EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1)
(1)DO no C 46 de 23. 2. 1987.
Considerando que las disposiciones relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo vcprd, han sido modificadas en varias ocasiones desde su codificación mediante el Reglamento (CEE) no 338/79 del Consejo(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 539/87(3) ; que estas disposiciones, por razón de su número y dispersión en distintos Diarios Oficiales, son de difícil utilización y carecen de la necesaria claridad que toda regulación debiera presentar ; que procede, en estas condiciones, llevar a cabo una nueva codificación ;
(2)DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.
(3)DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 6.
Considerando que el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo 1987, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola(4) prevé un régimen que, siempre que su alcance no esté limitado a otros productos, se aplica asimismo a los vcprd ; que dicho régimen prevé, en especial, determinadas normas comunes de producción ;
(4)Véase página 1 del presente Diario Oficial.
Considerando que para mantener un mínimo de calidad en los vcprd, para evitar que la producción de estos vinos se extienda de forma incontrolable y para aproximar las disposiciones de los Estados miembros con el fin de establecer condiciones de competencia equitativa dentro de la Comunidad, conviene establecer un sistema de normas comunitarias que rijan la producción y el control de esos vinos que deberá ser completado con las disposiciones específicas adoptadas por los Estados miembros ; que conviene establecer, por otra parte, normas similares para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo vecprd, contemplados en el Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo(5) ;
(5)DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
Considerando que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola y, especialmente, en el sector vinícola no puede sino contribuir a la mejora de las condiciones de mercado y, por ello mismo, al incremento de
las salidas de los productos ; que la adopción de disciplinas comunes complementarias con respecto al Reglamento (CEE) no 822/87 y referentes a la producción y control de los vcprd se inscribe en el marco de la política anteriormente contemplada y puede contribuir a la consecución de los objetivos enunciados ;
Considerando que, teniendo en cuenta las condiciones tradicionales de producción, es necesario enumerar y definir, de una forma precisa, la naturaleza y alcance de los elementos que puedan permitir la caracterización de cada uno de los vcprd ; que es conveniente, sin embargo, realizar un esfuerzo común de armonización con respecto a las exigencias de calidad ;
Considerando que, para asegurar que los vcprd conserven sus características cualitativas específicas, conviene delimitar la región de producción con arreglo a criterios naturales ; que conviene proceder a una delimitación precisa, lo cual permitiría controlar mejor la cantidad de vino disponible en el mercado ;
Considerando que la elección de la variedad de vid es un elemento decisivo para la formación de las características cualitativas específicas de cada uno de los vcprd ; que, con el fin de desarrollar estas características, conviene que los Estados miembros determinen las variedades de vid para cultivar estableciendo listas de variedades para cada uno de estos vinos ; que, habida cuenta de los usos tradicionales en la viticultura, conviene limitar estas listas a las variedades de la especie Vitis vinifera de las categorías recomendadas o autorizadas ; que, no obstante, conviene establecer un procedimiento comunitario mediante el cual puedan revisarse las normas para el establecimiento de esta lista a fin de tomar en consideración los avances científicos sin por ello menoscabar el nivel de calidad de los vinos así obtenidos ;
Considerando que, con la intención de evitar que la operación de borrar una variedad de vid de las categorías de variedades de vid recomendadas o autorizadas produzca como consecuencia, para los productores que cultiven dicha variedad, una pérdida de sus rentas sin ningún período transitorio, convendría permitir que la uva procedente de dicha variedad pudiese utilizarse para la elaboración de un vcprd durante un período determinado, siempre que hubiere sido legalmente utilizada a tal fin antes del cambio de categoría de la variedad en cuestión ;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros puedan prescribir determinadas prácticas en viticultura con objeto de favorecer la calidad de los vcprd y de impedir rendimientos excesivamente elevados ; que por ello es preciso establecer que el riego sólo pueda realizarse con autorización del Estado miembro ; que dicha autorización sólo podrá concederse en condiciones ecológicas excepcionales ;
