9

suncilina

 

26552-51-2

tifencilina

 

26774-90-3

epicilina

 

26787-78-0

amoxicilina

 

27025-49-6

carfecilina

 

33817-20-8

pivampicilina

 

34787-01-4

ticarcilina

 

35531-88-5

carindacilina

 

37091-66-0

azlocilina

 

40966-79-8

sarpicilina

 

41744-40-5

sulbenicilina

 

47747-56-8

talampicilina

 

50972-17-3

bacampicilina

 

51154-48-4

fibracilina

 

51481-65-3

mezlocilina

 

53861-02-2

oxetacilina

 

54340-65-7

furbucilina

 

55530-41-1

rotamicilina

 

55975-92-3

pirbenicilina

 

56211-43-9

tameticilina

 

61477-96-1

piperacilina

 

63358-49-6

aspoxicilina

 

63469-19-2

apalcilina

 

66148-78-5

temocilina

 

66327-51-3

fuslocilina

 

67337-44-4

sarmoxicilina

 

69414-41-1

piridicilina

 

76497-13-7

sultamicilina

 

78186-33-1

fumoxicilina

 

82509-56-6

piroxicilina

 

86273-18-9

lenampicilina

 

98048-07-8

fomidacilina

 

151287-22-8

tobicillina

2941 20 80

57-92-1

estreptomicina

 

4480-58-4

estreptoniazida

 

11011-72-6

bluensomicina

 

102426-96-0

paldimicina

2941 30 00

57-62-5

clortetraciclina

 

60-54-8

tetraciclina

 

79-57-2

oxitetraciclina

 

127-33-3

demeclociclina

 

564-25-0

doxiciclina

 

751-97-3

rolitetraciclina

 

808-26-4

sanciclina

 

914-00-1

metaciclina

 

987-02-0

demeciclina

 

992-21-2

limeciclina

 

1110-80-1

pipaciclina

 

1181-54-0

clomociclina

 

2013-58-3

meclociclina

 

4599-60-4

penimepiciclina

 

5585-59-1

nifurciclina

 

5874-95-3

amiciclina

 

10118-90-8

minociclina

 

15301-82-3

pecociclina

 

15590-00-8

etamociclina

 

15599-51-6

apiciclina

 

16259-34-0

penimociclina

 

16545-11-2

guameciclina

 

31770-79-3

megluciclina

 

58298-92-3

colimeciclina

 

220620-09-7

tigeciclina

2941 40 00

56-75-7

cloramfenicol

 

847-25-6

racefenicol

 

13838-08-9

azidanfenicol

 

15318-45-3

tianfenicol

 

31342-36-6

pantotenato de cloramfenicol compuesto

 

73231-34-2

florfenicol

2941 50 00

114-07-8

eritromicina

 

527-75-3

beritromicina

 

53066-26-5

lexitromicina

 

62013-04-1

diritromicina

 

80214-83-1

roxitromicina

 

81103-11-9

claritromicina

 

82664-20-8

fluritromicina

 

84252-03-9

estinoprato de eritromicina

 

96128-89-1

acistrato de eritromicina

 

110480-13-2

idremcinal

2941 90 00

0-00-0

actagardina

 

50-07-7

mitomicina

 

50-59-9

cefaloridina

 

50-76-0

dactinomicina

 

53-79-2

puromicina

 

59-01-8

kanamicina

 

66-81-9

cicloheximida

 

68-41-7

cicloserina

 

113-73-5

gramicidina S

 

115-02-6

azaserina

 

119-04-0

framicetina

 

125-65-5

pleuromulina

 

126-07-8

griseofulvina

 

153-61-7

cefalotina

 

154-21-2

lincomicina

 

303-81-1

novobiocina

 

480-49-9

filipina

 

580-74-5

xantocilina

 

636-47-5

estalimicina

 

801-52-5

porfiromicina

 

859-07-4

cefaloram

 

1018-71-9

pirrolnitrina

 

1066-17-7

colistina

 

1391-41-9

endomicina

 

1392-21-8

kitasamicina

 

1393-87-9

fusafungina

 

1394-02-1

hachimicina

 

1397-89-3

amfotericina B

 

1400-61-9

nistatina

 

1401-69-0

tilosina

 

1402-81-9

ambomicina

 

1402-82-0

anfomicina

 

1403-17-4

candicidina

 

1403-66-3

gentamicina

 

1403-71-0

hamicina

 

1403-99-2

mitogilina

 

1404-04-2

neomicina

 

1404-08-6

neutramicina

 

1404-15-5

nogalamicina

 

1404-20-2

peliomicina

 

1404-26-8

polimixina B

 

1404-48-4

relomicina

 

1404-55-3

ristocetina

 

1404-59-7

rutamicina

 

1404-64-4

esparsomicina

 

1404-74-6

estreptovaricina

 

1404-88-2

tirotricina

 

1404-90-6

vancomicina

 

1405-00-1

viridofulvina

 

1405-52-3

sulfomixina

 

1405-87-4

bacitracina

 

1405-97-6

gramicidina

 

1407-05-2

metocidina

 

1695-77-8

espectinomicina

 

2508-89-6

duazomycin

 

2750-76-7

rifamida

 

2751-09-9

troleandomicina

 

3577-01-3

cefaloglicina

 

3922-90-5

oleandomicina

 

3930-19-6

rufocromomicina

 

4117-65-1

aspartocina

 

4434-05-3

cumamicina

 

4564-87-8

carbomicina

 

4696-76-8

bekanamicina

 

4803-27-4

antramicina

 

5575-21-3

cefalonio

 

6990-06-3

ácido fusídico

 

6998-60-3

rifamicina

 

7542-37-2

paromomicina

 

7644-67-9

azotomicina

 

7681-93-8

natamicina

 

8025-81-8

espiramicina

 

8052-16-2

cactinomicina

 

9014-02-2

zinostatina

 

10118-85-1

lidimicina

 

10206-21-0

cefacetrilo

 

11003-38-6

capreomicina

 

11006-70-5

olivomicina

 

11006-76-1

micamicina

 

11006-76-1

ostreogricina

 

11006-76-1

pristinamicina

 

11006-76-1

virginiamicina

 

11006-77-2

vistatolon

 

11014-70-3

levorina

 

11015-37-5

bambermicina

 

11029-70-2

heliomicina

 

11033-34-4

estefimicina

 

11043-99-5

mitomalcina

 

11048-13-8

nebramicina

 

11048-15-0

kalafungina

 

11051-71-1

avilamicina

 

11056-06-7

bleomicina

 

11056-09-0

ranimicina

 

11056-11-4

biniramicina

 

11056-12-5

cirolemicina

 

11056-14-7

mitocarcina

 

11056-15-8

mitospero

 

11056-16-9

nifungina

 

11096-49-4

partricina

 

11115-82-5

enramicina

 

11121-32-7

mepartricina

 

12650-69-0

mupirocina

 

12706-94-4

antelmycin

 

12772-35-9

butirosina

 

13058-67-8

lucimicina

 

13292-46-1

rifampicina

 

14289-25-9

diproleandomicina

 

15686-71-2

cefalexina

 

16846-24-5

josamicina

 

17090-79-8

monensina

 

18323-44-9

clindamicina

 

18378-89-7

plicamicina

 

18883-66-4

estreptozocina

 

19504-77-9

pecilocina

 

20830-81-3

daunorubicina

 

21102-49-8

volpristina

 

21593-23-7

cefapirina

 

22733-60-4

sicanina

 

23110-15-8

fumagilina

 

23155-02-4

fosfomicina

 

23214-92-8

doxorubicina

 

23477-98-7

sedecamicina

 

24280-93-1

ácido micofenólico

 

25546-65-0

ribostamicina

 

25953-19-9

cefazolina

 

25999-31-9

lasalócido

 

26631-90-3

brobactam

 

26973-24-0

ceftezol

 

27661-27-4

benaxibina

 

28022-11-9

megalomicina

 

30387-39-4

colistimetato sódico

 

31101-25-4

mirincamicina

 

32385-11-8

sisomicina

 

32886-97-8

pivmecilinam

 

32887-01-7

mecilinam

 

32986-56-4

tobramicina

 

32988-50-4

viomicina

 

33103-22-9

enviomicina

 

34444-01-4

cefamandol

 

34493-98-6

dibekacina

 

35457-80-8

midecamicina

 

35607-66-0

cefoxitina

 

35775-82-7

maridomicina

 

35834-26-5

rosaramicina

 

36441-41-5

lividomicina

 

36889-15-3

betamicina

 

36920-48-6

cefoxazol

 

37305-75-2

actaplanina

 

37321-09-8

apramicina

 

37332-99-3

avoparcina

 

37517-28-5

amikacina

 

37717-21-8

flurocitabina

 

38129-37-2

bicozamicina

 

38821-53-3

cefradina

 

39685-31-9

cefuracetima

 

41952-52-7

cefcanel

 

47917-41-9

primicina

 

50370-12-2

cefadroxilo

 

50846-45-2

bacmecilinam

 

50935-04-1

carubicina

 

50935-71-2

mocimicina

 

51025-85-5

arbekacina

 

51627-14-6

cefatrizina

 

51627-20-4

cefaparol

 

51762-05-1

cefroxadina

 

52093-21-7

micronomicina

 

52231-20-6

cefrotilo

 

53003-10-4

salinomicina

 

53228-00-5

cetociclina

 

53994-73-3

cefaclor

 

54083-22-6

zorubicina

 

54182-65-9

azalomicina

 

54818-11-0

cefsumida

 

55134-13-9

narasina

 

55268-75-2

cefuroxima

 

55297-95-5

tiamulina

 

55779-06-1

astromicina

 

55870-64-9

pentisomicina

 

56124-62-0

valrubicina

 

56187-47-4

cefazedona

 

56283-74-0

laidlomicina

 

56377-79-8

nosheptida

 

56391-56-1

netilmicina

 

56420-45-2

epirubicina

 

56592-32-6

efrotomicina

 

56689-42-0

repromicina

 

56796-20-4

cefmetazol

 

57576-44-0

aclarubicina

 

57847-69-5

cefedrolor

 

58152-03-7

isepamicina

 

58665-96-6

cefazaflur

 

58857-02-6

ambruticina

 

58944-73-3

sinefungina

 

58957-92-9

idarubicina

 

58970-76-6

ubenimex

 

59733-86-7

butikacina

 

59794-18-2

paulomicina

 

60925-61-3

ceforanida

 

61036-62-2

teicoplanina

 

61270-58-4

cefonicida

 

61379-65-5

rifapentina

 

61622-34-2

cefotiam

 

62107-94-2

plauracina

 

62587-73-9

cefsulodina

 

62893-19-0

cefoperazona

 

63409-12-1

tilvalosina

 

63521-85-7

esorubicina

 

63527-52-6

cefotaxima

 

64221-86-9

imipenem

 

64314-52-9

medorubicina

 

64952-97-2

latamoxef

 

65052-63-3

cefetamet

 

65057-90-1

talisomicina

 

65085-01-0

cefmenoxima

 

65195-55-3

abamectina

 

65307-12-2

cefetrizol

 

66211-92-5

detorubicina

 

66474-36-0

cefivitrilo

 

66508-53-0

fosmidomicina

 

66887-96-5

propikacina

 

68247-85-8

peplomicina

 

68373-14-8

sulbactam

 

68401-81-0

ceftizoxima

 

69132-42-9

ceftioxide

 

69712-56-7

cefotetán

 

69739-16-8

cefodizima

 

70639-48-4

etisomicina

 

70774-25-3

leurubicina

 

70797-11-4

cefpiramida

 

71628-96-1

menogarilo

 

72496-41-4

pirarubicina

 

72558-82-8

ceftazidima

 

72559-06-9

rifabutina

 

73384-59-5

ceftriaxona

 

73684-69-2

mirosamicina

 

74014-51-0

rokitamicina

 

75747-14-7

tanespimicina

 

76168-82-6

ramoplanina

 

76470-66-1

loracarbef

 

76610-84-9

cefbuperazona

 

77360-52-2

ceftioleno

 

78110-38-0

aztreonam

 

79350-37-1

cefixima

 

79404-91-4

cilofungina

 

79548-73-5

pirlimicina

 

80195-36-4

cefdaloxima

 

80210-62-4

cefpodoxima

 

80370-57-6

ceftiofur

 

80621-81-4

rifaximina

 

82219-78-1

cefuzonam

 

82547-58-8

cefteram

 

83905-01-5

azitromicina

 

84305-41-9

cefminox

 

84845-57-8

ritipenem

 

84878-61-5

maduramicina

 

84880-03-5

cefpimizol

 

84957-29-9

cefpiroma

 

84957-30-2

cefquinoma

 

87638-04-8

carumonam

 

87726-17-8

panipenem

 

88040-23-7

cefepima

 

88669-04-9

trospectomicina

 

89786-04-9

tazobactam

 

90850-05-8

gloximonam

 

90898-90-1

oximonam

 

91832-40-5

cefdinir

 

92665-29-7

cefprozilo

 

94168-98-6

rifametano

 

96036-03-2

meropenem

 

96497-67-5

rodorubicina

 

97068-30-9

elsamitrucina

 

97275-40-6

cefcanel daloxato

 

97519-39-6

ceftibuteno

 

99665-00-6

flomoxef

 

101312-92-9

valnemulina

 

102130-84-7

nemadectina

 

102507-71-1

tigemonam

 

103060-53-3

daptomicina

 

103238-57-9

cefempidona

 

104145-95-1

cefditoreno

 

105239-91-6

cefclidina

 

106560-14-9

faropenem

 

107452-79-9

cloruro de cefmepidio

 

108050-54-0

tilmicosina

 

108319-07-9

pirazmonam

 

108852-90-0

nemorubicina

 

109545-84-8

evernimicina

 

110267-81-7

amrubicina

 

113102-19-5

rifamexilo

 

113167-61-6

terdecamicina

 

113359-04-9

cefozoprán

 

113378-31-7

semduramicina

 

114451-30-8

ganefromicina

 

116853-25-9

cefluprenam

 

117211-03-7

cefetecol

 

117704-25-3

doramectina

 

117742-13-9

ardacina

 

119673-08-4

becatecarina

 

120138-50-3

quinupristina

 

120410-24-4

biapenem

 

120788-07-0

sulopenem

 

121584-18-7

valspodar

 

122173-74-4

mideplanina

 

122841-10-5

cefoselís

 

123997-26-2

eprinomectina

 

127785-64-2

basifungina

 

129639-79-8

abafungina

 

129791-92-0

rifalazilo

 

135821-54-4

ceftizoxima alapivoxilo

 

135889-00-8

cefcapeno

 

140128-74-1

cefmatileno

 

140637-86-1

galarrubicina

 

145435-72-9

gamitromicina

 

148016-81-3

doripenem

 

149951-16-6

lenapenem

 

152044-54-7

patupilona

 

153832-46-3

ertapenem

 

156131-91-8

dimadectina

 

156769-21-0

sanfetrinem

 

159445-62-2

orientiparcina

 

161715-24-8

tebipenem pivoxilo

 

162808-62-0

caspofungina

 

166663-25-8

anidulafungina

 

171047-47-5

ladirubicina

 

171099-57-3

oritavancina

 

171500-79-1

dalbavancina

 

191114-48-4

telitromicina

 

193811-33-5

tacapenem

 

205110-48-1

cetromicina

 

209467-52-7

ceftobiprol

 

211100-13-9

sabarrubicina

 

219989-84-1

ixabepilona

 

222400-20-6

tomopenem

 

224452-66-8

retapamulina

 

229016-73-3

ceftarolina fosamilo

 

234096-34-5

cefovecina

 

235114-32-6

micafungina

 

305841-29-6

sagopilona

 

318498-76-9

flopristina

 

325965-23-9

linopristina

 

328898-40-4

tildipirosina

 

372151-71-8

telavancina

 

376653-43-9

ceftobiprol medocarilo

 

400046-53-9

ozogamicina

 

467214-20-6

alvespimicina

 

677017-23-1

berubicina

 

857402-23-4

retaspimicina

 

926308-28-3

latidectina

 

217500-96-4 tulathromycin A + 280755-12-6 tulath. B

tulatromicina

2942 00 00

16037-91-5

estibogluconato sódico

3001 20 10

123774-72-1

sargramostim

3001 20 90

83712-60-1

defibrotida

 

99283-10-0

molgramostim

 

121547-04-4

mirimostim

 

127757-91-9

regramostim

3001 90 91

0-00-0

certoparina sódica

 

0-00-0

livaraparin calcium

 

0-00-0

minolteparina sódica

 

0-00-0

nadroparina calcica

 

0-00-0

parnaparina sódica

 

0-00-0

reviparina sódica

 

0-00-0

tinzaparina sódica

 

9005-49-6

heparina sódica

 

9041-08-1

ardeparina sódica

 

9041-08-1

dalteparina sódica

 

9041-08-1

deligoparina sódica

 

9041-08-1

enoxaparina sódica

 

9041-08-1

semuloparina sódica

3001 90 98

54182-59-1

sulglicotida

 

120993-53-5

desirudina

3002 12 00

0-00-0

hemoglobina glutámero

 

0-00-0

fibrina, bovina

 

9000-94-6

antitrombina III, humana

 

9001-27-8

beroctocog alfa

 

80295-38-1

conestat alfa

 

84720-88-7

antitrombina alfa

 

98530-76-8

drotrecogina alfa (activada)

 

100209-30-1

fibrina, humana

 

102786-61-8

eptacog alfa (activado)

 

113478-33-4

nonacog alfa

 

120313-91-9

trombomodulina α

 

139076-62-3

octocog alfa

 

142261-03-8

hemoglobina crosfumarilo

 

148363-16-0

epoetina omega

 

148883-56-1

tifacogina

 

154248-96-1

iroplact

 

154725-65-2

epoetina épsilon

 

197462-97-8

hemoglobina ráfimero

 

209810-58-2

darbepoyoetina alfa

 

261356-80-3

epoetin delta

 

284036-24-4

moroctocog alfa

 

465540-87-8

taneptacogin alfa

 

604802-70-2

epoyetina zeta

 

606138-08-3

catridecacog

 

762263-14-9

epoetina zeta

 

869858-13-9

trombina alfa

 

879555-13-2

epoetina kappa

 

897936-89-9

vatreptacog alfa (activada)

 

931101-84-7

troplasminógeno alfa

3002 13 00

0-00-0

biciromab

 

0-00-0

epitumomab

 

0-00-0

ziralimumab

 

0-00-0

dorlimomab aritox

 

9008-11-1

interferón alfa

 

9008-11-1

nterferón beta

 

9008-11-1

interferón gamma

 

59865-13-3

ciclosporina

 

62304-98-7

timalfasina

 

94948-59-1

tasonermina

 

112721-39-8

pifonakina

 

117276-75-2

lanimostim

 

117305-33-6

telimomab aritox

 

118390-30-0

interferón alfacón-1

 

121181-53-1

filgrastim

 

124146-64-1

mobenakina

 

126132-83-0

imciromab

 

127757-92-0

maslimomab

 

134088-74-7

nartograstim

 

135968-09-1

lenograstim

 

137463-76-4

milodistim

 

137487-62-8

alvircept sudotox

 

138660-96-5

sevirumab

 

138660-97-6

tuvirumab

 

138661-01-5

nebacumab

 

140608-64-6

muromonab-CD3

 

141410-98-2

edobacomab

 

141483-72-9

zolimomab aritox

 

141752-91-2

pegaldesleukina

 

142298-00-8

emoctakin

 

142864-19-5

enlimomab

 

143090-92-0

anakinra

 

143631-61-2

atexakin alfa

 

143653-53-6

abciximab

 

144058-40-2

satumomab

 

145832-33-3

detumomab

 

145941-26-0

oprelvekina

 

147191-91-1

priliximab

 

148189-70-2

votumumab

 

148637-05-2

cilmostim

 

148641-02-5

muplestim

 

149824-15-7

ilodecakina

 

150631-27-9

nacolomab tafenatox

 

151763-64-3

capromab

 

152923-56-3

daclizumab

 

152981-31-2

inolimomab

 

153101-26-9

regavirumab

 

154361-48-5

arcitumomab

 

156227-98-4

afelimomab

 

156586-89-9

edrecolomab

 

156586-90-2

cedelizumab

 

156586-92-4

altumomab

 

156679-34-4

lenercept

 

157238-32-9

cetermina

 

158318-63-9

bectumomab

 

159445-64-4

odulimomab

 

161753-30-6

daniplestim

 

162774-06-3

nerelimomab

 

163545-26-4

ancestim

 

163796-60-9

bifarcept

 

166089-32-3

lintuzumab

 

166089-33-4

nagrestipen

 

167747-19-5

sulesomab

 

167747-20-8

felvizumab

 

167816-91-3

faralimomab

 

169802-84-0

enlimomab pegol

 

170277-31-3

infliximab

 

171656-50-1

igovomab

 

174722-30-6

keliximab

 

174722-31-7

rituximab

 

178823-49-9

tiplimotida

 

179045-86-4

basiliximab

 

180288-69-1

trastuzumab

 

182912-58-9

clenoliximab

 

185243-69-0

etanercept

 

187139-68-0

pegacaristim

 

187348-17-0

edodekina alfa

 

188039-54-5

palivizumab

 

189261-10-7

natalizumab

 

192391-48-3

tositumomab

 

193700-51-5

leridistim

 

195158-85-1

vepalimomab

 

195189-17-4

minretumomab

 

196078-29-2

mepolizumab

 

198153-51-4

peginterferón alfa-2a

 

199685-57-9

onercept

 

202833-07-6

morolimumab

 

202833-08-7

atorolimumab

 

204565-76-4

pegnartograstim

 

205923-56-4

cetuximab

 

205923-57-5

epratuzumab

 

206181-63-7

ibritumomab tiuxetano

 

207137-56-2

binetrakina

 

208265-92-3

pegfilgrastim

 

211323-03-4

erlizumab

 

213327-37-8

oregovomab

 

214559-60-1

bivatuzumab

 

214745-43-4

efalizumab

 

215647-85-1

peginterferón alfa-2b

 

216503-57-0

alemtuzumab

 

216503-58-1

mitumomab

 

216669-97-5

sibrotuzumab

 

216974-75-3

bevacizumab

 

219649-07-7

labetuzumab

 

219685-50-4

eculizumab

 

219685-93-5

pexelizumab

 

219716-33-3

visilizumab

 

220578-59-6

gemtuzumab

 

220651-94-5

ruplizumab

 

220712-29-8

tadekinig α

 

222535-22-0

alefacept

 

235428-87-2

taplitumomab paptox

 

241473-69-8

reslizumab

 

242138-07-4

omalizumab

 

244096-20-6

gavilimomab

 

244130-01-6

mirostipen

 

246861-96-1

garnocestim

 

250242-54-7

lemalesomab

 

250710-65-7

adargileukina α

 

252662-47-8

toralizumab

 

263547-71-3

epitumomab cituxetano

 

267227-08-7

apolizumab

 

267639-76-9

romiplostim

 

272780-74-2

metelimumab

 

285985-06-0

lerdelimumab

 

287096-87-1

delmitida

 

288392-69-8

siplizumab

 

292819-64-8

ecromeximab

 

299423-37-3

teneliximab

 

305391-49-5

ardenermina

 

326859-36-3

fontolizumab

 

331243-22-2

pascolizumab

 

331731-18-1

adalimumab

 

332348-12-6

abatacept

 

336801-86-6

vapaliximab

 

339086-79-2

rovelizumab

 

339086-80-5

tadocizumab

 

339177-26-3

panitumumab

 

339186-68-4

matuzumab

 

339986-90-2

tucotuzumab celmoleukina

 

347396-82-1

ranibizumab

 

356547-88-1

belimumab

 

357613-77-5

galiximab

 

357613-86-6

lumiliximab

 

372075-37-1

sontuzumab

 

375348-49-5

bertilimumab

 

375823-41-9

tocilizumab

 

380610-22-0

talizumab

 

380610-27-5

pertuzumab

 

395639-53-9

aselizumab

 

400010-39-1

cantuzumab mertansina

 

428863-50-7

certolizumab pegol

 

433922-67-9

edratida

 

468715-71-1

elsilimomab

 

472960-22-8

albinterferón alfa-2b

 

476181-74-5

golimumab

 

477202-00-9

ipilimumab

 

479198-61-3

iboctadekin

 

499212-74-7

pritumumab

 

501081-76-1

rilonacept

 

502496-16-4

urtoxazumab

 

503605-66-1

adecatumumab

 

507453-82-9

mirococept

 

509077-98-9

catumaxomab

 

509077-99-0

ertumaxomab

 

521079-87-8

tefibazumab

 

537694-98-7

besilesomab

 

558480-40-3

volociximab

 

565451-13-0

raxibacumab

 

569658-79-3

libivirumab

 

569658-80-6

exbivirumab

 

595566-61-3

pagibaximab

 

615258-40-7

denosumab

 

635715-01-4

inotuzumab ozogamicina

 

637334-45-3

ocrelizumab

 

640735-09-7

iratumumab

 

648895-38-9

bapineuzumab

 

648904-28-3

bavituximab

 

652153-01-0

zanolimumab

 

658052-09-6

mapatumumab

 

667901-13-5

zalutumumab

 

676258-98-3

naptumomab estafenatox

 

677010-34-3

motavizumab

 

679818-59-8

ofatumumab

 

680188-33-4

ibalizumab

 

698389-00-3

rolipoltida

 

705287-60-1

stamulumab

 

706808-37-9

belatacept

 

716840-32-3

denenicokina

 

728917-18-8

veltuzumab

 

745013-59-6

tremelimumab

 

762260-74-2

efungumab

 

780758-10-3

nimotuzumab

 

792921-10-9

abagovomab

 

815610-63-0

ustekinumab

 

845264-92-8

atacicept

 

845816-02-6

lexatumumab

 

862111-32-8

aflibercept

 

869881-54-9

briobacept

 

876387-05-2

teplizumab

 

880266-57-9

tanezumab

 

880486-59-9

dacetuzumab

 

881191-44-2

otelixizumab

 

892553-42-3

etaracizumab

 

896731-82-1

conatumumab

 

899796-83-9

milatuzumab

 

903512-50-5

lucatumumab

 

909110-25-4

baminercept

 

910649-32-0

anrukinzumab

 

914613-48-2

canakinumab

 

918127-53-4

tigatuzumab

 

934216-54-3

alacizumab pegol

 

944548-37-2

rafivirumab

 

944548-38-3

foravirumab

 

945228-49-9

citatuzumab bogatox

 

949142-50-1

obinutuzumab

 

1017276-51-5

pitrakinra

 

1043556-46-2

gantenerumab

 

1370261-50-9

anatumomab mafenatox

 

1412891-40-7

tenatumomab

3002 41 90

181477-43-0

disomotida

 

181477-91-8

ovemotida

 

295371-00-5

verpasep caltespeno

 

915019-08-8

tertomotida

3002 49 00

86596-25-0

tendamistat

 

223577-45-5

aviscumina

 

372075-36-0

cintredekina besudotox

 

473553-86-5

alferminogén tadenovec

 

600735-73-7

contusugén ladenovec

 

721946-42-5

transferrina aldifitox

 

851199-59-2

linaclotida

 

898830-54-1

sitimagén ceradenovec

 

929881-05-0

alipogén tiparvovec

3003 20 00

123760-07-6

zinostatina estimalámero

3003 31 00

8049-62-5

suspension de insulina cinc (amorfa)

 

8049-62-5

suspension de insulina cinc (compuesta)

 

8049-62-5

suspension de insulina cinc (cristalina)

 

8063-29-4

inyectable de insulina bifásica

 

53027-39-7

insulina isófana

3003 39 00

0-00-0

plusonermina

 

8049-55-6

corticotropina hidróxido de zinc

3003 49 00

8012-34-8

mercurofilina

 

8069-64-5

meralurida

 

60135-06-0

mercumatilina sódica

3003 90 00

0-00-0

sucralox

 

5779-59-9

triclofenato de alazanina

 

8002-90-2

quiniofón

 

8026-10-6

solucion de cloruro sódico compuesta

 

8026-79-7

solucion de lactato sódico compuesta

 

8031-09-2

morruato sódico

 

9014-67-9

aloxiprina

 

13051-01-9

salicilato de carbazocromo

 

18673-08-0

glucalox

 

66813-51-2

alexitol sódico

 

205537-83-3

fuladectina

3004 31 00

9004-10-8

inyectable neutro de insulina

 

9004-17-5

inyectable de insulina cinc protamina

 

9004-21-1

inyectable de insulina cinc globina

3203 00 10

547-17-1

palmitato de xantofilo

3204 12 00

3861-73-2

anazoleno sódico

 

15722-48-2

olsalazina

3204 13 00

61-73-4

cloruro de metiltioninio

 

92-31-9

cloruro de tolonio

 

548-62-9

cloruro de metilrosanilina

 

7232-51-1

embonato de pararosanilina

3204 18 00

7235-40-7

betacaroteno

3204 90 00

1461-15-0

oftasceína

3402 41 00

8001-54-5

cloruro de benzalconio

3402 42 00

104-31-4

benzonatato

 

