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Documento DOUE-L-1968-80057

Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 23 de julio de 1968, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80057

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1017/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 87 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en virtud del Reglamento n º 141 del Consejo sobre la no aplicación del Reglamento n º 17 del Consejo en el sector de los transportes (3) , el antedicho Reglamento n º 17 (4) no se aplica a aquellos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes que tengan por efecto la fijación de los precios y condiciones de transporte , la limitación o el control de la oferta de transporte o el reparto de los mercados de transporte , ni tampoco a las posiciones dominantes en el sentido del artículo 86 del Tratado en el mercado de los transportes ;

Considerando que por lo que a los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable respecta , esta no aplicación tiene como límite el 30 de junio de 1968 en virtud del Reglamento n º 1002/67/CEE (5) ;

Considerando que la definición de las normas sobre la competencia aplicables a los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable constituye uno de los elementos de la política común de transportes , así como de la política económica general ;

Considerando que conviene , al adoptar las normas sobre la competencia aplicables a estos sectores , tener en cuenta aspectos especiales de los transportes ;

Considerando que , dado que las normas sobre la competencia para los transportes constituyen una excepción a las normas sobre las competencias generales , es necesario que las empresas esten en condiciones de saber que reglamentación es aplicable en cada caso específico ;

Considerando que el establecimiento de un régimen de competencia para los transportes hace deseable incluir en ese régimen , en la misma medida , la financiación o la adquisición en común de material o de suministros de transporte para la explotación en común de ciertos grupos de empresas , así como ciertas operaciones de auxiliares de transporte para los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ;

Considerando que , para evitar que el comercio entre Estados miembros quede afectado y que la competencia en el interior del mercado común sea falseada , conviene prohibir en principio , para los tres tipos de transporte antedichos , aquellos acuerdos entre empresas , aquellas decisiones de asociaciones de empresas y aquellas prácticas concertadas entre empresas , así como aquella explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común , que pudieran tener tales efectos ;

Considerando que algunos tipos de acuerdos decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes , que tienen sólo por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica , pueden quedar al margen de la prohibición de los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , dado que contribuyen a mejorar la productividad ; que , a la luz de la experiencia y tras la aplicación del presente Reglamento , el Consejo podrá modificar , a propuesta de la Comisión , la lista de esos tipos de acuerdos ;

Considerando que , para favorecer una mejora de la estructura en ocasiones demasiado dispersa de la profesión en los sectores de los transportes por carretera y por vía navegable , conviene asimismo eximir de la prohibición aquellos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas tendentes a la creación y funcionamiento de agrupaciones de empresas de esos dos tipos de transporte , que tengan por objeto la ejecución de actividades de transporte , incluida la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte para la explotación en común ; que esta exención de carácter general sólo puede ser acordada siempre que la capacidad de carga de una agrupación no rebase un máximo fijado y que la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación no rebase ciertos límites establecidos , de forma que se evite que una de ellas disfrute de una posición dominante en el interior de la agrupación ; que la Comisión debe , sin embargo , conservar la posibilidad de intervenir si , eventualmente , tales acuerdos tuvieran efectos incompatibles con las condiciones previstas para que un acuerdo , decisión y práctica concertada pueda ser reconocida como lícita , y constituyeran un abuso de la exención ; que , no obstante , el hecho de que la agrupación disponga de una capacidad total de carga superior al máximo fijado , o de que no se pueda beneficiar de la exención de carácter general , en razón de la capacidad individual de las empresas que se adhieran a la agrupación , no excluye , con tal de que pueda constituir un acuerdo , una decisión o una práctica concertada lícita en la medida en que responda a las condiciones exigidas a tal fin por el presente Reglamento ;

Considerando que , cuando un acuerdo , decisión o práctica concertada contribuya a mejorar la calidad de los servicios de transporte o a promover , en mercados sometidos a fuertes oscilaciones en el tiempo de la oferta y la demanda , una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades de transporte , o a incrementar la productividad de las empresas o a promover el progreso técnico o económico , conviene poder declarar inaplicable la prohibición , a condición , sin embargo , de que el acuerdo , decisión o práctica concertada tome en consideración , de forma equitativa , los intereses de los usuarios del transporte , no imponga a las empresas interesadas restricciones no indispensables para alcanzar los objetivos antedichos y no dé a esas empresas la posibilidad , para una parte sustancial del mercado de los transportes de que se trate de eliminar la competencia , teniendo en cuenta también la competencia alternativa de las demás modalidades de transporte ;