Considerando que una política orientada al desarrollo de las características cualitativas específicas de cada vcprd implica medidas que garanticen la autenticidad de las uvas tras su recolección y durante el proceso de vinificación ; que, en este mismo aspecto, la indicación de un nombre geográfico para designar un vino de calidad debería aludir, por una parte, al área de producción de las uvas de las que procede este vino y, por la otra, al conjunto de prácticas culturales y enológicas que pudieran haberse
utilizado ; que, por lo tanto, convendría disponer que la vinificación de los vcprd y la elaboración de los vecprd sólo podrán tener lugar, salvo excepciones, dentro de la región determinada cuyo nombre lleva el vino en cuestión ;
Considerando que los grados alcohólicos volumétricos naturales de la uva, en el momento de la recolección, son un elemento que permite estimar su estado de madurez ; que parece necesario fijar los grados alcohólicos volumétricos naturales mínimos, por zona vitícola, para los vcprd a un nivel que garantice, incluso en los años desfavorables, que la uva utilizada para la elaboración de los mismos ha alcanzado un grado de madurez satisfactorio ;
Considerando que, en lo que respecta al desarrollo de las características cualitativas específicas de cada vcprd, conviene conceder a los Estados miembros una cierta libertad para definir métodos de vinificación y elaboración de cada uno de estos vinos de acuerdo con las prácticas enológicas admitidas en la Comunidad ; que, no obstante, dada la necesidad de mantener un determinado nivel de calidad y de evitar distorsiones de la competencia entre las distintas regiones determinadas, conviene precisar a escala comunitaria aquellas condiciones que los Estados miembros deban respetar a la hora de establecer normas para las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación, desacidificación y edulcoración
Considerando que, en determinados años, puede resultar necesario permitir el aumento artifical del grado alcohólico natural de los productos aptos para la obtención de un vcprd o de un vecprd ; que es conveniente, en consecuencia, separar la posible autorización con carácter excepcional de un aumento artificial del grado alcohólico natural de los vinos de mesa, tal como prevé el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, de la que pudiera preverse para los vcprd y los vecprd, en el área vitícola considerada ;
Considerando que, con objeto de mantener el carácter típico del origen de cada vcprd, en la medida en que sea posible, y con ánimo de facilitar la tarea de los servicios de control, es necesario que la edulcoración sólo pueda realizarse, salvo las excepciones que se determinen, dentro de la región determinada en cuestión y únicamente con ayuda de un producto procedente de dicha región, según normas definidas por los Estados miembros en el marco de determinados límites ;
Considerando que, para mantener el nivel de calidad de estos vinos y evitar rendimientos excesivos que pudieran pertubar el mercado, convendría que los Estados miembros fijaran un rendimiento máximo por hectárea para cada vcprd ; que, para tener en cuenta la influencia de las condiciones naturales variables de un año para otro en el grado de madurez de las uvas, queda justificado permitir que se produzcan ajustes de estos rendimientos ; que, con el fin de garantizar el respeto del rendimiento por hectárea, conviene establecer, salvo excepciones, la prohibición de utilizar la denominación reclamada para los productos que se obtengan una vez sobrepasado el rendimiento ;
Considerando que para animar a los productores a que vigilen sin cesar el nivel de calidad de los vcprd, sobre todo en lo que respecta a la evolución
de sus características específicas, conviene establecer que estos vinos deberán someterse a un examen analítico y organoléptico ; que, para una aplicación uniforme de las disposiciones relativas a los vcprd, procede prever la posibilidad de establecer métodos especiales de análisis
Considerando que, a fin de proteger a los productores contra la competencia desleal y a los consumidores contra las confusiones y fraudes, es necesario reservar las menciones « vino de calidad producido en un región determinada » y « vino espumoso de calidad producido en una región determinada » a los vinos que se ajusten a las disposiciones comunitarias, sin excluir, sin embargo, la utilización de las menciones específicas tradicionales que puedan usarse de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros productores ; que es importante que se enumeren estas menciones específicas tradicionales a fin de asegurar su conocimiento en todos los Estados miembros ;
Considerando que, dado que las normas de producción a las que está sujeto cada vcprd favorecen, por su misma naturaleza, el valor comercial de estos vinos en comparación con otros vinos que se obtienen sin respetar estas normas, conviene reservar la utilización del nombre de la región determinada para la designación del vcprd, en cuestión ;