8007-43-0

sesquioleato de sorbitán

 

9002-92-0

lauromacrogol 400

 

9002-93-1

octoxinol

 

9003-11-6

poloxaleno

 

9003-11-6

poloxámero

 

9004-95-9

cetomacrogol 1000

 

9005-64-5

polisorbato 20

 

9005-64-5

polisorbato 21

 

9005-65-6

polisorbato 80

 

9005-65-6

polisorbato 81

 

9005-66-7

polisorbato 40

 

9005-67-8

polisorbato 60

 

9005-67-8

polisorbato 61

 

9005-70-3

polisorbato 85

 

9009-51-2

polisorbato 8

 

9016-45-9

nonoxinol

 

9017-37-2

polisorbato 1

 

57821-32-6

menfegol

 

154362-61-5

polisorbato 120

3504 00 90

9009-65-8

sulfato de protamina

3507 90 30

9074-07-1

promelasa

3507 90 90

0-00-0

bromelaína

 

0-00-0

eufauserasa

 

9000-99-1

brinasa

 

9001-01-8

kalidinogenasa

 

9001-09-6

quimopapaína

 

9001-54-1

hialuronidasa

 

9001-62-1

rizolipasa

 

9001-74-5

penicilinasa

 

9002-01-1

estreptoquinasa

 

9002-04-4

trombina, bovina

 

9004-07-3

quimotripsina

 

9004-09-5

fibrinolisina (humana)

 

9026-00-0

bucelipasa alfa

 

9031-11-2

tilactasa

 

9039-53-6

uroquinasa

 

9039-61-6

batroxobina

 

9046-56-4

ancrodo

 

9054-89-1

orgotein

 

9074-87-7

glucarpidasa

 

12211-28-8

sutilaína

 

37312-62-2

serrapeptasa

 

37326-33-3

hialosidasa

 

37340-82-2

estreptodornasa

 

50936-59-9

idursulfase

 

51899-01-5

ocraso

 

63551-77-9

esfericasa

 

81669-57-0

anistreplasa

 

99149-95-8

saruplasa

 

99821-44-0

nasaruplasa

 

99821-47-3

urokinasa alfa

 

104138-64-9

agalsidasa alfa

 

104138-64-9

agalsidasa beta

 

105857-23-6

alteplasa

 

110294-55-8

sudismasa

 

120608-46-0

duteplasa

 

130167-69-0

pegaspargasa

 

131081-40-8

silteplasa

 

133652-38-7

reteplasa

 

134774-45-1

rasburicasa

 

136653-69-5

nasaruplasa beta

 

143003-46-7

alglucerasa

 

143831-71-4

dornasa alfa

 

145137-38-8

desmoteplasa

 

149394-67-2

ledismasa

 

151912-11-7

amediplasa

 

151912-42-4

pamiteplasa

 

154248-97-2

imiglucerasa

 

155773-57-2

pegorgoteína

 

156616-23-8

monteplasa

 

159445-63-3

nateplasa

 

191588-94-0

tenecteplasa

 

196488-72-9

ranpirnasa

 

208576-22-1

epafipasa

 

210589-09-6

laronidasa

 

259074-76-5

alfimeprasa

 

420784-05-0

alglucosidasa alfa

 

552858-79-4

galsulfasa

 

884604-91-5

velaglucerasa alfa

 

885051-90-1

pegloticasa

3808 94 10

505-86-2

cetrimida

3824 99 64

69235-50-3

cloruro de acriflavinio

 

87806-31-3

porfímero sódico

3824 99 93

107667-60-7

polaprezinc

3901 90 80

25053-27-4

apolato sódico

3902 90 90

71251-04-2

surfómero

3905 99 90

9003-39-8

crospovidona

 

9003-39-8

povidone

3906 90 90

9003-97-8

policarbofilo

3907 10 00

54531-52-1

polibenzarsol

3907 29

9005-71-4

polisorbato 65

3907 29 20

330988-75-5

pegsunercept

3907 29 99

0-00-0

pegaptanib

 

186638-10-8

pegmusirudina

3907 30 00

9003-23-0

polietadeno

3907 99

26009-03-0

ácido poliglicólico

3907 99 80

41706-81-4

poliglecaprona

3908 90 00

263351-82-2

paclitaxel poliglumex

3909 10 00

9011-05-6

polinoxilina

3909 40 00

101418-00-2

policresuleno

3911 90

75345-27-6

cloruro de polidronio

3911 90 19

31512-74-0

cloruro de polixetonio

 

95522-45-5

colestilán

3911 90 99

28210-41-5

tolevámero

 

32289-58-0

polihexanida

 

41385-14-2

leuciglúmero

 

52757-95-6

sevelámero

 

54063-44-4

ferropolimalero

 

56959-18-3

glusoferrón

 

67832-40-0

maletamer

 

82230-03-3

carbetímero

 

90409-78-2

polifeprosán

 

182815-43-6

colesevelam

 

892497-01-7

bromuro de azoxímero

3912 31 00

9000-11-7

croscarmelosa

3912 39 85

0-00-0

celucloral

 

9004-67-5

metilcelulosa

3912 90 10

9004-36-8

celaburato

 

9004-38-0

celacefato

3913 90 00

0-00-0

danaparoid sodium

 

9004-51-7

dextriferrón

 

9004-54-0

dextran

 

9012-76-4

poliglusam

 

9015-73-0

colextrán

 

9050-67-3

sizofirán

 

37209-31-7

detralfato

 

39464-87-4

betasizofiran

 

53973-98-1

poligeenán

 

56087-11-7

dextranómero

 

57459-72-0

suleparoide sódico

 

57680-55-4

gleptoferrón

 

57821-29-1

sulodexida

 

64440-87-5

cideferrón

 

66455-30-9

polygeline

 

110042-95-0

acemanán

 

140207-93-8

pentosano polisulfato sódico

3914 00 00

11041-12-6

colestiramina

 

50925-79-6

colestipol

 

54182-62-6

polacrilina

 

56227-39-5

sulfato de polidexida

ANEXO 4
LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

 

Pueden combinarse los prefijos y los sufijos (por ejemplo, fosfato clorhidrato) e ir precedidos de un prefijo multiplicador como bi, bis, di, hemi, hepta, hexa, mono, penta, sesqui, tetra, tri, tris, etc. (por ejemplo, diacetato). También es posible utilizar sinónimos y denominaciones sistemáticas del mismo modo.

 

La sigla DCI significa denominaciones comunes internacionales para sustancias farmacéuticas, según la Organización Mundial de la Salud.

 

La sigla DCIRG hace referencia a las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.

 

La sigla DCIQS se refiere a las denominaciones químicas o sistemáticas enumeradas en las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI) para las Sustancias Farmacéuticas y las Denominaciones para Radicales, Grupos y Otros, conforme a la lista general de 2007.

 

Prefijo o sufijo elegido

Sinónimos

Denominación sistemática en caso de diferir de la anterior

acefurato (DCIRG)

 

acetato (éster), furano-2-carboxilato (éster) (DCIQS)

aceglumato (DCIRG)

 

rac-N-metilhidrógenoglutamato (DCIQS)

aceponato (DCIRG)

 

acetato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

acetato

 

 

acetilsalicilato

 

2-(acetiloxi)benzoato

acetofénido

 

1-feniletano-1,1-diilbis(oxi)

acetónido (DCIRG)

 

propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

1-acetoxietil

 

1-(acetiloxi)etil

aceturato (DCIRG)

 

N-acetilglicinato (DCIQS)

acibutato (DCIRG)

 

acetato (éster), 2-metilpropanoato (éster) (DCIQS)

acistrato (DCIRG)

 

acetato (éster), octadecanoato (éster) (DCIQS)

acoxilo (DCIRG)

 

(acetiloxi)metilo (DCIQS)

adipato

 

hexanodioato

alanetilo (DCIRG)

 

[(S)-1-etoxi-1-oxo-propan-2-il]amino (DCIQS)

alaninato (DCIRG)

 

L-alaninato (DCIQS)

alapivoxilo (DCIRG)

 

L-alanilo, [(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

aldifitox (DCIRG)

 

(4-iminobutano-1,4-diil)sulfanodiil[(3RS)-2,5-dioxopirrolidina-1,3-diil]-1,3-fenilenocarbonilo ligado por una función benzamida a una amina primaria del péptido (26-560) de la [550-L-fenilalanina]toxina diftérica de Corynebacterium diphteriae(DCIQS)

alfoscerato (DCIRG)

 

hidrógenofosfato de (2R)-2,3-dihidroxipropilo (DCIQS)

alidexímero (DCIRG)

 

poli([oxi(2-hidroxietano-1,1-diil)]{oxi[1-(hidroximetil)etano-1,2-diil]}) en parte O-eterificado con grupos carboximetil de los cuales algunos formen uniones de carboxamida con la cadena tetrapeptídica (glicilglicil-L-fenilalanilglicil) (DCIQS)

alilbromuro

bromuro de alilo

N-alilo, bromuro (sal)

alilioduro

yoduro de alilo

N-alilo, yoduro (sal)

alilo

 

prop-2-en-1-il

aluminio

 

 

4-aminosalicilato

aminosalicilato

2-hidroxi-4-aminobenzoato

amonio

 

 

amsonato (DCIRG)

 

2,2′-eteno-1,2-diilbis(5-aminobenceno-1-sulfonato) (DCIQS)

anisatilo (DCIRG)

 

2-(4-metoxifenil)-2-oxoetilo (DCIQS)

antipirato

 

 

arbamel (DCIRG)

 

2-(dimetilamino)-2-oxoetilo (DCIQS)

argina (DCIRG)

 

30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

arginina (DCI)

 

 

aritox (DCIRG)

 

cadena A de la ricina (DCIQS)

ascorbato

 

 

asparta (DCIRG)

 

28B-ácido-L-aspártico- (DCIQS)

aspartato

 

 

axetilo (DCIRG)

 

rac-1-(acetiloxi)etilo (DCIQS)

barbiturato

 

2,4,6(1H,3H,5H)-pirimidinetriona

bencilbromuro

bromuro de bencilo

N-bencilo, bromuro (sal)

bencilioduro

yoduro de bencilo

N-bencilo, yoduro (sal)

bencilo

 

 

benetónido (DCIRG)

 

3-(benzoilamino)-2-metilpropanoato (éster), acetónido (DCIQS)

benzatina

 

N,N′-dibenciletilendiamonio

benzoacetato

 

 

benzoato (DCIRG)

 

 

benzomilo (DCIRG)

 

(benzoiloxi)metilo (DCIQS)

besilato (DCIRG)

 

bencenosulfonato (DCIQS)

besudotox (DCIRG)

 

proteína de fusión de L-lisil-L-alanil-L-serilglicilglicina (péptido de enlace) con el péptido (251-613) de la des-(365-380)-[Asn364,Val407,Ser515,Gln590,Gln606,Arg613]exotoxina A de Pseudomonas aeruginosa(toxina de la que se han suprimido la región IA y los 16 primeros restos de la región IB) (DCIQS)

bismuto

 

 

borato

 

 

bromuro (DCIRG)

 

 

buciclato (DCIRG)

 

trans-4-butilciclohexanocarboxilato (DCIQS)

bunapsilato (DCIRG)

 

3,7-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

buteprato (DCIRG)

 

butanoato (éster), propanoato (éster) (DCIQS)

butilbromuro

bromuro de butilo

N-butilo, bromuro (sal)

terc-butil

t-butil, terciario-butil

 

terc-butil éster

t-butil éster, terciario-butil éster

 

butil éster

 

 

butilo

 

 

butirato

butilato

butanoato

calcio

calcio, cálcico, sal de calcio

 

camsilato (DCIRG)

canfosulfonato, R-canfosulfonato, S-canfosulfonato, canfo-10-sulfonato

(7,7-dimetil-2-oxobiciclo[2.2.1]heptan-1-il)metanosulfonato (DCIQS)

canforato

 

1,2,2-trimetil-1,3-ciclopentanodicarboxilato

caproato (DCIRG)

 

hexanoato (DCIQS)

carbamato

 

 

carbesilato (DCIRG)

 

4-sulfobenzoato (DCIQS)

carbonato

 

 

ceribato (DCIRG)

 

carbonato de rac-2,3-dihidroxipropilo (éster) (DCIQS)

ciclamato (DCIRG)

N-ciclohexilsulfamato

ciclohexilsulfamato (DCIQS)

ciclohexilamina

 

 

ciclohexilamonio

 

 

ciclohexilpropionato

ciclohexanopropionato

ciclohexilpropanoato

ciclotato (DCIRG)

 

4-metilbiciclo[2.2.2]oct-2-eno-1-carboxilato (DCIQS)

cilexetilo (DCIRG)

 

rac-1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

cinamato

 

3-fenilprop-2-enoato

cipecilato (DCIRG)

 

ciclohexanocarboxilato (éster), ciclopropanocarboxilato (éster) (DCIQS)

cipionato (DCIRG)

ciclopentanopropionato

3-ciclopentilpropanoato (DCIQS), 3-ciclopentanopropionato

citrato

 

2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato

cituxetán (DCIRG)

 

N-(4-{2(RS)-2-[bis(carboximetil)amino)]-3-({2-[bis(carboximetil)=amino]etil}(carboximetil)amino)propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

clofibrol (DCIRG)

 

2-(4-clorofenoxi)-2-metilpropilo (DCIQS)

cloruro (DCIRG)

 

 

cloruro de hierro

 

 

closilato (DCIRG)

p-clorobencenosulfonato

4-clorobenceno-1-sulfonato (DCIQS), 4-clorobencenosulfonato

colina

 

(2-hidroxietil)trimetilamonio

crobefato (DCIRG)

 

rac-{fosfato(2-) de 3-[(3E)-4-metoxibencilideno]-2-(4-metoxifenil)croman-6-ilo} (DCIQS)

cromacato (DCIRG)

 

2-[(6-hidroxi-4-metil-2-oxo-2H-cromen-7-il)oxi]acetato (DCIQS)

cromesilato (DCIRG)

 

(6,7-dihidroxi-2-oxo-2H-cromen-4-il)metanosulfonato (DCIQS)

crosfumarilo (DCIRG)

 

(2E)-but-2-enodioilo (DCIQS)

dalanatada (DCIRG)

 

des-B30-alanina (DCIQS)

daloxato (DCIRG)

 

L-alaninato (éster), (5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metil (DCIQS)

daropato (DCIRG)

dapropato

3-(dimetilamino)propanoato (DCIQS)

deanilo (DCIRG)

 

2-(dimetilamino)etilo (DCIQS)

decanoato

 

 

decilo (DCIRG)

 

decilo (DCIQS)

defalan (DCIRG)

 

des-1B-L-(fenilalanina)-insulina (DCIQS)

determir (DCIRG)

 

tetradecanoil (DCIQS)

dibudinato (DCIRG)

 

2,6-di-terc-butilnaftaleno-1,5-disulfonato (DCIQS)

dibunato (DCIRG)

 

2,6-di-terc-butilnaftaleno-1-sulfonato (DCIQS)

dicibato (DCIRG)

 

carbonato de diciclohexilmetilo (DCIQS)

diciclohexilamina

 

 

diciclohexilamonio

 

 

dietilamina

 

 

dietilamonio

 

 

diftitox (DCIRG)

 

N-L-metionil-387-L-histidina-388-L-alanina-1-388-toxina (cepa C7 de Corynebacterium diphtheriae) (388→2′) (DCIQS)

digolilo (DCIRG)

 

2-(2-hidroxietoxi)etilo (DCIQS)

dihidroxibenzoato

 

 

N,N-dimetil-β-alanina

N,N-dimetil-beta-alanina

 

dinitrobenzoato

 

 

diolamina (DCIRG)

dietanolamina

2,2′-azanodiildietanol (DCIQS)

disulfuro

 

 

docosilo (DCIRG)

 

docosilo (DCIQS)

dofosfato (DCIRG)

 

hidrógenofosfato de octadecilo (DCIQS)

ecamato (DCIRG)

 

N-etilcarbamato (DCIQS)

edamina (DCIRG)

 

etano-1,2-diamina (DCIQS)

edisilato (DCIRG)

1,2-etanodisulfonato

etano-1,2-disulfonato (DCIQS)

embonato (DCIRG)

pamoato, 4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftoato-2)

4,4′-metilenbis(3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

enacarbilo (DCIRG)

 

{rac-1-[(2-metilpropanoil)oxi]etoxi}carbonilo (DCIQS)

enantato (DCIRG)

 

heptanoato (DCIQS)

enbutato (DCIRG)

 

acetato (éster), butanoato (éster) (DCIQS)

epolamina (DCIRG)

pirrolidin-1-il-etanol

2-(pirrolidin-1-il)etanol (DCIQS)

erbumina (DCIRG)

terc-butilamina, t-butilamina, terciario butilamina

2-metilpropan-2-amina (DCIQS)

esilato (DCIRG)

etanosulfonato

etanosulfonato (DCIQS)

estafenatox (DCIRG)

 

proteína de fusión de glicilglicil-L-prolina (péptido de enlace) con el péptido (32-230) de la enterotoxina tipo A de Staphylococcus aureus-(1-33)-peptidil-L-seril[Ser36,Ser37,Glu38,Lys39,Ala41,Thr46,Thr71,Ala72,Ser75,Glu76,Glu78,Ser80,Ser81,Thr214,Ser217,Thr219,Ser220,Ser222,Ser224]enterotoxina tipo E de Staphylococcus aureus(superantígeno SEA/E-120 sintético) (DCIQS)

esteaglato (DCIRG)

 

2-(octadecanoiloxi)acetato (éster) (DCIQS)

estearato (DCIRG)

 

octadecanoato (DCIQS)

éster de etilo

 

 

éster de metilo

 

 

éster de propilo

 

 

estinoprato (DCIRG)

 

N-acetilcisteinato (sal), propanoato (éster) (DCIQS)

estolato (DCIRG)

sulfato de propionato y dodecilo, sulfato de propionato y laurilo

propanoato (éster), sulfato de dodecilo (sal) (DCIQS)

etabonato (DCIRG)

 

carbonato de etilo (DCIQS)

etexilato (DCIRG)

 

etilo, (hexiloxi)carbonilo

etilamina

 

 

etilamonio

 

 

etilbromuro

bromuro de etilo

N-etilo, bromuro (sal)

etilenantato

etilheptanoato

 

etilendiamina

 

etano-1,2-diamina

etilhexanoato

 

 

etilioduro

yoduro de etilo

N-etilo, yoduro (sal)

etilo

 

 

etilsuccinato

 

 

etilsulfato (DCIRG)

sulfato de etilo

sulfato de etilo (DCIQS)

farnesilo (DCIRG)

 

(2E,6E)-3,7,11-trimetildodeca-2,6,10-trien-1-il (DCIQS)

fendizoato (DCIRG)

 

2-(6-hidroxibifenil-3-carbonil)benzoato (DCIQS)

fenilpropionato

 

 

fluorosulfonato

 

 

fluoruro

 

 

formiato

 

 

fosamilo (DCIRG)

 

fosfono (DCIQS)

fosfatex

 

 

fosfato

ortofosfato

 

fosfito

 

 

fostedato (DCIRG)

 

hidrógenofosfato de tetradecilo (DCIQS)

ftalato

 

benceno-1,2-dicarboxilato

fumarato

 

(2E)-but-2-enodioato

furetónido (DCIRG)

 

1-benzofurano-2-carboxilato (éster), propano-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

furoato

 

furan-2(o 3)-carboxilato

fusidato

 

 

gadolinio

 

 

gamolenato (DCIRG)

 

(6Z,9Z,12Z)- octadeca-6,9,12-trienoato (DCIQS)

glargina (DCIRG)

 

21A-glicina-30Bα-L-arginina-30Bβ-L-arginina (DCIQS)

glicolato

 

hidroxiacetato

glioxilato

 

oxoacetato

glucarato

sacarato

(2R,3S,4S,5S)-2,3,4,5-tetrahidroxihexanodioato, D-glucarato

gluceptato (DCIRG)

glucoheptonato

D-glicero-D-gulo-heptonato (DCIQS)

gluconato

 

 

glucósido

 

 

glucurónido (DCIRG)

 

ácido β-D-glucopiranosidurónico [ósido] (DCIQS)

glulisina (DCIRG)

 

[3B-L-lisina,29B-L-ácido glutámico] (DCIQS)

glutámero (DCIRG)

 

polímero de glutaraldehido (DCIQS)

guacilo (DCIRG)

 

2-metoxifenilo (DCIQS)

guanidina

 

 

hemisuccinato (DCIRG)

hidrógeno succinato

hidrógenobutanodioato (DCIQS)

hexacetónido (DCIRG)

 

3,3-dimetilbutanoato (éster), propan-2,2-diilbis(oxi) (DCIQS)

hibenzato (DCIRG)

hibenzato

4-(4-hidroxibenzoil)benzoato (DCIQS)

hiclato (DCIRG)

 

etanol — cloruro de hidrógeno — agua (0,5 /1/0,5 ) (DCIQS)

hidrato

 

 

hidrobromuro

 

 

hidrocloruro

 

 

hidrógeno

hidrógeno, hidrogenado

 

hidroxibenzoato

 

 

2-(4-hidroxibenzoil)benzoato

o-(4-hidroxibenzoil)benzoato

 

hidróxido

 

 

hidroxinaftoato (DCIRG)

hidroxinaftoato

3-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

hierro

 

 

hipurato

 

N-benzoilglicina (sal)

iodina-131

 

 

ioduro (DCIRG)

 

 

isetionato (DCIRG)

2-hidroxietanosulfonato

2-hidroxietano-1-sulfonato (DCIQS)

isobutirato

 

2-metilpropanoato

isocaproato

 

4-metilpentanoato

isoftalato

 

benceno-1,3-dicarboxilato

isonicotinato

 

piridina-4-carboxilato

isopropil

 

propan-2-ilo

isoproprionato

 

 

lactato

 

2-hidroxipropanoato

lactobionato

 

4-O-(β-D-galactopiranosil)-D-gluconato

laurato (DCIRG)

 

dodecanoato (DCIQS)

laurilo (DCIRG)

laurilo

dodecilo (DCIQS)

laurilsulfato (DCIRG)

sulfato de laurilo

sulfato de dodecilo (DCIQS)

levulinato

 

4-oxopentanoato

lisetilo (DCIRG)

 

L-lisinato (éster), dietílico (éster) (DCIQS)

lisicol (DCIRG)

 

{N-[(5S)-5-carboxi-5-(3α,7α,12α-trihidroxi-5β-colan-24-amido)pentil]carbamotioil}amino (DCIQS)

lisinato

lisina (DCI)

 

lispro (DCIRG)

 

28B-L-lisina, 29B-L-prolina (DCIQS)

litio

 

 

lutetio

 

 

mafenatox (DCIRG)

 

(227-alanina)enterotoxina A de Staphylococcus aureus (INNCN)

magnesio

 

 

malato

 

hidroxibutanodioato

maleato

 

(Z)-but-2-enoato

malonato

 

propanodioato

mandelato

 

2-hidroxi-2-fenilacetato, α-hidroxibencenoacetato

medocarilo (DCIRG)

 

[(5-metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metoxi]carbonilo (DCIQS)

medoxomilo (DCIRG)

 

5-(metil-2-oxo-1,3-dioxol-4-il)metilo (DCIQS)

megallato (DCIRG)

 

3,4,5-trimetoxibenzoato (DCIQS)

meglumina (DCI)

n-metilglucamina

1-deoxi-1-metilamino-D-glucitol

merpentan (DCIRG)

 

{N,N′-[1-(3-oxopropil)etano-1,2-diil]bis(2-sulfanilacetamidato)}(4-) (DCIQS)

mertansina (DCIRG)

 

tetrakis{(4RS)-4-[[3-[[(1S)-2-[[(1S,2R,3S,5S,6S,16E,18E,20R,21S)-11-cloro-21-hidroxi-2,5,9,16-tetrametil-12,20-dimetoxi-4,24-dioxa-8,23-dioxo-9,22-diazatetraciclo[19.3.1.110,14.03,5]hexacosa-10,12,14(26),16,18-pentaen-6-il]oxi]-1-metil-2-oxoetil]metilamino]-3-oxopropil]disulfanil]pentanoilo} (DCIQS)

mesilato (DCIRG)

sulfonato de metano

metanosulfonato (DCIQS)

metembonato (DCIRG)

 

4,4′-metilenobis(3-metoxinaftaleno-2-carboxilato) (DCIQS)

metilbromuro (DCIRG)

bromuro de metilo

N-metil, bromuro (sal) (DCIQS)

metilendisalicilato

 

metilenbis(2-hidroxibenzoato)

metilsulfato (DCIRG)

sulfato de metilo

sulfato de metilo (DCIQS)

metioduro (DCIRG)

yoduro de metilo

N-metilo, ioduro (sal) (DCIQS)

metonitrato (DCIRG)

 

N-metil, nitrato (sal) (DCIQS)

mofetilo (DCIRG)

 

2-(morfolin-4-il)etilo (DCIQS)

mucato

galactarato, meso-galactarato

2,3,4,5-tetrahidroxihexano-1,6-dioato

nafato

formiato sódico

formiloxi (éster), sodio (sal)

napadisilato (DCIRG)

napadisilato, 1,5-disulfonato de naftaleno

naftaleno-1,5-disulfonato(DCIQS)

napsilato (DCIRG)

2-sulfonato de naftaleno

naftaleno-2-sulfonato(DCIQS)

nicotinato (DCIRG)

 

piridina-3-carboxilato (DCIQS)

nitrato

 

 

nitrobenzoato

 

 

octilo (DCIRG)

 

octilo (DCIQS)

olamina (DCIRG)

etanolamina

2-aminoetanol (DCIQS)

oleato (DCIRG)

 

(9Z)-octadec-9-enoato (DCIQS)

oro

 

 

orotato

 

1,2,3,6-tetrahidro-2,6-dioxopirimidina-4-carboxilato

oxalato

 

 

óxido

 

 

oxoglurato (DCIRG)

 

2-oxohidrógenopentanodioato (DCIQS)

palmitato (DCIRG)

 

hexadecanoato (DCIQS)

pantotenato

 

N-(2,4-dihidroxi-3,3-dimetil-1-oxobutil)-β-alaninato

paptox (DCIRG)

 

proteína PAP (proteína antiviral de Phytolacca americana) (DCIQS)

pegol (DCIRG)

 

α-(2-carboxietil)-ω-metoxipoli(oxietano-1,2-diil) (DCIQS)

pendetida (DCI)

 

 

pentexilo (DCIRG)

pivetil

(RS)-1-[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

perclorato (DCIRG)

 

 

picrato

 

2,4,6-trinitrobenceno-1-olato

piridilacetato

 

acetato de piridinilo

pivalato (DCIRG)

acetato de trimetilo

2,2-dimetylpropanoato (éster) (DCIQS)

pivoxetilo (DCIRG)

 

rac-1-[(2-metoxi-2-metilpropanoil)oxi]etilo (DCIQS)

pivoxilo (DCIRG)

(pivaloiloxi)metil

[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metilo (DCIQS)

placarbilo (DCIRG)

 

(R)-2-metil-1-[(2-metilpropanoil)oxi]propoxi}carbonilo) (DCIQS)

poliglumex (DCIRG)

 

[poli(ácido L-glutámico)z-(L-glutámato-y-éster)-poli(ácido L-glutámico)y]n (DCIQS)

potasio (DCIRG)

potasio, potásico, sal de potasio

potasio (DCIQS)

propilo

 

 

propionato

 

propanoato

proxetilo (DCIRG)

 

rac-1-{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}etilo (DCIQS)

quinato

 

1,3,4,5-tetrahidroxiciclohexanocarboxilato

rafímero (DCIRG)

 

(2S,4R,6R,8S,11S,13S)-2,4,8,13-tetrakis(hidroximetil)-4,6,11-tris(ilometil)-3,5,7,10,12-pentaoxatetradecano-1,14-diilo (DCIQS)

resinato

abietato

(1R,4aR,4bR,10aR)-1,4a-dimetil-7-(1-metiletil)-1,2,3,4,4a,4b,5,6,10,10a-decahidro-1-fenantrenocarboxilato

salicilato (DCIRG)

 

2-hidroxibenzoato (DCIQS)

saliciloilacetato

 

2-hidroxibenzoilacetato

sesquioleato (DCIRG)

 

(9Z)-octadec-9-enoato(1,5) (DCIQS)

sodio (DCIRG)

sodio, sódico, sal de sodio

 

soproxilo (DCIRG)

 

{[(propan-2-iloxi)carbonil]oxi}metilo (DCIQS)

succinato

 

butanodioato

succinilo (DCIRG)

 

3-carboxipropanoilo (DCIQS)

succinilo

 

butanodiol

sudotox (DCIRG)

 

248-L-histidina-249-L-metionina-250-L-alanina-251-ácido-L-glutámico-248-613-exotoxina A (Pseudomonas aeruginosa reducida) (DCIQS)

suleptanato (DCIRG)