Considerando que mientras el Consejo no haya puesto en práctica , en el marco de la política común de transportes , las medidas apropiadas para garantizar la estabilidad de un mercado de transporte y , previa comprobación de la existencia de un estado de crisis por parte del Consejo , conviene autorizar , en el mercado de que se trate , los acuerdos necesarios para reducir las perturbaciones derivadas de la estructura del mercado de transportes ;

Considerando que conviene que , en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , los Estados miembros no adopten ni mantengan medidas contrarias al presente Reglamento en lo que

respecta a las empresas públicas u otras a la que concedan derechos especiales o exclusivos ; que es igualmente oportuno que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general estén sometidas a las disposiciones del Reglamento en la medida en que la aplicación de éstas no haga fracasar , de hecho o de derecho , el cumplimiento de la misión particular que les haya sido encomendada , sin que el desarrollo de los intercambios se vea afectado en sentido contrario o los intereses de la Comunidad ; que la Comisión debe tener la posibilidad de velar por la aplicación de esos principios y dirigir , a estos efectos , las directivas o decisiones apropiadas a los Estados miembros ;

Considerando que conviene determinar las modalidades de aplicación de las normas básicas adoptadas por el presente Reglamento de forma que , por un lado , garanticen una vigilancia eficaz , simplificando , en la medida de lo posible , el control administrativo , y por otro , respondan a las necesidades de seguridad jurídica de las empresas ;

Considerando que corresponde en primer lugar a las empresas evaluar por sí mismas las ventajas , en sus acuerdos , decisiones o prácticas concertadas , de los efectos restrictivos de la competencia o de los efectos económicamente beneficiosos que se admiten como justificación de estas restricciones y , por esa vía , apreciar bajo su propia responsabilidad el carácter lícito o ilícito de esos acuerdos , decisiones o prácticas concertadas ;

Considerando que conviene , por tanto , permitir a las empresas concluir y aplicar acuerdos sin tener que hacerlos públicos , exponiéndolos así al riesgo de nulidad retroactiva en el caso en que esos acuerdos llegaran a ser examinados sobre la base de una queja o una intervención de oficio de la Comisión , pero sin perjudicar la posibilidad de que esos acuerdos sean declarados lícitos retroactivamente en la hipótesis de tal examen a posteriori ;

Considerando , sin embargo , que las empresas pueden , en ciertos casos , desear la asistencia de las autoridades competentes para asegurarse de que sus acuerdos , decisiones o prácticas concertadas son conformes con las disposiciones en vigor ; que conviene , con este objeto , poner a su disposición un procedimiento basado en la presentación de una solicitud ante la Comisión y la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del contenido esencial de esta solicitud , de tal manera que los terceros interesados puedan poner de manifiesto sus observaciones sobre el acuerdo de que se trate ; que , a falta de reclamaciones por parte de los Estados miembros o de los terceros interesados , y si la Comisión no comunicare en un plazo fijo a las empresas que han dirigido la solicitud que existen serias dudas en cuanto a la licitud del acuerdo de que se trate , éste deberá ser declarado exento de la prohibición para el periodo anterior y para un periodo posterior de tres años ;

Considerando que , en razón del carácter excepcional de los acuerdos necesarios para reducir las perturbaciones resultantes de la estructura del mercado del transporte , en caso de crisis comprobada por el Consejo , conviene someter a las empresas que deseen obtener la autorización de un acuerdo de este tipo a la obligación de notificarlo a la Comisión ; que

conviene que la autorización de la Comisión surta efecto sólo a partir de la fecha de su adopción , que la validez de dicha autorización no rebase los tres años a partir de la comprobación del estado de crisis por parte del Consejo , y que la renovación de la decisión se subordine a una renovación de la comprobación del estado de crisis por parte del Consejo ; que , en todo caso , la autorización deberá dejar de ser válida , como mucho , seis meses después de que el Consejo haya puesto en práctica las medidas apropiadas para garantizar la estabilidad del mercado de transporte afectado por el acuerdo ;

Considerando que , para asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de las normas sobre la competencia para los transportes , es necesario determinar las normas según las cuales la Comisión , actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros , pueda adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esas normas sobre la competencia ;

Considerando que , para ello , la Comisión debe obtener la cooperación de las autoridades competentes de los Estados miembros y disponer , además , en todo el ámbito del mercado común , del poder de solicitar la información y de proceder a efectuar las verificaciones que sean necesarias para descubrir los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas prohibidas por el presente Reglamento , así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el presente Reglamento ;

