EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4), tiene por objeto liberalizar los desplazamientos de équidos en el territorio comunitario; que, según el apartado 4 de su artículo 5, deben fijarse medidas comunitarias de armonización de las normas de control y de lucha contra la peste equina;
Considerando que las medidas de este tipo permiten garantizar el desarrollo racional del sector agrícola y contribuyen a proteger la sanidad animal en la Comunidad;
Considerando que los brotes de peste equina pueden adquirir rápidamente un carácter epizoótico y provocar una mortalidad elevada y perturbaciones que pueden reducir gravemente la rentabilidad de la ganadería;
Considerando que las medidas de lucha deben ponerse en práctica desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad y que, desde que se confirme la misma, debe llevarse a cabo una acción inmediata y eficaz para garantizar la protección de la salud animal en la Comunidad;
Considerando que las medidas que se adopten deben encaminarse a prevenir la propagación de la peste equina; que, a este respecto, se debe llevar a cabo un control riguroso del movimiento de los animales que pueden transmitir la infección y desinsectar las explotaciones infectadas;
Considerando que es importante precisar las condiciones en que puede practicarse la vacunación contra la peste equina y las normas para efectuarla;
Considerando que, para controlar mejor la enfermedad, es conveniente delimitar zonas de protección y vigilancia teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico;
Considerando que, para prevenir cualquier propagación de la enfermedad es indispensable realizar un estudio epidemiológico detallado;
Considerando que las disposiciones del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (5) se aplican cuando aparece la peste equina,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se aplicarán, cuando sea necesario, las definiciones del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE.
No obstante, se entenderá por «explotación», el establecimiento definido
como tal en la Directiva 90/426/CEE, así como las reservas naturales en las que los équidos se mueven en libertad.
Además, se entenderá por:
a) propietario o cuidador, la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella;
b) vector, el insecto de la especie «culícido imicola» o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina, que se identificará según el procedimiento previsto en el artículo 19, previo dictamen del Comité científico veterinario;
c) confirmación, la declaración, por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos;
d) autoridad competente, la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o cualquier autoridad veterinaria en la que ésta haya delegado dicha competencia;
e) veterinario oficial, el veterinario designado por la autoridad competente.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que la aparición de la peste equina o su sospecha se notifique obligatoriamente y de forma inmediata a la autoridad competente.
Artículo 4
1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más équidos de los que se sospeche que pueden estar afectados de peste equina, los Estados miembros velarán para que el veterinario aplique inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.
2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:
a) ordenará que la explotación o explotaciones presuntamente afectadas sean puestas bajo vigilancia oficial;
b) ordenará que se proceda a:
i) elaborar un censo oficial de los équidos, con indicación para cada especie, del número de équidos ya muertos, infectados o expuestos a la infección y mantener dicho censo actualizado con el fin de registrar en él los équidos nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha; los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita;
ii) elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, verificando que los medios adecuados de desinsectación se utilizan en los lugares;
iii) realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con el artículo 7;
c) visitará regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga:
i) examinará cada uno de los équidos que se encuentren en la explotación;
ii) efectuará un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de inspección o muertos, respectivamente, y tomará las muestras
necesarias para la realización de exámenes de laboratorio;
d) velará para que:
i) todos los équidos de la explotación o explotaciones se mantengan en sus habitáculos o en otros lugares protegidos contra el vector;
ii) se prohíba cualquier traslado de équidos procedentes o con destino a la explotación o explotaciones;
iii) se utilicen los medios adecuados de desinsectación en las cuadras y sus alrededores;
iv) los cadáveres de los équidos muertos en la explotación sean destruidos, eliminados, incinerados o enterrados con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (6).
3. En espera de que se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que puede estar afectado por la enfermedad, tomará todas las medidas de conservación necesarias para cumplir las disposiciones de la letra d) del apartado 2.
4. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 2 a otras explotaciones en caso de que su implantación, su situación geográfica o los contactos con la explotación en la que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan suponer que existe posibilidad de contaminación.
5. Además de lo dispuesto en el apartado 2, se podrán establecer, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, disposiciones específicas para las reservas naturales en las que los équidos vivan en libertad.
6. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo se suspenderán por el veterinario oficial cuando la sospecha de peste equina haya sido desmentida por la autoridad competente.
Artículo 5
La vacunación contra la peste equina sólo podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 6
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste equina, el veterinario oficial:
a) ordenará el sacrificio inmediato de los équidos de la explotación infectada, afectados o que presenten signos clínicos de peste equina;
b) ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de los citados équidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE;
c) extenderá la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 4 a las explotaciones situadas en un radio de 20 km (comprendida en la zona de protección) en torno a la explotación o explotaciones infectadas;
d) ordenará, en la zona mencionada en la letra c), la vacunación sistemática de todos los équidos con una vacuna autorizada por la autoridad competente, así como la identificación de los mismos mediante una marca clara y
permanente, de acuerdo con un método homologado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19. No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas, meteorológicas, geográficas o climatológicas, la autoridad competente podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de la vacunación. Informará de ello a la Comisión;
e) ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.
