EL CONSEJO Y LA UNION EUROPEA
Visto el Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la
República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Paises Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, y en particular su artículo 2;
Considerando que el Reino de Noruega no ha depositado a su debido tiempo sus instrumentos de ratificación y no se ha convertido por consiguiente en miembro de la Unión Europea al 1 de enero de 1995;
Considerando que se ha hecho indispensable adaptar algunas de las disposiciones enumeradas en el artículo 2 antes mencionado;
Considerando que además es necesario adaptar las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión que hacen expresa referencia a Noruega, o bien declarar caducas dichas disposiciones,
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 3 del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea se sustituirá por la disposición siguiente:
«Artículo 3
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.»
Artículo 2
Se sustituirá el título del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea por el siguiente titulo:
«Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea»
El Acta susodicha se denominará en lo sucesivo «el Acta de Adhesión».
Artículo 3
Quedan sin efecto las siguientes disposiciones del Acta de Adhesión:
Artículos 32 a 68 del Título II de la Parte cuarta, así como el artículo 146 y los Anexos III, IV, V y VII.
Artículo 4
El quinto guión del artículo 1 del Acta de Adhesión será sustituido por la disposición siguiente:
«- se entenderá por "nuevos Estados miembros", la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.»
Artículo 5
El artículo 11 del Acta de Adhesión se sustituirá por la disposición siguiente:
«Artículo 11
El artículo 2 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, se sustituirá por la disposición siguiente:
"Artículo 2
El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87".»
Artículo 6
El artículo 13 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 13
El artículo 28 del Tratado CECA se sustituirá por la disposición siguiente:
"Artículo 28
Cuando el Consejo sea consultado por la Comisión, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Comisión.
En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Comisión obtiene el acuerdo:
- de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad, o
- en caso de igualdad de votos y si la Comisión mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros
cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.
En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 45 B y 78 nono del presente Tratado, y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.
Aquellas decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, se adoptarán por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. No obstante, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 45 B, 78 y 78 ter del presente Tratado, que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 5
Dinamarca 3
Alemania 10
Grecia 5
España 8
Francia 10
Irlanda 3
Italia 10
Luxemburgo 2
Paises Bajos 5
Austria 4
Portugal 5
Finlandia 3
Suecia 4
Reino Unido 10.
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 62 votos, que representen el voto favorable de 10 miembros como mínimo.
En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine".»
Artículo 7
El artículo 14 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 14
El párrafo cuarto del articulo 95 del Tratado CECA será sustituido por la disposición siguiente:
"Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Comisión y el Consejo, que decidirá por mayoría de doce quinceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociera la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquellas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo."»
Artículo 8
El artículo 15 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 15
1. El apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA se sustituirán por las disposiciones siguientes:
"2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 5
Dinamarca 3
Alemania 10
Grecia 5
España 8
Francia 10
Irlanda 3
Italia 10
Luxemburgo 2
Países Bajos 5
Austria 4
Portugal 5
Finlandia 3
Suecia 4
Reino Unido 10.
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:
- 62 votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;
- 62 votos, que representen el voto favorable de 10 miembros como mínimo, en los demás casos."
2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo J.3 del Tratado UE se sustituirá por la disposición siguiente:
"Para las decisiones del Consejo que requieran mayoría cualificada en aplicación del párrafo primero, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los acuerdos se considerarán adoptados siempre que reúnan al menos 62 votos que expresen el voto favorable de al menos 10 miembros."
3. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado UE se sustituirá por la disposición siguiente:
"En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de 62 votos favorables de al menos 10 miembros."
4. La primera frase del párrafo segundo del punto 2 del Protocolo sobre la política social, anejo al Tratado CE, se sustituirá por la disposición siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 52 votos".»
Artículo 9
El artículo 16 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 16
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Tratado CECA, el párrafo primero del apartado 1 artículo 157 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:
"1. La Comisión estará compuesta por 20 miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia".»
Artículo 10
El artículo 17 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 17
1. El párrafo primero del artículo 32 del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 165 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 137 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:
"El Tribunal de justicia se compondrá de 15 jueces."
2. El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo se sustituirá por la disposición siguiente:
"El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de 15 jueces".»
Artículo 11
El artículo 20 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 20
El párrafo primero del artículo 32 bis del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 138 del tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:
"El Tribunal de justicia estará asistido por ocho abogados generales. No obstante, a partir de la fecha de la adhesión y hasta el 6 de octubre de 2000, se nombrará un noveno abogado general".»
Artículo 12
El artículo 21 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 21
Los párrafos segundo y tercero del artículo 32 ter del Tratado CECA, los párrafos segundo y tercero del artículo 167 del Tratado CE y los párrafos segundo y tercero del artículo 139 del Tratado CEEA se sustituirán por las disposiciones siguientes:
"Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces.
Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales".»
Artículo 13
El artículo 22 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 22
El apartado 1 del artículo 45 B del Tratado CECA, el apartado 1 del artículo 188 B del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 160 B del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas se compondrá de 15 miembros".»
Artículo 14
El artículo 23 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 23
El párrafo primero del artículo 194 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:
"El número de miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24".»
Artículo 15
El artículo 24 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 24
El párrafo segundo del artículo 198 A del Tratado CE se sustituirá por la disposición siguiente:
"El número de miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24".»
Artículo 16
El artículo 25 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 25
El párrafo primero del artículo 18 del Tratado CECA se sustituirá por la disposición siguiente:
"Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión. Dicho Comité estará compuesto por un mínimo de 84 miembros y un máximo de 108 miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes".»
Artículo 17
El artículo 26 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 26
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA se sustituirá por la disposición siguiente:
"El Comité se compondrá de 38 miembros nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión".»
Artículo 18
El artículo 27 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 27
El apartado 1 del artículo 227 del Tratado CE se sustituirá por la disposición siguiente:
"El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".»
Artículo 19
El artículo 28 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 28
El texto siguiente se añadirá como letra d) del apartado 5 del artículo 227
del Tratado CE, como letra d) del artículo 79 del Tratado CECA y como letra e) del artículo 198 del Tratado Euratom:
"El presente Tratado no se aplicará a las Islas land. Sin embargo, el Gobierno de la República de Finlandia, por medio de una declaración depositada al ratificar el presente Tratado ante el Gobierno de la República Italiana podrá notificar que el presente Tratado será aplicable a las Islas land con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y a las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea. El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Estados miembros una copia autentificada de toda declaración de esa índole".»
Artículo 20
El primer guión de los artículos 77, 103 y 129 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federal Checoslovaca y sus estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Noruega, Polonia, Rumania, Eslovenia, Suiza, Siria, Túnez y Turquía, y a otros acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio con los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;»
Artículo 21
El primer párrafo del artículo 120 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Desde la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del sistema comunitario de licencias de pesca, los buques suecos estarán autorizados a pescar en aguas que se encuentren bajo soberanía o en aguas jurisdiccionales de Finlandia en condiciones idénticas a aquéllas que se han estado aplicando antes de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.»
Artículo 22
El apartado 1 del artículo 121 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«1. El reparto de las posibilidades de pesca comunitarias, para las pesquerías o grupos de pesquerías sometidas a límites de capturas, que se tiene que asignar a Suecia, quedarán fijadas de la siguiente forma, por especies y por zona:
División CIEM Repartos
Especies o IBSFC (1) para Suecia
Zonas de referencia
para fijar los TACs (%)
Arenque III a 50,729
Arenque III b, c, d (2) excepto la 46,044
Unidad 3 de Gestión de
la IBSFC (3)
Arenque Unidad 3 de Gestión de 18,014
la IBSFC
Arenque IIa (2), IV, VIId 1,433
Espadín III a 27,409
Espadín III b, c, d (2) 47,264
Salmón III b, c, d (2), excepto el 36,435
Golfo de Finlandia (4)
Bacalao III a Skagerrak (5) 14,469
Bacalao III a Kattegat (6) 37,027
Bacalao III b, c, d (2) 35,037 (7)
Bacalao II a (2), IV 0,136
Eglefino III a, III b, c, d (2) 9,942
Eglefino II a (2), IV 0,514
Carbonero II a (2), III a, III b, c, 1,187
d (2), IV
Merlín III a 9,647
Merlín II a (2), IV 0,018
Merluza III a, III b, c, d (2) 7,844
Caballa II a (2), III a, III b, c, 19,165
d (2), IV
Solla III a Skagerrak 4,256
Solla III a Kattegat 10,000
Solla III b, c, d (2) 6,356
Lenguado III a, III b, c, d (2) 3,162
Camarón de III a 35,006
altura
Cigala. noruega III a, III b, c, d (2) 26,295
(1) IBSFC: Comisión Internacional de Pesquerías del Báltico.
(2) Aguas comunitarias.
(3) Tal y como se define en la IBSFC.
(4) Subdivisión 32 de la IBSFC.
(5) El Skagerrak se define como la zona delimitada al oeste por una línea trazada desde el faro de Hanstholm hasta el faro de-Lindesnes y al sur por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el faro de Titstlama y desde este punto hasta el punto más cercano de la costa sueca.
(6) Se define como la parte de III a que no queda incluida en la definición del Skagerrak que figura en la anterior nota (5) a pie de página.
(7) Este porcentaje se aplicará a las primeras 50 000 toneladas de posibilidades de pesca de la Comunidad. Para aquellas posibilidades de pesca comunitarias que sobrepasen las 50 000 toneladas, la parte que corresponda a Suecia será de 40,000 %. En estas asignaciones no se tendrá en cuenta el continuo traslado de cuotas de Suecia a los actuales Estados miembros de la Unión, resultante de los acuerdos EEA de 1992.
Artículo 23
El apartado 3 del artículo 137 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de este título respecto de las distintas fechas o límites temporales, las medidas transitorias para los productos agrarios a que se hace referencia en el apartado 1 dejarán de aplicarse al finalizar el quinto año siguiente a la adhesión de Austria y Finlandia. No obstante, al adoptarse estas medidas se tendrá muy en cuenta,
para cada producto, la producción global durante el año 1999.»
Artículo 24
El apartado 1 del artículo 138 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«1. Durante el período transitorio, previa autorización de la Comisión, Austria y Finlandia podrán conceder, en la forma apropiada, ayudas nacionales transitorias y de carácter decreciente a los productores de productos agrarios básicos sujetos a la política agrícola común.
Dichas ayudas podrán diferenciarse, en particular, por regiones.»
Artículo 25
El apartado 1 del artículo 139 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«1. La Comisión autorizará a Austria y a Finlandia a mantener ayudas no vinculadas a una producción particular y que, por tanto, no se tomarán en consideración para calcular la cuantía de apoyo con arreglo al apartado 3 del artículo 138. En ese sentido se autorizarán, en particular, las ayudas a las explotaciones.»
Artículo 26
El artículo 140 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 140
La Comisión autorizará a Austria y a Finlandia a conceder las ayudas nacionales transitorias previstas en el Anexo XIV dentro de los límites y con arreglo a los requisitos estipulados en dicho Anexo. En su autorización, la Comisión deberá precisar el nivel inicial de las ayudas cuando éste no se derive de las condiciones establecidas en el Anexo, así como el ritmo de su reducción progresiva.»
Artículo 27
El artículo 141 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 141
Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la completa utilización de las disposiciones de los artículos 138, 139, 140 y 142 y de otras medidas resultantes de las normas existentes en la Comunidad, la Comisión podrá autorizar a Finlandia a conceder ayudas nacionales a los productores para facilitar su plena integración en la política agrícola común.»
Artículo 28
El apartado 1 del artículo 142 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«1. La Comisión autorizará a Finlandia y Suecia a conceder ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo 62º y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan especialmente difícil la actividad agraria.»
Artículo 29
El artículo 147 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 147
En el sector de la agricultura, cuando el comercio entre uno o varios de los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición vigente al 31 de diciembre de 1994, o el comercio de los nuevos Estados miembros entre sí
cause graves perturbaciones en el mercado de Austria o de Finlandia antes del 1 de enero de 2000, la Comisión se pronunciará, a petición del Estado miembro interesado, acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas y no implicarán controles fronterizos.»
Artículo 30
El apartado 1 del artículo 156 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«1. Desde el momento de la adhesión, la Comisión quedará completada con el nombramiento de tres miembros suplementarios. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»
Artículo 31
Los apartados 1 a 4 del artículo 157 del Acta de adhesión se sustituirán por las disposiciones siguientes:
«Artículo 157
1. Desde el momento de la adhesión, se designarán tres jueces para el Tribunal de justicia y tres jueces para el Tribunal de Primera Instancia.
2. a) El mandato de uno de los jueces del Tribunal de justicia nombrados de conformidad con el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 1997. Dicho juez será elegido por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 6 de octubre de 2000.
b) El mandato de uno de los jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrado de conformidad con el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 1995. Dicho juez será elegido por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 31 de agosto de 1998.
3. Desde el momento de la adhesión, se nombrarán tres abogados generales adicionales.
4. El mandato de uno de los tres abogados generales nombrados de conformidad con el apartado 3 expirará el 6 de octubre de 1997. El mandato de los otros abogados generales expirará el 6 de octubre de 2000.»
Artículo 32
El artículo 158 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 158
Desde el momento de la adhesión, el Tribunal de Cuentas quedará completado con el nombramiento de tres miembros suplementarios. El mandato de uno de los miembros así nombrados expirará el 20 de diciembre de 1995. Dicho miembro será elegido por sorteo. El mandato de los otros miembros expirará el 9 de febrero de 2000.»
Artículo 33
El artículo 159 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 159
Desde el momento de la adhesión, el Comité Económico y Social quedará completado con el nombramiento de 33 miembros que representen a los
diferentes sectores de la vida económica y social de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»
Artículo 34
El artículo 160 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 160
Desde el momento de la adhesión, el Comité de las Regiones quedará completado con el nombramiento de 33 miembros en representación de entes regionales y locales de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»
Artículo 35
El artículo 161 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 161
Desde el momento de la adhesión, el Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con el nombramiento de doce miembros suplementarios. Se nombrarán cuatro miembros por Austria, Finlandia y Suecia respectivamente. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»
Artículo 36
El artículo 162 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 162
Desde el momento de la adhesión, el Comité Científico y Técnico quedará completado con el nombramiento de cinco miembros suplementarios. Se nombrarán dos miembros por Austria y Suecia respectivamente y un miembro por Finlandia. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»
Artículo 37
El artículo 170 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 170
Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo o la Comisión en lengua finesa y sueca serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las nueve lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos en que los textos en las lenguas actuales hubieren sido así publicados.»
Artículo 38
El segundo subapartado del artículo 176 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua finesa y sueca, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas
condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las nueve lenguas actuales.»
Artículo 39
El Anexo I del Acta de adhesión se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 40
En los Anexos XIII y XIV del Acta de adhesión, quedan sin efecto las secciones relativas a Noruega.
Artículo 41
En los Anexos II, VI, XV y XVIII del Acta de adhesión resultan caducas las disposiciones, referencias, períodos y fechas relativos al Reino de Noruega.
Artículo 42
El artículo 1 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 1
El artículo 3 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
De conformidad con el artículo 198 D del presente Tratado, serán miembros del Banco:
- el Reino de Bélgica,
- el Reino de Dinamarca,
- la República Federal de Alemania,
- la República Helénica,
- el Reino de España,
- la República Francesa,
- Irlanda,
- la República Italiana,
- el Gran Ducado de Luxemburgo,
- el Reino de los Países Bajos,
- la República de Austria,
- la República Portuguesa,
- la República de Finlandia,
- el Reino de Suecia,
- el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".»
Artículo 43
El artículo 2 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 2
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El Banco tendrá un capital de 62 013 millones de ecus, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:
- Alemania 11 017 450 000
- Francia 11 017 450 000
- Italia 11 017 450 000
- Reino Unido 11 017 450 000
- España 4 049 856 000
- Bélgica 3 053 960 000
- Países Bajos 3 053 960 000
- Suecia 2 026 000 000
- Dinamarca 1 546 308 000
- Austria 1 516 000 000
- Finlandia 871 000 000
- Grecia 828 380 000
- Portugal 533 844 000
- Irlanda 386 576 000
- Luxemburgo 77 316 000".»
Artículo 44
El artículo 4 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 4
Los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El Consejo de Administradores se compondrá de 25 administradores y 13 suplentes.
Los Administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
- tres administradores designados por la República Federal de Alemania,
- tres administradores designados por la República Francesa,
- tres administradores designados por la República Italiana,
- tres administradores designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
- dos administradores designados por el Reino de España,
- un administrador designado por el Reino de Bélgica,
- un administrador designado por el Reino de Dinamarca,
- un administrador designado por la República Helénica,
- un administrador designado por Irlanda,
- un administrador designado por el Gran Ducado de Luxemburgo,
- un administrador designado por el Reino de los Países Bajos,
- un administrador designado por la República de Austria,
- un administrador designado por la República Portuguesa,
- un administrador designado por la República de Finlandia,
- un administrador designado por el Reino de Suecia,
- un administrador designado por la Comisión.
Los suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un periodo de cinco años, a razón de:
- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
- dos suplentes designados por la República Francesa,
- dos suplentes designados por la República Italiana,
- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,
- un suplente designado de común acuerdo por los países del Benelux,
- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,
- un suplente designado de común de acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
- un suplente designado por la Comisión".»
Artículo 45
El artículo 5 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 5
La segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por la frase siguiente:
"La mayoría cualificada requerirá un total de 17 votos".»
Artículo 46
El artículo 6 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 6
1. Los nuevos Estados miembros abonarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado por los Estados miembros el 1 de enero de 1995:
Suecia 137 913 558 ecus,
Austria 103 196 917 ecus,
Finlandia 59 290 577 ecus.
Estas contribuciones se abonarán en cinco pagos semestrales iguales, con vencimientos el 30 de abril y el 31 de octubre. El primer vencimiento tendrá lugar en aquélla de las dos fechas más cercana a la fecha de la adhesión y posterior a la misma.
2. Respecto a la parte pendiente de pago, en la fecha de la adhesión, correspondiente al aumento de capital acordado el 11 de junio de 1990, los nuevos Estados miembros participarán con las siguientes cantidades:
Suecia 14 069 444 ecus,
Austria 10 527 778 ecus,
Finlandia 6 048 611 ecus.
Estas cantidades se abonarán en ocho pagos semestrales iguales en las fechas fijadas para dicho aumento de capital, a partir del 30 de abril de 1995.»
Artículo 47
El artículo 7 del Protocolo nº 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 7
Los nuevos Estados miembros contribuirán, en los cinco pagos semestrales iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el apartado 1 del artículo 6, al fondo de reserva, a las reservas adicionales y a aquellas provisiones equivalentes a reserva, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, constituido por el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado el 31 de diciembre del año anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes siguientes de reservas y provisiones:
Suecia 3,51736111 %
Austria 2,63194444 %
Finlandia 1,51215278 %.»
Artículo 48
El apartado 1 del artículo 9 del Protocolo anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Artículo 9
1. Desde el momento de la adhesión, el Consejo de Gobernadores aumentará la composición del Consejo de Administradores nombrando cuatro administradores más, cada uno de ellos designado por un nuevo Estado miembro, así como un suplente designado de común acuerdo entre la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.»
Artículo 49
El Protocolo nº 3 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Protocolo nº 3
sobre el pueblo sami
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECONOCIENDO las obligaciones y compromisos de Suecia y Finlandia con respecto al pueblo sami con arreglo al Derecho nacional e internacional,
OBSERVANDO, en particular, que Suecia y Finlandia se han comprometido a preservar y desarrollar los medios de subsistencia, la lengua, la cultura y el modo de vida del pueblo sami,
CONSIDERANDO que la cultura y medios de subsistencia tradicionales de los sami dependen de actividades económicas del sector primario, tales como el pastoreo de renos en las zonas tradicionales de asentamientos sami,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el Tratado CE, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.
Artículo 2
El presente Protocolo podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, y después de haber consultado al Parlamento Europeo y al Comité de las Regiones, podrá adoptar las modificaciones del Protocolo que sean necesarias.»
Artículo 50
Las disposiciones del Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión quedan sin efecto.
Artículo 51
El Protocolo nº 5 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las siguientes disposiciones:
«Protocolo nº 5
sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Las contribuciones de los nuevos Estados miembros a los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se fijarán como sigue:
- la República de Austria: 15 300 000 ecus
- la República de Finlandia: 12 100 000 ecus
- el Reino de Suecia: 16 700 000 ecus.
El desembolso de estas contribuciones se efectuará en dos pagos iguales, sin intereses, el primero de ellos el 1 de enero de 1995 y el segundo el 1 de enero de 1996.»
Artículo 52
El Protocolo nº 6 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:
«Protocolo nº 6:
sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo nº 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y Suecia
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
Vistas las solicitudes de Finlandia y Suecia relativas a una ayuda especial de los Fondos estructurales para sus regiones con una densidad de población más pequeña,
Considerando que la Unión ha propuesto un nuevo objetivo nº 6 complementario y prioritario,
Considerando que este acuerdo transitorio será asimismo reevaluado y revisado a la vez que el Reglamento marco (CEE) nº 2081/93 relativo a los instrumentos y políticas estructurales en 1999,
Considerando que conviene fijar los criterios y la lista de las regiones que podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a este nuevo objetivo,
Considerando que recursos suplementarios serán puestos a disposición para este nuevo objetivo,
Considerando que conviene definir los procedimientos aplicables a este nuevo objetivo,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Fondos estructurales, el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), contribuirán cada uno de forma adecuada a la realización de un nuevo objetivo prioritario que se añadirá a los cinco objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo:
- Este objetivo consistirá en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja (denominado en lo sucesivo "objetivo nº 6").
Artículo 2
En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo nº 6 representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS II, con una densidad de población de 8 habitantes o menos por km2. Además, la ayuda de la Comunidad, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población.
Dichas regiones y zonas, denominadas en el presente Protocolo como "regiones" a que hace referencia el objetivo nº 6, están enumeradas en el Anexo 1.
Artículo 3
Para el período de 1995 a 1999, la cantidad de 741 millones de ecus, a precios de 1995, se considerará como el importe adecuado de los recursos de la Comunidad que los Fondos estructurales y el IFOP deberán conceder a las regiones incluidas en el objetivo nº 6 que figuran en el Anexo 1. El Anexo 2 indica el desglose de los recursos por año y Estado miembro. Dichos recursos se añadirán a los que están ya previstos con arreglo a los Fondos estructurales y al IFOP mediante el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, las disposiciones de los reglamentos que figuran a continuación, especialmente las aplicables al objetivo nº 1, se aplicarán al objetivo nº 6:
- Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo;
- Reglamento (CEE) nos 2052/88, 4253/88, 4254/88, 4255/88 y 4256/88 del Consejo, tal como han sido modificados por los Reglamentos (CEE) nos 2081/93, 2082/93, 2083/93, 2084/93, 2085/93 del Consejo.
Artículo 5
Las disposiciones del presente Protocolo, incluida la posibilidad para las regiones enumeradas en el Anexo 1 de acogerse a la ayuda de los Fondos estructurales, volverá a examinarse en 1999 simultáneamente con el Reglamento marco (CEE) nº 2081/93 sobre instrumentos y políticas estructurales y de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.
ANEXO 1
Regiones incluidas en el objetivo nº 6
Finlandia:
Las regiones septentrionales y orientales de nivel NUTS II compuestas por "Maakunta" (región de nivel NUTS III) de Lappi y de los tres "Maakunnat" de Kainuu, Pohjois-Karjala y Etela-Savo y que incluyen las zonas adyacentes siguientes:
- en el "Maakunta" de Pohjois-Pohjanmaa: los "Seutukunnat" de Ii, Pyhäntä, Kuusamo y Nivala -;
- en el "Maakunta" de Pohjois-Savo: los "Seutukunta" de Nilsiä;
- en el "Maakunta" de Keski-Suomi: los "Seutukunnat" de Saarijärvi y Viitasaari;
- en el "Maakunta" de Keski-Pohjanmaa: el "Seutukunta" de Kaustinen.
Suecia:
La región de nivel NUTS II situada en el norte de Suecia, compuesta por los "län" (región de nivel NUTS III) de Norrbotten, Västerbotten y Jämtland, con exclusión de las zonas siguientes:
- en el Norrbotten: el "kommun" de Luleå, el "församling" de Överluleå en el "kommun" de Boden y el "kommun" de Piteå (con exclusión del "folkbokföringsdistrikt" de Markbygden);
- en el Vasterbotten: los "kommune" de Nordmaling, Robertsfors, Vännäs y Umeå y los "församlingar" de Boliden, Bureå, Burträsk, Byske, Kågedalen, Lövånger, Sankt Olov, Sankt Örjan y Skellefteå en el "kommun" de Skellefteå,
pero incluidas las zonas adyacentes siguientes:
- en el "län" de Västernorrland: los "kommuner" de nge y Sollefteå, los
"föjrsamlingar" de Holm y Liden en el "kommun" de Sundsvall, y los "församlingar" de Anundsjö, Börjna, Skorped y Trehörningsjö en el "kommun" de Örnsköldsvik;
- en el "län" de Gävleborg: el "kommun" de Ljusdal;
- en el "län" de Kopparberg: el "kommuner" de lvdalen, Vansbru, Orsa y Malung y los "församlingar" de Venjan y Vambus en el "kommun" de Mora;
- en el "län" de Värmland: el "kommun" de Torsby.
Las referencias a la nomenclatura NUTS contenidas en el presente Anexo no prejuzgan las definiciones definitivas de los niveles NUTS en las regiones y zonas anteriormente citadas.
ANEXO 2
Créditos de compromiso indicativos para el objetivo nº 6
en millones de ecus, a precios de 1995
1995 1996 1997 1998 1999 1995
-1999
Finlandia 90 95 101 110 115 511
Suecia 41 43 46 49 51 230
Total 131 138 147 159 166 741
Estas cifras incluyen, además de los créditos asignados a los objetivos nos 3, 4 y 5a, en su caso, los créditos de compromiso para los proyectos piloto, las medidas de innovación, los estudios y las iniciativas comunitarias en virtud del artículo 3 y del apartado 5 del articulo 12 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo.»
Artículo 53
Las disposiciones del Protocolo nº 7 anejo al Acta de adhesión quedan sin efecto.
Artículo 54
La referencia a Noruega del Anexo 4 del Protocolo nº 9 queda sin efecto.
Artículo 55
La presente Decisión, redactada en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Artículo 56
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 1 de enero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE
ANEXO
SUMARIO
Página
Anexo I: Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de
adhesión... 15
I. Relaciones
exteriores.............................................. 15
II. Movimiento de capitales y política económica y
monetaria.......... 16
III.
Competencia......................................................
17
A. Reglamentos de
base.............................................. 17
B. Reglamentos de
procedimiento....................................... 18
C. Reglamentos de
aplicación.......................................... 19
D. Reglamentos de exención por
categorías............................. 20
IV. Política
social................................................... 22
A. Seguridad
Social................................................... 22
B. Libre circulación de
trabajadores.................................. 67
C. Igualdad de
oportunidades.......................................... 67
D. Derecho del
trabajo................................................ 67
E. Seguridad e
higiene................................................ 68
F.
Minusválidos..................................................
..... 69
G.
Otros.........................................................
..... 69
V. Sector
agrario..................................................... 69
A. Disposiciones
generales............................................ 69
B. Organizaciones comunes de
mercados................................. 73
C. Estructuras agrarias y medidas de acompañamiento de la
Política
Agrícola Común
....................................................... 81
D. Legislación sobre productos vegetales y agricultura
biológica...... 82
E. Legislación veterinaria y
zootécnica............................... 83
F.
Varios........................................................
.... 105
VI.
Transportes......................................................
115
A. Transporte
interior............................................... 115
B. Transporte por
ferrocarril........................................ 117
C. Transporte por vía
navegable...................................... 118
D. Transporte
aéreo.................................................. 119
VII.
Desarrollo......................................................
120
VIII. Medio
ambiente................................................. 120
A. Protección y gestión de las
aguas................................. 120
B. Control de la contaminación
atmosférica........................... 122
C. Prevención de las perturbaciones
acústicas........................ 124
D. Sustancias químicas, riesgos industriales y
biotecnología......... 124
E. Conservación de la fauna y flora
silvestres....................... 125
F. Gestión de los residuos y tecnologías no
contaminantes............ 137
IX. Ciencia, investigación y
desarrollo.............................. 137
X.
Pesca.........................................................
.... 138
XI. Mercado interior y servicios
financieros......................... 142
A. Derecho de sociedades, democracia industrial y normas de
contabilidad..................................................
....... 142
B. Fiscalidad directa, seguros y entidades de
crédito................ 144
C. Libre circulación de
mercancías................................... 147
D. Reconocimiento mutuo de las cualificaciones
profesionales......... 161
E. Contratos
públicos................................................ 171
F. Propiedad intelectual y responsabilidad por los
productos......... 175
XII.
Energía.........................................................
176
XIII. Aduanas y
fiscalidad........................................... 181
A.
Aduanas.......................................................
.... 181
B.
Fiscalidad....................................................
.... 210
XIV.
Educación.......................................................
214
XV.
Estadísticas.....................................................
215
XVI. Protección de los
consumidores.................................. 217
XVII. Política estructural y
regional................................ 217
XVIII.
Varios........................................................
218
ANEXO I
Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión
I. RELACIONES EXTERIORES
1. 370 L 0509: Directiva 70/509/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos (DO nºL 254 de 23.11.1970, p. 1) modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo A, en la nota que figura al pie de la primera página, se añade lo siguiente:
«Austria: Republik Österreich,
Finlandia: Valtiontakuukeskus/Statsgaranticentralen,
Suecia: Exportkreditnämden».
2. 393 R 3030: Reglamento (CEE) nº 3030/93 - del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (DO nº L 275 de 8.11.1993,
p. 1), modificado por:
- 393 R 3617: Reglamento (CE) nº 3617/93 de la Comisión de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 328 de 29.12.1993, p. 22),
- 394 R 0195: Reglamento (CE) nº 195/94 de la Comisión de 12 de enero de 1994 (DO nº L 29 de 2.2.1994, p. 1).
El segundo guión del apartado 6 del artículo 28 del Anexo III se sustituye por lo siguiente:
«- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:
AT = Austria
BL = Benelux
DE = República Federal de Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal
SE = Suecia».
3. 370 L 0510: Directiva 70/510/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados (DO nº L 254 de 23.11.1970, p. 26), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo A, en la nota que figura al pie de la primera página, se añade lo siguiente:
«Austria: Republik Österreich,
Finlandia: Valtiontakuukeskus/Statsgaranticentralen,
Suecia: Exportkreditnämden».
4. 373 D 0391: Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973, relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros (DO nº L 346 de 17.12.1973, p. 1) modificada por:
- 376 D 0641: Decisión 76/641/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976 (DO nº L 223 de 16.8.1976, p. 25),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el apartado 2 de los artículos 3 y 10 del Anexo, se sustituye «seis» por
«siete».
5. Decisión del Consejo, de 4 de abril de 1978, sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (sin publicar), cuya última prórroga la constituye:
- 393 D 0112: Decisión 93/112/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1992 (DO nº L 44 de 22.2.1993, p. 1).
En la lista de participantes del Anexo I, se suprimen Austria, Finlandia y Suecia de la lista de terceros países y se incluyen en la nota a pie de página en la que se enumeran los Estados miembros de la Comunidad.
II. MOVIMIENTO DE CAPITALES Y POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA
1. 358 X 0301 P 0390: Decisión del Consejo de 18 de marzo de 1958 sobre el Estatuto del Comité Monetario (DO nº 17 de 6.10.1958, p. 390/58), modificado por:
- 362 D 0405 P 1064: Decisión 62/405/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1962 (DO nº 32 de 30.4.1962, p. 1064/62),
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 372 D 0377: Decisión 72/377/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1972 (DO nº L 257 de 15.11.1972, p. 20).
- 376 D 0332: Decisión 76/332/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1976 (DO nº L 84 de 31.3.1976, p. 56),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) En el artículo 7, el número «catorce» se sustituye por «diecisiete»;
b) En el párrafo primero del artículo 10, el número «catorce» se sustituye por «diecisiete».
2. 388 R 1969: Reglamento (CEE) nº 1969/88 del Consejo de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO nº L 178 de 8.7.1988, p. 1).
El Anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Los límites máximos de los montantes previstos en el apartado 3 del artículo 1 serán los siguientes:
Estado miembro millones de ecus % total
Bélgica 782 5,62
Dinamarca 364 2,62
Alemania 2 427 17,43
Grecia 209 1,50
España 1 012 7,27
Francia 2 427 17,43
Irlanda 141 1,01
Italia 1 617 11,61
Luxemburgo 28 0,20
Países Bajos 808 5,80
Austria 485 3,48
Portugal 202 1,45
Finlandia 309 2,22
Suecia 687 4,93
Reino Unido 2 427 17,43
Total 13 925 100,00»
III. COMPETENCIA
A. REGLAMENTOS DE BASE
1. 365 R 0019: Reglamento (CEE) nº 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (DO nº 36 de 6.3.1965, p. 533/65), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 4:
- En el apartado 1 se añade el siguiente párrafo:
«Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.»
- El apartado 2 se completa con el siguiente párrafo:
«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes a la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento nº 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
2. 371 R 2821: Reglamento (CEE) nº 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO nº L 285 de 29.12.1971, p. 46), modificado por:
- 372 R 2743: Reglamento (CEE) nº 2743/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, (DO nº L 291 de 28.12.1972, p. 144),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 4:
- El apartado 1 se completa con el siguiente párrafo:
«Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.»
- El apartado 2 se completa con el siguiente párrafo:
«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes a la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento nº 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
2. 387 R 3976: Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (DO nº L 374 de 31.12.1987, p. 9), modificado por:
- 390 R 2344: Reglamento (CEE) nº 2344/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990 (DO nº L 217 de 11.8.1990, p. 15)
- 392 R 2411: Reglamento (CEE) nº 2411/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO nº L 240 de 24.8.1992, p. 19).
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 4 bis
Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá estipular que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de adhesión a los que se aplique el apartado 1 del artículo 85 en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de adhesión ya entren en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.».
4. 392 R 0479: Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (DO nº L 55 de 29.2.1992, p. 3).
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 3 bis
Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá estipular que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de adhesión a los que se aplique el apartado 1 del artículo 85 en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de adhesión ya entren en el ámbito del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.».
B. REGLAMENTOS DE PROCEDIMIENTO
1. 362 R 0017: Primer Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO nº 13 de 21.2.1962, p. 204/62), modificado por:
- 362 R 0059: Reglamento nº 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO nº 58 de 10.7.1962, p. 1655/62),
- 363 R 0118: Reglamento nº 118/63 del Consejo, de 5 de noviembre de 1963 (DO nº 162 de 7.11.1963, p. 2696/63),
- 371 R 2822: Reglamento (CEE) del Consejo nº 2822/71, de 20 de diciembre de 1971 (DO nº 285 de 29.12.1971, p. 49),
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 25 se añade el siguiente apartado:
«6. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. No obstante, no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
2. 368 R 1017: Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 175 de 23.7.1968, p. 1), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17).
En el artículo 30:
- el texto del apartado 3 se completa con el siguiente párrafo:
«La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de. esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
3. 386 R 4056: Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 378 de 31.12.1986, p. 4).
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 26 bis
La prohibición contenida en el apartado 1 del articulo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento. No obstante, el presente articulo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
4. 389 R 4064: Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 1) corregido por DO nº L 257 de 21.9.1990, p. 13.
En el artículo 25 se añade el siguiente apartado:
«3. En el caso de las operaciones de concentración a las que se aplique el presente Reglamento en virtud de la adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se sustituirá por la fecha de la adhesión. La disposición de la segunda alternativa del apartado 2 se aplicará igualmente a los procedimientos iniciados por una autoridad en materia de competencia de los nuevos Estados miembros o por el Organo de Vigilancia de la AELC.»
C. REGLAMENTOS DE APLICACION
1. 362 R 0027.- Reglamento de la Comisión nº 27, de 3 de mayo de 1962: Primer reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO nº 35 de 10.5.1962, p. 1118/62), modificado por:
- 375 R 1699: Reglamento (CEE) de la Comisión nº 1699/75, de 2 de julio de 1975 (DO nº L 172 de 3.7.1975, p. 11),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 385 R 2526: Reglamento (CEE) de la Comisión nº 2526/85, de 5 de agosto de 1985, (DO nº L 240 de 7.9.1985, p. 1),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.198 5, p. 23),
- 393 R 3666: Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO nº L 336 de 31.12.1993, p. 1).
En el apartado 1 del artículo 2 la palabra «quince» se sustituye por «dieciocho».
2. 369 R 1629: Reglamento (CEE) nº 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del articulo 14 del
Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo (DO nº L 209 de 21.8.1969, p. 1), modificado por:
- 393 R 3666: Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO nº L 336 de 31.12.1993, p. 1).
En el apartado 5 del artículo 3 la palabra «quince» se sustituye por «dieciocho».
3. 388 R 4260: Reglamento (CEE) nº 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO nº L 376 de 31.12.1988, p. 1), modificado por:
- 393 R 3666: Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO nº L 336 de 31.12.1993, p. 1).
En el apartado 4 del artículo 4 la palabra «quince» se sustituye por «dieciocho».
4. 388 R 4261: Reglamento (CEE) nº 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO nº L 376 de 31.12.1988, p. 10), modificado por:
- 393 R 3666: Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO nº L 336 de 31.12.1993, p. 1).
En el apartado 4 del articulo 3 la palabra «quince» se sustituye por «dieciocho».
5. 390 R 2367: Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO nº L 219 de 14.8.1990, p. 5), modificado por:
- 393 R 3666: Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993 (DO nº L 336 de 31.12.1993, p. 1).
En el apartado 2 del artículo 2 la palabra «veintiuno» se sustituye por «veinticuatro» y la palabra «dieciséis» por «diecinueve».
D. REGLAMENTOS DE EXENCION POR CATEGORIAS
1. 383 R 1983: Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO nº L 173 de 30.6.1983, p. 1), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
Se añade el articulo siguiente:
«Artículo 7 bis
La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
2. 383 R 1984: Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO nº L 173 de 30.6.1983, p. 5), corregido por el DO nº L 281 de 13.10.1983, p. 24 y modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados -Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 15 bis
La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
3. 384 R 2349: Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes (DO nº L 219 de 16.8.1984, p. 15), modificado por
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302, 15.11.1985, p. 23),
- 393 R 0151: Reglamento (CEE) nº 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO nº L 21 de 29.1.1993, p. 8).
En el artículo 8 se añade el siguiente apartado:
«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia , No y Suecia, serán aplicables los artículos 6 y 7 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 7 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
4. 385 R 0123: Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO nº L 15 de 18.1.1985, p. 16), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302, 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 9 se añade el siguiente apartado:
«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, serán aplicables los artículos 7 y 8 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de octubre de 1985. La
modificación introducida en estos acuerdos con arreglo al artículo 8 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
5. 385 R 0417: Reglamento (CEE) nº 417185 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del articulo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO nº L 53 de 22.2.1985, p. 1), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 393 R 0151: Reglamento (CEE) nº 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO nº L 21 de 29.1.1993, p. 8).
En el artículo 9 bis se añade el siguiente párrafo:
«Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, será aplicable el párrafo precedente mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión de dichos países y seis meses después de la fecha de la adhesión, respectivamente. No obstante, el presente párrafo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
6. 385 R 0418: Reglamento (CEE) nº 418/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO nº L 53 de 22.2.1985, p. 5), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 393 R 0151: Reglamento (CEE) nº 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO nº L 21 de 29.1.1993, p. 8).
En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:
«7. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, serán aplicables los apartados 1 a 3 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967 y el 1 de septiembre de 1985. La modificación introducida en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser notificada a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
7. 388 R 4087: Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO nº L 359 de 28.12.1988, p. 46).
Se añade el artículo siguiente:
«Articulo 8 bis
La prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable
a los acuerdos de franquicia que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de dicha adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 siempre que, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo».
8. 389 R 0556: Reglamento (CEE) nº 566/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de «know-how» (DO nº L 61 de 4.3.1989, p. 1), modificado por:
- 393 R 0151: Reglamento (CEE) nº 151193 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (DO nº L 21 de 29.1.1993, p. 8).
En el artículo 10 se añade el siguiente apartado:
«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, serán aplicables los artículos 8 y 9 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo a las disposiciones del artículo 9 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del articulo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
9. 392 R 3932: Reglamento (CEE) nº 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO nº L 398 de 31.12.1992, p. 7).
En el artículo 20 se añade el siguiente apartado:
«4. Por lo que se refiere a los acuerdos a los que se aplique el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, serán aplicables los artículos 18 y 19 mutatis mutandis, entendiéndose que las fechas pertinentes serán la fecha de adhesión en lugar del 13 de marzo de 1962, y seis meses después de la fecha de la adhesión en lugar del 1 de febrero de 1963, el 1 de enero de 1967, el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de abril de 1994. Las modificaciones introducidas en estos acuerdos con arreglo al artículo 19 no deberán ser notificadas a la Comisión. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
10. 393 R 1617: Reglamento (CEE) nº 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del articulo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las
tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO nº L 155 de 26.6.1993, p. 18)
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 6 bis
La prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
11. 393 R 3652: Reglamento (CEE) nº 3652/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo (DO nº L 333 de 31.12.1993, p. 37).
Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 14 bis
La prohibición contenida en el apartado 1 del articulo 85 del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que estuvieran en vigor en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que, por el hecho de esta adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, siempre que en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante, el presente artículo no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.».
IV. POLITICA SOCIAL
A. SEGURIDAD SOCIAL
1. 371 R 1408: Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº L 149 de 5.7.1971, p. 2), modificado y actualizado por:
- 383 R 2001: Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO nº L 230 de 22.8.1983, p. 6),
y posteriormente modificado por:
- 385 R 1660: Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 1),
- 385 R 1661: Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 7),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 386 R 3811: Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 355 de 16.12.1986, p. 5),
- 389 R 1305: Reglamento (CEE) nº 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO nº L 131 de 13.5.1989, p. 1),
- 389 R 2332: Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 224 de 2.8.1989, p. 1),
- 389 R 3427: Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 331 de 16.11.1989, p. 1),
- 391 R 2195: Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 2),
- 392 R 1247: Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 1),
- 392 R 1248: Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 7),
- 392 R 1249: Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 28),
- 393 R 1945: Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO nº L 181 de 23.7.1993, p. 1).
a) En el apartado 1 del artículo 82, se sustituye «72» por «90».
b) La Parte 1 del Anexo 1, «Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia (incisos ii) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Sin objeto.».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «O. REINO UNIDO».
iii) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «L. PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del régimen de pensiones de empleo.
N. SUECIA
Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación del seguro de accidentes de trabajo.».
c) La Parte II del Anexo I, «Miembros de la familia (segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento)», queda modificada como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Sin objeto.».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «P. REINO UNIDO».
iii) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «L. PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo tal y como se define
en la Ley de Seguro de Enfermedad.
N. SUECIA
Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o al hijo menor de 18 años.».
d) La Parte I del Anexo II, «Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del párrafo cuarto de la letra j) del artículo 1» queda modificada como sigue:
i) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «J. PAISES BAJOS», se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Las instituciones de seguro y de previsión ("Versicherungs -und Versorgungs-werke"), en particular las cajas de previsión ("F rsorgeeinrichtungen") y el sistema de extensión del reparto de honorarios ("erweiterte Honorarverteilung") para médicos, veterinarios, abogados, e ingenieros civiles ("Ziviltechnike")».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «O. REINO UNIDO».
iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «L.
PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Sin objeto.
N. SUECIA
Sin objeto.».
e) La Parte II del Anexo II, «Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1» queda modificada como sigue:
i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
La parte general del subsidio de natalidad.».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «O. REINO UNIDO».
iii) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «L. PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
La prima de maternidad o la prestación a tanto alzado por maternidad según lo dispuesto en la Ley de Prestaciones de Maternidad.
N. SUECIA
Nada.».
f) La Parte III del Anexo II, «Prestaciones especiales de carácter no contributivo a las que se refiere el apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento» queda modificada como sigue:
i) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los "Bundesländer" en favor de los minusválidos y de las personas sin
asistencia.».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «O. REINO UNIDO».
iii) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «L. PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Ninguna.
N. SUECIA
Ninguna.».
g) El Anexo II bis «(articulo 10 bis del Reglamento)» queda modificado como sigue:
i) Después de la palabra «Ninguna» correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
a) Suplemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General - ASVG, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para personas que trabajen en el comercio - GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al Seguro Social para los productores agrarios - BSVG).
b) Asignaciones de asistencia ("Pflegegeld") con arreglo a la Ley Federal Austríaca de asignaciones de asistencia ("Bundespflegegeldgesetz") con la excepción de la asignación de asistencia concedida por instituciones de seguros de accidentes cuando la minusvalía es causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.».
ii) Las rúbricas «K. PORTUGAL» y «L. REINO UNIDO» pasan a ser «L. PORTUGAL» y «O. REINO UNIDO».
iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «L. PORTUGAL», se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
a) Asignaciones para menores (Ley de asignaciones para menores, 444/69).
b) Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).
c) Asignaciones de vivienda para jubilados (Ley relativa a las asignaciones de vivienda para jubilados, 591/78).
d) Prestaciones básicas de desempleo (Ley de prestación de desempleo, 602/84) en los casos en que una persona no reúna las condiciones correspondientes para la prestación de desempleo relacionada con la renta.
N. SUECIA
a) Suplemento a las pensiones de base para viviendas municipales
(Ley 1962:392, reimpresión 1976/1014).
b) Asignaciones a minusválidos que no se paguen a una persona que reciba una pensión (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).
c) Asignaciones de asistencia para menores minusválidos (Ley 1962:381, reimpresión 1982:120).»
h) La Parte A del Anexo III, «Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:
i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica
«9. BELGICA-PAISES BAJOS», se añade lo siguiente:
«10. BELGICA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
ii) El número «10» de la rúbrica «BELGICA-PORTUGAL» pasa a ser «11» y se añade lo siguiente:
«12. BELGICA-FINLANDIA
Sin objeto.
13. BELGICA-SUECIA
Sin objeto.».
iii) El número «11» de la rúbrica «BELGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «14» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«15. DINAMARCA-ALEMANIA»
«16. DINAMARCA-ESPAÑA»
«17. DINAMARCA-FRANCIA»
«18. DINAMARCA-GRECIA»
«19. DINAMARCA-IRLANDA»
«20. DINAMARCA-ITALIA»
«21. DINAMARCA-LUXEMBURGO»
«22. DINAMARCA-PAISES BAJOS».
iv) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «22. DINAMARCA-PAISES BAJOS», se añade lo siguiente:
«23. DINAMARCA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto 1 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
v) El número «20» de la rúbrica «DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «24» y se añade lo siguiente:
«25. DINAMARCA-FINLANDIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
26. DINAMARCA-SUECIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.».
vi) El número «21» de la rúbrica «DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «27» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«28. ALEMANIA-ESPAÑA»
«29. ALEMANIA-FRANCIA»
«30. ALEMANIA-GRECIA»
«31. ALEMANIA-IRLANDA»
«32. ALEMANIA-ITALIA»
«33. ALEMANIA-LUXEMBURGO»
«34. ALEMANIA-PAISES BAJOS».
vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «34. ALEMANIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«35. ALEMANIA-AUSTRIA
a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 10 de abril de 1969, nº 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.
b) Incisos c) y d) del apartado 3, apartado 17, inciso a) del apartado 20 y apartado 21 del Protocolo final de dicho Convenio.
c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
e) Apartado 1 del articulo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:
i) la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder a 1 de enero de 1994;
ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes comience antes del 31 de diciembre de 1994.
f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.
g) El artículo 2 del Convenio complementario nº 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969.
h) El apartado 5 del articulo 1 y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978.
i) El apartado 10 del Protocolo final de dicho Convenio.».
viii) El número «29» de la rúbrica «ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «36» y se añade lo siguiente:
«37. ALEMANIA-FINLANDIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.
b) Letra a) del punto 9 del Protocolo final de dicho Convenio.
38. ALEMANIA-SUECIA
a) Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.
b) Letra a) del punto 8 del Protocolo final de dicho Convenio.».
ix) El número «30» de la rúbrica «ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «39» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«40. ESPAÑA-FRANCIA»
«41. ESPAÑA-GRECIA»
«42. ESPAÑA-IRLANDA»
«43. ESPAÑA-ITALIA»
«44. ESPAÑA-LUXEMBURGO»
«45. ESPAÑA-PAISES BAJOS».
x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «45. ESPAÑA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«46. ESPAÑA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xi) El número «37» de la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «47» y se añade lo siguiente:
«48. ESPAÑA-FINLANDIA
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.
49. ESPAÑA-SUECIA
Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».
xii) El número «38» de la rúbrica «ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «50» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«51. FRANCIA-GRECIA»
«52. FRANCIA-IRLANDA»
«53. FRANCIA-ITALIA»
«54. FRANCIA-LUXEMBURGO»
«55. FRANCIA-PAISES BAJOS».
xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «55. FRANCIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«56. FRANCIA-AUSTRIA
Nada.».
xiv) El número «44» de la rúbrica «FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser «57» y se añade lo siguiente:
«58. FRANCIA-FINLANDIA
Nada.
59. FRANCIA-SUECIA
Nada.».
xv) El número «45» de la rúbrica «FRANCIA-REINO UNIDO» pasa a ser «60» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«61. GRECIA-IRLANDA»
«62. GRECIA-ITALIA»
«63. GRECIA-LUXEMBURGO»
«64. GRECIA-PAISES BAJOS».
xvi) Después del texto correspondiente a la rúbrica «64. GRECIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«65. GRECIA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto 11 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xvii) El número «50» de la rúbrica «GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «66» y se
insertará lo siguiente:
«67. GRECIA-FINLANDIA
Apartado 2 del artículo 5 y artículo 21 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.
68. GRECIA-SUECIA
Apartado 2 del artículo 5 y artículo 23 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.».
xviii) El número «51» de la rúbrica «GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «69» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«70. IRLANDA-ITALIA»
«71. IRLANDA-LUXEMBURGO»
«72. IRLANDA-PAISES BAJOS».
xix) Después del texto correspondiente a la rúbrica «72.
IRLANDA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«73. IRLANDA-AUSTRIA
Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xx) El número «55» de la rúbrica «IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «74» y se añade lo siguiente:
«75. IRLANDA-FINLANDIA
Sin objeto.
76. IRLANDA-SUECIA
Sin objeto.».
xxi) El número «56» de la rúbrica «IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «77» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«78. ITALIA-LUXEMBURGO»
«79. ITALIA-PAISES BAJOS»;
xxii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «79. ITALIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«80. ITALIA-AUSTRIA
a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.
b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.».
xxiii) El número «59» de la rúbrica «ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «81» y se añade lo siguiente:
«82. ITALIA-FINLANDIA
Sin objeto.
83. ITALIA-SUECIA
Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.».
xxiv) El número «60» de la rúbrica «ITALIA-REINO UNIDO» pasa a ser «84» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS».
xxv) Después del texto correspondiente a la rúbrica «85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«86. LUXEMBURGO-AUSTRIA
a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de
diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1973 y nº 2 de 9 de octubre de 1978.
b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxvi) El número «62» de la rúbrica «LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «87» y se añade lo siguiente:
«88. LUXEMBURGO-FINLANDIA
Apartado 2 del articulo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.
89. LUXEMBURGO-SUECIA
a) Artículo 4 y apartado 1 del articulo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Artículo 30 de dicho Convenio.».
xxvii) El número «63» de la rúbrica «LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «90» y se añade lo siguiente:
«91. PAISES BAJOS-AUSTRIA
a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxviii) El número «64» de la rúbrica «PAISES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «92» y se añade lo siguiente:
«93. PAISES BAJOS-FINLANDIA
Sin objeto.