Considerando que la comercialización de las bebidas no incluidas en el sector vitivinícola y de determinadas materias primas de base para obtener dichas bebidas, designadas mediante indicaciones que normalmente se utilizan para la designación de los vinos, pueden inducir a error al consumidor sobre la naturaleza y el origen del producto designado de esa manera y perjudicar los intereses de los productores de vino ;
Considerando que, para lograr una información correcta de los consumidores y una protección adecuada de los intereses legítimos de los productores vitícolas, resulta necesario que se prohíba explícitamente la utilización de dichas indicaciones, aun cuando sea de forma indirecta, para designar una mercancía incluida en la partida no 22.07 del arancel aduanero común o una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga un sucedáneo de vino, y permitir la utilización directa o indirecta de dichas indicaciones en otras bebidas únicamente cuando se haya excluido cualquier posibilidad de confusión sobre la naturaleza, el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida ;
Considerando que es conveniente que los vinos aptos para dar vcprd, así como los vcprd, sean objeto de una declaración independiente en el momento de la declaración de las cosechas y de las existencias, ya que no entran en el ámbito de aplicación de las intervenciones para estabilizar el mercado ;
Considerando que para conservar el carácter de calidad específica de los vcprd, conviene permitir que los Estados miembros apliquen normas complementarias o más rigurosas que rijan la producción y la puesta en circulación de los vcprd, teniendo en cuenta las prácticas leales y constantes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El presente Reglamento establece disposiciones especiales para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Por vcprd se entenderán los
vinos que se atengan a las disposiciones del presente Reglamento, así como las establecidas en aplicación del mismo y definidas en las reglamentaciones nacionales. La lista de los vcprd, adoptado por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por vecprd, se entenderán los vcprd que respondan a la definición del número 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, a las disposiciones de los Títulos I y III del Reglamento (CEE) no 358/79, así como a las disposiciones del presente Reglamento.
Articulo 2
1. Teniendo en cuenta las condiciones tradicionales de producción, en la medida en que éstas no puedan perjudicar la política de calidad y la consecución del mercado único, las disposiciones contempladas en el párrafo primero del artículo 1 se basarán en los elementos siguientes :
a)delimitación de la zona de producción ;
b)distribución de variedades que integran la superficie vitícola ;
c)sistemas y usos de cultivo
d)métodos de vinificación ;
e)grado alcohólico volumétrico natural mínimo ;
f)rendimiento por hectárea ;
g)análisis y evaluación de las características organolépticas.
2. Los Estados miembros podrán definir, además de los elementos mencionados en el apartado 1 y teniendo en cuenta las prácticas leales y constantes, todas las condiciones de producción y características complementarias que deberán reunir los vcprd.
Articulo 3
1. Por región determinada se entenderá un área o un conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se establece para designar, entre dichos vinos, los definidos en el artículo 1.
2. Cada región determinada estará sujeta a una delimitación precisa, basada, en la medida de lo posible, en la parcela o subparcela de vid. Tal delimitación, efectuada por cada uno de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta los elementos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo y subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid.
Articulo 4
1. Cada Estado miembro establecerá una lista de variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en su territorio, variedades que únicamente podrán ser de la especie Vitis vinifera y que deberán pertenecer a las categorías recomendadas o autorizadas, contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n 822/87. Los vecprd de tipo aromático únicamente podrán obtenerse a partir de las variedades de vid que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) n 358/79, siempre que estén reconocidas como aptas para la producción de vcprd en la región determinada cuyo nombre llevan.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá
revisar posteriormente las disposiciones a que se refiere el apartado 1.
3. Se arrancarán de las parcelas o subparcelas de vid destinadas a la produccion de los vcprd las variedades de vid que no consten en la lista mencionada en el apar- tado 1.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo pri- mero, los Estados miembros podrán admitir la presencia de una variedad de vid que no figure en la lista durante un período de tres años a partir de la fecha en que comience a surtir efecto la delimitación de una región determinada realizada después del 31 de diciembre de 1979, cuando la variedad de vid pertenezca a la especie Vitis vinifera y no presente más del 20 % del conjunto de variedades en la parcela o subparcela de vid considerada.