2. En caso de que debido a la situación geográfica, ecológica o meteorológica o a los desplazamientos desde o hacia la explotación en que se haya confirmado la enfermedad exista sospecha de una posible extensión de la peste equina, la autoridad competente podrá ampliar la aplicación de las medidas contempladas en la letra c) del apartado 1. Dicha autoridad informará de ello a la Comisión.
3. En caso de que la zona a que se refiere el apartado 1 esté situada en el territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados colaborarán en la delimitación de dicha zona. Si fuere necesario, la zona se delimitará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.
Artículo 7
1. El estudio epidemiológico estudiará los siguientes aspectos:
- período de la posible presencia de la peste equina en la explotación;
- posible origen de la enfermedad en la explotación y localización de las demás explotaciones en las que haya équidos que hayan podido infectarse o contaminarse a partir del mismo foco;
- presencia y distribución de los vectores de la enfermedad;
- movimientos de équidos desde o hacia las explotaciones afectadas, o posible salida de cadáveres de équidos de las citadas explotaciones.
2. A fin de coordinar todas las medidas necesarias para erradicar la peste equina lo más rápidamente posible y con objeto de realizar el estudio epidemiológico, se creará un centro de crisis.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones generales sobre los centros de crisis nacionales y sobre el centro comunitario de crisis.
Artículo 8
1. Como complemento de las medidas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente delimite una zona de protección y una zona de vigilancia. La delimitación de estas zonas deberá efectuarse teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico relacionados con la peste equina y las estructuras de control.
2. a) La zona de protección consistirá en un área del territorio comunitario de un radio de 100 kilómetros como mínimo a partir de las explotaciones infectadas.
b) La zona de vigilancia consistirá en un área del territorio comunitario de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los 12 meses anteriores.
c) En caso de que las zonas se sitúen en el territorio de varios Estados
miembros, las autoridades competentes de dichos Estados colaborarán entre sí para delimitar las zonas a que se refieren las letras a) y b). No obstante, si es necesario, la zona de protección y la zona de vigilancia se delimitarán según el procedimiento previsto en el artículo 19.
3. Previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, podrá adoptarse una decisión para modificar la delimitación de las zonas definidas en el apartado 2 según el procedimiento previsto en el artículo 19 y teniendo en cuenta lo siguiente:
- la situación geográfica y los factores ecológicos,
- las condiciones meteorológicas,
- la presencia y distribución del vector,
- los resultados de los estudios epizootiológicos efectuados con arreglo al artículo 7,
- los resultados de los análisis de laboratorio,
- la aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.
Artículo 9
1. Los Estados miembros velarán para que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:
a) identificación de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya équidos;
b) realización, por parte del veterinario oficial, de:
- visitas periódicas a todas las explotaciones en las que haya équidos;
- un examen clínico de dichos équidos que incluya, en su caso, la recogida de muestras para exámenes de laboratorio, debiendo llevarse un registro de las visitas y de las observaciones efectuadas;
c) los équidos no podrán salir de la explotación en que se encuentren salvo para ser directamente transportados bajo supervisión oficial, y para su inmediato sacrificio a un matadero localizado en esa zona o, si no existen mataderos en la misma, a otro que dentro de la zona de vigilancia designe la autoridad competente.
2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 19, la vacunación sistemática de los équidos contra la peste equina y su localización en la zona de protección.
Artículo 10
Los Estados miembros velarán para que:
1) las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 se apliquen en la zona de vigilancia. No obstante, si no existen mataderos en esta zona, los équidos podrán sacrificarse en un matadero de la zona de protección designado por la autoridad competente;
2) se prohíba cualquier vacunación contra la peste equina en la zona de vigilancia.
Artículo 11
El plazo de vigencia de las medidas contempladas en los artículos 6, 8, 9 y 10 se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19. En caso de haberse efectuado la vacunación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 9, dicho plazo no podrá ser en ningún caso menor de doce meses.
Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10:
a) los équidos de la zona de protección y de la zona de vigilancia podrán transportarse, bajo control oficial y en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, a la estación de cuarentena a que se refiere la letra d) de esta disposición;
b) los movimientos de équidos dentro de las zonas de mismo estatuto estarán supeditados a la autorización de la autoridad competente basándose en las reglas siguientes:
i) los équidos deberán:
- ser objeto de un control oficial previo,
- ser objeto de una identificación, y
- estar acompañados de un documento oficial;
ii) los Estados miembros velarán, en cualquier caso, para que los équidos vacunados desde hace menos de 60 días no puedan salir de la explotación en la que se encontraban en el momento en que haya sido efectuada la vacunación;
iii) los Estados miembros informarán a la Comisión dentro del Comité veterinario permanente acerca de las medidas adoptadas en esta materia.