94. PAISES BAJOS-SUECIA
Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxix) El número «65» de la rúbrica «PAISES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser «95» y se añade lo siguiente:
«96. AUSTRIA-PORTUGAL
Nada.
97. AUSTRIA-FINLANDIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
98. AUSTRIA-SUECIA
a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad
Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto 11 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a
las personas que residen en un país tercero.
99. AUSTRIA-REINO UNIDO
a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 9 de diciembre de 1985 y nº 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.
100. PORTUGAL-FINLANDIA
Sin objeto.
101. PORTUGAL-SUECIA
Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.».
xxx) El número «66» de la rúbrica «PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «102» y se añade lo siguiente:
«103. FINLANDIA-SUECIA
Artículo 10 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.
104. FINLANDIA-REINO UNIDO
Nada.
105. SUECIA-REINO UNIDO
Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».
i) La Parte B del Anexo III, «Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento» queda modificada como sigue:
i) Después de la palabra «Nada» correspondiente a la rúbrica «9.
BELGICA-PAISES BAJOS», se añade lo siguiente:
«10. BELGICA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
ii) El número «10» de la rúbrica «BELGICA-PORTUGAL» pasa a ser «11» y se añade lo siguiente:
«12. BELGICA-FINLANDIA
Sin objeto.
13. BELGICA-SUECIA
Sin objeto.».
iii) El número «11» de la rúbrica «BELGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «14» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«15. DINAMARCA-ALEMANIA»
«16. DINAMARCA-ESPAÑA»
«17. DINAMARCA-FRANCIA»
«18. DINAMARCA-GRECIA»
«19. DINAMARCA-IRLANDA»
«20. DINAMARCA-ITALIA»
«21. DINAMARCA-LUXEMBURGO»
«22. DINAMARCA-PAISES BAJOS».
iv) Después de las palabras «Sin objeto» correspondientes a la rúbrica «22. DINAMARCA-PAISES BAJOS», se añade lo siguiente:
«23. DINAMARCA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
v) El número «20» de la rúbrica «DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «24» y se añade lo siguiente:
«25. DINAMARCA-FINLANDIA
Nada.
26. DINAMARCA-SUECIA
Nada.».
vi) El número «21» de la rúbrica «DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «27» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«28. ALEMANIA-ESPAÑA»
«29. ALEMANIA-FRANCIA»
«30. ALEMANIA-GRECIA»
«31. ALEMANIA-IRLANDA»
«32. ALEMANIA-ITALIA»
«33. ALEMANIA-LUXEMBURGO»
«34. ALEMANIA-PAISES BAJOS».
vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «34. ALEMANIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«35. ALEMANIA-AUSTRIA
a) Artículo 41 del Convenio de Seguridad Social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 10 de abril de 1969, nº 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980.
b) Inciso a) del apartado 20 del Protocolo final de dicho Convenio.
c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
d) Inciso g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio.
e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos cumplidos fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que:
i) la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder a 1 de enero de 1994;
ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes del 1 de enero de 1994 y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado antes del 31 de diciembre de 1994.
f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la cuantía
que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes a cargo de dicha institución.».
viii) El número «29» de la rúbrica «ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «36» y se añade lo siguiente:
«37. ALEMANIA-FINLANDIA
Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 23 de abril de 1979.
38. ALEMANIA-SUECIA
Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 de febrero de 1976.»;
ix) El número «30» de la rúbrica «ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «39» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«40. ESPAÑA-FRANCIA»
«41. ESPAÑA-GRECIA»
«42. ESPAÑA-IRLANDA»
«43. ESPAÑA-ITALIA»
«44. ESPAÑA-LUXEMBURGO»
«45. ESPAÑA-PAISES BAJOS».
x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «45. ESPAÑA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«46. ESPAÑA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xi) El número «37» de la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «47» y se añade lo siguiente:
«48. ESPAÑA-FINLANDIA
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 19 de diciembre de 1985.
49. ESPAÑA-SUECIA
Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.».
xii) El número «38» de la rúbrica «ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «50» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«51. FRANCIA-GRECIA»
«52. FRANCIA-IRLANDA»
«53. FRANCIA-ITALIA»
«54. FRANCIA-LUXEMBURGO»
«55. FRANCIA-PAISES BAJOS».
xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «55. FRANCIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«56. FRANCIA-AUSTRIA
Nada.».
xiv) El número «44» de la rúbrica «FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser «57» y se añade lo siguiente:
«58. FRANCIA-FINLANDIA
Sin objeto.
59. FRANCIA-SUECIA
Nada.».
xv) El número «45» de la rúbrica «FRANCIA-REINO UNIDO» pasa a ser «60» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«61. GRECIA-IRLANDA»
«62. GRECIA-ITALIA»
«63. GRECIA-LUXEMBURGO»
«64. GRECIA-PAISES BAJOS».
xvi) Después del texto correspondiente a la rúbrica «64. GRECIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«65. GRECIA-AUSTRIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xvii) El número «50» de la rúbrica «GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «66» y se añade lo siguiente:
«67. GRECIA-FINLANDIA
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 11 de marzo de 1988.
68. GRECIA-SUECIA
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984.».
xviii) El número «51» de la rúbrica «GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «69» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«70. IRLANDA-ITALIA»
«71. IRLANDA-LUXEMBURGO»
«72. IRLANDA-PAISES BAJOS-.
xix) Después del texto correspondiente a la rúbrica «72. IRLANDA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«73. IRLANDA-AUSTRIA
Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xx) El número «55» de la rúbrica «IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «74» y se añade lo siguiente:
«75 IRLANDA-FINLANDIA
Sin objeto.
76. IRLANDA-SUECIA
Sin objeto.».
xxi) El número «56» de la rúbrica «IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «77» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«78. ITALIA-LUXEMBURGO»
«79. ITALIA-PAISES BAJOS».
xxii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «79. ITALIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«80. ITALIA-AUSTRIA
a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de Seguridad Social de 21 de enero de 1981.
b) Artículo 4 de dicho Convenio y apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a personas que residen en un país tercero.».
xxiii) El número «59» de la rúbrica «ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «81» y se añade lo siguiente:
«82. ITALIA-FINLANDIA
Sin objeto.
83. ITALIA-SUECIA
Artículo 20 del Convenio de Seguridad Social de 25 de septiembre de 1979.».
xxiv) El número «60» de la rúbrica «ITALIA-REINO UNIDO» pasa a ser «84» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS».
xxv) Después del texto correspondiente a la rúbrica «85. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«86. LUXEMBURGO-AUSTRIA
a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 16 de mayo de 1973 y nº 2 de 9 de octubre de 1978.
b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxvi) El número «62» de la rúbrica «LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «87» y se añade lo siguiente:
«88. LUXEMBURGO-FINLANDIA
Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Seguridad Social de 15 de septiembre de 1988.
89. LUXEMBURGO-SUECIA
Artículo 4 y apartado 1 del articulo 29 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxvii) El número «63» de la rúbrica «LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «90» y se añade lo siguiente:
«91. PAISES BAJOS-AUSTRIA
a) Articulo 3 del Convenio de Seguridad Social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxviii) El número «64» de la rúbrica «PAISES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «92» y se añade lo siguiente:
«93. PAISES BAJOS-FINLANDIA
Sin objeto.
94. PAISES BAJOS-SUECIA
Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.».
xxix) El número «65» de la rúbrica «PAISES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser «95» y se añade lo siguiente:
«96. AUSTRIA-PORTUGAL
Nada.
97. AUSTRIA-FINLANDIA
a) Artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 11 de diciembre de 1985, modificado por el Convenio complementario de 9 de marzo de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
98. AUSTRIA-SUECIA
a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
99. AUSTRIA-REINO UNIDO
a) Artículo 3 del Convenio de Seguridad Social de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 9 de diciembre de 1985 y nº 2 de 13 de octubre de 1993, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero.
b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento.
100. PORTUGAL-FINLANDIA
Sin objeto.
101. PORTUGAL-SUECIA
Artículo 6 del Convenio de Seguridad Social de 25 de octubre de 1978.».
xxx) El número «66» de la rúbrica «PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «102» y se añade lo siguiente:
«103. FINLANDIA-SUECIA
Nada.
104. FINLANDIA-REINO UNIDO
Nada.
105. SUECIA-REINO UNIDO
Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de Seguridad Social de 29 de junio de 1987.»;
j) La Parte A del Anexo IV, «Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro» queda modificada como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Ninguna.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL pasa a ser «L. PORTUGAL».
iii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «L. PORTUGAL» se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Pensiones nacionales para personas que han nacido con minusvalías o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (547/93)).
N. SUECIA
Ninguna.».
iv) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
k) La Parte B del Anexo IV, «Regímenes especiales para los trabajadores por cuenta propia con arreglo al apartado 3 del artículo 38 y al apartado 3 del artículo 45 del Reglamento» queda modificada como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Ninguno.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Ninguno,
N. SUECIA
Ninguno.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
1) La Parte C del Anexo IV, «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento» queda modificada como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Ninguno.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Ninguno.
N. SUECIA
Todas las solicitudes de pensiones de base y suplementarias de vejez, salvo las pensiones mencionadas en la parte D del Anexo IV.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
m) La Parte D del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:
«Prestaciones y acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento
1. Prestaciones señaladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos:
a) Las prestaciones de invalidez establecidas por las legislaciones mencionadas en la parte A del presente Anexo;
b) La pensión nacional danesa completa de vejez, adquirida tras diez años de residencia por las personas a las que se haya abonado una pensión a partir,
como máximo, del 1 de octubre de 1989;
c) Las pensiones españolas de muerte y de supervivencia concedidas dentro del régimen general y los regímenes especiales;
d) La asignación de viudedad del seguro de viudedad del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena;
e) La pensión de viudo o de viuda inválido(a) del régimen general francés de seguridad social o del régimen agrario para los trabajadores por cuenta ajena, cuando se calcule basándose en una pensión de invalidez del cónyuge fallecido, liquidada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46;
f) La pensión de viudedad neerlandesa en virtud de la Ley de 9 de abril de 1959 sobre el seguro generalizado de viudedad y de orfandad, en su versión modificada;
g) Pensiones nacionales finlandesas determinadas de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones de 8 de junio de 1956 y concedidas con arreglo a las disposiciones transitorias de la Ley Nacional de Pensiones (547/93);
h) La pensión de base sueca completa, concedida con arreglo a la legislación de pensiones de base aplicada antes del 1 de enero de 1993 y la pensión de base completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.
2. Prestaciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento, cuya cuantía se determine en función de un período ficticio que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior:
a) Las pensiones danesas de jubilación anticipada, cuya cuantía se fije con arreglo a la legislación vigente antes del 1 de octubre de 1984;
b) Las pensiones alemanas de invalidez y de supervivencia para las cuales se computa un período complementario y las pensiones alemanas de vejez para las cuales se computa un período complementario ya adquirido;
c) Las pensiones italianas de incapacidad laboral total para el trabajo ("inabilità");
d) Las pensiones luxemburguesas de invalidez y supervivencia;
e) Las pensiones finlandesas de desempleo para las que se computan períodos futuros con arreglo a la legislación nacional;
f) Las pensiones suecas de invalidez y de supervivencia para las que se computan períodos ficticios de seguro y pensiones suecas de vejez para los que se computan períodos ficticios ya adquiridos.
3. Acuerdos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento para evitar que se tome en consideración dos o más veces el mismo período ficticio:
Acuerdo de 20 de julio de 1978 entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre diversas cuestiones de la Seguridad Social.
Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992.».
n) El Anexo VI queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. Para la aplicación del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, se considerará titular de una pensión a cualquier persona que perciba una pensión de funcionario.
2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros.
3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austriaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo.
4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Para determinar si el periodo transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (periodo futuro) debe tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los periodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia.
2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el periodo comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (periodo futuro), los periodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado miembro se computarán para la condición del periodo futuro como si fueran periodos de seguro en Finlandia.
3. Cuando, con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante una institución de otro Estado miembro se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegue a la institución competente en Finlandia.
N. SUECIA
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se basan en los mismos
ingresos medios que los periodos de seguro suecos a los que se agregan.
2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de periodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones de base para las personas que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado anterior a la fecha de solicitud.
3. Para determinar si se satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles periodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado miembro.
4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescriptas por la legislación sueca, como periodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado miembro, a condición de que la persona que se ocupe del hijo se halle en situación de baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
o) El Anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
(Aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater del Reglamento)
Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros
1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo. En lo que se refiere a Luxemburgo, se aplicará el canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 entre Bélgica y Luxemburgo.
2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.
3. Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.
5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.
6. Ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.
7. En lo referente al régimen de seguro de pensión para los trabajadores por cuenta propia: ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
9. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Austria y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.
11. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Finlandia.
12. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Suecia.».
2. 372 R 0574: Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO nº L 74 de 27.3.1972, p. 1), modificado y actualizado por:
- 383 R 2001: Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO nº L 230 de 22.8.1983, p. 6) y posteriormente modificado por:
- 385 R 1660: Reglamento (CEE) nº 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 1)
- 385 R 1661: Reglamento (CEE) nº 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO nº L 160 de 20.6.1985, p. 7)
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23)
- 386 R 0513: Reglamento (CEE) nº 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO nº L 51 de 28.2.1986, p. 44)
- 386 R 3811: Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO nº L 355 de 16.12.1986, p. 5)
- 389 R 1305: Reglamento (CEE) nº 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO nº L 131 de 13.5.1989, p. 1)
- 389 R 2332: Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 224 de 2.8.1989, p. 1)
- 389 R 3427: Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 331 de 16.11.1989, p. 1)
- 391 R 2195: Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO nº L 206 de 29.7.1991, p. 2)
- 392 R 1248: Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 7)
- 392 R 1249: Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO nº L 136 de 19.5.1992, p. 28)
- 393 R 1945: Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO nº L 181 de 23.7.1993, p. 1).
a) El Anexo 1 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. Bundesminister f r Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y de
Asuntos Sociales), Viena.
2. Bundesminister f r Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la juventud y la Familia), Viena.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Sosiaali- ja terveysministeriö/Social- och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki.
N. SUECIA
Regeringen (Socialdepartementet) [Gobierno (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales)], Estocolmo.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
b) El Anexo 2 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Las competencias de las instituciones austriacas se regirán por las disposiciones de la legislación austriaca, salvo que a continuación se disponga de otro modo:
1. Seguro de enfermedad:
a) Cuando la persona interesada resida en el territorio de otro Estado miembro y el Organismo para el seguro sea una Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) y no pueda establecerse la competencia local conforme a la legislación austriaca se determinará de la siguiente forma:
- Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el último empleo en Austria; o
- Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para la última residencia en Austria; o
- si nunca ha habido un empleo para el que fuera competente la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) o nunca ha habido residencia en Austria, la Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad de Viena), Viena.
b) Para la aplicación de la Sección 5 del Capitulo 1 del Reglamento, en conexión con el artículo 95 del Reglamento de aplicación, en relación con el reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones en virtud de la Ley Federal, de 9 de septiembre de 1955, sobre el régimen general de seguros sociales (ASVG):
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los pensionistas percibidas por dicha Asociación.
2. Seguro de pensión:
Para determinar la institución responsable del pago de una prestación, sólo se tendrá en cuenta los periodos de seguro cubierto bajo la legislación austriaca.
3. Seguro de desempleo:
a) Para la comunicación de desempleo:
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.
b) Para la expedición de los formularios E 301, E 302 y E 303:
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de empleo del interesado.
4. Prestaciones familiares:
a) Prestaciones familiares excepto Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):
Finanzamt (Oficina de Hacienda).
b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad)
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Enfermedad y maternidad:
a) Prestaciones en metálico:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada,
b) Prestaciones en especie:
i) Reembolsos correspondientes al seguro de enfermedad:
Kansanelákelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
el fondo de empleo en el que está asegurada la persona interesada,
ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:
las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen.
2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):
a) Pensiones nacionales:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
b) Pensiones de empleo:
la institución de pensiones de empleo que concede y abona las pensiones.
3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:
La institución aseguradora que sea responsable del seguro de accidentes de la persona interesada.
4. Subsidios de defunción:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o la institución que concede y abona las prestaciones de seguro de accidentes.
5. Desempleo:
a) Régimen general:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
b) Régimen complementario basado en la renta:
la caja de desempleo competente.
6. Prestaciones familiares:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
N. SUECIA
1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:
a) Régimen general:
la oficina de seguros sociales en la que el interesado esté asegurado.
b) Para los marinos no residentes en Suecia:
Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos).
c) Para la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas no residentes en Suecia:
Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División Exterior).
d) Para la aplicación de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación para las personas, salvo los trabajadores del mar no residentes en Suecia:
- la oficina de seguros sociales del lugar en el que ocurra el accidente laboral o se manifieste la enfermedad profesional, o
- Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División Exterior).
2. Para las prestaciones de desempleo:
Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
c) El Anexo 3 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. Seguro de enfermedad:
a) En todos los casos, excepto para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión a que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento:
Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado.
b) Para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión a que se hace referencia en el artículo 27 del Reglamento:
la institución competente.
2. Seguro de pensión:
a) Si la persona interesada ha estado sujeta a la legislación autriaca, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:
la institución competente.
b) En todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:
Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina de Seguro de Pensión de los Trabajadores), Viena.
c) Para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación:
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.
3. Seguro de accidentes:
a) Prestaciones en especie:
- la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o el lugar de estancia de la persona interesada
- o la Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena, podrán conceder las prestaciones.
b) Prestaciones en métalico:
i) En todos los casos excepto para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:
Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena.
ii) Para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación:
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena.
4. Seguro de desempleo:
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente del lugar de residencia o de estancia del interesado.
5. Prestaciones familiares:
a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):
Finanzamt (Oficina de Hacienda) competente en el lugar de residencia o de estancia del beneficiario.
b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Enfermedad y maternidad:
a) Prestaciones en metálico:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
b) Prestaciones en especie:
i) Reembolsos correspondientes al seguro de enfermedad:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios:
las unidades locales que prestan dichos servicios con arreglo a este régimen.
2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones):
a) Pensiones nacionales:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, o
b) Pensiones de empleo:
Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de
Pensiones), Helsinki.
3. Subsidios de defunción:
Subsidios generales de defunción:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
4. Desempleo:
a) Régimen general:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
b) Régimen basado en la renta:
i) En el caso del artículo 69: Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
ii) En los demás casos:
El fondo de desempleo competente en el que esté asegurada la persona interesada.
5. Prestaciones familiares:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
N. SUECIA
1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:
la oficina de seguros sociales del lugar de residencia o estancia.
2. Para las prestaciones de desempleo:
la oficina de empleo local del lugar de residencia o de estancia.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
d) El Anexo 4 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. Seguro de enfermedad, accidentes y pensiones:
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.
2. Seguro de desempleo:
a) Relaciones con Alemania:
Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina Provincial de Empleo de Salzburgo), Salzburgo.
b) En todos los demás casos:
Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.
3. Prestaciones familiares:
a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):
Bundesministerium f r Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio Federal del Medio Abiente, la juventud y la Familia), Viena.
b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad):
Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales, prestaciones
familiares, prestaciones por desempleo y subsidios de defunción:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
2. Pensiones de empleo:
Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.
3. Accidentes laborales, enfermedades profesionales:
Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsfösrsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.
N. SUECIA
1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo:
Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).
2. Para las prestaciones de desempleo:
Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo).».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
e) El Anexo 5 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «9. BELGICA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«10. BELGICA-AUSTRIA
Nada.».
ii) La rúbrica «10. BELGICA-PORTUGAL» pasa a ser «11. BELGICA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«12. BELGICA-FINLANDIA
Sin objeto.
13. BELGICA-SUECIA
Sin objeto.».
iii) La rúbrica «11. BELGICA-REINO UNIDO» pasa a ser «14. BELGICA -REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«15. DINAMARCA-ALEMANIA»
«16. DINAMARCA-ESPAÑA»
«17. DINAMARCA-FRANCIA»
«18. DINAMARCA-GRECIA»
«19. DINAMARCA-IRLANDA»
«20. DINAMARCA-ITALIA»
«21. DINAMARCA-LUXEMBURGO»
«22. DINAMARCA-PAISES BAJOS».
iv) Después de la rúbrica «22. DINAMARCA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«23. DINAMARCA-AUSTRIA
Nada.».
v) La rúbrica «20. DINAMARCA-PORTUGAL» pasa a ser «24. DINAMARCA -PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«25. DINAMARCA-FINLANDIA
Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y
enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).
26. DINAMARCA-SUECIA
Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del artículo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).».
vi) La rúbrica «21. DINAMARCA-REINO UNIDO» pasa a ser «27. DINAMARCA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«28. ALEMANIA-ESPAÑA»
«29. ALEMANIA-FRANCIA»
«30. ALEMANIA-GRECIA»
«31. ALEMANIA-IRLANDA»
«32. ALEMANIA-ITALIA»
«33. ALEMANIA-LUXEMBURGO»
«34. ALEMANIA-PAISES BAJOS».
vii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «34. ALEMANIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«35. ALEMANIA-AUSTRIA
El número 1 de la Sección II y la Sección III del Acuerdo, de 2 de agosto de 1979, sobre la aplicación del Convenio de 19 de julio de 1978 relativo al seguro de desempleo.».
viii) La rúbrica «29. ALEMANIA-PORTUGAL» pasa a ser «36. ALEMANIA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«37. ALEMANIA-FINLANDIA
Nada.
38. ALEMANIA-SUECIA
Nada.».
ix) La rúbrica «30. ALEMANIA-REINO UNIDO» pasa a ser «39. ALEMANIA -REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«40. ESPAÑA-FRANCIA»
«41. ESPAÑA-GRECIA»
«42. ESPAÑA-IRLANDA»
«43. ESPAÑA-ITALIA»
«44. ESPAÑA-LUXEMBURGO»
«45. ESPAÑA-PAISES BAJOS».
x) Después del texto correspondiente a la rúbrica «45. ESPAÑA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«46. ESPAÑA-AUSTRIA
Nada.».
xi) La rúbrica «37. ESPAÑA-PORTUGAL» pasa a ser «47. ESPAÑA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«48. ESPAÑA-FINLANDIA
Nada.
49. ESPAÑA-SUECIA
Nada.».
xii) La rúbrica «38. ESPAÑA-REINO UNIDO» pasa a ser «50. ESPAÑA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«51. FRANCIA-GRECIA»
«52. FRANCIA-IRLANDA»
«53. FRANCIA-ITALIA»
«54. FRANCIA-LUXEMBURGO»
«55. FRANCIA-PAISES BAJOS».
xiii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «55. FRANCIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«56. FRANCIA-AUSTRIA
Nada.».
xiv) La rúbrica «44. FRANCIA-PORTUGAL» pasa a ser
«57. FRANCIA-PORTUGAL» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«58. FRANCIA-REINO UNIDO»
«59. GRECIA-IRLANDA»
«60. GRECIA-ITALIA»
«61. GRECIA-LUXEMBURGO»
«62. GRECIA-PAISES BAJOS».
xv) Después de la rúbrica «62. GRECIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«63. GRECIA-AUSTRIA
Nada.».
xvi) La rúbrica «50. GRECIA-PORTUGAL» pasa a ser «64. GRECIA-PORTUGAL» y se añade los siguiente:
«65. GRECIA-FINLANDIA
Nada.
66. GRECIA-SUECIA
Nada.».
xvii) La rúbrica «51. GRECIA-REINO UNIDO» pasa a ser «67. GRECIA-REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«68. IRLANDA-ITALIA»
«69. IRLANDA-LUXEMBURGO»
«70. IRLANDA-PAISES BAJOS».
xviii) Después del texto correspondiente a la rúbrica «70. IRLANDA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«71. IRLANDA-AUSTRIA
Nada.».
xix) La rúbrica «55. IRLANDA-PORTUGAL» pasa a ser «72. IRLANDA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«73. IRLANDA-FINLANDIA
Sin objeto.
74. IRLANDA-SUECIA
Sin objeto.».
xx) La rúbrica «56. IRLANDA-REINO UNIDO» pasa a ser «75. IRLANDA -REINO UNIDO» y las rúbricas posteriores se enumeran como sigue:
«76. ITALIA-LUXEMBURGO»
«77. ITALIA-PAISES BAJOS».
xxi) Después de la rúbrica «77. ITALIA-PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«78. ITALIA-AUSTRIA
Nada.».
xxii) La rúbrica «59. ITALIA-PORTUGAL» pasa a ser «79. ITALIA-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«80. ITALIA-FINLANDIA
Sin objeto.
81. ITALIA-SUECIA
Nada.».
xxiii) Las rúbricas «60. ITALIA-REINO UNIDO» y «61. LUXEMBURGO-PAISES BAJOS» pasan a ser «82. ITALIA-REINO UNIDO» y «83. LUXEMBURGO -PAISES BAJOS» y se añade lo siguiente:
«84. LUXEMBURGO-AUSTRIA
Nada.».
xxiv) La rúbrica «62. LUXEMBURGO-PORTUGAL» pasa a ser «85.
LUXEMBURGO-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«86. LUXEMBURGO-FINLANDIA
Reembolso - acuerdo de 24 febrero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.
87. LUXEMBURGO-SUECIA
Nada.».
xxv) La rúbrica «63. LUXEMBURGO-REINO UNIDO» pasa a ser «88. LUXEMBURGO-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:
«89. PAISES BAJOS-AUSTRIA
Acuerdo de 17 de noviembre de 1993 sobre el reembolso de los costes de Seguridad Social.».
xxvi) La rúbrica «64. PAISES BAJOS-PORTUGAL» pasa a ser «90. PAISES BAJOS-PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«91. PAISES BAJOS-FINLANDIA
Reembolso - acuerdo de 26 de enero de 1994 de conformidad con el apartado 3 del artículo 36 y el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento.
92. PAISES BAJOS-SUECIA
Nada.».
xxvii) La rúbrica «65. PAISES BAJOS-REINO UNIDO» pasa a ser
«93. PAISES BAJOS-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:
«94. AUSTRIA-PORTUGAL
Nada.
95. AUSTRIA-FINLANDIA
Nada.
96. AUSTRIA-SUECIA
Acuerdo de 22 de diciembre de 1993 sobre el reembolso de los gastos en materia de seguridad social.
97. AUSTRIA-REINO UNIDO
a) Apartados 1 y 2 del artículo 18 del Acuerdo, de 10 de noviembre de 1980, sobre la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, de 22 de julio de 1980, modificado por los Convenios complementarios nº 1, de 26 de marzo de 1986 y nº 2, de 4 de junio de 1993, en lo que se refiere a las personas que
no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento;
b) Apartado 1 del artículo 18 del citado Acuerdo, en lo que se refiere a las personas que tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento, entendiendo que para nacionales austríacos residentes en el territorio de Austria y para nacionales del Reino Unido residentes en el territorio del Reino Unido (a excepción de Gibraltar), el pasaporte correspondiente sustituirá al formulario E 111 para todas las prestaciones cubiertas por dicho formulario.
98. PORTUGAL-FINLANDIA
Sin objeto.
99. PORTUGAL-SUECIA
Nada.»
xxviii) La rúbrica «66. PORTUGAL-REINO UNIDO» pasa a ser «100. PORTUGAL-REINO UNIDO» y se añade lo siguiente:
«101. FINLANDIA-SUECIA
Artículo 23 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 15 de junio de 1992: acuerdo sobre la mutua renuncia a reembolsos con arreglo al apartado 3 del artículo 36, al apartado 3 del articulo 63 y al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad y maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y desempleo) y al apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos).
102. FINLANDIA-REINO UNIDO
Nada.
103. SUECIA-REINO UNIDO
Nada.».
f) El Anexo 6 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Pago directo.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Pago directo.
N. SUECIA
Pago directo.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
g) El Anexo 7 queda modificado como sigue:
i) Después de la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Österreichische Nationalbank (Banco Nacional de Austria), Viena.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Postipankki Oy, Helsinki/Postbanken Ab, Helsingfors (Caja Postal, S.L.),
Helsinki.
N. SUECIA
Nada.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
h) El ANEXO 8 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO 8
CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES
(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)
La letra d) del apartado 1 de artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable a:
A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia
a) con un período de referencia de 1 mes natural de duración, en las relaciones entre:
- Bélgica y Alemania
- Bélgica y España
- Bélgica y Francia
- Bélgica y Grecia
- Bélgica e Irlanda
- Bélgica y Luxemburgo
- Bélgica y Austria
- Bélgica y Portugal
- Bélgica y Finlandia
- Bélgica y Suecia
- Bélgica y el Reino Unido
- Alemania y España
- Alemania y Francia
- Alemania y Grecia
- Alemania e Irlanda
- Alemania y Luxemburgo
- Alemania y Austria
- Alemania y Finlandia
- Alemania y Suecia
- Alemania y el Reino Unido
- España y Austria
- España y Finlandia
- España y Suecia
- Francia y Luxemburgo
- Francia y Austria
- Francia y Finlandia
- Francia y Suecia
- Irlanda y Austria
- Irlanda y Suecia
- Luxemburgo y Austria
- Luxemburgo y Finlandia
- Luxemburgo y Suecia
- los Países Bajos y Austria
- los Países Bajos y Finlandia
- los Países Bajos y Suecia
- Austria y Portugal
- Austria y Finlandia
- Austria y Suecia
- Austria y el Reino Unido
- Portugal y Francia
- Portugal e Irlanda
- Portugal y Luxemburgo
- Portugal y Finlandia
- Portugal y Suecia
- Portugal y el Reino Unido
- Finlandia y Suecia
- Finlandia y el Reino Unido
- Suecia y el Reino Unido.
b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:
- Dinamarca y Alemania,
- los Países Bajos y Alemania, Dinamarca, Francia, Luxemburgo y Portugal.
B. Trabajadores por cuenta propia
Con un período de referencia de un trimestre civil de duración, en las relaciones entre:
- Bélgica y los Países Bajos.
C. Trabajadores por cuenta ajena
Con un período de referencia de un mes natural de duración, en las relaciones entre:
- Bélgica y los Países Bajos.».
i) El Anexo 9 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las "Gebietskrankenkassen" (Cajas Regionales de Seguros de Enfermedad).».
La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública, los servicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad y los servicios de rehabilitación facilitados por el Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
N. SUECIA
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
j) El Anexo 10 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade
lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. Para la aplicación del apartado 1 del articulo 6 del Reglamento de aplicación en relación con el autoseguro previsto en el apartado 16 de la Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre seguros sociales generales (ASVG) par las personas residentes fuera del territorio de Austria:
Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Viena), Viena.
2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento:
Bundesminister f r Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena, junto con el Bundesminister f r Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la juventud y la Familia), Viena.
3. Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:
a) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austríaca y cubierto por el seguro de enfermedad:
La institución de seguro de enfermedad competente.
b) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austríaca y no esté cubierto por el seguro de enfermedad:
La institución de seguro de accidentes competente.
c) En todos los demás casos:
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.
4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación:
Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente en el lugar de residencia de los miembros de la familia.
5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de aplicación:
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo.
6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en relación con el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad).
Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo.
7. Para la aplicación
a) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36 y 63 del Reglamento:
Hauptverband der öbsterreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena.
b) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 70 del Reglamento:
Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena.
8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
- la institución competente, o
- si no hubiera institución competente austríaca, la institución del lugar de residencia.
9. Para la aplicación del apartado 2 del articulo 113 del Reglamento de aplicación:
Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austríacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos por prestaciones en especie se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los titulares de pensiones percibidas por dicha Asociación Central.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y después de la misma se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento y del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:
Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.
2. Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
3. Para la aplicación de los artículos 36 y 90 del Reglamento de aplicación:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y
Työeläkelaitokset (Instituciones de la pensión de empleo) y Eläketurvakeskus/ Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.
4. Para la aplicación de la letra b) del artículo 37, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
5. Para la aplicación de los artículos 41 a 59 del Reglamento de aplicación:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y
Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki.
6. Para la aplicación de los artículos 60 a 67, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento de aplicación:
La institución del lugar de residencia o de estancia de la institución de seguro designada por
Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki.
7. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 del Reglamento de aplicación:
El fondo de desempleo competente en el caso de las prestaciones complementarias de desempleo.
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, en el caso de las prestaciones básicas de desempleo.
8. Para la aplicación de los artículos 102 y 113 del Reglamento de aplicación:
Kansanelákelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki,
Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes.
9. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación:
a) Pensiones de empleo:
Eläketurvakeskus/Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki, en el caso de las pensiones de desempleo.
b) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales:
Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto/Olyckfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, en el caso del seguro de accidentes.
c) Otros casos:
Kansaneläkelaitos/Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki.
N. SUECIA
1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:
la oficina de seguros sociales en la que esté asegurado el interesado.
2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis cuando el interesado esté destacado en Suecia:
la oficina de seguros sociales del lugar en el que ejerza la actividad.
3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del articulo 14 ter, cuando una persona esté destacada en Suecia durante un periodo superior a doce meses:
Göteborgs allmänna försäkringskassa, sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Gotemburgo, Sección Marinos).
4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del articulo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 14 bis del Reglamento:
la oficina de seguros sociales del lugar de residencia.
5. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 5 y 6 y de la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:
la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce la actividad.
6. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:
a) la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce o se ejercerá la actividad y
b) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales) relativo a las categorías de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.
7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102:
a) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales).
b) Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo) para las prestaciones de desempleo.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
k) El Anexo 11 queda modificado como sigue:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Nada.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Nada.
N. SUECIA
Nada.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
3. Decisiones de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas sobre Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes:
a) Decisión nº 117 de 7.7.1982 (DO nº C 238 de 7.9.1983, p. 3)
El punto 2.2. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:
«A efectos de la presente Decisión el organismo designado será:
Bélgica: Office national des pensions (ONP), Rijksdienst
voor
pensioenen (RVP)
(Oficina nacional de pensiones), Bruselas.
Dinamarca: Direktoratet for Social Sikring og Bistand
(Dirección
Nacional de Seguridad
Social y Asistencia), Copenhague.
Alemania: Verband Deutscher Rentenversicherungsträger
-Datenstelle (centro de
informatización de los organismos de pensiones
alemanes),
W rzburg.
España: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid.
Francia: Caisse nationale d'assurance vieillesse - Centre
informatique national
- travailleurs migrants SCOM (Caja nacional de
pensiones - Centro de
informatización - Trabajadores migrantes SCOM),
Tours.
Grecia: Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA) (organismo de
seguridad social),
Atenas.
Irlanda Department of Social Welfare (departamento de
seguridad social),
Dublín.
Italia: Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS)
(instituto de seguridad
social), Roma.
Luxemburgo: Centre d'informatique, d'affiliation et de
perception des
cotisations, commun aux institutions de securité
sociale
(centro de informática, afiliación
y percepción de cotizaciones, común a los
institutos de
seguridad social),
Luxemburgo.
Países Bajos: Sociale Verzekeringsbank (banco de seguridad
social),
Amsterdam.
Austria: Hauptverband der österreichischen
Sozialversicherungsträger (Asociación
Central de Instituciones Austriacas de Seguros
Sociales),
Viena.
Portugal: Centro Nacional de Pensoes (Centro Nacional de
Pensiones),
Lisboa.
Finlandia: Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen
(Instituto
Central de Seguro
de Pensión), Helsinki.
Suecia: Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de
Seguros
Sociales), Estocolmo.
Reino Unido: Department of Social Security, Records Branch
(Departamento de Seguridad
Social, Sección de Registro),
Newcastle-upon-Tyne.»;
b) Decisión nº 118 de 20.4.1983 (DO nº C 306 de 12.11.1983, p. 2).
El punto 2.4. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos de la presente Decisión el organismo designado será:
Bélgica: Office national des pensions (ONP), Rijksdienst
voor
pensioenen (RVP)
(Oficina nacional de pensiones), Bruselas.
Dinamarca: Direktoratet for Social Sikring og Bistand
(Dirección
Nacional de Seguridad
Social y Asistencia), Copenhague.
Alemania: Verband Deutscher Rentenversicherungsträger -
Datenstelle
(centro de
informatización de los organismos de pensiones
alemanes),
W rzburg.
España: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid.
Francia: Caisse nationale d'assurance vieillesse - Centre
informatique nacional
- travailleurs migrants SCOM (Caja nacional de
pensiones
- Centro de
informatización - Trabajadores migrantes SCOM),
Tours.
Grecia: Idryma Koinonikon Asfaliscon (IKA) (organismo de
seguridad social),
Atenas.
Irlanda: Department of Social Welfare (departamento de
seguridad
social),
Dublín.
Italia: Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS)
(instituto de seguridad
social), Roma.
Luxemburgo: Centre d'informatique, d'affiliation et de
perception des
cotisations, commun
aux institutions de securité sociale (centro de
informática, afiliación
y percepción de cotizaciones, común a los
institutos de
seguridad social),
Luxemburgo.
Países Bajos: Sociale Verzekeringsbank (banco de seguridad
social),
Amsterdam.
Austria: Hauptverband der österreichischen
Sozialversicherungsträger (Asociación
Central de Instituciones Austríacas de Seguros
Sociales),
Viena.
Portugal: Centro Nacional de Pensoes (Centro Nacional de
Pensiones),
Lisboa.
Finlandia: Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen
(Instituto
Central de Seguro
de Pensión), Helsinki.
Suecia: Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de
Seguros
Sociales), Estocolmo.
Reino Unido: Department of Social Security, Records Branch
(Departamento de Seguridad Social, Sección de
Registro),
Newcastle-upon-Tyne.»;
c) Decisión nº 135 de 1.7.1987 (DO nº C 281 de 4.11.1988, p. 7).
El punto 2.2. de la Decisión se sustituye por lo siguiente:
«el coste probable o efectivo de la prestación supere el importe a tanto alzado que figura a continuación:
a) 20 000 BEF, para la institución de residencia belga;
b) 3 600 DK-K, para la institución de residencia danesa;
c) 1 000 DEM, para la institución de residencia alemana;
d) 50 000 GRD, para la institución de residencia griega;
e) 50 000 PTE, para la institución de residencia española;
f) 2 900 FRF, para la institución de residencia francesa;
g) 300 IEP, para la institución de residencia irlandesa;
h) 590 000 ITL, para la institución de residencia italiana;
i) 20 000 LUF, para la institución de residencia luxemburguesa;
j) 1 100 NLG, para la institución de residencia neerlandesa;
k) 7 000 ATS, para la institución de residencia austríaca;
l) 60 000 ESP, para la institución de residencia portuguesa;
m) 3 000 FIM, para la institución de residencia finlandesa;
n) 3 600 SEK, para la institución de residencia sueca;
o) 350 GBP, para la institución de residencia del Reino Unido.»
d) Decisión nº 136 de 1.7.1987 (DO nº C 64 de 9.3.1988, p. 7).
El Anexo de la Decisión se modificará del siguiente modo:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
Nada.».
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «M. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
Nada.
N. SUECIA
Nada.».
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
c) Decisión nº 150 de 26.6.1992 (DO nº C 229 de 25.8.1993, p.5)
El Anexo de la Decisión se modificará del modo siguiente:
i) Después del texto correspondiente a la rúbrica «J. PAISES BAJOS» se añade lo siguiente:
«K. AUSTRIA
1. En caso de que sólo se refiera a prestaciones familiares el Finanzamt (Oficina de Finanzas) competente.
2. En los demás casos: el instituto de pensiones competente.»
ii) La rúbrica «K. PORTUGAL» pasa a ser «L. PORTUGAL» y se añade lo siguiente:
«M. FINLANDIA
1. Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguridad Social), Helsinki,
y
2. Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Pensiones), Helsinki.
N. SUECIA
Para beneficiarios residentes en Suecia:
la oficina de seguridad social del lugar de residencia.
Para beneficiarios no residentes en Suecia:
Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguridad Social de Estocolmo, División de Extranjero).»;
iii) La rúbrica «L. REINO UNIDO» pasa a ser «O. REINO UNIDO».
B. LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES
368 L 0360: Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO nº L 257 de 19.10.1968, p. 13).
La nota a pie de página del Anexo se sustituye por el texto siguiente:
«Alemán, austriaco, belga, británico, danés, español, finlandés, francés, griego, irlandés, italiano, luxemburgués, neerlandés, portugués, sueco, según el país que expida la tarjeta».
C. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
382 D 0043: Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981, relativa a la creación de un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (DO nº L 20 de 28.1.1982, p. 35), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «El Comité tendrá dos miembros por cada uno de los Estados miembros.»;
b) La frase segunda del párrafo primero del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«La elección se hará por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes; será necesario, no obstante, que el candidato (o candidata) obtenga como mínimo la mitad de votos favorables de los miembros.»;
c) En el artículo 11, la frase: «No obstante, hará falta un mínimo de doce votos favorables» se sustituye por: «No obstante, hará falta un mínimo de la mitad de los votos favorables de los miembros».
D. DERECHO DEL TRABAJO
380 L 0987: Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO nº L 283 de 28.10.1983, p. 23), modificada por
- 387 L 0164: Directiva 871164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO nº L 66 de 11.3.1987, p. 11).
En el Anexo, sección 1 («Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular»), se añade el texto siguiente:
«F: AUSTRIA
1. Los integrantes de la autoridad de una persona jurídica, que sea responsable de la representación legal de dicha persona.
2. Los socios que tengan derecho a ejercer una influencia dominante en la asociación, incluso si esta influencia se basa en una disposición fiduciaria.»
«G: SUECIA
El trabajador asalariado, o los supervivientes del trabajador asalariado, que individualmente o junto con parientes próximos sea propietario de una parte esencial de la empresa o negocio del empresario y tenga una influencia considerable en sus actividades. Esto se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona jurídica sin empresa o negocio.»
E. SEGURIDAD E HIGIENE
1. 380 L 1107: Directiva 80/1 107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO nº L 327 de 3.12.1980, p. 8), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0642: Directiva 88/642/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988 (DO nº L 356 de 24.12.1988, p. 74).
En el apartado 2 del artículo 10, «54» se sustituye por «62».
2. 382 L 130: Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú (DO nº L 59 de 2.3.82, p.10), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0035: Directiva 88/35/CEE del Consejo, de 2 diciembre de 1989 (DO nº L 20 de 26.1.1988, p. 28),
- 391 L 0269: Directiva 91/269/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1991 (DO nº L 134 de 29.5.1991, p. 51).
En el apartado 2 del artículo 7, «54» se sustituye por «62».
3. 388 D 0383: Decisión 88/383/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1988, por la que se establece la mejora de la información en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO nº L 183 de 14.7.1988, p. 34).
En el artículo 3, la frase «veinticuatro miembros» se sustituye por «dos miembros por cada uno de los Estados miembros».
4. 378 D 0618: Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978, relativa a la creación de un Comité científico consultivo para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos (DO nº L 198 de 22.7.1978, p. 17), modificada por:
- 388 D 0241: Decisión 88/241/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1988 (DO nº L 105 de 26.4.1988), p. 29).
En el artículo 3, «24» se sustituye por «30» y ambos «12» se sustituyen por «15».
5. Decisión de 9 de julio de 1957 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en Consejo especial de Ministros (DO nº 28 de 31.8.1957, p. 487/57), modificada por:
- Decisión de 11 de marzo de 1965 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en Consejo especial de Ministros (DO nº 46 de 22.3.1965, p. 698/65),
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (Diario Oficial nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
El Anexo queda modificado como sigue:
a) En el párrafo primero del artículo 3, «cuarenta y ocho» se sustituye por «sesenta»;
b) En el párrafo segundo del artículo 9, «seis» se sustituye por «ocho»;
c) En el párrafo tercero del artículo 13, «los nueve» se sustituye por «todos los»;
d) En el párrafo primero del artículo 18, «treinta y dos» se sustituye por «cuarenta»;
e) En el párrafo segundo del artículo 18, «veinticinco» se sustituye por «treinta y uno».
6. 374 D 0325: Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo (DO nº L 185 de 9.7.1974, p. 15), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (Diario Oficial nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el apartado 1 del artículo 4, «72» se sustituye por «90».
F. MINUSVALIDOS
393 D 0136: Decisión 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (Helios II 1993 - 1996) (DO nº L 56 de 9.3.1993, p. 30).
a) En la letra a) del apartado 1 del artículo 9, «24» se sustituye por «27»;
b) En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, « 12» se sustituye por «15».
G. OTROS
375 R 1365: Reglamento (CEE) nº 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (DO nº L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) En el apartado 1 del articulo 6, «39» se sustituye por «48», y en las letras a), b) y c) de dicho apartado «doce» se sustituye por «quince»;
b) En el apartado 1 del artículo 10, «12» se sustituye por «15».
V. SECTOR AGRARIO
A. DISPOSICIONES GENERALES
I. Red de información contable agrícola
365 R 0079: Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO nº 109 de 23.6.1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye:
- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23).
El apartado 3 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:
«3. El número máximo de explotaciones contables será de 80 000 para la Comunidad.
En la fecha del 1 de marzo de 1986, el número de explotaciones contables será de:
- 12 000 para España; este número será incrementado de forma gradual durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 15 000;
- 1 800 para Portugal ; este número ser incrementado de forma gra al durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 3 000.
En la fecha del 1 de marzo de 1995, el número de explotaciones contables será de:
- 2 000 para Austria;
- 1 100 para Finlandia;
- 600 para Suecia; este número será incrementado durante los tres años siguientes para alcanzar finalmente el de 1 000.»
En el apartado 1 del artículo 5 se añade la frase siguiente:
«Austria, Finlandia, Noruega y Suecia crearán dicho Comité en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»
II. Estadísticas
1. 372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y los productos lácteos (DO nº L 179 de 7.8.1972, p. 2), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 1057: Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 11).
En el punto 3 del apartado 2 del articulo 4, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:
«a) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y la nata recogidas. Los datos deberán comunicarse por separado para cada una de las circunscripciones señaladas a continuación y se referirán a los establecimientos en ellas instalados:
Bélgica Provinces/Provincies
Dinamarca -
R. F. de Alemania Regierungsbezirke
Grecia Una única región
España Comunidades autónomas
Francia Régions de programme
Irlanda -
Italia Regioni
Luxemburgo -
Países Bajos Provincies
Austria -
Portugal Regioes
Finlandia -
Suecia -
Reino Unido Standard regions
No obstante, en lo que respecta a Grecia podrá disponerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, que los datos se transmitan por separado según las circunscripciones regionales determinadas.»
2. 376 L 0625: Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados
miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO nº L 218 de 11.8.1976, p. 10), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 1057: Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 11).
En el apartado 1 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia efectuarán las encuestas contempladas en los párrafos precedentes por primera vez antes del 31 de diciembre de 1997.»
3. 379 R 0357: Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO nº L 54 de 5.3.1979, p. 124), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3205: Reglamento (CE) nº 3205/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO nº L 289 de 24.11.1993, p. 4).
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 1 quater
La República de Austria efectuará la primera encuesta de base en 1999. Esta encuesta se referirá a la situación después de los arranques y plantaciones de la campaña 1998/1999.»
En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5, los términos «y la República Helénica» se sustituyen por los términos, «la República Helénica y la República de Austria».
Al final del apartado 1 del artículo 6 se añaden los términos siguientes: «a partir de la campaña 1999/2000 en lo que se refiere a Austria.»
El primer guión del apartado 6 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«- por primera vez, antes del 1 de octubre de 1981 en lo que se refiere a Alemania, Francia y Luxemburgo, antes del 1 de octubre de 1984 en lo que se refiere a Italia y Grecia, antes del 1 de octubre de 1991 en lo que se refiere a España y Portugal, y antes del 1 de octubre de 1996 en lo que se refiere a Austria,»
4. 382 L 0606: Directiva 82/606/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, relativa a la organización, por los Estados miembros, de encuestas sobre los ingresos de los obreros permanentes y temporeros empleados en la agricultura (DO nº L 247 de 23.8.1982, p. 22), cuya última modificación la constituye:
- 391 L 0534: Directiva 91/534/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991 (DO nº L 288 de 18.10.1991, p. 36).
a) En el apartado 1 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«La encuesta contemplada en el párrafo primero se efectuará antes del:
- 31 de diciembre de 1996 por Finlandia y Suecia,
- 31 de diciembre de 1997 por Austria.»
b) El punto 1 del Anexo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para Bélgica, Dinamarca, Alemania (con excepción de los "Länder" de Berlín, Bremen, Hamburgo y Sarre), España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido: obreros permanentes empleados en jornada completa.»
5. 390 R 0837: Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO nº L 88 de 3.4.1990, p.
1), modificado por:
- 390 R 3570: Reglamento (CEE) nº 3570/90 del Consejo de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 8).
El Anexo III se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO III
REGIONALES CONTEMPLADOS EN EL
ARTICULO 6
Estados miembros Desglose regional por
Belgique - België Provinces/Provincies
Danmark -
Deutschland Bundesländer
Ellada Yñnpeoieç ñepipepeiaknç avantuçns (1)
España Comunidades autónomas
France Régions de programme
Italia Regioni (2)
Nederland Provincies
Portugal NUTS II (1)
Sverige Bidragsområde norr
Bidragsområde söder
Övriga landet
United Kingdom Standard regions
NUTS = Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas.
(1) Los datos regionales deberán remitirse, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(2) En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las regiones italianas podrán reagruparse según NUTS I.
6. 393 R 0959: Reglamento (CEE) nº 959/93 del Conejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO nº L 98 de 24.4.1993, p. 1).
a) El Anexo VI se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO VI
NIVELES REGIONALES CONTEMPLADOS EN EL
ARTICULO 6
Estados miembros Desglose regional por
Belgique - België Provinces/Provincies - Région
walonne/Vlaams gewest
Danmark -
Deutschland Bundesländer
Ellada Yñnpeoleç ñepupepiaknç
avañtuçnç (1)
España Comunidades autónomas
France Régions de programme
Ireland -
Italia Regioni
Luxembourg -
Nederland Provincies
Österreich -
Portugal NUTS II (1)
Suomi -
Sverige -
United Kingdom Standard regions
NUTS = Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas.
(1) Los datos regionales deben remitirse, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
b) El Anexo VIII se sustituye por el siguiente texto:
«ANEXO VIII
SUPERFICIES DE IMPORTANCIA MARGINAL Y SUPERFICIES QUE DEBERAN ENCUESTARSE EN LOS ESTADOS MIEMBROS
Código Superficie principal o B DK D EL E F IRL I L NL P UK
A SF S
Cronos superficie registrada
1300 B. Leguminosas grano m o o o o o m o o o o o
o o o 1
1320 Guisantes forrajeros - o o m m o m o o o m o
o o o 2
1311 Otros guisantes m m m m m m - m m m m o
m m m 3
1335 Habas y haboncillos m - o o o o m o m m m o
o - - 4
(incl. 1338)
1331 judías secas m - m o m m - o m m o o
m - - 5
1343 Altramuces - - m m m m - m - - m m
m - - 6
1341 Otras leguminosas
grano
1342 " - - m o m m - o - - m m
m m - 7
1349 "
1350 C. Raíces y tubérculos o o o o o o o o o o o o
o o o 8
1360 Patatas o o o o o o o o o o o o
o o o 9
1370 Remolachas azucareras o o o o o o o o m o m o
o o o 10
1381 Remolachas forrajeras o o o - m o o o m m m m
m m m 11
1382 Otras raíces y m m m m m o o o m m m o
m m m 12
tubérculos
1400 D. Cultivos industriales o o o o o o o o o o o o
o o o 13
1420 Colza y nabina o o o - m o m o o o m o
o o o 14
1430 Semillas de girasol - - o o o o - o - - o -
o m - 15
1470 Semillas de soja - - m o m o - o - - m -
o - - 16
1460 + Lino para aceite o o m m - - o m m - m m o
m m m 17
1520 fibra
1490 + Algodón para aceite o - - - o o m - m - - m
- - - - 18
1540 fibra
1480 Otras semillas
excl. oleaginosas
1490) (por ejemplo:
adormidera, mostaza
sésamo, etc.) m m m m m m - m o m m o
m m m 19
1530 Cáñamo - - - - - m - m o - - o
- - - 20
1550 Tabaco m - m o o o - o - - m -
m - - 21
1560 Lúpulo m - o - m m m m o - m m
m - - 22
1570 + Otros cultivos m - m m m m - m m m m o
m - m 23
1571 industriales
2600 E. Total forrajes o o o o o o o o o o o o
o o o 24
(en suelo
agrícola)
2610 Forrajes verdes en o o o o o o o o o o o o
o o o 25
suelo agrícola
2625 Maíz forrajero o o o m o o m o o o o o
o - m 26
2680 Pastos y prados o o o o o o o o o o o o
o o o 27
temporales
2612 Otros forrajes verdes
2671 " o o o o o o o o o m o o
o m o 28
2672 "
2673 "
1600 + F. Hortalizas frescas o o o o o o m o m o o o
o o o 29
2260
3001 G. Flores y plantas m m o o m o m o m o m o
m m m 30
ornamentales
3310 H. Cultivos de semilla m o o o m o m o m o m m
m m o 31
2696 I. Barbechos, incluidos o o o o o o o m o o o o
o o o 32
los abonos verdes
o = Deberá incluirse en la encuesta estadística regular mencionada en el apartado 1 del artículo 3.
m = Superficies de importancia marginal (es decir, de menos de 5 000 ha y 1 % de sue[o agrícola en cada Estado miembro).