4. A más tardar, transcurrido el período considerado en el apartado 3, toda parcela o subparcela de vid destinada a la producción de vcprd deberá comprender únicamente variedades de vid que consten en la lista mencionada en el apartado 1. La falta de cumplimiento de esta disposición dará lugar a la pérdida de la designación vcprd para todos los vinos obtenidos de uva recogida en dicha parcela o subparcela de vid.
Articulo 5
Los sistemas y usos de cultivo necesarios para que los vcprd tengan una calidad óptima estarán sujetos a las disposiciones pertinentes establecidas por cada Estado miembro interesado. En una zona vitícola, únicamente podrá realizarse el riego en la medida en que el Estado miembro interesado lo autorice. Dicho Estado únicamente podrá conceder dicha autorización cuando las condiciones ecológicas lo justifiquen.
Articulo 6
1.a)Los vcprd únicamente se obtendrán de uva procedente de variedades de vid que figuren en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 4 y recolectada dentro de la región determinada. El párrafo primero no supondrá un obstáculo para que un vcprd se obtenga en las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 4 o se produzca de acuerdo con prácticas tradicionales.
b)Toda persona física o jurídica o agrupación de personas que disponga de uva o mosto que reúnan las condiciones exigidas para la obtención de un vcprd y uva o mosto de otro tipo, llevará a cabo la vinificación de los mismos por separado; en caso contrario, el vino obtenido no podrá ser un vcprd.
2. La transformación de la uva contemplada en la letra a) del apartado 1 en mosto y del mosto en vino se realizará dentro de la región determinada en que havan sido recolectados. La elaboración de un vecprd únicamente podrá realizarse dentro de la región determinada contemplada en el párrafo primero. No obstante, las operaciones contempladas en los párrafos primero y segundo podrán efectuarse fuera de la región determinada:
a)si lo autorizare la reglamentación del Estado miembro en cuyo territorio la uva utilizada haya sido recolectada
b)si se garantizase un control de la producción.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87. Dichas normas se referirán en particular a :
-las disposiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán autorizar determinadas excepciones a la norma en aplicación de la cual la transformación de la uva en mosto y del mosto en vino debe efectuarse dentro de la región determinada,
-la lista de los vcprd sometidos a las prácticas tradicionales contempladas en el apartado 1.
Articulo 7
1. Cada Estado miembro establecerá el grado alcohólico volumétrico natural mínimo para cada uno de los vcprd obtenidos en su territorio. Para fijar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo se tendrán en cuenta, en particular, los grados alcohólicos registrados durante los diez años anteriores a dicha fijación, tomando en consideración únicamente las cosechas de calidad satisfactoria obtenidas en los pagos más representativos de la región determinada.
2. Salvo que se disponga otra cosa de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87, los grados alcohólicos volumétricos mencionados en el apartado 1 no podrán ser inferiores al :
-6,5 % vol en la zona A, excluidas las regiones determinadas Mosel-Saar-Ruwer, Ahr, Mittelrhein y Moselle luxembourgeoise, para las que dicho grado alcohólico se fijará en el 6 % vol,
-7,5 % vol en la zona B,
-8,5 % vol en la zona C I a),
-9 % vol en la zona C I b),
-9,5 vol en la zona C II,
-10 % vol en las zonas C III.
Las zonas mencionadas en el párrafo anterior son las que se indican en el Anexo IV del Reglamento (CEE) n 822/87.
Articulo 8
1. Cada Estado miembro productor interesado estable- cerá, para los vcprd y vecprd, los métodos especiales de vinificación y elaboración con arreglo a los cuales se obtendrán cada uno de esos vinos.