Considerando que , si en el momento de aplicar el Reglamento a un caso concreto se plantearen , en opinión de un Estado miembro , cuestiones de principio relativas a la política común de transportes , es oportuno que esas cuestiones de principio puedan ser examinadas por el Consejo ; que conviene que se pueda presentar al Consejo cualquier cuestión de carácter general planteada por la puesta en práctica de la política de competencia en el sector de los transportes ; que debe preverse un procedimiento que asegure que la decisión para la aplicación del Reglamento al caso concreto sólo será tomada por la comisión tras el examen de las cuestiones de principio por parte del Consejo , y teniendo para ello en cuenta las orientaciones que se desprendan de este examen ;

Considerando que para cumplir con su misión de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento , la Comisión debe estar facultada para dirigir a las empresas o sus asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones tendentes a hacer cesar las infracciones a las disposiciones del Reglamento , prohibiendo ciertos acuerdos , decisiones o prácticas ;

Considerando que el respeto a las prohibiciones adoptadas por el Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas y a las asociaciones de empresas en aplicación de éste deberán ser garantizadas por medio de multas y multas coercitivas ;

Considerando que conviene garantizar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión y de dar a los terceros cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión , la oportunidad de manifestar previamente sus observaciones , así como de asegurar una amplia publicidad a las decisiones adoptadas ;

Considerando que conviene atribuir al Tribunal de Justicia , en aplicación

del artículo 172 del Tratado , competencia jurisdiccional plena en lo que concierne a las decisiones por medio de las cuales se imponen multas o multas coercitivas ;

Considerando que cabe posponer seis meses la entrada en vigor de la prohibición adoptada establecida por el Reglamento en lo relativo a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , para facilitar a las empresas su adaptación a las disposiciones de éste ;

Considerando que , tras las conversaciones que tendrán lugar con los Estados terceros firmantes del Convenio revisado para la navegación del Rhin , y en un plazo apropiado a partir de la finalización de esas conversaciones , será conveniente proceder a las adaptaciones en el conjunto del Reglamento que se considerasen necesarias , teniendo en cuenta las obligaciones dimanantes del Convenio para la navegación del Rhin ;

Considerando que será conveniente efectuar en el Reglamento las modificaciones que pudieran revelarse necesarias en función de la experiencia adquirida durante un plazo de tres años ; que será conveniente examinar , teniendo en cuenta el desarrollo de la política común de transportes durante ese periodo , si es pertinente ampliar la aplicación del Reglamento a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas así como a la explotación abusiva de posiciones dominantes que no afecten al comercio entre Estados miembros ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Disposición de principio

En el sector de los transportes por ferrocarril , carretera y vía navegable , las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte , la limitación o el control de la oferta de transporte , el reparto de los mercados de transporte , la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica , la financiación o la adquisición en común de material o suministros de transporte directamente vinculados a la prestación de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 4 , así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes . Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos .

Artículo 2

Prohibición de las ententes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 6 , serán incompatibles con el mercado común y prohibidos , sin que para ello sea necesaria una decisión previa , todo acuerdo entre empresas , toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaz de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir , restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado

común , y en especial los que consisten en :

a ) fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción ;

b ) limitar o controlar la oferta de transporte , los mercados , el desarrollo técnico o las inversiones ;

c ) repartirse los mercados de transporte ;

d ) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes , que ocasionen a éstos una desventaja competitiva ;

e ) subordinar la celebración de contratos a la aceptación , por los otros contratantes de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación con la prestación de transporte ;

Artículo 3

Excepción legal para los acuerdos técnicos

La prohibición contenida en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante :

a ) la aplicación uniforme de normas y tipos para el material , suministros para transportes , medios de transporte e instalaciones fijas ;

b ) el intercambio o la utilización en común , para la explotación de los transportes , de personal , material , medios de transporte e instalaciones fijas ;

c ) la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos , complementarios , sustitutivos o combinados , así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes , incluidos los precios de competencia ;

d ) el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más recionales desde el punto de vista de la explotación ;

e ) la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos ;

f ) el agrupamiento de remesas aisladas ;

g ) el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte , siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte .

2 . La Comisión presentará , eventualmente , al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1 .

Artículo 4

Exención para las agrupaciones de pequeñas y medianas empresas

1 . Los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 2 quedarán exentos de la prohibición establecida por este artículo cuando tengan por objeto :

- la constitución y puesta en funcionamiento de agrupaciones de empresas de transporte por carretera o por vía navegable para llevar a cabo actividades de transporte ,

- la financiación o adquisición en común de material o suministro de transporte directamente vinculados con la prestación de transporte , en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de esas agrupaciones .

y cuando la capacidad de carga total del grupo no rebase :

- 10 000 Tm. para transporte por carretera ,

- 500 000 Tm. para transportes por vía navegable ,

La capacidad individual de cada empresa que se adhiera a la agrupación no podrá rebasar 1 000 Tm. para los transportes por carretera o 50 000 Tm. para los transportes por vía navegable .