 

8-[metil(2-sulfoetil)amino]-8-oxooctanoato (éster), sal monosódica (DCIQS)

sulfato (DCIRG)

 

 

sulfinato

 

 

sulfito

 

 

sulfobenzoato

 

 

3-sulfobenzoato

 

 

sulfosalicilato

 

2-hidroxisulfobenzoato

sulfoxilato (DCIRG)

 

sulfinometilo, sal monosódica (DCIQS)

tafenatox (DCIRG)

 

enterotoxina A (Staphylococcus aureus) (DCIQS)

tanato

 

 

tartrato (DCIRG)

L-tartrato

(2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato (DCIQS), L-tartarato

D-tartrato

 

(2S,3S)-2,3-dihidroxibutanodioato, D-tartarato

tebutato (DCIRG)

terc-butilacetato, t-butil acetato, terciario butil acetato

3,3-dimetilbutanoato (DCIQS)

tenoato (DCIRG)

 

tiofeno-2-carboxilato (DCIQS)

teoclato (DCIRG)

8-cloroteofilinato

8-cloro-1,3-dimetil-2,6-dioxo-3,6-dihidro-1H-purin-7-(2H)-uro (DCIQS)

teprosilato (DCIRG)

 

3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)propano-1-sulfonato (DCIQS)

tetrahidroftalato

 

ciclohexano-1,2-dicarboxilato

tetraxetán (DCIRG)

 

[4,7,10-tris(carboximetil)-1,4,7,10-tetraazaciclodec-1-il]acetilo (DCIQS)

tidoxilo (DCIRG)

 

rac-2-(deciloxi)-3-(dodecilsulfanil)propil (DCIQS)

tiocianato

 

 

tiuxetán (DCIRG)

 

N-(4-{(2S)-2-[bis(carboximetil)amino]-3-[(2RS)-{2-[bis(carboximetil)=amino]propil}(carboximetil)amino]propil}fenil)tiocarbamoilo (DCIQS)

tocoferilo (DCIRG)

 

rac-(2R)-2,5,7,8-tetrametil-2-[(4R,8R)-4,8,12-trimetiltridecil]croman-6-ilo (DCIQS)

tofesilato (DCIRG)

 

3-(1,3-dimetil-2,6-dioxo-1,2,3,6-tetrahidro-7H-purin-7-il)etano-1-sulfonato (DCIQS)

tosilato (DCIRG)

p-toluenosulfonato

4-metilbenceno-1-sulfonato (DCIQS)

triclofenato (DCIRG)

 

2,4,5-triclorofenolato (DCIQS)

triéstearato (DCIRG)

 

octadecanoato(3) o tris(octadecanoato) (DCIQS)

triflutato (DCIRG)

 

trifluoroacetato (DCIQS)

trioleato (DCIRG)

 

(9Z)-octadec-9-enoato(3) o tris[(9Z)-octadec-9-enoato] (DCIQS)

trolamina (DCIRG)

trietanolamina

2,2′,2″-nitrilotrietanol (DCIQS)

trometamol (DCI)

trometamina

2-amino-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol, tris(hidroximetil)metilamina

troxundato (DCIRG)

 

[2-(2-etoxietoxi)etoxi]acetato (DCIQS)

undecilato (DCIRG)

 

undecanoato (DCIQS)

undecilenato (DCIRG)

 

undec-10-enoato (DCIQS)

valerato (DCIRG)

 

pentanoato (DCIQS)

xinafoato (DCIRG)

 

1-hidroxinaftaleno-2-carboxilato (DCIQS)

zinc

 

 

ANEXO 5
SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Código SA

DCI

Sal, éster o hidrato de DCI

Código SA

CAS RN

2925.29

arginina

 

 

 

2922.42

ácido glutámico

L-glutamato de arginina

2925.29

4320-30-3

2918.99

carbenoxolona

carbenoxolona, sal de dicolina

2923.10

74203-92-2

2909.49

clorfenesina

carbamato de clorfenesina

2924.29

886-74-8

2907.29

dienestrol

di(acetato) de dienestrol

2915.39

84-19-5

2907.29

dietilestilbestrol

dibutirato de dietilestilbestrol

2915.60

74664-03-2

 

 

dipropionato de dietilestilbestrol

2915.50.00

130-80-3

2918.99

enoxolona

dihidrogenofosfato de enoxolona

2919.90

18416-35-8

2905.51

etclorvinol

carbamato de etclorvinol

2924.19

74283-25-3

2907.29

hexestrol

dibutirato de hexestrol

2915.60

36557-18-3

 

 

dipropionato de hexestrol

2915.50.00

59386-02-6

2934.91

fenmetrazina

teoclato de fenmetrazina

2939.59

13931-75-4

ANEXO 6
LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS DEL TIPO UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2843 29 00

22199-08-2

[4-amino-N-(pirimidin-2(1H)-iliden- κN1)bencenosulfonamidato-κO]plata

2843 30 00

12192-57-3

(alfa-D-glucopiranosiltio)oro

2844 43 20

82407-94-1

1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil]-1,2-difenilbutan-1-ol

2902 19 00

6746-94-7

etinilciclopropano

2903 89 70

7051-34-5

bromometilciclopropano

2903 99 80

620-20-2

alfa,3-diclorotolueno

 

3312-04-7

1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

 

42074-68-0

1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

 

76283-09-5

alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno

2904 99 00

121-17-5

4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

 

4714-32-3

1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

2905 22 00

505-32-8

3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

 

1113-21-9

(6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

 

7212-44-4

3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

2905 29 90

2914-69-4

(S)-but-3-in-2-ol

 

173200-56-1

(E)-6,6-dimetilhept-2-en-4-in-1-ol

2905 39 95

281214-27-5

bis(4-metilbencenosulfonato) de (2R,3R)-2,3-dimetilbutano-1,4-diilo

2905 49 00

1947-62-2

(2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

2905 59 98

75-89-8

2,2,2-trifluoroetanol

 

920-66-1

1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

 

54322-20-2

4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

 

57090-45-6

(R)-3-cloropropano-1,2-diol

 

60827-45-4

(2S)-3-cloropropano-1,2-diol

 

148043-73-6

4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

 

441002-17-1

2-nitrobencenosulfonato de 4-clorobutilo

2906 29 00

1570-95-2

2-fenilpropano-1,3-diol

 

104265-58-9

p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

 

127852-28-2

(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol

 

167155-76-2

1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-ol

2907 19 90

27673-48-9

5,8-dihidro-1-naftol

2907 29 00

700-13-0

2,3,5-trimetilhidroquinona

2909 30 38

3259-03-8

1-(2-bromoetoxi)-2-etoxibenceno o2-bromoetil 2-etoxifenil éter

 

5111-65-9

6-bromo-2-naftil metil éter

2909 30 90

3383-72-0

2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

 

31264-51-4

3-cloropropil 2,5-xilil éter

 

92878-95-0

2-(3-cloropropoxi)-1-metoxi-4-nitrobenceno

 

165254-21-7

1,2-bis{2-[2-(2-metoxietoxi)etoxi]etoxi}-4,5-dinitrobenceno

 

461432-23-5

4-(5-bromo-2-clorobencil)fenil etil éter

 

503070-57-3

2-({2-[(6-bromohexil)oxi]etoxi}metil)-1,3-diclorobenceno

2909 49 80

85309-91-7

2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etanol

 

160969-03-9

metanosulfonato de 2-[2-(2,2,2-trifluoroetoxi)fenoxi]etilo

 

170277-77-7

(3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato

 

185954-75-0

(3R)-3-metoxidecan-1-ol

2909 50 00

63659-16-5

4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

 

83682-27-3

2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

 

167145-13-3

2-[2-(3-metoxifenil)etil]fenol

2910 20 00

15448-47-2

(2R)-2-metiloxirano

2910 30 00

51594-55-9

(R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

2910 90 00

56718-70-8

2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

 

62600-71-9

(2R)-2-(3-clorofenil)oxirano

 

129940-50-7

(S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

 

683276-64-4

4-nitrobencenosulfonato de [(2R)-2-metiloxiran-2-il]metilo

 

702687-42-1

(2R)-2-[(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)metil]oxirano

2911 00 00

1132-95-2

1,1-diisopropoxiciclohexano

 

20627-73-0

alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

 

94158-44-8

1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

2912 29 00

38849-09-1

3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

2912 49 00

1620-98-0

3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

 

2144-08-3

2,3,4-trihidroxibenzaldehído

 

3453-33-6

6-metoxi-2-naftaldehído

2913 00 00

80565-30-6

4'-clorobifenil-4-carbaldehído

 

90035-34-0

4′-(trifluorometil)bifenil-4-carbaldehído

2914 39 00

645-13-6

4-metilvalerofenona

 

1210-35-1

10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

 

2222-33-5

5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

2914 40 90

80-75-1

11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

 

17752-16-8

(3β)-3-hidroxicolest-5-en-24-ona

 

85700-75-0

11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

2914 50 00

104-20-1

4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

 

974-23-2

(3β,16α)-3-hidroxi-16,17-epoxipregn-5-en-20-ona

 

981-34-0

9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

 

1078-19-9

6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

 

2107-69-9

5,6-dimetoxiindan-1-ona

 

4495-66-3

1-[4-(benciloxi)fenil]propan-1-ona

 

17720-60-4

1-(2,4-dihidroxifenil)-2-(4-hidroxifenil)etan-1-ona

 

24916-90-3

9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

 

28315-93-7

5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

 

82499-20-5

(1R)-1-hidroxi-1-(3-hidroxifenil)acetona

2914 79 00

534-07-6

1,3-dicloroacetona

 

2196-99-8

2-cloro-1-(4-metoxifenil)etan-1-ona

 

2350-46-1

1-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)butan-1-ona

 

3874-54-2

4-cloro-4'-fluorobutirofenona

 

4252-78-2

2,2',4'-tricloroacetofenona

 

10226-30-9

6-clorohexan-2-ona

 

13054-81-4

4-cloroheptano-3,5-diona

 

26771-69-7

2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etan-1-ona

 

43076-61-5

4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

 

43229-01-2

1-[4-(benciloxi)-3-nitrofenil]-2-bromoetan-1-ona

 

62932-94-9

2-bromo-1-[4-hidroxi-3-(hidroximetil)fenil]etan-1-ona

 

79560-19-3

4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

 

83881-08-7

21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

 

124379-29-9

(4S)-4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

 

135306-45-5

1-(3,5-difluorofenil)propan-1-ona

 

150587-07-8

21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

 

151265-34-8

21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

 

153977-22-1

trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

 

162548-73-4

4,6-difluoroindan-1-ona

 

190965-45-8

(2-bromo-5-propoxifenil)(2-hidroxi-4-metoxifenil)metanona

2915 39 00

910-99-6

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

 

979-02-2

acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

 

2243-35-8

2-oxo-2-feniletil acetato

 

10106-41-9

acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

 

24085-06-1

acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

 

24510-54-1

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

 

24510-55-2

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

 

37413-91-5

acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

 

60176-77-4

(1S,4R)-4-hidroxiciclopent-2-en-1-il acetato

 

127047-77-2

acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

 

131266-10-9

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

2915 50 00

158894-67-8

1-bromo-2-metilpropil propionato

2915 60 90

18997-19-8

pivalato de clorometilo

 

53064-79-2

pivalato de iodometilo

2915 90 70

638-41-5

cloroformiato de pentilo

 

1069-66-5

2-propilpentanoato de sodio

 

7693-41-6

4-metoxifenil cloroformato

 

22328-90-1

ácido (3R)-3-metilhexanoico

2916 20 00

3721-95-7

ácido ciclobutanocarboxílico

 

7077-05-6

ácido trans-4-(propan-2-il)ciclohexanocarboxílico

 

122665-97-8

4,4-difluorociclohexano-1-ácido carboxílico

 

211515-46-7

cloruro de 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonilo

 

381209-09-2

ácido 1-(2-etilbutil)ciclohexanocarboxílico

2916 31 00

132294-16-7

(2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

 

132294-17-8

(1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

2916 39 90

1716-12-7

4-fenilbutanoato de sodio

 

2417-72-3

4-(bromometil)benzoato de metilo

 

2444-36-2

ácido (2-clorofenil)acético

 

2901-13-5

etil 2-metil-2-fenilpropanoato

 

4276-85-1

ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

 

17625-03-5

3-sulfonatobenzoato de hidrógeno y sodio

 

21900-39-0

cloruro de 5-fluoro-2-metilbenzoílo

 

29270-30-2

ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

 

37742-98-6

ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

 

49708-81-8

ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

 

55332-37-1

ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

 

110877-64-0

ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

 

114772-40-6

tert-butil 4'-(bromometil)bifenil-2-carboxilato

 

119916-27-7

ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

2917 19 10

0-00-0

bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

2917 19 80

76-72-2

etil(pentan-2-il)propanodioato de dietilo

 

6065-63-0

dipropilmalonato de dietilo

 

28868-76-0

cloromalonato de dimetilo

 

48059-97-8

ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

 

71170-82-6

3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

2917 39 85

21601-78-5

hidrogenofenilmalonato de fenilo

 

27932-00-9

hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

2918 13 00

2743-38-6

ácido dibenzoil-L-tartárico

2918 16 00

11116-97-5

gluconato lactato de calcio

2918 19 98

138-59-0

ácido (3R,4S,5R)-3,4,5-trihidroxiciclohex-1-eno-1-carboxílico

 

611-71-2

ácido D-mandélico

 

774-40-3

DL-mandelato de etilo

 

3976-69-0

(R)-3-hidroxibutirato de metilo

 

4335-77-7

ácido ciclohexil(hidroxi)fenilacético

 

20585-34-6

ácido (2S)-ciclohexil(hidroxi)fenilacético

 

29169-64-0

formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

 

36394-75-9

acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

 

52950-18-2

ácido (2R)-(2-clorofenil)hidroxiacético

 

56188-04-6

ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

 

77550-67-5

(3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

 

90315-82-5

(R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

 

111969-64-3

(1R,2S,5R)-2-isopropil-5-metilciclohexil dihidroxiacetato o timol glioxilato

 

139893-43-9

(3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

 

157604-22-3

(2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

2918 29 00

3943-89-3

3,4-dihidroxibenzoato de etilo

 

167678-46-8

acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

 

168899-58-9

ácido 3-acetoxi-o-toluico

 

376592-58-4

ácido 5′-cloro-2′-hidroxi-3′-nitrobifenil-3-carboxílico

2918 30 00

302-97-6

ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

 

1944-63-4

ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

 

22071-15-4

ketoprofeno(DCIS) ((ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico)

 

39562-16-8

etil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

 

39562-17-9

2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

 

39562-22-6

2-metoxietil (E)-2-(3-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

 

39562-27-1

metil (2E)-2-(2-nitrobencilideno)-3-oxobutanoato

 

56105-81-8

ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

 

64920-29-2

2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

 

78834-75-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

 

121873-00-5

3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

 

134176-18-4

etil 2-oxobiciclo[3.1.0]hexano-6-carboxilato

 

149437-76-3

ácido 5-(4-fluorofenil)-5-oxopentanoico

2918 99 90

87-13-8

etoximetilenmalonato de dietilo

 

1217-67-0

ácido (4-butiril-2,3-diclorofenoxi)acético

 

4651-67-6

ácido (3α,5β)-3-hidroxi-7-oxocolan-24-oico

 

13335-71-2

ácido (2,6-dimetilfenoxi)acético

 

23981-80-8

ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

 

28416-82-2

ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

 

29754-58-3

5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

 

30131-16-9

ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

 

33924-48-0

5-cloro-o-anisato de metilo

 

35480-52-5

ácido 2,5-bis(2,2,2-trifluoroetoxi)benzoico

 

40098-26-8

7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

 

52179-28-9

2-[4-(2,2-diclorociclopropil)fenoxi]-2-metilpropanoato de etilo

 

70264-94-7

4-(bromometil)-m-anisato de metilo

 

100181-71-3

3,4-epoxibutirato de isobutilo

 

105560-93-8

(2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

 

150726-89-9

dimetil (2-metoxifenoxi)malonato

 

204254-96-6

etil (1S,5R,6S)-5-(1-etilpropoxi)-7-oxabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

 

530141-60-7

3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-hidroxifenil)propanoato de metilo

 

709031-28-7

ácido (3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)(oxo)acético

2920 90 10

16606-55-6

carbonato de (R)-propileno

 

35180-01-9

carbonato de clorometilo y isopropilo

 

80841-78-7

4-(clorometil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

 

91526-18-0

4-(hidroximetil)-5-metil-1,3-dioxol-2-ona

 

208338-09-4

2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

2920 90 70

55-91-4

fosforofluoridato de diisopropilo

 

89729-09-9

5,7-dioxa-6-tiaspiro[2.5]octano 6-óxido

2921 14 00

4261-68-1

(2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

2921 19 99

5407-04-5

cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

2921 29 00

100-36-7

2-aminoetildietilamina

 

156886-85-0

N,N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

2921 30 10

167944-94-7

1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

2921 42 00

671-89-6

dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

2921 43 00

393-11-3

alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

2921 49 00

89-97-4

2-clorobencilamina

 

103-67-3

bencil(metil)amina

 

328-93-8

alfa,alfa,alfa,alfa',alfa',alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina

 

1614-57-9

cloruro de [3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)propil]dimetilamonio

 

3789-59-1

(1S)-1-fenilpropan-1-amina

 

54396-44-0

alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

 

69385-30-4

2,6-difluorobencilamina

 

79617-99-5

cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

 

81972-27-2

3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

 

84467-54-9

1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina

 

107195-00-6

trietilanilina

 

129140-12-1

1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

 

132173-07-0

(Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

 

166943-39-1

metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato

 

259729-93-6

(1R)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

 

334477-60-0

(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]-N-metiletanamina

 

376608-71-8

(2R)-hidroxi(fenil)etanoato de (1R,2S)-2-(3,4-difluorofenil)ciclopropanaminio

 

389056-74-0

(1S)-1-[1-(4-clorofenil)ciclobutil]-3-metilbutan-1-amina D-tartarato (1:1)

 

945717-05-5

clorhidrato de 2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

 

945717-43-1

N-(4-terc-butilbencil)-2-(4-cloro-3-etilfenil)etanamina

 

1034457-07-2

clorhidrato de 2-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)propan-2-amina

2921 59 90

122-75-8

di(acetato) de N,N'-dibenciletilendiamonio

 

140-28-3

N,N'-dibenciletano-1,2-diamina

 

150812-21-8

N4-[(4-fluorofenil)metil]-2-nitro-1,4-bencenodiamina

2922 19 00

133-51-7

ácido antimónico–1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:1)

 

534-03-2

2-aminopropano-1,3-diol

 

1159-03-1

5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol

 

23323-37-7

1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

 

35320-23-1

(2R)-2-aminopropan-1-ol

 

38345-66-3

(2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

 

39068-94-5

2-(dimetilamino)-2-fenilbutan-1-ol

 

42142-52-9

3-(metilamino)-1-fenilpropan-1-ol

 

54527-65-0

acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

 

68047-07-4

4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

 

83647-29-4

3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

 

114247-09-5

(3R)-N-metil-3-fenil-3-[4-(trifluorometil)fenoxi]propan-1-amina hidrocloruro

 

115287-37-1

N-metil-N-(4-nitrofenotil)-2-(4-nitrofenoxi)etan-1-amina

 

126456-43-7

(1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

 

151807-53-3

(1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

 

151851-75-1

(R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

 

168960-19-8

((1S,4R)-4-aminociclopent-2-en-1-il)metanol hidrocloruro

 

209414-27-7

(S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

 

214353-17-0

1-(2-amino-5-clorofenil)-2,2,2-trifluoroetano-1,1-diol hidrocloruro

 

467426-34-2

(2S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol metanosulfonato (1:1.5)

 

702686-97-3

clorhidrato de 3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5-difluorofenil)propanoato de etilo

 

1035455-87-8

clorhidrato de (2E)-3-(3-{[(2R)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}-2-hidroxipropil]oxi}-4,5- difluorofenil)prop-2-enoato de etilo

 

1035455-90-3

clorhidrato de (2R)-1-(5-bromo-2,3-difluorofenoxi)-3-{[1-(2,3-dihidro-1H-inden-2-il)-2-metilpropan-2-il]amino}propan-2-ol

 

1260403-55-1

clorhidrato de [2-(clorometil)-4-(dibencilamino)fenil]metanol

2922 29 00

120-20-7

3,4-dimetoxifenetilamina

 

20059-73-8

2-[4-(aminometil)fenoxi]-N,N-dimetiletanamina

 

55174-61-3

beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

 

115256-13-8

4-(1-{[2-(4-aminofenoxi)etil]metilamino}etil)anilina

 

188690-84-8

(2S)-hidroxi(fenil)ácido acético—(2R)-N-bencil-1-(4-metoxifenil)propan-2-amina (1:1) (sal)

 

202197-26-0

3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]anilina

2922 39 00

784-38-3

2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona

 

2011-66-7

2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

 

2958-36-3

2-amino-2',5-diclorobenzofenona

 

14189-82-3

(2E)-3-(N-metilanilino)acrilaldehído

 

156732-13-7

(S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

2922 41 00

113403-10-4

dexibuprofeno lisina (DCIM)

2922 49 85

56-12-2

ácido 4-aminobutírico

 

875-74-1

D-alfa-fenilglicina

 

949-99-5

3-(4-nitrofenil)-L-alanina

 

961-69-3

(R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

 

1118-89-4

L-glutamato de dietilo, clorhidrato

 

13291-96-8

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

 

14205-39-1

3-aminocrotonato de metilo

 

20763-30-8

2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

 

26774-89-0

2-(ciclohexa-1,4-dien-1-il)-2-[((E)-1-metoxi-1-oxobut-2-en-2-il)amino]acetato de sodio

 

34582-65-5

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

 

35453-19-1

ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

 

37441-29-5

dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

 

39068-93-4

2-(dimetilamino)-2-fenilbutanoato de metilo

 

39878-87-0

cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

 

42854-62-6

L-alaninato de bencilo—ácido p-toluenosulfónico (1:1)

 

54527-73-0

3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

 

67299-45-0

tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

 

81677-60-3

(4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

 

82717-96-2

(S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

 

82834-12-6

N-[(2S)-1-etoxi-1-oxopentan-2-il]-L-alanina

 

94133-84-3

2-amino-2-fenilbutanoato de sodio

 

119916-05-1

3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

 

128013-69-4

ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

 

143785-86-8

ácido 4-(1-aminociclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

 

154772-45-9

(S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

 

168619-25-8

3′-aminobifenil-3-carboxilato de metilo

 

209216-09-1

2-aminobiciclo[3.1.0]hexano-2,6-diácido carboxílico hidrato

 

223445-75-8

ácido [(3S,4S)-1-(aminometil)-3,4-dimetilciclopentil]acético

 

610300-00-0

clorhidrato de ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

 

610300-07-7

ácido (3S,5R)-3-amino-5-metiloctanoico

 

848133-35-7

clorhidrato de ácido (2E)-4-(dimetilamino)but-2-enoico

 

848949-85-9

4-fluoro-L-leucina—hidrogenosulfato de etilo (1:1)

2922 50 00

0-00-0

metil N-(benciloxicarbonil)valil-D-aloisoleuciltreonilnorvalinato

 

7206-70-4

ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

 

22818-40-2

D-2-(4-hidroxifenil)glicina

 

24085-03-8

2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol

 

24085-08-3

cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

 

26787-84-8

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

 

35205-50-6

4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

 

50293-90-8

4-[(1R)-2-(tert-butilamino)-1-hidroxietil]-2-(hidroximetil)fenol hidrocloruro

 

56796-66-8

4-(benciloxi)-α1-[(tert-butilamino)metil]benceno-1,3-dimetanol

 

59338-84-0

4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

 

62023-62-5

ácido (2S,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutanoico

 

69416-61-1

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

 

71786-67-9

2-[bencil(metil)amino]-1-(3-hidroxifenil)etan-1-ona hidrocloruro

 

79814-47-4

(2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

 

90005-55-3

3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

 

96072-82-1

1-[4-(benciloxi)fenil]-2-[(4-fenilbutan-2-il)amino]propan-1-ona

 

121524-09-2

((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

 

141451-70-9

2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

 

174607-68-2

(1R)-1-[4-(benciloxi)-3-(hidroximetil)fenil]-2-(tert-butilamino)etan-1-ol

 

196810-09-0

metil N-(2-benzoilfenil)-L-tirosinato

 

503070-58-4

ácido trifenilacético—4-{(1R)-2-[(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)amino]-1-hidroxietil}-2-(hidroximetil)fenol (1:1)

2923 20 00

4235-95-4

1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfocolina

 

77286-66-9

2-O-metil-1-O-octadecil-sn-glicero-3-fosfocolina

2924 19 00

590-63-6

cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

 

5422-34-4

N-(2-hidroxietil)lactamida

 

5794-13-8

L-asparraguina, hidrato

 

7355-58-0

N-(2-cloroetil)acetamida

 

62009-47-6

2-aminomalonamida

 

89182-60-5

1-deoxi-1-formamidohexitol

 

90303-36-9

N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

 

116833-20-6

2-(etilmetilamino)acetamida

 

125496-24-4

ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

 

153758-31-7

(2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida—ácido oxálico (1:1)

 

162537-11-3

N-(metoxicarbonil)-3-metil-L-valina

 

186193-10-2

ácido (2S)-2-{[3-(tert-butoxicarbonil)-2,2-dimetilpropanoil]oxi}-4-metilpentanoico

 

228706-30-7

1,2-dioleoil-sn-glicero-3-fosfo[N-(4-carboxibutanoil)etanolamina]

2924 29 70

121-60-8

cloruro de N-acetilsulfanililo

 

1142-20-7

N-benciloxicarbonil-L-alanina

 

1149-26-4

N-(benciloxicarbonil)-L-valina

 

1584-62-9

2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida

 

1939-27-1

2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

 

3588-63-4

N-benciloxicarbonil-DL-valina

 

4093-29-2

4-acetamido-o-anisato de metilo

 

4093-31-6

4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

 

6485-67-2

(2R)-2-amino-2-fenilacetamida

 

13255-50-0

4-formil-N-isopropilbenzamida

 

22316-45-6

3-[(5-cloro-2-nitrofenil)(fenil)amino]-3-oxopropanoato de etilo

 

22871-58-5

ácido 3-amino-5-[(2-hidroxietil)carbamoil]-2,4,6-triyodobenzoico

 

24201-13-6

ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

 

27313-65-1

N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

 

28197-66-2

N-[3-acetil-4-(oxiran-2-ilmetoxi)fenil]butanamida

 

30566-92-8

5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

 

32981-85-4

(2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

 

35661-39-3

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-alanina

 

35661-60-0

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-leucina

 

40187-51-7

5-acetilsalicilamida

 

40188-45-2

3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida

 

40371-50-4

ácido (2S)-4-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-hidroxibutanoico

 

41526-21-0

2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida

 

41844-71-7

N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

 

49705-98-8

bencil ((1S,2R)-1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato

 

50978-11-5

ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

 

52806-53-8

2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida

 

53947-84-5

ácido 2-(carboxiacetamido)benzoico

 

65864-22-4

L-fenilalaninamida

 

71989-14-5

4-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-aspartato

 

71989-18-9

5-tert-butil N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamato

 

71989-20-3

N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-glutamina

 

71989-23-6

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-isoleucina

 

71989-26-9

N6-(tert-butoxicarbonil)-N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-lisina

 

71989-33-8

O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-serina

 

71989-35-0

O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-treonina

 

71989-38-3

O-tert-butil-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-tirosina

 

75885-58-4

2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

 

76801-93-9

5-amino-N,N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

 

80082-51-5

3-amino-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1-metil-3-oxopropil metanosulfonato

 

84996-93-0

N-ciclohexil-5-hidroxipentanamida

 

91558-42-8

(1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

 

98737-29-2

{(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

 

98760-08-8

tert-butil [1-((2S)-oxiran-2-il)-2-feniletil]carbamato

 

108166-22-9

ácido 4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

 

116661-86-0

ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

 

125971-96-2

2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

 

132327-80-1

N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N5-tritil-L-glutamina

 

132388-59-1

N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N4-tritil-L-asparagina

 

136450-06-1

3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

 

137246-21-0

N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

 

141862-47-7

5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

 

143785-84-6

ácido 4-(1-carbamoilciclopropil)-2,3,5-trifluorobenzoico

 

143785-87-9

ácido 4-[1-(acetilamino)ciclopropil]-2,3,5-trifluorobenzoico

 

144163-85-9

[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

 

148051-08-5

5-amino-N,N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

 

149451-80-9

[(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

 

150812-23-0

{4-[(4-fluorobencil)amino]-2-nitrofenil}carbamato de etilo

 

153441-77-1

N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

 

168080-49-7

ácido 2-cloro-4-{[(5-fluoro-2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

 

168960-18-7

(1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

 

