( 84/128/CEE )
LA COMISION DE COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que , la promoción de la competitividad industrial europea es uno de los objetivos principales del programa-marco ;
Considerando la importancia de un diálogo permanente entre la industria y la Comisión ;
Considerando que la investigación y el desarrollo industrial influyen en el empleo y en las condiciones de trabajo ;
Considerando que la Comisión creó , con su Decisión 78/636/CEE (1) , el Comité consultivo para la investigación y el desarrollo industriales ( CORDI ) ;
Considerando que la experiencia mostró que conviene adaptar el sistema de consulta a las nuevas orientaciones y a las nuevas necesidades de la política en el campo de la ciencia y de la tecnología ,
DECIDE :
Artículo 1
Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de investigación y desarrollo industriales ( IRDAC ) , denominado en lo que sigue : « El Comité » .
Artículo 2
1 . Ya sea por propia iniciativa , ya sea a petición de de la Comisión , el Comité asesorará a la Comisión en la preparación y en la ejecución de la política comunitaria relativa a la investigación y al desarrollo industriales y principalmente en lo relativo a su impacto industrial y social . Particularmente , contribuirá a analizar las necesidades y posibilidades de la Comunidad en este sector y facilitará a la Comisión la información adecuada sobre la investigación y el desarrollo en la industria
. El Comité , a petición de la Comisión , asesorará a esta última sobre los aspectos de las demás iniciativas comunitarias que interesan la investigación y el desarrollo industrial .
2 . Con vistas a realizar las funciones contempladas en el apartado 1 , el Comité :
- emitirá dictámenes o someterá informes a la atención de la Comisión en el marco de los problemas generales relacionados con la investigación y el desarrollo industriales no específicos de un sector industrial aislado ,
- intercambiará informaciones con la Comisión sobre el impacto de las iniciativas a escala de la Comunidad que afecten la investigación y el desarrollo industriales .
Artículo 3
1 . El Comité constará de doce miembros que poseerán una vasta experiencia en los trabajos de investigación y de desarrollo en empresas industriales , establecimientos de investigación u otros organismos que realicen trabajos en relación con la investigación y el desarrollo industriales que serán nombrados por la Comisión , a título personal .
2 . Para asegurar la continuidad con los trabajos anteriores del CORDI y facilitar el intercambio de informaciones así como para tener en cuenta de modo adecuado los intereses de las organizaciones europeas competentes en el sector de la investigación y el desarrollo industriales , a saber :
- La Unión de industrias de la Comunidad Europea ( UNICE ) ,
- el Centro Europeo de la Empresa Pública ( CEEP ) ,
- la Federación of European Industrial Cooperative Research Organizations ( FEICRO ) ,
- La Confederación Europea de Sindicatos ( CES ) .
El Comité comprenderá además cuatro miembros nombrados por la Comisión previa consulta con dichas organizaciones .
3 . Los nombres de los miembros del Comité se publicarán por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 4
1 . El mandato de un miembro del Comité tendrá una duración de tres años y no podrá ser renovado para los miembros contemplados en el artículo 3 , apartado 1 . Los miembros del Comité permanecerán en su función hasta que se proceda a su sustitución .
2 . Las funciones ejercidas no serán objeto de una remuneración ; los gastos de desplazamiento , de alojamiento y de subsistencia en relación con las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo correrán por cuenta de la Comisión de conformidad con las disposiciones administrativas en vigor .
Artículo 5
1 . El Comité elegirá a un Presidente entre sus miembros . El Presidente será elegido por mayoría de dos tercios de los miembros presentes pero no podrá ser elegido con menos de siete votos .
2 . La elección del Vicepresidente , que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de este último , se realizará en las mismas condiciones que la del Presidente .
3 . La organización de los trabajos del Comité y de su Secretaría incumbe a la Comisión que actuará en estrecha colaboración con el Presidente .
Artículo 6
1 . El Comité se reunirá normalmente en la Sede de la Comisión y previa convocatoria de esta última .
2 . El Comité podrá constituir grupos de trabajo .
3 . Los representantes de la Comisión participarán de pleno derecho en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .
4 . El Comité y los grupos de trabajo podrán invitar a participar en sus trabajos , en calidad de expertos , a cualquier persona con una competencia particular en el tema inscrito en el orden del día . Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente para la cuestión que motivó su presencia .
Artículo 7
El Comité adoptará su reglamento interno .
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones que hayan llegado a su conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a un asunto que tiene carácter confidencial . En este caso , únicamente asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión .
Artículo 9
Se abroga la Decisión 78/636/CEE .
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
Hecho en Bruselas , el 29 de abril de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 203 de 27 . 7 . 1978 , p. 36 .
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