- = Producto no cultivado.
Nota: Las mayúsculas B, C, D, E, F, G, H e I se refieren a los títulos del Anexo II.
III. Política de la calidad
1. 392 R 2081: Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 208 de 24.7.1992, p. 1).
En el apartado 7 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 17, se añade la frase siguiente:
«Para Austria, Finlandia y Suecia el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión.»
2. 392 R 2082: Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características especificas de los productos agrícolas y alimenticios (DO nº L 208 de 24.7.1992, p. 9).
En el apartado 4 del artículo 7 se añade la frase siguiente:
«Australia, Finlandia y Suecia publicarán dichos datos en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»
En el apartado 1 del artículo 14 se añade la frase siguiente:
«Para Austria, Finlandia y Suecia el plazo contemplado en el presente apartado se contará a partir de la fecha de su adhesión.».
B. ORGANIZACIONES COMUNES DE MERCADOS
I. Leche y productos lácteos
1. 368 R 0985: Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (DO nº L 169 de 18.7.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 2045: Reglamento (CEE) nº 2045/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO nº L 187 de 13.7.1991, p. 1).
En la letra b) del apartado 3 del artículo 1 se añadirán los siguientes guiones:
«- Clasificada como "Teebutter" en lo que se refiere a la mantequilla de calidad austríaca,
- clasificada como "meijerivoi/mejerismör" en lo que se refiere a la mantequilla finlandesa,
- clasificada como "svenskt smör" en lo que se refiere a la mantequilla sueca.»
2. 387 R 0777: Reglamento (CEE) nº 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (DO nº L 78 de 20.3.1987, p. 10), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 1634: Reglamento (CEE) nº 1634/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO nº L 150 de 15.6.1991, p. 26).
En el apartado 2 del artículo 1 la mención «108 000 toneladas» se sustituye por «109 000 toneladas».
3. 387 R 1898: Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO nº L 182 de 3.7.1987, p. 36) modificado por:
- 388 R 0222: Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 (DO nº L 28 de 1.2.1988, p. 1).
En el Anexo se añaden las denominaciones siguientes:
«- viili/fil
- smetana
- fil».
4. 392 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (DO nº L 173 de 27.6.1992, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1974: Reglamento (CEE) nº 1974/93 de la Comisión, de 22 de julio de 1993 (DO nº L 180 de 23.7.1993, p. 26).
En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:
«El Anexo podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 a fin de añadir, en su caso, determinados productos lácteos de origen sueco, que respondan a las necesidades del archipiélago y hayan sido expedidos tradicionalmente a dichas Islas.»
5. 392 R 3950: Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO nº L 405 de 31.12.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0647: Reglamento (CE) nº 647/94 de la Comisión, de 23 de marzo de 1994 (DO nº L 80 de 24.3.1994, p. 16).
En el apartado 2 del artículo 3:
- el cuadro que figura en el párrafo primero se sustituye por el siguiente:
« (toneladas)
Estados miembros Entregas Ventas directas
Bélgica 3 066 337 244 094
Dinamarca 4 454 459 889
Alemania 27 764 778 100 038
Grecia 625 985 4 528
España 5 200 000 366 950
Francia 23 637 283 598 515
Irlanda 5 233 805 11 959
Italia 9 212 190 717 870
Luxemburgo 268 098 951
Países Bajos 10 983 195 91 497
Austria 2 205 000 367 000
Portugal 1 804 881 67 580
Finlandia 2 342 000 10 000
Suecia 3 300 000 3 000
Reino Unido 14 247 283 342 764
(1) 6 244 566 toneladas corresponden a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes y 8 801 toneladas a las ventas directas en los nuevos Estados federados alemanes.»
- se añaden los párrafos siguientes:
«La cantidad global de la cuota austríaca de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" austriacos, hasta un máximo de 180 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.
La cantidad global de la cuota finlandesa de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" finlandeses, hasta un máximo de 200 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.
El incremento de las cantidades globales y las condiciones en las que se concederán las cantidades de referencia individuales a que se refieren los tres párrafos anteriores, se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.»
En el apartado 1 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, para Austria y Finlandia, la fecha de 31 de marzo de 1993 se sustituye por la de 31 de marzo de 1995 y para Suecia por la de 31 de marzo de 1996».
En el artículo 11 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, para Austria Finlandia y Suecia, las características de la leche consideradas como representativas serán las del año civil 1992 y el contenido representativo medio nacional en materia grasa de la leche entregada se fija en 4,03 % para Austria, 4,34 % para Finlandia y 4,33 % para Suecia.»
II. Carne de bovino
1. 368 R 0805: Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 24), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3611: Reglamento (CE) nº 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 328 de 29.12.1993, p. 7).
En el artículo 4 ter se añade el apartado siguiente:
«3 bis. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3, el número total de los animales incluidos en el conjunto de los límites máximos regionales que deberán establecer respectivamente Austria, Finlandia y Suecia, queda fijado en:
- 423 400 para Austria
- 250 000 para Finlandia
- 250 000 para Suecia.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición.»
En el artículo 4 quinto se añade el apartado siguiente:
«1 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, en Austria, Finlandia y Suecia los límites máximos individuales serán atribuidos a los productores a partir de un número global de derechos a la prima reservada a cada uno de dichos Estados miembros. Este número global de derechos queda fijado en:
- 325 000 para Austria
- 55 000 para Finlandia
- 155 000 para Suecia.
Estas cifras comprenderán tanto los derechos a las primas a atribuir inicialmente como cualquier reserva constituida por dichos Estados miembros.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición.»
2. 390 R 1186: Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO nº L 119 de 11.5.1990, p. 32).
El apartado 1 del artículo 1 se completa con el siguiente párrafo:
«En Finlandia, las medidas previstas en el párrafo anterior se llevarán a cabo antes del 1 de enero de 1996.».
III. Lúpulo
1. 371 R 1696: Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO nº L 175 de 4.8.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 3124: Reglamento (CEE) nº 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992 (DO nº L 313 de 30.10.1992, p. 1).
En el apartado 6 del artículo 17 se añade la frase siguiente: «Para Austria, la duración será de 5 años a partir de la fecha de su adhesión.»
2. 377 R 1784: Reglamento (CEE) nº 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (DO nº L 200 de 8.8.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1987: Reglamento (CEE) nº 1987/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993 (DO nº L 182 de 24.7.1993, p. 1).
En el articulo 9 se añade la frase siguiente: «Austria comunicará dichos elementos en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»
3. 382 R 1981: Reglamento (CEE) no 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (DO nº L 215 de 23.7.1982, p. 3), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 3337: Reglamento (CEE) nº 3337/92 del Consejo, de 16 de noviembre de 1992 (DO nº L 336 de 20.11.1992, p. 2).
En la lista que figura en el Anexo se añadirá la región siguiente:
«Österreich».
IV. Semillas
371 R 2358: Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO nº L 246 de 5.11.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3375: Reglamento (CE) nº 3375/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO nº L 303 de 10.12.1993, p. 9).
En el artículo 8 se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante, previa autorización por parte de la Comisión, Finlandia podrá conceder ayudas, respectivamente, para:
- determinadas cantidades de semillas
- determinadas cantidades de semillas de cereales
producidas únicamente estos país con motivo de sus condiciones climáticas específicas.
En un plazo de tres años a partir de la adhesión, la Comisión, sobre la base de informaciones facilitadas con la debida antelación por el Estado miembro antes citado, transmitirá al Consejo un informe acerca de los resultados de las ayudas autorizadas, acompafiado, en su caso, de las propuestas necesarias. El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 4 del articulo 3.»
V. Huevos y aves de corral
375 R 2782: Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 100), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 1057: Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 11).
a) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los huevos para incubar serán transportados en embalajes de una limpieza irreprochable que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral procedentes de un único establecimiento y que lleven al menos la mención "oeufs à couver", "broedeieren", "rugeaeg", "Bruteier" , "avya ñpoç ekkolawiv", "huevos para incubar", "eggs for hatching", "uova da cova", "ovos para incubaçao", "munia haudottavaksi" ou "kläckägg".»
b) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Los huevos para incubar procedentes de países terceros solamente podrán ser importados si llevan, en caracteres de tres milímetros de altura como mínimo, el nombre del país de origen y la mención impresa "á couver", "broedei", "rugexg", "Brutei", "ñpoç ekkolawiv", "para incubar", "hatching", "cova", "para incubaçao", "haudottavaksi", "för kläckning". Sus embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor y llevar al menos las indicaciones siguientes:
a) las indicaciones que figuren sobre los huevos
b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos
c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.»
VI. Azúcar
1. 368 R 0206: Reglamento (CEE) nº 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO nº L 47 de 23.2.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante, cuando en Dinamarca, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido, las remolachas se entreguen franco industria azucarera, el contrato estipulará que el fabricante participará en los gastos de transporte y determinará el porcentaje o el importe que corresponda.»
b) En el artículo 8 bis se añade el párrafo siguiente:
«Para Austria, Finlandia y Suecia, la mención:
- "campaña 1967/1968", que figura en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 5, en el apartado 2 del articulo 6 y en el apartado 2 del articulo 10, se sustituye por "campaña de comercialización 1994/1995"
- "antes de la campaña azucarera 1968/1969", que figura en el apartado 3 del artículo 5 y en la letra d) del artículo 8, se sustituye por "antes de la campaña de comercialización 1995/1996."».
2. 381 R 1785: Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO nº L 177 de 1.7.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0133: Reglamento (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 22 de 27.1.1994, p. 7).
a) En el artículo 16 bis se añade el siguiente apartado:
«2 bis. Para el primer año después de la adhesión, Finlandia estará autorizada a importar azúcar terciado de países terceros con una exacción reguladora reducida dentro del límite de una cantidad máxima de 40 000 toneladas.
Las disposiciones del párrafo precedente serán examinadas de nuevo en el contexto de la revisión del presente Reglamento, que se efectuará antes del final de la campaña de comercialización 1994/1995.»
b) El párrafo primero del apartado 7 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:
«7. La solicitud del certificado contemplado en el apartado 6 deberá presentarse ante el organismo competente de Portugal y de Finlandia e ir acompañada de una declaración de un refinador mediante la cual éste se compromete a refinar en Portugal y en Finlandia la cantidad de azúcar terciado en cuestión en los seis meses siguientes al de la importación.»
c) El texto de la frase preliminar del apartado 10 del artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:
«10. Portugal y Finlandia comunicarán a la Comisión:»
d) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros atribuirán, en las condiciones del presente título, una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar y a cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio y que:
- bien haya sido abastecida durante la campaña de comercialización 1993/1994 de una cuota A y de una cuota B
- bien, en lo que se refiere a Austria, Finlandia y Suecia, haya producido azúcar o isoglucosa en el transcurso del año civil 1994.»
e) El apartado 2 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Para la atribución de las cuotas A y B contempladas en el apartado 1, quedan fijadas las cantidades de base siguiente:
I. Cantidades de base A
a) Cantidad de b) Cantidad de
Regiones base A para base A para
el azúcar (1) la isoglucosa
de Dinamarca 328 000,0 -
de Alemania 1 990 000,0 28 882,0
de Grecia 290 000,0 10 522,0
de España 960 000,0 75 000,0
de Francia (metrópoli) 2 530 000,0 15 887,0
de los Departamentos
Franceses de Ultramar 466 000,0 -
de Irlanda 182 000,0 -
de Italia 1 320 000,0 16 569,0
de los Paises Bajos 690 000,0 7 426,0
de Austria 316 529,0 -
de Portugal
(continental) 54 545,5 8 093,9
de la región autónoma
de las Azores 9 090,9 -
de Finlandia 133 433,0 10 845,0
de Suecia 336 364,0 -
de la Unión
Económica
Belgo-Luxemburguesa 680 000,0 56 667,0
del Reino Unido 1 040 000,0 21 696,0
(1) En toneladas de azúcar blanco.
(2) En toneladas de materia seca.
II. Cantidades de base B
a) Cantidad de b) Cantidad de
Regiones base B para base B para
el azúcar (1) la isoglucosa
de Dinamarca 96 629,3 -
de Alemania 612 312,9 6 802,0
de Grecia 29 000,0 2 478,0
de España 40 000,0 8 000,0
de Francia (metrópoli) 759 232,8 4 135,0
de los Departamentos
Franceses de Utramar 46 600,0 -
de Irlanda 18 200,0 -
de Italia 248 250,0 3 902,0
de los Países Bajos 182 000,0 1 749,0
de Austria 73 881,0 -
de Portugal
(continental) 5 454,5 1 906,1
de la región autónoma
de las Azores 909,1 -
de Finlandia 13 343,0 1 085,0
de Suecia 33 636,0 -
de la Unión
Económica
Belgo-Luxemburguesa 146 000,0 15 583,0
del Reino Unido 104 000,0 5 787,0
(1) En toneladas-de azúcar blanco.
(2) En toneladas de materia seca.
f) En el apartado 3 del artículo 24 se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante, en lo que se refiere a las empresas productoras de azúcar establecidas en:
a) Austria, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto 1, letra a) y punto 11, letra a), para Austria;
b) Finlandia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto 1, letra a) y punto 11, letra a), para Finlandia;
c) Suecia, la cuota A y la cuota B de la empresa productora de azúcar serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto 1, letra a) y punto II, letra a), para Suecia.
Además, en lo que se refiere a la empresa productora de isoglucosa establecida en Finlandia, la cuota A y la cuota B de esta empresa serán iguales respectivamente a la cantidad de base A y a la cantidad de base B fijadas en el apartado 2, punto I, letra b) y punto 11, letra b), para Finlandia.»
VII. Vino y bebidas espirituosas
1. 386 R 2392: Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (DO nº L 208 de 31.7.1986, p. 1), modificado por:
- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23).
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se añade la frase siguiente:
«En Austria se establecerá en un plazo de 2 años a partir de la fecha de su adhesión.»
2. 387 R 0822: Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO nº L 84 de 27.3.1987, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1566: Reglamento (CEE) 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 154 de 25.6.1993, p. 39).
En el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, letra a), primer guión, se añadirán los términos «y Austria» tras los términos «para Alemania».
3. 387 R 0823: Reglamento - (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO nº L 84 de 27.3.1987, p. 59), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 3896: Reglamento (CEE) nº 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO nº L 368 de 31.12.1991, p. 3).
En el apartado 2 del artículo 15 se añadirá el siguiente punto:
«h) para Austria:
las denominaciones siguientes, que acompañan a las indicaciones de procedencia de los vinos:
- "Qualitätswein mit staatlicher Pr fnummer", "Qualitätswein"
- "Kabinett" o "Kabinettwein"
- "Qualitätswein besonderer Reife und Leseart" o "Prädikatswein"
- "Spätlese" o "Spätlesewein"
- "Auslese" o "Auslesewein"
- "Beerenauslese" o "Beerenauslesewein"
- "Ausbruch" o "Ausbruchwein"
- "Trockenbecrenauslese" o "Trockenbeerenauslesewein"
- "Eiswein", "Strohwein".»
4. 389 R 1576: Reglamento (CEE) nº 1576189 del Conejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO nº L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:
- 392 R 3280: Reglamento (CEE) nº 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO nº L 327 de 13.11.1992, p. 3).
a) En la letra r) del apartado 4 del artículo 1 se añade el punto 3 siguiente:
«3) Las denominaciones "Jägertee", "Jagertee" y "Jagatee" quedan reservadas al licor originario de Austria, preparado a partir de alcohol etílico de origen agrícola, de esencias de determinadas bebidas espirituosas o de té, con varias sustancias aromatizantes naturales que se definen en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. El grado alcohólico será como mínimo de 22,5 % vol. El contenido en azúcar, expresado en azúcar invertido, será como mínimo de 100 gr por litro.»
b) En el apartado 4 del artículo 1 se añade la letra siguiente:
«u) Väkevä glögi/Spritglögg
La bebida espirituosa obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con ayuda de aroma natural o idéntico al natural de clavo y/o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración y/o destilación, nueva destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de aromas naturales o idénticos a los naturales de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos.
También podrán utilizarse cualesquiera extractos naturales o idénticos a los naturales de plantas aromatizantes de conformidad con la Directiva 88/388/CEE, pero el aroma de las especias mencionadas deberá ser predominante. El contenido de vino o de productos vitivinícolas no podrá superar el 50 %.»
c) En la letra a) del párrafo segundo del apartado 5 del articulo 4, se añaden los siguientes guiones:
«- mora amarilla
- mora ártica
- arándano
- arándano rojo
- espino amarillo;»
d) En el Anexo II:
el punto «5. Brandy» se completa con los términos siguientes:
«Wachauer Weinbrand, Weinbrand D rnstein»;
el punto «7. Aguardiente de fruta» se completa con los términos siguientes:
«Wachauer Marillenbrand»;
el punto «12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea» se completa con los términos siguientes:
«Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit»;
el punto «14. Licor» se completa con los términos siguientes:
«Finnish berry/fruit liqueur
GroBglockner Alpenbitter
Mariazeller Magenlikör
Mariazeller Jagasaftl
Puchheimer Bitter
Puchheimer SchloBgeist
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marillenlikör»;
el punto «15. Bebidas espirituosas» se completa con los términos siguientes:
«Svensk Punsch/Swedish Punsch»;
se añade el punto 16 siguiente:
«16. Vodka: Svensk Vodka/Swedish Vodka Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/ Vodka of Finland.»
5. 389 R 2389: Reglamento (CEE) nº 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a lás normas genera es referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO nº L 232 de 9.8.1989, p. 1), modificado por:
- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23).
En el apartado 1 del artículo 3, antes de los términos «- la región para Portugal,», se añadirá el siguiente guión:
«- Bundesland para Austria,».
6. 389 R 2392: Reglamento (CEE) nº 2392/89 e Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO nº L 232 de 9.8.1989, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 3897: Reglamento (CEE) nº 3897191 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO nº L 368 de 31.12.1991, p. 5).
En el apartado 3 del artículo 2, la letra i) del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- "Landwein" para los vinos de mesa originarios de la República Federal de Alemania y de la República de Austria,».
7. 389 R 3677: Reglamento (CEE) nº 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se
deroga el Reglamento (CEE) nº 2931/80 (DO nº L 360 de 9.12.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 2606: Reglamento (CEE) nº 2606/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993 (DO nº L 239 de 24.9.1993, p. 6).
Se suprime la letra a) del apartado 1 del artículo 1 con efectos desde el 1 de marzo de 1995.
8. 391 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO nº L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:
- 392 R 3279: Reglamento (CEE) nº 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO nº L 327 de 13.11.1992, p. 1).
a) En el apartado 2 del artículo 2, se añade la letra siguiente:
«d) Vävekä viiniglögli/Starkvinsglögg
el vino aromatizado preparado a partir de vino tal como se contempla en la letra a) del apartado 1, cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo y/o canela que deberán usarse siempre junto con otras especías; esta bebida podrá ser edulcorada de conformidad con la letra a) del artículo 3.»
b) En el apartado 3 del artículo 2, se añade la letra f bis) siguiente:
«f bis) Viiniglögi/Vinglögg
la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco y azúcar, aromatizada principalmente con canela y/o clavo. En caso de que se haya preparado a partir de vino blanco, deberá completarse la denominación de venta "Viiniglögi/Vinglögg" con las palabras "de vino blanco".»
9. 392 R 2333: Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen lás normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO nº L 231 de 13.8.1992, p. 9).
En el apartado 6 del artículo 6, el texto de la letra a) del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«a) el término "Winzersekt" queda reservado para los v.e.c.p.r.d. elaborados en Alemania y el término "Hauersekt" para los v.e.c.p.r.d. elaborados en Austria, que cumplan las condiciones siguientes:
- haber sido obtenidos a partir de uva vendimiada en la misma explotación vitícola, incluidas las agrupaciones de productores, en la que el elaborador, a que hace referencia el apartado 4 del artículo 5, efectúe la vinificación de la uva destinada a la elaboración de los v.e.c.p.r.d.,
- haber sido comercializados por el elaborador contemplado en el guión primero y presentados con etiquetas que contengan indicaciones sobre la explotación vitícola, la variedad y la añada.»
VIII. Carnes de ovino y caprino
1. 385 R 3643: Reglamento (CEE) nº 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (DO nº L 348 de 24.12.1985, p. 2), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 3890: Reglamento (CEE) nº 3890/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992 (DO nº L 391 de 31.12.1992, p. 51).
En la nota a pie de página a) del apartado 1 del artículo 1, se suprimen los términos «de Austria».
2. 389 R 3013: Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0233: Reglamento (CE) nº 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 30 de 3.2.1994, p. 9).
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 sexto
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, letra a) del apartado 4 y apartados 5 y 6 del artículo 5 bis, para Austria, Finlandia y Suecia se fijará un límite máximo global para la concesión de la prima contemplada en el artículo 5. El número total de los derechos comprendidos en dicho límite máximo queda fijado en:
- 205 651 para Austria
- 80 000 para Finlandia
- 180 000 para Suecia.
Estas cifras incluyen tanto las cantidades que deberán atribuirse inicialmente como cualquier reserva establecida por dichos Estados miembros.
2. A partir de los límites máximos antes citados serán atribuidos los límites individuales a los productores en Austria, Finlandia y Suecia, a más tardar:
- el 31 de diciembre de 1996 para Austria,
- el 31 de diciembre de 1995 para Finlandia y Suecia.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las medidas necesarias de adaptación y de transición, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30.»
IX. Cultivos herbáceos
392 R 1765: Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores determinados cultivos herbáceos (DO nº L 181 de 1.7.1992, p. 12), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0232: Reglamento (CE) nº 232/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 30 de 3.2.1994, p. 7).
En el párrafo primero del artículo 12 se añade el guión siguiente:
«- la determinación de las superficies de referencia que deberán preverse en el Anexo V a favor de los nuevos Estados miembros.»
X. Cereales
392 R 1766: Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO nº L 181 de 1.7.1992, p. 21), modificado por:
- 393 R 2193: Reglamento (CEE) nº 2193/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO nº L 196 de 5.8.1993, p. 22).
a) en el apartado 2 del artículo 4 se añade el texto siguiente después del primer guión:
«- del 1 de diciembre al 30 de junio en el caso de Suecia.
En el caso en que el período de intervención en Suecia conduzca a que los productos contemplados en el apartado 1 sean desviados de otros Estados miembros hacia la intervención en Suecia, la Comisión adoptará normas que permitan corregir las posiciones de conformidad con el artículo 23.»
b) En el apartado 1 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente después del párrafo primero:
«En ausencia de una producción nacional importante de otros cereales para la producción de almidón y de fécula, podrá concederse una restitución a la producción para el almidón y la fécula obtenidos en Finlandia y en Suecia a partir de cebada y de avena, en la medida en que de ello no resulte un incremento del nivel de producción de almidón y fécula a partir de dichos dos cereales, por encima de:
- 50 000 toneladas en Finlandia
- 10 000 toneladas en Suecia.»
XI. Tabaco
392 R 2075: Reglament (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO nº L 215 de 30.7.1992, p. 70).
En el párrafo primero del artículo 8, la cifra «350 000» se sustituye por la de «350 600».
XII. Resto
368 R 0827: Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO nº L 151 de 30.6.1968, p. 16), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 2430: Reglamento (CEE) nº 2430/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993 (DO nº L 223 de 2.9.1993, p. 9).
El artículo 5 queda completado como sigue:
«No obstante, a reserva de una autorización por parte de la Comisión, podrán concederse ayudas a la producción y a la puesta en el mercado de renos y productos derivados (código NC ex 0208 y ex 0210) para Finlandia y Suecia en la medida que de ello no resulte un incremento de los niveles tradicionales de producción.»
C. ESTRUCTURAS AGRARIAS Y MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN
1. 375 L 0268: Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO nº L 128 de 19.5.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 385 R 0797: Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985 (DO nº L 93 de 30.3.1985, p. 1).
En el apartado 3 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:
«Las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas adyacentes se asimilarán a las zonas contempladas en el párrafo primero en la medida en que estén afectadas por condiciones climáticas muy difíciles que se traducen en un período de vegetación sensiblemente corto.»
2. 378 R 1360: Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO nº L 166 de 23.6.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3669: Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26).
a) En el artículo 2 se añade el guión siguiente:
«- el conjunto del territorio austriaco y finlandés.».
b) En el apartado 1 del artículo 3, el texto de la frase preliminar se sustituye por el siguiente:
«1. En lo que se refiere a Italia, Grecia, España, Portugal, Austria y
Finlandia, el presente Reglamento se aplicará a los siguientes productos, para los que exista una producción en dichos países:»
3. 390 R 0866: Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO nº L 91 de 6.4.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3669: Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26).
En el apartado 2 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia presentarán dichos planes en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»
4. 391 R 2328: Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO nº L 218 de 6.8.19913 p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3669: Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26).
a) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:
«4. En Finlandia, a efectos de la aplicación del presente artículo, el conjunto de las zonas desfavorecidas se considerará como zona de montaña con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.»
b) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 se añade la frase siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia elaborarán dichas previsiones para el periodo 1995-1999.»
c) En el párrafo primero del apartado 4 del articulo 31 se añade la frase siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia comunicarán dichas previsiones en un plazo de 3 meses a partir de su adhesión.»
5. 392 R 2078: Reglamento (CEE) nº 2078192 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO nº L 215 de 30.7.1992, p. 85).
En el apartado 1 del artículo 7 se añade el párrafo siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión los proyectos y las disposiciones contemplados en el párrafo primero en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»
6. 392 R 2080: Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO nº L 215 de 30.7.1992, p. 96).
En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:
«Austria, Finlandia y Suecia efectuarán las comunicaciones contempladas en el párrafo primero en un plazo de 6 meses a partir de su adhesión.»
D. LEGISLACION SOBRE PRODUCTOS VEGETALES Y AGRICULTURA BIOLOGICA
I. Sector fitosanitario
1. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0110: Directiva 93/1 10/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993
(DO nº L 303 de 10.12.1993, p. 19).
a) La parte B del Anexo I queda modificada como sigue:
- en la sección a), punto 1, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha;
- en la sección a), se añade el siguiente texto después del punto 1:
«1 bis. Globodera pallida FI
(Stone) Behrens »;
- en la sección a), el punto 2 se completa como sigue en la columna de la derecha:
«S (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar y Gotlands län)»;
- en la sección b), punto 1, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha;
- en la sección b), punto 2, se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha.
b) La parte B del Anexo II queda modificada como sigue:
en la sección b), punto 2, se añaden las letras «A, FI» en la columna de la derecha.
c) La parte B del Anexo III queda modificada como sigue:
en el punto 1, se añaden las letras «A, FI» en la columna de la derecha.
d) La parte B del Anexo IV queda modificada como sigue:
- se añaden las letras «S, FI» en la columna de la derecha de los puntos 20.1, 20.2, 22, 23, 24, 25.1, 25.2, 26, 27 y 30;
- después del punto 20.2 se añade el texto siguiente:
«20.3. Tubérculos Sin perjuicio de los FI
de Solanum requisitos enumerados
tuberosum L. en la parte A del
Anexo II, en los puntos
19.1, 19.2, y 19.5,
declaración oficial de
que, con respecto a
Globodera pallida
(Stone) Behrens y
Globodera rostochiensis
(Wollenweber)
Behrens, se han cumplido
disposiciones
conformes a las establecidas
en la Directiva
64/465/CEE»
- se añaden las letras «A, FI» en la columna de la derecha del punto 21.
2. 392 L 0076.- Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconoce zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO nº L 305 de 21.10.1992, p. 12).
a) El artículo 1 se completa como sigue:
«En el caso de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, dichas zonas estarán reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1996.»
b) El Anexo queda modificado como sigue:
i) en la sección a), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:
«Finlandia, Suecia»;
ii) en la sección a), se añade el siguiente texto después del punto 5:
«5 bis. Globodera pallida Finlandia
(Stone) Behrens
5 ter. Globodera rostochiensis
(Wollenweber) Behrens Finlandia».
iii) en la sección a), la columna de la derecha del punto 12 se completa con los términos siguientes:
«Suecia (Malmöhus, Kristianstads, Blekinge, Kalmar, Gotlands län).»
iv) en la sección b), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:
«Austria, Finlandia»;
v) en la sección d), la columna de la derecha del punto 1 se completa con los términos siguientes:
«Finlandia, Suecia»;
vi) en la sección d), la columna de la derecha del punto 2 se completa con los términos siguientes:
«Finlandia, Suecia».
II. Sector de la agricultura biológica
391 R 2092: Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO nº L 198 de 22.7.1991, p. 1), modificado por:
- 392 R 0094: Reglamento (CEE) nº 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992 (DO nº L 11 de 17.1.1992, p. 14),
- 392 R 1535: Reglamento (CEE) nº 1535/92 de la Comisión, de 15 de junio de 1992 (DO nº L 162 de 16.6.1992, p. 15),
- 392 R 2083: Reglamento (CEE) nº 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DO nº L 208 de 24.7.1992, p. 15),
- 393 R 2608: Reglamento (CEE) nº 2608/93 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1993 (DO nº L 239 de 24.9.1993, p. 10).
- 394 R 0468: Reglamento (CE) nº 468/94 de la Comisión, de 2 de marzo de 1994 (DO nº L 59 de 3.3.1994, p. 1).
a) En el artículo 2 se añaden los siguientes guiones:
«- en finlandés: luonnonmukainen
- en sueco: ekologisk»;
b) El Anexo V queda modificado como sigue:
i) la mención correspondiente a la lengua alemana debe decir lo siguiente:
«D: Ökologische Agrarwirtschaft - EWG-Kontrollsystem, o
Biologische Landwirtschaft - EWG-Kontrollsystem»;
ii) se añade el texto siguiente:
«FI: Luonnonmukainen maataloustuotanto - ETY:n valvontajärjestelmä/Ekologiskt jordbruk - EEG-kontrollsystem
S: Ekologiskt jordbruk - EEG-kontrollsystem».
E. LEGISLACION VETERINARIA Y ZOOTECNICA
I. Legislación veterinaria
Parte primera - Textos de base
CAPITULO 1
Textos horizontales
1. 390 L 0675: Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a a organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad
procedentes de países terceros (DO nº L 373 de 31.12.1990, p. 1), modificada por:
- 391 L 0496: Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 56),
- 392 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L 173 de 27.6.1992, p.13),
- 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO nº L 243 de 25.8.1992, p. 27),
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1992, p. 49).
a) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
1. Austria dispondrá de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Austria aplicará las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.
2. Finlandia dispondrá de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Finlandia aplicará las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.»
b) En el artículo 31, después de las palabras «Los Estados miembros» se añaden las palabras siguientes:
«, en particular Austria y Finlandia,».
c) En el Anexo I se añade el texto siguiente:
«13. El territorio de la República de Austria
14. El territorio de la República de Finlandia
15. El territorio del Reino de Suecia.»
2. 391 L 0496: Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 56), modificada por:
- 391 L 0628: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 (DO nº L 340 de 11.12.1991, p. 17),
- 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO nº L 243 de 25.8.1992, p. 27).
a) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Austria y Finlandia dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para poner en marcha el régimen de controles contemplado en el presente Capítulo. Durante este período transitorio, Austria y Finlandia aplicarán las medidas que se definirán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, según el procedimiento establecido en el artículo 24. Dichas medidas deberán garantizar que todos los controles necesarios se efectuarán lo más cerca
posible de la frontera exterior de la Comunidad.»
b) En el artículo 29, después de las palabras «Los Estados miembros» se añaden las palabras siguientes:
«, en particular Austria y Finlandia,».
CAPITULO 2
Policía sanitaria
A. INTERCAMBIOS Y PUESTA EN EL MERCADO
1. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO nº 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0102. Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO nº L 335 de 5.12.1992 p. 32).
a) En la letra o) del artículo 2 se añade el texto siguiente:
«- Austria: Bundesland
- Finlandia: Läänillán
- Suecia: län».
b) En la letra e) del apartado 2 del artículo 3 se añade el texto siguiente:
«No obstante, hasta el 1 de enero de 1996, los animales de las especies bovina y porcina originarios de Finlandia podrán ser identificados por una marca autorizada oficialmente por la autoridad competente de este Estado miembro. Las autoridades competentes de Finlandia comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información relativa a las características de la marca autorizada oficialmente.»
c) En el apartado 3 del artículo 4 bis se añade el párrafo siguiente:
«Además, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para los envíos destinados a Finlandia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2, en la que haya aparecido un foco de la enfermedad vesicular porcina. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada.»
d) En el artículo 4 ter se añade el párrafo siguiente:
«Además, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del articulo 2, en la que haya aparecido un foco de peste porcina clásica. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparación del último foco en la región antes citada. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo del presente párrafo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.»
e) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
En lo que se refiere el síndrome respiratorio reproductivo del cerdo y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo para todos los suidos vivos, incluidos los cerdos salvajes, para envíos destinados a Suecia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2, en la que haya aparecido un foco de síndrome respiratorio reproductivo. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.»
f) En el artículo 9 se añaden los apartados siguientes:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los programas presentados por Suecia en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/ vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.
5. La Comisión examinará el programa presentado por Austria en lo que se
refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
6. La Comisión examinará el programa presentado por Finlandia en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
g) En el artículo 10 se añaden los apartados siguientes:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la paratuberculosis, la leptospirosis (leptospirosa hardjo), la campilobacteriosis (forma genital) y la tricomonosis (infección fetal) para los bovinos, y la gastroenteritis transmisible, la leptospirosis (leptospirosa pomona) y la diarrea epidémica para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.
5. La Comisión examinará los justificantes presentados por Finlandia en lo que se refiere a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vaginitis pustulosa infecciosa (IBR/IPV) para los bovinos y la enfermedad de Aujeszky para los porcinos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
h) Se añade el articulo siguiente:
«Artículo 10 bis
1. En materia de salmonelas y a la espera de la entrada en vigor de las modificaciones que se efectuarán en la presente Directiva, los bovinos y porcinos para la cría, producción o sacrificio con destino a Finlandia y Suecia, estarán sujetos, en el lugar de destino, a las normas del programa operativo aplicado por estos Estados miembros. Si dichos animales fueran reconocidos positivos, serán sometidos a las mismas medidas aplicables a los animales originarios de dichos Estados miembros. Estas medidas no se aplicarán a los animales procedentes de explotaciones sometidas a un programa reconocido como equivalente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.
2. Las garantías previstas en el apartado 1 solamente serán aplicables después de la aprobación por parte de la Comisión de un programa operativo que presentarán Finlandia y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para que los programas operativos y las garantías contempladas en el apartado 1 se apliquen desde la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
i) En el Anexo B, punto 12, se añade el texto siguiente:
«m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung,
Mödling
n) Finlandia: Central Laboratory, Tuberculin
Section, Weybridge, Inglaterra
o) Suecia: Statens veterinärmedicinska
änstalt, Uppsala»;
j) En el Anexo C, punto 9, se añade el texto siguiente:
«m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung,
Mödling
n) Finlandia: Elänlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors,
o) Suecia: Statens Veterinärmedicinska
anstalt, Uppsala».
k) En el Anexo F, en la nota 4 relativa al modelo I, en la nota 5 relativa al modelo II, en la nota 4 relativa al modelo III y en la nota 5 relativa al modelo IV, se añade el texto siguiente:
«m) Austria: Amtstierarzt
n) Finlandia: kunnaneläinlääkäri o kaupungineläinlääkäri
o läänineläinlääkäri/
kommunalveterinär o stadsveterinär
o länsveterinär
o) Suecia: länsveterinär, distriktveterinär o
gränsveterinär».
l) En el Anexo G, capítulo II, punto A, apartado 2, se añade el texto siguiente:
«m) Austria: Bundesanstalt f r Tierseuchenbekämpfung,
Mödling
n) Finlandia: Eläinlääkinta- ja elintarvikelaitos,
Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
o) Suecia: Statens veterinärmedicinska
anstalt, Uppsala».
2. 391 L 0068: Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO nº L 46 de 19.2.91, p. 19).
a) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la paratuberculosis ovina y la agalaxia contagiosa ovina. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un periodo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»
b) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
En lo que se refiere a Finlandia, a efectos de la aplicación de los artículos 7 y 8 y a petición de dicho país, la Comisión organizará los exámenes necesarios para las enfermedades enumeradas en las rúbricas II y III del Anexo B, para que puedan adoptarse las decisiones apropiadas, si fuere necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
c) En el inciso i) del punto 2 de la parte II del Capítulo 1 del Anexo A se
añade el texto siguiente:
«Esta disposición volverá a ser examinada antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión para su eventual modificación, que se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.»
3. 390 L 0426: Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 42), modificada por:
- 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 29),
- 391 L 0496: Directiva 94/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 56),
- 392 D 0130: Decisión 921130/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1992 (DO nº L 47 de 22.2.1992, p. 26),
- 392 L 0036: Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992 (DO nº L 157 de 10.6.1992, p. 28).
En el Anexo C, en la nota a pie de página (c), se añade el texto siguiente:
«Austria: "Amtstierarzt"
Finlandia: "kunnaneläinlääkäri o kaupungineläinlääkäri
o läänineläinlääkäri/kommunalveterinär
o stadsveterinär o länsveterinär"
Suecia: "länsveterinär, distriktsveterinär o
gränsveterinär".»
4. 390 L 0539: Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO nº L 303 de 31.10.1990, p. 6), modificada por:
- 391 L 0494: Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 35),
- 392 D 0369: Decisión 92/369/CEE de la Comisión, de 24 de junio de 1992 (DO nº L 195 de 14.7.1992, p. 25),
- 393 L 0120: Directiva 93/120/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 340 de 31.12.1993, p. 35).
a) En el artículo 5 se añade la letra siguiente:
«d) En materia de salmonelas, las aves de corral destinadas a Finlandia y Suecia deberán cumplir las condiciones fijadas en aplicación de los artículos 9 bis, 9 ter y 10 ter.»
b) Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 9 bis
1. En materia de salmonelas, Finlandia y Suecia podrán presentar a la Comisión un programa operativo relativo a las manadas de aves de corral de reproducción y a los grupos de pollitos de un día destinados a ser introducidos en las manadas de aves de corral de reproducción o las manadas de aves de corral de explotación.
2. La Comisión examinará los programas operativos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, precisará las garantías complementarias
generales o limitadas que pueden exigirse para las expediciones a Finlandia y Suecia. Dichas garantías deberán ser equivalentes a las que Finlandia y Suecia apliquen a escala nacional, respectivamente. Las decisiones apropiadas se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
Artículo 9 ter
1. En lo que se refiere a las salmonelas y en espera de la adopción de una normativa comunitaria, Finlandia y Suecia podrán presentar a la Comisión un programa operativo relativo a las manadas de gallinas ponedoras (aves de corral de explotación criadas con vistas a la producción de huevos para el consumo).
2. La Comisión examinará los programas operativos. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 32, precisará las garantías complementarias generales o limitadas que pueden exigirse para las expediciones a Finlandia y Suecia. Dichas garantías deberán ser equivalentes a las que Finlandia y Suecia apliquen a escala nacional, respectivamente. Además, dichas garantías tendrán en cuenta el parecer del Comité Científico Veterinario en lo que se refiere a los serotipos de salmonelas que deberán incluirse en la lista de los serotipos para las aves de corral. Las decisiones apropiadas se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
c) Se añade el articulo siguiente:
«Artículo 10 ter
1. En materia de salmonelas y para los serotipos que no están mencionados en la parte A del Capítulo III del Anexo II, los envíos de aves de corral de sacrificio con destino a Finlandia y Suecia se someterán a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen según las regias que fijará el Consejo, a propuesta de la Comisión, antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
2. El alcance de la prueba mencionada en el apartado 1 y los métodos que deberán aplicarse se fijarán a la vista del parecer del Comité Científico Veterinario y del programa operativo que Finlandia y Suecia deberán presentar a la Comisión.
3. La prueba mencionada en el apartado 1 no se efectuará para las aves de corral de sacrificio procedentes de una explotación sometida a un programa reconocido como equivalente al que se contempla en el apartado 2, según el procedimiento establecido en el artículo 32.»
d) En el apartado 2 del artículo 12 se añade el párrafo siguiente:
«En lo que se refiere a Finlandia y Suecia, las decisiones apropiadas relativas al estatuto de "zona que no vacuna contra la enfermedad de New -castle" se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
e) En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible el programa presentado por Suecia en lo que se refiere a la bronquitis infecciosa (B.I.). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones,
Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a la enfermedad antes citada. Si fuere necesario, el período citado de un año podrá prorrogarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.»
f) En el artículo 14 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la rinotraqueítis del pavo (TRT), el síndrome de la cabeza hinchada (SHS), la laringotraqueítis infecciosa (ILT), el síndrome del descenso de puesta 76 (EDS 76) y la viruela aviar ("fowl pox"). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.»
g) En el punto 1 del Anexo I, se añade el texto siguiente:
«Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung
bei Haustieren, Viena
-Hetzendorf
Finlandia: Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
Suecia: Statens veterinärmedicinska
anstait, Uppsala».
5. 391 L 0067: Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO nº L 46 de 19.2.1991, p. 1), modificada por:
- 393 L 0054: Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO nº L 175 de 19.7.1993, p. 34).
a) En el artículo 12 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los programas presentados por Suecia en lo que se refiere a la necrosis pancreática infecciosa (NPI), la corinebacteriosis o BKD, la furunculosis y la yersiniosis o enfermedad de la boca roja o ERM. Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigentes antes de esta última fecha en lo que se refiere a las enfermedades antes citadas. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 26.»
b) En el artículo 13 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión examinará lo más rápidamente posible los justificantes presentados por Suecia en lo que se refiere a la viremia primaveral de la carpa (V-PC). Como consecuencia de este examen y si el mismo lo justifica, podrán aplicarse las disposiciones del apartado 2. Las decisiones apropiadas contempladas en el apartado 2 se adoptarán lo antes posible. En espera de dichas decisiones, Suecia, durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, podrá aplicar sus normas nacionales vigente antes de esta última fecha en lo que se refiere a la enfermedad antes citada. El período citado de un año podrá prorrogarse si fuere necesario con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.»
c) Se añaden los artículos siguientes:
«Artículo 28 bis
En lo que se refiere a los peces, sus huevos y gametos destinados a la cría o a la repoblación, no estarán autorizadas las expediciones a partir de o a Finlandia durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.
Artículo 28 ter
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrán adoptarse las decisiones apropiadas para aprobar los programas presentados por Finlandia y Suecia en lo que se refiere a las enfermedades que figuran en la lista II del Anexo A. Dichas decisiones entrarán en vigor, en su caso, desde el momento de la Adhesión o durante los períodos transitorios previstos en los artículos 28 bis. A este respecto, el período de cuatro años previsto en el punto I.B del Anexo B se reducirá a tres años para Finlandia con dos pruebas durante este período para cada explotación.»
6. 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO nº L 268 de 14.9.1992, p. 54).
a) En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente:
«En espera de disposiciones comunitarias en la materia, Suecia podrá mantener sus normas nacionales en lo que se refiere a las serpientes y otros reptiles que le sean enviados.»
b) En la letra b) del apartado 2 de la parte A del artículo 6 se añade la frase siguiente:
«Dichas decisiones tendrán en consideración el caso de los rumiantes criados en las regiones árticas de la Comunidad.»
c) En el apartado 2 de la parte A del artículo 6 se añade la letra siguiente:
«c) con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, podrán adoptarse disposiciones relativas a la leucosis.»
d) En el apartado 3 de la parte A del artículo 6 se añaden las letras siguientes:
«e) En lo que se refiere a la enfermedad vesicular del cerdo y durante un periodo transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con
resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Finlandia, a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de enfermedad vesicular porcina. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada.
f) En lo que se refiere a la peste porcina clásica y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Finlandia y Suecia a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de peste porcina clásica. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Si fuero necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo de la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.
g) En lo que se refiere al síndrome respiratorio y reproductivo del cerdo y durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del,Tratado de adhesión, deberá efectuarse una prueba serológica con resultado negativo en todos los suidos para envíos destinados a Suecia a partir de una región tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en la que haya aparecido un foco de síndrome respiratorio y reproductivo del cerdo. Esta prueba se exigirá durante un período de doce meses después de la aparición del último foco en la región antes citada. Las normas de desarrollo de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26.»
e) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
En lo que se refiere a la rabia y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26, previa presentación de las justificaciones pertinentes se modificarán los artículos 9 y 10 con objeto de tener en cuenta la situación de Finlandia y Suecia, a fin de aplicarles las mismas disposiciones aplicables a los Estados miembros que tienen una situación equivalente.»
f) En el apartado 2 del artículo 13 se añade la letra siguiente:
«e) Suecia dispondrá de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión para aplicar las medidas previstas relativas a los organismos, institutos o centros.»
g) Se añade el siguiente párrafo al artículo 22:
«Volverá a estudiarse el Anexo B antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto, en particular, de modificar la lista de enfermedades para incluir aquéllas a que son proclives los rumiantes y los suidos, asi como aquéllas transmisibles mediante espermas, óvulos y embriones de los ovinos.»
h) En la letra a) del punto 2 del Anexo C, se añade el siguiente texto:
«No obstante, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a permitir la introducción en un organismo, instituto o centro autorizado de animales de un origen distinto, cuando la autoridad competente no esté en condiciones de hallar una solución satisfactoria para dichos animales. Dicho Estado miembro presentará a la Comisión un plan que incluya las garantías veterinarias
complementarias aplicables en dicho caso.»
7. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO nº L 302 de 31.12.1972, p. 24), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
En el tercer guión del punto 2 del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:
«- ETY».
B. MEDIDAS DE CONTROL
1. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1975, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO nº L 315 de 26.11.1985, p. 11), modificada por:
- 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 13),
- 392 D 0380: Decisión 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO nº L 198 de 17.7.1992, p. 54).
a) Se añadirá el siguiente texto en el Anexo A:
«Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala».
b) Se añadirá el siguiente texto en el Anexo B:
«Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung
bei Haustieren, WienHetzendorf
Finlandia: Statens Veterinaere Institut for viursforskning,
Lindholm, Dinamarca
Animal Virus Research Institute,
Pirbright Woking, Surrey, Reino
Unido
Suecia: Statens veterinärmedicinska
anstalt, Uppsala».
2. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitaria para la lucha contra la peste porcina clásica (DO nº L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:
- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 166 de 8.7.1993, p. 34).
Se añadirá el texto siguiente en el Anexo II, después de «Portugal: Laboratorio Nacional de Investigaçao Veterinaria - Lisboa»:
«Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung
bei Haustieren, Wien-Hetzendorf
Finlandia: Statens Veterinaere Institut for virusforskning,
Lindholm, Dinamarca
Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt,
Uppsala».
3. 392 L 0035: Directiva 92/35/CEE, del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO nº L 157 de 10.6.1992, p. 19).
Se añadirá el texto siguiente en el Anexo I:
«Austria Bundesanstah f r Virusseuchenbekämpfung,
Wien-Hetzendorf
Finlandia Statens Veterinaere Institut for Virusforskning,
Lindholm DK-4771 Kalvehave
Suecia Statens Veterinärmedicinska anstalt,
Uppsala».
4. 392 L 0040: Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO nº L 167 de 22.6.1992, p. 1).
Se añadirá el siguiente texto en el Anexo IV:
«Austria Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung,
Wien-Hetzendorf
Finlandia Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
Suecia Statens Veterinärmedicinska anstalt,
Uppsala»
5. 392 L 0066: Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio.de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO nº L 260 de 5.9.1992, p. 1).
Se añadirá el siguiente texto en el Anexo IV:
«Austria Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung,
Wien-Hetzendorf
Finlandia Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
Suecia Statens Veterinärmedicinska anstalt,
Uppsala».
6. 393 L 0053: Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO nº L 175 de 19.7.1993, p. 23).
Se añadirá el siguiente texto en el Anexo A:
«Austria: Institut f r Fischkunde, Veterinärmedizinische
Universität, Wien
Finlandia: Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt,
Uppsala».
7. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 69)
Se añadirá el siguiente texto en el punto 5 del Anexo II:
«Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung, Wien-Hetzendorf
Finlandia: Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala».
CAPITULO 3
Salud pública
1. 364 L 0433: Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO nº 121 de 29.7.1964, p. 2012/64), modificada por:
- 391 L 0497: Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 69),
- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO nº L 57 de 2.3.1992, p. 1).
a) Se añadirá el siguiente guión en el inciso ii) de la letra f) del punto 1.A del apartado 3:
«- para las carnes destinadas a Finlandia y Suecia, incluir una de las menciones previstas en el tercer guión de la parte IV del Anexo IV».
b) En el punto A del artículo 4, se incluirán las siguientes palabras en la frase introductoria, después de la fecha de «1 de enero de 1993»:
«salvo para Austria, Finlandia y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1995».
c) En el punto A del artículo 4, se incluirán las siguientes palabras en la frase introductoria, después de la fecha de «31 de diciembre de 1991»:
«salvo para Austria, Finlandia y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1993».
d) Se añadirán los siguientes apartados en el artículo 5:
«3. En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de las disposiciones comunitarias previstas en el apartado 2, para las carnes destinadas a Finlandia y Suecia serán de aplicación las siguientes normas:
a) los envíos de carne se habrán sometido en el establecimiento de origen a una prueba microbiológica por muestreo según las normas que deberá fijar el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;
b) i) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para los envíos de carnes destinadas a un establecimiento a efectos de pasteurización, esterilización o para un tratamiento de efecto equivalente;
ii) no obstante, durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, las carnes mencionadas en el inciso i) estarán sujetas a las normas previstas en el programa operativo aplicado por Finlandia y Suecia. En ese sentido, dichas carnes estarán sujetas a las mismas medidas las aplicables a las carnes originarias de Finlandia y Suecia. Antes de que finalice dicho período de tres años, se revisará y, en su caso, se modificará esta disposición con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16;
c) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para las carnes originarias de un establecimiento sujeto a un programa reconocido como equivalente al que se hace referencia en el apartado 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.
4. Las garantías previstas en el apartado 3 sólo se aplicarán previa aprobación, por parte de la Comisión, de un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en el el apartado 3
sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».
e) Se añadirán las siguientes siglas al primer guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:
«AT - FI - SE».
f) Se añadirá la siguiente sigla al segundo guión de la letra a) del punto 50 y al tercer guión de la letra b) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:
«o ETY».
g) Se añadirá el siguiente guión a la parte IV del Anexo IV:
«- destinadas a Finlandia o Suecia (4):
i) se haya efectuado (4) la prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5,
ii) las carnes estén destinadas a la transformación (4),
iii) las carnes procedan de un establecimiento sujeto a un programa como el contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 (4)».