170361-49-6

N-(3,4-diclorofenil)-N-{3-[(2,3-dihidroinden-2-il)metilamino]propil}-5,6,7,8-tetrahidronaftaleno-2-carboxamida

 

176972-62-6

(1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

 

180854-85-7

2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

 

244191-94-4

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucina, 1,4,6,9-tetra-tert-butil éster

 

266993-72-0

diclorhidrato de 2,3-diaminobenzamida

 

316173-29-2

(1S,2S,3S,4R)-3-[(1S)-1-amino-2-etilbutil]-4-[(terc-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxiciclopentanocarboxilato de metilo

 

317374-08-6

ácido 2-metil-4-{[(2-metilfenil)carbonil]amino}benzoico

 

325715-13-7

N-(3-acetilfenil)-N-metilacetamida

 

361442-00-4

ácido {2-[(terc-butoxicarbonil)amino]-3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il}acético

 

376348-76-4

etil (3S)-3-(4,4-difluorociclohexano-1-carboxamido)-3-fenilpropanoato

 

376348-77-5

4,4-difluoro-N-((1S)-3-hidroxi-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

 

376348-78-6

4,4-difluoro-N-((1S)-3-oxo-1-fenilpropil)ciclohexano-1-carboxamida

 

481659-97-6

tert-butil {(1S)-2-[bencil(metil)amino]-2-oxo-1-feniletil}carbamato hidrocloruro

 

579494-66-9

{4-[2-(dietilamino)-2-oxoetoxi]-3-etoxifenil}acetato de propilo

 

667937-05-5

3-[4-(trifluorometil)anilino]pentanamida

2925 19 95

1075-89-4

8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

 

3197-25-9

2-(4-oxopentil)-1H-isoindol-1,3(2H)-diona

 

84803-46-3

4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

 

88784-33-2

hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

 

94213-26-0

(S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

 

97338-03-9

(S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

 

151860-15-0

meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

 

265136-65-0

3-amino-4-[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]but-2-enoato de etilo

2925 29 00

3382-63-6

4-{(E)-[(4-fluorofenil)imino]metil}fenol

 

149177-92-4

ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato

 

249561-98-6

tris{[(2Z)-2-cloro-3-(dimetilamino)prop-2-en-1-ilideno]dimetilamonio}

hexafluorofosfato(3-)

2926 90 70

94-05-3

2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

 

13338-63-1

3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

 

14818-98-5

L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

 

15760-35-7

3-metilenciclobutanocarbonitrilo

 

20099-89-2

4-(bromoacetil)benzonitrilo

 

20850-49-1

3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

 

28049-61-8

1-(4-clorofenil)ciclobutano-1-carbonitrilo

 

31915-40-9

N-[1-ciano-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]acetamida

 

32852-95-2

2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

 

36622-33-0

3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

 

39186-58-8

4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

 

56326-98-8

1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

 

58311-73-2

p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

 

79370-78-8

5-hidroxibenceno-1,3-dicarbonitrilo

 

114772-53-1

4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

 

114772-54-2

4'-(bromometil)bifenil-2-carbonitrilo

 

123632-23-5

4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

 

133481-10-4

(1-cianociclohexil)acetato de etilo

 

139481-28-0

2-{[(2′-cianobifenil-4-il)metil]amino}-3-nitrobenzoato de metilo

 

151338-11-3

(17β)-N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

 

152630-47-2

1-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]-4-oxociclohexano-1-carbonitrilo

 

152630-48-3

dimetil 4-ciano-4-[3-(ciclopentiloxi)-4-metoxifenil]heptanodioato

 

186038-82-4

(1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

 

192869-10-6

2-yodo-3,4-dimetoxi-6-nitrobenzonitrilo

 

192869-24-2

6-amino-2-yodo-3,4-dimetoxibenzonitrilo

 

474554-45-5

4,5-dietoxi-3-fluorobenceno-1,2-dicarbonitrilo

 

474645-97-1

(3R)-3-aminopentanenitrilo metanosulfonato

 

591769-05-0

3-ciclopentilprop-2-enonitrilo

 

604784-44-3

tert-butilamonio (Z)-3-ciano-5-metilhex-3-enoato

 

846023-24-3

2-ciano-N-(2,4-dicloro-5-metoxifenil)acetamida

 

855425-38-6

1-(2-etilbutil)ciclohexanocarbonitrilo

2928 00 90

618-26-8

1-metil-1-fenilhidrazina sulfato (2:1)

 

16390-07-1

4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

 

55819-71-1

(RS)-serinohidrazida, clorhidrato

 

84080-68-2

(2Z)-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

 

84080-70-6

ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

 

89766-91-6

cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

 

94213-23-7

(Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

 

95759-10-7

ácido 4-cloro-2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoico

 

130580-02-8

trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima—ácido fumárico (2:1)

 

158671-29-5

N,2-dihidroxi-4-metilbenzamida

 

192802-28-1

(S)-O-bencillactaldehído N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

 

212631-79-3

2-(2-cloro-4-yodoanilino)-N-(ciclopropilmetoxi)-3,4-difluorobenzamida

 

253605-31-1

N-hidroxi-2-metilpropan-2-amina acetato (sal) o tert-butilhidroxilamina acetato (sal)

 

268544-50-9

2-[(2-metoxi-2-oxoetoxi)imino]-3-oxobutanoato de terc-butilo

 

473927-63-8

(2Z)-cloro[2-(4-metoxifenil)hidraziniliden]etanoato de etilo

 

860035-10-5

2-metilpropanoato de 1-({[(2,5-dioxopirrolidin-1-il)oxi]carbonil}oxi)etilo

 

910656-45-0

2-hidroxi-2-(trifluorometil)butanohidrazida

2929 90 90

2188-18-3

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina

 

92050-02-7

sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

 

139976-34-4

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida

 

204254-98-8

etil (3R,4S,5R)-5-azido-3-(1-etilpropoxi)-4-hidroxiciclohex-1-eno-1-carboxilato

 

204255-06-1

etil (3R,4R,5S)-4-acetamido-5-azido-3-(1-etilpropoxi)ciclohex-1-eno-1-carboxilato

2930 90 16

105996-54-1

N,N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

 

153277-33-9

metil N-[(benciloxi)carbonil]-S-fenil-L-cisteinato

 

159453-24-4

N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

2930 90 95

1134-94-7

2-(feniltio)anilina

 

3483-12-3

(2R,3S)-1,4-disulfanilbutano-2,3-diol o ditiotreitol

 

4274-38-8

cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

 

6320-03-2

o-clorotiofenol

 

10191-60-3

cianocarbonimidoditioato de dimetilo

 

10506-37-3

clorotioformiato de O-2-naftilo

 

13459-62-6

ácido {2-[(4-clorofenil)sulfanil]fenil}acético

 

15570-12-4

3-metoxibenceno-1-tiol

 

16188-55-9

ácido [4-(metilsulfanil)fenil]acético

 

21048-05-5

N-metilbencenocarbotiohidrazida

 

27366-72-9

2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

 

33174-74-2

2,2'-ditiodibenzonitrilo

 

40248-84-8

3-sulfanilfenol

 

49627-27-2

ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

 

50413-24-6

2-bromo-1-(4-mesilfenil)etan-1-ona

 

51458-28-7

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

 

51521-75-6

ácido 2,4-dicloro-5-mesilbenzoico

 

56724-21-1

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

 

60759-00-4

3,4-dietoxibencenocarbotioamida

 

61832-41-5

metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

 

62140-67-4

5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

 

63484-12-8

2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

 

67305-72-0

N-(2-mercaptoetil)propionamida

 

74345-73-6

cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

 

76497-39-7

ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

 

87483-29-2

4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

 

90536-66-6

ácido (4-mesilfenil)acético

 

104458-24-4

2-mesiletan-1-amina hidrocloruro

 

136511-43-8

N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

 

148757-89-5

sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

 

157521-26-1

ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico—diciclohexilamina (1:1)

 

159878-02-1

(1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

 

162515-68-6

ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

 

182149-25-3

N,N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

 

211513-21-2

1-(2-etilbutil)-N-(2-sulfanilfenil)ciclohexanocarboxamida

 

225652-11-9

1-(4-clorofenoxi)-4-(metilsulfanil)benceno o 4-clorofenil 4-(metilsulfanil)fenil éter

 

289717-37-9

N,N-dimetil-2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]bencilamina hidrocloruro

 

346413-00-1

1-(4-etoxifenil)-2-(4-mesilfenil)etan-1-ona

 

364323-64-8

2-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benzaldehído

 

860035-07-0

2-metilpropanoato de 1-{[(metilsulfanil)carbonil]oxi}etilo

 

893407-18-6

2,2,2-trifluoro-1-[4′-(metilsulfonil)bifenil-4-il]etanona

2931 49 80

1660-95-3

metilenodifosfonato de tetraisopropilo

 

17814-85-6

bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

 

27784-76-5

tert-butil (dietoxifosforil)acetato

 

31618-90-3

(tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

 

35000-38-5

trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

 

86552-32-1

ácido (4-fenilbutil)fosfínico

 

87460-09-1

hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

 

123599-78-0

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

 

123599-82-6

ácido {[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi](4-fenilbutil)fosforil}acético

 

128948-01-6

ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

2931 90 00

13682-94-5

(2-bromoetenil)(trimetil)silano

 

89694-48-4

ácido (5-cloro-2-metoxifenil)borónico

 

172732-52-4

2-(1,3,2-dioxaborinan-2-il)benzonitrilo

 

185411-12-5

3-(trimetilsilil)pent-4-enoato de metilo

 

649761-22-8

(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-(hidroximetil)ciclopent-2-eno-1-ácido carboxílico—(1R,2R)-2-amino-1-(4-nitrofenil)propano-1,3-diol (1:1) (sal)

 

701278-08-2

[(1R,5S)-5-[dimetil(fenil)silil]-2-{[(2-metoxipropan-2-il)oxi]metil}ciclopent-2-en-1-il]metanol

 

701278-09-3

{(4S,5R)-5-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]ciclopent-1-en-1-il}metanol

 

796967-18-5

1-(2-fluoro-5-metilfenil)-3-[4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)fenil]urea

 

871355-80-5

4-metilbencenosulfonato de (4R)-2-bromo-7-{[terc-butil(difenil)silil]oxi}hept-1-en-4-ilo

 

914922-88-6

(2R,4R)-4-{[terc-butil(dimetil)silil]oxi}-N-metoxi-N,2-dimetiloct-7-enamida

 

914922-89-7

(2R,4R)-4-[[(1,1-dimetiletil)dimetilsilil]oxi]-N-metoxi-N,2-dimetil-7-oxoheptanamida

2932 19 00

27329-70-0

ácido (5-formil-2-furil)borónico

 

37076-71-4

1,2,3-tri-O-acetil-5-deoxi-D-ribofuranosa

 

37743-18-3

bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

 

66356-53-4

5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

 

86087-23-2

(S)-tetrahidrofurano-3-ol

 

87392-07-2

ácido (2S)-tetrahidrofuran-2-carboxílico

 

97148-39-5

(Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

 

253128-10-8

(1S)-1,5:7,10-dianhidro-12,13-bis-O-[terc-butil(dimetil)silil]-2,3,4,6,8,11-hexadesoxi-1-{2-[(2S,5S)-5-(3-hidroxipropil)-3-metilidentetrahidrofuran-2-il]etil}-3-metil-9-O-metil-4-metiliden-8-[(fenilsulfonil)metil]-D-arabino-D-altro-tridecitol

 

441045-17-6

metanosulfonato de (1S,3S,6S,9S,12S,14R,16R,18S,20R,21R,22S,26R,29S,31R,32S,33R,35R,36S)-20-[(2S)-3-amino-2-hidroxipropil]-21-metoxi-14-metil–8,15-bis(metilen)-2,19,30,34,37,39,40,41-octaoxanonaciclo[24.9.2.13,32.13,33.16,9.112,16.018,22.029,36031,35]hentetracontan-24-ona

2932 20 90

79-50-5

DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

 

298-81-7

9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

 

482-44-0

9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

 

517-23-7

alfa-acetil-gamma-butirolactona

 

599-04-2

D-(-)-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

 

976-70-5

3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

 

6559-91-7

4'-desmetilepipodofilotoxina

 

7734-80-7

ácido 2-oxo-2H-cromeno-6-carboxílico

 

23363-33-9

4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina

 

39521-49-8

(3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

 

39746-01-5

benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

 

51559-36-5

5-metoxi-2H-cromen-2-ona

 

63106-93-4

1-fenil-3-oxabiciclo[3.1.0]hexan-2-ona

 

73726-56-4

11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

 

95716-70-4

7α-(metoxicarbonil)-3-oxo-17α-pregna-4,9(11)-dieno-21,17-carbolactona

 

96829-59-3

(1S,3E,6E)-1-[((2S,3S)-3-hexil-4-oxooxetan-2-il)metil]dodeca-3,6-dien-1-il N-formil-L-leucinato

 

104872-06-2

(3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

 

122111-01-7

[(2R)-2-(benzoiloxi)-4,4-difluoro-5-oxotetrahidrofuran-2-il]metil benzoato

 

142680-85-1

(25S)-25-ciclohexil-25-de(sec-butil)-5-O-demetil-22,23-dihidroavermectina A1a

 

145667-75-0

(3aR,4R,5R,6aS)-5-hidroxi-4-((3R)-3-hidroxi-5-fenilpentil)hexahidrociclopenta[b]furan-2-ona

 

192704-56-6

11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

 

220119-16-4

(25S)-ciclohexil-25-de(sec-butil)- 5-demetoxi-5-oxo-22,23-dihidroavermectina A1a

 

221129-55-1

(6R)-4-hidroxi-6-fenotil-6-propil-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

 

916069-80-2

(4S)-4-(fluorometil)dihidrofuran-2(3H)-ona

 

947408-90-4

6-[(2,4-dimetoxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

 

947408-91-5

6-[(2,4-dihidroxifenil)carbonil]-2H-cromen-2-ona

 

1229617-79-1

4-(4-fluorofenil)-7-(isotiocianatometil)-2H-cromen-2-ona

2932 99 00

96-82-2

ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

 

467-55-0

3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

 

533-31-3

3,4-(metilenodioxi)fenol

 

3308-94-9

2-(3-cloropropil)-2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolano

 

7512-17-6

2-acetamido-2-deoxi-D-glucosa

 

7772-94-3

2-acetamido-2-deoxi-β-D-manopiranosa

 

15826-37-6

5,5′-[(2-hidroxipropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis(4-oxo-4H-cromeno-2-carboxilato) de disodio

 

32981-86-5

10-desacetilbacatina III

 

33659-28-8

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio—bromuro de calcio (1:1)

 

40591-65-9

carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

 

57999-49-2

2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

 

65293-32-5

N-β-D-glucopiranosilformamida

 

69999-16-2

ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

 

79944-37-9

trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

 

88128-61-4

(3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

 

99541-23-8

acetato de (1R,2S,3R,4R,5R)-4-azido-2-{[(4aR,6S,7R,8S,8aR)-7,8-bis(benciloxi)-2-fenilhexahidropirano[3,2-d][1,3]dioxin-6-il]oxi}-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-3-ilo

 

99541-26-1

(2S,3S,4S,5S,6S)-6-{[(1S,2S,3S,4R,5R)-3-(acetiloxi)-4-azido-6,8-dioxabiciclo[3.2.1]oct-2-il]metil}-4,5-bis(benciloxi)-3-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-carboxilato de metilo

 

107188-34-1

acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

 

107188-37-4

acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

 

110638-68-1

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

 

114869-97-5

6-O-acetil-4-O-(2-O-acetil-3-O-bencil-6-metil-α-L-idopiranuronosil)-3-O-bencil-2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-desoxi-α-D-glucopiranósido de metilo

 

115437-18-8

(2α,4α,5β,7β,10β,13β)-4-acetoxi-1,10,13-trihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

 

115437-21-3

(4α)-4,10-diacetoxi-1,13-dihidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

 

117661-72-0

5-(clorometil)-6-metil-1,3-benzodioxol

 

124655-09-0

tert-butil [(4R,6S)-6-(hidroximetil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il]acetato

 

125971-94-0

[(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

 

130064-21-0

1-{2-hidroxi-4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}-2-{4-[(tetrahidropiran-2-il)oxi]fenil}etan-1-ona

 

130525-58-5

metil 5-acetamido-7,8,9-O-triacetil-2,6-anhidro-4-azido-3,4,5-trideoxi-D-glicero-D-galacto-non-2-enonato

 

130525-62-1

ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

 

136172-58-2

1,6-di-O-acetil-2-azido-3,4-di-O-bencil-2-desoxi-D-glucopiranosa

 

149107-93-7

(2α,4α,5β,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-{[(2R,3S)-3-benzamido-2-(1-metoxi-1-metiletoxi)-3-fenilpropanoil]oxi}-1-hidroxi-9-oxo-7-[(trietilsilil)oxi]-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

 

157518-70-2

ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

 

167256-05-5

metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(2-hidroxi-4-metoxifenil)-5-propoxiindano-2-carboxilato

 

170242-34-9

ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

 

185954-98-7

sal tetrasódica de [6(2Z,3R)]-3-O-decil-2-desoxi-6-O-[2-desoxi-3-O-(3-metoxidecil)-6-metil-2-[(1-oxo-11-octadecenil)amino]-4-O-fosfono-β-D-glucopiranosil]-2-[(1,3-dioxotetradecil)amino]-α-D-glucopiranosa 1-(dihidrogenofosfato)

 

191106-49-7

metil (1S,2S)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-[2-(benciloxi)-4-metoxifenil]-5-propoxiindano-2-carboxilato

 

192201-93-7

2-({3-[5-(6-metoxi-1-naftil)-1,3-dioxan-2-il]propil}metilamino)-N-metilacetamida

 

196303-01-2

(7S)-7-metil-5-(4-nitrofenil)-7,8-dihidro-5H-[1,3]dioxolo[4,5-g]isocromeno

 

196597-79-2

(2E)-1,2,6,7-tetrahidro-8H-indeno[5,4-b]furan-8-ilidenetanonitrilo

 

196597-80-5

clorhidrato de 2-[(8S)-1,6,7,8-tetrahidro-2H-indeno[5,4-b]furan-8-il]etanamina

 

199796-52-6

(2α,4α,7β,10β,13α)-4,10-diacetoxi-13-({(2R,3S)-3-benzamido-2-[((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)oxi]-3-fenilpropanoil}oxi)-1,7-dihidroxi-9-oxo-5,20-epoxitax-11-en-2-il benzoato

 

204254-84-2

(3aR,7R,7aR)-2,2-dimetil-7-[(metilsulfonil)oxi]-3a,6,7,7a-tetrahidro-1,3-benzodioxol-5-carboxilato de etilo

 

274693-53-7

bencil[(3aS,4R,6S,6aR)-6-hidroxi-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]carbamato

 

452342-08-4

(1R)-2-(bencilamino)-1-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)etanol

 

461432-25-7

(1S)-2,3,4,6-tetra-O-acetil-1,5-anhidro-1-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-D-glucitol

 

666860-59-9

2-amino-2-oxoetil {3-[trans-5-(6-metoxinaftalen-1-il)-1,3-dioxan-2-il]propil}carbamato

 

959624-24-9

6-(hidroximetil)-4-fenil-3,4-dihidro-2H-cromen-2-ol

 

960404-59-5

but-2-ino-1,4-diol—1-C-[4-cloro-3-(4-etoxibencil)fenil]-α-D-glucopiranósido de metilo (1:1)

2933 11 90

6150-97-6

bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

2933 19 90

3736-92-3

1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

 

4023-02-3

pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

 

18048-64-1

2-(3,4-dimetilfenil)-5-metil-2,4-dihidro-3H-pirazol-3-ona

 

27511-79-1

hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

 

59194-35-3

N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

 

139756-01-7

1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

 

334828-10-3

4-amino-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-3-carboxamida

 

473921-12-9

5-{[3,5-dietil-1-(2-hidroxietil)-1H-pirazol-4-il]oxi}benceno-1,3-dicarbonitrilo

 

1028026-83-6

5-metil-1-(propan-2-il)-4-[4-(propan-2-iloxi)bencil]-1,2-dihidro-3H-pirazol-3-ona

 

1035675-24-1

3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

 

1035677-60-1

2,3-dihidroxibutanodioato de (4S)-3-(4-clorofenil)-N-metil-4-fenil-4,5-dihidro-1H-pirazol-1-carboximidamida

2933 21 00

186462-71-5

(1R,2R,5S,6R)-2',5'-dioxospiro[biciclo[3.1.0]hexano-2,4'-imidazolidina]-6-ácido carboxílico

2933 29 90

696-23-1

2-metil-4-nitroimidazol

 

822-36-6

4-metilimidazol

 

4897-25-0

5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

 

24155-42-8

1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

 

57531-37-0

2-cloro-4-nitro-1H-imidazol

 

65902-59-2

2-bromo-4-nitro-1H-imidazol

 

68282-49-5

2-butilimidazol-5-carbaldehído

 

68283-19-2

(2-butilimidazol-5-il)metanol

 

83857-96-9

2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

 

99614-02-5

ondansetron (DCIS) (1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona)

 

109425-51-6

N2-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-N-tritil-L-histidina

 

130804-35-2

1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

 

133909-99-6

2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

 

138401-24-8

4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

 

150097-92-0

5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

 

151012-31-6

3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

 

151257-01-1

2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

 

152074-97-0

L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

 

152146-59-3

ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

 

178982-67-7

2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol

 

244191-88-6

N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1-tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutamina, 10,11-di-tert-butil éster

 

244244-26-6

N-acetil-O-tert-butil-L-tirosil-O-tert-butil-L-treonil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-N1- tritil-L-histidil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-L-isoleucil-α-L-glutamil-α-L-glutamil-O-tert-butil-L-seril-N-tritil-L-glutaminil-N-tritil-L-asparaginil-N-tritil-L-glutaminil-L-glutaminil-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, hepta-tert-butil éster

 

451470-33-0

3′-(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazol-1-il)bifenil-3-carboxilato de metilo

 

781666-30-6

tetraacetato de L-α-aspartil-L-α-glutamil-L-asparaginil-L-prolil-L-valil-L-valil-L-histidil-L-fenilalanil-L-fenilalanil-L-lisil-L-asparaginil-L-isoleucil-L-valil-L-treonil-L-prolil-L-arginil-L-treonina

 

1000164-35-1

3-(1,1-dimetiletil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-1-(trifenilmetil)-L-histidil-2-metilalanil-L-α-glutamilglicina

2933 35 00

1619-34-7

quinuclidin-3-ol

2933 39 99

0-00-0

11-etil-5-metil-8-{2-[(1-oxo-1λ4-quinolin-4-il)oxi]etil}-11H-dipirido[3,2-b:2',3'-e][1,4]diacepin-6(5H)-ona

 

0-00-0

(+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

 

100-76-5

quinuclidina

 

875-35-4

2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

 

1072-98-6

5-cloropiridin-2-amina

 

1452-94-4

2-cloronicotinato de etilo

 

1609-66-1

N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

 

2008-75-5

cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

 

2147-83-3

1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

 

2942-59-8

ácido 2-cloroncotínico

 

3613-73-8

2,8-dimetil-5-[2-(6-metilpiridin-3-il)etil]-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

 

4021-07-2

3-metilpiridina-2-ácido carboxílico

 

4046-24-6

5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

 

4783-86-2

4-fenoxipiridina

 

5005-36-7

2-fenil-2-piridilacetonitrilo

 

5223-06-3

2-(5-etil-2-piridil)etanol

 

5326-23-8

ácido 6-cloronicotínico

 

5382-23-0

4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

 

5421-92-1

clorhidrato de cloruro de 1-(piridin-4-il)piridinio

 

5424-11-3

2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

 

5435-54-1

3-nitro-4-piridona

 

6298-19-7

2-cloro-3-piridilamina

 

6622-91-9

ácido 4-piridilacético, clorhidrato

 

6935-27-9

bencil(2-piridil)amina

 

7379-35-3

4-cloropiridina, clorhidrato

 

19130-96-2

(2R,3R,4R,5S)-2-(hidroximetil)piperidina-3,4,5-triol

 

19395-39-2

2-fenil-2-piperidin-2-ilacetamida

 

19395-41-6

ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

 

20662-53-7

1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

 

21472-89-9

(+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

 

22065-85-6

1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

 

25333-42-0

(3R)-quinuclidin-3-ol

 

26815-04-3

4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzaldehído

 

27262-47-1

(S)-1-butil-N-(2,6-dimetilfenil)piperidina-2-carboxamida

 

29976-53-2

4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

 

31255-57-9

3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

 

32998-95-1

N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

 

35794-11-7

3,5-dimetilpiperidina

 

37699-43-7

1-óxido de 2,3-dimetil-4-nitropiridina

 

38092-89-6

8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

 

39512-49-7

4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

 

40807-61-2

4-fenilpiperidin-4-ol

 

43076-30-8

1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

 

43200-82-4

6-(5-cloropiridin-2-il)-5H-pirrolo[3,4-b]pirazina-5,7(6H)-diona

 

49608-01-7

6-cloronicotinato de etilo

 

53786-28-0

5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

 

53786-45-1

4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

 

53786-46-2

4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

 

56488-00-7

3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

 

56880-11-6

[(3-endo)-8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]oct-3-il]acetato de etilo

 

57988-58-6

4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

 

58859-46-4

etil 4-aminopiperidina-1-carboxilato

 

61380-02-7

1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

 

65326-33-2

2-amino-3-piridilmetilcetona

 

70708-28-0

1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

 

77145-61-0

1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

 

78750-61-5

4-[(3-nitropiridin-2-il)amino]fenol

 

78750-68-2

4-[(3-aminopiridin-2-il)amino]fenol

 

82671-06-5

ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

 

83556-85-8

cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

 

83949-32-0

p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

 

84100-54-9

4-(etilamino)piperidina-4-carboxamida

 

84196-16-7

N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

 

84449-80-9

cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

 

84449-81-0

4-(2-piperidin-1-iletoxi)benzoil cloruro hidrocloruro

 

84501-68-8

4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

 

86604-78-6

4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

 

87848-95-1

6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

 

88150-62-3

4 (2-clorofenil)-2-{[2-(1,3-dioxo-1,3-dihidro-2H-isoindol-2-il)etoxi]metil}-6-metil-1,4-dihidropiridina-3,5-dicarboxilato de 3-etil 5-metilo

 

100238-42-4

4-(2-piperidin-1-iletoxi)fenol

 

101904-56-7

4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

 

103577-66-8

3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

 

104860-26-6

cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

 

104860-73-3

4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

 

105812-81-5

[(3S,4R)-4-(4-fluorofenil)-1-metilpiperidin-3-il]metanol

 

107256-31-5

3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

 

108555-25-5

1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

 

118175-10-3

[3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

 

120014-06-4

donepezilo (DCIS) ((RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona)

 

120014-07-5

2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

 

122321-04-4

2-[metil(piridin-2-il)amino]etanol

 

127293-57-6

(1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol

 

139781-09-2

5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato

 

139886-04-7

1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

 

142034-92-2

(1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

 

142034-97-7

(1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

 

153050-21-6

cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

 

157688-46-5

ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

 

158878-47-8

(3R,5R)-3-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-5-hidroxiciclohexan-1-ona

 

159813-78-2

ácido (3R,5S,6E)-7-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]-3,5-dihidroxihept-6-enoico

 

160588-45-4

10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

 

161417-03-4

2-metil-3-((2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi)piridina

 

171764-07-1

(S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

 

173050-51-6

(R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

 

176381-97-8

(S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida—ácido fumárico (1:1)

 

177964-68-0

3-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]acrilaldehído

 

178460-82-7

(1R)-1-(4-clorofenil)-2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etan-1-ol hidrocloruro

 

178981-89-0

{5-[(3,5-diclorofenil)sulfanil]-4-isopropil-1-(piridin-4-ilmetil)imidazol-2-il}metanol

 

179024-48-7

N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

 

179687-79-7

2-[(2-cloro-4-nitrofenoxi)metil]piridina

 

180050-34-4

(1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima—ácido maleico (1:1)

 

180250-77-5

(2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

 

188396-54-5

1-(2-bifenil-4-iletil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]-1,2,3,6-tetrahidropiridina hidrocloruro

 

188591-61-9

1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

 

189894-57-3

4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

 

192329-80-9

ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

 

192330-49-7

cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

 

193275-85-3

4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il]piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

 

198904-85-7

tert-butil 2-(4-piridin-2-ilbencil)hidrazina-1-carboxilato

 

198904-86-8

tert-butil 2-{(2S,3S)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-2-hidroxi-4-fenilbutil}-2-[4-(piridin-2-il)bencil]hidrazina-1-carboxilato

 

213839-64-6

N-{2-[5-(aminoiminometil)-2-hidroxifenoxi]-3,5-difluoro-6-[3-(1-metil-4,5-dihidroimidazol-2-il)fenoxi]piridin-4-il]-N-metilglicina dihidrocloruro

 