2 . Si la puesta en práctica de acuerdos , decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 implicare , en determinados casos , efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 5 , que representaran un abuso de la exención del artículo 2 , las empresas y asociaciones de empresas podrán ser obligadas a hacer cesar esos efectos .

Artículo 5

No aplicabilidad de la prohibición

La prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable con efecto retroactivo ,

- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas ,

- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas ,

- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas

que contribuyan

- a mejorar la calidad de los servicios de transporte , o

- a suscitar , en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda , una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte , o

- a incrementar la productividad de las empresas , o

- a fomentar el progreso técnico o económico

tomando en consideración equitativamente , los intereses de los usuarios de transporte , y sin que

a ) impongan a las empresas de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos ,

b ) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad , respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión , de eliminar la competencia .

Artículo 6

Acuerdos destinados a reducir las perturbaciones derivadas de la estructura de mercado de los transportes

1 . En la medida en que el Consejo no haya puesto en funcionamiento , en el marco de la política común de transportes , las medidas apropiadas para asegurar la estabilidad de un mercado de transporte , la prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas cuya finalidad sea reducir las perturbaciones del mercado de que se trate .

2 . Una decisión de no aplicación de la prohibición del artículo 2 , adoptada de conformidad con el procedimiento del artículo 14 , sólo podrá producirse después de que el Consejo , bien por mayoría cualificada , o por unanimidad cuando un Estado miembro considere cumplidas las condiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 75 del Tratado , haya comprobado , sobre la base de un informe de la Comisión , un estado de crisis en una parte o en la totalidad de un mercado de transporte .

3 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , la decisión de no aplicación de la prohibición del artículo 2 quedará sujeta a :

a ) que los acuerdos , decisiones o prácticas concertadas no impongan a las empresas interesadas restricciones no indispensables para reducir las perturbaciones , y

b ) que no den a esas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado de transporte de que se trate .

Artículo 7

Nulidad de acuerdos y decisiones

Los acuerdos o decisiones prohibidos por las disposiciones precedentes serán nulos de pleno derecho .

Artículo 8

Prohibición de la explotación abusiva de posiciones dominantes

Será incompatible con el mercado común , y quedará prohibida , en la medida en que pueda afectar al comercio de los Estados miembros , la explotación abusiva , por parte de una o más empresas , de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo .

Tales prácticas abusivas podrán consistir , particularmente en :

a ) imponer directa o indirectamente precios o condiciones de transporte no equitativas ;

b ) limitar la oferta de transporte , el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores ;

c ) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes , que ocasionen a éstos una desventaja competitiva ;

d ) subordinar la celebración de contratos a la aceptación , por los otros contratantes , de prestaciones suplementarias que , por su naturaleza o según los usos mercantiles , no guarden relación alguna con la prestación de transporte .

Artículo 9

Empresas públicas

1 . En el sector de los transportes , los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán , respecto a las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos , ninguna medida contraria a las disposiciones de los artículos precedentes .

2 . Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las disposiciones de los artículos precedentes en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida , de hecho o de derecho , el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada .

El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contrario a los intereses de la Comunidad .

3 . La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y , en tanto fuere necesario , dirigirá a los Estados miembros , las directivas o decisiones apropiadas .

Artículo 10

Procedimientos por reclamación o de oficio

La Comisión iniciará los procedimientos con objeto de hacer cesar una infracción a las disposiciones del artículo 2 o del artículo 8 e iniciará asimismo los procedimientos para aplicar el apartado 2 del artículo 4 por

reclamación o de oficio .

Estarán facultados para presentar una reclamación

a ) los Estados miembros

b ) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo .

Artículo 11

Resultado de los procedimientos por reclamación o de oficio

1 . Si la Comisión comprobare una infracción al artículo 2 o al artículo 8 , podrá obligar , mediante decisión , a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada .

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento , la Comisión antes de adoptar la decisión mencionada en el párrafo precedente , podrá dirigir a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas recomendaciones encaminadas a hacer cesar la infracción .

2 . El apartado 1 será igualmente aplicable en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 4 ,

3 . Si la Comisión llegare a la conclusión , en función de los elementos de que tuviera conocimiento , de que no da lugar a intervenir en relación con un acuerdo , una decisión o una práctica en base al artículo 2 , al apartado 2 del artículo 4 , o al artículo 8 , emitirá una decisión rechazando la queja por la falta de fundamento , si el procedimiento hubiere sido incoado sobre la base de una reclamación .

