LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2559/2000 (2) y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el punto i) de la letra a) del apartado 1 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/233/CE (4), la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad constituye material específico de riesgo y debe por lo tanto retirarse de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 2 del anexo I.
(2) La nota complementaria 1 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 que establece, por un lado, en el párrafo 1. A, que las canales, las medias canales y los cuartos de carne de vacuno no están deshuesados y, por otro lado, en el párrafo 1. B, la forma de contar el número de costillas enteras o cortadas de los productos referidos en el párrafo 1. A debe adaptarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión 2001/233/CE arriba mencionada, ya que las canales, las medias canales y los cuartos pueden presentarse con o sin columna vertebral.
(3) La presente medida no implica restricciones cuantitativas o efectos equivalentes en los intercambios con países terceros con arreglo al artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (5).
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota complementaria 1 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificada como sigue:
1) La nota complementaria 1. B será sustituída por el texto siguiente:
"B. Los productos cubiertos por la nota complementaria 1. A a) hasta g) de este capítulo se pueden presentar con o sin la columna vertebral.".
2) Se añadirá una nueva nota complementaria 1. C.:
"C. Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1. A sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada sólo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de marzo de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 293 de 22.11.2000, p. 1.
(3) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.
(4) DO L 84 de 23.3.2001, p. 59.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
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