221180-26-3

4-amino-5-cloro-2-metoxi-N-(3-metoxipiperidin-4-il)benzamida

 

221615-75-4

2-(4-mesilfenil)-1-(6-metilpiridin-3-il)etan-1-ona

 

230615-52-8

2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina hidrocloruro

 

230615-59-5

7,8-dinitro-3-(trifluoroacetil)-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,5-metano-3-benzacepina

 

272776-12-2

1,1′-binaftaleno-2,2′-diol—5-metoxi-2-{(S)-[(4-metoxi-3,5-dimetilpiridin-2-il)metil]sulfinil}-1H-bencimidazol(1:1)

 

280129-82-0

4-({2-[(benciloxi)metil]-4-isopropilimidazol-1-il}metil)piridina oxalato (1:2)

 

298692-34-9

ácido 6-(cloroacetil)piridina-2-carboxílico

 

319460-94-1

N-(2-fluoro-5-{[3-((E)-2-piridin-2-ilvinil)-1H-indazol-6-il]amino}fenil)-1,3-dimetilpirazol-5-carboxamida

 

329003-65-8

hemipentahidrato de [1-hidroxi-1-fosfono-2-(piridin-3-il)etil]fosfonato de hidrógeno y de sodio

 

334618-23-4

diclorhidrato de (3R)-piperidin-3-amina

 

370882-57-8

diclorhidrato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

 

414909-98-1

2-(4-fluoro-2-metilfenil)-4-oxo-3,4-dihidropiridina-1(2H)-carboxilato de bencilo

 

414910-13-7

ácido (2S)-hidroxi(fenil)etanoico-(2R)-2-(4-fluoro-2-metilfenil)piperidin-4-ona (1:1)

 

423165-13-3

8-bencil-3-exo-(3-isopropil-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)-8-azabiciclo[3.2.1]octano

 

429659-01-8

etil N-[4-(metilamino)-3-nitrobenzoil]-N-piridin-2-il-ß-alaninato

 

440634-25-3

tert-butil 4-{2-[4-(mesiloxi)piperidin-1-il]-2-oxoetil}piperidina-1-carboxilato

 

548797-97-3

N-(2-{[(2S)-3-{[1-(4-clorobencil)piperidin-4-il]amino}-2-hidroxi-2-metilpropil]oxi}-4-hidroxifenil)acetamida

 

550349-58-1

7-cloro-3-(6-metoxipiridin-3-il)-N,N,5-trimetil-4-oxo-4,5-dihidro-3H-piridazino[4,5-b]indol-1-carboxamida

 

691882-47-0

ácido 4-hidroxibenzoico—(2S,4E)-N-metil-5-[5-(propan-2-iloxi)piridin-3-il]pent-4-en-2-amina (1:1)

 

741705-70-4

clorhidrato de ácido (2R)-fenil[(2R)-piperidin-2-il]etanoico

 

850409-34-6

clorhidrato de N-[(S)-1-azabiciclo[2.2.2]oct-2-il(fenil)metil]-2,6-dicloro-3-(trifluorometil)benzamida

 

866109-93-5

4-metilbencenosulfonato de 4-{4-[4-(trifluorometoxi)fenoxi]piperidin-1-il}fenol

 

871022-14-9

ácido 1-({4-[({[2-oxo-3-(propan-2-il)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-1-il]carbonil}amino)metil]piperidin-1-il}metil)ciclobutanocarboxílico

 

871022-19-4

ácido 1-[(4-{[(terc-butoxicarbonil)amino]metil}piperidin-1-il)metil]ciclobutanocarboxílico

 

873546-30-6

4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′-hidroxibencenocarboximidamida)

 

873546-38-4

pentahidrato de triclorhidrato de 4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibencenocarboximidamida

 

873546-74-8

4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]bis(N′- (acetiloxi)bencenocarboximidamida]

 

873546-80-6

4,4′-[piperidina-1,4-diilbis(propano-3,1-diiloxi)]dibenzonitrilo

 

876068-46-1

5,6-dicloro-N-(2,2-dimetoxietil)piridin-3-amina

 

876068-51-8

[(3S,4S)-4-amino-1-(5,6-dicloropiridin-3-il)pirrolidin-3-il]metanol

 

876170-44-4

bencenosulfonato de (1S,5S)-3-(5,6-dicloropiridin-3-il)-3,6-diazabiciclo[3.2.0]heptano

 

925978-49-0

(+)-5-[6-(1-metil-1H-pirazol-4-il)piridin-3-il]-1-azabiciclo[3.2.1]octano

 

927889-51-8

4-metilbencenosulfonato de 4-bromo-2,6-dietilpiridina

 

936637-40-0

4-metilbencenosulfonato de 3,3′-piperidina-1,4-diildipropan-1-ol

 

945405-37-8

2,3-dihidroxibutanodioato de 2-metil-3-[(2S)-pirrolidin-2-ilmetoxi]piridina

 

1062580-52-2

diclorhidrato de (3R,4R)-1-bencil-N,4-dimetilpiperidin-3-amina

 

1253735-20-4

4-metilbencenosulfonato de (3aR,6aR)-1-(piridin-3-il)octahidropirrolo[3,4-b]pirrol

 

1280135-64-9

p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

2933 49 10

68077-26-9

ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

 

86393-33-1

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

 

93107-30-3

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

 

98105-79-4

ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

 

98349-25-8

1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

 

100501-62-0

1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

 

103995-01-3

ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

 

105956-96-5

ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

 

112811-72-0

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

 

119916-34-6

ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

 

136465-99-1

N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

 

170143-39-2

hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

 

194804-45-0

etil 1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-7-((1R)-1-metil-2-tritilisoindolin-5-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

 

194805-07-7

etil 7-bromo-1-ciclopropil-8-(difluorometoxi)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato

2933 49 90

0-00-0

clorhidrato de 2-[(3R)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)etenil]fenil}-3-({[1-(hidroximetil)ciclopropil]metil}sulfanil)propil]benzoato de metilo

 

1087-69-0

(9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

 

4965-33-7

7-cloro-2-metilquinolina

 

6340-55-2

2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

 

10500-57-9

5,6,7,8-tetrahidroquinolina

 

22982-78-1

1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

 

64228-78-0

bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)

 

74163-81-8

ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

 

77497-97-3

p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

 

79276-06-5

tert-butil (3S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato 4-metilbencenosulfonato

 

103733-32-0

clorhidrato de (3S)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxilato de bencilo

 

104832-01-1

(R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

 

106635-86-3

2,6-dimetoxi-4-metil-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolin-8-amina

 

118864-75-8

(1S)-1-fenil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina

 

120578-03-2

3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

 

134388-95-7

ácido (3S,4aS,8aR)-2-(metoxicarbonil)-6-oxodecahidroisoquinolina-3-carboxílico—(1R)-1-feniletanamina (1:1)

 

136465-81-1

(3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

 

136465-98-0

N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

 

136522-17-3

(3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

 

142522-81-4

(R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

 

149057-17-0

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

 

149182-72-9

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

 

149968-11-6

2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

 

159878-04-3

(1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

 

159989-65-8

(3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida—ácido metanosulfónico (1:1)

 

172649-40-0

3-[(4S)-5-oxo-2-(trifluorometil)-1,4,5,6,7,8-hexahidroquinolin-4-il]benzonitrilo

 

178680-13-2

{(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

 

181139-72-0

2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

 

186537-30-4

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

 

189279-58-1

ácido 1-(6-amino-3,5-difluoropiridin-2-il)-8-cloro-6-fluoro-7-(3-hidroxiacetidin-1-il)-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

 

189746-15-4

2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitro-5-[3-(trifluorometil)fenoxi]quinolina

 

189746-19-8

5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metilquinolina

 

189746-21-2

5-cloro-2,6-dimetoxi-4-metil-8-nitroquinolina

 

209909-03-5

(2-cloro-6,7-difluoroquinolin-3-il)metanol

 

220998-08-3

{2,7-dicloro-6-metil-4-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]quinolin-3-il}metanol

 

287930-77-2

(1S)-1-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propan-1-ol

 

287930-78-3

metil 2-((3S)-3-{3-[(E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil]fenil}-3-hidroxipropil)benzoato hidrato

 

417716-92-8

4-{3-cloro-4-[(ciclopropilcarbamoil)amino]fenoxi}-7-metoxiquinolina-6-carboxamida

 

474645-93-7

metil [2-etil-6-(trifluorometil)-1,2,3,4-tetrahidroquinolin-4-il]carbamato

 

503290-66-2

clorhidrato de ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(2H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxílico

 

503291-53-0

4-metilbencenosulfonato de (3S,4aS,6S,8aR)-6-[3-cloro-2-(1H-tetrazol-5-il)fenoxi]decahidro-3-isoquinolinacarboxilato de 2-etilbutilo

 

503293-98-9

ácido (3S,4aS,6S,8aR)-6-hidroxi-2-(metoxicarbonil)decahidroisoquinolina-3-carboxílico

 

848133-76-6

N-(4-cloro-3-ciano-7-etoxiquinolin-6-il)acetamida

 

868210-14-4

ácido 4-(4-{[(2S,4R)-4-[acetil(4-clorofenil)amino]-2-metil-3,4-dihidroquinolin-1(2H)-il]carbonil}fenoxi)-2,2-dimetilbutanoico

 

936359-25-0

2-((R)-3-(3-((E)-2-(7-cloroquinolin-2-il)vinil)fenil)-3-(((1-(hidroximetil)ciclopropil)metil)sulfanil)propil)benzoato de metilo

 

939820-92-5

ácido 2-(etilamino)-5-[2-(quinolin-4-iloxi)etil]nicotínico

2933 59 95

56-06-4

2,6-diaminopirimidin-4-ol

 

65-71-4

5-metiluracilo

 

66-22-8

uracilo

 

68-94-0

purin-6(1H)-ona

 

71-30-7

citosina

 

487-21-8

pteridina-2,4(1H,3H)-diona

 

696-07-1

5-iodouracilo

 

707-99-3

6-amino-9H-purin-9-iletanol

 

841-77-0

1-bencidrilpiperazina

 

1780-26-3

4,6-dicloro-2-metilpirimidina

 

2210-93-7

cloruro de 1-fenilpiperazinio

 

3056-33-5

N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

 

3680-69-1

4-cloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

 

3934-20-1

2,4-dicloropirimidina

 

5018-45-1

5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

 

5081-87-8

3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

 

5464-78-8

1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

 

6928-85-4

4-metilpiperazin-1-ilamina

 

7139-02-8

2,6-dicloro-4,8-dipiperidinopirimido[5,4-d]pirimidina

 

7280-37-7

estropipato

 

7597-60-6

6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

 

10310-21-1

2-amino-6-cloropurina

 

13078-15-4

1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

 

13889-98-0

1-acetilpiperazina

 

14047-28-0

(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

 

14080-23-0

pirimidina-2-carbonitrilo

 

16064-08-7

6-yodoquinazolin-4(1H)-ona

 

19690-23-4

6-iodo-1H-purin-2-ilamina

 

19916-73-5

6-(benciloxi)-9H-purin-2-amina

 

20535-83-5

6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

 

20980-22-7

2-(piperazin-1-il)pirimidina

 

23680-84-4

4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

 

27469-60-9

1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

 

28888-44-0

6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

 

35386-24-4

1-(2-metoxifenil)piperazina

 

41078-70-0

3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

 

41202-32-8

1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

 

41202-77-1

1-(2,3-diclorofenil)piperazina

 

52605-52-4

1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

 

55112-42-0

clorhidrato de cloruro de 4-metilpiperazina-1-carbonilo

 

55293-96-4

5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidina-2-carbaldehído

 

56177-80-1

2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

 

57061-71-9

1-(2-cloroetil)-4-[3-(trifluorometil)fenil]piperacina dihidrocloruro

 

59703-00-3

cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

 

59878-63-6

6-(5-cloropiridin-2-il)-7-oxo-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-il piperacina-1-carboxilato

 

61379-64-4

4-ciclopentilpiperazin-1-amina

 

64090-19-3

1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

 

67914-60-7

4-(4-acetilpiperazin-1-il)fenol

 

67914-97-0

4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

 

70849-60-4

1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

 

75128-73-3

acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

 

90213-66-4

2,4-dicloro-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

 

93076-03-0

3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

 

94021-22-4

2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

 

97845-60-8

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

 

106461-41-0

2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

 

111641-17-9

4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

 

112733-28-5

[3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

 

112733-45-6

(7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

 

119532-26-2

1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

 

124832-31-1

N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

 

125224-62-6

(1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

 

132961-05-8

(Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

 

137234-74-3

4-cloro-6-etil-5-fluoropirimidina

 

137234-87-8

6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

 

137281-39-1

ácido 4-[2-(2-amino-4-oxo-4,7-dihidro-3H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-5-il)etil]benzoico

 

140373-09-7

ácido 4-{[(3-{[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil}-2,7-dimetil-4-oxo-3,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-in-1-il)amino}-2-fluorobenzoico

 

145012-50-6

(7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

 

145783-14-8

4,6-dicloro-5-nitro-2-(propilsulfanil)pirimidina

 

147149-89-1

2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

 

147539-21-7

isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

 

149062-75-9

1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

 

150323-35-6

(3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

 

150728-13-5

4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil

 

156126-48-6

(6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

 

156126-53-3

(1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

 

156126-83-9

(1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

 

157810-81-6

sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

 

160009-37-0

metil 4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetanosulfonamido)pirimidina-5-carboxilato

 

167465-36-3

(2R)-1-[4-((1aR,10bS)-1,1-difluoro-1,1a,6,10b-tetrahidrodibenzo[a, e]ciclopropa[c][7]anulen-6-il)piperacin-1-il]-3-[(quinolin-5-il)oxi]propan-2-ol trihidrocloruro

 

171887-03-9

N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

 

172015-79-1

[(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

 

179688-01-8

7-(benciloxi)-6-metoxiquinazolin-4(3H)-ona

 

179688-29-0

6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

 

183319-69-9

(3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

 

184177-81-9

{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

 

188416-20-8

3-(6-cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro

 

188416-28-6

4-(1-bromoetil)-6-cloro-5-fluoropirimidina

 

188416-34-4

(2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol—ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

 

192725-50-1

ácido (2S)-3-metil-2-(2-oxohexahidropirimidin-1-il)butanoico

 

192726-06-0

(2S)-N-[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-3-hidroxi-5-fenilpentil]-3-metil-2-(2-oxotetrahidropirimidin-1(2H)-il)butanamida—5-oxopirrolidina-2-ácido carboxílico (1:1) (sal)

 

202138-50-9

[(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo]—ácido fumárico (1:1)

 

214287-88-4

(4S)-6-cloro-4-(2-ciclopropiletinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

 

214287-99-7

(4S)-6-cloro-4-((E)-2-ciclopropilvinil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

 

225916-82-5

8-cloro-5-((4Z,7Z,10Z,13Z,16Z,19Z)-docosa-4,7,10,13,16,19-hexaenoil)-11-(4-metilpiperacin-1-il)-5H-dibenzo[b, e][1,4]diacepina

 

231278-20-9

N-{3-cloro-4-[(3-fluorobencil)oxi]fenil}-6-yodoquinazolin-4-amina

 

247565-04-4

(4S)-6-cloro-4-(ciclopropiletinil)-3-((R)-1-feniletil)-4-(trifluorometil)-3,4-dihidroquinazolin-2(1H)-ona

 

345217-02-9

1-[(1S,2S)-2-(benciloxi)-1-etilpropil]-N-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperacin-1-il]fenil}hidrazina-1-carboxamida

 

356058-42-9

ácido {2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-4-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-ciclopenta[d]pirimidin-1-il}acético

 

444731-74-2

N-(2-cloropirimidin-4-il)-2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

 

451487-18-6

2-[(4-fluorobencil)sulfanil]-1,5,6,7-tetrahidro-4H-ciclopenta[d]pirimidin-4-ona

 

518048-03-8

2-(1-amino-1-metiletil)-N-(4-fluorobencil)-5-hidroxi-1-metil-6-oxo-1,6-dihidropirimidina-4-carboxamida

 

540737-29-9

2-hidroxipropano-1,2,3-tricarboxilato de 3-{(3R,4R)-4-metil-3-[metil(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)amino]piperidin-1-il}-3-oxopropanonitrilo

 

599179-03-0

1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)-4-((3S)-4-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-3-metilpiperacin-1-il)-4-metilpiperidina maleato (1:1)

 

612494-10-7

1-{(1R)-2-metoxi-1-[4-(trifluorometil)fenil]etil}-2-metilpiperacina D-tartarato (1:1)

 

612543-01-8

1-(4,6-dimetilpirimidina-5-carbonil)piperidin-4-ona

 

649761-23-9

(1S,2S,3S,5S)-5-[2-amino-6-(benciloxi)-9H-purin-9-il]-2-[(benciloxi)metil]-3-[dimetil(fenil)silil]-1-(hidroximetil)ciclopentan-1-ol

 

649761-24-0

2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenociclopentil}-9H-purin-6(1H)-ona

 

654671-77-9

(2R)-4-oxo-4-[3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazin-7-il]-1-(2,4,5-trifluorofenil)butan-2-amina fosfato (1:1) hidrato

 

722543-31-9

dihidrogenofosfato de 2-{etil[3-({4-[(5-{2-[(3-fluorofenil)amino]-2-oxoetil}-1H-pirazol-3-il)amino]quinazolin-7-il}oxi)propil]amino}etilo

 

865758-96-9

2-[(6-cloro-3-metil-2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)metil]benzonitrilo

 

869490-23-3

(3,3-difluoropirrolidin-1-il){(2S,4S)-4-[4-(pirimidin-2-il)piperazin-1-il]pirrolidin-2-il}metanona

 

934815-71-1

fosfato de ácido 2-[3-(6-{[2-(2,4-diclorofenil)etil]amino}-2-metoxipirimidin-4-il)fenil]-2-metilpropanoico

 

941678-49-5

(3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

 

941685-27-4

4-(1H-pirazol-4-il)-7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidina

 

941685-39-8

3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

 

941685-40-1

(3R)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

 

941685-41-2

(3S)-3-ciclopentil-3-[4-(7-{[2-(trimetilsilil)etoxi]metil}-7H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-il)-1H-pirazol-1-il]propanonitrilo

 

957187-34-7

ácido [(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acético

 

1032066-96-8

2-amino-9-{(1S,3R,4S)-3-[(benciloxi)metil]-4-[dimetil(fenil)silil]-2-metilidenciclopentil}-1,9-dihidro-6H-purin-6-ona metanosulfonato (2:1)

 

1068967-96-3

N-(5-fluoro-3-metil-1H-indol-1-il)-4-metil-2-(piridin-2-il)pirimidina-5-carboxamida

 

1137917-12-4

ácido 3-{[6-(etilsulfonil)piridin-3-il]oxi}-5-{[(2S)-1-hidroxipropan-2-il]oxi}benzoico-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octano (2:1)

 

1401419-78-0

ácido 2,3-dihidroxi-2,3-bis(fenilcarbonil)butanodioico—[(8R)-8-(3,5-difluorofenil)-10-oxo-6,9-diazaspiro[4.5]dec-9-il]acetato de etilo (1:1)

 

1401420-08-3

5-(bencilamino)-2-(3-metoxifenil)-7-(4-metilpiperazin-1-il)[1,2,4]triazolo[1,5-a]quinolina-4-carbonitrilo-hidrato de (2E)-but-2-enodioato (2:1)

2933 69 80

58909-39-0

tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

2933 79 00

4876-10-2

4-(bromometil)quinolin-2(1H)-ona

 

5006-66-6

ácido 6-hidroxinicotínico

 

5057-12-5

4,6,7,8-tetrahidroquinolina-2,5(1H,3H)-diona

 

5162-90-3

3-(2-oxo-1,2-dihidroquinolin-4-il)alanina

 

5342-23-4

6-metoxi-4-metilquinolin-2(1H)-ona

 

15362-40-0

1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

 

17630-75-0

5-cloroindolin-2-ona

 

20096-03-1

3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

 

22246-18-0

7-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

 

43200-81-3

6-(5-cloropiridin-2-il)-7-hidroxi-6,7-dihidro-5H-pirrolo[3,4-b]pirazin-5-ona

 

49805-30-3

(+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

 

54197-66-9

6-hidroxi-3,4-dihidroquinolin-2(1H)-ona

 

56341-37-8

6-cloroindol-2(3H)-ona

 

61516-73-2

2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

 

71107-19-2

2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

 

75363-99-4

(2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

 

76855-69-1

(3R,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

 

79200-56-9

(1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

 

80082-62-8

tetrabutilamonio (2S,3S)-3-{[(benciloxi)carbonil]amino}-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato

 

80082-65-1

ácido (2S,3S)-3-amino-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfónico

 

90776-59-3

(4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

 

103335-41-7

3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

 

103335-54-2

ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

 

103335-55-3

ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

 

105318-28-3

ácido ((2S,3S)-2-{(1R)-2-[(4-clorofenil)sulfanil]-1-metil-2-oxoetil}-3-((1R)-1-hidroxietil)-4-oxoacetidin-1-il)acético

 

118289-55-7

6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

 

122852-75-9

5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

 

132127-34-5

(3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

 

133066-59-8

(3R,4S)-2-oxo-4-fenilacetidin-3-il acetato

 

135297-22-2

(3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

 

139122-76-2

4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

 

141316-45-2

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

 

141646-08-4

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

 

148776-18-5

bromuro de (2-oxo-1-fenilpirrolidin-3-il)trifenilfosfonio

 

149107-92-6

1-benzoil-3-(1-metoxi-1-metiletoxi)-4-fenilacetidin-2-ona

 

159593-17-6

2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

 

162142-14-5

1-ciclopentil-3-etil-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona

 

175873-08-2

4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

 

175873-10-6

3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

 

198213-15-9

3-(metoxicarbonil)-2-oxo-1,2,5,6-tetrahidropiridin-4-olato de sodio

 

205881-86-3

6-fluoro-9-metil-2-fenil-4-(pirrolidina-1-carbonil)-9H-pirido[3,4-b]indol-1(2H)-ona

 

244080-24-8

1-etil-9-metoxi-2,6,7,12-tetrahidroindolo[2,3-a]quinolizin-4(3H)-ona

 

283173-50-2

8-fluoro-2-{4-[(metilamino)metil]fenil}-1,3,4,5-tetrahidro-6H-azepino[5,4,3-cd]indol-6-ona

 

303752-13-8

1-ciclopentil-3-etil-6-(4-metoxibencil)-1,4,5,6-tetrahidro-7H-pirazolo[3,4-c]piridin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

 

341031-54-7

N-[2-(dietilamino)etil]-5-[(Z)-(5-fluoro-2-oxo-1,2-dihidro-3H-indol-3-ilideno)metil]-2,4-dimetilpirrol-3-carboxamida L-malato (1:1)

 

425663-71-4

clorhidrato de (1S)-1-amino-3-metil-1,3,4,5-tetrahidro-2H-3-benzazepin-2-ona

 

503614-91-3

1-(4-metoxifenil)-7-oxo-6-[4-(2-oxopiperidin-1-il)fenil]-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

 

536759-91-8

1-(4-metoxifenil)-6-(4-nitrofenil)-7-oxo-4,5,6,7-tetrahidro-1H-pirazolo[3,4-c]piridina-3-carboxilato de etilo

 

536760-29-9

3-cloro-1-(4-nitrofenil)-5,6-dihidropiridin-2(1H)-ona

 

586379-61-5

3-(4-hidroxi-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il)-4-metilbenzoato de metilo

 

586414-48-4

(-)-3-{3-bromo-4-[(2,4-difluorobencil)oxi]-6-metil-2-oxopiridin-1(2H)-il}-N,4-dimetilbenzamida

 

813452-14-1

diclorhidrato de (4S)-1-[(2S,3S,11bS)-2-amino-9,10-dimetoxi-1,3,4,6,7,11b-hexahidro-2H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-il]-4-(fluorometil)pirrolidin-2-ona

2933 99 80

0-00-0

ácido (6-etil-4,5-dioxohexahidropiridacina-3-carboxamido)(4-hidroxifenil)acético

 

58-00-4

(6aR)-6-methyl-5,6,6a,7-tetrahydro-4H-dibenzo[de,g]quinoline-10,11-diol or apomorphine

 

256-96-2

5H-dibenzo[b,f]azepina

 

494-19-9

10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

 

1458-18-0

3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

 

2380-94-1

4-hidroxiindol

 

2886-65-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

 

3641-08-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

 

4928-87-4

ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

 

4928-88-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

 

5424-01-1

3-aminopirazina-2-ácido carboxílico

 

5521-55-1

ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

 

6548-09-0

5-bromotriptófano

 

6969-71-7

1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

 

7250-67-1

N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

 

13183-79-4

1-metiltetrazol-5-tiol

 

13485-59-1

L-alanil-L-prolina

 

14907-27-8

metil D-triptofanoato hidrocloruro

 

16298-03-6

metil 3-aminopirazina-2-carboxilato

 

19686-05-6

2,8-dimetil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol

 

21688-11-9

N2-[(benciloxi)carbonil]-L-glutaminil-L-asparaginil-S-bencil-L-cisteinil-L-prolil-L-leucilglicinamida

 

21732-17-2

ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

 

22162-51-2

1-(2-nitrobencil)-1H-pirrol-2-carbaldehído

 

26116-12-1

1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

 

27387-31-1

1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

 

31251-41-9

8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

 

31560-19-7

trans-1-benzoil-4-hidroxiprolina

 

31560-20-0

metil trans-1-benzoil-4-hidroxiprolinato

 

32065-66-0

2-(dimetoximetil)quinoxalina 1,4-dióxido

 

35681-40-4

1-(propan-2-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

 

36916-19-5

5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

 

37052-78-1

5-metoxibencimidazol-2-tiol

 

38150-27-5

5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

 

39968-33-7

3H-[1,2,3]triazolo[4,5-b]piridin-3-ol

 

41340-36-7

2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

 

51077-14-6

ácido (2S)-1-(terc-butoxicarbonil)azetidina-2-carboxílico

 

51856-79-2

1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

 

52099-72-6

1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

 

52602-39-8

9H-carbazol-4-ol

 

54196-61-1

2',5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

 

54196-62-2

2',5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

 

55321-99-8

3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

 

55408-10-1

tetrazol-5-carboxilato de etilo

 

59032-27-8

1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

 

59467-63-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

 

59467-64-0

[7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

 

59467-69-5

8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

 

59468-44-9

ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

 

59469-29-3

bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

 

59469-63-5

4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

 

61607-68-9

1-[2-(dimetilamino)etil]-4,5-dihidro-1H-tetrazol-5-tiona

 

64137-52-6

[3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

 

64838-55-7

1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

 

65632-62-4

ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

 

66242-82-8

2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

 

66635-71-0

2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

 

69048-98-2

1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

 

70890-50-5

3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

 

71056-57-0

etil 1-metil-5-nitroindol-2-carboxilato

 

71208-55-4

(6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

 

73963-42-5

5-(4-clorobutil)-1-ciclohexil-1H-tetrazol

 

75302-98-6

2-tert-butoxi-2-oxoetil [1-(4-clorobenzoil)-5-metoxi-2-metilindol-3-il]acetato

 

80076-47-7

ácido 8,9-difluoro-5-metil-1-oxo-6,7-dihidro-1H,5H-pirido[3,2,1-ij]quinolina-2-carboxílico

 

80875-98-5

ácido (2S,3aS,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxílico

 

83783-69-1

4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

 

84946-20-3

2-cloro-1-(4-fluorobencil)bencimidazol

 

85440-79-5

2-metil-1-nitrosoindolina

 

86386-73-4

fluconazol (DCIS) (2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol)

 

86386-75-6

2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

 

86404-63-9

1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)etan-1-ona

 

87269-87-2

clorhidrato de (2S,3aS,6aS)-octahidrociclopenta[b]pirrol-2-carboxilato de bencilo

 

90657-55-9

trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

 

92992-17-1

1-(metoxicarbonil)-2,3-dihidro-1H-pirrolizina-7-ácido carboxílico

 

95885-13-5

5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

 

96034-57-0

trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

 

96107-94-7

1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

 

96314-26-0

(4S)-4-fenil-L-prolina

 

99724-19-3

[(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

 

100361-18-0

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

 

100491-29-0

7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

 

103201-78-1

4-ciclohexilprolina

 

103300-89-6

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

 

103300-91-0

1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

 

103831-11-4

pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

 

105152-95-2

7-(3-aminopirrolidin-1-il)-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxilato de etilo

 

105641-23-4

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

 

106928-72-7

(1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

 

112193-77-8

bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

 

113963-68-1

3,4-di(indol-3-il)-1-metilpirrol-2,5-diona

 

114873-37-9

ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

 

119192-10-8

4-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]anilina

 

120807-02-5

(4S)-N-benzoil-4-(mesiloxi)-L-prolina

 

120851-71-0

trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

 

122536-48-5

ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

 

122536-66-7

{(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

 

122536-91-8

ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

 

122665-86-5

[3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

 