4 . Si la Comisión llegare a la conclusión , al término de un procedimiento incoado por reclamación o de oficio , de que un acuerdo , decisión o práctica concertada reúne las condiciones de los artículos 2 y 5 , emitirá una decisión de aplicación del artículo 5 . La decisión indicará la fecha a partir de la cual haya de surtir efecto . Esta fecha podrá ser anterior a la de la decisión .

Artículo 12

Aplicación del artículo 5 - procedimiento de oposición

1 . Las empresas y asociaciones de empresas que desearan alegar las disposiciones del artículo 5 en favor de los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionados en el artículo 2 en las que participen , podrán dirigir una solicitud a la Comisión .

2 . Si la Comisión juzgare admisible la solicitud , a partir del momento en que se halle en posesión de todos los elementos del expediente , siempre que no se hubiere incoado ningún procedimiento contra el acuerdo , la decisión o la práctica concertada en aplicación del artículo 10 , la Comisión publicará , a la mayor brevedad conveniente , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , el contenido esencial de la solicitud , invitando a los terceros interesados a comunicar sus observaciones a la Comisión en un plazo máximo de 30 días . La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

3 . Si la Comisión no hiciere saber a las empresas que le hubieren dirigido la demanda , en un plazo de 90 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 5 , se considerará que el acuerdo , decisión , o práctica concertada descritos en la solicitud , está exento de prohibición para el período anterior y por un máximo de 3 años a partir del día de la

publicación de la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Si la Comisión comprobare , tras el vencimiento del plazo de 90 días , pero antes del de tres años , que no se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 5 , emitirá una decisión declarando aplicable la prohibición del artículo 2 . Esta decisión podrá tener carácter retroactivo cuando los interesados hayan dado indicaciones inexactas o cuando hayan abusado de la exención de lo dispuesto en el artículo 2 .

4 . Si , en ese plazo de 90 días , la Comisión hubiera dirigido , a las empresas que hubieren presentado la solicitud , la comunicación prevista en el primer inciso del apartado 3 , aquélla examinará si se cumplen las condiciones de los artículos 2 y 5 .

Si la Comisión comprobare que las condiciones del artículo 2 y del artículo 5 se habían cumplido , emitirá una decisión de aplicación del artículo 5 . La decisión indicará la fecha a partir de la cual habrá de surtir efecto . Esta fecha podrá ser anterior a la de la solicitud .

Artículo 13

Duración de la validez y revocación de las decisiones de aplicación del artículo 5

1 . La decisión de aplicar el artículo 5 , adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 , o en el segundo inciso del apartado 4 del artículo 12 , deberá indicar el período para el que se aplica ; este período no será , por regla general , inferior a seis años . La decisión podrá incluir condiciones y obligaciones .

2 . La decisión podrá ser renovada si las condiciones de aplicación del artículo 5 siguieran cumpliéndose .

3 . La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados :

a ) si la situación de hecho se modificare respecto de un elemento esencial de la decisión ,

b ) si los interesados contravinieren una obligación que acompañe a la decisión ,

c ) si la decisión reposare en indicaciones inexactas o hubiera sido obtenida fraudulentamente , o

d ) si los interesados abusaren de la exención de las disposiciones del artículo 2 que les hubiera sido acordada mediante la decisión .

En los casos mencionados en b ) , c ) y d ) , la decisión podrá ser revocada con efecto retroactivo .

Artículo 14

1 . Los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 2 , en favor de los cuales los interesados deseen alegar alguna disposición del artículo 6 , deberán ser notificados a la Comisión .

2 . La decisión de la Comisión en relación con la aplicación del artículo 6 no surtirá efecto más que a partir de la fecha de su adopción . Deberá indicar para qué período se aplica . Su validez no podrá rebasar los tres años a partir de la comprobación de la existencia de estado de crisis por el Consejo en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6 .

3 . La decisión podrá ser renovada por la Comisión si el Consejo comprobare

nuevamente el estado de crisis en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6 y si las demás condiciones de aplicación del artículo 6 continuaren siendo cumplidas .

4 . La decisión podrá estar acompañada de condiciones y obligaciones .

5 . La decisión de la Comisión dejará de ser válida , como muy tarde seis meses después de la puesta en práctica de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 6 .

6 . Las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 , serán aplicables .

Artículo 15

Competencia

Sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia controle la decisión , la Comisión tendrá competencia exclusiva :

- para imponer obligaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 4 ,

- para emitir una decisión en aplicación de los artículos 5 y 6 .