2. 391 L 0498: Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias especificas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 105).
a) En el apartado 1 del artículo 2 se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:
«salvo para Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1996, y para Austria y Finlandia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997».
b) En el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 2, se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de julio de 1992:
«o, para Austria, Finlandia y Suecia, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».
3. 371 L 0118: Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO nº L 55 de 8.3.1971, p. 23), modificada y actualizada por:
- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 1).
a) Se incluirá el siguiente guión en el inciso i) del punto I.A del articulo 3:
«- para las carnes destinadas a Finlandia y Suecia, incluir una de las menciones previstas en la letra e) de la parte IV del Anexo VI».
b) Se añadirán los siguientes apartados en el artículo 5:
«3. En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de las disposiciones comunitarias previstas en el apartado 2, para las carnes destinadas a Finlandia y Suecia serán de aplicación las siguientes normas:
a) los envíos de came se habrán sometido en el establecimiento de origen a una prueba microbiológica por muestreo según las normas que deberá fijar el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;
b) la prueba prevista en la letra a) no se efectuará para las carnes originarias de un establecimiento sujeto a un programa reconocido como equivalente al contemplado en el apartado 4, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16;
4. Las garantías previstas en el apartado 3 sólo se aplicarán previa aprobación, por parte de la Comisión, de un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en el apartado 3 sean aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión».
c) Se añadirán las siguientes siglas al primer guión de la letra a) del punto 66 del capítulo XII del Anexo I:
«AT - FI - SE».
d) Se añadirá la siguiente sigla al segundo guión de la letra a) del punto 50 del capítulo XI del Anexo I:
«O ETY».
e) Se añadirá el punto siguiente a la parte IV del Anexo VI:
«e) si las carnes están destinadas a Finlandia y Suecia (2):
i) se haya efectuado (4) la prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5,
ii) las carnes procedan de un establecimiento sujeto a un programa como el contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 (4)».
f) En el Anexo VI, se añade la siguiente nota a pie de página:
«(4) táchese lo que no convenga».
4. 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios comunitarios de cames frescas de aves de corral (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 1).
Se añade los siguientes apartados al artículo 3:
«1 bis: Finlandia dispondrá de un plazo con vencimiento el 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a determinados establecimientos situados en su territorio. Las carnes procedentes de dichos establecimientos podrán comercializarse únicamente en su territorio nacionales. Finlandia informará a la Comisión de las disposiciones adoptadas con respecto a dichos establecimientos. Comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de dichos establecimientos.
1 ter: Austria dispondrá de un plazo con vencimiento el 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a determinados establecimientos situados en su territorio. Las carnes procedentes de dichos establecimientos podrán comercializarse únicamente en su territorio nacional. Austria informará a la Comisión de las disposiciones adoptadas con respecto a dichos establecimientos. Austria podrá conceder un plazo complementario con vencimiento el 1 de enero de 1998 a determinados establecimientos siempre que estos últimos hayan presentado a la autoridad competente una solicitud a tal efecto antes del 1 de abril de 1995. Dicha solicitud deberá ir acompañada de un plan y de un programa de trabajos en los que se precisen los plazos en los que dichos establecimientos podrán ajustarse a los
requisitos de la presente Directiva. Antes del 1 de julio de 1995, Austria someterá a la Comisión la lista de establecimientos a los que se considera conceder un plazo complementario. Dicha lista deberá precisar, establecimiento por establecimiento, el tipo y la duración de las excepciones consideradas. La Comisión procederá a estudiar esta lista y, cuando sea apropiado tras modificación, adoptará dicha lista. La Comisión comunicará la lista a los Estados miembros.»
5. 377 L 0099. Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 85), modificada y actualizada por:
- 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992 (DO nº L 57 de 2.3.1992, p. 1),
modificada por:
- 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO nº L 268 de 14.9.1992, p. 35),
- 392 L 0116: Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 1),
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
a) En el segundo párrafo del artículo 10, se incluirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1996.
«salvo para:
- Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997;
- Austria y Finlandia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1998,».
b) En el tercer párrafo del artículo 10, deberán incluirse las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1996:
«salvo para:
- Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997;
- Austria y Finlandia, para las que la fecha que deberá adoptarse es del 1 de enero de 1998,».
c) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capitulo VI del Anexo B, se añadirán las siguientes siglas detrás de la sigla «UK»:
«AT - FI - SE».
d) En el segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo B, se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
e) En el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 4 del capítulo VI del Anexo B se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
6. 392 L 0005: Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE (DO nº L 57 de 2.3.1992, p. 1).
En el artículo 3, tras los dos primeros guiones se incluirá el siguiente guión:
«- para determinados establecimientos situados en Suecia, para los que dicho país deberá ajustarse a la presente Directiva el 1 de enero de 1996 a más tardar».
7. 392 L 0120: Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre e 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 86).
En el apartado 1 del artículo 1, se incluirán las palabras siguientes después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:
«salvo para Austria, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1996, y para Finlandia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997,».
8. 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 3), modificada por:
- 392 L 0110: Directiva 92/110/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO nº L 394 de 31.12.1992, p. 26).
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, se incluirán las palabras siguientes después de la fecha de 1 de enero de 1996:
«salvo para Finlandia y Suecia, para las que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1997».
9. 389 L 0437: Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO nº L 212 de 22.7.1989, p. 87), modificada por:
- 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 13),
- 391 L 0684: Directiva 91/684/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO nº L 376 de 31.12.1991, p. 38).
a) En el primer guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se incluirán las siguientes siglas después de la sigla «UK»:
«AT - FI - SE».
b) En el segundo guión del inciso i) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
c) En el tercer guión del inciso ii) del punto 1 del capítulo XI del Anexo, se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
10. 391 L 0493: Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 15).
En el apartado 2 del artículo 7, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre de 1995:
«salvo para Finlandia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre 1997.»
11. 391 L 0492: Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 1).
En el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 31 de diciembre:
«salvo para Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 31 de diciembre de 1997.»
12. 393 D 0383: Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (DO nº L 166 de 8.7.1993, p. 31).
En el Anexo se añadirá el siguiente texto:
«para Finlandia:
- Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos, Helsinki Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors;
y
Tullilaboratorio / Tullaboratoriet, Espoo
para Suecia:
- Institutionen för klinisk bakteriologi, Göteborgs Universitet, Göteborg
para Austria:
En caso necesario, la Comisión, previa consulta con las autoridades austriacas, modificará el presente Anexo con objeto de designar un laboratorio nacional de referencia para el control de biotoxinas marinas.»
CAPITULO 4
Textos mixtos
1. 392 L 0046: Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO nº L 268 de 14.9.1992, p. 1), modificada por:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
a) En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 32, se añadirán las siguientes palabras después de la fecha de 1 de enero de 1994:
«salvo para Suecia, para la que la fecha que deberá adoptarse es la de 1 de enero de 1996».
b) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto A.3 del capítulo IV del Anexo C, se añadirán las siguientes siglas después de la sigla «UK»:
«AT - Fl - SE».
c) En el segundo guión del inciso i) de la letra a) del punto A.3 del capitulo IV del Anexo C, se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
d) En el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto A.3 del capítulo IV del Anexo C se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
2. 391 L 0495: Directiva 91/495/CEE Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO nº L 268 de 24.9.1991, p. 41), modificada por:
- 392 L 0065: Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO nº L 268 de 14.9.1992, p. 54),
- 392 L 0116: Directiva 921116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 1).
a) En el punto 3 del artículo 2, tras las palabras «los mamíferos terrestres», se incluirán las siguientes palabras:
«incluidos los renos».
b) En el séptimo guión del apartado 2 del artículo 6, se añadirá la siguiente frase:
«No obstante, el conjunto de las operaciones de sacrificio de los renos podrá efectuarse en mataderos móviles de conformidad con las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE.»
c) En el primer guión de la letra a) del punto 11 (1) del capítulo III del Anexo I, se añadirán las siguientes siglas:
«AT - FI - SE».
d) En el tercer guión de la letra a) del punto 11 (1) del capítulo 111 del Anexo 1, se añadirá la siguiente sigla:
«ETY».
3. 392 L 0045: Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO nº L 268 de 14.9.1992, p. 35), modificada por:
- 392 L 0116: Directiva 91/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62, 13.3.1993, p. 1)
a) En el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 3, se añadirá la siguiente frase:
«El Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión, podrá fijar normas específicas aplicables a la recogida de animales silvestres de caza cuando se den condiciones climáticas especiales.»
b) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo 1, se añadirán las siguientes siglas:
«AT - FI - SE».
c) En el tercer guión del inciso i) de la letra a) del punto 2 del capítulo VII del Anexo 1, se añadirá la siguiente sigla detrás de la sigla «EEG»: «ETY».
4. 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
a) En el capítulo 14 del Anexo I se añadirá el siguiente párrafo:
«El estiércol no transformado procedente de aves de corral vacunadas contra la enfermedad de Newcastle no deberá enviarse a una región que haya obtenido el estatuto de "zona que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle" de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE.»
b) En el primer guión del capitulo 2 del Anexo II, se añadirá el texto siguiente:
«En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia y Suecia:
a) podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;
b) las garantías a que se refiere la letra a) no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la letra c), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18;
c) las garantías a que se refiere la letra a) sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión con objeto de que los programas operativos y las garantías previstas en la letra a) sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
5. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO nº L 302 de 31.12.1972, p. 28), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 1601 Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L 173 de 27.6.1992, p. 13).
a) En el punto 2 del apartado 2 del artículo 6, se añadirá el siguiente párrafo:
«Durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, Suecia podrá mantener sus normativas nacionales en lo que se refiere a la importación de animales procedentes de países que vacunan contra la fiebre aftosa.»
b) En el apartado 3 del articulo 14 se añadirá la siguiente letra:
«e) durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Adhesión, Suecia podrá mantener sus normativas nacionales en lo que se refiere a la importación de animales procedentes de países que vacunan contra la fiebre aftosa.»
6. 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO nº L 355, de 5.12.1992, p. 32).
En el apartado 1 del artículo 11, se incluirá el siguiente guión:
«- para Finlandia, antes del 1 de enero de 1996 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. En caso necesario, la Comisión adoptará, durante el período transitorio, las medidas pertinentes de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 18 de la Directiva 90/425/CEE».
7. 381 D 0651: Decisión 81/651/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981, por la que se establece un Comité científico veterinario (DO nº L 233, de 19.8.1981, p. 32), modificada por:
- 386 D 0105: Decisión 86/105/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1986 (DO nº L 93 de 8.4.1986, p. 14).
En el artículo 3, se sustituirá el número «18» por el «21».
CAPITULO 5
Protección de los animales
391 L 0628: Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 91/425/CEE y 91/496/CEE (DO nº L 340 de 11.12.1991, p. 17), modificada por:
- 392 D 0438: Décision 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992 (DO nº L 243 de 25.8.1992, p. 27).
a) En el punto A 1) del capítulo 1 del Anexo, se añade la siguiente frase:
«No obstante, durante un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, Suecia podrá mantener su normativa nacional más estricta con respecto a los transportes que tengan su punto de partida y de llegada en su territorio para las vacas gestantes y los terneros recién nacidos.»
b) En el punto C 14) del capítulo 1 del Anexo, se añade la siguiente frase:
«No obstante, durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, la obligación de prever un techo no se requerirá para el transporte de renos. Previo dictamen del Comité científico veterinario, la Comisión podrá decidir el mantenimiento de dicha excepción, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.»
Segunda parte - Textos de aplicación
1. 377 L 0096: Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 67), modificada por:
- 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO nº L 186 de 8.7.1981, p. 20),
- 383 L 0091: Directiva 83/91/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO nº L 59 de 5.3.1983, p. 34),
- 384 L 0319: Directiva 84/319/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1984 (DO nº L 167 de 27.6.1984, p. 34),
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8),
- 389 L 0321: Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 22 de abril de 1989 (DO nº L 133 de 17.5.1993, p. 33).
a) En el segundo guión del punto 2 del Anexo III, se incluirá la siguiente sigla después de la sigla
«EOK»:
«ETY».
b) En el segundo guión del punto 5 del Anexo III, se incluirá la siguiente sigla después de la sigla
«EUK»:
«ETY».
2. 379 D 0542: Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (DO nº L 146 de 14.6.1979, p. 15), cuya última modificación la constituye:
- 394 D 0059: Decisión 94/59/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1994 (DO nº L 27 de 1.2.1994, p. 53).
Se suprimen las siguientes líneas del Anexo:
«AT - Austria»
«FI - Finlandia»
«SE - Suecia».
3. 380 D 0790: Decisión 80/790/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Finlandia (DO nº L 233 de 4.9.1980, p. 47), modificada por:
- 381 D 0662: Decisión 81/622/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981 (DO nº L 237 de 22.8.1981, p. 33).
Queda derogada la Decisión 80/790/CEE.
4. 380 D 0799: Decisión 80/799/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requerido para la importación de carnes frescas procedentes de Suecia (DO nº L 234 de 5.9.1980, p. 35), modificada por:
- 381 D 0662: Decisión 81/662/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981 (DO nº L 237 de 22.8.1981, p. 33).
Queda derogada la Decisión 80/799/CEE.
5. 382 D 0730: Decisión 82/730/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos de la República de Austria autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO nº L 311 de 8.11.1982, p. 1).
Queda derogada la Decisión 82/730/CEE.
6. 382 D 0731: Decisión 82/731/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de los establecimientos de la República de Finlandia autorizados para la exportación de carnes frescas hacia la Comunidad (DO nº L 311 de 8.11.1982, p. 4), modificada.
Queda derogada la Decisión 82/731/CEE.
7. 382 D 0736: Decisión 82/736/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, relativa a la lista de establecimientos del Reino de Suecia autorizados para la exportación de carnes frescas a la Comunidad (DO nº L 311 de 8.11.1982, p. 18), modificada.
Queda derogada la Decisión 82/736/CEE.
8. 389 X 0214: Recomendación 89/214/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativa a las normas que deberán seguirse en las inspecciones efectuadas en los establecimientos de carnes frescas autorizados para los intercambios intracomunitarios (DO nº L 87 de 31.3.1989, p. 1)
a) En la letra a) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se incluirán las siguientes siglas en la parte «texto de la Directiva» del primer guión después de la sigla «P»:
«AT - FI - SE».
b) En la letra a) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla en la parte «texto de la Directiva» del segundo guión:
«ETY».
c) En la letra b) del punto 49 del capítulo X del Anexo I, se añadirá la siguiente sigla en la parte «texto de la Directiva» del tercer guión:
«ETY».
9. 390 D 0014: Decisión 90/14/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado (DO nº L 8 de 11.1.1990, p. 71), modificada por:
- 391 D 0276: Decisión 91/276/CEE de la Comisión, de 22 de mayo de 1991 (DO nº L 135 de 30.5.1991, p. 58).
Se suprimen las siguientes palabras del Anexo:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
10. 390 D 0442: Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (DO nº L 227 de 21.8.1990, p. 39), modificada por:
- Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1990 (sin publicar)
- Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 1991 (sin publicar)
Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 1:
«Para Austria, Finlandia y Suecia, la Comisión completará los códigos que figuran en los Anexos 5 y 6 de la presente Decisión. Las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
11. 391 D 0270: Decisión 91/270/CEE de la Comisión, de 14 mayo de 1991, por la que se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO nº L 134 de 29.5.1991, p. 56).
Se suprimen las siguientes palabras del Anexo:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
12. 391 D 0426: Decisión 91/426/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (DO nº L 234 de 23.8.1991, p. 27), modificada por:
- 393 D 0004: Decisión 93/4/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 0/CEE 1992 (DO nº L 4 de 8.1.1993, p. 32).
a) En el apartado 2 del artículo 1 las palabras «para el conjunto de la red» se sustituirán por:
«para la Comunidad en su composición vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».
b) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Austria, Finlandia y Suecia podrán acogerse a la participación financiera de la Comunidad en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 1.
2. La Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos a que hace
referencia el apartado 1 previa presentación de los documentos justificativos.
3. Las autoridades suecas transmitirán los documentos justificativos mencionados en el apartado 2 a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y las autoridades austriacas y finlandesas lo harán a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
13. 391 D 0449: Decisión 91/449/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos de terceros paises (DO nº L 240 de 29.8.1991, p. 28), cuya última modificación la constituye:
- 393 D 0504: Decisión 93/504/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO nº L 236 de 21.9.1993, p. 16).
a) Se suprimen las siguiente palabras en la segunda parte del Anexo A:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
b) Se suprimen las siguientes palabras en la segunda parte del Anexo B:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
14. 391 D 0539. Decisión 91/539/CEE de la Comisión de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO) (DO nº L 294 de 25.10.1991, p. 47).
Se añade el articulo siguiente:
«Artículo 1 bis
Para Austria, Finlandia y Suecia, la Comisión fijará el número de unidades que podrán acogerse a la participación financiera de la Comunidad. Para Suecia, las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
En el primer guión del apartado 2 del artículo 2, se añaden las siguientes palabras:
«a excepción de Austria, Finlandia y Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de abril de 1994,».
En el artículo 3, después de la fecha de «1 de diciembre de 1991», se añaden las siguientes palabras:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de diciembre de 1994, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de diciembre de 1995,».
15. 392 D 0124: Decisión 92/124/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Finlandia de esperma de animales de la especie bovina (DO nº L 48 de 22.2.1992, p. 10).
La Decisión 92/124/CEE queda derogada.
16. 392 D 0126: Decisión 92/126/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992, sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Austria de esperma de animales de la especie bovina (DO nº L 48 de 22.2.1992, p. 28).
La Decisión 92/126/CEE queda derogada.
17. 392 D 0128.- Decisión 92/128/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1992,
sobre medidas y certificados zoosanitarios para la importación de Suecia de esperma de animales de la especie bovina (DO nº L 48 de 22.2.1992, p. 46).
La Decisión 92/128/CEE queda derogada.
18. 392 D 01 75: Decisión 92/175/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1992, por la que se procede a la identificación de las unidades de la red informatizada «ANIMO» y se establece la lista de las mismas (DO nº L 80 de 25.3.1992, p. 1), modificada por:
- 393 D 0071: Decisión 93/71/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992 (DO nº L 25 de 2.2.1993, p. 39),
- 393 D 0292: Decisión 93/228/CEE de la Comisión, de 5 de abril de 1993 (DO nº L 97 de 23.4.1993, p. 33).
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
«4. La Comisión completará la lista que figura en el Anexo para Austria, Finlandia y Suecia.»
19. 392 D 0260: Decisión de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO nº L 130 de 15.5.1992, p. 67), modificada por:
- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO nº L 138 de 9.6.1991, p. 11).
a) En el Anexo II, punto A, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:
«de Austria, Finlandia y Suecia,»
b) En el Anexo II, punto B, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:
«de Austria, Finlandia y Suecia,»
c) En el Anexo II, punto C, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:
«de Austria, Finlandia y Suecia,»
d) En el Anexo II, punto D, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:
«de Austria, Finlandia y Suecia,»
e) En el Anexo II, punto E, certificado sanitario, III, d), tercer guión, se suprimen las palabras siguientes:
«de Austria, Finlandia y Suecia,»
20. 392 D 0265: Decisión 92/265/CEE de la Comisión de 18 de mayo de 1992, relativa a la importación de cerdos vivos, esperma de cerdo, carne de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Austria en la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 90/90/CEE (DO nº L 137 de 20.5.1993, p. 23), modificada por:
- 393 D 0427: Decisión 93/427/CEE de la Comisión, de 7 de julio de 1993 (DO nº L 197 de 6.8.1993, p. 52).
La Decisión 92/265/CEE queda derogada.
21. 392 D 0290: Decisión 92/290/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido (DO nº L 152 de 4.6.1992, p. 37).
En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:
«4. Austria, Finlandia y Suecia podrán mantener su legislación nacional relativa a los embriones de animales domésticos de la especie bovina procedentes de un Estado miembro en el que la enfermedad tenga fuertes repercusiones, durante un período transitorio de hasta dos años a partir de
la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión. La presente disposición se revisará durante dicho período transitorio a la luz de la experiencia adquirida y de los resultados de los estudios científicos en curso.»
22. 392 D 0341: Decisión 92/341/CEE de la Comisión, de 3 de junio de 1992, relativa a la búsqueda informatizada de las unidades locales ANIMO (DO nº L 188 de 8.7.1992, p. 37).
El apartado 1 del artículo 1, después de la fecha «15 de junio de 1992», se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de septiembre de 1994, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de 1 de junio de 1995,».
23. 392 D 0461: Decisión 92/461/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Suecia (DO nº L 261 de 7.9.1992, p. 18), modificada por:
- 392 D 0518: Decisión 92/518/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO nº L 325 de 11.11.1992, p. 23),
- 393 D 0469: Decisión 93/469/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993 (DO nº L 218 de 28.8.1993, p. 58).
La Decisión 92/461/CEE queda
24. 392 D 0462: Decisión 92/462/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a los certificados zoosanitarios requeridos para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Finlandia (DO nº L 261 de 7.9.1992, p. 34), modificada por:
- 392 D 0518: Decisión 92/518/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992 (DO nº L 325 de 11.11.1992, p. 23),
- 393 D 0469: Decisión 93/469/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1993 (DO nº L 218 de 28.8.1993, p. 58).
La Decisión 92/462/CEE queda derogada.
25. 392 D 0471: Decisión 92/471/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria para la importación de embriones de la especie bovina procedentes de terceros países (DO nº L 270 de 15.9.1992, p. 27).
En la parte II del Anexo A se suprimen las siguientes palabras:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
26. 392 D 0486: Decisión 92/486/CEE de la Comisión de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios común ANIMO y los Estados miembros (DO nº L 291 de 7.10.1992, p. 20), modificada por:
- 393 D 0188: Decisión 931188/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1993 (DO nº L 82 de 3.4.1993, p. 20).
En el primer guión del artículo 2 se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996, y de Austria y Finlandia, en que la fecha de entrada en vigor será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y la fecha en que terminará el contrato será la de 1 de abril de 1996.»
27. 392 D 0562: Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (DO nº L 359 de 9.12.1992, p. 23).
a) En el Anexo, en la parte introductoria «Definiciones», se añade la definición siguiente:
«Producción concentrada: tratamiento de la fase líquida a efectos de quitarle una parte importante de humedad.»
b) En el Anexo se añade el capítulo siguiente:
¹
(Figura 1)
La materia prima se reduce por trituración y se mezcla con ácido fórmico para rebajar el pH. La mezcla se almacena por un período intermedio en espera de un nuevo tratamiento. El producto se introduce luego en un transformador de calor. El movimiento del producto a través del transformador de calor se controla mediante mandos mecánicos que limitan su desplazamiento de forma que el producto, al terminar la operación de tratamiento por calor, haya efectuado un ciclo suficiente en tiempo y temperatura. Tras el tratamiento por calor, se separa el producto en fases líquida/grasa/chicharrones por via mecánica. Para obtener un concentrado de proteínas animales, la fase líquida se impele a dos intercambiadores térmicos calentados al vapor y provistos de cámaras de vacío para desprenderse de su humedad en forma de vapor de agua. Los chicharrones se reincorporan en el concentrado de proteína antes del almacenamiento.
II. Puntos críticos del control para cada fábrica
1. Tamaño de las partículas: tras la trituración, la dimensión de las partículas debe ser inferior a ... mm.
2. pH: durante la fase de acidificación, el pH debe ser inferior o igual a ... El pH debe verificarse cotidianamente.
3. Duración del almacenamiento intermedio: debe ser al menos de ... horas.
4. Duración absoluta del tratamiento: la carga debe tratarse durante al menos ... minutos a la temperatura mínima indicada en el apartado 5.
5. Temperatura crítica: la temperatura debe ser de al menos ...ºC y determinada para cada carga por un sistema de registro permanente. Todo producto fabricado a una temperatura inferior debe volverse a tratar con materia bruta.»
28. 393 D 0013: Decisión 93/13/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen los procedimientos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (DO nº L 9 de 15.1.1993, p. 33).
En el Anexo F se suprimen las palabras siguientes:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
29. 393 D 0024: Decisión 93/24/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a
regiones libres de la enfermedad (DO nº L 16 de 25.1.1993, p. 18), modificada por:
- 393 D 0341: Decisión 93/341/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993 (DO nº L 136 de 5.6.1993, p. 47),
- 393 D 0664: Decisión 93/664/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993 (DO nº L 303 de 10.12.1993, p. 27).
En el Anexo II, en la letra d) del punto 2 se añade el texto siguiente:
«13. Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung bei Haustieren, Viena
14. Finlandia: Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos, Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, Helsingfors
15. Suecia: Statens veterinärmedicinska anstalt, Uppsala»
30. 393 D 0028: Decisión 93/28/CEE de la Comisión, de 14 d diciembre de 1992 por la que se fija una financiación suplementaria para la red informatizada ANIMO (DO nº L 16 de 25.1.1993, p. 28).
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Para Austria, Finlandia y Suecia, la Comunidad tomará a su cargo la acción prevista en el artículo 1 en un 100 %.»
31. 393 D 0052: Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO nº L 13 de 21.1.1993, p. 14).
Se añade el articulo siguiente:
«Artículo 2 bis
Para Austria, Finlandia y Suecia, la Comisión completará, si es necesario, los Anexos 1 y 11. Las decisiones pertinentes se adoptarán antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
32. 393 D 0160: Decisión 93/160/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de animales domésticos de la especie porcina (DO nº L 67 de 19.3.1993, p. 27).
En el Anexo se suprimen las palabras siguientes:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
33. 393 D 0195: Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO nº L 86 de 6.4.1993, p. 1), modificada por:
- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO nº L 138 de 9.6.1993, p. 11),
- 393 D 0509: Decisión 93/509/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993 (DO nº L 238 de 23.9.1993, p. 44).
a) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:
«Grupo A
Groenlandia, Islandia, Noruega y Suiza»
b) En el Anexo II, el grupo A se sustituye por:
«Grupo A
Groenlandia, Islandia, Noruega y Suiza».
34. 393 D 0196: Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO nº L 86 de 6.4.1993, p. 7).
a) En el Anexo 1 se suprimen, de la nota a pie de página nº 5, las siguientes palabras:
«Austria, Finlandia», «Suecia»
b) En el Anexo II, en la nota a pie de página nº 3, se sustituye el grupo A por:
«Grupo A:
Groenlandia, Islandia, Noruega y Suiza».
35. 393 D 0197: Decisión 93/197/CEE de la Comisión de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinania necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO nº L 86 de 6.4.1993, p. 16), modificada por:
- 393 D 0344: Decisión 93/344/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1993 (DO nº L 138 de 9.6.1993, p. 11),
- 393 D 0510: Decisión 93/510/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993 (DO nº L 238 de 23.9.1993, p. 45),
- 393 D 0682: Decisión 93/682/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993 (DO nº L 317 de 18.12.1993, p. 82).
a) En el Anexo I, el «grupo A» se sustituye por:
«Grupo A
Groenlandia, Islandia, Noruega y Suiza»
b) En el Anexo II, A, Certificado Sanitario, se sustituye el título por:
«CERTIFICADO SANITARIO
para las importaciones en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Groenlandia, Islandia, Noruega y Suiza».
36. 393 D 0198: Decisión 93/198/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993, por a que se establecen las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies ovina y caprina procedentes de terceros países (DO nº L 86 de 6.4.1993, p. 34).
En el Anexo, parte 2a, se suprimen las siguientes palabras:
«Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
37. 393 D 0199: Decisión 93/199/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria para la importación de esperma de animales de la especie porcina procedentes de terceros países (DO nº L 86 de 6.4.1993, p. 43), modificada por:
- 393 D 0427: Decisión 93/427/CEE de la Comisión, de 7 de julio de 1993 (DO nº L 197 de 6.8.1993, p. 52),
- 393 D 0504: Decisión 93/504/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO nº L 236 de 21.9.1993, p. 16)
En la parte 2 del Anexo se suprimen las siguientes palabras:
«Austria - Burgenland, Salzburgo, Tirol, Vorarlberg, Alta Austria»
«Finlandia»
«Suecia».
38. 393 D 0244: Decisión 93/244/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1993,-relativa a las garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad (DO nº L 111 de 5.5.1993, p. 21).
En la letra d) del punto 2 del Anexo II se añade el siguiente texto:
«13. Austria: Bundesanstalt f r Virusseuchenbekämpfung
bei Haustieren, Viena
14. Finlandia: Eläinlääkintä- ja elintarvikelaitos,
Helsinki / Anstalten för veterinärmedicin
och livsmedel, Helsingfors
15. Suecia: Statens veterinármedicinska anstalt,
Uppsala».
39. 393 D 0257: Decisión 93/257/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1993, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO nº 118 de 14.5.1993, p. 75).
En el Anexo se añade el texto siguiente:
«Austria Bundesanstalt f r Todos los
Tierseuchenbekämpfung, grupos
Mödling
Finlandia Eläinlääkintä- ja Todos los
elintarvikelaitos, grupos
Helsinki / Anstalten
för veterinärmedicin
och livsmedel,
Helsingfors
Suecia Statens Todos los
livsmedelsverk, grupos»
Uppsala
40. 393 D 0317: Decisión 93/317/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1993, relativa al contenido del código de las marcas auriculares del ganado vacuno (DO nº L 122 de 18.5.1993, p. 45)
En el apartado 1 del artículo 1 se añade el texto siguiente:
«Austria: AT
Finlandia: FI
Suecia: SE».
41. 3 93 D 0321: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, por la que se establece una menor frecuencia para los controles de identidad y físicos que se efectúen con motivo de la admisión temporal de ciertos équidos registrados procedentes de Suecia, de Noruega, de Finlandia y de Suiza (DO nº L 123 de 19.5.1993, p. 36).
a) En el título se suprimen las palabras siguientes:
«de Suecia, de Finlandia y»
b) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimen las palabras siguientes:
«de Suecia, de Finlandia y».
42. 393 D 0432: Decisión 93/432/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina
procedentes de Austria (DO nº L 200 de 10.8.1993, p. 39).
La Decisión 93/432/CEE queda derogada.
43. 393 D 0451: Decisión 93/451/CEE de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de carne fresca procedente de Austria (DO nº L 210 de 21.8.1993, p. 21).
La Decisión 93/451/CEE queda derogada.
44. 393 D 0688: Decisión 93/688/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, relativa al certificado veterinario en las importaciones de carnes frescas y productos a base de carnes procedentes de Suecia (DO nº L 319 de 21.12.1993, p. 51).
La Decisión 93/688/CEE queda derogada. 45. 393 D 0693: Decisión 93/693/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de centros de recogida de esperma autorizados para exportar a la Comunidad espermas de animales domésticos de la especie bovina y por la que se derogan las Decisiones 91/642/CEE, 91/643/CEE y 921255/CEE (DO nº L 320 de 22.12.1993, p. 35).
En el Anexo se suprimen las partes siguientes:
«PARTE 4 SUECIA»
«PARTE 9 AUSTRIA».
46. 394 D 0024: Decisión 94/24/CE de la Comisión, de 7 de enero de 1994, por la que se establece la lista de los puestos de inspección fronterizos preseleccionados para realizar los controles veterinarios de los productos y animales procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 92/430/CEE y 92/431/CEE (DO nº L 18 de 21.1.1994, p. 16).
En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión completará la lista de los puestos que figuran en el Anexo para Suecia y, si ha lugar, para Austria y Finlandia. Las decisiones relativas a Suecia se adoptarán antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.»
47. 394 D 0034: Decisión 94/34/CE de la Comisión, de 24 de enero de 1994, sobre la entrada en funcionamiento de la red informatizada ANIMO (DO nº L 21 de 26.1.1994, p. 22).
a) En el articulo 1, después de la fecha «1 de febrero de 1994», se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».
b) En el artículo 2, después de la fecha «l de junio de 1994», se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».
c) En el artículo 3, después de la fecha «1 de febrero de 1994», se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en
que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».
d) En el artículo 4, después de la fecha «1 de junio de 1994», se añaden las palabras siguientes:
«a excepción de Suecia, en que la fecha que se tomará en cuenta será la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión, y de Austria y Finlandia, en que la fecha que se tomará en cuenta será posterior en un año a la de la entrada en vigor del Tratado de adhesión».
e) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Para Austria y Finlandia, la Comisión adoptará las medidas transitorias necesarias.»
48. 394 D 0070. Decisión 94/70/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO nº L 36 de 18.2.1994, p. 5).
En el Anexo se suprimen las líneas siguientes:
«AT: AUSTRIA x x x»
«FI: FINLANDIA x x x»
«SE: SUECIA x x x».
49. 394 D 0085: Decisión 94/85/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne frescas de aves de corral (DO nº L 44 de 17.2.1994, p. 31)
En el Anexo se suprimen las líneas siguientes:
«AT: Austria x»
«FI: Finlandia x»
«SE: Suecia x».
F. VARIOS
I. Procedimiento de comités
A. En los actos que figuran a continuación, y en los artículos indicados, el apartado o apartados mencionados se sustituirán por el siguiente apartado:
«2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.»:
1. 365 R 0079: Reglamento nº 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (DO nº 109 de 23.6.1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye:
- 390 R 3577: Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23).
Apartado 2 del articulo 19.
2. 366 R 0136: Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO nº 172 de 30.9.1966, p. 3025/66), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3179: Reglamento (CE) nº 3179/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO nº L 285 de 20.11.1993, p. 9).
Apartado 2 del artículo 38.
3. 368 R 0234: Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (DO nº L 55 de 2.3.1968, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 3336: Reglamento (CEE) nº 3336/92 del Consejo, de 16 de noviembre de 1992 (DO nº L 336 de 20.11.1992, p. 1).
Apartado 2 del artículo 14.
4. 368 R 0804: Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0230: Reglamento (CE) nº 230/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 30 de 3.2.1994, p. 1).
Apartado 2 del artículo 30,
5. 368 R 0805: Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 24), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3611: Reglamento (CE) nº 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO no L 328 de 29.12.1993, p. 7).
Apartado 2 del artículo 27.
6. 370 R 0729: Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO nº L 94 de 28.4.1970, p. 13), cuya última modificación la constituye:
- 388 R 2048: Reglamento (CEE) nº 2048/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988 (DO nº L 185 de 15.7.1988, p. 1).
Apartado 2 del artículo 13.
7. 370 R 1308: Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO nº L 146 de 4.7.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1557: Reglamento (CEE) nº 1557/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 154 de 25.6.1993, p. 26).
Apartado 2 del artículo 12.
8. 371 R 1696: Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO nº L 175 de 4.8.1971, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 3124: Reglamento (CEE) nº 3124/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992 (DO nº L 313 de 30.10.1992, p. 1).
Apartado 2 del artículo 20.
9. 371 R 2358: Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (DO nº L 246 de 5.11.1971, p. 1), cuya última modificación
la constituye:
- 393 R 3375: Reglamento (CE) nº 3375/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO nº L 303 de 10.12.1993, p. 9).
Apartado 2 del artículo 11.
10. 372 R 1035: Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO nº L 118 de 20.5.1972, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3669: Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26).
Apartado 2 del artículo 33.
11. 375 R 2759: Reglamento (CEE) nº 2759175 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 389 R 1249: Reglamento (CEE) nº 1249/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO nº L 129 de 11.5.1989, p. 12).
Apartado 2 del artículo 24.
12. 375 R 2771: Reglamento (CEE) nº 2771175 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 49), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1574: Reglamento (CEE) nº 1574/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 152 de 24.6.1993, p. 1).
Apartado 2 del artículo 17.
13. 375 R 2777: Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 77), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1574: Reglamento (CEE) nº 1574/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 152 de 24.6.1993, p. 1).
Apartado 2 del artículo 17.
14. 376 R 1418: Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO nº L 166 de 25.6.1976, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 1544: Reglamento (CEE) nº 1544/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154 de 25.6.1993, p. 5).
Apartado 2 del artículo 27.
15. 378 R 1117: Reglamento (CEE) nº 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO nº L 142 de 30.5.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3496: Reglamento (CE) nº 3496/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993 (DO nº L 319 de 21.12.1993, p. 17).
Apartado 2 del artículo 12.
16. 378 R 1360: Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones (DO nº 166 de 23.6.1978, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3669: Reglamento (CE) nº 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO nº L 338 de 31.12.1993, p. 26).
Apartado 2 del artículo 16.
17. 379 R 0270: Reglamento (CEE) nº 270/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia (DO L 38 de
14.2.1972, p. 6), cuya última modificación la constituye:
- 387 R 1760: Reglamento (CEE) nº 1760/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987 (DO nº L 167 de 26.6.1987, p. 1).
Apartado 2 del artículo 14.
18. 379 R 0357: Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (DO nº L 54 de 5.3.1979, p. 124), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 3205: Reglamento (CE) nº 3205/93 del Consejo, de 16 de noviembre de 1993 (DO nº L 289 de 24.11.1993, p. 4).
Apartado 2 del artículo 8.
19. 380 R 0458: Reglamento (CEE) nº 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (DO nº L 57 de 29.2.1980, p. 27), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 0596: Reglamento (CEE) nº 596/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (DO nº L 67 de 14.3.1991, p. 16).
Apartado 2 del artículo 12.
20. 381 R 1785: Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO nº L 177 de 1.7.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0133: Reglamento (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 22 de 27.1.1994, p. 7).
Apartado 2 del artículo 41.
21. 386 R 0426: Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 1569: Reglamento (CEE) nº 1569/92 del Consejo, de 16 de junio de 1992 (DO nº L 166 de 20.6.1992, p. 5).
Apartado 2 del artículo 22.
22. 388 R 0571: Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (DO nº L 56 de 2.3.1988, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 0156: Decisión 96/156/CEE de la Comisión, de 9 de febrero de 1993 (DO nº L 65 de 17.3.1993, p. 12).
Apartado 2 del artículo 15.
23. 389 R 1576: Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO nº L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:
- 392 R 3280: Reglamento (CEE) nº 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO nº L 327 de 13.11.1992, p. 3).
Apartado 2 del artículo 14.
24. 389 R 3013: Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 394 R 0233: Reglamento (CE) nº 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO nº L 30 de 3.2.1994, p. 9).
Apartado 2 del artículo 30.
25. 390 R 0837: Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la formación estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO nº L 88 de 3.4.1990, p. 1), modificado por:
- 390 R 3570: Reglamento (CEE) nº 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 8).
Apartado 2 del artículo 11.
26. 391 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1971, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación, y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vinícolas (DO nº L 149 de 14.6.1971, p. 1), modificado por:
- 392 R 3279: Reglamento (CEE) nº 3279/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992 (DO nº L 327 de 13.11.1992, p. 1).
Apartado 2 del artículo 13.
27. 392 R 1766: Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de cereales (DO nº L 181 de 1.7.1992, p. 21), modificado por:
- 393 R 2193: Reglamento (CEE) nº 2193/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993 (DO nº L 196 de 5.8.1993, p. 22).
Apartado 2 del artículo 23.
28. 393 R 0959: Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO nº L 98 de 24.4.1993, p. 1).
Apartado 2 del artículo 12.
29. 370 L 0373: Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO nº L 170 de 3.8.1970, p. 2), cuya última modificación la constituye:
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8).
Apartado 2 del artículo 3.
30. 372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos (DO nº L 179 de 7.8.1972, p. 2), cuya última modificación la constituye:
- 391 R 1057: Reglamento (CEE) 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 11).
Apartado 2 del artículo 7.
31. 376 R 0265: Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO nº L 218 de 11.8.1976, p. 10), cuya ultima modificación la constituye:
- 391 R 1057: Reglamento (CEE) nº 1057/91 de la Comisión, de 26 de abril de 1991 (DO nº L 107 de 27.4.1991, p. 11).
Apartado 2 del artículo 9.
32. 377 L 0099: Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 85), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
Apartado 2 del artículo 20.
33. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0358: Directiva 85/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO nº L 237 de 22.9.1993, p. 23).
Apartado 2 del artículo 13.
34. 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO nº L 191 de 23.7.1985, p. 46), cuya última modificación la constituye:
- 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988 (DO nº L 70 de 16.3.1988, p. 16).
Apartado 2 del artículo 10.
35. 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO nº L 70 de 16.3.1988, p. 16).
Apartado 2 del artículo 8.
36. 393 L 0023: Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (DO nº L 149 de 21.6.1993, p. 3).
Apartado 2 del artículo 17.
37. 393 L 0024: Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (DO nº L 149 de 21.6.1993, p. 5).
Apartado 2 del artículo 17.
38. 393 L 0025: Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (DO nº L 149 de 21.6.1993, p. 10).
Apartado 2 del artículo 20.
39. 374 R 1728: Reglamento (CEE) nº 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola (DO nº L 182 de 5.7.1974, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
40. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios
intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO nº L 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO nº L 355 de 5.2.1992, p. 32).
Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
41. 366 L 0400: Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO nº L 125 de 11.7.1966, p. 2290/66), cuya última modificación la constituye:
- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48).
Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
42. 366 L 0401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comecialización de las semillas de plantas forrajeras (DO nº L 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0019: Directiva 92/19/CEE de la Comisión, de 23 de marzo de 1992 (DO nº L 104 de 22.4.1992, p. 61).
Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
43. 366 L 0402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO nº L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0002: Directiva 93/2/CEE de la Comisión, de 28 de enero de 1993 (DO nº L 54 de 5.3.1993, p. 20).
Apartados 2 y 3 del artículo 21; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
44. 366 L 0403: Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO nº L 125 de 11.7.1966, p. 2320/66), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0108: Directiva 93/108/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993 (DO nº L 319 de 21.12.1993, p. 39).
Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
45. 366 L 0404: Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (DO nº 125 de 11.7.1966, p. 2326/66), cuya última modificación la constituye:
- 391 D 0044: Dedicisón 91/44/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO nº L 23 de 29.1.1991, p. 32).
Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
46. 368 L 0193: Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO nº L 93 de 17.4.1968, p. 15), cuya última modificación la constituye:
- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48).
Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
47. 369 L 0208: Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO nº L 169 de 10.7.1969, p. 3), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0107: Directiva 92/107/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de
1992 (DO nº L 16 de 25.1.1992, p. 1).
Apartados 2 y 3 del artículo 20; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
48. 370 L 0457: Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO nº L 225 de 12.10.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48).
Apartados 2 y 3 del artículo 23; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
49. 370 L 0458: Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO nº L 225 de 12.10.1970, p. 7), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48).
Apartados 2 y 3 del artículo 40; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
50. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO nº L 270 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0114: Directiva 93/114/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO nº L 334 de 31.12.1993, p. 24).
Apartados 2 y 3 del artículo 23; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
51. 371 L 0161: Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercialización en la Comunidad (DO nº L 87 de 17.4.1971, p. 14), cuya última modificación la constituye:
- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 48).
Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
52. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO nº L 302 de 31.12.1972, p. 24), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
53. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policia sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovinas, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países (DO nº L 302 de 31.12.1966, p. 28), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L 173 de 27.6.1992, p. 13).
Apartados 2 y 3 del artículo 29; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
54. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 31), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1993
(DO nº L 237 de 22.9.1993, p. 23).
Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
55. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO nº L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 6).
Apartados 2 y 3 del artículo 7; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
56. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegelales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0110: Directiva 93/110/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO nº L 303 de 10.12.1993, p. 19).
a) apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3;
b) apartados 2 y 3 del artículo 16 bis; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
57. 377 L 0096: Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de animales domésticos de la especie porcina (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 67), cuya última modificación la constituye:
- 389 L 0321: Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989 (DO nº L 133 de 17.5.1989, p. 33).
Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
58. 377 L 0101: Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (DO nº L 32 de 3.2.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 133 de 17.5.1989, p. 33).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
59. 377 L 0391: Directiva 77/391/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por la que se establece una acción de la Comunidad para la erradicación de la brucelosis, de la tuberculosis y de la leucosis de los bovinos (DO nº L 145 de 13.6.1977, p. 44), cuya última modificación la constituye:
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8).
Apartados 2 y 3 del artículo 11; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
60. 377 L 0504: Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO nº L 206 de 12.8.1977, p. 8), cuya última modificación la constituye:
- 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de diciembre de 1991 (DO nº L 85 de 5.4.1991, p. 37).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
61. 379 L 0117: Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO
nº L 33 de 8.2.1979, p. 36), cuya última modificación la constituye:
- 391 L 0188: Directiva 91/188/CEE de la Comunidad, de 19 de marzo de 1991 (DO nº L 92 de 13.4.1991, p. 42).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
62. 379 L 0373: Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO nº L 86 de 6.4.1979, p. 30), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO nº L 237 de 22.9.1993, p. 23).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
63. 380 L 0215: Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policia sanitaria en materias de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO nº L 47 de 21.2.1980, p. 4), cuya última modificación la constituye:
- 391 L 0687: Directiva 91/687/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 16).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
64. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO nº L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:
- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 166 de 8.7.1993, p. 34).
Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
65. 380 L 1095: Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (DO nº L 325 de 1.2.1980, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 391 D 0686: Decisión 91/686/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 15).
Apartados 2 y 3 del artículo 9; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
66. 382 L 0894: Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 58), cuya última modificación la constituye:
- 392 D 0450: Decisión 92/450/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992 (DO nº L 248 de 28.8.1992, p. 77).
Apartados 2 y 3 del artículo 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
67. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO nº L 315 de 26.11.1985, p. 11), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0380: Directiva 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO nº L 198 de 17.7.1992, p. 54).
Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
68. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 37), cuya
última modificación la constituye:
- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 1).
Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
69. 386 L 0363: Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 43), modificada por:
- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 1).
Apartados 2 y 3 del artículo 12; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
70. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO nº L 275 de 26.9.1986, p. 36), cuya última modificación la constituye:
- 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO nº L 66 de 10.3.1989, p. 37).
Apartados 2 y 3 del artículo 15; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
71. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policia sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importanciones de esperma de animales de la especie bovina (DO nº L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO nº L 186 de 28.72.1993, p. 28).
Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
72. 388 L 0661: Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 36).
Apartados 2 y 3 del artículo 11; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
73. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policia sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 62).
Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
74. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO nº L 363 de 27.12.1990, p. 51), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
75. 392 L 0117: Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones
procedentes de los alimentos (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 38).
Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
76. 392 L 0119: Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinades enfermedades de animales y medias específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 69).
Apartados 2 y 3 del artículo 26; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
77. 380 D 1096: Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (DO nº L 325 de 1.12.1980, p. 5), cuya última modificación la constituye:
- 391 D 0686: Decisión 91/686/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 13.12.1991, p. 15).
Apartados 2 y 3 del artículo 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
78. 380 D 1097: Decisión 80/1097/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina africana en Cerdeña (DO nº L 325 de 1.12.1980, p. 5), cuya última modificación la constituye:
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) nº 3768/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
79. 392 D 0438: Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la información de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyectos SHIFT), y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE (DO nº L 234 de 25.8.1992, p. 27).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
B. En los actos que figuran a continuación, y en los artículos indicados, el apartado o apartados mencionados se sustituyen por el siguiente apartado:
«2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuestas de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.»:
1. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 8), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO nº L 237 de 22.9.1993, p. 23).
Apartado 2 del artículo 14.
2. 385 L 0358: Decisión 85/358/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO nº L 191 de 23.7.1985, p. 46), cuya última modificación la constituye:
- 389 D 0358: Decisión 89/358/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1989 (DO nº L 151 de 3.6.1989, p. 39).
Apartado 2 del artículo 11.
3. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO nº 121 de 29.7.1964, p. 1977/64), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0102: Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (DO nº L 355 de 5.12.1992, p. 32).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
4. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO nº L 270 de 14.12.1970, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0114: Directiva 93/114/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1993 (DO nº L 334 de 31.12.1993, p. 24).
Apartados 2 y 3 del artículo 24; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
5. 372 L 0462: Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policia sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO nº L 302 de 31.12.1972, p. 13).
- 392 R 1601: Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992 (DO nº L 173 de 27.6.1992, p. 13)
Apartados 2 y 3 del artículo 30; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
6. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 31), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0074: Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993 (DO nº L 237 de 22.9.1993, p. 23).
Apartados 2 y 3 del artículo 10; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
7. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO nº L 340 de 9.12.1976, p. 26), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0058: Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 6).
Apartados 2 y 3 del artículo 8; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
8. 377 L 0093: Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 20), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0110: Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993 (DO nº L 303 de 10.2.1993, p. 19).
Apartados 2 y 3 del artículo 17; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
9. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO nº L 47 de 21.2.1980, p. 11), cuya última modificación la constituye:
- 393 D 0384: Decisión 93/384/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO nº L 166 de 8.7.1993, p. 34).
Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
10. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO nº L 315 de 26.11.1985, p. 11), cuya última modificación la constituye:
- 392 D 0380: Directiva 92/380/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1992 (DO nº L 198 de 17.7.1992, p. 54).
Apartados 2 y 3 del artículo 16; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
11. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 37), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 1).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
12. 386 L 0363: Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 43), modificada por:
- 393 L 0057: Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO nº L 211 de 23.8.1993, p. 1).
Apartados 2 y 3 del artículo 13; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
13. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO nº L 275 de 26.9.1986, p. 36), cuya última modificación la constituye:
- 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO nº L 66 de 10.3.1989, p. 37).
Apartados 2 y 3 del artículo 14; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
14. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policia sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importanciones de esperma de animales de la especie bovina (DO nº L 194 de 22.7.1988, p. 10), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0060: Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO nº L 186 de 28.7.1993, p. 28).
Apartados 2 y 3 del artículo 18; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
15. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policia sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO nº L 224 de 18.8.1990, p. 62).
Apartados 2 y 3 del artículo 19; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
16. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen
animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO nº L 363 de 27.12.1990, p. 51), cuya última modificación la constituye:
- 392 L 0118: Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992 (DO nº L 62 de 15.3.1993, p. 49).
Apartados 2 y 3 del artículo 18; los apartado 4 y 5 pasa a ser el apartado 3 y 4.
VI. TRANSPORTES
A. TRANSPORTE INTERIOR
1. 370 R 1108: Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO nº L 130 de 15.6.1970, p. 4), modificado por:
- 370 R 2598: Reglamento (CEE) nº 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970 (DO nº L 278 de 23.12.1970, p. 1).
- 371 R 0281: Reglamento (CEE) nº 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971 (DO nº L 33 de 10.2.1971, p. 11).
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 379 R 1384: Reglamento (CEE) nº 1384/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO nº L 167 de 5.7.1979, p. 1),
- 381 R 3021: Reglamento (CEE) nº 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 302 de 23.10.1981, p. 8),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
El Anexo II queda modificado como sigue:
a) En el punto «A.1. FERROCARRILES - Redes principales», se añade lo siguiente:
«República de Austria
- Osterreichische Bundesbahnen (OBB)»
«República de Finlandia
- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR)»
«Reino de Suecia
Statens järnvägar (SJ)».
b) En el punto «A.2. FERROCARRILES - Redes abiertas al tráfico público y conectadas a la red principal con exclusión de las redes urbanas», se añade lo siguiente:
«República de Finlandia
- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR)»
«Reino de Suecia
- Inlandsbanan Aktiebolag (IBAB)
- Malmö-Limhamns Järnväg (MLJ)
- Växjö-Hultsfred-Västerviks Järnväg (VHVJ)
- Johannesberg-Ljungaverks Järnväg (JLJ)».
c) En el punto «B. CARRETERA», se añade lo siguiente:
«República de Austria
1. Bundesautobahnen
2. BundesstraBen
3. LandesstraBen
4. GemeindestraBen»
«República de Finlandia
1. Päätiet/Huvudvägar
2. Muut maantiet/Ovriga landsvägar
3. Paikallistiet/Bygdevägar
4. Kadut ja kaavatiet/Gator och planlagda vägar»
«Reino de Suecia
1. Motorvägar
2. Motortrafikleder
3. Ovriga vägar».
2. 371 R 0281: Reglamento (CEE) nº 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971, relativo a la determinación de la lista de las vías navegables de carácter marítimo contemplada en la letra e) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970 (DO nº L 33 de 10.2.1971, p. 11), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo se añade lo siguiente:
«Finlandia
- Saimaan kanava/Saima kanal
- Saimaan vesistö/Saimens vattendrag
Suecia
- Trollhätte kanal y Göta älv
- Lago Vänern
- Södertälje kanal
- Lago Mälaren».