124750-53-4

5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

 

127105-49-1

(S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

 

130404-91-0

ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico—1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

 

131707-24-9

6-bromo-5-hidroxi-1-metil-2-[(fenilsulfanil)metil]-1H-indol-3-carboxilato de etilo

 

132026-12-1

ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

 

134575-17-0

meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

 

137733-33-6

N',N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina—ácido fumárico (2:3)

 

139481-44-0

1-[(2′-cianobifenil-4-il)metil]-2-etoxi-1H-bencimidazol-7-carboxilato de metilo

 

139592-99-7

(Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

 

141113-41-9

(R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

 

143322-57-0

5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

 

143722-25-2

ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

 

143824-78-6

N1-(tert-butoxicarbonil)-N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-L-triptófano

 

145641-35-6

clorhidrato de (2S,3aR,7aS)-octahidro-1H-indol-2-carboxilato de bencilo

 

149365-59-3

dibencil 5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-metoxi-3-oxopropil)-3-metilpirrol-2-carboxilato]

 

149365-62-8

5,5'-[(3,4-dietilpirrol-2,5-diil)bis(metileno)]bis[4-(3-hidroxipropil)-3-metilpirrol-2-carbaldehído]

 

149715-95-7

(E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

 

151860-16-1

meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

 

152628-02-9

1,4'-dimetil-2'-propil-1H,1'H-2,6'-bibencimidazol

 

152628-03-0

ácido 4-metil-2-propilbencimidazol-6-carboxílico

 

153139-56-1

3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

 

153435-96-2

4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

 

155322-92-2

(3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

 

160194-26-3

2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

 

160194-39-8

2-{5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]indol-3-il}etan-1-ol

 

163457-23-6

clorhidrato de 3,3-difluoropirrolidina

 

166170-15-6

1-(terc-butoxicarbonil)-2-metil-D-prolina

 

170142-29-7

7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

 

171964-73-1

[N-(4-metoxibenzoil)-L-valil]-N-[(1S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

 

172733-42-5

[(1-bencil-2-etil-3-oxamoilindol-4-il)oxi]acetato de sodio

 

176161-55-0

(5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

 

177932-89-7

(4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

 

178619-89-1

6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

 

179528-39-3

N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

 

180637-89-2

3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

 

180915-94-0

1-{2-[4-(6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

 

180915-95-1

1-{2-[4-(2-bromo-6-metoxi-3,4-dihidro-1-naftil)fenoxi]etil}pirrolidina

 

181827-47-4

[N-(metoxicarbonil)-L-valil]-L-prolina

 

182073-77-4

N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

 

185453-89-8

7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

 

188113-71-5

1-acetil-3-[((2R)-1-metilpirrolidin-2-il)metil]-5-[(E)-2-(fenilsulfonil)vinil]indol

 

188978-02-1

(4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

 

190791-29-8

(5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol—(-)-ácido tartárico (1:1)

 

193077-87-1

ácido [(2S)-7-(2-metoxi-2-oxoetil)-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

 

193274-37-2

3a-bencil-2-metil-2,3a,4,5,6,7-hexahidro-3H-pirazolo[4,3-c]piridin-3-ona L-tartarato

 

194602-25-0

fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

 

194602-27-2

difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

 

197143-35-4

(3Z)-4-(aminometil)pirrolidin-3-ona O-metiloxima dihidrocloruro

 

204255-02-7

etil (1R,5R,6R)-5-(1-etilpropoxi)-7-azabiciclo[4.1.0]hept-3-eno-3-carboxilato

 

210288-67-8

ácido [(2S)-7-yodo-4-metil-3-oxo-2,3,4,5-tetrahidro-1H-1,4-benzodiacepin-2-il]acético

 

210558-66-0

(1R,2S)-1-fenil-2-pirrolidin-1-ilpropan-1-ol hidrocloruro

 

219909-83-8

hidrocloruro del ácido 3-((4S)-4-sulfanil-L-prolinamido)benzoico

 

221030-56-4

2-(4-fluorofenil)-4-(3-hidroxi-3-metilbutoxi)-5-(4-mesilfenil)piridazin-3(2H)-ona

 

221148-46-5

2-(4-etoxifenil)-3-(4-mesilfenil)pirazolo[1,5-b]piridacina

 

227025-33-4

1-bencil-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

 

235106-62-4

2,2'-[(4-hidroxifenil)metileno]bis(4-{(E)-[(5-metil-1H-tetrazol-1-il)imino]metil}fenol)

 

239463-85-5

(2R,3R)-2,3-dihidroxibutanodioato de benzoato de 3-{5-[(2R)-2-aminopropil]-7-ciano-2,3-dihidro-1H-indol-1-il}propilo

 

244191-95-5

α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, tert-butil éster

 

244191-96-6

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptófano, 1-tert-butil éster

 

244244-29-9

N-[(9H-fluoren-9-ilmetoxi)carbonil]-α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster

 

244244-31-3

α-L-glutamil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N-tritil-L-asparaginil-α-L-glutamil-N-tritil-L-glutaminil-α-L-glutamil-L-leucil-L-leucil-α-L-glutamil-L-leucil-α-L-aspartil-N6-(tert-butoxicarbonil)-L-lisil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-alanil-O-tert-butil-L-seril-L-leucil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-N-tritil-L-asparaginil-N1-(tert-butoxicarbonil)-L-triptofil-L-fenilalaninamida, penta-tert-butil éster monohidrocloruro

 

251579-55-2

(N-acetil-N-metilglicil)glicilvalil-D-aloisoleuciltreonilnorvalilisoleucilarginil(N-etilprolinamida) monoacetato (sal)

 

252742-72-6

5-(clorometil)-1,2-dihidro-3H-1,2,4-triazol-3-ona

 

259793-88-9

6-bromo-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

 

261953-36-0

6-iodo-1H-indazol

 

269731-84-2

(5R,6R)-1-bencil-5-hidroxi-6-(metilamino)-5,6-dihidro-4H-imidazo[4,5,1-ij]quinolin-2(1H)-ona

 

272107-22-9

3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

 

288385-88-6

4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-ol

 

346412-97-3

1-aminopiridazinio hexafluorofosfato(1-)

 

361440-67-7

(1S,3S,5S)-3-carbamoil-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-2-carboxilato de terc-butilo

 

442526-89-8

isoleucilarginil(N-etilprolinamida) dihidrocloruro

 

444731-72-0

2,3-dimetil-2H-indazol-6-amina

 

481659-93-2

etil 1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato

 

481659-96-5

1-metil-5-[4'-(trifluorometil)bifenil-2-carboxamido]indol-2-carboxilato de potasio

 

503293-47-8

5-(2-cloro-6-fluorofenil)-2H-tetrazol

 

557101-39-0

2-amino-9,10-dimetoxi-1,6,7,11b-tetrahidro-4H-pirido[2,1-a]isoquinolin-3-carboxilato de etilo

 

606143-52-6

5-[(4-bromo-2-clorofenil)amino]-4-fluoro-N-(2-hidroxietoxi)-1-metil-1H-bencimidazol-6-carboxamida

 

631916-97-7

ácido bencenosulfónico de (2S)-N-{4-[(Z)-amino(metoxiimino)metil]bencil}-1-{(2R)-2-[3-cloro-5-(difluorometoxi)fenil]-2-hidroxietanoil}azetidina-2-carboxamida (1:1)

 

649735-46-6

(2R)-1-({4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-il}oxi)propan-2-ol

 

709031-38-9

(2S)-2-carbamoil-2,3-dihidro-1H-pirrol-1-carboxilato de terc-butilo

 

709031-43-6

[(1S)-2-[(1S,3S,5S)-3-ciano-2-azabiciclo[3.1.0]hex-2-il]-1-(3-hidroxitriciclo[3.3.1.1(3,7)]dec-1-il)-2-oxoetil]carbamato de terc-butilo

 

709031-45-8

metanosulfonato de (1S,3S,5S)-2-azabiciclo[3.1.0]hexano-3-carboxamida

 

796967-16-3

1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

 

872206-47-8

2,2-dimetilpropanoato de 5-metil-4-oxo-1,4-dihidropirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

 

912444-00-9

2-[(2R)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

 

912445-36-4

diclorhidrato de 2-[(2S)-2-metilpirrolidin-2-il]-1H-bencimidazol-4-carboxamida

 

942436-93-3

4-amino-8-(2,5-dimetoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

 

942437-37-8

4-amino-8-(2-fluoro-6-metoxifenil)-N-propilcinolina-3-carboxamida

 

948846-40-0

ácido (2S,3S)-2,3-bis[(fenilcarbonil)oxi]butanodioico-(3aR,6aR)-hexahidropirrolo[3,4-b]pirrol-5(1H)-carboxilato de etilo (1:1)

 

952490-01-6

2,2-dimetilpropanoato de 4-[(4-fluoro-2-metil-1H-indol-5-il)oxi]-5-metilpirrolo[2,1-f][1,2,4]triazin-6-ilo

 

1000164-36-2

ácido (5S,8S,11S,14S,17S,20S,23S,26S,29S,32S,35S,38S)-5-(3-amino-3-oxopropil)-20-bencil-23-[(2S)-butan-2-il]-14,38-bis{4-[(terc-butoxicarbonil)amino]butil}-29-{[1-(terc-butoxicarbonil)-1H-indol-3-il]metil}-17-(3-terc-butoxi-3-oxopropil)-1-(1H-fluoren-9-il)-8,11,26,41,41-pentametil-32-(2-metilpropil)-3,6,9,12,15,18,21,24,27,30,33,36,39-tridecaoxo-35-(propan-2-il)-2-oxa-4,7,10,13,16,19,22,25,28,31,34,37,40-tridecaazadotetracontan-42-oico

 

1137606-74-6

6-fluoro-3-oxo-3,4-dihidropirazina-2-carbonitrilo—N-ciclohexilciclohexanamina (1:1)

 

1145655-58-8

clorhidrato de 1-[4-(3-amino-1H-indazol-4-il)fenil]-3-(2-fluoro-5-metilfenil)urea

 

1246733-24-3

1-terc-butil-2-hidroxi-1H-pirrolo[2,3-b]piridina-3-carboxilato de metilo

 

1253734-75-6

5-fluoro-1-(3-fluorobencil)-N-(1H-indol-5-il)-1H-indol-2-carboxamida

 

1256462-18-6

sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

2934 10 00

556-90-1

2-imino-1,3-tiazol-4-ona

 

2295-31-0

tiazolidina-2,4-diona

 

29676-71-9

ácido (2-amino-1,3-tiazol-4-il)acético

 

34272-64-5

ácido (4-metil-2-sulfanil-1,3-tiazol-5-il)acético

 

38585-74-9

tiazol-5-ilmetanol

 

64485-82-1

2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

 

64485-88-7

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

 

64485-90-1

ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

 

64486-18-6

ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

 

64987-03-7

(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

 

64987-06-0

ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

 

65872-41-5

ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

 

65872-43-7

ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

 

66339-00-2

2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

 

68672-66-2

ácido (2Z)-{[(1-terc-butoxi-2-metil-1-oxopropan-2-il)oxi]imino}[2-(tritilamino)-1,3-tiazol-4-il]etanoico

 

76823-93-3

1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

 

88023-65-8

3-[(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)oxoacetamido]-2-metil-4-oxoacetidina-1-sulfonato de potasio

 

88046-01-9

carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

 

102199-36-0

ácido (2E)-2-(2-{[(benciloxi)carbonil]amino}-1,3-tiazol-4-il)-5-[(3-metilbut-2-en-1-il)oxi]-5-oxopent-2-enoico

 

105889-80-3

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

 

110130-88-6

ácido (2Z)-[(acetiloxi)imino](2-amino-1,3-tiazol-4-il)etanoico

 

119154-86-8

cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

 

127660-04-2

(2Z)-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)(hidroxiimino)etanoato de sodio

 

136401-69-9

(Z)-5-{4-[2-(5-etilpiridin-2-il)etoxi]bencilideno}-1,3-tiazolidina-2,4-diona

 

139340-56-0

metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

 

154212-59-6

carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

 

154212-61-0

N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

 

161798-03-4

etil 2-(3-formil-4-isobutoxifenil)-4-metiltiazol-5-carboxilato

 

162208-27-7

O-[2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-((Z)-metoxiimino)acetil] O, O-dietil fosforotioato

 

162208-28-8

O-(2-(2-aminotiazol-4-il)-2-{[1-(tert-butoxicarbonil)-1-metiletoxi]imino}acetil) O',O''-dietil fosforotioato

 

171485-87-3

acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

 

174761-17-2

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

 

179258-52-7

4-óxido de tert-butil (7Z)-7-(2-amino-1,3-tiazol-5-il)-4-etoxi-10,10-dimetil-6-oxo-3,5,9-trioxa-8-aza-4-fosfaundec-7-en-11-oato

 

180144-61-0

ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

 

186538-00-1

3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetil-N-(2-metilbencil)-1,3-tiazolidina-4-carboxamida

 

189448-35-9

ácido (7R)-7-[(2E)-2-(2-amino-5-cloro-1,3-tiazol-4-il)-2-(hidroxiimino)acetamido]-3-[(3-{[(2-aminoetil)sulfanil]metil}piridin-4-il)sulfanil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

190841-79-3

3-({4-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

 

213252-19-8

5-[(2,4-dioxo-1,3-tiazolidin-5-il)metil]-2-metoxi-N-[4-(trifluorometil)bencil]benzamida

 

221671-63-2

(2-{N-[4-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)-5-(2-ciclohexiletil)-1,3-tiazol-2-il]carbamoil}-5,7-dimetilindolin-1-il)acetato de potasio

 

224631-15-6

2,5-dioxopirrolidin-1-il N-{N-[(2-isopropil-1,3-tiazol-4-il)metil]-N-metilcarbamoil}-L-valinato

 

291536-35-1

(5Z)-5-(4-fluorobencilideno)-1,3-tiazolidina-2,4-diona

 

302964-08-5

N-(2-cloro-6-metilfenil)-2-[(6-cloro-2-metilpirimidin-4-il)amino]-1,3-tiazol-5-carboxamida

 

302964-24-5

2-amino-N-(2-cloro-6-metilfenil)-1,3-tiazol-5-carboxamida

 

478410-84-3

(4R)-N-allil-3-[(2S,3S)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)-4-fenilbutanoil]-5,5-dimetiltiazolidina-4-carboxamida

 

752253-39-7

4-(2-cloro-4-metoxi-5-metilfenil)-N-[(1S)-2-ciclopropil-1-(3-fluoro-4-metilfenil)etil]-5-metil-N-(prop-2-in-1-il)-1,3-tiazol-2-amina

 

866920-24-3

3-[2-cloro-4-({4-metil-2-[4-(trifluorometil)fenil]-1,3-tiazol-5-il}metoxi)fenil]-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

 

914361-45-8

L-lisina — dihidrogenofosfato de {[(2R,3R)-3-[4-(4-cianofenil)-1,3-tiazol-2-il]-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-il]oxi}metilo—etanol (1:1:1)

2934 20 80

80756-85-0

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

 

87691-88-1

1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

 

89604-92-2

2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

 

177785-47-6

ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

2934 30 90

92-39-7

2-clorofenotiazina

 

6631-94-3

2-acetilfenotiazina

 

32338-15-1

fenotiazin-2-ilamina

2934 99 60

957-68-6

ácido 7-aminocefalosporánico

2934 99 90

50-89-5

timidina

 

58-61-7

adenosina

 

63-37-6

5'-dihidrogenofosfato de citidina

 

98-03-3

tiofeno-2-carbaldehído

 

551-16-6

ácido 6-aminopenicilánico

 

940-69-2

DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

 

1463-10-1

5-metiluridina

 

3083-77-0

1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

 

3158-91-6

2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

 

4097-22-7

2',3'-didesoxiadenosina

 

4295-65-2

2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

 

4462-55-9

cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

 

4691-65-0

inosina 5'-fosfato de disodio

 

4923-87-9

5-bromo-1-benzotiofeno

 

5271-67-0

cloruro de tiofeno-2-carbonilo

 

6504-57-0

sulfato de 4-[3-hidroxi-3-fenil-3-(tiofen-2-il)propil]-4-metilmorfolin-4-io y metilo

 

7481-90-5

1-(3,5-anhidro-2-deoxi-β-D-treo-pentofuranosil)-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

 

13062-59-4

4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

 

13636-02-7

(RS)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

 

14282-76-9

2-bromo-3-metiltiofeno

 

16883-16-2

cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

 

17381-54-3

ácido (1-benzotiofen-5-il)acético

 

18686-82-3

1,3,4-tiadiazol-2-tiol

 

20893-30-5

2-tienilacetonitrilo

 

21080-92-2

ácido 3-tienilmalónico

 

22252-43-3

ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

 

22720-75-8

2-acetilbenzo[b]tiofeno

 

24209-38-9

ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

 

24209-43-6

ácido (7R)-7-amino-3-[2-(1,3,4-tiadiazol-2-ilsulfanil)etil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

24683-26-9

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

 

24701-69-7

ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

 

25229-97-4

2-ciano-3-morfolinoacrilamida

 

25629-50-9

cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

 

25954-21-6

5-metiluridina, hemihidrato

 

26638-53-9

5,5-dióxido de 3-cloro-6-metildibenzo[c,f][1,2]tiazepin-11(6H)-ona

 

27255-72-7

ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

 

28092-62-8

(3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

 

28657-79-6

1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

 

28783-41-7

4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

 

29490-19-5

5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

 

29706-84-1

3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina

 

29707-62-8

1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

 

30165-96-9

4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina

 

30246-33-4

ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

 

32231-06-4

1-piperonilpiperazina

 

36923-17-8

ácido (7R)-7-amino-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

37539-03-0

ácido (7R)-7-amino-3-[(1H-1,2,3-triazol-4-ilsulfanil)metil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

38313-48-3

3',5'-anhidrotimidina

 

39098-97-0

cloruro de 2-tienilacetilo

 

39754-02-4

ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico—dimetilformamida (2:1)

 

39925-10-5

1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

 

40172-95-0

1-(2-furoil)piperazina

 

42399-49-5

(2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

 

51762-51-7

7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

 

51818-85-0

ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

 

53994-69-7

(7R)-7-amino-3-cloro-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

 

53994-83-5

7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

 

55612-11-8

5'-O-tritiltimidina

 

59337-92-7

3-(clorosulfonil)tiofeno-2-carboxilato de metilo

 

59804-25-0

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

 

61807-78-1

7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-ácido carboxílico

 

63074-07-7

1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

 

63427-57-6

5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

 

63457-21-6

difenilmetil 2-(3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-3-enoato

 

63675-74-1

6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

 

63877-96-3

2-(4-fluorobencil)tiofeno

 

67914-85-6

cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

 

67978-05-6

difenilmetil(2R)-3-metil-2-[(1R,5S)-3-(4-metilfenil)-7-oxo-4-oxa-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il]but-3-enoato

 

68350-02-7

hidrocloruro del ácido (7R)-7-amino-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

69399-79-7

cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

 

70035-75-5

difenilmetil (7S)-7-(bromoacetamido)-7-metoxi-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

 

70918-74-0

1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

 

71420-85-4

ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

 

75776-79-3

hidrobromuro del ácido 1,4-ditia-7-azaspiro[4.4]nonano-8-carboxílico

 

76247-39-7

1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

 

76646-91-8

ácido (3S)-6,6-dibromo-2,2-dimetilpenam-3-carboxílico 1,1-dióxido

 

76801-85-9

(2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S,13S,14R)-13-[(2,6-dideoxi-3-C-metil-3-O-metil-α-L-ribo-hexopiranosil)oxi]-2-etil-3,4,10-trihidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-{[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-β-D-xilo-hexopiranosil]oxi}-1-oxa-6-azaciclopentadecan-15-ona

 

77887-68-4

4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

 

78850-37-0

(3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

 

79349-82-9

ácido trans-(7R)-7-amino-3-vinil-3,4-didehidrocefam-4-carboxílico

 

80370-59-8

ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

 

84682-23-5

2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

 

84793-24-8

(S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

 

84915-43-5

ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

 

85006-31-1

3-amino-4-metiltiofeno-2-carboxilato de metilo

 

86639-52-3

(4S)-4,11-dietil-4,9-dihidroxi-1H,12H-pirano[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

 

87932-78-3

ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

 

92096-37-2

difenilmetil (7R)-3-(mesiloxi)-7-(fenilacetamido)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

 

93183-15-4

2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)-N2-isobutirilguanosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

 

94732-98-6

1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

 

96219-87-3

(3-aminopirazol-4-il)(2-tienil)metanona

 

96803-30-4

2-(1-benzotiofen-5-il)etanol

 

98796-51-1

2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)timidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

 

98796-53-3

N6-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)adenosina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

 

100988-63-4

yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]piridinio

 

102212-98-6

N4-benzoil-2'-deoxi-5'-O-(4,4'-dimetoxitritil)citidina 3'-(2-cianoetil diisopropilfosforamidita)

 

103788-59-6

4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]benzaldehído

 

103788-65-4

2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etan-1-ol

 

104146-10-3

3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

 

104218-44-2

3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina

 

104795-66-6

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

 

104795-67-7

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida-1H-imidazol (1:1)

 

104795-68-8

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

 

106447-44-3

ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

 

108895-45-0

3'-azido-2',3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

 

110314-42-6

ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

 

110351-94-5

(S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

 

110483-43-7

2'-bromo-2'-deoxi-5-metiluridina 3',5'-diacetato

 

112913-94-7

N-{[4-(4-fluorobencil)morfolin-2-il]metil}acetamida

 

113891-01-3

4-óxido de difenilmetil (2S,5R)-6,6-dibromo-3,3-dimetil-7-oxo-4-tia-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato

 

114341-88-7

3-(2-bromopropanoil)-4,4-dimetil-1,3-oxazolidin-2-ona

 

115787-67-2

2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

 

116539-55-0

(1S)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol

 

116833-10-4

ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

 

117829-20-6

2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

 

119221-49-7

5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

 

120788-03-6

etanotioato de S-[(1R,3S)-1-oxidotetrahidrotiofen-3-ilo]

 

122567-97-9

5'-benzoil-2',3'-didehidro-3'-desoxitimidina

 

124492-04-2

ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

 

125995-03-1

(4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

 

126429-09-2

2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

 

126813-11-4

(4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

 

127000-90-2

1-{[(2R,3S)-2-(2,4-difluorofenil)-3-metiloxiran-2-il]metil}-1H-1,2,4-triazol

 

127111-98-2

difenilmetil (7R)-7-amino-3-(mesiloxi)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro

 

130209-90-4

2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

 

130800-76-9

5-(3-cloropropil)-3-metilisoxazol

 

131986-28-2

3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

 

131988-19-7

ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

 

132335-44-5

(S)-3-(dimetilamino)-1-(tiofen-2-il)propan-1-ol

 

132335-46-7

(3S)-N,N-dimetil-3-(naftalen-1-iloxi)-3-(tiofen-2-il)propan-1-amina

 

133413-70-4

(3S,6R,9S,12R,15S,18R,21S,24R)-6,18-dibencil-4,10,12,16,22,24-hexametil-3,9,15,21-tetrakis(2-metilpropil)-1,7,13,19-tetraoxa-4,10,16,22-tetraazaciclotetracosan-2,5,8,11,14,17,20,23-octona

 

135790-89-5

[(2,2-dimetilpropanoil)oxi]metil (7R)-7-[(2Z)-2-(2-{(2S)-2-[(tert-butoxicarbonil)amino]propanamido}-1,3-tiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetamido]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

 

138564-59-7

5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

 

140128-37-6

difenilmetil (7R)-7-(2-{2-[(tert-butoxicarbonil)amino]-1,3-tiazol-4-il}-2-[(tritiloxi)imino]acetamido)-3-({[(1H-1,2,3-triazol-4-il)sulfanil]metil}sulfanil)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato

 

140841-32-3

6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

 

143468-96-6

hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

 

147027-10-9

(2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

 

147086-81-5

7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

 

147086-83-7

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

 

147126-62-3

(2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

 

152305-23-2

(S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

 

155990-20-8

N-[(1-{[2-(dietilamino)etil]amino}-7-metoxi-9-oxo-9H-tioxanten-4-il)metil]formamida

 

157341-41-8

(2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{4-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

 

158512-24-4

(3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

 

158878-46-7

6-{(E)-2-[4-(4-fluorofenil)-2,6-diisopropil-5-(metoximetil)piridin-3-il]vinil}-4-hidroxitetrahidro-2H-piran-2-ona

 

160115-08-2

{(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

 

161005-84-1

(S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina—ácido fosfórico (1:1)

 

161599-46-8

diacetato de (2R,3R,4R,5R)-2-(4-amino-5-fluoro-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-fluoro-5-metiltetrahidrofurano-3,4-diilo

 

163680-80-6

ácido (3S)-10-[1-(acetilamino)ciclopropil]-9-fluoro-3-metil-7-oxo-2,3-dihidro-7H-[1,4]oxazino[2,3,4-ij]quinolina-6-carboxílico

 

164015-32-1

fosfato de N-metil-3-(1-naftiloxi)-2-(2-tienil)propan-1-amina

 

165172-60-1

1-[(2R,5S)-5-(hidroximetil)-2,5-dihidrofuran-2-il]-5-metilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona—1-metilpirrolidin-2-ona (1:1)

 

166964-09-6

4-cloro-3-metil-1,2-oxazol-5-amina

 

167304-98-5

(4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

 

168828-81-7

(3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

 

170985-86-1

1-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)-1H-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

 

171482-05-6

(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(4-fluorofenil)morfolina hidrocloruro

 

175712-02-4

4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

 

176773-87-8

(3R)-3-(metoximetil)-7-(4,4,4-trifluorobutoxi)-3,3a,4,5-tetrahidro[1,3]oxazolo[3,4-a]quinolin-1-ona

 

177575-17-6

ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutámico

 

177575-19-8

N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

 

177587-08-5

ácido N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-3,4,5,6,7,8-hexahidropirido[2,3-d]pirimidin-6-il)etil]-4-metiltiofeno-2-carbonil}-L-glutámico

 

178357-37-4

(5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

 

181640-09-5

3-(1-{2-[4-benzoil-2-(3,4-difluorofenil)morfolin-2-il]etil}-4-fenilpiperidin-4-il)-1,1-dimetilurea hidrocloruro

 

181696-73-1

3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

 

182133-09-1

1-óxido de 6-(benciloxi)-3-bromo-2-(4-metoxifenil)-1-benzotiofeno

 

183433-66-1

[6-cloro-4-(2-etil-1,3-dioxolan-2-il)-2-metoxipiridin-3-il]metanol

 

183434-04-0

tert-butil (4S)-4-etil-4,6-dihidroxi-3,10-dioxo-3,4,8,10-tetrahidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-7-carboxilato

 

185835-97-6

(5S)-5-(metoximetil)-3-[6-(4,4,4-trifluorobutoxi)-1,2-benzoxazol-3-il]-1,3-oxazolidin-2-ona

 

186256-67-7

(3S,10R,13Z,16S)-10-(3-cloro-4-metoxibencil)-3-isobutil-6,6-dimetil-16-[(1S)-1-((2R,3R)-3-feniloxiran-2-il)etil]-1,4-dioxa-8,11-diazaciclohexadec-13-eno-2,5,9,12-tetrona

 

186348-69-6

7-cloro-8-[((2R)-1,4-diazabiciclo[2.2.2]octan-2-il)metilamino]-2,3-dihidro-1,4-benzodioxina-5-carboxamida

 

186521-38-0

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

186521-39-1

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

186521-40-4

5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

186521-41-5

2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

 

186521-42-6

(S)-6-{2-[5-(etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

 

186521-44-8

(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

186521-45-9

ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

 

188016-51-5

metil N-(butoxicarbonil)-3-{[(5R)-3-(4-cianofenil)-4,5-dihidroisoxazol-5-il]acetamido}-L-alaninato

 

189028-95-3

(4S)-3-[(5R)-5-(4-fluorofenil)-5-hidroxipentanoil]-4-fenil-1,3-oxazolidin-2-ona

 

191023-43-5

5-(8-amino-7-cloro-2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-5-il)-3-(1-fenotilpiperidin-4-il)-1,3,4-oxadiazol-2(3H)-ona

 

192049-49-3

4-nitrobencil 2-((1R,5R)-3-bencil-7-oxo-4-tia-2,6-diazabiciclo[3.2.0]hept-2-en-6-il)-3-metilbut-2-enoato

 

194861-99-9

((5S)-3-tert-butil-2-fenil-1,3-oxazolidin-5-il)metanol

 

195708-14-6

(2R,3R,4S)-4-(1,3-benzodioxol-5-il)-3-(etoxicarbonil)-2-(4-metoxifenil)pirrolidinio (2S)-hidroxi(fenil)acetato

 

197897-11-3

yoduro de 1-[((7R)-7-amino-4-carboxi-3,4-didehidrocefam-3-il)metil]-1H-imidazo[1,2-b]piridazin-4-io

 

199327-61-2

7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4(3H)-ona

 