Las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para decidir si se cumplen las condiciones del artículo 2 o del 8 , en la medida en que la Comisión no hubiere emprendido procedimiento alguno para elaborar una decisión sobre el tema de que se trate , o no hubiere remitido la comunicación prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 2 .

Artículo 16

Colaboración con las autoridades de los Estados miembros

1 . La Comisión llevará los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros , que estén facultados para efectuar todo tipo de observaciones sobre estos procedimientos .

2 . La Comisión dirigirá inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las reclamaciones y de las solicitudes , así como de los documentos más importantes que le hayan sido remitidos o remita ella en el marco de estos procedimientos .

3 . Un Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes será consultado con anterioridad a toda decisión tomada como consecuencia de un procedimiento mencionado en el artículo 10 , así como antes de toda decisión emitida en aplicación del segundo inciso del apartado 3 del artículo 12 , y del segundo inciso del apartado 4 del mismo artículo y de los apartados 2 y 4 del artículo 14 . El Comité Consultivo será consultado , asimismo antes de la adopción de las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 29 .

4 . El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios competentes en el sector de los transportes y en materia de acuerdos y posiciones dominantes .

Cada Estado miembro designará dos funcionarios que le representen y que , en caso de impedimento , podrán ser reemplazados por otro funcionario .

5 . La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión y no antes de 14 días desde el envío de la convocatoria . A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar .

6 . El Comité Consultivo podrá emitir un dictamen aunque algunos miembros no se hallare presente y no hubiere sido representado . El resultado de la

consulta será objeto de un acta escrita que se adjuntará al proyecto de decisión , pero no se hará público .

Artículo 17

Examen por el Consejo de una cuestión de principio relativa a la política común de transportes , planteada en relación con un caso concreto

1 . La Comisión solamente emitirá una decisión para la que la consulta mencionada en el artículo 16 sea obligatoria con posterioridad a un plazo de 20 días a partir de la fecha en la que el Comité Consultivo haya emitido su dictamen .

2 . Antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado 1 , cualquier Estado miembro podrá solicitar la convocatoria del Consejo para examinar con la Comisión las cuestiones de principio relativas a la política común de transportes que considere vinculadas con el caso particular destinado a ser objeto de la decisión .

El Consejo se reunirá , dentro de un plazo de 30 días a partir de la solicitud del Estado miembro interesado , para examinar exclusivamente esas cuestiones de principio .

La Comisión no emitirá su decisión más que después de la reunión del Consejo .

3 . Además y en cualquier momento , el Consejo , a petición de un Estado miembro o de la Comisión , podrá examinar las cuestiones de carácter general planteadas por la puesta en práctica de la política de la competencia en el sector de los transportes .

4 . En todos los casos en que el Consejo debe reunirse para examinar cuestiones de principio en aplicación del apartado 2 o cuestiones de carácter general en aplicación del apartado 3 , la Comisión , en el marco del presente Reglamento , tendrá en cuenta las orientaciones que se determinen en el Consejo .

Artículo 18

Encuesta por sectores del transporte

1 . Si la evolución de los transportes , las fluctuaciones , la rigidez de los precios de transporte u otras circunstancias hicieren presumir que la libre competencia en el sector de los transportes está restringida o falseada en el interior del mercado común , en una zona geográfica determinada o sobre una o varias relaciones de tráfico , o para transportes de viajeros o de productos pertenecientes a una o varias categorías determinadas , la Comisión podrá decidir proceder a una encuesta general en ese sector y , en el marco de esa encuesta pedir a las empresas de transporte del sector considerado las informaciones y la documentación necesarias para aplicar los principios que figuran en los artículos 2 y 8 .

2 . Cuando la Comisión proceda a efectuar las encuestas previstas en el apartado 1 , pedirá igualmente a las empresas y grupos de empresas cuya dimensión haga presumir que ocupan una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste , declaración de los elementos relativos a la estructura de las empresas y a su comportamiento , que sean necesarios para apreciar su situación en relación con las disposiciones del artículo 8 .

3 . Se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 16 ,

y las de los artículos 17 , 19 , 20 y 21 .

Artículo 19

Petición de informaciones

1 . En cumplimiento de las tareas que le son encomendadas por el presente Reglamento , la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros , así como de las empresas y asociaciones de empresas .

2 . Cuando la Comisión dirija una petición de información a una empresa o asociación de empresas , cursará simultáneamente copia de esta petición a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas .

3 . En su petición , la Comisión indicará las bases jurídicas y el objetivo de aquélla , así como las sanciones previstas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 para el caso de que se le suministre una información inexacta .

4 . Estarán obligados a proporcionar las informaciones solicitadas los propietarios de las empresas o sus representantes y , en el caso de personas jurídicas , sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica , las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o los estatutos .