3. 385 R 3821: Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en sector de los transportes por carretera (DO nº L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado por:
- 390 R 3314: Reglamento (CEE) nº 3314/90 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1990 (DO nº L 318 de 17.11.1990, p. 20),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12),
- 392 R 3688: Reglamento (CEE) nº 3688/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO nº L 374 de 22.12.1992, p. 12).
En el Anexo II, en la columna que figura en el guión primero del apartado 1, se añade lo siguiente:
«Austria 12»
«Finlandia 17,»
«Suecia 5,»
4. 391 L 0439: Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO nº L 237 de 24.8.1991, p. 1), corregido por el DO nº L 310 de 12.11.1991, p. 16.
a) El guión tercero del punto 2 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«- el signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso será el siguiente:
B: Bélgica E: España
KD: Dinamarca F: Francia
D: Alemania IRL: Irlanda
GR: Grecia I: Italia
L: Luxemburgo FIN: Finlandia
NL: Paises Bajos S: Suecia
A: Austria UK: Reino Unido;».
P: Portugal
b) El párrafo segundo del punto 3 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, danés, español, finlandés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, elaborará una versión biling e del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.»
5. 392 L 0106: Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinar transportes combinados de mercancias entre Estados miembros (DO nº L 368 de 17.12.1992, p. 38).
En el apartado 3 del artículo 6 se añade lo siguiente:
«-Austria:
StraBenverkehrsbeitrag;»
«-Finlandia:
varsinainen ajoneuvovero/egentlig fordonsskatt;»
«-Suecia:
fordonsskatt;»
6. 392 R 0881: Reglamento (CEE) nº 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO nº L 95 de 9.4.1992, p. 1) y corrigendum (DO nº L 213 de 29.7.1992, p. 36).
En la nota a pie de página 1 de la parte (a) del Anexo I, se añade lo siguiente:
«(A) Austria» a patir del 1 de enero de 1997, «(FIN) Finlandia», «(S) Suecia».
7. 392 R 1839: Reglamento (CEE) nº 1839/91 de la Comisión, de 1 de julio de
1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros (DO nº L 187 de 7.7.1992, p. 5), modificada por
- 393 R 2944: Reglamento (CEE) nº 2944/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993 (DO nº L 266 de 27.10.1993, p. 2).
En la nota a pie de página 1 del Anexo IA, primera nota a pie de página 1 del Anexo IV, y nota a pie de página 1 del Anexo V se añade lo siguiente:
«(A) Austria», «(FIN) Finlandia», «(S) Suecia».
8. 392 R 2454: Reglamento (CEE) nº 2454/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (DO nº L 251 de 29.8.1992, p. 1).
En las notas a pie de página 1 del Anexo I, del Anexo II y del Anexo III, respectivamente, se añade lo siguiente:
«(A) Austria», «(FIN) Finlandia», «(S) Suecia».
9. 393 L 0089: Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uno por la utilización de determinadas infraestructuras (DO nº L 279 de 12.11.1993, p. 32).
En el apartado 1 del artículo se añade lo siguiente:
«Austria
Kraftfahrzeugsteuer»
«Finlandia
varsinainen ajoneuvovero/egentlig fordonsskatt»
«Suecia
fordonsskatt».
B. TRANSPORTE POR FERROCARRIL
1. 369 R 1192: Reglamento (CEE) nº 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO nº L 156 de 28.6.1969, p. 8), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
En el artículo 3 se añade lo siguiente:
«-Osterreichische Bundesbahnen (OBS);»
«-Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»
«-Statens järnvägar (SJ).».
2. 377 R 2830: Reglamento (CEE) nº 2830/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativo a las medidas necesarias para hacer comparables la
contabilidad y las cuentas anuales de las empresas de ferrocarriles (DO nº L 334 de 24.12.1977, p. 13), modificado por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
En el artículo 2 se añade lo siguiente:
«-Osterreichische Bundesbahnen (OBS);»
«-Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»
«-Statens järnvägar (SJ).».
3. 378 R 2183: Reglamento (CEE) nº 2183/78 del Consejo, de 19 de septiembre de 1978, relativo al establecimiento de principios uniformes para el cálculo de los costes de las empresas de ferrocarriles (DO nº L 258 de 21.9.1978, p. 1), modificado por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
En el artículo 2 se añade lo siguiente:
«-Osterreichische Bundesbahnen (OBS);»
«-Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»
«-Statens järnvägar (SJ).».
4. 382 D 0529: Decisión 82/529/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, relativa a la formación de precios para los transportes internacionales de mercancias por ferrocarril (DO nº L 234 de 9.8.1982, p. 5), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
En el artículo 1 se añade lo siguiente:
«-Osterreichische Bundesbahnen (OBS);»
«-Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»
«-Statens järnvägar (SJ).».
5. 383 D 0418: Decisión 83/418/CEE de 25 de julio de 1983, relativa a la autonomía comercial de los ferrocarriles en la gestión de sus tráficos internacionales de viajeros y de equipajes (DO nº L 237 de 26.8.1983, p. 32), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302
de 15.11.1985, p. 23),
- 390 R 3572: Reglamento (CEE) nº 3572/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 12).
En el artículo 1 se añade lo siguiente:
«-Osterreichische Bundesbahnen (OBS);»
«-Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (VR);»
«-Statens järnvägar (SJ).».
C. TRANSPORTE POR VIA NAVEGABLE
1. 377 D 0527: Decisión 77/527/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por la que se establece la lista de vías navegables de carácter marítimo con fines de aplicación de la Directiva 76/135/CEE del Consejo (DO nº L 209 de 17.8.1977, p. 29), modificada por:
- 378 L 1016: Directiva 78/1016/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978 (DO nº L 349 de 13.12.1978, p. 31),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En la lista que figura en el Anexo se añade lo siguiente:
«SUOMI
- Saimaan kanava/Saima kanal
- Saimann vesistö/Saimens vattendrag
SVERIGE
- Trollhäte kanal and Göta älv
- Lake Vänern
- Lake Mälaren
- Södertälje kanal
- Falsterbo kanal
- Sotenkanalen».
2. 382 L 0714: Directiva 82/14/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (DO nº L 301 de 28.10.1982, p. 1).
El Anexo I queda modificado como sigue:
a) En el «CAPITULO I», «Zona 2», se añade lo siguiente:
«Suecia
Trollhätte kanal y Göta älv
Lago Vänern
Södertälje kanal
Lake Mälaren
Falsterbo kanal
Sotenkanalen.»;
b) En el «CAPITULO II», «Zona 3», se añade lo siguiente:
«Austria
Danubio desde la frontera austro-alemana a la frontera austro-eslovaca.
Suecia
Göta kanal
Lago Vättern.»;
c) En el «CAPITULO III», «Zona 4», se añade lo siguiente:
«Suecia
Todos los demás ríos, canales y mares interiores que no figuren en las zonas 1, 2 y 3.»
3. 391 L 0672: Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO nº L 373 de 31.12.1991, p. 29).
a) El Anexo I queda modificado como sigue:
i) En el «GRUPO A» se añade lo siguiente:
«República de Finlandia:
- Laivurinkirja/Skepparbrev,
- Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.
Reino de Suecia:
- Bevis om behörighet som skeppare B
- Bevis om behörighet som skeppare A,
- Bevis om behörighet som styrman B,
- Bevis om behörighet som styrman A,
- Bevis om behörighet som sjökapten.»;
ii) En el «GRUPO B» se añade lo siguiente:
«República de Austria
- Kapitänspatent A,
- Schiffsf hrerpatent A.
República de Finlandia
- Laivurinkirja/Skepparbrev,
- Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.
Reino de Suecia:
- Bevis om behörighet som skeppare B
- Bevis om behörighet som skeppare A,
- Bevis om behörighet som styrman B,
- Bevis om behörighet som styrman A,
- Bevis om behörighet som sjökapten.»;
b) En el Anexo II se añade lo siguiente:
«República de Finlandia
Saimaan kanava/Saima kanal, Saimaan vesistö/ Saimens vattendrag.»
«Reino de Suecia
Trollhätte kanal y Göta älv, Lago Vänern, Lago Mälaren, Södertälje kanal, Falsterbo kanal, Sotenkanalen».
D. TRANSPORTE AEREO
1. 392 R 2408: Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO nº L 240 de 24.8.1992, p. 8).
a) En el ANEXO I «Lista de aeropuertos de categoría 1», se añade lo siguiente:
«AUTRIA: Viena»
«FINLANDIA: Helsinki-Vantaa/Helsingfors Vanda»
«SUECIA: Sistema aeroportuario de Estocolmo;»
b) En el ANEXO II «Lista de sistemas aeroportuarios», se añade lo siguiente:
«SUECIA: Estocolmo-Arlanda/Bromma».
2. 393 L 0065: Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993,
relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo (DO nº L 187 de 29.7.1993, p. 52).
En el ANEXO II se añade lo siguiente:
«Austria
Austro Control GmbH
Schnirchgasse 11
A-1030 Wien»
«Finlandia
Ilmailulaitos/Luftfartsverket
P.O. Box 50
FIN-01531 Vantaa
Las adquisiciones para los pequeños aeropuertos y aeródromos podrán ser efectuadas por las colectividades locales o por los propietarios.»
«Suecia
Luftfartsverket S-601 79 Norrköping».
391 D 0482: Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO nº L 263 de 19.9.1991, p. 1).
a) En el Anexo II, apartado 3 del artículo 13, se añade lo siguiente:
«ANNETTU JALKIKATEEN/UTFARDAT I EFTERHAND»,«UTSTEDT I ETTERHAND»,«UTFARDAT I EFTERHAND».
b) En el Anexo II, artículo 14, se añade lo siguiente:
«KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT», «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT».
c) En el Anexo III, artículo 3, se añade lo siguiente:
«KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT», «DUPLIKAT»,«DUPLIKAT».
VIII. MEDIO AMBIENTE
A. PROTECCION Y GESTION DE LAS AGUAS
1. 376 L 0160: Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (DO nº L 31 de 5.2.1976, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «62».
2. 377 D 0795: Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, por la que se establece un procedimiento común de intercambio de informaciones relativo a la calidad de las aguas continentales superficiales en la Comunidad (DO nº L 354 de 24.12.1977, p. 29), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p.
17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 381 D 0856: Decisión 81/856/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 17),
- 384 D 0422: Decisión 84/422/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1984 (DO nº L 237 de 5.9.1984, p. 15),
- 386 D 0574: Decisión 86/574/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (DO nº L 335 de 28.11.1986, p. 44).
a) En el apartado 2 del artículo 8, «54» se sustituye por «62».
b) En el Anexo I «LISTA DE ESTACIONES DE TOMA DE MUESTRAS O DE MEDICION QUE PARTICIPAN EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIONES», se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Estaciones de toma de muestras o de medición Lista de los
ríos
Jochenstien 2 203,8 km antes de la desembocadura
Danubio
Abwinden-Asten 2 119,9 km antes de la desembocadura
Danubio
Wolfsthal 1 873,5 km antes de la desembocadura
Danubio
Lavam nd 2.1 km antes de la salida del Drau de Austria
Danubio
Kufstein/Erl 204,3 km antes de la confluencia con el Danubio
Inn
Oberndorf 47,2 km antes de la confluencia con el Inn
Salzach
Bad Radkersburg 101,4 km antes de la confluencia con el Drau
Danubio
FINLANDIA
Estaciones de toma de muestras o de medición Lista de los
ríos
Kalkkistenkoski Estación nº 4800, desembocadura del Kymi
Lago Päijänne
Puente de Pori-Tampere Estación nº 8820, 7,5 km río arriba
Kokemäenjoki
de Pori
Mansikkakoski Estación nº 2800, desembocadura del
Vuoksi
Lago Saimaa
Puente de Raasakka 8,0 km río arriba de Ii Ii
Puente de Merikoski Estación nº 13000, Oulu
Oulujoki
Puente de Isohaara Estación nº 14000, Kemi
Kemijoki
Kukkolankoski Estación nº 14310, 13 km río arriba
Torniojoki
de Tornio
Virtaniemi Estación nº 13300, desembocadura del
Paatsjoki
Lago Inari
SUECIA
Estaciones de toma de muestras o de medición Lista de los ríos
Lulea Estación nº 009 Lule älv
Stornorrfors Estación nº 028 Ume älv
Bergeforsen Estación nº 040
Indalälven
Alvkarleby Estación nº 053 Dalälven
Estocolmo Estación nº 061 Norrström
Norrköping Estación nº 067 Motala
ström
Mörrum Estación nº 086 Mörrumsan
Helsingborg Estación nº 094 Raan
Laholm Estación nº 098 Lagan
Alelyckan Estación nº 108 Göta älv
».
3. 378 L 0659: Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (DO nº L 222 de 14.8.1978, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «62».
4. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO nº L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 16),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «62».
5. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 19),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 15, «54» se sustituye por «62».
6. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos de la industria del dióxido de titanio (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «62».
B. CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA
1. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 18),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO nº L 201 de 14.7.1989, p. 53),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «62».
2. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 15), modificada por:
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 11, «54» se sustituye por «62».
3. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985,
relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO nº L 87 de 27.3.1985, p. 19), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 36),
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 14, «54» se sustituye por «62».
4. 385 L 0210: Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO nº L 96 de 3.4.1985, p. 25), modificada por:
- 385 L 0581: Directiva 85/581/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 37),
- 387 L 0416: Directiva 87/416/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1987 (DO nº L 225 de 13.8.1987, p. 33),
En el apartado 2 del artículo 12, «54» se sustituye por «62».
5. 387 L 0217: Directiva 85/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO nº L 85 de 28.3.1987, p. 40), modificada por:
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48),
En el apartado 2 del artículo 12, «54» se sustituye por «62».
6. 388 L 0609: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO nº L 336 de 7.12.1988, p. 1), modificada por:
- 390 L 0656: Directiva 90/656/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59).
a) En el Anexo I las siguientes referencias se añaden en el cuadro titulado «TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE SO2 PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES» para las columnas que se indican:
«
0 1 2
3
Estado Emisiones de SO2 de grandes Tope de
emisiones
miembro instalaciones de combustión
(kilotoneladas/año)
de 1980 (kilotoneladas)
Fase 1 Fase 2
Fase 3
1993 1998
2003
Austria 90 54 36
27
Finlandia 171 102 68
51
Suecia 112 67 45
34
4 5 6 7 8
9
Estado % Reducción % Reducción
miembro sobre emisiones sobre
emisiones
de 1980 ajustadas de
1980
Fase 1 Fase 2 Fase 3 Fase 1 Fase
2 Fase 3
1993 1998 2003 1993 1998
2003
Austria -40 -60 -70 -40 -60
-70
Finlandia -40 -60 -70 -40 -60
-70
Suecia -40 -60 -70 -40 -60
-70
»;
b) En el Anexo II, las siguientes referencias se añaden en el cuadro titulado «TOPES Y OBJETIVOS DE REDUCCION DE EMISIONES DE NOx PARA LAS INSTALACIONES EXISTENTES» en las columnas que se indican:
«
0 1
2
Estado Emisiones de NOx (expresadas Tope de
emisiones
miembro como emisiones de NO2) de NOx
de grandes instalaciones de
combustión de 1980 Fase 1 Fase
2
(kilotoneladas 1993
1998
Austria 19 15
11
Finlandia 81 65
48
Suecia 31 25
19
3 4 5
6
Estado % Reducción % Reducción
miembro sobre emisiones sobre
emisiones
de 1980 ajustadas de
1980
Fase 1 Fase 2 Fase 1
Fase 2
1993 1992 1993
1998
Austria -20 -40 -20
-40
Finlandia -20 -40 -20
-40
Suecia -20 -40 -20
-40
»;
C. PREVENCION DE LAS PERTURBACIONES ACUSTICAS
379 L 0113: Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 15), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 381 L 1051: Directiva 81/1051/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1981 (DO nº L 376 de 30.12.1981, p. 49),
- 385 L 0405: Directiva 85/405/CEE de la Comisión, de 11 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 9),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el apartado 2 del artículo 5, «54» se sutituye por «62».
D. SUSTANCIAS QUIMICAS, RIESGOS INDUSTRIALES Y BIOTECNOLOGIA
1. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO nº L 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 393 L 0101: Directiva 93/101/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1993 (DO nº L 13 de 15.1.1994, p. 1),
En el apartado 2 del artículo 21, «54» se sutituye por «62».
2. 378 D 0618: Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978, relativa a la creación de un Comité Científico Consultivo para el estudio de la toxicidad y de ecotoxicidad de los compuestos químicos (DO nº L 198 de 22.7.1978, p. 17), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 380 D 1084: Decisión 80/1084/CEE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1980 (DO nº L 316 de 25.11.1980, p. 21),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
- 388 D 0241: Decisión 88/241/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1988 (DO nº L 105 de 26.4.1988, p. 29).
En el apartado 3, «24» se sustituye por «30», y «12» se sutituye por «15».
3. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO nº L 230 de 5.8.1982, p. 1), mofificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987 (DO nº L 85 de 28.3.1987, p. 36),
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO nº L 336 de 7.12.1988, p. 14),
- 390 L 0656 Directiva 90/656/CEE del Consejo de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 16, «54» se sustituye por «62».
4. 391 D 0596: Decisión 91/596/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, relativa al formato del resumen de la información incluida en la notificación mencionada en el artículo 9 de la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO nº L 322 de 23.11.1991, p. 1).
En la rúbrica «INFORMACION SOBRE EL ANEXO II (Directiva 90/220/CEE)» que figura en el Anexo; parte A, apartado 3, letra b) i), se añade lo siguiente:
«Boreal[] Artico[]».
E. CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
1. 379 L 0409: Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO nº L 103 de 25.4.1979, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 381 L 0854: Directiva 81/854/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1991 (DO nº L 319 de 7.11.1981, p. 3),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
- 385 L 4411: Directiva 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985 (DO nº L 233 de 30.8.1985, p. 33).
- 386 L 0122: Directiva 86/122/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1986 (DO nº L 100 de 16.4.1986, p. 22),
- 390 L 0656 Directiva 90/656/CEE del Consejo de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 59),
- 391 L 0244: Directiva 91/244/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1991 (DO
nº L 115 de 8.5.1991, p. 41).
a) El ANEXO I queda modificado como sigue:
i) En el cuado se añaden las menciones siguientes:
«40 bis Mergus alblellus» «71 bis Falco rusticolus» «103 bis Limosa lapponica» «105 bis Xenus cinereus» «127 bis Surnia ulula» «128 bis Strix nebulosa» «128 ter Strix uralensis»
ii) Se añaden las siguientes columnas a los correspondientes números que se indican:
«
Suomi Svenska
1. Suomi Smalom
2. Kuikka Storlom
3. Amerikanjääkuikka Islom
4. Mustakurkku-uikku Svarthakedopping
5. Madeiranviistäjä Smalnäbbad sammetspetrell
6. Kapverdenviistäjä Tjocknäbbad sammetspetrell
7. Tyrskyliitäjä Spetsstjärtad petrell
8. Välimerenliitäjä Gulnäbbad lira
9. Pikkuliitäjä Medelhavslira
10. Kääpiöliitäjä Dvärglira
11. Ulappakeiju Fregattstormsvala
12. Merikeiju Stormsvala
13. Myrskykeiju Klykstjärtad stormsvala
14. Madeirankeiju Oceanlöpare
15. Merimetso (alalaji Storskarv (underarten
Keski- ja Etelä-Eurooppa) mellanskarv)
16. Karimetso (alalaji Välimeri) Toppskarv (underart fran
Medelhavet)
17. Pikkumerimetso Dvrägskarv
18. Pelikaani Pelikan
19. Kiharapelikaani Krushuvad pelikan
20. Kaulushaikara Rördrom
21. Pikkuhaikara Dvärgrördrom
22. Yöhaikara Natthäger
23. Rääkkäikara Rallhäger
24. Silkkihaikara Silkeshäger
25. Jalohaikara Agretthäger
26. Ruskohaikara Purpurhäger
27. Mustahaikara Svart stork
28. Kattohaikara Vit stork
29. Pronssi-ibis Bronsibis
30. Kapustahaikara Skedstork
31. Flamingo Flamingo
32. Pikkujoutsen Mindre sangsvan
33. Laulujoutsen Sangsvan
34. Tundrahanhi (alalaji Bläsgas (grönländsk
underart)
Grönlanti)
35. Kiljuhanhi Fjällgas
36. Valkoposkihanhi Vitkindad gas
37. Punakaulahanhi Rödhalsad gas
38. Ruostesorsa Rostand
39. Marmorisorsa Marmorand
40. Ruskostoka Vitögd dykand
40 bis. Uivelo Salkrake
41. Viuhkasorsa Kopparand
42. Mehiläishaukka Bivrak
43. Liitohaukka Svartvingad glada
44. Haarahaukka Brun glada
45. Isohaarakaukka Glada
46. Merikotka Havsörn
47. Partakorppikotka Lammgam
48. Pikkukorppikotka Smutsgam
49. Hanhikorppikotka Gasgam
50. Munkkikorppikotka Gragam
51. Käämekotka Ormörn
52. Ruskosuohaukka Brun kärrhök
53. Sinisuohaukka Bla kärrhök
54. Aerosuohaukka Stäpphök
55. Niittysuohaukka Angshök
56. Kanahaukka (alalaji Duvhök (underart fran
Koriska och
Korsika ja Sardinia) Sardinien)
57. Valpurhaukka (alalaji Sparvhök (underart fran
Kanaria ja Madeira) Kanarieöarna och Madeira)
58. Sirovarpushaukka Balkanhök
59. Arohiirihaukka Ornvrak
60. Pikkukiljukotka Mindre skrikörn
61. Kiljukotka Större skirkörn
62. Keisarikotka Kejsarörn (underart fran
Sydosteuropa)
63. Iberiankeisarikotka Kejsarörn (spansk underart)
64. Kotka (maakotka) Kungsörn
65. Kääpiöktka Dvärgörn
66. Vuorikotka Hökörn
67. Kalasääski Fiskgjuse
68. Pikkutuulihaukka Rödfalk
69. Ampuhaukka Stenfalk
70. Välimerenhaukka Eleonorafalk
71. Keltapäähaukka Slagfalk
71 bis. Tunturihaukka Jaktfalk
72. Muuttohaukka Pilgrimsfalk
73. Pyy Järpe
74. Kiiruna (alalaji Pyreneet) Fjällripa (underart fran
Pyrenéerna)
75. Kiiruna (alalaji Alpit) Fjällripa (underart fran
Alperna)
76. Teeri (alalaji Keski- ja Orre
Etelä-Eurooppa)
77. Metso Tjäder
78. Kivikkopyy (alalaji Alpit) Stenhöna (underart fran
Alperna)
79. Kivikkopyy (alalaji Sisilia) Stenhöna (underart fran
Sicilien)
80. Kalliopyy Klipphöna
81. Peltopyy (alalaji Italia) Rapphöna (italiensk
underart)
82. Peltopyy (alalaji Iberian Rapphöna (underart fran
Iberiska
niemimaa) halvön)
83. Luhtahuitti Smafläcklig sumphöna
84. Pikkuhuitti Mindre sumphöna
85. Kääpiöhuitti Dvärgsumphöna
86. Ruisrääkkä Kornknarr
87. Sulttaanikana Purpurhöna
88. Syylänokikana Kamsothöna
89. Viiriäispyyjuoksija Springhöna
90. Kurki Trana
91. Pikkutrappi Smatrapp
92. Kaulustrappi Kragtrapp
93. Iostrappi Stortrapp
94. Pitkäjalka Styltlöpare
95. Avosetti Skärfläcka
96. Paksujalka Tjockfot
97. Aavikkojuoksija Okenlöpare
98. Pääskykahlaaja Vadarsvala
99. Keräkurmitsa Fjällpipare
100. Kapustarinta Ljungpipare
101. Kynsihyyppä Sporrvipa
101 bis. Pikkusirri Smasnäppa
102. Suokukko Brushane
103. Heinäkurppa Dubbelbeckasin
103 bis. Punakuiri Myrspov
104. Siperienkuovi Smalnäbbad spov
105. Liro Grönbena
105 bis. Rantakurvi Tereksnäppa
106. Vesipääsky Smalnäbba simsnäppa
107. Mustanmerrenlokki Svarthuvad mas
108. maitanokkalokki Smalnäbbad mas
109. Välimerenlokki Rödnäbbad mas
110. Hietatirra Sandtärna
111. Räyskä Skräntärna
112. Riuttatiira Kentsk tärna
113. Ruusutiira Rosentärna
114. Kalatiira Fisktärna
115. Lapintiira Silvertärna
116. Pikkutiira Smatärna
117. Valkoposkitiira Skäggtärna
118. Mustatiira Svarttärna
119. Etelänkiisla (alaji Iberian Sillgrissla (underart fran
Iberiska
niemimaa) halvön)
120. Hietakyyhky Svartbukig flyghöna
121. Jouhihietakyyhky Vitbukig flyghöna
122. Spelkyyhky (alaliji Azorit) Ringduva (underart fran
Azorerna)
123. Madeirankyyhky Madeiraduva
124. Kanariankyyhky Kanarieduva
125. Palmankyyhky Lagerduva
126. Huuhkaja Berguv
127. Tunturipöllö Fjälluglla
127 bis. Hiiripöllö Hökuggla
128. Varpuspöllö Sparvuggla
128 bis. Lapinpöllö Lappuggla
128 ter Virupöllö Slaguggla
129 Suopöllö Jorduggla
130. Helmipöllö Pärluggla
131. Kehrääjä Nattskärra
132. Kafferiistäjä Kafferseglare
133. Kuningaskalastaja Kungsfiskare
134. Sininärhi Blakraka
135. Harmaapäätikka Graspett
136. Palokärki Spillkraka
137. Käpytikka (alaliji Storre hackspett (underart
fran
Teneriffa) Teneriffa)
138. Käpytikka (alaliji Kanaria) Större hackspett (underart
fran
Gran Canaria)
139. Syyrianitkka Balkanspett
140. Tammitikka Mellanspett
141. Valkoseklätikka Vitryggig hackspett
142. Pohjantikka Tretaig hackspett
143. Kaitanokkakiuru Dupontlärka
144. Arokiuru Kalanderlärka
145. Lyhytvarvaskiuru Korttalärka
146. Kivikkokiuru Lagerlärka
147. Kangaskiuru Trädlärka
148. Nummikirvinen Fältpiplärka
148 bis. Lapinkirvinen Rödstrupig piplärka
149. Peukaloinen (alalaji Fair Gärdsmyg (underart fran
Fair Isle)
Isle)
150. Sinirinta Blahake
151. Kanariantasku Kanariebuskskvätta
152. Mustatasku Svart stenskavätta
153. Tamariskikerttunen Kaveldunsangare
154. Sarakerttunen Vattensangare
155. Oliivikultarinta Olivsangare
156. Sardiniankerttu Sardinsk sangare
157. Ruskokerttu Provencesangare
158. Mustakurkkukerttu Svarthakad sangare
159 Kirjokerttu Höksangare
160. Pikkusieppo Mindre flugsnappare
161. Balkaninsieppo Balkanflugsnappare
162. Sepelsieppo Halsbandsflugsnappare
163. Punarintanakkeli Kr pers nötväcka
164. Korsikkanakkeli Körsikansk nötväcka
165. Pikkulepinkäinen Törnskata
166. Mustaotsalepinkäinen Svartpannad törnskata
167. Alppivaris Alpkraka
168. Peippo (alalji Hierro) Bofink (underart fran
Hierro)
169. . Kanarianpeippo Bla bofink
170. Skotlanninkäpylintu Skotsk kornsäbb
171. Aavikkotulkku Okentrumpetare
172. Punatulkku (alalaji Azorit) Domherre (underart fran
Azorerna)
173. Keltapääsirkku Gulgra sparv
174. Peltosirkku Ortolansparv
175. Ruostekurkkusirkku Rostsparv
175 bis. Pikkursikku Dvärgsparv
»;
b) En el Anexo II/1, se añaden las siguientes columnas a los correspondientes números que se indican:
«
Suomi Svenska
1. Metsähanhi Sädgas
2. Merihanhi Gragas
3. Kanadanhanhi Kanadagas
4. Haapana Bläsand
5. Harmaasorsa Snatterand
6. Tavi Kricka
7. Sinisorsa Gräsand
8. Jouhisorsa Stjärtand
9. Heinätavi Arta
10. Lapasorsa Skedand
11. Punasotka Brunand
12. Tukkasotka Vigg
13. Nummiriekko (riekon Dalripa (underarten moripa)
alalajeja)
14. Kiiruna Fjällripa
15. Kivikkopyy Stenhöna
16. Punapyy Rödhöna
17. Peltopyy Rapphöna
18. Fasaani Fasan
19. Nokikana Dvärgbeckasin
20. Jänkäkurppa Dvärgbeckasin
21. Taivaanvuohi Enkelbeckasin
22. Lehtokurppa Morkulla
23. Kalliokyyhky Tamduva
24. Sepelkyyhky Tingduva
»;
c) El Anexo II/2 queda modificado como sigue:
i) En el cuadro se añaden las menciones siguientes:
38 bis. Lagopus lagopus lagopus 73. Garulus glandarius 74. Pica pica 75. Corvus monedula 76. Corvus frugilegus 77. Corvus corone
ii) Se añaden las columnas siguientes a los correspondientes números que se indican:
Suomi Svenska
25. Kyhmyjoutsen Knölsvan
26. Lyhytnokkahanhi Sepetsbergsgas
27. Tundrahanhi Blasgas
28. Sepelhanhi Prutgas
29. Punapäänarsku Rödhuvad dykand
30. Lapasotka Bergand
31. Haahka Ejder
32. Alli Alfagel
33. Mustalintu Sjöorre
34. Pilkkasiipi Svärta
35. Telkkä Knipa
36. Tukkakoskelo Smaskrake
37. Isokoskelo Storskrake
38. Pyy Järpe
38 bis. Riekko Dalripa
39. Teeri Orre
40. Metso Tjäder
41. Kalliopyy Klipphöna
42. Viiritäinen Vaktel
43. Kalkkuna Vildkalkon
44. Luhtakana Vattenrall
45. Liejukana Rörhöna
46. Meriharakka Strandskata
47. Kapustarinta Ljungpipare
48. Tundrakurmitsa Kutspipare
49. Töyhtöhyyppä Tofsvipa
50. Isosirri Kustsnäppa
51. Suokukko Brushane
52. Mustapyrstökuiri Rödspov
53. Punakuiri Myrspov
54. Pikkukuovi Smapsov
55. Isokuovi Storspov
56. Mustaviklo Svartsnäppa
57. Punajalkaviklo Rödbena
58. Valkoviklo Gluttsnäppa
59. Naurulokki Skrattmas
60. Kalakokki Fiskmas
61. Selkälokki Silltrut
62. Harmaalokki Gratrut
63. Merilokki Havstrut
64. Uuttukyyhky Skogsduva
65. Turkinkyyhky Turkduva
66. Turturikyyhky Turturduva
67. Kiuru Sanglärka
68. Mustarastas Koltrast
69. Räkättirastas Björktrast
70. Laulurastas Taltrast
71. Punakylkirastas Rödvingetrast
72. Kulorastas Dubbeltrast
73. Närhi Nötskrika
74. Harakka Skata
75. Naakka Kaja
76. Mustavaris Raka
77. Varis Kraka
d) Se añadirá el texto siguiente en los cuadros al final del Anexo II/2 (incluye las especies nº 25 a nº 72):
«Osterreich»
«Sverige»
«Suomi/Finland»
- Se añade el texto siguiente:
« + = Jäsenvaltiot, jotka 7 artiklan 3 kohdan perusteella voivat sallia luttelossa maninitujen lajien metasästyksen.
+ = Medlemsstater, som enligt artikel 7.3, far tillata jakt pa de angivna arterna.»
- en los cuados al final del Anexo II/2 se añade un signo «+», para «Osterreich», y en relación con las especies siguientes:
25. Cignus olor
35. Bucephala clangula
38. Bonasa bonasia (Tetrastes bonasia)
39. Tetrao tetrix (Lyrurus tetrix)
40. Tetrao urogallus
42. Coturnix coturnix
43. Meleagris gallopavo
59. Larus ridibundus
65. Streptopelia decaoctoa
66. Streptopelia turtur
69. Turdus pilaris
- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Sverige», y en relación con las especies siguientes:
27. Anser albifrons
31. Somateria mollissima
32. Clangula hyemalis
33. Melanitta nigra
34. Melanitta fusca
35. Bucephala clangula
36. Mergus serrator
37. Mergus merganser
38. Bonasa bonasia (Tetrastes bonasia)
39. Tetrao tetrix (Lyrurus tetrix)
40. Tetrao urogallus
59. Larus ridibundus
60. Larus canus
62. Larus argentatus
63. Larus marinus
68. Turdus merula
69 Turdus pilaris
- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Suomi», y en relación con las especies siguientes:
31. Somateria mollissima
32. Clangula hyemalis
33. Melanitta nigra
34. Melanitta fusca
35. Bucephala clangula
36. Mergus serrator
37. Mergus merganser
38. Bonasa bonasia
39. Tetrao tetrix
40. Tetrao urugallus
62. Larus argentatus
60. Larus canus
63. Larus marinus
69. Turdus pilaris
- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Sverige», en relación con las especies mencionadas anteriormente en los números 38 bis y 73 a 77.
- en los cuadros al final del Anexo II/2 se añade un signo «+» para «Suomi», en relación con las especies siguientes:
38 bis. Lagopus lagopus lagopus
74. Pica pica
75. Corvus monedula
77. Corvus corone
e) En el Anexo III/1, las siguientes columnas se añaden a los correspondientes números que se indican:
Suomi Svenska
1. Sinisorsa Gräsand
2. Nummiriekko (riekon alalejeja) Dalripa
3. Punapyy Rödhona
4. Kalliopyy Klipphöna
5. Peltopyy Rapphöna
6. Fassani Fasan
7. Sepelkyyhky Ringduva
f) En el Anexo III/2, las siguientes columnas se añaden a los correspondientes números que se indican:
Suomi Svenska
8. Tundrahanhi (Euraasian rotu) Bläsgas
9. Merihanhi Gragas
10. Haapana Bläsand
11. Tavi Kricka
12. Jouhisorsa Stjärtand
13. Lapasorsa Skedand
14. Punasotka Brunand
15. Tukkasotka Vigg
16. Lapasotka Bergand
17. Haakha Ejder
18. Mustalintu Sjöorre
19. Kiiruna Fjällripa
20. Teeri (Iso-Britannian Orre (britisk underart)
populaatio)
21. Metso Tjäder
22. Nokikana Sorhöna
23. Kapustarinta Ljungpipare
24. Jänkäkurppa Dvärgbeckasin
25. Taivaanvuohi Enkelbeckasin
26. Lehtokurppa Morkulla
g) Añadir en el primer guión de la letra a) del Anexo IV, después de - Lazos: «(con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58º de latitud N)».
2. 381 R 0348: Reglamento (CEE) del Consejo nº 348/81, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos (DO nº L 39 de 12.2.1981, p. 1), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el apartado 2 del artículo 2 se sustituye «54» por «62».
3. 382 R 3626: Reglamento (CEE) del Consejo nº 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO nº L 384 de 31.12.1982, p. 1), cuya última modificación la constituye:
- 392 R 1970: Reglamento (CEE) del Consejo nº 1970/92 (DO nº L 201 de 20.7.1992, p. 1).
a) En el apartado 3 del artículo 13 se añade lo siguiente:
- «Utrotningshotade arter»
- «Uhanalaisia laleja/Hotade arter»
b) En el apartado 2 del artículo 21 se sustituye «54» por «62».
4. 392 L 0043: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO nº L 206 de 22.7.1992, p. 7).
a) En el inciso iii) de la letra c) del artículo 1, se sustituye «cinco» por «seis» y, después de «atlántica», se añade «boreal».
b) En el Anexo I se añade lo siguiente:
1) una nueva frase en el párrafo referente al «Código», en el epígrafe «Interpretación»: «Los hábitats boreal y panónico se identifican con arreglo al código de hábitats Corine de 1993»;
2) en Hábitats costeros y vegetaciones halofíticas, en el epígrafe «Estepas continentales halófilas y gipsófilas», tras el punto 15.19, un nuevo punto «15.1A, *Estepas y marismas salinas panónicas»;
3) en Dunas marítimas y continentales, en el epígrafe «Dunas continentales, antiguas y descalcificadas», tras el punto 64.1x35.2, un nuevo punto «64.71, *Dunas continentales panónicas»;
4) en Formaciones herbosas naturales y seminaturales, en el epígrafe «Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales», antes del punto 34.32 al 34.34, un nuevo punto: «34.31, *Formaciones herbosas estépicas subcontinentales»
y, después del punto 34.5, dos nuevos puntos: «34.91, *Estepas panónicas», y «34.A1, *Estepas arenosas panónicas».
5) en Tuberas altas («Bogs») y Turberas bajas («Mires» y «Fens»), tras el punto 54.3, un nuevo epígrafe «Aapa mires» y, bajo este nuevo epígrafe dos puntos: «54.8, *Aapa mires» y «54.9, *Palsa mires»;
6) en bosque, antes del epígrafe «Bosques de la Europa templada», un nuevo epígrafe denominado «Bosques boreales» y, bajo este nuevo epígrafe, el punto «42.C, *Taiga occidental»;
7) en Bosque, bajo el epígrafe «Bosques de la Europa templada», después del punto 41.26, un nuevo punto «41.2B, *Robledales Carpinetum panónicos»
y, después del punto 41.53, dos nuevos puntos: «41.7374, *Bosques panónicos de roble blanco»y «41.7A, *Robledales de la estepa eurosiberiana».
c) En el Anexo II, se añade lo siguiente:
1) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos, epígrafe Rodentia
bajo Sciuridae: «*Pteromys volans (Sciuropterus russicus)»;
bajo Castoridae, después de Castor fiber: «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»;
2) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos, epígrafe Carnivora:
bajo Canidae: «*Alopex lagopus» y, después de *Canis lupus, en el texto entre paréntesis: «excepto las poblaciones finlandesas»;
bajo Ursidae, después de *Ursus actos: «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»;
bajo Mustelidae: «*Gulo gulo»;
bajo Felidae, después de Lyns lynx: «(excepto las poblaciones finlandesas)»;
bajo Phocidae, *Monachus monachus, un nuevo punto «*Phoca hispida saimensis»;
3) en la letra a) Animales, Vertebrados, Peces:
- en el epígrafe Petromyzoniformes, bajo Petromyzonidae, después de Lampetra fluviatalis(V): «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»; después de Lampetra planerio(o): «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)» y, después de Petromyzon marinus(o): «excepto las poblaciones suecas»;
- en el epígrafe Salmoniformes, bajo Salmonidae, después de Salmo salar: «(excepto las poblaciones finlandesas)»;
- en el epígrafe Cypriniformes, bajo Cyprinidae, después de Aspius aspius(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»
y bajo Cobitidae, después de Cobitis taenia(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»;
- en el epígrafe Scorpaeniformes, bajo Cottidae, después de Cottus gobio(o): «(excepto las poblaciones finlandesas)»;
4) en la letra a) Animales, Invertebrados:
- en el epígrafe Artrópodos, bajo Insecta, en los Coleoptera, después de Buprestis splendens, un nuevo punto: «*Carabis menetresi pacholei»;
- en el epígrafe Moluscos, bajo Gastropoda, después de Geomitra moniziana, un nuevo punto: «*Helicopsis striata austriaca»;
5) en la letra b) Plantas:
- en el epígrafe Compositae, después de Artemisia granatensis Boiss, dos nuevos puntos: «*Artemisia laciniata Willd.» y «*Artemisia pancicii (Janka) Ronn.»;
d) En el Anexo IV, se añade lo siguiente:
1) en la letra a) Animales, Vertebrados, Mamíferos:
- en el epígrafe Rodentia,
bajo Sciuridae, después de Citellus citellus: «Pteromys volans (Sciuopterus russicus)»;
bajo Castoridae, después de Castor fiber: «(excepto las poblaciones finlandesas y suecas)»;
y bajo Microtidae, después de Microtus oeconomus arenicola, un nuevo punto: «Microtus oeconomus mehelyi»;
- en el epígrafe Carnivora,
en Canidae: «Alopex laogpus»;
en Phocidae, después de Monachus monachus: «Phoca hispida saimensis»;
en Canidae, después de Canis lupus: «(excepto las poblaciones finlandesas de la zona de gestión del reno definida en el apartado 2 de la Ley finlandesa nº 848/90, de 14 de septiembre de 1990, relativa a la gestión del reno)»;
- en el epígrafe Sauria, bajo Lacertidae, después de Lacerta viridis: «Lacerta vivipara pannonica»;
- en el epígrafe Salmoniformes, bajo Coregonidae, después de Coregonus oxyrhynchus: «(excepto las poblaciones finlandesas)»;
2) en la letra a) Animales, Invertebrados, Moluscos:
- en el epígrafe Gastropoda, bajo Prosobranchia, después de Patella feruginea, un nuevo punto: «Theodoxus prevostianus».
e) En el Anexo V se añade lo siguiente:
1) en la letra a) Animales, Vertebrados:
- bajo Mamíferos, antes del epígrafe CARNIVORA, un nuevo epígrafe:
«Rodentia»,
dentro de este nuevo epígrafe, un nuevo apartado: «Castoridae»
y bajo «Castoridae»: «Castor fiber (poblaciones finlandesas y suecas)»;
- en Mamíferos, Carnívora, epígrafe Canidae, después de Canis Lupus: «(poblaciones finlandesas de la zona de gestión del reno definida en el apartado 2 de la Ley finlandesa nº 848/90, de 14 de septiembre de 1990, relativa a la gestión del reno)»;
- bajo Peces, Salmoniformes, en el epígrafe Cyprinidae, antes de Barbus spp., un nuevo punto: «Aspius aspius» y, después de Barbus spp., los puntos: «Rutilus friesii meidingeri» y «Rutilus pigus virgo».
F. GESTION DE LOS RESIDUOS Y TECNOLOGIAS NO CONTAMINANTES
386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO nº L 181 de 4.7.1986, p. 6), modificada por:
- 391 L 0692: Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO nº L 377 de 31.12.1991, p. 48).
En el apartado 2 del artículo 15 se sustituye «54» por «62».
IX. CIENCIA, INVESTIGACION Y DESARROLLO
1. 371 D 0057: Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971, relativa a la reorganización del Centro Común de Investigaciones Nucleares (CDI) (DO nº L 16, 20.1.1971, p. 14), modificada por:
- 374 D 0578: Decisión 74/578/Euratom de la Comisión, de 13 de noviembre de 1974 (DO nº L 316 de 26.11.1974, p. 12),
- 375 D 0241: Decisión 75/241/Euratom de la Comisión, de 25 de marzo de 1975 (DO nº L 98 de 19.4.1975, p. 40),
- 382 D 0755: Decisión 82/755/Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1982 (DO nº L 319 de 16.11.1982, p. 10),
- 384 D 0339: Decisión 84/339/Euratom de la Comisión, de 24 de mayo de 1984 (DO nº L 177 de 4.7.1984, p. 29),
- 185 I:Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 385 D 0593: Decisión 85/593/Euratom de la Comisión, de 20 de noviembre de 1985 (DO nº L 373 de 31.12.1985, p. 6),
- 393 D 0095: Decisión 93/95/Euratom de la Comisión, de 2 de febrero de 1993 (DO nº L 37 de 13.2.1993, p. 44).
En el primer apartado del artículo 14, se sustituyen «13» y «12» por «16» y «15» respectivamente.
2. 374 R 1728: Reglamento nº 1728/74 del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativo a la coordinación de la investigación agrícola (DO nº L 182 de 5.7.1974, p. 1), modificado por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 385 R 3768: Reglamento (CEE) del Consejo nº 3768/85 de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 362 de 31.12.1985, p. 8),
En el apartado 3 del artículo 8, «cincuenta y cuatro» se sustituye por
«sesenta y dos».
3. Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea un Comité Consultivo para el Programa de Fusión (documento del Consejo 4151/81 (ATO 103) de 8 de enero de 1981), modificada por:
- Decisión del Consejo, de octubre de 1986 por la que se modifica la Decisión de 16 de diciembre de 1980 [documento del Consejo 9705/86 (RECH 96)(ATO 49)].
a) En la primera frase del apartado 8, se sustituye «10» por «12».
b) Las dos últimas frases del apartado 14 se sustituyen por lo siguiente:
«Los dictámenes relativos a la letra g) del apartado 5 se adoptarán mediante el sistema de voto ponderado siguiente:
Bélgica 2 Luxemburgo 1
Dinamarca 2 Países Bajos 2
Alemania 5 Austria 2
Grecia 1 Portugal 2
España 3 Finlandia 1
Francia 5 Suecia 2
Irlanda 1 Suiza 2
Italia 5 Reino Unido 5
Total 41
Para adoptar un dictamen, la mayoría necesaria sera de 21 votos a favor procedentes de un mínimo de ocho delegaciones».
4. 384 D 0128: Decisión 84/128/CEE de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se crea un Comité consultivo de investigación y desarrollo industrial (IRDAC) (DO nº L 66 de 8.3.1984, p. 30), modificada por:
- 386 D 0009: Decisión 86/9/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 1986 (DO nº L 25 de 31.1.1986, p. 26),
- 388 D 0046: Decisión 88/46/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1988 (DO nº L 24 de 29.1.1988, p. 66).
En el apartado 1 del artículo 3, se sustituye «14» por «17».
X. PESCA
1. 376 R 0104: Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para quisquillas del tipo «Crangon spp», bueyes (Cancer pagurus) y cigalas (Nephrops norvegicus) (DO nº L 20 de 28.1.1976, p. 35), y posteriores modificaciones:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 383 R 3575: Reglamento (CEE) nº 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983 (DO nº L 356 de 20.12.1983, p. 6),
- 385 R 3118: Reglamento (CEE) nº 3118/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985 (DO nº L 297 de 9.11.1985, p. 3),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 387 R 3940: Reglamento (CEE) nº 3940/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987 (DO nº L 373 de 31.12.1987, p. 6),
- 388 R 4213: Reglamento (CEE) nº 4213/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 370 de 31.12.1988, p. 33),
- 391 R 3162: Reglamento (CEE) nº 3162/91 del Consejo, de 28 de octubre de 1991 (DO nº L 300 de 31.10.1991, p. 1),
Se añade lo siguiente al segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 10:
«"Hietakatkarapuja" o "Isotaskurapuja" o "Keisarihummereita",
"Hästräkor" o "Krabba" o "Havskräfta".»
2. 382 R 3191: Reglamento (CEE) nº 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se fijan las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca (DO nº L 338 de 30.11.1982, p. 13), y posteriores modificaciones:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 385 R 3474: Reglamento (CEE) nº 3474/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985 (DO nº L 333, 11.12.1985, p. 16).
Se añade lo siguiente al Anexo I:
«FINLANDIA: Helsinki
Tornio
Turku
SUECIA: Estocolmo
Göteborg».
3. 383 R 2807: Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (DO nº L 276 de 10.10.1983, p. 1), y posteriores modificaciones:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 R 0473: Reglamento (CEE) nº 473/89 de la Comisión de 24 de febrero de 1989 (DO nº L 053 de 25.2.1989, p. 34).
Se suprime lo siguiente del punto 2.4.1 del Anexo IV:
«S = Sueciaº.
4. 385 R 3459: Reglamento (CEE) nº 3459/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico (DO nº L 332 de 10.12.1985, p. 16).
Se añade los siguiente al segundo guión del segundo párrafo del artículo 4:
«"TASAUSHYVITYKSEEN OIKEUTETTU JALOSTUS ASETUS (ETY) N:o 3117/85",
"BEARBETNING BERATTIGAD TILL UTJAMNINGSBIDRAG FORORDNING (EEG) Nr 3117/85".»
5. 392 R 3760: Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO nº L 389 de 31.12.1992, p. 1).
Se modifica el ANEXO I del siguiente modo:
a) Se añade lo siguiente debajo del encabezamiento «AGUAS COSTERAS DE DINAMARCA»:
«
Zona geográfica Estado miembro Especies
Skagerrak Suecia todas las
especies
(entre 4 y 12 millas)
Kattegat Suecia todas las
especies
(entre 3(1)y 12 millas)
Mar Báltico Suecia todas las
especies
(entre 3 y 12 millas)
Importancia o características
especiales
ilimitado
ilimitado
ilimitado
(1) Medidas desde la linea de la costa.
»
b) se añade lo siguiente tras la entrada debajo del encabezamiento «AGUAS COSTERAS DE LOS PAISES BAJOS»:
«AGUAS COSTERAS DE FINLANDIA
Zona geográfica Estado miembro Especies
Mar Báltico Suecia todas las
especies
(entre 4 y 12 millas)(2)
Importancia o características
especiales
ilimitado
AGUAS COSTERAS DE SUECIA
Zona geográfica Estado miembro Especies
Skagerrak Dinamarca todas las
especies
(entre 4 y 12 millas)
Kattegat Dinamarca todas las
especies
(entre 3(3)y 12 millas)
Mar Báltico Dinamarca todas las
especies
(entre 4 y 12 millas)
Mar Báltico Finlandia todas las
especies
(entre 4 y 12 millas)
Importancia o características
especiales
ilimitado
ilimitado
ilimitado
ilimitado
(1) Entre 3 y 12 millas en torno a las Islas Bogskär.
(2) Medidas desde la línea de la costa.
»
6. 393 R 2018: Reglamento (CEE) nº 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO nº L 186 de 28.7.1993, p. 1).
Se añade lo siguiente a la nota e) del Anexo V:
«Finlandia FIN
Suecia SVE».
7. 393 R 2210: Reglamento (CEE) nº 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO nº L 197 de 6.8.1993, p. 8).
Se modifica el ANEXO I del siguiente modo:
a) En el punto «I. Productos de la letra A) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3759/92»:
i) bajo el encabemzamiento «1. Arenques (Clupea harengus)» se añade:
«los mercados combinados de Tornio-Kokkola
los mercados combinados de Pietarsaari-Korsnäs
los mercados combinados de Närpiö-Pyhämaa
los mercados combinados del Sur de Uusikaupunki-Kemiö
los mercados combinados de las Islas Aland
los mercados combinados del Golfo de Finlandia
los mercados combinados de Trelleborg/Simrishamn
los mercados combinados de Lysekil/Kungshamn Gävle»;
ii) bajo el encabezamiento: «6. Bacalaos (Gadus morhua)» se añade:
«Karlskrona
Göteborg
Mariehamn»;
b) En el punto «II. Productos de la letra D) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3759/92» se añade bajo el encabezamiento: «Camarón (Pandalus borealis)»:
«Smögen
Göteborg»;
c) En el punto «III. Productos de la letra E) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3759/92» se añade bajo el encabezamiento: «2. a) Cigalas enteras (Nephrops norvegicus)»:
«Smögen
Göteborg»;
d) En el punto «VIII. Productos de la letra A) del Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 3759/92»:
i) bajo el encabezamiento «1. Carpa»: se añade:
«- Austria: Waldviertel
Bundesland Steiermark»;
ii) bajo el encabezamiento «2. Salmón: se añade:
«- Austria: toda la zona de Austria
- Finlandia: las zonas costeras combinadas».