208337-82-0

5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

208337-83-1

5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

208337-84-2

5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

 

220099-91-2

(2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

 

220100-81-2

(S,S)-2,3-dihidroxibutanodioato de (2R)-3′H-espiro[4-azabiciclo[2.2.2]octano-2,2′-furo[2,3-b]piridina]

 

220997-99-9

(5R)-9-cloro-5-etil-5-hidroxi-10-metil-12-[(4-metilpiperidin-1-il)metil]-1,4,5,13-tetrahidro-3H,15H-oxepino[3',4':6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,15-diona hidrocloruro

 

221054-70-2

(5R)-5-etil-5-hidroxi-1,4,5,8-tetrahidrooxepino[3,4-c]piridina-3,9-diona

 

223570-85-2

8-metil-8-azabiciclo[3.2.1]octan-3-il 2,3-dihidropirazolo[1,5,4-de][1,4]benzoxazina-6-carboxilato

 

223595-20-8

(1R)-5-(1,3,6,2-dioxazaborocan-2-il)-1-metil-2-tritilisoindolina

 

227029-27-8

2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil metanosulfonato

 

227625-35-6

3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona

 

227626-65-5

tert-butil N-metil-N-{2-[(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)metil]ciclohexil}carbamato

 

227626-75-7

3-{[2-(aminometil)ciclohexil]metil}-1,2,4-oxadiazol-5(4H)-ona hidrocloruro

 

229336-92-9

3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida

 

229340-73-2

3-cloro-N-{4-cloro-2-[(5-cloropiridin-2-il)carbamoil]-6-metoxifenil}-4-{[2-(metilamino)imidazol-1-il]metil}tiofeno-2-carboxamida trifluoroacetato

 

252317-48-9

{(3S)-1-[1-(2,3-dihidro-1-benzofuran-5-il)etil]pirrolidin-3-il}difenilacetonitrilo

 

253450-09-8

6-({2-[4-(4-fluorobencil)piperidin-1-il]etil}sulfinil)-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

 

253450-12-3

6-{[2-(4-bencilpiperidin-1-il)etil]sulfinil}-1,3-benzoxazol-2(3H)-ona

 

265121-04-8

ácido (3-{[(2R,3S)-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}-3-(2-fluorofenil)morfolin-4-il]metil}-5-oxo-2,5-dihidro-1H-1,2,4-triazol-1-il)fosfónico—1-desoxi-1-(metilamino)-D-glucitol (1:2)

 

287737-72-8

ácido (2S)-hidroxi(fenil)acético—(1S)-3-(dimetilamino)-1-(2-tienil)propan-1-ol (1:1) (sal)

 

287930-73-8

4-bencil-2-hidroximorfolin-3-ona

 

287930-75-0

(2R)-4-bencil-2-{(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etoxi}morfolin-3-ona

 

345217-03-0

2-[(2S,3S)-2-(benciloxi)pentan-3-il]-4-(4-{4-[4-({(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-[(1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]tetrahidrofuran-3-il}metoxi)fenil]piperacin-1-il}fenil)semicarbacida

 

356782-84-8

3-oxo-4-(β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

 

362543-73-5

DNA, d(P-tio) (C-T-A-G-A-T-T-T-C-C-C-G-C-G), sal de tridecasodio

 

376608-74-1

2-{[(3aR,4S,6R,6aS)-6-{[5-amino-6-cloro-2-(propilsulfanil)pirimidin-4-il]amino}-2,2-dimetiltetrahidro-3aH-ciclopenta[d][1,3]dioxol-4-il]oxi}etanol

 

388082-75-5

5-[4-[[3-cloro-4-[(3-fluorofenil)metoxi]fenil]amino]-6-quinazolinil]-2-furancarboxaldehído 4-metilbencenosulfonato (1:1)

 

390800-88-1

N,N′,N′′-(boroxin-2,4,6-triiltris{[(1S)-3-metilbutano-1,1-diil]imino[(2S)-1-oxo-3-fenilpropano-1,2-diil]})tripirazina-2-carboxamida

 

452339-73-0

(5R)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

 

474554-48-8

2-bromo-1-[3-terc-butil-4-metoxi-5-(morfolin-4-il)fenil]etanona

 

475480-88-7

4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]-1-benzotiofeno-7-carbaldehído

 

499785-81-8

3-oxo-4-(2,3,5-tri-O-acetil-β-D-ribofuranosil)-3,4-dihidropirazina-2-carboxamida

 

503068-36-8

(5R)-3-(6-{2-[(2,6-diclorobencil)oxi]etoxi}hexil)-5-(2,2-dimetil-4H-1,3-benzodioxin-6-il)-1,3-oxazolidin-2-ona

 

519187-97-4

1-[3-(2-benzo[b]tien-5-iletoxi)propil]-3-azetidinol (2Z)-2-butenodioato (1:1)

 

519188-42-2

ácido 3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]propiónico

 

519188-55-7

3-[2-(1-benzotiofen-5-il)etoxi]-1-(3-hidroxiazetidin-1-il)propan-1-ona

 

521266-46-6

(2S)-1-{N-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etil]glicil}pirrolidina-2-carbonitrilo

 

530141-72-1

ácido 3-(5-{[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxifenil]carbonil}-2-[(3-hidroxi-1,2-benzoxazol-6-il)metoxi]fenil)propanoico

 

630100-90-2

(1R)-1,2-anhidro-4-C-{(1E,3E)-4-[(1S,2S,3E,5R,6R,9R)-5-(1-carboxilato-4-cicloheptilpiperazin-2-il)-6,9-dihidroxi-2,6-dimetil-11-oxooxaciclododec-3-en-1-il]penta-1,3-dien-1-il}-3,5-didesoxi-1-[(2R,3S)-3-hidroxipentan-2-il]-D-eritropentitol

 

635724-55-9

succinato de (2S)-2-[(S)-(2-etoxifenoxi)fenilmetil]morfolina

 

649761-25-1

metil N-{4-[2-(5-metil-2-fenil-1,3-oxazol-4-il)etoxi]bencil}glicinato hidrocloruro

 

655233-39-9

4-nitrobencil (7R)-7-amino-3-((2S)-tetrahidrofuran-2-il)-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato hidrocloruro o clorhidrato de 4-nitrobencil(6R,7R)-7-amino-8-oxo-3-[(2S)-tetrahidrofuran-2-il]-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilato

 

663603-70-1

(2Z)-3-(metilamino)-1-(2-tienil)prop-2-en-1-ona

 

665058-78-6

ADN, d(T-sp-C-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-A-sp-C-G-sp-T-sp-T-sp-T-sp-T-sp-G-sp-T-sp-C-G-sp-T-sp-T)

 

690270-65-6

clorhidrato de bis(2-metilpropanoato) de (2R,3S,4R)-5-(4-amino-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-azido-2-{[(2-metilpropanoil)oxi]metil}tetrahidrofuran-3,4-diilo

 

710281-33-7

ácido 2-({[(1R,3S)-3-{[2-(3-metoxifenil)-5-metil-1,3-oxazol-4-il]metoxi}ciclohexil]oxi}metil)-6-metilbenzoico

 

744239-10-9

DNA, d(P-tio) (G-A-T-C-C-G-C-G-G-G-A-A-A-T), sal de tridecasodio

 

753015-42-8

3-{(E)-2-[(3R)-pirrolidin-3-il]etenil}-5-(tetrahidro-2H-piran-4-iloxi)piridina

 

812647-80-6

3-clorobenzoato de {(2R,3S,4R,5R)-2-azido-5-(2,4-dioxo-3,4-dihidropirimidin-1(2H)-il)-3,4-bis[(fenilcarbonil)oxi]tetrahidrofuran-2-il}metilo

 

871484-32-1

4-[4-({3-[(4-desoxi-4-fluoro-β-D-glucopiranosil)oxi]-5-(propan-2-il)-1H-pirazol-4-il}metil)fenil]-N-[1,3-dihidroxi-2-(hidroximetil)propan-2-il]butanamida

 

872728-82-0

N-[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]glicina

 

877130-28-4

(6R)-6-ciclopentil-6-[2-(2,6-dietilpiridin-4-il)etil]-3-[(5,7-dimetil[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)metil]-4-hidroxi-5,6-dihidro-2H-piran-2-ona

 

888504-28-7

5-metil-1,3,4-oxadiazol-2-carboxilato de potasio

 

893428-72-3

N-(5-cloro-1,3-benzodioxol-4-il)-7-[2-(4-metil-1-piperazinil)etoxi]-5-[(tetrahidro-2H-piran-4-il)oxi]-4-quinazolinamina (2E)-2-butenodioato (1:2)

 

913695-00-8

2-[({4-[(2,2-dimetil-1,3-dioxan-5-il)metoxi]-3,5-dimetilpiridin-2-il}metil)sulfinil]-1H-bencimidazol, sal sódica (1:1)

 

923591-06-4

(5R,7S,10S)-10-terc-butil-15,15-dimetil-3,9,12-trioxo-6,7,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19-dodecahidro-1H,5H-2,23:5,8-dimetano-4,13,2,8,11-benzodioxatriazaciclohenicosina-7(3H)-carboxilato de metilo

 

947408-94-8

6-metil-2-tritil-1,2-benzoxazol-3(2H)-ona

 

947408-95-9

6-(bromometil)-2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-ona

 

947409-01-0

3-[5-[4-(ciclopentiloxi)-2-hidroxibenzoil]-2-[(2-trifenilmetil-1,2-bencisoxazol-3(2H)-on-6-il)metoxi]fenil]propionato de metilo

 

1001859-46-6

ADN (vector plasmídico sintético pCOR que expresa una proteína de fusión que consiste en el péptido señal del interferón β humano con el factor ácido de crecimiento de fibroblastos humano, desde el aminoácido 21 al 154)

 

1029716-44-6

1-(1-etoxietil)-4-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolan-2-il)-1H-pirazol

 

1256445-67-6

4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

 

1256462-17-5

(1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

 

1403828-58-9

1-(1-{4-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]butil}-1,2,3,6-tetrahidropiridin-4-il)-1,3-dihidro-2H-bencimidazol-2-ona

2935 90 90

121-30-2

4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

 

6292-59-7

4-terc-butilbencenosulfonamida

 

6973-09-7

5-amino-2-metilbencenosulfonamida

 

16673-34-0

N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

 

17852-52-7

4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

 

22663-37-2

1-(4-clorobencenosulfonil)urea

 

24310-36-9

1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

 

33045-52-2

5-sulfamoil-o-anisato de metilo

 

33288-71-0

5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

 

39570-96-2

(2R)-3-(bencilsulfanil)-N-[(2S)-1-{[(2S,3S)-1-hidrazinil-3-metil-1-oxopentan-2-il]amino}-3-(4-hidroxifenil)-1-oxopropan-2-il]-2-{[(4-metilfenil)sulfonil]amino}propanamida

 

66644-80-2

ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

 

81880-96-8

N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

 

84522-34-9

4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

 

88918-84-7

4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

 

88919-22-6

3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

 

88933-16-8

1-(4-hidrazinofenil)-N-metilmetanosulfonamida hidrocloruro

 

100632-57-3

ácido 4-[4-(mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

 

105951-31-3

5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

 

105951-35-7

7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

 

106820-63-7

3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

 

112101-81-2

5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

 

120298-38-6

7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

 

123664-84-6

N-(5-metoxi-2-fenoxifenil)metanosulfonamida

 

137431-02-8

N-[3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-fluorofenil]metanosulfonamida

 

141430-65-1

N-[2-(4-hidroxianilino)piridin-3-il]-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

 

141450-48-8

clorhidrato de N-{2-[(4-hidroxifenil)amino]piridin-3-il}-4-metoxibencenosulfonamida

 

147200-03-1

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

 

149456-98-4

N-[4-(N-formilglicil)-5-metoxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

 

149457-03-4

N-[4-(N-formilglicil)-5-hidroxi-2-fenoxifenil]metanosulfonamida

 

149490-60-8

N-(butano-1-sulfonil)-L-tirosina

 

149490-61-9

N-(butano-1-sulfonil)-O-(4-piridin-4-ilbutil)-L-tirosina

 

150975-95-4

ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

 

151140-66-8

(4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

 

160231-69-6

(3S)-tetrahidrofuran-3-il N-[(2S,3R)-3-hidroxi-4-(N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamido)-1-fenilbutan-2-il]carbamato

 

169280-56-2

4-amino-N-[(2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil]-N-isobutilbenceno-1-sulfonamida

 

179524-67-5

(S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

 

183556-68-5

(S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

 

189814-01-5

3-(2-amino-1-hidroxietil)-4-metoxibenceno-1-sulfonamida

 

192329-83-2

ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

 

193686-76-9

7-cloro-1-[(4-metilfenil)sulfonil]-1,2,3,4-tetrahidro-5H-1-benzazepin-5-ona

 

194602-23-8

ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

 

198470-85-8

N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

 

200575-15-1

4-[2-etoxi-5-(4-metilpiperacina-1-sulfonil)benzamido]-1-metil-3-propilpirazol-5-carboxamida

 

210538-75-3

N-(1,2,3,4-tetrahidroisoquinolin-5-il)metanosulfonamida hidrocloruro

 

244634-31-9

N-((2R,3S)-3-amino-2-hidroxi-4-fenilbutil)-N-isobutil-4-nitrobenceno-1-sulfonamida hidrocloruro

 

247582-73-6

2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil]ácido nicotínico

 

289042-10-0

N-{5-[(difenilfosforil)metil]-4-(4-fluorofenil)-6-(propan-2-il)pirimidin-2-il}-N-metilmetanosulfonamida

 

289042-12-2

(4R,6S)-6-((E)-2-{4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-[mesil(metil)amino]pirimidin-5-il}vinil)-2,2-dimetil-1,3-dioxan-4-il 3,3-dimetilbutanoato

 

334826-98-1

5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,6-dihidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona

 

334827-99-5

5-[2-etoxi-5-(4-etilpiperacina-1-sulfonil)piridin-3-il]-3-etil-2-(2-metoxietil)-2,3,4,5,6,7-hexahidropirazolo[4,3-d]pirimidin-7-ona 4-metilbenceno-1-sulfonato

 

334828-19-2

N-[3-carbamoil-5-etil-1-(2-metoxietil)pirazol-4-il]-2-etoxi-5-[(4-etilpiperacin-1-il)sulfonil]nicotinamida

 

364321-71-1

3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida

 

364323-49-9

3-[(dimetilamino)metil]-4-[4-(metilsulfanil)fenoxi]benceno-1-sulfonamida L-tartarato (1:1)

 

941690-55-7

3-[(metilsulfonil)amino]-2-fenil-N-[(1S)-1-fenilpropil]quinolina-4-carboxamida

 

1198178-65-2

4-metilbencenosulfonato de (1R,2R)-1-[(ciclopropilsulfonil)carbamoil]-2-etilciclopropanaminio

 

1403823-55-1

hidrato de 2-(ciclohexilmetil)-N-{2-[(2S)-1-metilpirrolidin-2-il]etil}-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-7-sulfonamida di[(2E)-but-2-enodioato]

2938 90 10

5511-98-8

acetildigoxina

2938 90 90

81-27-6

senosido A

 

128-57-4

senosido B

 

517-43-1

mezcla de senósido A y B

 

8024-48-4

casantranol

 

52730-36-6

senosido A, sal de calcio

 

52730-37-7

senosido B, sal de calcio

 

104443-57-4

1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

 

104443-62-1

1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

 

196085-62-8

N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

 

52730-36-6,52730-37-7

mezcla de senósido A y B, sales de calcio

2939 11 00

41444-62-6

fosfato de codeína, hemihidrato

2939 19 00

6429-04-5

(RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

 

54417-53-7

(R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

2939 20 00

123599-79-1

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético—cinconidina (1:1)

 

467430-13-3

ácido 2-[2-metil-1-(propioniloxi)propoxi]-2-[(4-fenilbutil)fosfinoil]acético, sal de (9R)-cinchonan-9-ol (1:1)

2939 79 90

51-55-8

atropina

 

92-13-7

pilocarpina

 

477-29-2

colchicósido

 

7689-03-4

(4S)-4-etil-4-hidroxi-1H-pirano[3′,4′:6,7]indolizino[1,2-b]quinolina-3,14(4H,12H)-diona

 

16589-24-5

4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol—ácido L-tartárico (2:1)

2940 00 00

50-69-1

D-ribosa

 

533-67-5

2-desoxi-D-eritropentosa

 

604-69-3

1,2,3,4,6-penta-O-acetil-β-D-glucopiranosa

 

4132-28-9

2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

 

6564-72-3

2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucopiranosa

 

13035-61-5

1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

 

24259-59-4

L-ribosa

 

80312-55-6

2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

 

141256-04-4

ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

 

182410-00-0

éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

 

270071-40-4

bencil 2,6-dimetoxi-4-{(5R,5aR,8aR,9S)-6-oxo-9-[(2,3,4,6-tetra-O-bencil-β-D-glucopiranosil)oxi]-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il}fenil carbonato

 

471863-88-4

2,3-di-O-bencil-4,6-O-((1R)-etilideno)-D-xilo-hexopiranosa

 

473799-30-3

(5S,5aS,9S)-9-(4-hidroxi-3,5-dimetoxifenil)-8-oxo-5,5a,6,8,8a,9-hexahidrofuro[3',4':6,7]nafto[2,3-d][1,3]dioxol-5-il 2,3-di-O-bencil-4,6-O-[(1R)-etilideno]-β-D-glucopiranósido

 

647834-15-9

β-D-glucopiranósido de 2-(4-metoxibencil)tiofen-3-ilo

2941 90 00

13292-22-3

3-formilrifamicina

 

14487-05-9

rifamicina O

 

54122-50-8

diciclohexilamonio (7R)-3-(acetoximetil)-7-[2-({(3R)-3-[(tert-butoxicarbonil)amino]-3-carboxipropil}amino)-2-oxoetil]-3,4-didehidrocefam-4-carboxilato o sal de cefalosporina D diciclohexilamina

 

76610-92-9

ácido (6R,7R)-7-({N-[(4-etil-2,3-dioxopiperazin-1-il)carbonil]-D-treonil}amino)-3-{[(1-metil-1H-tetrazol-5-il)sulfanil]metil}-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

3002 12 00

42617-41-4

factor XIVa de la coagulación

 

116638-33-6

SC-59735

3003 90 00

195993-11-4

hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

3006 30 00

155773-56-1

ferristeno

3507 90 90

8055-80-9

fibrinucleasa, polvo

 

9001-63-2

lisozima

 

9002-12-4

urato oxidasa

 

9003-98-9

desoxi-ribonucleasa

3824 99

41201-60-9

sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

 

78441-62-0

4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

3824 99 64

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No3002

 

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No3002

 

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación deMicromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

 

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

 

0-00-0

clavulanato de potasio—celulosa microcristalina (1:1)

 

0-00-0

clavulanato de potasio—dióxido de silicio (1:1)

 

0-00-0

clavulanato de potasio—sacarosa (1:1)

 

330-95-0

1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

3824 99 92

30165-96-9

4-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)morfolina, solución de tolueno

 

38345-66-3

(2S,3R)-4-(dimetilamino)-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol, solución de tolueno

 

78834-75-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

 

84449-81-0

4-[2-(piperidin-1-il)etoxi]benzoil cloruro hidrocloruro, solución de 1,2-dicloroetano

 

127852-28-2

(1R)-1-[3,5-bis(trifluorometil)fenil]etan-1-ol, solución de acetonitrilo

 

170277-77-7

(3S)-3-[2-(mesiloxi)etoxi]-4-(tritiloxi)butil metanosulfonato, solución de dimetilformamida

3907 29 20

1350810-60-4

poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-hidro-ω-metoxi, diéster con 21N6,21′N6-[[(N2,N6-dicarboxi-L-lisil-β-alanil)imino]bis(1-oxo-2, 1-etanodiil)]bis[N-acetilglicil-L-leucil-L-tirosil-L-alanil-L-cisteinil-L-histidil-L-metionilglicil-L-prolil-L-isoleucil-L-treonil-3-(1-naftalenil)-L-alanil-L-valil-L-cisteinil-L-glutaminil-L-prolil-L-leucil-L-arginil-N-metilglicil-L-lisinamida] (6→15), (6′→15′) bis(disulfuro) cíclico

3911 90

162430-94-6

1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

[SECCIÓN III]

[ANEXO 7]

SECCIÓN IV

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 8
MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO
ANEXO 8
MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

(Lista de los desnaturalizantes)

La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

 

 

 

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

Esencia de trementina

500

 

 

 

Esencia de lavanda

100

 

 

 

Aceite de romero

150

 

 

 

Aceite de bétula

100

 

 

– Yemas de huevo:

 

 

 

0408 11

– – Secas:

Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

5 000

 

0408 11 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

 

0408 19

– – Las demás:

 

 

 

0408 19 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

 

 

– Las demás:

 

 

 

0408 91

– – Secas:

 

 

 

0408 91 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

 

0408 99

– – Las demás:

 

 

 

0408 99 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8:

Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

1 000

 

1106 20

– De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 :

Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00 , que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

5 000

 

1106 20 10

– – Desnaturalizada

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

 

 

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

 

 

 

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

 

 

 

Denominación química o descripción

Denominación usual

CI (172)

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(4)

(4)

(5)

3

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

Crisoína S

14270

,

 

 

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

Amarillo sólido

13015

,

 

 

– – Los demás:

 

 

 

 

 

2501 00 51

– – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

Ponceau 6 R

16290

,

 

 

 

Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

Eosina

45380

0,5

 

 

 

Naftaleno

Naftaleno

,

 

 

 

Polvo de jabón

Polvo de jabón

1 000

 

 

 

Dicramato de sodio o potásico

Dicramato de sodio o potásico

,

 

 

 

Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

Óxido de hierro

,

 

 

 

Hipoclorito de sodio

Hipoclorito de sodio

 

3 000

 

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

 

 

 

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

4

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

150

 

 

 

Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

2 000

 

 

 

Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

2 000

 

 

 

Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

100

 

 

 

Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

6 000

 

 

– Ovoalbúmina:

 

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

 

3502 11 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

 

3502 19

– – Las demás:

 

 

 

3502 19 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

 

3502 20

– Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

 

 

 

3502 20 10

– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

 

3502 90

– Las demás:

 

 

 

 

– – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

 

 

 

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

 

 

ANEXO 9
CERTIFICADOS
ANEXO 9
CERTIFICADOS

1. Disposiciones generales

Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

uvas de mesa del código NC ex 0806 ,

tabacos del código NC ex 2401 ,

nitratos del código NC ex 3102 o 3105 .

2. Disposiciones relativas a los certificados

Presentación de los certificados

Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

El formato de los certificados será de 210 × 297 milímetros aproximadamente y deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

Visados y expedición de los certificados

Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

sea reconocido como tal por el país exportador,

se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismos autorizados.

La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Validez de los certificados

El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

Fraccionamiento de los envíos

En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para ... kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fraccionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (173)

Código NC ex

País exportador

Organismo emisor

Lugar de establecimiento

0806

Estados Unidos de América

Arizona Department of Agriculture

Arizona Department of Agriculture, Shipping Point Inspection Phoenix, AZ

 

 

California Department of Food and Agriculture

California Department of Food and Agriculture, Division of Inspection Services, Shipping Point Inspection Sacramento, CA

2401

Estados Unidos de América

Tobacco Association of the United States

Danville, Virginia

 

Canadá

Canadian Food Inspection Agency o sus organismos autorizados

Ottawa

 

Argentina

Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

Salta

 

 

Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

San Salvador de Jujuy

 

 

Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

Posadas

 

Bangladesch

Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

Dacca

 

Brasil

Banco do Brasil S.A.

Agência Caxias do Sul

Caxias do Sul

 

 

Banco do Brasil S.A.

Agência Empresa Porto Santos

Santos

 

 

Banco do Brasil S.A.

Agência Itajaí

Itajaí

 

 

Banco do Brasil S.A.

Agência José Menino

Santos

 

 

Banco do Brasil S.A.

Agência Paranaguá

Paranaguá

 

 

Banco do Brasil S.A.

Agência Rio Grande

Rio Grande

 

 

Banco do Brasil S.A.

Gecex Belo Horizonte

Belo Horizonte

 

 

Banco do Brasil S.A.

Gecex Curitiba

Curitiba

 

 

Banco do Brasil S.A.

Gecex Porto Alegre

Porto Alegre

 

 

Banco do Brasil S.A.

Gecex São Paulo

São Paulo

 

 

Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina

Florianópolis

 

 

Federação das Indústrias do Estado do Paraná

Curitiba

 

 

Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

Porto Alegre

 

China

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Shanghai

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Beijing

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Qingdao

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Jinan

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Wuhan

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Guangzhou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Dalian

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Shenyang

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Kunming

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Haikou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Huhehaote

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Hefei

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Chongqing

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Fuzhou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Lanzhou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Manzhouli

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Nanning

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Guiyang

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Shijiazhuang

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Zhengzhou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Changsha

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Nanjing

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Nanchang

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus organismos regionales

Changchun

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Hangzhou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Yinchuan

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Xining

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Xi’an

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Taiyuan

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Ningbo

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Shenzhen

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Chengdu

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Tianjin

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Lasa

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Xiamen

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Urumqi

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Gongbei

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Shantou

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Huangpu

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Jiangmen

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Zhanjiang

 

 

General Administration of Customs of China (GACC), o sus oficinas regionales

Harbin

 

Colombia

Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

Bogotá

 

Cuba

Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

La Habana

 

 

Corporación Habanos S.A

La Habana

 

 

Internacional Cubana de Tabacos S.A.

La Habana

 

Guatemala

Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

Ciudad de Guatemala

 

 

VUPE (Ventanilla Unica para las Exportaciones)

Guatemala City

 

India

Tobacco Board – Min. of Commerce & Industry, Department of Commerce, Government of India

Guntur

 

Indonesia

Ministry of Trade Republic of Indonesia — Lembaga Tembakau Surakarte (Tobacco Institution in Surakarta)

Surakarta

 

 

Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

Jember

 

 

Ministry of Trade Republic of Indonesia — Regional Laboratory for testing and quality control and tobacco institution

Surabaya-Jawa Timur

 

 

Lembaga Tembakau Cabang Medan

Medan

 

 

(Lembaga Tembakau Medan)Tobacco Institution in Medan

Medan

 

México

Secretaría de Economía

Dirección General de Facilitacíon Comercial y de Comercio Exterior

Insurgentes Sur 1940, PH

Col. Florida. C.P. 01030 - Ciudad de México.

Col. Florida. C.P. 01030

 

Filipinas

Republic of Philippines

Department of Agriculture

National Tobacco Administration

Quezón City

 

Corea del Sur

Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

Taejon

 

Sri Lanka

Department of Commerce o sus organismos autorizados

Colombo

 

Suiza

Bundesamt für Zoll und Grenzsicherheit BAZG - Tabak- und Biersteuer

Office fédéral de la douane et de la sécurité des frontières OFDF - Impôts sur le tabac et sur la bière

Ufficio federale della dogana e della sicurezza dei confini UDSC - Imposte sul tabacco e sulla birra

Federal Office for Customs and Border Security FOCBS - Tobacco and Beer Tax

Delémont

 

Thailand

Bureau of Foreign Trade Services

Nonthaburi, Chatuchak, Samutprakan

 

 

Office of Commercial Affairs - Chiang Mai Province

Chiang Mai

 

 

Office of Commercial Affairs – Chiangrai Province

Chiangrai

 

 

Office of Commercial Affairs – Chonburi Province

Chonburi

 

 

Office of Commercial Affairs – Lamphun Province

Lamphun

 

 

Office of Commercial Affairs – Mukdahan Province

Mukdahan

 

 

Office of Commercial Affairs – Nakhonphanom Province

Nakhonphanom

 

 

Office of Commercial Affairs – Narathiwat Province

Narathiwat

 

 

Office of Commercial Affairs - Nong Khai Province

Nong Khai

 

 

Office of Commercial Affairs - Phuket Province

Phuket

 

 

Office of Commercial Affairs - Sakaeo Province

Sakaeo

 

 

Office of Commercial Affairs - Satun Province

Satun

 

 

Office of Commercial Affairs – Songkhla Province

Songkhla

 

 

Office of Commercial Affairs – Tak Province

Tak

 

 

Office of Commercial Affairs - Yala Province

Yala

3102

3105

Chile

Servicio Nacional de Geología y Minería

Santiago

 

Lista de los certificados

Certificado 1:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

Certificado 2:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

Certificado 3:

CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

 

Imagen: 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

 

SECCIÓN V
ANEXO 10
CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC
ANEXO 10
CÓDIGOS ESTADÍSTICOS TARIC

Las subpartidas indicadas a continuación llevarán un código TARIC, pero este será indicativo y podrá variar, por ejemplo en caso de aplicación de futuras medidas arancelarias.