5 . Si una empresa o asociación de empresas no suministrare las informaciones requeridas en el plazo establecido por la Comisión , o lo hiciere de manera incompleta , la Comisión las pedirá mediante decisión . En ésta se precisará la información solicitada , se dejará un plazo apropiado en el que se deberá proporcionar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b ) del apartado 1 de artículo 22 , y en la letra c ) del apartado 1 del artículo 23 , así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión .

6 . La Comisión enviará simultáneamente copia de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro en el territorio del cual se halle la sede de la empresa o de la asociación de empresas .

Artículo 20

Verificaciones por parte de las autoridades de los Estados miembros

1 . A petición de la Comisión , las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a efectuar las verificaciones que la Comisión juzgue oportunas a tenor del apartado 1 del artículo 21 , o que haya ordenado mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 21 . Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las verificaciones ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito expedido por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuada la verificación . Ese mandamiento indicará el objeto y la finalidad de la verificación .

2 . Los agentes de la Comisión , a petición de ésta o de la autoridad competente del Estad miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación , podrán ayudar a los agentes de dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas .

Artículo 21

Poderes de la Comisión en materia de verificación

1 . En el cumplimiento de las tareas que le están encomendadas por el presente Reglamento , la Comisión podrá proceder a cuantas verificaciones considere necesarias en las empresas y las asociaciones de empresas .

A este fin , los agentes acreditados por la Comisión estarán facultados para :

a ) controlar los libros y otros documentos profesionales ;

b ) hacer , copias o extractos de los libros y documentos profesionales ;

c ) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales ;

d ) acceder a los locales , terrenos y medios de transporte de las empresas ;

2 . Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar esas verificaciones ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que indique el objeto y la finalidad de la verificación , así como la sanción prevista en la letra c ) del apartado 1 del artículo 22 , en el caso en que los libros u otros documentos profesionales requeridos fueran presentados de manera incompleta . La Comisión dará aviso con la suficiente antelación , a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuada la verificación , de esta misión y de la identidad de agentes acreditados .

3 . Las empresas y las asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión . En ésta se señalará el objetivo y la finalidad de la verificación , se fijará la fecha en la que dará comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 22 , y en la letra d ) del apartado 1 del artículo 23 , así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión .

4 . La Comisión tomará las decisiones a que se alude en el apartado 3 tras haber oído a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación .

5 . Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación podrán , a petición de esta autoridad o de la Comisión , ayudar a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas .

6 . Cuando una empresa se oponga a una verificación ordenada en virtud del presente artículo , el Estado miembro interesado prestará a los agentes acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para permitirles llevar a cabo su misión de verificación . A tal fin , los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1970 , y previa consulta a la Comisión , las medidas necesarias .

Artículo 22

Multas

1 . La Comisión podrá , mediante decisión , imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando , deliberadamente o por negligencia :

a ) den indicaciones inexactas o desfiguradas en caso de una solicitud presentada en aplicación del artículo 12 o de una notificación en aplicación del artículo 14 ;

b ) suministren información inexacta en respuesta a una petición efectuada

en aplicación del artículo 18 o del artículo 19 , apartados 3 o 5 , o no suministren información en el plazo fijado en una decisión adoptada en virtud del apartado 5 del artículo 19 .

c ) presenten de forma incompleta , en el caso de verificaciones efectuadas en virtud del artículo 20 o del artículo 21 , los libros u otros documentos profesionales requeridos , o no se sometan a las verificaciones ordenadas mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 21 .

2 . La Comisión podrá , mediante decisión , imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta , pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando , deliberadamente o por negligencia :

a ) cometan una infracción a las disposiciones del artículo 2 o del artículo 8 , o no cumplan una obligación impuesta en aplicación del apartado 2 del artículo 4 ;

b ) contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 13 o del apartado 4 del artículo 14 ;

Para determinar el importe de la multa se tomará en consideración , además de la gravedad de la infracción , la duración de ésta .

3 . Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 16 y del artículo 17 .

4 . Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal .

Artículo 23

Multas coercitivas

1 . La Comisión podrá , mediante decisión , imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas a razón de cincuenta a mil unidades de cuenta por cada día de retraso a partir de la fecha que determine en su decisión , para obligarlas :

a ) a poner término a una infracción a las disposiciones del artículo 2 o del artículo 8 , cuyo cese ha ordenado en aplicación del artículo 11 , o a atenerse a una obligación impuesta en virtud del apartado 2 del artículo 4 ,

b ) a poner fin a cualquier acción prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 13 ,

c ) a suministrar de forma exacta y completa una información que la Comisión hubiera pedido mediante decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 19 ,

d ) a someterse a una verificación que la Comisión hubiere ordenado mediante decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 21 .