2. Cuando las condiciones climáticas lo exijan en alguna de las zonas vitícolas mencionadas en el artículo 7, los Estados miembros interesados podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural (adquirido o en potencia) de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo aún en fermentación y del vino apto para la obtención de vcprd Dicho aumento no podrá ser superior a los límites contemplados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n 822/87. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, el aumento del grado alcohólico considerado en el párrafo primero podrá elevarse hasta los límites contemplados en el apartado 2 del artí- culo 18 del Reglamento (CEE) n 822/87, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 de dicho Reglamento. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de una eventual autorización análoga para los vinos de mesa prevista en dicha disposición. El aumento contemplado en el presente apartado se reali- zará únicamente con arreglo a los métodos y condiciones mencionados en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n 822/87, con excepción de su apartado 6.
3. Para el aumento artificial del grado alcohólico natural de los vinos base destinados a la elaboración de los vecprd será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CEE) n 358/79.
4. El grado alcohólico volumétrico total de los vcprd no podrá ser inferior al 9 % vol. No obstante, para determinados vcprd blancos, no sometidos a ningún aumento artificial del grado alcohólico natural, el grado alcohólico volumétrico total mínimo será del 8,5 % vol. El grado alcohólico volumétrico adquirido de los vecprd, incluido el alcohol contenido en el licor de expedición que haya podido añadirse, no podrá ser inferior al 10 % vol. No obstante, para los vecprd de tipo aromático, el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo será del 6 % vol.
5. El grado alcohólico volumétrico total de los vinos base destinados a la elaboración de los vecprd no podrá ser inferior al 9,5 % vol en las zonas vitícolas C III y al 9 % vol en las demás zonas vitícolas. No obstante, los vinos base destinados a la elaboración de determinados vecprd, cuya designación se refiera a una variedad de vid, podrán tener un grado alcohólico volumétrico total inferior al indicado en el párrafo anterior para la zona vitícola correspondiente.
6. Se establecerán de acuerdo con el procedimiento pre- visto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87 :
-la lista de los vcprd mencionados en la segunda frase del párrafo primero del apartado 4, y
-la lista de los vecprd mencionados en el párrafo segundo del apartado 5 y el grado alcohólico volumétrico total mínimo de sus vinos base respectivos.
Articulo 9
1. Las condiciones y los límites dentro de los cuales podrán llevarse a cabo la acidificación y desacidificación de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino, así como el procedimiento con arreglo al cual podrán concederse autorizaciones y excepciones serán los previstos en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n 822/87. El artículo 5 del Reglamento (CEE) n 358/79 se aplicará a la acidificación y desacidificación de los vinos base destinados a la elaboración de los vecprd.
2. Un Estado miembro podrá autorizar la edulcoración de un vcprd únicamente si la misma se realizare :
-respetando las condiciones y límites contemplados en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n 822/87,
-dentro de la región determinada de la cual proceda el vcprd de que se trate o en una región colindante, salvo excepción por determinar,
-con ayuda de un mosto de uva o mosto de uva concentrado, originarios de la misma región determi- nada de la cual proceda el vino de que se trate, siempre que el mosto de uva concentrado haya sido declarado con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Las regiones colindantes y los casos de excepción mencionados en el párrafo anterior se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Articulo 10
Unicamente se autorizará cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, de acidificación y de desacidificación contempladas en el artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 9, cuando se realicen en las condiciones previstas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n 822/87. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6, sólo podrá llevarse a cabo en la región determinada donde la uva fresca utilizada haya sido recolectada.
Articulo 11
1. Para cada uno de los vcprd, el Estado miembro interesado fijará un rendimiento por hectárea, expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino. Para dicha fijación, se tendrán especialmente en cuenta los rendimientos obtenidos a lo largo de los diez años anteriores, tomándose en consideración únicamente las cosechas de calidad satisfactoria obtenidas en los pagos más repre- sentativos de la región determinada. El rendimiento por hectárea podrá fijarse a un nivel diferente para un mismo vcprd según:
-la subregión, el municipio o la parte del municipio,
-la variedad o variedades de vid
de donde proceda la uva utilizada. El Estado miembro interesado podrá someter dicho rendimiento a los ajustes necesarios.
2. Si se superare el rendimiento a que se refiere el apar- tado 1, se prohibirá la utilización, para la totalidad de la cosecha, de la denominación reivindicada, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa, con carácter general o particular, en las condiciones que ellos mismos determinen, en su caso, según las áreas de produccion; dichas condiciones se referirán, en particular, al destino de los vinos o de los productos en cuestión.