XI. MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS
A. DERECHO DE SOCIEDADES, DEMOCRACIA INDUSTRIAL Y NORMAS DE CONTABILIDAD
1. 368 L 0151: Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO nº L 65 de 14.3.1968, p. 8), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 1 se añade lo siguiente:
«- En Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
- En Finlandia:
oasakeyhtiö/aktiebolag;
- En Suecia:
aktiebolag».
2. 377 L 0091: Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como el mantenimiento y modificaciones de su capital (DO nº L 26 de 31.01.1977, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 392 L 0101: Directiva 92/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1992 (DO nº L 347 de 28.11.1992, p. 64).
a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:
«- En Austria:
die Aktiengesellschaft;
- En Finlandia:
oasakeyhtiö/aktiebolag;
- En Suecia:
aktiebolag.»
b) En el artículo 6, la expresión «unidades de cuenta europea» se sustituye por la palabra «ecus».
3. 378 L 0855: Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de
1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO nº L 295 de 20.10.1978, p. 36), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:
«- En Austria:
die Aktiengesellschaft;
- En Finlandia:
oasakeyhtiö/aktiebolag;
- En Suecia:
aktiebolag.»
4. 378 L 0660: Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO nº L 222 de 14.8.1978, p. 11), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adehsión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 383 L 0349: Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO nº L 193 de 18.7.1983, p. 1),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0666: Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 36),
- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 57),
- 390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 60).
a) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:
«- En Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
- En Finlandia:
oasakeyhtiö, aktiebolag;
- En Suecia:
aktiebolag.»
b) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:
«m) - en Austria:
die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;
n) - en Finlandia:
avoin yhtiö/öppet bolag, kommandiittiyhtiö/kommanditbolag;
o) - en Suecia:
handelsbolag, kommanditbolag.».
5. 383 L 0349: Séptima Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado relativa a las cuentas consolidadas (83/349/CEE) (DO nº L 193 de 18.7.1983, p. 1), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0604: Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 57),
- 390 L 0605: Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, relativas respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación (DO nº L 317 de 16.11.1990, p. 60).
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se añade lo siguiente:
«m) - en Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
n) - en Finlandia:
osakeyhtiö/aktiebolag;
o) - en Suecia:
aktiebolag.».
6. 389 L 0667: Duodécima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE) (DO nº L 395 de 30.12.1989, p. 40).
En el artículo 1 se añade lo siguiente:
«- en Austria:
die Gesellschaft mit beschränkter Haftung,
- en Finlandia:
osakeyhtiö/aktiebolag,
- en Suecia:
aktiebolag.».
B. FISCALIDAD DIRECTA, SEGUROS Y ENTIDADES DE CREDITO
I. FISCALIDAD DIRECTA
1. 369 L 0335: Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO nº L 249 de 3.10.1969, p. 25), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 373 L 0079: Directiva 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO nº L 103 de 18.4.1973, p. 13),
- 373 L 0080: Directiva 79/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO nº L 103 de 18.4.1973, p. 15),
- 374 L 0553: Directiva 74/553/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1974 (DO nº L 303 de 13.11.1974, p. 9),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 385 L 0303: Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO nº L 156 de 15.6.1985, p. 23),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
En la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se añade lo siguiente:
las sociedades de derecho austríaco denominadas:
- «Aktiengesellschaft»
- «Gesellschaft mit beschränkter Haftung»;
las sociedades de derecho finlandés denominadas:
- «osakeyhtiö/aktiebolag», «osuuskunta/andelslag», «säästöpankki/sparbank» and «vakuutusyhtiö/försäkringsbolag»;
las sociedades de derecho sueco denominadas:
- «aktiebolag»
- «bankaktiebolag»
- «försäkringsaktiebolag».
2. 390 L 0434: Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO nº L 225 de 20.8.1990, p. 1).
a) En la letra c) del artículo 3 se añade lo siguiente:
«- Körperschaftsteuer en Austria,
- Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,
- Statlig inkomstskatt en Suecia,»;
b) En el Anexo se añade lo siguiente:
«m) las sociedades de derecho austríaco denominadas "Aktiengesellschaft", "Gesellschaft mit beschränkter Haftung";
n) las sociedades de derecho finlandés denominadas "osakeyhtiö/aktiebolag", ösuuskunta/andelslag", "säästöpankki/sparbank" y "vakuutusyhtiö/försäkringsbolag";
o) las sociedades de derecho sueco denominadas "aktiebolag", "bankaktiebolag", "försäkringsaktiebolag";».
3. 390 L 435: Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO nº L 225 de 20.8.1990, p. 6).
a) En la letra c) del artículo 2 se añade lo siguiente:
«- Körperschaftsteuer en Austria,
- Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund en Finlandia,
- Statlig inkomstskatt en Suecia,»;
b) En el Anexo se añade lo siguiente:
«m) las sociedades de derecho austríaco denominadas "Aktiengesellschaft", "Gesellschaft mit beschränkter Haftung";
n) las sociedades de derecho finlandés denominadas "osakeyhtiö/aktiebolag", ösuuskunta/andelslag", "säästöpankki/sparbank" y "vakuutusyhtiö/försäkringsbolag";
o) las sociedades de derecho sueco denominadas "aktiebolag", "bankaktiebolag", "försäkringsaktiebolag";».
II. SEGUROS
1. 373 L 0239: Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO nº L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por:
- 376 L 0580: Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976 (DO nº L 189 de 13.7.1976, p. 13),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 384 L 0641: Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO nº L 339 de 27.12.1984, p. 21),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 387 L 0343: Directiva 87/343/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO nº L 185 de 4.7.1987, p. 72),
- 387 L 0344: Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 (DO nº L 185 de 4.7.1987, p. 77),
- 388 L 0357: Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988 (DO nº L 172 de 4.7.1988, p. 1),
- 390 L 0618: Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 44),
- 392 L 0049: Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO nº L 228 de 11.8.1992, p. 1).
En la letra a) del apartado 1 del artículo 8 se añade lo siguiente:
«- En el caso de la República de Austria:
Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit
En el caso de la República de Finlandia:
- keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag, vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag, vakuutusyhdistys/försäkringsförening
En el caso del Reino de Suecia:
- försäkringsaktiebolag, ömsesidiga försäkringsbolag, understödsföreningar».
2. 377 L 0092: Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar al ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, leyes transitorias para estas actividades (DO nº L 26 de 31.1.1977, p. 14), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:
«En Austria:
- Versicherungsmakler,
En Finlandia:
- vakuutuksenvälittäjä/försäkringsmäklare
En Suecia:
- försäkringsmäklare»;
b) En la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:
«En Austria:
- Versicherungsagent
En Finlandia:
- vakuutusasiamies/försäkringsombud
En Suecia:
- försäkringsombud»;
3. 379 L 0267: Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida y su ejercicio (DO nº L 63 de 13.3.1979, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0619: Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990 (DO nº L 330 de 29.11.1990, p. 50),
- 392 L 0096: Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO nº L 360 de 9.12.1992, p. 1).
a) En el artículo 4 se añade lo siguiente:
«La presente Directiva no afectará a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:
a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación
finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establecerán además, a partir de la fecha de adhesión, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades;
b) las autoridades finlandesas permitirán de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 1 en relación con esta excepción
- bien mendiante la propiedad o la participación en una empresa o grupo de seguros existente;
- bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión;
c) las autoridades finlandesas presentarían a la Comisión, para su aprobación y dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de adhesión, un informe en el que se indiquen las medidas que se han adoptado para separar las actividade TEL de las actividades de seguros habituales de las empresas de seguros finlandesas para ajustarse a los requisitos de la tercera Directiva de seguros de vida.»
b) En la letra a) del apartado 1 del artículo 8, se añade lo siguiente:
«- En el caso de la República de Austria:
Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit
- En el caso de la República de Finlandia:
keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försakringsbolag, vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag, vakuutusyhdistys/försäkringsförening
- En el caso del Reino de Suecia:
försäkringsaktiebolag, ömsesidga försäkringsbolag, understödsföreningar».
III. ENTIDADES DE CREDITO
1. 377 L 0780: Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO nº L 322 de 17.12.1977, p. 30), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 385 L 0345: Directiva 83/345/CEE del Consejo, de 8 de julio de 1985 (DO nº L 183 de 16.7.1985, p. 19),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 386 L 0524: Directiva 86/524/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1986 (DO nº L 309 de 4.11.1986, p. 15),
- 389 L 0646: Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989 (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 1).
En el apartado 2 del artículo 2 se añade lo siguiente:
«En Austria:
- empresas reconocidas como cooperativas de construcción,
En Finlandia:
- Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för imdustrielt samarbete Ab, Suomen Vientiluotto Oy/Finlands Exportkredit Ab, kera Oy/Kera Ab,
En Suecia:
- la Svenska Skeppshypotekskassan.»
2. 389 L 0647: Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de entidades de crédito (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 14), modificada por:
- 391 L 0031: Directiva 91/31/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990 (DO nº L 17 de 23.1.1991, p. 20),
- 392 L 0030: Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992 (DO nº L 110 de 28.4.92, p. 52).
a) En el punto 1) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se añade el texto siguiente:
«y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento.»
b) En el apartado 4 del artículo 11, las palabras «Alemania, Dinamarca y Grecia» se sustituyen por «Alemania, Dinamarca, Grecia y Austria».
3. 392 L 0121: Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO nº L 29 de 5.2.1993, p. 1).
a) La primera frase de la letra p) del apartado 7 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:
«p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50% del valor de la correspondiente vivienda.»
b) En el apartado 9 del artículo 6 se añade el segundo párrafo siguiente:
«Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo anterior.»
C. LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
I. VEHICULOS DE MOTOR
1. 370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados-Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 14),
- 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, (DO nº L 81 de 28.3.1978, p. 1),
- 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE, (DO nº L 168 de 26.6.1978, p. 39),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 34), corregida por el DO nº L 265 de 19.9.1981, p. 28,
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 387 L 0358: Directiva 87/358/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 51),
- 387 L 0403: Directiva 87/403/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 44),
- 392 L 0053: Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO nº L 225 de 10.8.1992, p. 1),
- 393 L 0081: Directiva 93/81/CEE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1993 (DO nº L 264 de 23.10.1993, p. 49).
a) En el Anexo VII, se añade a la sección 1 del punto 1 lo siguiente:
«12 para Austria»
«17 para Finlandia»
«5 para Suecia»;
b) En el Anexo IX, se añade lo siguiente al punto 37 del lado 2 de la parte I y al punto 37 del lado 2 de la parte II:
«Austria: ..., Finlandia: ..., Suecia:...».
2. 370 L 0157: Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 14),
- 373 L 0350: Directiva 73/350/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1973 (DO nº L 321 de 22.11.1973, p. 33),
- 377 L 0212: Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1979 (DO nº L 66 de 12.3.1977, p. 33),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 381 L 0334: Directiva 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO nº L 131 de 18.5.1981, p. 6),
- 384 L 0372: Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984 (DO nº L 196 de 26.7.1984, p. 47),
- 384 L 0424: Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984 (DO nº L 238 de 6.9.1984, p. 31),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión de 17 de julio de 1989 (DO nº L 238 de 15.8.1989, p. 43),
- 392 L 0097: Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO nº L 371 de 19.12.1992, p. 1).
a) En el Anexo II, se añade lo siguiente a la nota a pie depágina correspondiente al punto 3.1.3: «12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia»;
b) En el Anexo IV, se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente a la sigla o siglas distintivas del país que se extiende la homologación:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
3. 370 L 0388: Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor (DO nº L 176 de 10.8.1970, p. 227), corregida por el DO nº L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 1.4.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
4. 371 L 0127: Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (DO nº L 68 de 22.3.1971, p. 1), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 42 de 27.3.1972, p. 14),
- 379 L 0975: Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979 (DO nº L 239 de 22.9.1979, p. 1),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 385 L 0205: Directiva 85/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985 (DO nº L 90 de 29.3.1985, p. 1),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y
de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 386 L 0562: Directiva 86/562/CEE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1986 (DO nº L 327 de 22.11.1986, p. 49),
- 388 L 0321: Directiva 88/321/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988 (DO nº L 147 de 14.6.1988, p. 77).
En el Apéndice 2 del Anexo II, se añade lo siguiente a la enumeración de distintivos que figura en el punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia»;
5. 374 L 0483: Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO nº L 266 de 2.10.1974, p. 4), modificada por:
- 379 L 0488: Directiva 78/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979 (DO nº L 128 de 26.5.1979, p. 1),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo I, se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 3.2.2.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
6. 376 L 0114: Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y sus remolques (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 1), corregida por el DO nº L 56 de 4.3.1976, p. 38, y por el DO nº L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:
- 378 L 0507: Directiva 78/507/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO nº L 155 de 13.6.1978, p. 31),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.2.:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia.»
7. 376 L 0757: Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 32), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
8. 376 L 0758: Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 54), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
- 389 L 0516: Directiva 89/516/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 1).
En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
9. 376 L 0759: Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 71), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0277: Directiva 89/277/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO nº L 109 de 20.4.1989, p. 12).
En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
10. 376 L 0760: Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 85), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo I, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
11. 376 L 0761: Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 96), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0517: Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 15).
En el Anexo VI, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
12. 376 L 0762: Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 122), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
13. 377 L 0538: Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 60), corregida por el DO nº L 284 de 10.10.1978, p. 11, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0518: Directiva 89/518/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO nº L 265 de 12.9.1989, p. 24).
En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
14. 377 L 0539: Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 72), corregida por el DO nº L 284 de 10.10.1978, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo II, se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
15. 377 L 0540: Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 83), corregida por el DO nº L 284 de 10.10.1978, p. 11, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
16. 377 L 0541: Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sitemas de retención de los vehículos (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 95), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 381 L 0576: Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO nº L 209 de 29.7.1981, p. 32),
- 382 L 0319: Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO nº L 139 de 19.5.1982, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 390 L 0628: Directiva 90/628/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO nº L 341 de 6.12.1990, p. 1).
En el Anexo III, se añade lo siguiente al punto 1.1.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
17. 378 L 0932: Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor (DO nº L 325 de 20.11.1978, p. 1), corregida por el DO nº L 329 de 25.11.1982, p. 31, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y
de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1:
«12 para Austria», «17 para Finlandia», «5 para Suecia».
18. 378 L 1015: Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas (DO nº L 349 de 13.12.1978, p. 21), corregida por el DO nº L 10 de 16.1.1979, p. 15, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 387 L 0056: Directiva 87/56/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO nº L 24 de 27.1.1987, p. 42),
- 389 L 0235: Directiva 89/235/CEE del Consejo de 13 de marzo de 1989 (DO nº L 98 de 11.4.1989, p. 1).
a) En el artículo 2 se añaden los siguientes guiones:
«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,
- "tyyppihyväksynta"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa
- "typgodkännande" en la legislación sueca.»
b) En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.1.3.:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
19. 380 L 0780: Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos (DO nº L 229 de 30.8.1980, p. 49), modificada por:
- 380 L 1272: Directiva 80/1272/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 73),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
En el artículo 8 se añaden los siguientes guiones:
«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,
- "tyyppihyväksynta"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,
- "typgodkännande" en la legislación sueca.»;
20. 388 L 0077: Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO nº L 36 de 9.2.1988, p. 33), modificada por:
- 391 L 0452: Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1981 (DO nº L 295 de 25.10.1991, p. 1).
En el Anexo I se añade lo siguiente al punto 5.1.3:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
21. 391 L 0226: Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (DO nº L 103 de 23.4.1991, p. 5).
En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.4.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
22. 392 L 0022: Directiva 92/22/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamientos de los vehículos de motor y de sus remolques (DO nº L 129 de 14.5.1992, p. 11).
En el Anexo II se añade lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 4.4.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
23. 392 L 0226: Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO nº L 129 de 14.5.1992, p. 95).
En el Anexo I se añade lo siguiente al punto 4.2:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
24. 392 L 0061: Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de de vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO nº L 225 de 10.8.1992, p. 72).
En el Anexo V se añade lo siguiente al punto 1.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
II. TRACTORES AGRICOLAS Y FORESTALES
1. 374 L 0150: Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 10), corregida por el DO nº L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por:
- 379 L 0694: Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO nº L 205 de 13.8.1979, p. 17),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0297: Directiva 88/297/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988 (DO nº L 126 de 20.5.1988, p. 52).
En la letra a) del artículo 2 se añaden los siguientes guiones:
«- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca,
- "tyyppihyväksynta"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa,
- "typgodkännande" en la legislación sueca.»
2. 377 L 0536: Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores
agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 220 de 29.8.1977, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0680: Directiva 89/680/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 26).
En el Anexo VI se añade lo siguiente:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
3. 378 L 0764: Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 255 de 18.9.1978, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO nº L 378 de 31.12.1982, p. 45),
- 383 L 0190: Directiva 83/190/CEE, de la Comisión, de 28 de marzo de 1983 (DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 13),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0465: Directiva 88/465/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO nº L 228 de 17.8.1988, p. 31).
En el Anexo II se añade lo siguiente al punto 3.5.2.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
4. 379 L 0622: Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas) (DO nº L 179 de 17.7.1979, p. 1), modificada por:
- 382 L 0953: Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982 (DO nº L 386 de 31.12.1982, p. 31),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0413: Directiva 88/465/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO nº L 228 de 17.8.1988, p. 32).
En el Anexo VI se añade lo siguiente:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
5. 386 L 0298: Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 26), modificada por:
- 389 L 0682: Directiva 89/682/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 29).
En el Anexo VI se añade lo siguiente:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
6. 387 L 0402: Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, de vía estrecha (DO nº L 220 de 8.8.1987, p. 1), modificada por:
- 389 L 0681: Directiva 89/681/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO nº L 398 de 30.12.1989, p. 27).
En el Anexo VII se añade lo siguiente:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
7. 389 L 0173: Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO nº L 67 de 10.3.1989, p. 1).
a) En el Anexo III A, se añade lo siguiente a la nota a pie de página 1 del punto 5.4.1:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
b) En el Anexo V, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.3:
«12 para Austria, 17 para Finlandia, 5 para Suecia».
III. APARATOS ELEVADORES Y DE MANEJO MECANICO
384 L 0528: Directiva 84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 72), modificada por:
- 185 I:Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).
En el Anexo I se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 3:
«A para Austria, S para Suecia, FI para Finlandia».
IV. APARATOS DOMESTICOS
379 L 0531: Directiva 79/531/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979, por la que se aplica a los hornos eléctricos la Directiva 79/530/CEE relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos dométiscos (DO nº L 145 de 13.6.1979, p. 7), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El ANEXO I queda modificado del siguiente modo:
i) se añade lo siguiente en el punto 3.1.1:
«"Sähköuuni", en finlandés (FI),
"Elektrisk ugn", en sueco (S).»;
ii) se añade lo siguiente en el punto 3.1.3:
«"Käyttötilavuus", en finlandés (FI),
"Nyttovolym", en sueco (S).»;
iii) se añade lo siguiente en el punto 3.1.5.1:
«Eislämmityskulutus 200°C:een (FI),
Energiförbrukning vid uppvärmning till 200°C (S),»
«Vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200°C:ssa) (FI),
Energiförbrukning för att upprätthalla 200°C i en timme (S),»
«KOKONAISKULUTUS (FI), TOTALT (S).»;
iv) se añade lo siguiente en el punto 3.1.5.3:
«Puhdistusvaiheen kulutus (FI),
Energiförbrukning vid en rengöringsprocess (S).»;
b) Se añaden los siguientes Anexos:
¹ (Figura 2)
¹ (Figura 3)
V. MAQUINAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION
1. 386 L 0295: Directiva 86/295/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 1).
En el Anexo IV, se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes:
«A para Austria, S para Suecia, FI para Finlandia».
2. 386 L 0296: Directiva 86/296/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO nº L 186 de 8.7.1986, p. 10).
En el Anexo IV, se añade lo siguiente al texto que figura en el primer guión:
«A para Austria, S para Suecia, FI para Finlandia».
VI. APARATOS DE PRESION
376 L 0767: Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes de los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 153), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).
En el texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1.1 del Anexo II, se añade lo siguiente:
«A para Austria, S para Suecia, FI para Finlandia».
1. 371 L 0316: Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instruñmentos de medida y a los métodos de control metrológico (DO nº L 202 de 6.9.1971, p. 1), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 379 L 0427: Directiva 72/427/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO nº L 291 de 28.12.1972, p. 156),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 383 L 0575: Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO nº L 332 de 28.11.1983, p. 43),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 387 L 0354: Directiva 87/354/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO nº L 192 de 11.7.1987, p. 43),
- 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).
a) En el texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1 (a) del Anexo II, se añade lo siguiente:
«A para Austria, S para Suecia, FI para Finlandia»;
b) Los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1 del Anexo II se completan con las letras necesarias para los signos A, S, FI.
2. 371 L 0347: Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO nº L 239 de 25.10.1971, p. 1), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),.
Se añade lo siguiente al texto que figura entre corchetes en la letra a) del artículo 1:
«EY hehtokitrapaino»
«EG hektolitervikt».
3. 371 L 0348: Directiva 71/348/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua (DO nº L 239 de 25.10.1971, p. 9), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),.
En el Capítulo IV del Anexo, se añade lo siguiente al final del apartado 4.8.1:
«"10 groschen" (Austria)
"10 penniä/10 penni" (Finlandia)
"10 öre" (Suecia)».
VIII. PRODUCTOS TEXTILES
371 L 0307: Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO nº L 185 de 16.8.1971, p. 16), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 383 L 0623: Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO nº L 353 de 15.12.1983, p. 8),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),.
- 387 L 0140: Directiva 87/140/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO nº L 56 de 26.2.1987, p. 24).
Se añade lo siguiente en el apartado 1 del artículo 5:
«- uusi villa
- ren ull».
IX. PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. 376 L 0118: Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leches conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 49), modificada por:
- 378 L 0630: Directiva 78/360/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO nº L 206 de 29.7.1978, p. 12),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 383 L 0635: Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO nº L 357 de 21.12.1983, p. 37),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
La letra c) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por lo siguiente:
«c) "fodepulver" en Dinamarca, "Rahmpulver" y "Sahnepulver" en Alemania y Austria, "gräddpulver" en Suecia "kermajauhe/gräddopulver" en Finlandia para desginar el producto definido en la letra d) del apartado 2 del Anexo.»
2. 379 L 0112: Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO nº L 33 de 8.2.1979, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO nº L 2 de 3.1.1985, p. 22),
- 386 L 0197: Directiva 86/197/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO nº L 144 de 29.5.1986, p. 38),
- 389 L 0395: Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 17),
- 391 L 0072: Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO nº L 42 de 15.2.1991, p. 27).
a) Se añade lo siguiente al apartado 3 del artículo 5:
«- en filandés:
"säteilytetty, käsitelty ionisoivalla säteilyllä"
- en sueco:
"bestralad, behandlad med joniserande stralning";»
b) En el apartado 6 del artículo 9, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a los códigos de la NC 2206 00 91, 2206 0093 y 2206 00 99 es la partida 22.06;
c) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 9 bis:
«- en filandés:
"viimeinen käyttïoajankohta"
- en sueco:
"sista förbrukningsdagen".»
d) En el artículo 10bis, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a las partidas del arancel nº 22.04 y 22.05 es la partida 22.04.
3. 380 L 0590: Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de juñnio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO nº L 151 de 19.6.1980, p. 21), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) Se añade lo siguiente al título del Anexo:
«LIITE»
«BILAGA».
b) Se añade lo siguiente al texto del Anexo:
«Tunnus».
4. 389 L 0108: Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 34).
Se añade lo siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 8:
«- en finlandés "pakastettu"
- en sueco "djupfryst"».
5. 391 L 0321: Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO nº L 175 de 4.7.1991, p. 35).
a) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Fórmula para lactentes» y «Fórmula de transiçao», se añaden los siguientes guiones:
«- en finlandés:
"Aidinmaidonkorvike" y "Vierotusvalmiste",
- en sueco:
"Modersmjölksersättning" y "Tillskottsnäring"»;
b) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Leite para lactentes» y «Leite de transiçao», se añade lo siguiente:
«- en finlandés:
"Maitopohjainen äidinmaidonkorvike" y "Maitopohjainen vierotusvalmiste"
- en sueco:
"Modersmjölksersättningar uteslutande baserad pa mjölk" y "Tillskottsnäring uteslutande baserad pa mjolk"».
6. 393 L 0077: Directiva 93/77/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares (DO nº L 244 de 30.9.1993, p. 23).
Se añade lo siguiente en el apartado 2 del artículo 3:
«f) "must", junto con la denominación (en sueco) del fruto empleado, para los zumos de frutas; en noruego "eplemost" para el zumo de manzana sin adición de azúcares;
g) "täysmehu", junto con la ominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos, sin adición de agua, sin adición de azúcares salvo para corregir el grado de acidez (cantidad máxima 15 g/kg) y sin otros ingredientes;
j) "tuorenmehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos sin adición de agua, sin adición de azúcares u otros ingredientes y sin tratamientos de calor;
i) "mehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos con adición de agua o de azúcares y con un contenido mínimo de zumo del 35% de su peso».
X. ABONOS
376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 21), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0183: Directiva 88/183/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 83 de 29.3.1988, p. 33),
- 389 L 0284: Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO nº L 111 de 22.4.1989, p. 34),
- 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, coboalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO nº L 281 de 30.9.1989, p. 116).
a) En la parte II del Capítulo A del Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre paréntesis en el párrafo tercero de la columna 6 del nº 1:
«Austria, Finlandia, Suecia»;
b) En el Capítulo B 1, 2 y 4 del Anexo I, se añade lo siguiente al texto que figura entre paréntesis después de la mención (6b) del punto 3 de la columna 9:
«Austria, Finlandia, Suecia».
XI. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
1. 383 L 0189: Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 8), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 388 L 0182: Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO nº L 81 de 26.3.1988, p. 75),
- 392 D 0400: Directiva 92/400/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1992, (DO nº L 221 de 6.8.1992, p. 55).
a) El apartado 7 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«7. "producto", cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros»;
b) Se añade lo siguiente a la Lista 1 del Anexo:
«ON (Austria)
Osterreichisches Normungsinstitut
Heinestrabe 38
A-1020 Wien
OVE (Austria)
Osterreichischer Verband f r Elektrotechnik
Eschenbachgasse 9
A-1010 Wien
SPS (Finlandia)
Suomen Standardisoimisliitto SFS r.y.
PL 116
FIN-00241 Helsinki
SESKO (Finlandia)
Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys
Sesko r.y.
Särkiniementie 3
FIN-00210 Helsinki
SIS (Suecia)
Standardiseringskommissionen i Sverige
Box 3295
S-103 66 Stockholm
SEK (Suecia)
Svenska Elektriska Kommissionen
Box 1284
S-164 28 Kista».
2. 393 R 0339: Reglamento (CEE) nº 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de produtos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (DO nº L 40, 17.2.1993, p. 1), modificado por:
- 393 D 0583: Decisión de la Comisión de 28 de julio de 1993 (DO nº L 279, 12.11.1993, p. 39).
a) En el apartado 1 del artículo 6 se añade lo siguiente:
«- "Vaarallinen tuote - ei saa lakea vapaaseen liikkeeseen. Asetus (ETY) n:o 339/93",
- "Farlig produkt - ej godkänd för fri omsättning. Förordning (EEG) nr 339/93".»;
b) En el apartado 2 del artículo 6 se añade lo siguiente:
«- "Tuote ei vaatimusten mukainen - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen. Asetus (ETY) n:o 339/93",
- "Icke överensstämmande produkt - ej godkänd för fri omsättning. Förordning (EEG) nr 339/93".».
XII. COMERCIO Y DISTRIBUCION
381 D 0248: Decisión 81/428/CEE de la Comisión, de 20 de mayo de 1991, relativa a la creación de un Comité de comercio y distribución (DO nº L 165 de 23.6.1981, p. 24), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) En el artículo 3,
- en el primer apartado, se sustituye «50» por «65»;
- en el segundo apartado, se sustituye «26» por «35»;
b) En el primer apartado del artículo 7, se sustituye «doce» por «quince».
D. RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
I. SISTEMA GENERAL
392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO nº L 209 de
24.7.1992, p. 25)
En el Anexo C «LISTA DE LAS FORMACIONES DE ESTRUCTURA ESPECIFICA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1, LETRA a), PARRAFO PRIMERO, GUION SEGUNDO, INCISO ii)» se añadirá lo siguiente:
a) Bajo el encabezamiento «1. Ambito paramédico y de pedagogía social» se añade lo siguiente:
«En Austria:
las formaciones de:
- óptico de lentes de contacto ("Kontaklinsenoptiker"),
- podólogo ("Fubpfleger"),
- audioptoesista ("Hörgeräteakustiker"),
- auxiliar de farmacia ("Drogist"),
que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices.
- masajista ("Masseur"),
que representa las formaciones de una duración total de catorce años, de los cuales cinco años de formación realizada en un marco estructurado, que comprenda un aprendizaje de dos años de duración, un período de práctica y formación profesionales de dos años de duración y una formación de un año sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices.
- educador de jardín de infancia ("Kindergärtner/in")
- educador ("Erzieher"),
que representan las formaciones de una duración total de trece años, de los cuales cinco años de formación profesional en una escuela especializada, sancionada por un examen.»
b) Bajo el encabezamiento «2. Sector de los maestros-artesanos ("Mester"/"Meister"/"Maître") que se refieren a formaciones relativas a actividades artesanales no cubiertas por las directivas que figuran en el Anexo A» se añade lo siguiente:
«En Austria
las formaciones de:
- técnico en confección de vendajes ("Bandagist"),
- técnico en corsés ("Miederwarenerzeuger"),
- óptico ("Optiker"),
- técnico en calzado ortopédico ("Orthopädieschuhmacher"),
- protesista ("Orthopädietechniker"),
- protésico dental ("Zahntechniker"),
- jardinero ("Gärtner"),
que representan las formaciones de una duración total de catorce años como mínimo, de los cuales cinco años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya formación adquirida parcialmente en la empresa y
parcialmente en un centro de enseñanza profesional, de dos años de duración como mínimo sancionada por un examen de maestría que da derecho a ejercer la profesión,a preparar aprendices y a utilizar el título de "Meister".
las formaciones para maestros-artesanos en el ámbito de la producción agraria y de la silvicultura, especialmente,
- maestro en producción agraria ("Meister in der Landwirtschaft"),
- maestro en economía agraria ("Meister in der ländlichen Hauswirtschaft"),
- maestro en horticultura ("Meister im Gartenbau"),
- maestro en jardinería de mercado ("Meister im Fedgem sebau"),
- maestro en pomología y transformación de frutas ("Meister im Obstbau und in der Obstverwertung"),
- maestro en vinicultura y producción de vinos ("Meister im Weinbau und in der Kellerwirtschaft"),
- maestro en productos lácteos ("Meister in der Molkerei und Käsereiwirtschaft"),
- maestro en cría de caballos ("Meister in der Pferdewirtschaft"),
- maestro de pesca ("Meister in der Fischereiwirtschaft"),
- maestro en cría de aves de corral ("Meister in der Gefl gelwirtschaft"),
- maestro en apicultura ("Meister in der Bienenwirtschaft"),
- maestro en silvicultura ("Meister in der Forstwirtschaft"),
- maestro en plantación de bosques y en gestión de bosque ("Meister in Forstgarten- und Forstpflegewirtschaft"),
- maestro en almacenaje agrícola ("Meister in der landwirtschaftlichen Lagerhaltung"),
que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales seis años como mínimo de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de al menos tres años de duración, que incluya una formación adquirida parcialmente en la empresa y parcialmente en un centro de enseñanza profesional, y un período de tres años de práctica profesional sancionada por un examen de maestría relativo a la profesión que da derecho a preparar aprendices y a utilizar el título de "Meister".»
c) Bajo el encabezamiento «4. Sector técnico» se añade lo siguiente:
«En Austria
las formaciones de:
- guardas forestales ("Förster"),
- consultor técnico ("Technisches B ro"),
- agencia de alquiler de trabajo ("Uberlassung von Arbeitskräften - Arbeitsleihe"),
- agente de colocación ("Arbeitsvermittlung"),
- asesor de inversiones ("Vermögensberater"),
- investigador privado ("Berufsdetektiv"),
- guardia de seguridad ("Bewachungsgewerbe"),
- agente inmobiliario ("Immobilienmakler"),
- director inmobiliario ("Immobilienverwalter"),
- agente de publicidad y promoción ("Werbeagentur"),
- organizador de proyectos de construcciones ("Bauträger)(Bauorganisator, Baubetreuer"),
- agente de oficina de cobros ("Inkassoinstitut"),
que representan las formaciones de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales ocho años de escolaridad obligatoria seguida de cinco años, como mínimo, de estudios secundarios técnicos o comerciales, sancionada por un examen de madurez técnico o comercial, completada con una formación en la empresa de al menos dos años sancionada por un examen profesional.
- asesor de seguros ("Berater in Versicherungsangelegenheiten"),
que representa la formación de una duración total de quince años, de los cuales seis años de formación realizada en un marco estructurado, repartida en un aprendizaje de una duración de tres años y en un período de tres años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen.
- maestro constructor/proyecto y cálculo técnico ("Planender Baumeister"),
- maestro carpintero/proyecto y cálculo técnico ("Planender Zimmermeister"),
que representan las formaciones de una duración total de dieiocho años como mínimo, de los cuales nueve años como mínimo de formación repartida en cuatro años de estudios técnicos secundarios y cinco años de práctica y formación profesionales, sancionada por un examen profesional que da derecho a ejercer la profesión y a preparar aprendices, en cuanto esta formación se refiere al derecho de proyectar construcciones, realizar cálculos técnicos y supervisar obras de construcción ("el privilegio María Teresiano").»
II. PROFESIONES JURIDICAS
377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO nº L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:
«Austria: "Rechtsanwalt",
Finlandia: "Asianajaja/Advokat",
Suecia: "Advokat".»
III. ACTIVIDADES MEDICAS Y PARAMEDICAS
1. Médicos
393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO nº L 165 de 7.7.1993, p. 1).
a) Se añade lo siguiente al artículo 3:
«m) en Austria:
«Doktor der gesamten Heilkunde" (diploma de licenciado en medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina y "Diplom ber die spezifische Ausbildung in der Allgemeinmedizin" (diploma de formación de especialistas en medicina general), o "Facharztdiplom" (título de médico especialista) extendido por la autoridad competente;
n) en Finlandia:
«todistus lääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/bevis om medicine licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en medicina) extendido por una facultad universitaria de medicina y un certificado de formación práctica extendido por las autoridades competentes en materia de salud pública;
o) en Suecia:
"läkarexamen" (título universitario de medicina) expedido por una facultad universitaria de medicina y un certificado de formación práctica extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.»;
b) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 5:
«en Austria:
"Facharztdiplom" (título de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;
en Finlandia:
"todistus erikoislääkärin tutkinnosta/betyg över specialläkaresamen" (certificado del grado de especialista médico) expedido por las autoridades competentes;
en Suecia:
"bevis om specialistkompetens som läkare utfärdat av socialstyrelsen" (certificado del derecho de usar el título de especialista) extendido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar.»;
c) Se añade lo siguiente a los párrafos del apartado 3 del artículo 5 que se indican a continuación:
- Anestesia-reanimación:
«Austria: Anästhesiologie und Intensivmedizin,
Finlandia: anestesiologia/anestesiologi,
Suecia: anestesi och intensivvard,»;
- Cirugía general:
«Austria: Chrirurgie,
Finlandia: kirurgia/kirurgi,
Suecia: kirurigi,»;
- Neurocirugía:
«Austria: Neurochirurgie,
Finlandia: neurokirurgia/neurokirurgi,
Suecia: neurokirurgi,»;
- Ginecología-obstetricia:
«Austria: Frauenheilkunde und Geburtshilfe,
Finlandia: naistentaudit ja synnytykset/kvinnosjukdomar
och förlossningar
Suecia: obstetrik och gynekologi,»;
- Medicina interna:
«Austria: Innere Medizin,
Finlandia: sisätaudit/inremedicin,
Suecia: internmedicin,»;
- Oftalmología:
«Austria: Augenheilkunde und Optometrie,
Finlandia: silmätaudit/ögonsjukdomar,
Suecia: ögonsjukdomar (oftalmologi),»;
- Otorrinolaringología
«Austria: Hals-, Nasen- und Ohrenkrankheiten,
Finlandia: korva, nenä- ja kurkkutaudit/öron-,
näs- och strupsjukdomar,
Suecia: öron-, näs- och halssjukdomar
(oto-rhino-laryngologi),»;
- Pediatría:
«Austria: Kinder- und Jugendheilkunde,
Finlandia: lastentaudit/barnsjukdomar,
Suecia: barn- och ungdomsmedicin,»;
- Medicina de las vías respiratorias:
«Austria: Lungenkrankheiten,
Finlandia: keuhkosairaudet/lungsjukdomar,
Suecia: lungsjukdomar (pneumonologi),»;
- Urología:
«Austria: Urologie,
Finlandia: urologia/urologi,
Suecia: urologi,»;
- Ortopedia:
«Austria: Orthopädie und Orthopädische
Chirurgie,
Finlandia: ortopedia ja traumatologia/ortopedi
och traumatologi,
Suecia: ortopedi,»;
- Anatomía patológica:
«Austria: Pathologie,
Finlandia: patologia/patologi,
Suecia: klinisk patologi,»;
- Neurología:
«Austria: Neurologie,
Finlandia: neurologia/neurologi,
Suecia: neurologi,»;
- Psiquiatría:
«Austria: Psychiatrie,
Finlandia: psykiatria/psykiatri,
Suecia: psykiatri,»;
d) Se añade lo siguiente a los párrafos del apartado 2 del artículo 7 que se indican a continuación:
- Biología clínica:
«Austria: Medizinische Biologie»;
- Hematología biológica:
«Finlandia: hematologiset laboratoriotutkimukset/
hematologiska laboratorieundersökningar»;
- Microbiología-bacteriología:
«Austria: Hygiene und Mikrobiologie,
Finlandia: kliininen mikrobiologia/klinisk
mikorbiologi,
Suecia: klinisk bakteriologi»;
- Química biológica:
«Austria: Medizinische und Chemische
Labordiagnostik,
Finlandia: kliininen kemia/klinisk kemi,
Suecia: klinisk kemi»;
- Inmunologia:
«Austria: Immunologie,
Finlandia: immunologia/immunologi,
Suecia: klinisk immunologi»;
- Cirugía plástica:
«Austria: Plastische Chirurgie,
Finlandia: plastiikkakirurgia/plastikkirurgi,
Suecia: plastikkirurgi»;
- Cirugía torácica:
«Finlandia: thorax- ja verisuonikirurgia/thorax- och
kärlkirurgi,
Suecia: thoraxkirurgi»;
- Cirugía pediátrica:
«Finlandia: lastenkirurgia/barnkirurgi,
Suecia: barn- och ungdomskirurgi»;
- Cardiología:
«Finlandia: kardiologia/kardiologi,
Suecia: kardiologi»;
- Aparato digestivo:
«Finlandia: gastroenterologia/gastroenterologi,
Suecia: medicinsk gastro-enterologi och
hepatologi»;
- Reumatología:
«Finlandia: reumatologia/reumatologi,
Suecia: reumatologi»;
- Hematología general:
«Finlandia: kliininen hematologia/klinisk
hematologi,
Suecia: hematologi»;
- Endocrinología:
«Finlandia: endokrinologia/endokrinologi,
Suecia: endokrinologi»;
- Rehabilitación:
«Austria: Physikalische Medizin,
Finlandia: fysiatria/fysiatri,
Suecia: rehabiliteringsmedicin»;
- Dermato-venerología:
«Austria: Haut- und Geschlechtskrankheiten,
Finlandia: iho- ja sukupuolitaudit/hud- och
könssjukdomar,
Suecia: hud- och könssjukdomar»;
- Radiodiagnóstico:
«Austria: Medizinische Radiologie-
Diagnostik,
Finlandia: radiologia/radiologi,
Suecia: medicinsk radiologi»;
- Radioterapia:
«Austria: Strahlentherapie - Radioonkologie,
Finlandia: syöpätaudit ja sädehoito/cancersjukidomar
och radioterapi,
Suecia: onkologi»;
- Psiquiatría infantil:
«Finlandia: lasten psykiatria/barnspsykiatri,
Suecia: barn- och ungdomspsykiatri»;
- Geriatría:
«Finlandia: geriatria/geriatri,
Suecia: geriatrik»;
- Enfermedades renales:
«Finlandia: nefrología/nefrologi,
Suecia: medicinska njursjukdomar (nefrologi)»;
- Enfermedades infecciosas:
«Finlandia: infektiosairaudet/infektionssjukdomar,
Suecia: infektionssjukdomar»;
- «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública):
«Austria: Sozialmedizin,
Finlandia: terveydenhuolto/hälsovard»;
- Farmacología:
«Austria: Pharmakologie und Toxikologie,
Finlandia: kliininen farmakologia/klinisk
farmakologi,
Suecia: klinisk farmakologi»;
- Medicina del trabajo:
«Austria: Arbeits- und Betriebsmedizin,
Finlandia: työterveyshuolto/företagshälsovard,
Suecia: yrkes- och miljömedicin»;
- Alergología:
«Finlandia: allergologia/allergologi,
Suecia: allergisjukdomar»;
- Cirugía del aparato digestivo:
«Finlandia: gastroenterologia/gastroenterologi»;
- Medicina nuclear:
«Austria: Nuklearmedizin,
Finlandia: isotooppiturkimukset/isotpundersökningar»;
- Cirugia dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo):
«Finlandia: leukakirurgia/käkkirurgi»;
e) Se añade el siguiente guión en el apartado 1 del artículo 9:
«- la fecha de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia»
f) Se añade el siguiente guión en el párrafo primero del apartádo 2 del artículo 9:
«- la fecha de adhesión de Austria, Finlandia Noruega y Suecia»
2. Diplomados en enfermería
377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19),
- 389 L 0595: Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989, (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 30),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
a) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 1:
«en Austria:
"Diplomierte Krankenschwester/Diplomierter Krankenpfleger";
en Finlandia:
"sairaanhoitaja/sjukskötare";
en Suecia:
"sjuksköterska";»
b) Se añade lo siguiente al artículo 3:
«m) en Austria:
"Diplom in der allgemeinen Krankenpflege" (diploma de enfermería general) expedido por escuelas de enfermería reconocidas por el gobierno;
n) en Finlandia:
diploma de "sairaanhoitaja/sjukskötare" (diploma en enfermería o diploma politécnico en enfermería) expedido por una escuela universitaria de enfermería;
o) en Suecia:
diploma de "sjuksköterska" (certificado universitario de enfermería general) expedido por una escuela universitaria de enfermería;»
3. Odontólogos
a) 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de
15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
i) Se añade lo siguiente al artículo 1:
«en Austria:
el título que será notificado por Austria a los Estados miembros y a la Comisión el 31 de diciembre de 1998 a más tardar,
en Finlandia:
hammaslääkäri/tandläkare,
en Suecia
tandläkare,»;
ii) Se añade lo siguiente al artículo 3:
«m) en Austria:
el diploma que Austria notificará a los Estados miembros y a la Comisión el 31 de diciembre de 1998 a más tardar;
n) en Finlandia:
"todistus hammaslääketieteen lisensiaatin tukinnosta/bevis om odontologi licentiat examen" (certificado del grado de licenciado en odontología) expedido por una facultad universitaria de medicina, y un certificado de formación práctica expedido por las autoridades competentes en materia de salud pública;
o) en Suecia:
"tandläkarexamen" (certificado univesitario de odontología) expedido por una facultad universitaria de odontología y un certificado de formación práctica expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar»;
iii) En los apartados del artículo 5 que se indican a continuación se añaden los guiones siguientes:
1. Ortodoncia:
«- en Finlandia:
"todistus erikoishammaslääkarin oikeudesta oikomishoidon alalla/bevis om specialisttandläkarrättigheten inom omradet tandreglering" (certificado de ortodontista) expedido por las autoridades competentes;
- en Suecia:
"bevis om specialistkompetens i tandreglering" (certificado que concede el derecho de usar el título de odontólogo especialista en ortodoncia) expedido por el Comité Nacional de Salud y Bienestar,;»
2. Cirugía bucal:
«- en Finlandia:
"todistus erikoishammaslääkärin oikeudesta suukirurgian (hammas- ja suukirurgian) alalla/bevis om specialisttandläkarrättigheten inom omradet oralkirurgi (tand- och munkirurgi)" (certificado de cirugía oral u orofacial) expedido por las autoridades competentes,;
- en Suecia:
"bevis om specialistkompetens i tandsystemets kirurgiska sjukdomar" (certificado que confiere el derecho de usar el título de odontólogo especialista en cirugía oral) expedido por el Comité Nacional de Salud y
Bienestar.»;
iv) El apartado 1 del artículo 8 se modifica del siguiente modo:
Donde dice «artículos 2, 4, 7 y 19» debe decir «artículos 2, 4, 7, 19, 19 bis y 19 ter».
v) El artículo 17 se modifica del siguiente modo:
Donde dice «establecido en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 19» debe decir «establecido en el artículo 2, en el apartado 1 del artículo 7, en el artículo 19, en el artículo 19 bis y en el artículo 19 ter».
vi) Después del artículo 19 bis se añade el artículo siguiente:
«Artículo 19 ter
Desde el momento en que la República de Austria adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Austria a personas que hayan iniciado su formación universitaria antes del 1 de enero de 1994, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes austriacas, que acredite que esas personas se han dedicado en Austria, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado, o título equivalente contemplado en la letra m) del artículo 3 de la presente Directiva.
Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el párrafo primero las personas que hayan aprobado los estudios, de la menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»;
b) 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO nº L 233 de 24.8.1978, p. 10).
Los párrafos primero y segundo del artículo 6 se modifican de la siguiente forma:
La referencia «artículo 19» se sustituye por la referencia «artículos 19, 19 bis y 19 ter».
4. Veterinaria
378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y
la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
Se añade lo siguiente al artículo 3:
«m) en Austria:
"Diplom-Teirarzt" "Mag. med. vet." (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria de Viena (antigua Escuela de Veterinaria, Viena);
n) en Finlandia:
"todistus eläinlääketieteen lisensiaatin tutkinnosta/betyg över avlagd veterinärmedicine licentiatexamen" (diploma de veterinario) expedido por la Facultad de Veterinaria;
o) en Suecia:
"veterinärexamen" (Diploma universitario en Veterinaria) expedido por la Facultad sueca de Ciencias de la Agricultura;».
5. Matronas
380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO nº L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:
- 380 L 1273: Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1980 (DO nº L 375 de 31.12.1980, p. 74),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión las adaptaciones de los Tratados Adehsión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0594: Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO nº L 341 de 23.11.1989, p. 19),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
a) Se añade lo siguiente al artículo 1:
«en Austria:
"Hebamme",
en Finlandia:
"kätilö/barnmorska",
en Suecia:
"barnmorska",»;
b) Se añade lo siguiente al artículo 3:
«m) en Austria:
"Hebammen-Diplom" expedido por una escuela de matronas o por un centro federal de formación de matronas;
n) en Finlandia:
"kätilö/barnmorska" o "erikoissairaanhoitaja, naistentaudit ja äitiyshuolto/specialsjukskötare, kvinnosjukdomar och mödravard" (diploma de matrona o diploma politécnico de matrona) expedido por una escuela universitaria de enfermería;
o) en Suecia:
"barnmorskeexamen" (diploma universitario de matrona) expedido por una escuela universitaria/enfermeria;».
6. Farmacia
385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento para ciertas actividades farmacéuticas (DO nº L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:
- 385 L 0584: Directiva 85/5843/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 42),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
Se añade lo siguiente al final del artículo 4:
«m) en Austria:
Staatliches Apothekerdiplom (diploma de Estado en Farmacia) expedido por las autoridades competentes;
n) en Finlandia:
todistus proviisorin tutkinnosta/bevis om provisor-examen (Licenciatura en Farmacia) expedido por una universidad;
o) en Suecia:
apotekarexamen (Licenciatura en Farmacia) expedido por la Universidad de Uppsala;».
IV. ARQUITECTURA
385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO nº L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:
- 385 L 0614: Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO nº L 376 de 31.12.1985, p. 1),
- 386 L 0017: Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO nº L 27 de 1.2.1986, p. 71),
- 390 L 0658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 73).
Se añade lo siguiente al artículo 11:
«l) en Austria:
- los diplomas de las Universidades politécnicas de Viena y Graz, así como de la Universidad de Innsbruck, Facultad de Ingeniería de la Construcción ("Bauingenieurwesen") y Arquitectura ("Archiketur"), en la especialidad de arquitectura ("Architekur"), ingeniería de la construcción ("Bauingenieurwesen (Hochbau)") y construcción ("Wirtschaftsingenieurwesen - Bauwesen");
- los diplomas universitarios de edafología ("Bodenkultur"), técnica de mejora del suelo ("Kulturtechnik") e hidroeconomía ("Wasserwirtschaft");
- los diplomas de la Escuela Universitaria de Artes Aplicadas de Viena, especialidad de arquitectura ("Architektur");
- los diplomas de la Academia de Artes Plásticas de Viena, especialidad de
arquitectura ("Architekur");
- los diplomas de Ingeniero (Ing.) expedidos por Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Técnicas de la Construcción, junto con la licencia de arquitecto-constructor ("Baumeister"), que da fe de un mínimo de seis años de experiencia profesional en Austria, y se sanciona con un examen;
- los diplomas expedidos por la Escuela Universitaria de Diseño Artístico e Industrial de Linz, especialidad de arquitectura ("Architektur");
- los certificados de capacidad para Ingenieros Civiles y Consultores de Ingeniería en los ámbitos de la construcción ("Hochbau", "Bauwesen", "Wirtschaftsingenieurwesen - Bauesen"), de la técnica de mejora del suelo ("Kulturtechnik") y de la hidroeconomía ("Wasserwirtschaft"), de acuerdo con la ley de técnicos civiles (BGBl. Nr. 156/199);
m) en Suecia:
- los diplomas expedidos por la Facultad de Arquitectura del Real Instituto de Tecnología, del Instituto Chalmers de Tecnología y del Instituto de Tecnología de la Universidad de Lund (arkitekt, Licenciado en Arquitectura);
- los certificados de afiliación al "Svenska Arkitekters Riksförbund" (SAR) si los interesados han recibido su formación en uno de los Estados destinatarios de la presente Directiva;».
V. COMERCIO E INTERMEDIARIOS
1. Intermediarios en los secotres del comercio, de la industria y de la artesanía
364 L 0224: Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (DO nº 56 de 4.4.1964, p. 864), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda ye l Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
Se añade lo siguiente al artículo 3:
Trabajadores Trabajadores
por cuenta por cuenta ajena
propia
«en Austria: Handelsagent Handlungsreisender
en Finlandia: Kauppa-agentti/ Myyntimies/
Handelsagent Försäljare
Handelsrepresentant
en Suecia: Handelsagent Handelsresande
Mäklare
Kommissionär
2. Comercio y distribución de productos tóxicos
374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO nº L 307 de 18.11.1974, p. 5).
Se añade lo siguiente al anexo:
«- Austria:
Las sustancias y preparados tóxicos clasificados como "muy tóxicos" o "tóxicos" con arreglo a la Ley de productos químicos (Chemikaliengesetz BGBl. Nr. 326/1987), y sus reglamentos respectivos ( 217 (1), Gewerbeordnung BGBl. Nr. 194/1994).