2 . Cuando las empresas o las asociaciones de empresas hayan satisfecho la obligación para cuya ejecución se hubiere impuesto la multa coercitiva , la Comisión podrá fijar el importe definitivo de ésta en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial .

3 . Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 a 6 del artículo 16 y del artículo 17 .

Artículo 24

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o multa coercitiva ; el Tribunal podrá suprimir , reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta .

Artículo 25

Unidad de cuenta

Para la aplicación de los artículos 22 a 24 , la unidad de cuenta será la adoptada para la aprobación del presupuesto de la Comunidad , en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado .

Artículo 26

Audiencia de los interesados y de los terceros

1 . Antes de tomar las decisiones previstas en el artículo 11 en el segundo párrafo del apartado 3 , y en el apartado 4 del artículo 12 , en el apartado 3 del artículo 13 , en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en los artículos 22 y 23 , la Comisión dará a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de manifestar sus puntos de vista en relación con las quejas estimadas por la Comisión .

2 . En la medida en que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideren necesario , podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas . Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas , se deberá estimar su solicitud .

3 . Cuando la Comisión se proponga tomar una decisión de aplicación de los artículos 5 o 6 , publicará lo esencial del contenido del acuerdo , decisión o práctica de que se trate invitando a los terceros interesados a que le transmitan sus observaciones en el plazo que ella fije y que no podrá ser inferior a un mes . La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

Artículo 27

Secreto profesional

1 . Las informaciones recogidas en aplicación de los artículos 18 , 19 , 20 y 21 no podrán ser utilizadas más que con el fin para el que hayan sido pedidas .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 28 , la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros así como sus funcionarios y otros agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento , las cuales , por su propia naturaleza , se hallan amparadas por el secreto profesional .

3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no obstarán a la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individualizadas sobre las empresas o las asociaciones de empresas .

Artículo 28

Publicación de las decisiones

1 . La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación del artículo 11 , del segundo inciso del apartado 3 y del apartado 4 del

artículo 12 , del apartado 3 del artículo 13 y de los apartados 2 y 3 del artículo 14 .

2 . La publicación mencionará las partes interesadas y los elementos esenciales de la decisión ; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

Artículo 29

Disposiciones de aplicación

La Comisión queda autorizada a adoptar disposiciones de aplicación relativas a la forma , contenido y demás modalidades de las reclamaciones mencionadas en el artículo 10 , de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 , de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 , así como de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 .

Artículo 30

Entrada en vigor , acuerdos , decisiones y prácticas concertadas

1 . El presente Reglamento entrará en vigor en 1 de julio de 1968 .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , la disposición del artículo 8 entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

3 . La prohibición del artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 1969 a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 2 que existieran en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o que se hubieran realizado entre esta fecha de entrada en vigor y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

4 . La disposición del apartado 3 no podrá oponerse a las empresas y a las asociaciones de empresas que , antes del día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , hubieran denunciado acuerdos , decisiones o prácticas concertadas .

Artículo 31

Revisión del Reglamento

1 . El Consejo procederá , tras las conversaciones que tendrán lugar con los Estados terceros signatarios del Convenio revisado para la navegación del Rhin , y en un plazo de seis meses a contar desde la finalización de estas conversaciones , a propuesta de la Comisión , a las adaptaciones del presente Reglamento que se revelaran necesarias , teniendo en cuenta las obligaciones dimanantes del Convenio revisado para la navegación del Rhin .

2 . La Comisión remitirá al Consejo , antes del 1 de enero de 1971 , un informe general sobre la aplicación del presente Reglamento y , antes del 1 de julio 1971 , una propuesta de Reglamento tendente a efectuar las modificaciones al presente Reglamento que se consideren necesarias .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

O. L. SCALFARO

(1) DO n º 205 de 11 . 12 . 1964 , p. 3505/64 .

(2) DO n º 103 de 12 . 6 . 1965 , p. 1792/65 .

(3) DO n º 124 de 28 . 11 . 1962 , p. 2751/62 .

(4) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

(5) DO n º 306 de 16 . 12 . 1967 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1968
  • Fecha de publicación: 23/07/1968
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 25/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con la excepción indicada, con efectos de 25 de marzo de 2009, por Reglamento 169/2009, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80403).
    • los arts. 2 y 5 a 29, excepto el 13.3, y se modifican los arts. 3.1, 4 y 30, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80001).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Estadística
  • Ferrocarriles
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
  • Transportes
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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