Articulo 12
1. Para el licor de tiraje destinado a la elaboración de un vecprd, únicamente podrán emplearse, además de levaduras y sacarosa:
-mosto de uva,
-mosto de uva parcialmente fermentado,
-vino,
-vcprd.
aptos para la obtención del mismo vecprd que aquél al que se le haya adicionado el licor de tiraje.
2. No obstante lo dispuesto en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) n 822/87, cuando los vecprd se conserven a la temperatura de 20 Celsius en envases cerrados, presentarán una sobrepresión mínima de 3,5 bares.
No obstante, para los vecprd contenidos en envases cuya capacidad sea inferior a 25 centilitros y para los vecprd de tipo aromático, la sobrepresión mínima será de 3 bares.
3. Para los vecprd producidos en Italia cuya elaboración haya comenzado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, la duración del proceso de elaboración podrá ser inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses, siempre que el vecprd en cuestión haya sido definido en una reglamentación nacional adoptada antes del 1 de septiembre de 1981.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no
822/87.
Articulo 13
1. Los productores deberán someter los vinos que puedan beneficiarse de la denominación vcprd a un examen analítico y a un examen organoléptico :
a)el examen analítico deberá determinar, como mínimo, los valores de los elementos característicos del vcprd de que se trate, que figuran entre los enumerados en el Anexo I. El Estado miembro productor establecerá, para cada vcprd, los valores máximos de dichos elementos ;
b)el examen organoléptico se referirá al color, a la transparencia, al olor y al sabor.
2. Los exámenes contemplados en el apartado 1 podrán efectuarse mediante muestras tomadas por el organismo competente designado por cada Estado miembro hasta que el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adopte las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación sistemática y generalizada de dichos exámenes.
3. En la medida en que la aplicación del presente Reglamento requiera la aplicación de métodos de análisis que no sean los contemplados en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 822/87, dichos métodos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del mismo Reglamento.
4. Las normas de desarrollo del apartado 1 y, en particular, el destino de los vinos que no reúnan las condiciones requeridas por los exámenes en cuestión y las condiciones de dicho destino, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Articulo 14
1. Los vecprd únicamente podrán ponerse en circulación si llevaren inscrito en el tapón el nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas llevaren una etiqueta desde la salida del lugar de elaboración. No obstante, con respecto al etiquetado, podrán admitirse excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Articulo 15
1. Unicamente podrá utilizarse la mención comunitaria « vcprd » o una mención específica tradicional empleada en los Estados miembros para designar determinados vinos, en los vinos que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento y a las adoptadas en aplicación del mismo.
2. Sin perjuicio de las menciones complementarias admitidas por las legislaciones nacionales, las menciones específicas tradicionales contempladas en el apartado 1 - siempre que se respeten las disposiciones nacionales referentes a los vinos de que se trate - serán las siguientes :
a)para la República Federal de Alemania :
las indicaciones de procedencia de los vinos, acompañados de la denominación « Qualitaetswein », o de la denominación « Qualitaetswein mit Praedikat », junto con una de las menciones « Kabinett », « Spaetlese », « Auslese », « Beerenauslese », « Trockenbeerenauslese » o « Eiswein » ;
b)para la República Francesa :
« appellation d'origine contrôlée », « appellation contrôlée », « Champagne » y « appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure » ;
c)para Italia ;
« Denominazione di origine controllata » y « Denominazione di origine controllata e garantita » ;
d)para Luxemburgo :
« Marque nationale du vin luxembourgeois » ;
e)para Grecia :
«Ïíï áóßá ðñïåëåýóåùò åëåã÷ï Ýíç (appelation d'origine contrôlée)»
«Ïíï áóßá ðñïåëåýóåùò áíùôÝñáò ðïé ôçôïò (appelation d'origine de qualité supérieure»
f) para España :
Denominación de origen y Denominación de origen calificada ;
g) para Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa :
Denominação de origem . Denominação de origem controlada y Indicação de proveniéncia regulamentada .
3. La mención comunitaria vecprd o una mención específicada tradicional equivalente únicamente podra emplearse para los vecprd.