- Finlandia:
1. Las sustancias a las que se refiere la Ley de productos químicos (744/89) y sus reglamentos;
2. Los plaguicidas biológicos a los que se refiere la Ley de plaguicidas (327/69) y sus reglamentos.
- Suecia:
1. Los productos químicos extremadamente peligrosos y muy peligrosos que figuran en el Reglamento de productos químicos (1985:835);
2. Algunos precursores a los que se refieren las Instrucciones sobre permisos de producción, comercialización y distribución de productos químicos venenosos y muy peligrosos (KIFS 1986:5, KIFS 1990:9);
3. Los plaguicidas de clase 1 mencionados en el Reglamento 1985:836;
4. Los desperdicios perjudiciales para el medio ambiente, tal como se definen en el Reglamento 1985:841;
5. Los PCB y los productos químicos que contengan PCB, tal como se detalla en el Reglamento 1985:837;
6. Las sustancias del grupo B de la relación del aviso público sobre instrucciones relativas a los valores límite sanitarios (AFS 1990:13);
7. El amianto y material que contenga amianto, tal como indica el aviso público AFS 1986:12».
VI. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE
382 L 0470: Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO nº L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
Se añade lo siguiente al final del artículo 3:
«Austria:
A. Spediteur
Transportagent
Frachtenreklamation
B. Reiseb ro
C. Lagerhalter
Tierpfleger
D. Kraftfahrzeugpr fer
Kraftfahrzeugsachverständiger
Wäger
Finlandia:
A. Huolitsija/Speditör
Laivanselvittäjä/Skeppsmäklare
B. Matkanjärjestäjä/Researrangör
Matkanvälittäjä/Reseförmedlare
C. -
D. Autonselvittäjä/Bilmäklare
Suecia:
A. Speditör
Skeppsmäklare
B. Resebyra
C. Magasinering
Lagring
Förvaring
D. Bilinspektör
Bilprovare
Bilbesiktningsman».
VII. OTROS SECTORES
367 L 0043: Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. El sector de los «Negocios inmobiliarios» (salvo 6401) (ex grupo 640 CITI); 2. El sector de determinados «Servicios prestaso a las empresas no clasificadas en otro lugar» (grupo 839 (CITI) (DO nº L 10 de 19.189.1967, p. 140/67), modificada por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
Se añade lo siguiente al final del apartado 3 del artículo 2:
«en Austria:
- Immobilienmakler,
- Immobilienverwalter,
- Bauträger (Bauorganisator, Baubetreuer).
en Finlandia:
- kiinteistönvälittäjä/fastighetsförmedlare, fastighetsmäklare.
en Suecia:
- fastighetsmäklare,
- (fastighets-)-värderingsman,
- fastighetsförvaltare,
- byggnadsentreprenörer.».
E. CONTRATOS PUBLICOS
1. 393 L 0037; Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coorinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (93/37/CEE) (DO nº L 199 de 9.8.1993, p. 54).
a) Se añade lo siguiente al artículo 25:
«- en Austria, el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern",
- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret",
- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren".».
b) En el Anexo I, «LISTAS DE ORGANISMOS Y CATEGORIAS DE ORGANISMOS SUJETOS AL DERECHO PUBLICO CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL ARTICULO 1», se añade lo siguiente:
«XIII. AUSTRIA:
Todos los organismos sujestos a inspección presupuestaria por el "Rechnungshof" (Comisión de auditoría) que no tienen carácter industrial ni comercial.
XIV. FINLANDIA:
Entidades o empresas públicas, o sujetas a control público, que no tienen carácter industrial ni comercial.
XV. SUECIA:
Todos los organismos no comerciales cuyas adquisiciones están sujetas a inspección por el Consejo Nacional para los contratos públicos.».
2. 393 L 0036: Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO nº L 199 de 9.8.1993, p. 1).
a) Se añade lo siguiente al artículo 21:
«- en Austria, el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern",
- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret",
- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren".»;
b) Se añade lo siguiente al Anexo I:
«AUSTRIA
Entidades del Gobierno Central
1. Bundeskanzleramt
2. Bundesministerium f r auswärtige Angelegenheiten
3. Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten, Abteilung Präsidium 1
4. Bundesministerium f r Arbeit und Soziales, Amstswirtschaftsstelle
5. Bundesministerium f r Finanzen
a) Amtswirtschaftsstelle
b) Abteilung VI/5 (EDV-Bereich des Bundesministeriums f r Finanzen und les Bundesrechenamtes)
c) Abteilung III/1 (Beschaffñung von technischen Geräten, Einrichtungen und Sachg tern f r die Zollwache)
6. Bundesministerium f r Gesundheit, Sport und Konsumentenschutz
7. Bundesministerium f r Inneres
8. Bundesministerium f r Justiz, Amtswirtschaftsstelle
9. Bundesministerium f r Landesverteidigung (el material no militar figura en el Anexo I, Parte II, Austria, del Acuerdo del GATT sobre contratación pública)
10. Bundesministerium f r Land- und Forstwirtschaft
11. Bundesministerium f r Umwelt, Jugend und Familie, Amtswirtschaftsstelle
12. Bundesministerium f r Unterricht und Kunst
13. Bundesministerium f r öffentliche Wirtschaft und Werkehr
14. Bundesministerium f r Wissenschaft und Forschung
15. Osterreichisches Statistisches Zentralamt
16. Osterreichische Staatsdruckerei
17. Bundesamt f r Eich- und Vermessungswesen
18. Bundesversuchs- und Forschungsanstalt-Arsenal (BVFA)
19. Bundesstaatliche Prothesenwerkstätten
20. Bundespr fanstalt f r Kraftfahrzeuge
21. Generaldirektion f r die Post- und Telegraphenverwaltung (sólo servicio postal de negocios)
FINLANDIA
Entidades del Gobierno Central
1. Oikeusministeriö/Justitieministeriet
2. Rahapaja Oy/Myntverket Ab
3. Painatuskeskus Oy/Tryckericentrales Ab
4. Metsähallitus/Forststyrelsen
5. Maanmittaushallitus/Lantmäteristyrelsen
6. Maatalouden tukimuskeskus/Lantbrukets forskningscentral
7. Ilmailulaitos/Luftfartsverket
8. Ilmatieteen laitos/Meterologiska institutet
9. Merenkulkuhallitus/Sjöfarststyrelsen
10. Valtion teknillinen tutkimuskeskus/Statens tekniska forskningscentral
11. Valtion Hankintakeskus/Statens upphandlingscentral
12. Vesi- ja ympäristöhallitus/Vatten- och miljöstyrelsen
13. Opetushallitus/Utbildningsstyrelsen
SUECIA
Entidades del Gobierno Central. Las entidades enumeradas incluyen subdivisiones regionales y locales.
1. Rikspolisstyrelsen 2. Kriminalvardsstyrelsen
3. Försvarets sjukvardsstyrelse
4. Fortifikationsförvaltningen
5. Försvarets materielverk
6. Statens räddningsverk
7. Kustbevalkningen
8. Socialstyrelsen
9. Läkemedelsverket
10. Postverket
11. Vägverket
12. Sjöfartsverket
13. Luftfartsverket
14. Generaltullstyrelsen
15. Byggnadsstyrelsen
16. Riksskatteverket
17. Skogsstyrelsen
18. AMU-gruppen
19. Statens lantmäteriverk
20. Närings- och teknikutvecklingsverket
21. Domänverket
22. Statistiska centralbyran
23. Statskontoret».
3. 393 L 0038: Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO nº L 199 de 9.8.1993, p. 84).
a) En el Anexo I «PRODUCCION, TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Entidades municipales (Gemeinden) y asociaciones municipales (Gemeindeverbände) que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo a la Wasserversorgungsgesetze de los nueve Länder.
FINLANDIA
Entidades que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo al artículo 1 del Laki yleisistä vesi- ja viemärilaitoksista (982/77) de 23 de diciembre de 1977.
SUECIA
Ayuntamientos y compañías municipales que producen, transportan o distribuyen agua potable con arreglo a lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.»;
b) En el Anexo II «PRODUCCION, TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD» se añadirá lo siguiente:
«AUSTRIA
Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad con arreglo a lo dispuesto en el segundo Verstaatlichungsgesetz (BGBl. Nr. 81/1947) y el Elektrizitäswirtschaftsgesetz (BGBl. Nr. 260/1975), incluido el Elektrizitätswirtschaftsgesetze de los nueve Länder.
FINLANDIA
Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de Sähkölaki (319/79) de 16 de marzo de 1979.
SUECIA
Entidades que producen, transportan o distribuyen electricidad en régimen de concesión con arreglo a lagen (1902;71 s. 1) innefattande vissa bestämmelser om elektriska anläggningar.»;
c) En el Anexo III «TRANSPORTE O DISTRIBUCION DE GAS O CALOR» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Gas: entidades contratantes que transportan o distribuyen gas con arreglo a lo dispuesto en el Energiewirtschaftsgesetz 1935, dRGBl. I S 1451/1935 modificado por el dRGBl. I S 467/1941.
Calor: entidades contratantes que transportan o distribuyen calor y autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley por la que se regulan las actividades comerciales, mercantiles e industriales de Austria (Gewerbeordnung, BGBl. Nr. 50/1974).
FINLANDIA
Consejos municipales de energía, o asociaciones afines, u otras entidades que transportan o distribuyen gas o calor en régimen de concesión otorgada por las autoridades municipales.
SUECIA
Entidades que transportan o distribuyen gas o calor en régimen de una concesión con arreglo a lagen (1978:160) om vissa rörledningar.»;
d) En el Anexo IV «PROSPECCION Y EXTRACCION DE PETROLEO O GAS» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Berggesetz 1975 (BGBl. Nr. 259/75, modificado en último término por BGBl. Nr. 193/1993).
SUECIA
minerallagen (1991:45) o lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.»;
e) En el Anexo V «PROSPECCION Y EXTRACCION DE CARBON Y OTROS COMBUSTIBLES SOLIDOS»se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Entidades que prospectan o extraen carbón u otros combustibles sólidos con arreglo al Berggesetz 1975 (BGBl. Nr. 259/1975, modificado en último término por el BGBl. Nr. 193/1993).
FINLANDIA
Entidades que prospectan o extraen carbón u otros combustibles sólidos y que operan sobre la base de un derecho exclusivo con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Laki oikeudesta Iuovuttaa valtion maaomaisuutta ja tubloatuottavia oikeuksia (687/78)
SUECIA
Entidades que hacen prospecciones o extraen carbón u otros combustibles sólidos en régimen de una concesión con arreglo a las minerallagen (1991:45) o a Lagen (1985:620) om vissa torvfyndigbeter, o a quienes se haya concedido una autorización con arreglo a la lagen (1966:314) om kontinentalsockeln.»;
f) En el Anexo VI «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE SERVICIOS FERROVIARIOS» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Entidades que prestan servicios de ferrocarriles con arreglo a lo dispuesto en la Eisenbabngestz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957).
FINLANDIA
Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna (Ferrocarriles nacionales)
SUECIA
Entidades públicas que prestan servicios ferroviarios de conformidad con förordningen (1988:1339) om statens sparanläggningar y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerbet.
Entidades públicas regionales y municipales que explotan comunicaciones ferroviarias regionales o municipales con arreglo a lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viis kolletiv persontrafik.
Entidades privadas que explotan servicios ferroviarios con arreglo a una licencia de conformidad con la förordningen (1988:1379) om statens sparanlaggningar siempre y cuando dichas licencias se ajusten al apartado 3 del artícullo 2 de la Directiva.»;
g) En el Anexo VII «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRIL URBANO, TRANVIA, TROLEBUS O AUTOBUS» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Entidades que prestan servicios de transportes con arreglo a la Eisenbabngesetz 1957 (BGBl. Nr. 60/1957) y la Kraftfahrliniengesetz 1952 (BGBl. Nr. 84/1952).
FINLANDIA
Entidades públicas o privadas que prestan servicios de autobús con arreglo a la "Laki (343/91) luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä" y Helsingin kaupungin liikennelaitos/Helsingfors stads trafikverk (Consejo de transportes de Helsinki), que presta servicios públicos de metro y tranvía.
SUECIA
Entidades que presntan servicios de ferrocarril urbano o tranvía con arreglo a Lagen (1978:438) om huvudmannaskap för viss kollektiv persontrafik y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhert. Entidades públicas o privadas que presten un servicio de trolebús o autobús de conformidad con lagen (1978:438) om huvundmannaskap för viss kollektiv persontrafik y lagen (1983:293) om yrkestrafik.»;
h) En el Anexo VIII «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LAS INSTALACIONES AEROPORTUARIAS» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Austro Control GmbH
Entidades tal como se definen en los artículos 60 a 80 de la Luftfahrtgesetz 1957 (BGBl. Nr. 253/1957, modificada en último término por BGBl. Nr. 691/1992).
FINLANDIA
Aeropuertos gestionados por "Ilmailulaitos/Luftfartsverkiet" con arreglo al Ilmailulaki (595/64).
SUECIA
Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con arreglo a lagen (1957:297) om luftfart.
Aeropuertos de propiedad y gestión públicas con una licencia de explotación con arreglo a la normativa, siempre y cuando dicha licencia cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.»;
i) En el Anexo IX «ENTIDADES CONTRATANTES EN EL SECTOR DE LOS PUERTOS MARITIMOS O INTERIORES U OTRAS INSTALACIONES TERMINALES» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Puertos interiores que son propiedad, en su totalidad o en parte, de los Länder y/o Gemeinden.
FINLANDIA
Puertos que operan con arreglo a la Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista (955/76).
Canal Saimaa (Saimaan kanavan hoitokunta).
SUECIA
Puertos e instalaciones terminales con arreglo a lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn, Förordning (1983:744) om trafiken pa Gota kanal.»;
i) En el Anexo X «EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES O PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Osterreichische Post- und Telegraphenverwaltung (PTV)
FINLANDIA
Entidades que operan sujetas a licencias correspondientes a los criterios del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva [artículo 4 de la Teletoimintalaki (183/87, modificado por 676/92)].
SUECIA
Entidades que operan sujetas a licencias correspondientes a los criterios del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva.».
4. 392 L 0013: Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO nº L 76 de 23.3.1992, p. 14).
En el Anexo «Autoridades nacionales a las que pueden enviarse las solicitudes de aplicación del procedimiento de conciliación contempladas en el artículo 9» se añade lo siguiente:
«AUSTRIA
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten.
FINLANDIA
Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.
SUECIA
Nämnden för offtentlig upphandling».
5. 392 L 0050: Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO nº L 209 de 24.7.1992, p. 1).
Se añade lo siguiente al apartado 3 del artículo 30:
«- En Austria el "Firmenbuch", el "Gewerberegister", el "Mitgliederverzeichnisse der Landeskammern";
- en Finlandia, el "Kaupparekisteri/Handelsregistret";
- en Suecia, el "aktiebolags-, handels- eller föreningsregistren."»
F. PROPIEDAD INTELECTUAL Y RESPONSABILIDAD POR LOS PRODUCTOS
I. PATENTES
392 R 1768: Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO nº L 182 de 2.7.1992, p. 1).
a) En la letra b) del artículo 3 se añade lo siguiente:
«A los efectos del apartado 1 del artículo 19, una autorización de comercialización concedida de conformidad con la legislación nacional de Austria, Finlandia o Suecia se considerará concedida de conformidad con la Directiva 65/65/CEE o la Directiva 81/851/CEE, según proceda»;
b) El apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el texto sgiuiente:
«1. Podrá obtenerse un certificado para cualquier producto que en la fecha de la adhesión esté protegido por una patente de base en vigor y para el cual se haya obtenido, después del 1 de enero de 1985, una primera autorización de comercialización como medicamento en la Comunidad o en los territorios de Austria, Finlandia o Suecia.
En el caso de los certificados que se expidan en Dinamarca, Alemania, Finlandia, la fecha de 1 de enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero de 1988.
En el caso de los certificados que se expidan en Bélgica, en Italia y en Austria, la fecha de 1 de enero de 1985 se sustituye por la de 1 de enero de 1982.»;
c) En el artículo 20 se añade lo siguiente:
«Por lo que respecta a Austria, Finlandia y Sue4cia, no se aplicará el presente Reglamento a los certificados expedidos de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales con anterioridad a la fecha de la adhesión.».
II. PRODUCTOS SEMICONDUCTORES
390 D 05010: Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17.10.1990, p. 29), modificada por:
- 393 D 0017: Decisión 93/17/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1992 (DO nº L de 19.1.1993, p. 22).
En el Anexo, se suprimen las referencias a Austria, Finlandia y Suecia.
XII. ENERGIA
1. 358 X 1101PO534: Consejo Euratom: Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom (DO nº 27 de 6.12.1958 p. 534/58), modificados por:
- 373 D 0045: Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973, por la que se modifican los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de la Euratom con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (DO nº L 83 de 30.3.1973, p. 20),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
a) Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo V por lo siguiente:
«1. El capital de la Agencia será de 4 384 000 unidades de cuenta europeas.
2. El capital se dividirá de conformidad con los siguientes porcentajes:
Bélgica 4,38%
Dinamarca 2,19%
Alemania 15,33%
Grecia 4,38%
España 9,49%
Francia 15,33%
Irlanda 0,73%
Italia 15,33%
Luxemburgo -
Países Bajos 4,38%
Austria 2,19%
Portugal 4,38%
Finlandia 2,19%
Suecia 4,38%
Reino Unido 15,33%;»
b) Los apartados 1 y 2 del artículo X se sustituyen por lo siguiente:
«1. Se crea un Comité consultivo de la Agencia constituido por cincuenta y dos miembros.
2. Se repartirán los puestos entre los nacionales de los Estados miembros de la forma siguiente:
Bélgica 3 miembros
Dinamarca 2 miembros
Alemania 6 miembros
Grecia 3 miembros
España 5 miembros
Francia 6 miembros
Irlanda 1 miembros
Italia 6 miembros
Luxemburgo -
Países Bajos 3 miembros
Austria 2 miembros
Portugal 3 miembros
Finlandia 2 miembros
Suecia 3 miembros
Reino Unido 6 miembros.».
2. 372 D 0443: Decisión 72/443/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, relativa al ajuste de las ventas del carbón en el mercado común (DO nº L 297 de 30.12.1972 p. 45), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 386 S 2526: Decisión 2526/86/CECA de la Comisión, de 31 de julio de 1986 (DO nº L 222 de 8.8.1986, p. 8).
Después de la letra k) del artículo 3 se añade lo siguiente:
«l) Austria;
m) Finlandia;
n) Suecia.».
3. 377 D 0190: Decisión 77/190/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1977, por la que se aplica la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad (DO nº L 61 de 5.3.1977 p. 34), modificada por:
- 379 D 0607: Decisión 79/607/CEE de la Comisión, de 30 de mayo de 1979 (DO nº L 170 de 9.7.1979, p. 1),
- 380 D 0983: Decisión 80/983/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980 (DO nº L 281 de 9.7.1979, p. 1),
- 381 D 0883: Decisión 81/883/CEE de la Comisión, de 14 de octubre de 1981 (DO nº L 324 de 12.11.1981, p. 19),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
a) en el cuadro que figura en el APENDICE A «DENOMINACIONES DE PROYECTOS PETROLIFEROS», se añade lo siguiente:
«
Linea número Denominación de uso en los Estados miembros
del cuadro 4 Austria Finlandia
I. Carburantes destinados al transporte por
carretera
1 Superbenzin, Superplus Moottoribensiini
99
2 Eurosuper 95 Moottoribensiini
95
lyijytön
3 Normalbenzin
4 Dieselkraftstoff Dieselöljy
II. Combustibles destinados a la calefacción
doméstica
5 Gasöl f r Heizzwecke Kevyt polttoöljy
(Heziöl extra leicht)
6 Heizöl leicht Kevyt polttoöljy
suurkiinteistökäyttöön
7 Heizöl mittel Lämmityspetroli
III. Combustibles industriales
8 Heizöl schwer HS 2 Raskas
polttoöljy,
9 Heizöl schwer HS 1 Raskas
polttoöljy,
vähärikkinen
Linea número
del cuadro 4 Suecia
1 Motorbensin 98
2 Motorbensin 95
blyfri
3
4 Dieselolja
5 Lätt eldningsolja
6 Lätt eldningsolja för
storfastighetsbruk
7 Fotogen för
uppvärmning
8 Tung brännolja
9 Tung brännolja lagsvavlig
»;
b) En el cuadro que figura en el APENDICE B «ESPECIFICACION DE CARBURANTES», se añade lo siguiente:
« Austria Finlandia Suecia
a) Gasolina super Premium gasoline Super plus
Densidad (15°C) 0,725-0,780 0,725-0,770 0,725-0,775 Indice octano: ROZ min. 98,0 min. 99,0 min. 98,0 MOZ min. 87,0 min. 87,4 min. 87,0 PCI (kcal/kg) -- 10400 10400 (1) Contenido en plomo (g/l) max. 0,013 max. 0,15 max. 0,15
b) Gasolina Euro-Super 95
Densidad (15°C) max. 0,780 0,725-0,770 0,725-0,780 Indice octano: ROZ min. 95,0 min. 95,0 min. 95,0 MOZ min. 85,0 min. 85,0 min. 85,0 PCI (kcal/kg) -- 10400 10400 (1) Contenido en plomo (g/l) max. 0,013 max. 0,003 max. 0,013
c) Gasolina normal sin plomo
Densidad (15°C) 0,725-0,780 Indice octano: ROZ min. 91,0 MOZ min. 82,5 PCI (kcal/kg) -Contenido en plomo (g/l) max. 0,013
d) Gas oil vehículos
Densidad (15°C) 0,820-0,860 0,800-0,860 0,800-0,860 Indice octano min. 49 min. 45 min. 45 PCI (kcal/kg) -- 10250 10300 (1) Contenido en azufre (%) max. 0,15 max. 0,20 max. 0,20
(1) No especificado en las normas suecas. Las cifras indicadas son valores normales para productos comerciales.
»;
c) En el cuadro que figura en el APENDICE C «ESPECIFICACION DE COMBUSTIBLES», se añade lo siguiente:
«
Austria Finlandia
Suecia
a) Combustibles
destinados a la
calefacción doméstica
Tipo gas oil
Densidad (15°C) max. 0,845 0,820-0,860
0,820-0,860(1)
PCI (kcal/kg) -- 10250 10200
(1)
Contenido en azufre (%) max. 0,10 ¾ 0,2 max.
0,2
Punto de derrame (°C) -8 ¾ -15 max.
-6
Tipo fuel ligero
Densidad (15°C) 0,900-0,935 0,840-0,890
0,880-0,920(1)
PCI (kcal/kg) -- 10140 10000
(1)
Contenido en azufre (%) 0,20 < 0,2 max.
0,8
Punto de derrame (°C) -15 ¾ -2 max.
5
Tipo fuel medio
Densidad (15°C) 0,900-0,980
PCI (kcal/kg) --
Contenido en azufre (%) 0,60
Punto de derrame (°C) 0
Parafina
Densidad (15°C) -- 0,775-0,840 max.
0,830
PCI (kcal/kg) -- 10300 10350
(1)
b) Combustibles
industriales
Alto contenido en azufre
Densidad (15°C) 0,970-1,030 <1,040 (1)
PCI (kcal/kg) -- 9640
--
Contenido en azufre (%) max. 2,00 < 2,7
--
Bajo contenido en azufre
Densidad (15°C) 0,970-1,030 0,910-0,990
0,920-0,960(1)
PCI (kcal/kg) -- 9670 9900
(1)
Contenido en azufre (%) max. 1,00 < 1,0 max.
0.8 (04)
(1) No especificado en las normas suecas. Las cifras indicadas son valores normales para productos comerciales.
».
4. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO nº L 185 de 17.7.1990, p. 16), modificado por:
- 393 L 0087: Directiva 93/87/CEE de la Comisión, de 22 de octubre de 1993 (DO nº L 277 de 10.11.1993, p. 32).
a) En el punto 11 del ANEXO I se añade lo siguiente:
«- Austria Viena»
«- Finlandia todo el país»
«- Suecia todo el país»;
b) en el punto I.2. del ANEXO II se añade lo siguiente:
«- Austria Alta Austria, Tirol, Viena,»
«- Finlandia todo el país,»
«- Suecia todo el país,».
5. 390 L 0547: Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (DO nº L 313 de 13.11.1990, p. 30).
En el ANEXO se añade lo siguiente:
«Austria Osterreichische Red de transmisión
de alta
Elektrizitätswirtschaft AG tensión
Tiroler Wassekrafwerke AG Red de transmisión
de alta
tensión
Vorarlberger Kraftwerke AG Red de transmisión
de alta
tensión
Vorarlberger Illwerke AG Red de transmisión
de alta
tensión»
«Finlandia Imatran Voima Oy/IVO Red de transmisión
de alta
Voimansiirto Oy tensión
Teollisuuden Voimansiirto Oy Red de transmisión
de alta
tensión»
«Suecia Affärsverket svenska Red de transmisión
de alta
kraftnät tensión»
6. 391 L 0296: Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (DO nº L 147 de 12.6.1991, p. 37).
En el ANEXO se añade lo siguiente:
«Austria OMV Aktiengesellschaft Red de transmisión
de alta
tensión»
«Finlandia Neste Oy Red de transmisión
de alta
tensión»
«Suecia Vattenfall Naturgas AB Red de transmisión
de alta
presión
Sydgas AB Red de transmisión
de alta
presión»
7. 392 D 0167: Decisión 92/167/CEE de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes (DO nº L 74 de 20.3.1992, p. 43).
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Article 4
Composición
1. El Comité constará de 20 miembros, a saber:
- quince representantes de las redes de alta tensión que operan en la Comunidad (un representante por Estado miembro),
- tres expertos independientes de probada experiencia profesional y competencia en materia de tránsito de electricidad en la Comunidad,
- un representante de Eurelectric,
- un representante de la Comisión.
2. Los miembros del Comité seerán nombrados por la Comisión. Los 15 representantes de las redes y el representante de Eurelectric serán seleccionados de una lista en la que figuren al menos dos propuestas para cada puestos.»;
XIII. ADUANAS Y FISCALIDAD
A. ADUANAS
1. ADAPTACIONES TECNICAS AL CODIGO ADUANERO Y SUS DISPOSICIONES DE APLICACION
a) Código aduanero
392 R 2913: Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO nº L 302 de 19.10.1992, p. 1).
a) El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«El territorio aduanero de la Comunidad comprende:
- el territorio del Reino de Bélgica;
- el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;
- el territorio de la República Federal de Alemania, excepto la isla de Helgoland y el territorio de B singen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza);
- el territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla;
- el territorio de la República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y las colectividades territoriales;
- el territorio de la República Helénica;
- el territorio de Irlanda;
- el territorio de la República Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;
- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;
- el territorio europeo del Reino de los Países Bajos;
- el territorio de la República de Austria;
- el territorio de la República Portuguesa;
- el territorio de la República de Finlandia, incluidas las Islas Aland, siempre que se deposite una declaración de conformidad con el apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE;
- el territorio del Reino de Suecia;
- el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Islas del Canal y la Isla de Man.»;
b) la letra a) del apartado 2 del artículo 3 queda derogada.
b) Disposiciones de aplicación
393 R 2454: Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO nº L 253 de 11.10.1993, p. 1) modificado por:
- 393 R 3665: Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993 (DO nº L 335 de 31.12.1993, p. 1).
1. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Se llamarán "de autenticidad" para las uvas, el whisky y el tabaco, "de denominación de origen" para los vinos y"de calidad" para el nitrato sódico.».
2. En el cuadro que figura en el artículo 26:
a) Para las mercancias enumeradas con el número de orden 2 se suprime lo siguiente:
«"Austria" en la columna 5;
"Agrarmarkt Austria (AMA)" en la columna 6;
"Wien" en la columna 7.»
b) El número de orden 5 queda suprimido.
3. El segundo guión del apartado 2 del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«- cuando se trate de las mercancias recogidas en el número de orden 4 del cuadro mencionado en el artículo 25, papel de color blanco con borde amarillo que pese al menos 40 gramos por metro cuadrado;».
4. El tercer guión del apartado 1 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«- 6 meses, cuando se trate de las mercancías recogidas en el número de orden 7 de dicho cuadro;».
5. En el párrafo tercero del artículo 62, después de «emitido a posteriori,» se añade lo siguiente:
«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,
- utfärdat i efterhand.».
6. En la letra c) del apartado 1 del artículo 75 se suprime lo siguiente:
«Austria, Finlandia, Suecia o».
7. El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 80
Los productos originarios a los efectos de la presente sección podrán ser admitidos para su importación en la Comunidad con el beneficio de las preferencias arancelarias del artículo 66 previa presentación de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Suiza a partir de un certificado de origen modelo A expedido a su vez por las autoridades competentes del país beneficiarios de exportación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 75 y con la condición de que Suiza preste asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados de origen modelo A. En estas condiciones se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 95. El plazo señalado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 95 se ampliará a ocho meses.».
8. El artículo 96 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 96
Las disposiciones contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 y en el artículo 80 se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, dicho país aplique disposiciones similares a las mencionadas.».
9. En el apartado 3 del artículo 107 se añade lo siguiente:
«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,
- utfärdat i efterhand.».
10. En el apartado 2 del artículo 108 se añade lo siguiente:
«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,
- DUPLIKAT.».
11. El apartado 2 del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rusia, Rumania, la República Eslovaca, Suiza o la antigua Yugoslavia en su composición de 1 de enero de 1991, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introdución en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.».
12. El apartado 4 del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
«Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguiran siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rusia, Rumania, la República Eslovaca, Suiza o la antigua Yuguslavia en su composición de 1 de enero de 1991.».
13. En el apartado 3 del artículo 280 se añade lo siguiente:
«- Yksinkertaistettu vienti/Förenklad export,
- Förenklad export.».
14. En la casilla nº 104 a que se refiere el guión correspondiente del apartado 2 del artículo 298 se añade lo siguiente:
«- TIETTY KAYTTOTARKOITUS: SIIRRONSAAJAN KAYTTOON ASETETTAVIA TAVAROITA (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 298 ARTIKLA)/SARSKILT ANDAMAL: VARORNA SKALL STALLAS TILL MOTTAGARENS FORFOGANDE (ARTIKEL 298/FORORDNING (EEG) Nr 2454/93),
- SARSKILT ANDAMAL: VARORNA SKALL STALLAS TILL MOTTAGARENS FORFOGANDE (ARTIKEL 298/FORORDNING 8EEG) Nr 2454/93),».
15. En el apartado 3 del artículo 299 se añade lo siguiente:
«- TIETTY KAYTTOTARKOITUS/SARSKILT ANDAMAL,
- SARSKILT ANDAMAL.».
16. En el apartado 1 del artículo 303 se añade lo siguiente:
«- TIETTY KAYTOTARKOITUS: VIETAVIKSI TARKOITETTUJA TAVAROITA (ASETUS 8ETY) N:o 2454/93, 303 ARTIKLA: EI SOVELLETA VALUUTT OJEN TASAUSMAKSUA EIKA MAATALOUSTUKEA)/SARSKILT ANDAMAL: VAROR AVSEDDA FOR EXPORT (ARTIKEL 303/FORORDNING (EEG) Nr 2454/93 MONETARA UTJAMNINGSBELOPP OCH JORDBRUKSBIDRAG UTESLUTNA),
17. En el artículo 318 se añade lo siguiente:
«- annettu jälkikäteen/utfärdat i efterhand,
- utfärdat i efterhand.».
18. En el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 335 se añade lo siguiente:
«- ote/utdrag,
- utdrag.».
19. En el punto 2 del artículo 361 después de la mención «- toepassing van artikel 361, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 2454/93», se añade lo siguiente:
«- asetuksen (ETY) N:o 2454/93, 361 artiklan 2 kohtaa sovellettu/tillämpning av artikel 361.2 i förordning (EEG) nr 2454/93,
- tillämpning av artikel 361.2 förordning (EEG) nr 2454/93,».
20. En el artículo 371 después de la mención «- BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING VAN ARTIKEL 371 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93,», se añade lo siguiente:
«- VOIMASSA RAJOITETUSTI: ASETUKSEN (ETY) N:o 2454/93 371 ARTIKLAA SOVELLETTU/BEGRANSAD GILTIGHET - TILLAMPNING AV ARTIKEL 371, FORORDNING (EEG) Nr 2454/93,
- BEGRANSAD GILTIGHET - TILLAMPNING AV ARTIKEL 371 FORORDNING (EEG) Nr 2454/93,».
21. En el apartado 2 del artículo 392 se añade lo siguiente:
«- yksinkertaistettu menettely/förenklat förfarande,
- förenklat förfarande.».
22. En el apartado 2 del artículo 393 se añade lo siguiente:
«- vapautettu allekirjoituksesta/befriad fran underskrift,
- befriad fran underskrift.».
23. En el apartado 1 del artículo 402 se añade lo siguiente:
«- yksinkertaistettu menettely/förenklat forfarande,
- förenklat förfarande.».
24. En el apartado 2 del artículo 404 se añade lo siguiente:
«- vapautettu allekirjoituksesta/befriad fran underskrift,
- befriad fran underskrift.».
25. En el apartado 464 después de la mención «- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen», se añade lo siguiente:
«- Vienti yhteisöstä rajoitusten alaista/Export fran Gemenskapen underkastad restriktioner,
- Export fran Gemenskapen underkastad restriktioner,».
26. En el apartado 464 después de la mención «- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen», se añade lo siguiente:
«- Vienti yhteisöstä maksujen alaista/Export fran Gemenskapen underkastad avgifter,
- Export fran Gemenskapen underkastad avgifter,».
27. En el apartado 3 del artículo 481 se añade lo siguiente:
«- tavaroita ei kuljeteta passitusmenettelyssä/varor ej under transitering.
- varor ej under transitering,».
28. En el apartado 4 del artículo 485 se añade lo siguiente:
«- Ote valvontakappaleesta: ...... (numero, päiväys, toimipaikka ja antomaa)/Utdrag ur kontrollexemplar: ...... (nummer och datum samt utfärdande kontor och land)
- Utdrag ur kontrollexemplar: ...... (nummer och datum samt utfärdande kontor och land)».
29. En el apartado 5 del artículo 485 se añade lo siguiente:
«- annettuja otteita ...... (lukumäärä) - kopiot oheisina/ ..... (antal) utfärdade utdrag - kopior bifogas,
- ...... (antal) utfärdade utdrag - kopior bifogas».
30. En el apartado 2 del artículo 486 se añade lo siguiente:
«- Annettu jälkikäteen/Utfärdat i efterhand,
- Utfärdat i efterhand.».
31. En el apartado 1 del artículo 492 se añade lo siguiente:
«- Yksinkertaistettu menettely/Förenklat fïorfarande,
- Förenklat förfarande.».
32. En el apartado 2 del artículo 494 se añade lo siguiente:
«- Vapautettu allekirjoituksesta/Befriad fran underskrift,
- Befriad fran underskrift.».
33. En el apartado 4 del artículo 522 se añade lo siguiente:
«- TK-tavaroita/NB-varor,
- NB-varor.».
34. En el apartado 3 del artículo 601 se añade lo siguiente:
«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,
- DUPLIKAT.».
35. En el apartado 1 del artículo 610 se añade lo siguiente:
«- SJ/Y-tavaroita/AF/S-varor,
- AF/S-varor.».
36. En el apartado 2 del artículo 610 se añade lo siguiente:
«- Kauppapolitiikka/Handelspolitik,
- Handelspolitik.».
37. En el apartado 1 del artículo 644 se añade lo siguiente:
«- SJ/T-tavaroita/AF/R-varor,
- AF/R-varor.».
38. En el artículo 711 se añade lo siguiente:
«- VM-tavaroita/TI varor,
- TI varor.».
39. En el apartado 3 del artículo 778 se añade lo siguiente:
«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,
- DUPLIKAT.».
40. En el apartado 4 del artículo 818 se añade lo siguiente:
«- TK-tavaroita/NBH-varor
- NBH-varor.».
41. En el apartado 2 del artículo 849 se añade lo siguiente:
«- Vietäessä ei myönnetty vientitukea eikä muita määriä/Inga bidrag eller andra belopp har beviljats vid exporten,
- Inga bidrag eller andra belopp har bevijats vid exporten.».
42. En el apartado 3 del artículo 849 se añade lo siguiente:
«- Vientituki ja muut vietäessä maksetur määrät maksettu takaisin ...... (määrä) osalta/ De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för ..... (kvantitet);
- De vid exporten beviljade bidragen eller andra belopp har betalats tillbaka för ...... (kvantitet).».
43. En el apartado 3 del artículo 849 después de la conjunción «o» se añade lo siguiente:
«- Oikeus vientitukeen tai muihin vietäessä maksettuihin määriin peruutettu ...... (määrä) osalta/Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för ...... (kvantitet);
- Rätt till utbetalning av bidrag och andra belopp vid exporten har annullerats för ...... (kvantitet).».
44. En el artículo 855 se añade lo siguiente:
«- KAKSOISKAPPALE/DUPLIKAT,
- DUPLIKAT.».
45. En el apartado 1 del artículo 882 se añade lo siguiente:
«- Yhteisön tullikoodeksin 185 artiklan 2 kohdan b alakohdan mukaista palautustavaraa/Returvaror enligt artikel 185.2 b) i gemenskapens tullkodex
- Returvaror enligt artikel 185.2 b) i gemenskapens tullkodex.».
46. El Anexo 1 queda modificado como sigue:
En la casilla «13 Lengua» de los ejemplares 4 y 5 del modelo Información Arancelaria Vinculante, se añade lo siguiente:
«FI», «SE».
47. El Anexo 6 queda modificado como sigue:
El modelo «CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD PARA EL VODKA FINLANDES» se sustituye por el texto siguiente:
«Derogado».
48. El Anexo 6 bis queda modificado como sigue:
El modelo «CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD PARA EL VODKA SUECO» se sustituye por el texto siguiente:
«Derogado».
49. El Anexo 17 queda modificado como sigue:
a) Las cuatro columnas que comienzan con «Australia*» y terminan con «United Kingdom» que aparecen en la nota I de las «notes» que figuran en el reverso del «Form A» en inglés se sustituyen por el texto siguiente:
«Australia* European Community:
Canada Austria Italy
Japan Belgium Luxembourg
New Zealand Denmark Netherland
Switzerland Finland Portugal
United States France Spain
of America Germany Sweden
Greece United
Ireland Kingdom».
b) Las cuatro columnas que comienzan con «Australie*» y terminan con «Royaume-Uni» que aparecen en la nota I de las «notes» que figuran en el reverso del «Formule A» en francés se sustituyen por el texto siguiente:
«Australie* Communauté européenne:
Canada Autriche Grèce
Etats-Unis Allemagne Irlande
d'Amérique Belgique Italie
Japon Danemark Luxembourg
Nouvelle-Zélande Espagne Pays-Bas
Suisse Finlande Portugal
France Royaume-Uni
Suède».
c) El punto (3) de la letra (b) de la nota III de las «notes» que figuran en el reverso del «Form A» en inglés se sustituye por el texto siguiente:
«Japan, Switzerland and the European Community enter the letter "W" in box 8 followed by the Customs Cooperation Council Nomenclature (harmonized system) heading of the exported product (example: "W" 96.18)»;
d) El punto (3) de la letra (b) de la nota III de las «notes» que figuran en el reverso del «Formule A» en francés se sustituye por el texto siguiente:
«Japon, Suisse et Communauté eruopéenne: il y a lieu dínscrite dans la case 8 la lettre "W" suivie de la position tarifaire occupée para le produit exporté dans la Nomenclature du conseil de coopération douanière (systèeme harmonisé) (exemple: "W" 96.18)».
50. El Anexo 18 queda modificado como sigue:
a) El punto 1 de las «notes» que figuran en la «Part 2» del «Form APR» en inglés, se sustituye por el texto siguiente:
«Switzerland European Community:
Austria Italy
Belgium Luxembourg
Denmark Netherlands
Finland Portugal
France Spain
Germany Sweden
Greece United
Ireland kingdom».
b) El punto 1 de las «notes» que figuran en la «Partie 2» del «Formulaire APR» en francés, se sustituye por el texto siguiente:
«Suisse Communauté européenne:
Canada Autriche Grèce
Etats-Unis Allemagne Irlande
d'Amérique Belgique Italie
Japon Danemark Luxembourg
Nouvelle-Zélande Espagne Pays-Bas
Suisse Finlande Portugal
France Royaume-Uni
Suède».