Artículo 12
Cuando en una región determinada la epizootia de peste equina presente carácter de excepcional gravedad, todas las medidas adicionales que hayan de tomar los Estados miembros afectados se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.
Artículo 13
Los Estados miembros velarán para que la autoridad competente adopte todas las medidas necesarias para que todos los habitantes de la zona de protección y de vigilancia estén completamente informados de las restricciones vigentes y se atengan a todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.
Artículo 14
1. En cada Estado miembro se designará un laboratorio nacional encargado de efectuar los análisis establecidos en la presente Directiva. Dichos laboratorios nacionales, así como sus competencias y obligaciones, se indican en el Anexo I.
2. Los laboratorios nacionales indicados en el Anexo I cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el artículo 15.
Artículo 15
En el Anexo II se indica el laboratorio comunitario de referencia para la peste equina. Sin perjuicio de las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE, y en particular de su artículo 28, las funciones de dicho laboratorio se definen en el Anexo III.
Artículo 16
En la medida necesaria para la aplicación uniforme de la presente Directiva, podrán efectuar controles in situ especialistas de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes. Para ello, podrán comprobar, controlando un porcentaje representativo de explotaciones, si las autoridades competentes controlan el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Directiva. La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles efectuados.
El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control aportará toda la ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.
Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 19.
Artículo 17
1. Cada Estado miembro elaborará un plan de intervención en el que se especifique el modo en que se aplicarán las medidas establecidas en la presente Directiva.
Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipos, personal y demás elementos necesarios para la erradicación rápida y eficaz de la enfermedad.
2. Los criterios para la elaboración de los planes contemplados en el apartado 1 figuran en el Anexo IV.
Los planes elaborados con arreglo a dichos criterios se presentarán a la Comisión a más tardar tres meses después de la puesta en aplicación de la presente Directiva.
La Comisión estudiará los planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros.
La Comisión aprobará dichos planes, modificados en su caso, según el procedimiento previsto en el artículo 19.
Con arreglo al mismo procedimiento, los planes podrán modificarse o completarse posteriormente para adecuarse a los cambios de la situación.
Artículo 18
Los Anexos se modificarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.
Artículo 19
1. En caso de que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, al Comité veterinario permanente creado en virtud de la Decisión 68/361/CEE (7), denominado en lo sucesivo «Comité», se le someterá el asunto sin demora por su presidente, por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro el plazo que el presidente haya establecido según la urgencia del caso. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.
Artículo 20
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de la referencia serán decididas por los Estados miembros.
Artículo 21
La Comisión someterá al Consejo, antes del 1 de octubre de 1993 y en función de la experiencia adquirida, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 312 de 3. 12. 1991, p. 12.(2) Dictamen emitido el 10 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) Dictamen emitido el 29 de abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42; Directiva modificada en último lugar por la Decisión 92/130/CEE de la Comisión (DO no L 47 de 22. 2. 1992, p. 26).(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19; Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3763/91 (DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1).(6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.(7) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
ANEXO I
A. LISTA DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA PESTE EQUINA
Bélgica
Institut National de Recherche Vétérinaire (INRV)
Groeselenberg 99 - 1180 Bruxelles
Nationaal Instituut voor Diergeneeskundig Onderzoek (NIDO)
Groeselenbergstraat 99 - 1180 Bruxelles
Dinamarca
Statens Veterinaere Institut for Virusforskning Lindholm
4771 Kalvehave - Danmark
Alemania
Bundesforschungsanstalt fuer Viruskrankheiten der Tiere
Paul-Ehrlich-Strasse, 7400 Tuebingen
Francia
Laboratoire Central de Recherches Vétérinaires
22, rue Pierre Curie BP, 67 - 94703 Maisons Alfort Cedex
Grecia
Institut de fièvre aphteuse et des maladies exotiques du Centre des Instituts Vétérinaires d'Athènes
Rue Neapoleos 25, KA 15 310 Aghia Paraskevi - Atenas
Irlanda
Central Veterinary Research Laboratory, Department of Agriculture and Food
Abbotstown, Castleknock, Dublin, Ireland
Italia
Istituto zooprofilattico sperimentale dell'Abruzzo e del Molise
Via Campo Boario, Teramo
Luxemburgo
Laboratoire de Médecine Vétérinaire de l'Etat
54, Avenue Gaston Diederich, L-1420 Luxembourg
Países Bajos
Centraal Diergeneeskundig Instituut
Lelystad, Nederland
Portugal
Laboratório Nacional de Investigaçao Veterinária
Estrada de Benfica no. 102, Lisboa
España
Laboratorio de sanidad y producción animal
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
28110 Algete, Madrid - España
Reino Unido
Institute of Animal Health
Ash Road - Pirbright, Woking, Surrey - GU 24 ONF
B. FUNCIONES DE LOS LABORATORIOS NACIONALES DE LA PESTE EQUINA Los laboratorios nacionales de la peste equina serán responsables de la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico fijados por cada laboratorio de diagnóstico del Estado miembro, de la utilización de los reactivos y de las pruebas de las vacunas. Con este fin:
a) podrán facilitar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que los soliciten;
b) controlarán la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en dicho Estado miembro;
c) organizarán periódicamente ensayos comparativos;
d) conservarán virus aislados de la peste equina procedentes de casos confirmados en dicho Estado miembro;
e) procurarán confirmar los resultados positivos obtenidos en los laboratorios regionales de diagnóstico.