Un vecprd cuya producción de espuma se haya llevado a cabo fuera de una región determinada sólo podrá llevar el nombre de dicha región :
- cuando se reúnan las condiciones contempladas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6
- cuando lo admita la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se hayan recolectado la uva.
4. Unicamente podrá utilizarse el nombre de una region determinada para designar un vino cuando se trate de un vcprd.
No obstante, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá autorizar, para un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1991, la utilización en las condiciones que establezcan, del nombre de determinadas regiones para la designación de vinos de mesa para los cuales se utilicen tradicionalmente dichos nombres.
5. Sólo podrán utilizarse para la designación y la presentación de una bebida que no sea un vino o un mosto de uva :
- el nombre de una región determinada mencionada en el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud del párrafo tercero del artículo 1 en lo que se refiere a los vcprd de la Comunidad en su composición del 1 de enero de 1981.
- el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4,
- una mención específicada tradicional contemplada en el apartado 2
- siempre que un Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) n 822/87 :
- el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada
- una mención tradicional complementaria,
siempre que se excluya cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida.
Queda prohibida la utilización de un nombre o de una mención contemplados en el párrafo primero o de uno de los términos Hock , Claret , Liebfrauenmilch
y Liebfraumilch , incluso acompañados de un término tal como clase , tipo , manera , imitación o de otra expresión análoga, para la designación y la presentación :
- de una mercancía de la partida n 22.07 del arancel aduanero común, salvo si la mercancía de que se trate procede efectivamente del lugar así designado.
- de una mercancía comercializada con instrucciones claras para que el consumidor obtenga de ella un sucedáneo de vino ; no obstante, podrá utilizarse el nombre de una variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere efectivamente de dicha variedad, salvo que dicho nombre pudiere prestarse a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd.
6. En relación con el apartado 5, podrán adoptarse determinadas disposiciones transitorias en lo que se refiere a :
- la comercialización de los productos cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones del apartado 5,
- la utilización de las existencias de etiquetas y de otros accesorios para el etiquetado impresas antes del 1 de marzo de 1980.
7. Un vcprd será comercializado con la denominación de la región determinada que el Estado miembro productor le haya reconocido.
Un vino que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento y a las adoptadas en aplicación del mismo no podrá comercializarse sin la mención vcprd o sin una mención específica tradicional contemplada en los apartados 1 y 2. No obstante, no podrá comercializarse un vecprd sin la mención vecprd o sin una mención específica tradicional equivalente contemplada en el apartado 3.
En el documento adjunto contemplado en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n 822/87 deberán figurar la mención vcprd o, en su caso, vecprd, así como el nombre de la región determinada de que se trate.
8. La desclasificación de un vcprd podrá producirse en la fase de producción en las condiciones definidas por las reglamentaciones nacionales ; únicamente podrá producirse en la fase del comercio cuando una alteración observada durante el envejecimiento, almacenamiento o tranporte haya atenuado o modificado las características del vcprd de que se trate.
9. Las normas de desarollo del presente artículo y, en particular, el destino de los vcprd desclasificados, así como las condiciones de su destino, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Artículo 16
1. Cada Estado miembro garantizará el control y la protección de los vcprd comercializados con arreglo al presente Reglamento.
2. Las normas de desarollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Artículo 17
1. Las cantidades de uva, de mosto y de vinos aptos para la obtención de vcprd, así como los vcprd, estarán sujetos a una declaración independiente cuando se efectúen las declaraciones de cosecha y de existencias previstas
en las disposiciones adoptadas para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n 822/87.
2. Las normas de desarollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Artículo 18
Además de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas dentro de su territorio.
Los Estados miembros podrán, en particular, limitar el contenido máximo en azúcar residual de un vcprd, especialmente en lo que se refiere a la relación entre el grado alcohólico volumétrico adquirido y el azúcar residual.
Artículo 19
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
Las modalidades de la comunicación y de la difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n 822/87.
Artículo 20
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n 338/79.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.
Los vistos y referencias relativos a los artículos del Reglamento derogado deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo II.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.
Por el Consejo
El presidente
L.TINDEMANS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid