LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento n 158/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , referente a la aplicacion de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2516/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 2 ,
Considerando que el Reglamento n 211/66/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1966 (3) ha anadido una categoria de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad , en particular para las coliflores y los tomates ; que el Reglamento ( CEE ) n 1194/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 (4) , ha anadido una categoria suplementaria de este tipo a las normas comunes de calidad , en particular para las lechugas , escarolas de hoja lisa y de hoja rizada , cebollas , endibias , esparragos y pepinos ;
Considerando que , a tenor del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento n 158/66/CEE , las categorias de calidad suplementarias solo deben aplicarse cuando los productos que se ajusten a ellas sean necesarias para cubrir las necesidades del consumo ; que dicha necesidad se aprecia actualmente para las coliflores , tomates , lechugas , escarolas de hoja lisa y de hoja rizada ; cebollas , endibias , esparragos y pepinos ; que no puede determinarse el periodo de aplicacion de dichas categorias ; que la aplicacion de las mencionadas categorias debe suspenderse en caso de que se aprecie que los productos correspondientes a las mismas no sean ya necesarios para cubrir las necesidades del consumo ;
Considerando que el Comité de gestion de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las categorias de calidad suplementarias definidas en los Anexos del Reglamento n 211/66/CEE y en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n 1194/69 seran aplicables a los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .
(2) DO n L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 14 .
(3) DO n 233 de 20 . 12 . 1966 , p. 3939/66 .
(4) DO n L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .
ANEXO
Coliflores
Tomates
Lechugas , escarolas de hoja lisa y de hoja rizada
Cebollas
Endibias
Esparragos
Pepinos
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