ANEXO II
LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA Laboratorio de sanidad y producción animal
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
28110 Algete, Madrid - España.
ANEXO III
FUNCIONES DEL LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA PESTE EQUINA El
laboratorio comunitario de referencia para la peste equina tendrá las siguientes funciones:
1) En consulta con la Comisión, coordinar los métodos de diagnóstico de la peste equina en los Estados miembros, especialmente mediante:
a) la clasificación, tenencia y suministro de las cepas del virus de la peste equina para efectuar las pruebas serológicas y para la preparación del suero inmune específico;
b) el suministro a los laboratorios de referencia nacionales de sueros de referencia y otros reactivos de referencia, con vistas a la normalización de las pruebas y de los reactivos utilizados en cada uno de los Estados miembros;
c) la constitución y el mantenimiento de una reserva de cepas y de muestras de aislamientos del virus de la peste equina;
d) la organización periódica de pruebas comparativas a escala comunitaria de los procedimientos de diagnóstico;
e) la recogida y cotejo de los datos e informaciones referentes a los métodos de diagnóstico utilizados y a los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;
f) la caracterización de las muestras de aislamientos de virus de la peste equina con arreglo a los métodos más avanzados, a fin de lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste equina;
g) el seguimiento de la evolución de la situación, en todo el mundo, en materia de vigilancia, de epizootiología y de prevención de la peste equina.
2) Prestar una colaboración activa en la identificación de los focos de peste equina en los Estados miembros mediante el estudio de las muestras de aislamientos de virus que se le remitan para confirmación del diagnóstico, caracterización y estudios epizootiológicos.
3) Facilitar la información o la puesta al día de los expertos en diagnóstico de laboratorio con vistas a la armonización de las técnicas de diagnóstico en el conjunto de la Comunidad.
4) Proceder a intercambios de información mutuos y recíprocos con el laboratorio mundial de la peste equina designado por la Oficina internacional de las epizootias, en particular en lo que se refiere a la evolución de la situación mundial en materia de peste equina.
ANEXO IV
CRITERIOS MINIMOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS PLANES DE ALERTA Los planes de alerta deberán cumplir como mínimo los criterios siguientes:
1) se establecerá un centro de crisis a escala nacional que coordinará todas las medidas de control en los Estados miembros afectados;
2) se confeccionará una lista con los centros locales de control de la enfermedad que cuenten con medios adecuados para coordinar las medidas de control de la enfermedad a escala local;
3) se facilitará información detallada sobre la experiencia y atribuciones del personal que participe en las medidas de control;
4) los centros locales de control de la enfermedad deberán poder comunicarse rápidamente con las personas u organizaciones que participen directa o indirectamente en el control de un foco;
5) se dispondrá de equipo y material para llevar a cabo correctamente las
medidas de control de la enfermedad;
6) se facilitarán instrucciones detalladas sobre las medidas que habrán de tomarse cuando se sospeche o se confirme que hay riesgo de infección o contaminación, incluyendo el hecho de la destrucción de canales;
7) se elaborarán programas de formación para mantener y ampliar los conocimientos sobre los procedimientos administrativos y los que se realicen in situ;
8) Los laboratorios de diagnóstico deberán disponer de medios para realizar inspecciones post mortem así como de la capacidad necesaria para efectuar pruebas serológicas o histológicas; así mismo, deberán estar preparados para elaborar diagnósticos rápidos. Se tomarán las medidas oportunas para que el transporte de las muestras se realice con rapidez;
9) se informará detalladamente del número aproximado de vacunas contra la peste equina que se necesitarían en caso de una vacunación de emergencia;
10) se adoptarán las disposiciones oportunas que permitan establecer las facultades jurídicas necesarias para la aplicación de los planes de alerta.
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