Código NC/TARIC

Designación de la mercancía

Unidad suplementaria

1

2

3

0511 99 85

– – – Los demás:

 

0511 99 85 10

– – – – Semen de mamíferos

0511 99 85 20

– – – – Óvulos y embriones de mamíferos

0511 99 85 90

– – – – Los demás

 

*****

 

1006 20 17

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – Arroz aromático

 

 

– – – – – – Arroz Basmati

 

1006 20 17 13

– – – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun) (India), Taraori Basmati (HBC-19) (India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati) (Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

1006 20 17 18

– – – – – – – Los demás

1006 20 17 91

– – – – – – Los demás

1006 20 17 99

– – – – – Los demás

1006 20 19

– – – Los demás

 

 

– – – – Arroz aromático

 

 

– – – – – Arroz Basmati

 

1006 20 19 13

– – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun) (India), Taraori Basmati (HBC-19) (India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati) (Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

1006 20 19 18

– – – – – – Los demás

1006 20 19 91

– – – – – Los demás

1006 20 19 99

– – – – Los demás

1006 20 98

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – Arroz aromático

 

 

– – – – – – Arroz Basmati

 

1006 20 98 13

– – – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun) (India), Taraori Basmati (HBC-19) (India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati) (Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

1006 20 98 18

– – – – – – – Los demás

1006 20 98 91

– – – – – – Los demás

1006 20 98 99

– – – – – Los demás

1006 20 99

– – – Los demás

 

 

– – – – Arroz aromático

 

 

– – – – – Arroz Basmati

 

1006 20 99 13

– – – – – – De las variedades Basmati 370, Basmati 386 (India), Tipo-3 (Dehradun) (India), Taraori Basmati (HBC-19) (India), Basmati 217 (India), Ranbir Basmati (India), Kernel (Basmati) (Pakistan), Pusa Basmati, Super Basmati

1006 20 99 18

– – – – – – Los demás

1006 20 99 91

– – – – – Los demás

1006 20 99 99

– – – – Los demás

1006 30 27

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 27 12

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 27 14

– – – – – – – – Los demás

1006 30 27 16

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 27 22

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 27 24

– – – – – – – – Los demás

1006 30 27 26

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – Los demás

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 27 92

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 27 94

– – – – – – – – Los demás

1006 30 27 96

– – – – – – – Los demás

1006 30 29

– – – – Los demás

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 29 12

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 29 14

– – – – – – – Los demás

1006 30 29 16

– – – – – – Los demás

 

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 29 22

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 29 24

– – – – – – – Los demás

1006 30 29 26

– – – – – – Los demás

 

– – – – – Los demás

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 29 92

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 29 94

– – – – – – – Los demás

1006 30 29 96

– – – – – – Los demás

1006 30 48

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 48 12

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 48 14

– – – – – – – – Los demás

1006 30 48 16

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 48 22

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 48 24

– – – – – – – – Los demás

1006 30 48 26

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – Los demás

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 48 92

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 48 94

– – – – – – – – Los demás

1006 30 48 96

– – – – – – – Los demás

1006 30 49

– – – – Los demás

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 49 12

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 49 14

– – – – – – – Los demás

1006 30 49 16

– – – – – – Los demás

 

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 49 22

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 49 24

– – – – – – – Los demás

1006 30 49 26

– – – – – – Los demás

 

– – – – – Los demás

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 49 92

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 49 94

– – – – – – – Los demás

1006 30 49 96

– – – – – – Los demás

1006 30 67

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 67 12

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 67 14

– – – – – – – – Los demás

1006 30 67 16

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 67 22

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 67 24

– – – – – – – – Los demás

1006 30 67 26

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – Los demás

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 67 92

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 67 94

– – – – – – – – Los demás

1006 30 67 96

– – – – – – – Los demás

1006 30 69

– – – – Los demás

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 69 12

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 69 14

– – – – – – – Los demás

1006 30 69 16

– – – – – – Los demás

 

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 69 22

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 69 24

– – – – – – – Los demás

1006 30 69 26

– – – – – – Los demás

 

– – – – – Los demás

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 69 92

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 69 94

– – – – – – – Los demás

1006 30 69 96

– – – – – – Los demás

1006 30 98

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

 

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 98 12

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 98 14

– – – – – – – – Los demás

1006 30 98 16

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 98 22

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 98 24

– – – – – – – – Los demás

1006 30 98 26

– – – – – – – Los demás

 

– – – – – – Los demás

 

 

– – – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 98 92

– – – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 98 94

– – – – – – – – Los demás

1006 30 98 96

– – – – – – – Los demás

1006 30 99

– – – – Los demás

 

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 99 12

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 99 14

– – – – – – – Los demás

1006 30 99 16

– – – – – – Los demás

 

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg pero inferior o igual a 20 kg

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 99 22

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 99 24

– – – – – – – Los demás

1006 30 99 26

– – – – – – Los demás

 

– – – – – Los demás

 

 

– – – – – – Arroz aromático

 

1006 30 99 92

– – – – – – – Arroz Basmati

1006 30 99 94

– – – – – – – Los demás

1006 30 99 96

– – – – – – Los demás

 

*****

 

1509 20 00

– Aceite de olive virgen extra

 

1509 20 00 10

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

1509 20 00 90

– – Los demás

1509 30 00

– Aceite de olive virgen

 

1509 30 00 10

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

1509 30 00 90

– – Los demás

1509 90 00

– Los demás

 

1509 90 00 10

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 5 l

1509 90 00 90

– – Los demás

 

*****

 

2805 30

– Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

 

2805 30 10

– – Mezclados o aleados entre sí

 

2805 30 10 10

– – – Aleaciones de cerio y otros metales de las tierras raras, con un contenido, en peso, de cerio superior o igual al 47 %

 

– – – Los demás:

 

2805 30 10 30

– – – – Que contengan neodimio y disprosio

2805 30 10 40

– – – – Que contengan neodimio

2805 30 10 50

– – – – Que contengan disprosio

2805 30 10 80

– – – – Los demás

 

– – Los demás:

 

 

– – – De una pureza igual o superior al 95 % en peso:

 

2805 30 21

– – – – Cerio y lantano:

2805 30 21 10

– – – – – Cerio

2805 30 21 20

– – – – – Lantano

2805 30 29

– – – – Praseodimio, neodimio y samario:

2805 30 29 30

– – – – – Praseodimio

2805 30 29 40

– – – – – Neodimio

2805 30 29 50

– – – – – Samario

2805 30 31

– – – – Gadolinio, terbio y disprosio:

2805 30 31 15

– – – – – Gadolinio

2805 30 31 20

– – – – – Terbio

2805 30 31 25

– – – – – Disprosio

2805 30 39

– – – – Europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio y itrio:

2805 30 39 10

– – – – – Europio

2805 30 39 30

– – – – – Holmio

2805 30 39 35

– – – – – Erbio

2805 30 39 40

– – – – – Tulio

2805 30 39 45

– – – – – Iterbio

2805 30 39 50

– – – – – Lutecio

2805 30 39 55

– – – – – Itrio

 

*****

 

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

 

2846 90

– Los demás:

 

2846 90 50

– – Compuestos de praseodimio, neodimio o samario:

 

2846 90 50 30

– – – Compuestos de praseodimio

2846 90 50 40

– – – Compuestos de neodimio

2846 90 50 50

– – – Compuestos de samario

2846 90 60

– – Compuestos de gadolinio, terbio o disprosio:

 

2846 90 60 15

– – – Compuestos de gadolinio

2846 90 60 20

– – – Compuestos de terbio

2846 90 60 25

– – – Compuestos de disprosio

2846 90 70

– – Compuestos de europio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio:

 

2846 90 70 10

– – – Compuestos de europio

2846 90 70 30

– – – Compuestos de holmio

2846 90 70 35

– – – Compuestos de erbio

2846 90 70 40

– – – Compuestos de tulio

2846 90 70 45

– – – Compuestos de iterbio

2846 90 70 50

– – – Compuestos de lutecio

2846 90 70 55

– – – Compuestos de itrio

 

*****

 

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

 

– Derivados fluorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

 

2903 43 00

– – Fluorometano (HFC-41), 1,2-difluoroetano (HFC-152) y 1,1-difluoroetano (HFC-152a)

 

2903 43 00 10

– – – fluorometano (fluoruro de metilo) (HFC-41)

t. CO2

2903 43 00 20

– – – 1,2-difluoroetano (HFC-152)

t. CO2

2903 43 00 30

– – – 1,1-difluoroetano (HFC-152a)

t. CO2

2903 44 00

– – Pentafluoroetano (HFC-125), 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) y 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143)

 

2903 44 00 10

– – – Pentafluoroetano (HFC-125) (CAS RN 354-33-6)

t. CO2

2903 44 00 20

– – – 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a)

t. CO2

2903 44 00 30

– – – 1,1,2-trifluoroetano (HFC-143)

t. CO2

2903 45 00

– – 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (HFC-134a) y 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134)

 

2903 45 00 10

– – – 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)

t. CO2

2903 45 00 20

– – – 1,1,2,2-tetrafluoroetano (HFC-134)

t. CO2

2903 46 00

– – 1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano (HFC-227ea), 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb), 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea) y 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)

 

2903 46 00 10

– – – 1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)

t. CO2

2903 46 00 20

– – – 1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano (HFC-236cb)

t. CO2

2903 46 00 30

– – – 1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano (HFC-236ea)

t. CO2

2903 46 00 40

– – – 1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano (HFC-236fa)

t. CO2

2903 47 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (HFC-245fa) y 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca)

 

2903 47 00 10

– – – 1,1,2,2,3-pentafluoropropano (HFC-245ca)

t. CO2

2903 47 00 20

– – – 1,1,1,3,3-pentafluoropropano (HFC-245fa)

t. CO2

2903 48 00

– – 1,1,1,3,3-Pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee)

 

2903 48 00 10

– – – 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365 mfc)

t. CO2

2903 48 00 20

– – – 1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano (HFC-43-10mee)

t. CO2

2903 49 90

– – – Los demás

 

2903 49 90 10

– – – – Fluoroetano (fluoruro de etilo) (HFC-161)

t. CO2

2903 49 90 90

– – – – Los demás

t. CO2

 

*****

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits, excepto los de la partida 3006 ; materiales de referencia certificados

 

 

– Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits

 

3822 19 00

– – Los demás

 

3822 19 00 10

– – – Para especies de virus del SARS-CoV

3822 19 00 90

– – – Los demás

 

*****

 

3827

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

– Que contengan trifluorometano (HFC-23) o perfluorocarburos (PFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

 

3827 51 00

– – Que contengan trifluorometano (HFC-23)

 

3827 51 00 10

– – – R508A [que contengan un 61 % de hexafluoroetano (perfluoroetano) (PFC-116) y un 39 % de trifluorometano (fluoroformo) (HFC-23)]

t. CO2

3827 51 00 20

– – – R508B [que contengan un 54 % de hexafluoroetano (perfluoroetano) (PFC-116) y un 46 % de trifluorometano (fluoroformo) (HFC-23)]

t. CO2

3827 51 00 90

– – – Las demás

t. CO2

 

– Que contengan otros hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

 

3827 61 00

– – Con un contenido de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a) superior o igual al 15 % en masa

 

3827 61 00 10

– – – R507A [que contengan un 50 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 50 % de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a)]

t. CO2

3827 61 00 20

– – – R404A [que contengan un 52 % de 1,1,1-trifluoroetano (HFC-143a), un 44 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 4 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

t. CO2

3827 61 00 90

– – – Las demás

t. CO2

3827 62 00

– – Las demás, no comprendidas en la subpartida anterior, con un contenido de pentafluoroetano (HFC- 125) superior o igual al 55 % en masa pero sin derivados fluorados insaturados de hidrocarburos acíclicos (HFO)

 

3827 62 00 10

– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoroetano

t. CO2

3827 62 00 20

– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

t. CO2

3827 62 00 30

– – – Que contengan solo difluorometano y pentafluoroetano

t. CO2

3827 62 00 40

– – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

t. CO2

 

– – – Las demás

 

3827 62 00 50

– – – – R422D [que contengan un 65,1 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 31,5 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 3,4 % de isobutano]

t. CO2

3827 62 00 60

– – – – R419A [que contengan un 77 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 19 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 4 % de dimetiléter (R-E170)]

t. CO2

3827 62 00 90

– – – – Las demás

t. CO2

3827 63 00

– – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 40 % en masa

 

3827 63 00 10

– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoroetano

t. CO2

3827 63 00 15

– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

t. CO2

 

– – – Que contengan solo difluorometano y pentafluoroetano

 

3827 63 00 20

– – – – R410A [que contengan un 50 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 50 % de difluorometano (HFC-32)]

t. CO2

3827 63 00 29

– – – – Las demás

t. CO2

 

– – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

 

3827 63 00 30

– – – – R407A [que contengan un 40 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 40 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) y un 20 % de difluorometano (HFC-32)]

t. CO2

3827 63 00 39

– – – – Las demás

t. CO2

 

– – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

 

3827 63 00 40

– – – – R452A [que contengan un 59 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 30 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 11 % de difluorometano (HFC-32)]

t. CO2

3827 63 00 49

– – – – Las demás

t. CO2

 

– – – Las demás

 

3827 63 00 90

– – – – R417A [que contengan un 50 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 46,6 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 3,4 % de butano]

t. CO2

3827 63 00 99

– – – – Las demás

t. CO2

3827 64 00

– – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a) superior o igual al 30 % en masa pero sin derivados fluorados insaturados de hidrocarburos acíclicos (HFO)

 

3827 64 00 10

– – – Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

t. CO2

 

– – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

 

3827 64 00 20

– – – – R407C [que contengan un 52 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 25 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 23 % de difluorometano (HFC-32)]

t. CO2

3827 64 00 21

– – – – R407F [que contengan un 40 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 30 % de difluorometano (HFC-32) y un 30 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

t. CO2

3827 64 00 22

– – – – R407H [que contengan un 52,5 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 32,5 % de difluorometano (HFC-32) y un 15 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

t. CO2

3827 64 00 29

– – – – Las demás

t. CO2

3827 64 00 90

– – – Las demás

t. CO2

3827 65 00

– – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, con un contenido de difluorometano (HFC-32) superior o igual al 20 % en peso y de pentafluoroetano (HFC-125) superior o igual al 20 % en masa

 

3827 65 00 10

– – – Que contengan solo difluorometano, pentafluoroetano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

t. CO2

 

– – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

 

3827 65 00 20

– – – – R448A [que contengan un 26 % de difluorometano (HFC-32), un 26 % de pentafluoroetano (HFC-125), un 21 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a), un 20 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 7 % de 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234ze]

t. CO2

3827 65 00 21

– – – – R449A [que contengan un 25,7 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a,) un 25,3 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf), un 24,7 % de pentafluoroetano (HFC-125) y un 24,3 % de difluorometano (HFC-32)]

t. CO2

3827 65 00 29

– – – – Las demás

t. CO2

3827 65 00 90

– – – Las demás

t. CO2

3827 68 00

– – Las demás, no comprendidas en las subpartidas anteriores, que contengan substancias de las subpartidas 2903 41 a 2903 48

 

3827 68 00 10

– – – R452B [que contengan un 67 % de difluorometano (HFC-32), un 26 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 7 % de pentafluoroetano (HFC-125)]

t. CO2

3827 68 00 20

– – – R455A [que contengan un 75,5 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf), un 21,5 % de difluorometano (HFC-32) y un 3 % de dióxido de carbono]

t. CO2

3827 68 00 30

– – – Que contengan solo 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano (HFC-227ea)

t. CO2

3827 68 00 40

– – – Que contengan solo 1,1,1,3,3-pentafluorobutano (HFC-365mfc) y 1,1,1,3,3-pentafluoropropano (HFC-245fa)

t. CO2

3827 68 00 50

– – – R450A [que contengan un 58 % de 1,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234ze) y un 42 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

t. CO2

3827 68 00 60

– – – R513A [que contengan un 56 % de 2,3,3,3-tetrafluoropropeno (HFC-1234yf) y un 44 % de 1,1,1,2-tetrafluoroetano (HFC-134a)]

t. CO2

3827 68 00 90

– – – Las demás

t. CO2

3827 69 00

– – Las demás

 

 

– – – Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

 

3827 69 00 12

– – – – R514A [que contengan un 74,7 % de 1,1,1,4,4,4-hexafluoro-2-buteno (HFC-1336mzz) y un 25,3 % de trans–1,2 -dicloroetileno]

t. CO2

3827 69 00 19

– – – – Las demás

t. CO2

3827 69 00 90

– – – Las demás

t. CO2

 

*****

 

 

– – – – Mascarillas faciales protectoras

 

6307 90 93

– – – – – Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas

 

 

– – – – – – De telas sin tejer

 

 

– – – – – – – Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149 y otras mascarillas similares

 

6307 90 93 11

– – – – – – – – Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149

p/st

6307 90 93 19

– – – – – – – – Las demás

p/st

6307 90 93 20

– – – – – – – Las demás

p/st

6307 90 93 90

– – – – – – Las demás

p/st

6307 90 95

– – – – – Las demás

 

 

– – – – – – De telas sin tejer

 

 

– – – – – – – Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683; las demás máscaras que se ajusten a una norma similar para mascarillas quirúrgicas

 

6307 90 95 11

– – – – – – – – Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683

p/st

6307 90 95 19

– – – – – – – – Las demás

p/st

6307 90 95 20

– – – – – – – Las demás

p/st

 

– – – – – – Las demás

 

6307 90 95 91

– – – – – – – Fabricadas a mano

p/st

6307 90 95 95

– – – – – – – Las demás

p/st

 

*****

 

8415 10

– De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

 

8415 10 10

– – Formando un solo cuerpo

 

8415 10 10 10

– – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8415 10 90

– – Del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

 

8415 10 90 10

– – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8415 20 00

– De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

 

8415 20 00 10

– – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

 

– Los demás

 

8415 81 00

– – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

 

 

– – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

 

8415 81 00 91

– – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8415 82 00

– – Los demás, con equipo de enfriamiento

 

 

– – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

 

8415 82 00 91

– – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8415 90 00

– Partes

 

 

– – Los demás

 

8415 90 00 91

– – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8418 61 00

– – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

 

 

– – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

 

8418 61 00 91

– – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8418 69 00

– – Los demás

 

 

– – – Los demás, excepto los destinados a aeronaves civiles

 

8418 69 00 91

– – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8418 99

– – Los demás

 

8418 99 10

– – – Evaporadores y condensadores, excepto los de aparatos para uso doméstico

 

 

– – – – Evaporador de aluminio destinado a la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire para automóviles

 

 

– – – – Los demás

 

8418 99 10 81

– – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

8418 99 90

– – – Los demás

 

 

– – – – Los demás

 

8418 99 90 91

– – – – – Precargados con hidrofluorocarburos (HFC)

t. CO2

»

(1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte —principalmente los contenedores (containers)—, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

(2)   DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(3)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(4)   DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(5)  Las subpartidas y códigos TARIC correspondientes son lοs siguientes: 0408 11 20 , 0408 19 20 , 0408 91 20 , 0408 99 20 , 0701 10 00 , 0712 90 11 , 0806 10 10 , 1001 91 10 , 1005 10 13 , 1005 10 15 , 1005 10 18 , 1006 10 10 , 1007 10 10 , 1106 20 10 , 1201 10 00 , 1202 30 00 , 1204 00 10 , 1205 10 10 , 1206 00 10 , 1207 21 00 , 1207 40 10 , 1207 50 10 , 1207 91 10 , 1207 99 20 , 2401 10 35 , 2401 10 85 , 2401 10 95 , 2401 20 35 , 2401 20 85 , 2401 20 95 , 2501 00 51 , 3102 50 00 10, 3105 90 20 10, 3105 90 80 10, 3502 11 10 , 3502 19 10 , 3502 20 10 , 3502 90 20 , 5911 20 00 .

(6)   DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309.

(7)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

(8)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(9)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

(10)  Contingentes arancelarios OMC.

(11)  Contingentes arancelarios OMC.

(12)  Contingentes arancelarios OMC.

(13)  Contingentes arancelarios OMC.

(14)  Contingentes arancelarios OMC.

(15)  Contingentes arancelarios OMC.

(16)  Contingentes arancelarios OMC.

(17)  Contingentes arancelarios OMC.

(18)  Contingentes arancelarios OMC.

(19)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2015/262 (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)).

(20)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(21)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(22)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(23)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(24)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(25)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(26)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(27)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(28)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(29)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(30)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(31)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(32)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11)].

(33)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1)].

(34)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12)].

(35)  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: Tipo de los derechos autónomos: 17.

(36)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4).

(37)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(38)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(39)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(40)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(41)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(42)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(43)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC.

 

 

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(44)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

 

 

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(45)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

 

 

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(46)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

 

 

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(47)  Véase el anexo 1.

(48)  Véase el anexo 1.

(49)  Véase el anexo 1.

(50)   «Exención» cuando la mercancía se destine a usos distintos de su empleo como carburantes o como combustibles, siempre que se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) No 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(51)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

 

 

a)

importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

 

 

b)

otro importe indicado.

(52)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

(53)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

 

 

a)

importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

 

 

b)

otro importe indicado.

(54)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 75, apartados 2 y 3, y el artículo 230 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)].

(55)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(56)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(57)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(58)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(59)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(60)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

(61)  

 

 

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

 

 

Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

 

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

(62)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

(63)  Véase el anexo 2.

(64)  Véase el anexo 2.

(65)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(66)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(67)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(68)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(69)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(70)  Códigos estadísticos TARIC: véase el anexo 10.

(71)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

(72)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

(73)  

 

 

Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC.

 

 

Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

(74)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

 

 

Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

 

 

Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

(75)  

 

 

Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

 

 

Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 €/100 kg/br.

 

 

Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 €/100 kg/br.

(76)  

 

 

Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

 

 

Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

 

 

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

(77)  

 

 

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

 

 

Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

 

 

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

(78)  

 

 

Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

 

 

Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

 

 

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

(79)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el Reglamento (UE) no 2020/1988 de la Comisión (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4)].

(80)  

 

 

Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

 

 

Del 1 de junio al 30 de noviembre: 5,1.

 

 

Del 1 al 31 de diciembre: 4.

(81)  

 

 

Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

 

 

Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

 

 

Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

(82)  

 

 

Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

 

 

Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

 

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

(83)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

 

 

Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

 

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

(84)  

 

 

Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

 

 

Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

 

 

Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

(85)  

 

 

Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

 

 

Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

 

 

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

(86)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

(87)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

(88)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

(89)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).

(90)  Por lo que respecta al arroz descascarillado de las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 99 , los derechos de importación podrían ser objeto de una reducción arancelaria con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.

Por lo que respecta al arroz semiblanqueado o blanqueado de las subpartidas 1006 30 21 a 1006 30 99 , los derechos de importación podrían ser objeto de una reducción arancelaria con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión.

(91)  Delta–5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta–5,24-estigmastadienol.

(92)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

(93)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

(94)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

(95)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

(96)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

(97)  Salvo indicación en contrario, se entenderá por «método» la última versión de los métodos de determinación establecidos por el Comité européen de normalisation (CEN), la International Standardisation Organisation (ISO) o la American Society for Testing and Materials (ASTM).

(98)  Véase la Nota complementaria 6.

(99)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

(100)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido, para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

(101)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 °C.

(102)  Tipo de los derechos para el «nitrato de sodio natural de Chile» (código TARIC 3102 50 00 10): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(103)  Tipo de los derechos para el «nitrato sódico potásico natural de Chile, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y de nitrato de potasio (la proporción de nitrato de potasio alcanzar el 44 %) con un contenido global en nitrógeno no superior al 16,3 % en peso del producto anhidro seco» (códigos TARIC 3105 90 20 10 y 3105 90 80 10): exención. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(104)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

(105)  Derecho ad valorem reducido al 3 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

(106)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

(107)  Tipo de los derechos autónomos: 5 EUR/100 m.

(108)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5 EUR/100 m.

(109)  Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(110)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(111)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(112)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(113)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926 90 97 60).

(114)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

(115)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

(116)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

(117)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

(118)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

(119)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(120)  En el momento de la importación, la admisión en esta subpartida y la franquicia de los derechos de importación se supeditarán al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1186/2009.

(121)   DO L 271 de 18.8.2020, p. 1.

(122)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

(123)  Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(124)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

(125)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801 91 00 10). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(126)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(127)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Unión Europea. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(128)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8 %.

Tipo de los derechos convencionales:

 

 

De fibras artificiales o sintéticas: 5 %,

 

 

Los demás: 3,8 %.

(129)  Tipo de los derechos autónomos: 6,3 %.

Tipo de los derechos convencionales:

 

 

De punto: 12 %,

 

 

Los demás: 6,3 %.

(130)  Tipo de los derechos autónomos: 10,5 %.

Tipo de los derechos convencionales:

 

 

De punto: 12 %,

 

 

Los demás: 10,5 %.

(131)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

Tipo de los derechos convencionales:

 

 

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: exención,

 

 

Los demás: 6,5 %.

(132)   Almidón-fécula/glucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación —incluidos los polímeros de glucosa, y glucosa eventualmente presente—, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior solo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

(133)   Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, solo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

N.B.:

En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

(134)   Proteínas de leche

Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

Al cumplimentar las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

(135)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada de las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).

(136)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

(137)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

(138)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

(139)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

(140)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

(141)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

(142)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

(143)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

(144)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

(145)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

(146)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

(147)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

(148)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

(149)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

(150)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

(151)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

(152)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

(153)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

(154)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

(155)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

(156)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

(157)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

(158)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

(159)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

(160)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

(161)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

(162)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

(163)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

(164)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

(165)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

(166)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

(167)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

(168)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

(169)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

(170)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

(171)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

(172)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

(173)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(174)  La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710 99 00 10). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(175)  Tratamiento arancelario favorable para los tabacos rubios curados al aire « light air-cured del tipo Burley (incluidos los híbridos del Burley)» y « light air-cured del tipo Maryland»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(176)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al aire caliente « flue-cured del tipo Virginia»: 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(177)  Tratamiento arancelario favorable para el tabaco curado al fuego (« fire-cured »): 18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net. Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(178)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

(179)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 14,8 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,8 €/hl.

(180)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(181)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 14,8 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 15,8 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(182)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 18,6 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(183)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

(184)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(185)  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 12,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 13,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(186)  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: 9,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol: 12,1 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol: 15,4 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol: 20,9 €/hl.

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol: 1,75 €/% vol/hl.

(187)  Definición según la norma EN 16575.

(188)  Definición según la norma EN 16575.

(189)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(190)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/150 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en lo que se refiere a los métodos para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos que pueden optar a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 26 de 31.1.2018, p. 14).

(191)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2104 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas de comercialización del aceite de oliva, y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 29/2012 de la Comisión (DO L 284 de 4.11.2022, p. 1).

(192)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es l.

(193)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es l alc. 100 %.

(194)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada a efectos de derechos es p/st.

(195)  Dosis (en caso de envases multidosis, dosis para adultos).

(196)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicad es t. CO2.

(197)  Conforme a la definición del Reglamento (CE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

(198)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2105 de la Comisión, de 29 de julio de 2022, por el que se establecen las normas relativas a los controles de conformidad de las normas de comercialización del aceite de oliva y a los métodos de análisis de las características del aceite de oliva (DO L 284 de 4.11.2022, p. 23).

(199)  En el momento de la importación en la Unión Europea, la unidad suplementaria aplicada es p/st.

(200)  El código adicional «7000» mencionado en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación también podrá consignarse para las mercancías que no presentan riesgo de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor (DO L 102 de 17.4.2023, p. 61), a las que no se aplican el elemento agrícola (EA), el derecho adicional sobre el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional sobre la harina (AD F/M).

(201)  El código adicional «7000» mencionado en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación también podrá consignarse para las mercancías que no presentan riesgo de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor (DO L 102 de 17.4.2023, p. 61), a las que no se aplican el elemento agrícola (EA), el derecho adicional sobre el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional sobre la harina (AD F/M).

(202)  La Unión se compromete a aplicar, a excepción de a los productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de tales cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificación del sistema actual, al precio de apoyo efectivo) aumentado en un 55 %. El derecho aplicado no excederá en ningún caso del derecho indicado en la columna 3 para los cereales de las partidas siguientes:

ex 1001 , trigo,

1002 , centeno,

ex 1005 , maíz, excepto semillas híbridas, y

ex 1007 , sorgo, excepto híbridos para siembra.

(203)  Contingentes arancelarios OMC. Este contingente no es aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o directa o indirectamente desde dichos países.

(204)  Contingentes arancelarios OMC. Este contingente no es aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o directa o indirectamente desde dichos países.

(205)  Tipo de derecho de aduana aplicable a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países.

(206)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de 95 €/t.

(207)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de 95 €/t.

(208)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 50 %.

(209)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 50 %.

(210)  Derecho de aduana aplicable, excepto a los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 50 %.

(211)  Derecho de aduana aplicable, excepto para los productos originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia o exportados directa o indirectamente desde dichos países, a los que se aplica un tipo de derecho ad valorem del 10 % hasta el 31 de diciembre de 2024, del 20 % entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 y del 50 % a partir del 1 de enero de 2026.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Importaciones
  • Nomenclatura

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