51. En el Anexo 25 se añaden los cuadros siguientes:
«LISTA IX (Suecia)
Terceros paises Aeropuerto de salida Aeropuerto de llegada
Göteborg Malmo Norrköping
Estocolmo
1 2 3 4 5
6 7
I. EUROPA
Albania todos los aeropuertos 77 88 88
85
Armenia todos los aeropuertos 90 95 94
94
Belarús todos los aeropuertos 72 96 33
80
Bosnia y
Herzegovina todos los aeropuertos 48 60 87
80
Bulgaria todos los aeropuertos 80 92 89
86
Croacia todos los aeropuertos 43 53 81
77
Chipre véase Asia
Estonia todos los aeropuertos 48 48 73
92
Islas Feroe todos los aeropuertos 32 28 28
27
República Checa Brno 24 32 71
21
Ostrava 69 86 85
78
Praga 12 17 11
97
República Bratislava 0 0 0
0
Eslovaca Kosice, Presov 69 86 85
78
Georgia todos los aeropuertos 98 95 92
93
Gibraltar todos los aeropuertos 0 0 0
0
Hungría todos los aeropuertos 72 69 86
77
Islandia todos los aeropuertos 60 54 67
65
Letonia todos los aeropuertos 63 83 71
75
Lituania todos los aeropuertos 45 67 67
92
Macedonia
(antigua
Repúblia
Yugoslava) todos los aeropuertos 80 92 91
88
Malta todos los aeropuertos 4 4 4
4
Moldova todos los aeropuertos 82 90 87
89
Montenegro todos los aeropuertos 55 44 85
85
Noruega Alesund 11 9 13
14
Bodo, Trondheim,
Alta, Kirkenes,
Bergen 93 59 56
54
Kristiansand 67 38 42
34
Oslo 36 18 20
15
Satavanger 79 51 52
41
Polonia Bydgoszcz,
Gdansk, Rzeszów
Wroclaw 44 64 64
50
Cracovia, 66 83 79
73
Szczecin (Stettin), 0 0 0
0
Varsovia 58 74 70
67
Rumania Bucarest 81 91 86
85
todos los demas
aeropuertos 78 97 84
39
Rusia Gorky, Kujbysev, Perm, 87 94 90
98
Rostov, Volgograd 73 59 92
95
San Petersburgo 85 85 85
97
Moscú, Orel
Voronez,
Irkutsk, Kirensk,
Krasnojarsk,
Novosibirsk
Khabarovsk,
Vladivostok 84 85 88
90
Omsk, Sverdlovsk 86 87 92
95
Servia todos los aeropuertos 78 92 83
83
Eslovenia todos los aeropuertos 43 52 81
71
Suiza Basilea 0 0 0
0
Berna 5 6 5
4
Ginebra 8 8 6
6
Zurich 6 4 3
2
Turquia
(en Europa) todos los aeropuertos 9 10 90
89
Turquía Adana, Afyon, Antalya
(en Asia) Erläzig, Gaziantep,
Iskenderun, Kastamonu,
Konya, Malatya, Samsun,
Trebisonda (Trabzón) 32 34 93
93
Agri, Diyarbakir,
Erzurum, Kars, Van 89 86 91
94
Akhisar, Ankara,
Balikesir, Bandirma, 85 94 90
93
Bursa, K tahya,
Zonguldak
Ucrania Kiev 77 89 82
87
Lvon, Odessa,
Simferopol 85 91 88
88
II. AFRICA
Argelia Argel 11 12 5
10
Annaba, Constantina 10 11 10
9
El Golea 34 34 32
31
Angola todos los aeropuertos 65 68 65
64
Benin todos los aeropuertos 58 61 56
56
Botswana todos los aeropuertos 58 61 56
56
Burkina Faso todos los aeropuertos 56 59 54
53
Burundi todos los aeropuertos 56 58 59
55
Camerún todos los aeropuertos 58 61 57
56
República del
Cabo Verde todos los aeropuertos 26 27 25
36
República
Centroafricana todos los aeropuertos 50 53 49
48
Chad todos los aeropuertos 56 59 54
53
Comoras todos los aeropuertos 65 67 64
64
Congo todos los aeropuertos 63 66 62
61
Côte d'Ivoire todos los aeropuertos 58 61 56
56
Djibouti todos los aeropuertos 22 23 22
22
Egipto todos los aeropuertos 22 23 22
22
Guinea
Ecuatorial todos los aeropuertos 57 60 57
53
Etiopía todos los aeropuertos 48 51 48
48
Gabón todos los aeropuertos 58 61 57
56
Gambia todos los aeropuertos 26 27 25
36
Ghana todos los aeropuertos 58 61 56
56
Guinea todos los aeropuertos 51 53 49
48
Guinea-Bissau todos los aeropuertos 51 53 49
48
Kenya todos los aeropuertos 57 60 57
53
Lesotho todos los aeropuertos 58 61 56
56
Liberia todos los aeropuertos 51 53 49
48
Libia Bengasi, Trípoli 14 18 16
16
Sebha 32 28 29
27
Madagascar todos los aeropuertos 65 67 64
64
Malawi todos los aeropuertos 57 60 57
53
Malí todos los aeropuertos 56 59 54
53
Mauritania todos los aeropuertos 26 27 25
36
Mauricio todos los aeropuertos 65 67 64
64
Marruecos Tánger, Tetuán 0 0 0
0
otros aeropuertos 10 10 9
9
Mozambique todos los aeropuertos 65 67 64
64
Namibia todos los aeropuertos 58 61 56
56
Niger todos los aeropuertos 56 59 54
53
Nigeria todos los aeropuertos 58 61 56
56
Rwanda todos los aeropuertos 56 58 59
55
Santo Tomé y todos los aeropuertos 51 53 49
48
Principe
Senegal todos los aeropuertos 26 27 25
36
Seychelles todos los aeropuertos 65 67 64
64
Sierra Leona todos los aeropuertos 51 53 49
48
Somalia todos los aeropuertos 57 60 57
53
República de
Sudáfrica todos los aeropuertos 70 75 72
71
Santa Elena todos los aeropuertos 51 53 49
48
Sudán todos los aeropuertos 42 45 42
42
Swazilandia todos los aeropuertos 58 61 56
56
Tanzania todos los aeropuertos 57 60 57
53
Togo todos los aeropuertos 58 61 56
56
Túnez Djerba 11 12 10
10
Túnez
Uganda todos los aeropuertos 56 58 59
55
Zaire todos los aeropuertos 63 66 62
61
Zambia todos los aeropuertos 65 67 64
64
Zimbabwe todos los aeropuertos 65 67 64
64
III. AMERICA
1. América del
Norte
Canadá Edmonton, Vancouver,
Winnipeg 84 83 81
80
Halifax, Montreal,
Ottawa, Quebec,
Toronto 74 74 71
69
Groenlandia todos los aeropuertos 78 75 73
71
Estados Unidos
de América Akron, Albany, Atlant,
Baltimore, Boston,
Buffalo, Charleston,
Chicago, Cincinnati,
Columbus, Detroit,
Indianapolis,
Jacksonville, Kansas
City, Nueva Orleans,
Lexington, Louisville,
Memphis, Milwaukee,
Minneapolis,
Nashville, Nueva York,
Philadelphia,
Pittsburgh, St Louis,
Washington 74 74 70
68
Alburquerque, Austin,
Billings, Dallas,
Denver, Houston, Las
Vegas, Los Angeles,
Oklahoma, Phoenix,
Portland, Salt Lake
City, San Francisco,
Seattle 59 62 60
59
Anchorage, Fairbanks,
Juneau 86 81 84
83
Honolulu 87 87 85
85
Miami 78 78 74
74
Puerto Rico 76 75 72
72
2. América
Central
Bahamas todos los aeropuertos 53 54 51
50
Belice todos los aeropuertos 61 61 59
58
Bermudas todos los aeropuertos 53 54 51
50
Costa Rica todos los aeropuertos 61 61 59
58
Cuba todos los aeropuertos 61 61 59
58
Curaçao todos los aeropuertos 58 59 56
56
República
Dominicana todos los aeropuertos 53 54 51
50
El Salvador todos los aeropuertos 61 61 59
68
Guatemala todos los aeropuertos 61 61 59
58
Haití todos los aeropuertos 53 54 51
51
Honduras todos los aeropuertos 61 61 59
58
Jamaica todos los aeropuertos 61 61 59
58
México todos los aeropuertos 68 66 68
65
Nicaragua todos los aeropuertos 61 61 59
58
Panamá todos los aeropuertos 61 61 59
58
Islas Virgenes véase Indias
Occidentales
Indias
Occidentales todos los aeropuertos 58 59 56
56
3. América del
Sur
Argentina todos los aeropuertos 64 66 63
62
Aruba todos los aeropuertos 58 59 56
56
Bolivia todos los aeropuertos 64 66 63
62
Brasil todos los aeropuertos 58 59 56
56
Chile todos los aeropuertos 64 66 63
62
Colombia todos los aeropuertos 58 59 56
56
Ecuador todos los aeropuertos 58 59 56
56
Guayana todos los aeropuertos 58 59 56
56
Paraguay todos los aeropuertos 64 66 63
62
Perú todos los aeropuertos 68 59 56
58
Suriname todos los aeropuertos 58 59 56
58
Trinidad y
Tabago todos los aeropuertos 58 59 56
56
Uruguay todos los aeropuertos 64 66 63
62
Venezuela todos los aeropuertos 58 59 56
56
IV. ASIA
Afganistán todos los aeropuertos 94 97 96
97
Azerbaiyán todos los aeropuertos 98 95 92
93
Bahrein todos los aeropuertos 53 56 94
94
Bangladesh todos los aeropuertos 94 97 96
97
Bhután véase Nepal
Brunei véase Malasia
Birmania todos los aeropuertos 94 97 96
97
Camboya todos los aeropuertos 94 97 96
97
China todos los aeropuertos 94 98 98
99
Chipre todos los aeropuertos 33 36 34
34
Hong Kong todos los aeropuertos 96 99 97
98
Indonesia todos los aeropuertos 96 99 97
98
Inida todos los aeropuertos 94 97 96
97
Irán todos los aeropuertos 90 95 94
94
Iraq todos los aeropuertos 79 95 93
94
Israel todos los aeropuertos 36 39 37
36
Japón todos los aeropuertos 96 98 98
99
Jordania todos los aeropuertos 53 56 94
94
Kazajstán todos los aeropuertos 92 96 94
96
Corea del Norte todos los aeropuertos 94 98 98
99
Corea del Sur todos los aeropuertos 96 99 97
98
Kuwait todos los aeropuertos 53 56 94
94
Kirguistán todos los aeropuertos 92 96 94
96
Laos todos los aeropuertos 94 97 96
97
Líbano todos los aeropuertos 36 39 37
36
Macao todos los aeropuertos 96 99 97
92
Malasia todos los aeropuertos 96 99 97
92
Islaa Maldivas todos los aeropuertos 95 98 96
97
Mongolia todos los aeropuertos 95 97 97
99
Mascate y Omán todos los aeropuertos 53 56 94
95
Nepal todos los aeropuertos 94 97 96
97
Omán véase Mascate y Omán
Pakistán todos los aeropuertos 94 97 96
97
Filipinas todos los aeropuertos 96 99 97
98
Qatar todos los aeropuertos 53 56 94
95
Arabia Saudita todos los aeropuertos 53 56 94
94
Singapur todos los aeropuertos 96 99 97
98
Sri Lanka todos los aeropuertos 95 98 96
97
Siria todos los aeropuertos 35 38 36
36
Tayikistán todos los aeropuertos 92 96 94
96
Taiwán todos los aeropuertos 96 99 97
98
Tailandia todos los aeropuertos 94 97 96
97
Turquía todos los aeropuertos
Turkmenistán todos los aeropuertos 92 96 94
96
Emiratos Arabes
Unidos todos los aeropuertos 53 56 94
95
Uzbekistán todos los aeropuertos 92 96 94
96
Vietnam todos los aeropuertos 94 97 96
97
República Arabe
del Yemen todos los aeropuertos 53 56 94
94
V. AUTRALIA y
OCEANIA todos los aeropuertos 85 87 86
87
LISTA X (Austria)
Terceros paises Aeropuerto de salida Aeropuerto de llegada
Innsbruck Klagenfurt
Salzburgo Viena
1 2 3 4 5
6 7
I. EUROPA
Albania todos los aeropuertos 71 95 78
87
Armenia todos los aeropuertos 85 95 89
97
Belarús todos los aeropuertos 50 76 81
93
Bosnia y
Herzegovina todos los aeropuertos 60 92 66
80
Bulgaria todos los aeropuertos 72 96 76
83
Croacia todos los aeropuertos 42 60 33
38
Chipre véase Asia
Estonia todos los aeropuertos 70 85 75
95
Islas Feroe todos los aeropuertos 17 17 21
16
República Checa Brno 15 22 20
39
Ostrava 41 50 53
87
Praga 56 44 49
32
República Bratislava 0 0 0
0
Eslovaca Kosice, Presov 56 44 49
32
Georgia todos los aeropuertos 84 93 88
97
Gibraltar todos los aeropuertos 0 0 0
0
Hungría todos los aeropuertos 32 55 33
72
Islandia todos los aeropuertos 41 38 40
39
Letonia todos los aeropuertos 83 79 92
94
Lituania todos los aeropuertos 68 74 76
93
Macedonia
(antigua
Repúblia
Yugoslava) todos los aeropuertos 72 91 78
88
Malta todos los aeropuertos 8 8 9
7
Moldova todos los aeropuertos 69 82 77
96
Montenegro todos los aeropuertos 69 95 75
90
Noruega Alesund
Bodo, Trondheim,
Alta, Kirkenes, 6 6 6
6
Bergen 29 26 29
27
Kristiansand 11 9 10
9
Oslo 17 16 17
17
Satavanger 25 22 25
20
Polonia Bydgoszcz, Cracovia 38 47 47
80
Gdansk, Rzeszów 46 54 86
69
Wroclaw
Szczecin (Stettin), 0 0 0
0
Varsovia 73 61 82
82
Rumania Bucarest 69 86 75
92
todos los demas
aeropuertos 62 78 69
89
Rusia Gorki, Kujbysev, Perm, 81 81 84
97
Rostov, Volgograd
San Petersburgo 82 83 88
96
Moscú, Orel 80 86 86
96
Irkutsk, Kirensk,
Krasnojarsk,
Novosibirsk 94 97 96
99
Khabarovsk,
Vladivostok 91 95 94
99
Omsk, Sverdlovsk
Servia todos los aeropuertos 52 75 60
87
Eslovenia todos los aeropuertos 34 35 36
34
Suiza Basilea 0 0 0
0
Bern 38 36 40
24
Ginebra 0 0 0
0
Zurich 38 18 24
14
Turquia
(en Europa) todos los aeropuertos 13 15 14
16
Turquía Adana, Afyon, Antalya
(en Asia) Erläzig, Gaziantep,
Iskenderun, Kastamonu,
Konya, Malatya, Samsun,
Trebisonda (Trabzón) 40 44 42
46
Agri, Diyarbakir,
Erzurum, Kars, Van 85 94 89
97
Akhisar, Ankara,
Balikesir, Bandirma, 30 34 31
35
Bursa, K tahya,
Zonguldak
Ucrania Kiev 70 81 77
97
Lvon, Odessa,
Simferopol 72 84 78
94
II. AFRICA
Argelia Argel 20 19 19
17
Annaba, Constantina 20 19 18
16
El Golea 53 52 50
46
Angola todos los aeropuertos 80 79 81
78
Benin todos los aeropuertos 75 76 74
72
Botswana todos los aeropuertos 84 85 83
83
Burkina Faso todos los aeropuertos 74 72 74
70
Burundi todos los aeropuertos 68 70 68
69
Camerún todos los aeropuertos 74 73 72
72
República del
Cabo Verde todos los aeropuertos 33 32 32
30
República
Centroafricana todos los aeropuertos 67 69 66
66
Chad todos los aeropuertos 74 72 74
70
Comoras todos los aeropuertos 77 77 78
77
Congo todos los aeropuertos 78 78 79
77
Côte d'Ivoire todos los aeropuertos 75 76 74
72
Djibouti todos los aeropuertos 61 60 68
62
Egipto todos los aeropuertos 29 31 30
31
Guinea
Ecuatorial todos los aeropuertos 74 73 72
72
Etiopía todos los aeropuertos 61 60 68
62
Gabón todos los aeropuertos 74 73 72
72
Gambia todos los aeropuertos 33 32 32
30
Ghana todos los aeropuertos 75 76 74
72
Guinea todos los aeropuertos 64 63 53
60
Guinea-Bissau todos los aeropuertos 64 63 53
60
Kenya todos los aeropuertos 69 69 71
70
Lesotho todos los aeropuertos 84 85 83
83
Liberia todos los aeropuertos 64 63 53
60
Libia Bengasi, Trípoli 45 48 45
44
Sebha 28 30 27
27
Madagascar todos los aeropuertos 77 77 78
77
Malawi todos los aeropuertos 69 69 71
70
Malí todos los aeropuertos 74 72 74
70
Mauritania todos los aeropuertos 33 32 32
30
Mauricio todos los aeropuertos 77 77 78
77
Marruecos Tánger, Tetuán 0 0 0
0
otros aeropuertos 14 13 13
12
Mozambique todos los aeropuertos 77 77 78
77
Namibia todos los aeropuertos 84 85 83
83
Niger todos los aeropuertos 74 72 74
70
Nigeria todos los aeropuertos 75 76 74
72
Rwanda todos los aeropuertos 68 70 68
69
Santo Tomé y
Principe todos los aeropuertos 74 73 72
72
Senegal todos los aeropuertos 33 32 32
30
Seychelles todos los aeropuertos 77 77 78
77
Sierra Leona todos los aeropuertos 64 64 53
60
Somalia todos los aeropuertos 69 69 71
70
República de
Sudáfrica todos los aeropuertos 84 85 83
83
Santa Elena todos los aeropuertos 74 73 72
72
Sudán todos los aeropuertos 55 55 57
56
Swazilandia todos los aeropuertos 84 85 83
83
Tanzania todos los aeropuertos 69 69 71
70
Togo todos los aeropuertos 75 76 74
72
Túnez Djerba 22 22 21
19
Túnez
Uganda todos los aeropuertos 68 70 68
69
Zaire todos los aeropuertos 78 78 79
77
Zambia todos los aeropuertos 77 77 78
77
Zimbabwe todos los aeropuertos 77 77 78
77
III. AMERICA
1. América del
Norte
Canadá Edmonton, Vancouver,
Winnipeg 88 86 86
85
Halifax, Montreal,
Ottawa, Quebec,
Toronto 82 79 80
78
Groenlandia todos los aeropuertos 64 62 63
61
Estados Unidos
de América Akron, Albany, Atlanta,
Baltimore, Boston,
Buffalo, Charleston,
Chicago, Cincinnati,
Columbus, Detroit,
Indianapolis,
Jacksonville, Kansas
City, Nueva Orleans,
Lexington, Louisville,
Memphis, Milwaukee,
Minneapolis,
Nashville, Nueva York,
Philadelphia,
Pittsburgh, St Louis,
Washington 75 73 74
71
Alburquerque, Austin,
Billings, Dallas,
Denver, Houston, Las
Vegas, Los Angeles,
Oklahoma, Phoenix,
Portland, Salt Lake
City, San Francisco,
Seattle 65 63 64
62
Anchorage, Fairbanks,
Juneau 91 88 89
87
Honolulu 79 77 78
76
Miami 60 59 59
57
Puerto Rico 58 56 56
55
2. América
Central
Bahamas todos los aeropuertos 57 56 56
54
Belice todos los aeropuertos 65 63 64
62
Bermudas todos los aeropuertos 57 56 56
54
Costa Rica todos los aeropuertos 65 63 64
62
Cuba todos los aeropuertos 65 63 64
62
Curaçao todos los aeropuertos 71 70 70
69
República
Dominicana todos los aeropuertos 57 56 56
54
El Salvador todos los aeropuertos 65 63 64
62
Guatemala todos los aeropuertos 57 56 56
54
Haití todos los aeropuertos 57 56 56
54
Honduras todos los aeropuertos 65 63 64
62
Jamaica todos los aeropuertos 65 63 64
62
México todos los aeropuertos 72 70 71
69
Nicaragua todos los aeropuertos 65 63 64
62
Panamá todos los aeropuertos 65 63 64
62
Islas Virgenes véase Indias
Occidentales
Indias
Occidentales todos los aeropuertos 71 71 70
69
3. América del
Sur
Argentina todos los aeropuertos 71 71 70
69
Aruba todos los aeropuertos 66 65 65
63
Bolivia todos los aeropuertos 71 71 63
69
Brasil todos los aeropuertos 66 65 70
63
Chile todos los aeropuertos 71 71 65
69
Colombia todos los aeropuertos 66 65 70
63
Ecuador todos los aeropuertos 66 65 65
63
Guayana todos los aeropuertos 66 65 65
63
Paraguay todos los aeropuertos 71 71 70
69
Perú todos los aeropuertos 66 65 65
63
Suriname todos los aeropuertos 66 65 65
63
Trinidad y
Tabago todos los aeropuertos 66 65 65
63
Uruguay todos los aeropuertos 71 71 70
69
Venezuela todos los aeropuertos 66 65 65
63
IV. ASIA
Afganistán todos los aeropuertos 71 75 73
75
Azerbaiyán todos los aeropuertos 84 93 88
97
Bahrein todos los aeropuertos 52 55 53
55
Bangladesh todos los aeropuertos 71 75 73
75
Bhután véase Nepal
Brunei véase Malasia
Birmania todos los aeropuertos 94 97 96
97
Camboya todos los aeropuertos 94 97 96
97
China todos los aeropuertos 95 98 97
99
Chipre todos los aeropuertos 22 48 22
49
Hong Kong todos los aeropuertos 80 82 80
82
Indonesia todos los aeropuertos 80 82 80
82
Inida todos los aeropuertos 71 75 72
75
Irán todos los aeropuertos 89 96 92
97
Iraq todos los aeropuertos 56 60 58
61
Israel todos los aeropuertos 28 30 28
30
Japón todos los aeropuertos 96 98 97
100
Jordania todos los aeropuertos 28 30 28
30
Kazajstán todos los aeropuertos 92 96 94
99
Corea del Norte todos los aeropuertos 95 98 97
99
Corea del Sur todos los aeropuertos 80 82 80
82
Kuwait todos los aeropuertos 52 55 53
55
Kirguistán todos los aeropuertos 92 96 94
99
Laos todos los aeropuertos 79 81 80
82
Líbano todos los aeropuertos 28 30 28
30
Macao todos los aeropuertos 80 82 80
82
Malasia todos los aeropuertos 80 82 80
82
Islaa Maldivas todos los aeropuertos 75 77 73
77
Mongolia todos los aeropuertos 95 97 96
99
Mascate y Omán todos los aeropuertos 52 55 53
55
Nepal todos los aeropuertos 71 75 73
75
Omán véase Mascate y Omán
Pakistán todos los aeropuertos 71 75 73
75
Filipinas todos los aeropuertos 80 82 80
82
Qatar todos los aeropuertos 52 55 53
55
Arabia Saudita todos los aeropuertos 52 55 53
55
Singapur todos los aeropuertos 80 82 80
82
Sri Lanka todos los aeropuertos 75 77 73
77
Siria todos los aeropuertos 29 32 29
31
Tayikistán todos los aeropuertos 92 96 94
99
Taiwán todos los aeropuertos 80 82 80
82
Tailandia todos los aeropuertos 79 81 80
82
Turquía véase Europa
Turkmenistán todos los aeropuertos 92 96 94
99
Emiratos Arabes
Unidos todos los aeropuertos 52 55 53
55
Uzbekistán todos los aeropuertos 92 96 94
99
Vietnam todos los aeropuertos 79 81 80
82
República Arabe
del Yemen todos los aeropuertos 61 60 68
62
V. AUSTRALIA y
OCEANIA todos los aeropuertos 87 88 87
87
LISTA XI (Finlandia)
Terceros paises Aeropuerto de salida Aeropuerto de llegada
Helsinki Tampere Turku
1 2 3 4 5
6 7
I. EUROPA
Albania todos los aeropuertos 98 94 97
Armenia todos los aeropuertos 100 93 95
Belarús todos los aeropuertos 100 81 88
Bosnia y
Herzegovina todos los aeropuertos 98 92 98
Bulgaria todos los aeropuertos 98 92 97
Croacia todos los aeropuertos 74 69 74
Chipre véase Asia
Estonia todos los aeropuertos 100 29 34
Islas Feroe todos los aeropuertos 35 37 38
República Checa Brno 51 60 66
Ostrava 97 88 95
Praga 62 59 65
República Bratislava 0 0
0
Eslovaca Kosice 97 88 95
Georgia todos los aeropuertos 100 92 95
Gibraltar todos los aeropuertos 0 0
0
Hungría todos los aeropuertos 98 43 98
Islandia todos los aeropuertos 60 63 64
Letonia todos los aeropuertos 91 67 63
Lituania todos los aeropuertos 100 97 90
Macedonia
(antigua
Repúblia
Yugoslava) todos los aeropuertos 98 92 97
Malta todos los aeropuertos 4 3
4
Moldova todos los aeropuertos 100 92 93
Montenegro todos los aeropuertos 98 92 97
Noruega Alesund 9 10 10
Bodo, Trondheim, 36 41 41
Alta, Kirkenes, 20 21 23
Bergen 8 14 16
Kristiansand 32 39 38
Oslo
Satavanger
Polonia Bydgoszcz, Cracovia, 97 84 97
Gdansk, Rzeszów
Wroclaw 95 76 90
Szczecin (Stettin),
Varsovia 0 0
0
96 84 96
Rumania todos los aeropuertos 100 93 94
Rusia Gorki, Kujbysev, Perm, 100 88 93
Rostov, Volgograd 67 33 43
San Petersburgo
Moscú, Orel 100 77 67
Irkutsk, Kirensk, 96 95 67
Krasnojarsk,
Novosibirsk 95 91 90
Khabarovsk,
Vladivostok
Omsk, Sverdlovsk
Servia todos los aeropuertos 94 93 96
Eslovenia todos los aeropuertos 72 68 74
Suiza Basilea 0 0
0
Berna 5 5
6
Ginebra 86 83 88
Zurich 2 2
2
Turquia
(en Europa) todos los aeropuertos 100 93 97
Turquía Adana, Afyon, Antalya
(en Asia) Erläzig, Gaziantep,
Iskenderun, Kastamonu,
Konya, Malatya, Samsun,
Trebisonda (Trabzón) 100 95 96
Agri, Diyarbakir,
Erzurum, Kars, Van 100 94 96
Akhisar, Ankara,
Balikesir, Bandirma, 100 93 96
Bursa, K tahya,
Zonguldak
Ucrania Kiev 100 87 92
Lvon, Odessa,
Simferopol 100 90 93
II. AFRICA
Argelia Argel 9 9
9
Annaba, Constantina 8 8
8
El Golea 28 28 29
Angola todos los aeropuertos 62 61 62
Benin todos los aeropuertos 55 54 55
Botswana todos los aeropuertos 67 66 67
Burkina Faso todos los aeropuertos 50 49 50
Burundi todos los aeropuertos 54 53 34
Camerún todos los aeropuertos 54 53 34
República del
Cabo Verde todos los aeropuertos 23 22 23
República
Centroafricana todos los aeropuertos 54 53 54
Chad todos los aeropuertos 50 49 50
Comoras todos los aeropuertos 63 62 63
Congo todos los aeropuertos 60 59 60
Côte d'Ivoire todos los aeropuertos 55 54 55
Djibouti todos los aeropuertos 49 47 47
Egipto todos los aeropuertos 22 21 22
Guinea
Ecuatorial todos los aeropuertos 45 45 45
Etiopía todos los aeropuertos 49 47 47
Gabón todos los aeropuertos 54 53 53
Gambia todos los aeropuertos 23 22 23
Ghana todos los aeropuertos 55 54 55
Guinea todos los aeropuertos 45 45 45
Guinea-Bissau todos los aeropuertos 45 45 45
Kenya todos los aeropuertos 56 55 56
Lesotho todos los aeropuertos 67 66 67
Liberia todos los aeropuertos 45 45 45
Libia Bengasi, Trípoli 15 15 15
Sebha 26 26 26
Madagascar todos los aeropuertos 63 62 63
Malawi todos los aeropuertos 56 55 56
Malí todos los aeropuertos 50 49 50
Mauritania todos los aeropuertos 23 22 23
Mauricio todos los aeropuertos 63 62 63
Marruecos Tánger, Tetuán 0 0
0
otros aeropuertos 8 8
8
Mozambique todos los aeropuertos 63 62 63
Namibia todos los aeropuertos 67 66 67
Niger todos los aeropuertos 50 49 50
Nigeria todos los aeropuertos 55 54 55
Rwanda todos los aeropuertos 54 53 54
Santo Tomé y
Principe todos los aeropuertos 45 45 45
Senegal todos los aeropuertos 23 22 23
Seychelles todos los aeropuertos 63 62 63
Sierra Leona todos los aeropuertos 45 45 45
Somalia todos los aeropuertos 56 55 56
República
Sudáfrica todos los aeropuertos 67 66 67
Santa Elens todos los aeropuertos 45 45 45
Sudán todos los aeropuertos 42 40 41
Swazilandis todos los aeropuertos 67 66 67
Tanzania todos los aeropuertos 56 55 56
Togo todos los aeropuertos 55 54 55
Túnez Djerba
Túnez 9 9
9
Uganda todos los aeropuertos 54 53 54
Zaire todos los aeropuertos 60 59 60
Zambia todos los aeropuertos 63 62 63
Zimbabwe todos los aeropuertos 63 62 63
III. AMERICA
1. Norteamerica
Canadá Edmonton, Vancouver,
Winnipeg 76 77 78
Halifax, Montreal,
Ottawa, Quebec,
Toronto 65 65 66
Groenlandia todos los aeropuertos 65 67 68
Estados Unidos
de América Akron, Albany, Atlanta,
Baltimore, Boston,
Buffalo, Charleston,
Chicago, Cincinnati,
Columbus, Detroit,
Indianapolis,
Jacksonville, Kansas
City, Nueva Orleans,
Lexington, Louisville,
Memphis, Milwaukee,
Minneapolis,
Nashville, Nueva York,
Philadelphia,
Pittsburgh, St Louis,
Washington 64 65 66
Alburquerque, Austin,
Billings, Dallas,
Denver, Houston, Las
Vegas, Los Angeles,
Oklahoma, Phoenix,
Portland, Salt Lake
City, San Francisco,
Seattle 56 56 57
Anchorage, Fairbanks,
Juneau 80 80 81
Honolulu 81 82 83
Miami 69 69 70
Puerto Rico 67 67 68
2. Centroamérica
Bahamas todos los aeropuertos 47 47 48
Belice todos los aeropuertos 55 55 56
Bermudas todos los aeropuertos 47 47 48
Costa Rica todos los aeropuertos 55 55 56
Cuba todos los aeropuertos 55 55 56
Curaçao todos los aeropuertos 54 53 54
República
Dominicana todos los aeropuertos 47 47 48
El Salvador todos los aeropuertos 55 55 56
Guatemala todos los aeropuertos 55 55 56
Haití todos los aeropuertos 47 47 48
Honduras todos los aeropuertos 55 55 56
Jamaica todos los aeropuertos 55 55 56
México todos los aeropuertos 62 62 63
Nicaragua todos los aeropuertos 55 55 56
Panamá todos los aeropuertos 55 55 56
Islas Virgenes véase Indias
Occidentales
Indias
Occidentales todos los aeropuertos 54 53 54
3. Sudamérica
Argentina todos los aeropuertos 60 60 60
Aruba todos los aeropuertos 54 53 54
Bolivia todos los aeropuertos 60 60 60
Brasil todos los aeropuertos 54 53 54
Chile todos los aeropuertos 60 60 60
Colombia todos los aeropuertos 54 54 53
Ecuador todos los aeropuertos 54 53 54
Guayana todos los aeropuertos 54 53 54
Paraguay todos los aeropuertos 60 60 60
Perú todos los aeropuertos 54 53 54
Suriname todos los aeropuertos 54 53 54
Trinidad y
Tabago todos los aeropuertos 54 53 54
Uruguay todos los aeropuertos 60 60 60
Venezuela todos los aeropuertos 54 53 54
IV. ASIA
Afganistán todos los aeropuertos 100 97 97
Azerbaiyán todos los aeropuertos 100 92 95
Bahrein todos los aeropuertos 100 96 96
Bangladesh todos los aeropuertos 100 97 97
Bhután véase Nepal
Brunei véase Malasia
Birmania todos los aeropuertos 100 97 97
Camboya todos los aeropuertos 100 97 97
China todos los aeropuertos 100 98 97
Chipre todos los aeropuertos 100 98 97
Hong Kong todos los aeropuertos 100 99 98
Indonesia todos los aeropuertos 100 99 98
Inida todos los aeropuertos 100 97 97
Irán todos los aeropuertos 100 95 97
Iraq todos los aeropuertos 100 95 93
Israel todos los aeropuertos 100 94 95
Japón todos los aeropuertos 100 98 98
Jordania todos los aeropuertos 100 94 94
Camboya todos los aeropuertos 100 97 97
Kazajstán todos los aeropuertos 100 96 96
Corea (Norte) todos los aeropuertos 100 98 97
Corea (Sur) todos los aeropuertos 100 99 98
Kuwait todos los aeropuertos 100 96 96
Kirguistán todos los aeropuertos 100 96 96
Laos todos los aeropuertos 100 97 97
Macao todos los aeropuertos 100 99 98
Malasia todos los aeropuertos 100 99 98
Islaa Maldivas todos los aeropuertos 100 91 91
Mongolia todos los aeropuertos 100 94 95
Mascate y Omán todos los aeropuertos 100 96 96
Nepal todos los aeropuertos 100 97 97
Omán véase Mascate y Omán
Uzbekistán todos los aeropuertos 100 96 96
Pakistán todos los aeropuertos 100 97 97
Filipinas todos los aeropuertos 100 99 98
Qatar todos los aeropuertos 100 96 96
Arabia Saudita todos los aeropuertos 100 96 96
Singapur todos los aeropuertos 100 99 98
Sri Lanka todos los aeropuertos 100 91 91
Siria todos los aeropuertos 100 94 96
Tayikistán todos los aeropuertos 100 96 96
Taiwán todos los aeropuertos 100 99 98
Tailandia todos los aeropuertos 100 97 97
Turquía véase Europa
Turkmenistán todos los aeropuertos 100 96 96
Emiratos Arabes
Unidos todos los aeropuertos 100 96 96
Vietnam todos los aeropuertos 100 97 97
República Arabe
del Yemen todos los aeropuertos 100 47 47
V. AUSTRALIA y
OCEANIA todos los aeropuertos 98 97 87
52. En el Anexo 27 se añade el cuadro siguiente:
«CENTROS DE COMERCIALIZACION QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LOS PRECIOS UNITARIOS POR EPIGRAFES DE LA CLASIFICACION
Epígrafe Código-NC Austria Finlandia
Suecia
1.10 0701 90 51}
0701 90 59" x
1.20 0702 00 10}
0702 00 90" x
1.30 0703 10 19 x
1.40 0703 20 00 x
1.50 ex 0703 90 00 x
1.60 ex 0704 10 10}
ex 0704 10 90" x
1.70 0704 20 00 x
1.80 0704 90 10 x
1.90 ex 0704 90 90 x
(Bréool)
1.10 ex 0704 90 90 x
(Coles de China)
1.110 0705 11 10}
0705 11 90" x
1.120 ex 0705 29 00 x
1.130 ex 0706 10 00 x
1.140 ex 0706 90 90 x
1.150 0707 00 11}
0707 00 19" x
1.160 0708 10 10}
0708 10 90" x
1.170.1 ex 0708 20 10}
ex 0708 20 90" x
1.170.2 ex 0708 20 10}
ex 0708 20 90" x
(Vulgaris tur.
Compressus savi)
1.180 ex 0708 90 00 x
1.190 0709 10 00 x
1.200.1 ex 0709 20 00 x
(Esparragos verdes)
1.200.2 ex 0709 20 00 x
(Otros espárragos)
1.210 0709 30 00 x
1.220 ex 0709 40 00 x
1.230 0709 51 30 x
1.240 0709 60 10 x
1.250 0709 90 50 x
1.260 0709 90 70 x
1.270 0709 20 10 x
2.10 ex 0802 40 00 x
2.20 ex 0803 00 10 x
2.30 ex 0804 30 00 x
2.40 ex 0804 40 10}
ex 0804 40 90" x
2.50 ex 0804 50 00 x
2.60.1 0805 10 11} }
0805 10 21" x " x
0805 10 31" "
0805 10 41" "
2.60.2 0805 10 15} }
0805 10 25" x " x
0805 10 35" "
0805 10 45" "
2.60.3 0805 10 19} }
0805 10 29" x " x
0805 10 39" x "
0805 10 49" "
2.70.1 ex 0805 20 10 x x
2.70.2 ex 0805 20 30 x x
2.70.3 ex 0805 20 50 x x
2.70.4 ex 0805 20 70} }
ex 0805 20 90" x " x
2.80 ex 0805 30 10 x
2.85 ex 0805 30 90 x
2.90.1 ex 0805 40 00 x x
(Pomelos blancos)
2.90.2 ex 0805 40 00
(Pomelos rosas)
2.100 0806 10 11}
0806 10 15" x
0806 10 19"
2.110 0807 10 10 x
2.120.1 ex 0807 10 90 x
(Melones: Amarillo,etc)
2.120.2 ex 0807 10 90 x
(Melones: otros)
2.130 0808 10 31} }
0808 10 33" "
0808 10 39" "
0808 10 51" x "
0808 10 53" x " x
0808 10 59" x "
0808 10 81" "
0808 10 83" "
0808 10 89" "
2.140.1 ex 0808 20 31
ex 0808 20 33
ex 0808 20 35
ex 0808 20 39 x
(Peras-Nashi)
2.140.2 ex 0808 20 31
ex 0808 20 33
ex 0808 20 35
ex 0808 20 39
(Peras-Otros)
2.150 0809 10 00
2.160 0809 20 10
0809 20 90
2.170 ex 0809 30 90
(Melocotones)
2.180 ex 0809 30 10
(Nectarinas)
2.190 0809 40 11 x
0809 40 19
2.200 0810 10 10 x
0810 10 90
2.205 0810 20 10 x x
2.210 0810 40 30 x x
2.220 0810 90 10 x
2.230 ex 0810 90 80 x
(Granadas)
2.240 ex 0810 90 80
(Caquis, Sharon)
2.250 ex 0810 90 30
(Lichis) x
53. El Anexo 31 (DAU - Documento administrativo único) queda modificado como sigue:
En el ejemplar 5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Ater till».
54. El Anexo 32 (DAU - Sistema informatizado de tratamiento de declaraciones) queda modificado como sigue:
En el ejemplar 4/5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Ater till».
55. El Anexo 48 queda modificado como sigue:
En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y termina «para todo lo que (3)» se sustituye por el texto siguiente:
«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República
Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, e Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que (3)......».
56. El Anexo 49 queda modificado como sigue:
En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y termina «para todo lo que (3)» se sustituye por el texto siguiente:
«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, e Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que (3)......».
57. El Anexo 50 queda modificado como sigue:
En el punto 1 del apartado I, el párrafo que comienza «con respecto al Reino de Bélgica» y termina con «7 000 ecus por título» se sustituye por el texto siguiente:
«con respecto al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, e Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto en concepto de suma principal y adicional como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, por razón de derechos, tributos, exacciones reguladores agrícolas y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito comunitario en relación con las cuales el(la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 ecus por título.».
58. El Anexo 51 queda modificado como sigue:
En la casilla nº 7 se suprimen las siguientes palabras:
«ECONOMICA», «AUSTRIA», «FINLANDIA», «SUECIA».
59. El Anexo 60 queda modificado como sigue:
En el apartado «I. Observaciones generales» correspondientes a la rúbrica «DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES QUE HAN DE FIGURAR EN EL FORMULARIO DE IMPOSICION»:
a) en la columna que sigue a la frase que comienza «El formulario de imposición», se añade lo siguiente:
«AT para Austria»
«FI para Finlandia»
«SE para Suecia»
b) en la columna que sigue al párrafo que comienza «Casilla nº 16», se añade
lo siguiente:
«ATS: chelines austriacos»
«FIM: marcos finlandeses»
«SEK: coronas suecas»
60. El Anexo 63 (Ejemplar de control T5) queda modificado como sigue:
En los ejemplares 4 y 5 se añade lo siguiente: «Palautetaan», «Ater till».
61. El Anexo 68/A queda modificado como sigue:
En la columna correspondiente al punto 3 de la rúbrica «DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL REGIMEN», se añade lo siguiente:
«- AT para Austria»
«- FI para Finlandia»
«- SE para Suecia»;
62. El Anexo 81 queda modificado como sigue:
En la Nota B.14 de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 5, se añade lo siguiente:
«- ATS para los chelines austriacos»
«- FIM para los marcos finlandeses»
«- SEK para las coronas suecas.».
63. El Anexo 82 queda modificado como sigue:
En la Nota B.9. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 1, se añade lo siguiente:
«- ATS para los chelines austriacos»
«- FIM para los marcos finlandeses»
«- SEK para las coronas suecas.».
64. El Anexo 98 queda modificado como sigue:
En la Nota B.13. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 6, se añade lo siguiente:
«- ATS para los chelines austriacos»
«- FIM para los marcos finlandeses»
«- SEK para las coronas suecas.».
65. El Anexo 99 queda modificado como sigue:
Quedan suprimidas las siguientes palabras:
«Autrisa»
«Finlandia»
«Suecia».
66. El Anexo 106 queda modificado como sigue:
a) En la Nota B.15. de las notas que figuran en el reverso del boletín de información INF 2, se añade lo siguiente:
«- ATS para los chelines austriacos»
«- FIM para los marcos finlandeses»
«- SEK para las coronas suecas.».
b) En las disposiciones relativas al boletín de información INF 2 se añade lo siguiente:
«AT - Austria»
«FI - Finlandia»
«SE - Suecia.».
67. El Anexo 108 se añade lo siguiente:
«Finlandia: Suomen Vapaasatama Oy/
Finlands Frihamn Ab
10940 HANKO/HANGO
Suecia: Frihammen i Stockholm
Frihammen i Göteborg
Frihammen i Malmö
Frihammen i Norrköping
Frihammen vid Arlanda».
68. El Anexo 111 queda modificado como sigue:
En la Nota B.12. las notas que figuran en el reverso del modelo «Solicitud de devolución/condonación», se añade lo siguiente:
«- ATS para los chelines austriacos»
«- FIM para los marcos finlandeses»
«- SEK para las coronas suecas.».
II. ADAPTACIONES TECNICAS DE LAS DISPOSICIONES NO INCLUIDAS EN EL CODIGO ADUANERO
1. 376 L 0308: Directiva 76(/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema di financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 379 L 1071: Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO nº L 331 de 27.12.1979, p. 10),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
El apartado 2 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que establezca el Presidente en función de la urgencia del asunto. Los dictámenes se adoptarán por una mayoría de 62 votos, que se ponderarán, para cada Estado miembro, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.»
2. 382 R 0636: Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países (DO nº L 76 de 20.3.1982, p. 1), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
El segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que establezca el Presidente en función de la urgencia del asunto. Los dictámenes se adoptarán por una mayoría de 62 votos, votos que se ponderarán, para cada Estado miembro, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.»
3. 383 R 2289: Reglamento (CEE) nº 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO nº L 220 de 11.8.1983, p. 15), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 385 R 1746: Reglamento (CEE) nº 1746/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985 (DO nº L 167 de 26.6.1985, p. 23),
- 385 R 3399: Reglamento (CEE) nº 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985 (DO nº L 322 de 3.12.1985, p. 10),
- 392 R 0735: Reglamento (CEE) nº 735/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992 (DO nº L 81 de 26.3.1992, p. 18).
En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se añade lo siguiente:
«- "Vammaisille tarkoitetut tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (ETY) N:o 918/83 77 artiklan 2 hohdan 2 alakohdan ehtoja noudatetaan/föremal för handikappade: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 77.2 andra stycket i förordning,",
- "Föremal för handikappade: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 77.2 andra stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppyflls."».
4. 383 R 2290: Reglamento (CEE) nº 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 y de los artículos 63bis y 63ter del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO nº L 220 de 11.8.1983, p. 21), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 385 R 1745: Reglamento (CEE) nº 1745/85 de la Comisión, de 26 de junio de 1985 (DO nº L 167 de 27.6.1985, p. 21),
- 385 R 3399: Reglamento (CEE) nº 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985 (DO nº L 322 de 3.12.1985, p. 10),
- 388 R 3893: Reglamento (CEE) nº 3893/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988 (DO nº L 346 de 15.12.1988, p. 32),
- 389 R 1843: Reglamento (CEE) nº 1843/89 de la Comisión, de 26 de junio de 1989 (DO nº L 180 de 27.6.1989, p. 22),
- 392 R 0734: Reglamento (CEE) nº 734/92 de la Comisión, de 25 de marzo de 1992 (DO nº L 81 de 26.6.1992, p. 15).
En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 se añade lo siguiente:
«- "UNESCO-tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (ETY) N:o 918/83 57 artiklan 2 kohdan 1 alakohdan ethoja
noudatetaan,"/UNESCO-varor: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 57.2 första stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppfylls,",
- "UNESCO-varor: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 57.2 första stycket i förordning (EEG) nr 918/83 uppfylls,",»
B. FISCALIDAD
1. 377 L 0799: Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (DO nº L 336 de 27.12.1977, p. 15), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1971, p. 17),
- 379 L 1070: Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO nº L 331 de 27.12.1979, p. 8),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 392 L 0012: Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO nº L 76 de 23.3.1992, p. 1).
a) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los impuestos a que se refiere el apartado 2 son en la actualidad los siguientes:
en Bélgica:
Impôt des personnes physiques/Personenbelasting
Impôt des sociétés/Vennootschapsbelasting
Impôt des personnes morales/Rechtspersonenbelasting
Impôt des non-résidents/Belasting der nietverblijfhouders
en Dinamarca:
Indkomstskat til staten
Selskabsskat
Den Kommunale indkomstskat
Den amtskommunale indkomstskat
Folkepensionsbidragene
Somandsskat
Den saerlige indkomstskat
Kirkeskat
Formueskat til staten
Bidrag til dagpengefonden
en Alemania:
Einkommensteuer
Körperschaftsteuer
Vermögensteuer
Gewerbesteuer
Grundsteuer
en Grecia
Oópoç eldodnuatoç fvolkwv npodwnwv
Oópoç eldodnuatoç voulkwv npodwnwv
Oópoç aklvntov nepiovaiaç
en España:
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre Sociedades
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
en Francia:
Impôt sur le revenu
Impôt sur les sociétés
Taxe professionnelle
Taxe foncière sur les propriétés baties
Taxe foncière sur les propriétés non baties
en Irlanda:
Income tax
Corporation tax
Capitan gains tax
Wealth tax
en Italia:
Imposta sul reddito delle persone fisiche
Imposta sul reddito delle persone giuridiche
Imposta locale sui redditi
en Luxemburgo:
Impôt sur le revenu des personnes physiques
Impôt sur le revenu des collectivités
Impôt commercial communal
Impôt sur la fortune
Impôt foncier
en los Países Bajos:
Inkomstenbelasting
Vennootschapsbelasting
Vermogensbelasting
en Austria:
Einkommensteuer
Körperschaftsteuer
Grundsteuer
Bodenwertabgabe
Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben
en Portugal:
Contibuiçao predial
Imposto sobre a indústria agrícola
Contribuiçao industrial
Imposto de capitais
Imposto porfissional
Imposto complementar
Imposto de mais-valias
Imposto sobre o rendimiento do petróleo
Os adicionais devidos sobre os impostos precedentes
en Finlandia:
Valtion tuloverot/de statliga inkomstskatterna
Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund
Kunnallisvero/kommunalskatten
Kirkollisvero/kyrkoskatten
Kansaneläkevakuutusmaksu/folkpensionsförsäkringspremien
Sairauvsvakuutusmaksu/sjukförsäkringspremien
Korlotulon lähdevero/källskatten pa ränteinkomst
Rajoitetusti verovelvollisen lähdevero/källskatten för begränsat skattskyldig
Valtion varallisuusvero/den staliga förmögenhetsskatten
Kiinteistövero/fastighetsskatten
en Suecia:
Den statliga inkomstskatten
Sjömansskatten
Kupongskatten
Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta
Den särskilda inkomstskatten för utomlands bosatta artister m.fl.
Den statliga fastighetsskatten
Den kommunala inkomstskatten
Förmögenhetsskatten
en el Reino Unido:
Income tax
Corporation tax
Capital gains tax
Petroleum revenue tax
Development land tax».
b) En el apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Por "autoridad competente" se entiende:
en Bélgica:
De Minister van financiën o un representante autorizado
Le Ministre des finances o un representante autorizado
en Dinamarca:
Skatteministeren o un representante autorizado
en Alemania:
Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado
en Grecia:
To Ynovpyelo Oikovouikwv o un representante autorizado
en España:
El Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado
en Francia:
Le ministre de l'économie o un representante autorizado
en Irlanda:
The Revenue Commissioners o un representante autorizado
en Italia:
Il Ministro per le finanze o un representante autorizado
en Luxemburgo:
Le ministre de finance o un representante autorizado
en los Países Bajos:
De minister van financiën o un representante autorizado
en Austria:
Der Bundesminister f r Finanzen o un representante autorizado
en Portugal:
O Ministro das Finanças o un representante autorizado
en Finlandia:
Valtiovarainministeriö o un representante autorizado
Finansministeriet o un representante autorizado
en Suecia:
Ministern med ansvar för skattefragor o un represenante autorizado
en el Reino Unido:
The Commissioners of Customs and Excise o un representante autorizado, para las informaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales,
The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado, para todas las demás informaciones».
2. 379 L 1072: Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobr el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO nº L 331 de 27.12.1979, p. 11), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El punto D del Anexo C se sustituye por el texto siguiente:
«D. La solicitud se presentará ante las autoridades competentes que corresponda de:
- Bélgica: ........................................
- Dinamarca: ......................................
- Alemania: .......................................
- Grecia: .........................................
- España: .........................................
- Francia: ........................................
- Irlanda: ........................................
- Italia: .........................................
- Luxemburgo: .....................................
- Países Bajos: ...................................
- Austria: ........................................
- Portugal: .......................................
- Finlandia: ......................................
- Suecia: .........................................
- Reino Unido: ....................................»
b) El punto I del Anexo C se sustituye por el texto siguiente:
«I. Podrán agruparse varias facturas o documentos de importación en una misma solicitud, la cual, sin embargo, no podrá referirse, para el año 19..., a un importe global del Impuesto sobre le Valor Añadido inferior a:
BEF/LUF ...
DKK ...
DEM ...
GRD ...
PTE ...
FRF ...
IEP ...
ITL ...
NLG ...
ATS ...
ESP ...
FIM ...
SEK ...
GBP ...
si el periodo de referencia es inferior a un año natural, pero igual o superior a tres meses, o a:
BEF/LUF ...
DKK ...
DEM ...
GRD ...
PTE ...
FRF ...
IEP ...
ITL ...
NLG ...
ATS ...
ESP ...
FIM ...
SEK ...
GBP ...
si el periodo de referencia e de un año natural o inferior a tres meses».
3. 383 L 0182: Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 marzo 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importancia temporal de determinados medios de transporte (DO nº L 105 de 23.4.1983, p. 59), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
El Anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Lista de los impuestos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1
BELGICA
- Taxe de circulation sur les véhicules automobiles (Arrêté royal du 23 novembre 1965 portant codification de sdispositions légales relatives aux taxes assimilées aux impôts sur les revenus - Moniteur belge du 18 janvier 1966)
- Verkeersbelasting op de autovoertuigen (Koninklijk Besluit van 23 november 1965 houdende codificatie van de wettelijke bepalingen betreffende de met de inkomstenbelastingen gelijkgestelde belastingen - Belgisch Staatsblad van 18
januari 1966)
DINAMARCA
- Vaegtafgift af motorkoretojer (Lovbekendtgorelse nr. 163 af 31. marts 1993)
ALEMANIA
- Kraftfahrzeugsteuer (Kraftfahrzeugsteuergesetz - 1979)
- Kraftfahrzeugsteuer (Durchf hrungsverordnung - 1979)
GRECIA
- Teln kvklofoplaç (N. 236/53 onwç ioxvel onuepa)
ESPAÑA
- Tributos Locales sobre circulación de vehículos automóviles (establecidos en base a la Ley 41/1979, de 19 de noviembre, de Bases de Régimen Local y al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre)
FRANCIA
- Taxe différentielle sur les véhicules à moteur (Loi nº 77-1467 du 30 décembre 1977)
- Taxe sur les véhicules d'une puissance fiscale supérieur à 16 CV immatriculés dans la catégorie des voitures particulières (Loi de finances 1979 Article 1007 du code général des impôts)
IRLANDA
- Motor vehicle excise duties (Excise duties) (Vehicles) Act 1952 as amended, and Section 94, Finance Act 1973 as amended)
ITALIA
- Tassa sulla circolazione degli autoveicoli (TU delle leggi sulle tasse automobilistiche approvato con DPR N. 39 del 5 febbraio 1953 e successive modificazioni)
LUXEMBURGO
- Taxe sur les véhicules automoteurs (Loi allemande du 23 mars 1935 (Kraftfahrzeugsteuergesetz) maintenue en vigueur par l'arrête grand-ducal du 26 octobre 1944, modifiée par la loi du 4 août 1975 et les règlements grand-ducaux du 15 septembre 1975 et du 31 octobre 1975 et du 31 octobre 1975)
PAISES BAJOS
- Motorrijtuigenbelasting (wet op de motorrijtuigenbelasting 21 juli 1966, Stb 332 - wet van 18 december 1969/Stb 548)
AUSTRIA
- Kraftfahrzeugsteuer (1992) (BGBl. Nr. 449/1992)
PORTUGAL
- Imposto sobre veículos (Decreto-Lei nº. 143/78, de 12 de Junho)
- Imposto de compensaçao (Decreto-Lei nº. 354-A/82, de 9 de Setembro)
FINLANDIA
- Moottoriajoneuvovero/motorfordonsskatt (Laki moottoriajoneuvorverosta/Lag om skatt pa motorfordon 722/66)
SUECIA
- Fordonsskatt (Fordonsskattelagen, 1988:327)
REINO UNIDO
- Vehicle excise duty (Vehicles (Excise) Act 1971).»
XIV. EDUCACION
363 D 2669: Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (DO nº 63 de 20.4.1963, p. 133/63) y 363 X 0688: Estatuto del Comité consultivo de formación profesional 63/688/CEE, de 18 de diciembre de 1963 (DO nº 190 de 30.12.1963, p. 3090/63), modificado por:
- 368 D 0189: Decisión 68/189/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO nº L 91 de 12.4.1968, p. 26),
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las modificaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H; Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las modificaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17).
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las modificaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del acto 63/688/CEE se sustituye por lo siguiente:
«1. El Comité consultivo de formación profesional, creado en virtud de lo dispuesto en el cuarto principio de la Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional, estará formada por noventa miembros, a razón de dos representantes del Gobierno, dos representantes de los sindicatos y dos representantes de las organizaciones empresariales por cada Estado miembro.»
XV. ESTADISTICAS
1. 393 R 0696: Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO nº L 76 de 30.3.1993, p. 1).
En la parte B de la Sección II del Anexo, «Criterio geográfico», las palabras que figuran después de «en los Países Bajos,» en el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«el "Gemeinde" en Austria, el "concelho" en Portugal, el "kunta/kommun" en Finlandia, el "primärkommun" en Suecia y el "ward" en el Reino Unido.»
2. 391 S 0612: Decisión 91/612/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a las estadísticas del carbón (DO nº L 74 de 20.3.1991, p. 1).
En el cuestionario T60.A60:
Sección 1.1:
Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:
«Austria».
Después de «Portugal», se añade lo siguiente:
«Finlandia», «Suecia».
3. 391 X 0141: Recomendación 91/141/CECA de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a las estadísticas del carbón (DO nº L 74 de 20.3.1991, p. 35).
a) En los cuestionarios M30, M30a, A30, A30a, A30b, M40, A40, A40a, T61/A61:
Sección 1.1:
Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:
«Austria».
Después de «Portugal», se añade lo siguiente:
«Finlandia», «Suecia».
b) En los cuestionarios M40, A40, A40a,
Sección 1.2:
se suprimen «Austria», y «Suecia».
c) En los cuestionarios M50, A50, A50a y en las Notas explicativas II de los cuestionarios M50/A50, en los apartados 2 y 3:
«EUR 12» se sustituye por «EUR 15».
4. 378 L 0546: Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO nº L 168 de 26.6.1978, p. 29), modificada por:
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y adaptaciones de los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23),
- 389 L 0462: Directiva 89/462/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO nº L 226 de 3.8.1989, p. 8).
a) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos, se añade lo siguiente:
«Austria:
Burgenland
Niederösterreich
Wien
Kärnten
Steiermark
Oberösterreich
Salzburg
Tirol
Vorarlberg»
y, después de las regiones correspondientes a Portugal:
«Finlandia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)
Suecia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».
b) En el Anexo III:
Después de «los Países Bajos», se añade lo siguiente:
«Austria».
Después de «Portugal», se añaden lo siguiente:
«Finlandia», «Suecia».
Se suprimen de la lista de terceros países «Austria», «Suecia» y «Finlandia».
5. 380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por vías navegables interiores (DO nº L 339 de 15.12.1980, p. 30), modificada
por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23)
a) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos se añade lo siguiente:
«Austria:
Burgenland
Niederösterreich
Wien
Kärnten
Steiermark
Oberösterreich
Salzburg
Tirol
Vorarlberg»
y, después de las regiones correspondientes a Portugal:
«Finlandia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)
Suecia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».
b) En el Anexo III, la lista de países queda modificada como sigue:
i) La primera parte se sustituye por lo siguiente:
«I. Países de la Comunidad Europea
01. Bélgica
02. Dinamarca
03. Alemania
04. Grecia
05. España
06. Francia
07. Irlanda
08. Italia
09. Luxemburgo
10. Países Bajos
11. Austria
12. Portugal
13. Finlandia
14. Suecia
15. Reino Unido»;
ii) En la Parte III, se suprime «Austria» y los números 13 a 25 pasan a ser 16 a 27.
c) En los cuadros 7 a), 8 a) y 8 b) del Anexo IV, se sustituye el título «EUR 12» por «EUR 15» y se traslada la columna «A» para incluirla en «EUR 15», después de «L».
d) En la columna de la izquierda de los cuadros 10 a) y 10 b) del Anexo IV el título «EUR 12» se sustituye por «EUR 15».
Después de «los Países Bajos» se añade lo siguiente:
«Austria».
Después de «Portugal» se añade lo siguiente:
«Finlandia», «Suecia».
Se suprime la mención posterior «Austria».
6. 380 L 1177: Directiva 80/1117/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por ferrocarril en el marco de una estadística regional (DO nº L 350 de 3.12.1980, p. 23), modificada por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se añade lo siguiente:
«OBB: Osterreichische Bundesbahnen
VR: Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna
SJ: Statens järnvär»
b) En el Anexo II, después de las regiones correspondientes a los Países Bajos, se añade lo siguiente:
«Austria:
Burgenland
Niederösterreich
Wien
Kärnten
Steiermark
Oberösterreich
Salzburg
Tirol
Vorarlberg»
y, después de las regiones correspondientes a Portugal:
«Finlandia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)
Suecia:
pendiente de decisión sobre la clasificación NUTS (debe utilizarse NUTS 2)».
c) En el Anexo III, la lista de países queda modificada como sigue:
La primera parte se sustituye por lo siguiente:
«I. Comunidades Europeas
01. Bélgica
02. Dinamarca
03. Alemania
04. Grecia
05. España
06. Francia
07. Irlanda
08. Italia
09. Luxemburgo
10. Países Bajos
11. Austria
12. Portugal
13. Finlandia
14. Suecia
15. Reino Unido».
En la segunda parte se suprimen las menciones «Austria», «Suecia» y «Finlandia» y los números 13 a 28 pasan a ser 16 a 28.
XVI. PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
392 X 0579: Recomendación 92/579/CEE de la Comisión de 27 de noviembre de 1992 por la que se invita a los Estados miembros a crear las infraestructuras necesarias para la identificación de los productos peligrosos en las fronteras exteriores (DO nº L 374 de 22.12.1992, p. 66).
En el apartado 4 del punto V se añade lo siguiente:
«- Vaarallinen tuote - ei saa lakea vapaaseen liikkeeseen. Suositus 92/579/ETY
- Farlig produkt - ej godkänd för fri omsättning. Rekommendation 92/579/EEG».
XVII. POLITICA ESTRUCTURAL Y REGIONAL
388 R 2052: Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con la de los demás instrumentos financieros existentes (DO nº L 185 de 15.7.1988, p. 9), cuya última modificación la constituye:
- 393 R 2081: Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO nº L 193 de 31.7.1993, p. 5).
1) Se añade lo siguiente al apartado 1 del artículo 12:
«Como se señala en el Anexo III, los recursos adicionales para los cuatro nuevos Estados miembros para los objetivos nº 1 a 5 b) serán, para el periodo de 1995 a 1999, de 4 006 millones de ecus a precios de 1995.
El desglose anual de dichos recursos por Estado miembro figura en el Anexo III».
2) Se añade lo siguiente en el Anexo I:
«AUSTRIA: Burgenland».
3) Se añade lo siguiente como Anexo III:
«ANEXO III
Créditos de compromiso indicativos para los nuevos Estados
miembros
(millones de ecus a precios
de 1995)
1995 1996 1997 1998 1999
1995-1999
Fondos estructurales 760 783 802 821 840
4 006
[objetivos nº 1 a 5 b)]
e IFOP
de los que corresponden a:
Austria 308 317 325 332 341
1 623
Finlandia 225 233 239 245 251
1 193
Suecia 227 233 238 244 248
1 190
p.m. Regiones del objetivo 32 34 37 39 42
184
nº 1
1. Estas cifras son meramente indicativas. Las asignaciones reales por objetivo se determinarán mediante la aplicación del Reglamento de los Fondos Estructurales, como para los actuales Estados miembros.
2. Estas cifras incluyen todos los compromisos para proyectos piloto, acciones innovadoras, estudios e iniciativas comunitarias con arreglo al artículo 3 y al apartado 5 del artículo 12.»
XVIII. VARIOS
Actos CEE
358 R 0001: Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen ling istico de la Comunidad Económica Europea (DO nº 17 de 6.10.1958, p. 385/58), modificado por:
- 172 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO nº L 73 de 27.3.1972, p. 14),
- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adquisiciones a los Tratados (DO nº L 291 de 19.11.1979, p. 17),
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.»
b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las once lenguas oficiales.»
c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se pubilicará en las doce lenguas oficiales.»
Actos Euratom
358 R 5001(01): Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen ling istico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO nº 17 de 6.10.1958, p. 401/58), modificado por:
- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 23).
a) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el
griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco».
b) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las once lenguas oficiales.»
c) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se pubilicará en las doce lenguas oficiales.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid