EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social ,
Considerando que la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 ,
relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (2) , modificada por la Directiva de 18 de febrero de 1969 (3) , se ha limitado a las características genéticas de los materiales forestales de reproducción ;
Considerando que la calidad exterior de dichos materiales de reproducción tiene gran importancia tanto para el éxito de las operaciones de forestación como para la productividad de los bosques y que contribuye así a mejorar las condiciones de rentabilidad de la tierra ;
Considerando , además , que desde hace ya algunos años varios Estados miembros aplican regulaciones que incluyen normas de calidad exterior ; que las diferencias existentes entre dichas regulaciones constituyen un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros ; que interesa a todos los Estados miembros establecer unas normas comunitarias que incluyan unos requisitos lo más estrictos posible ;
Considerando que es conveniente que dichas normas sean aplicables a la comercialización tanto entre Estados miembros como en los mercados nacionales ;
Considerando que una regulación de este tipo debe tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies forestales que desempeñan normalmente un papel importante en las forestaciones destinadas a la producción de madera ; que , por tal motivo , cada Estado miembro debe poder aplicar dicha regulación a otras especies en caso de que sean de interés para la forestación de su territorio ;
Considerando que sólo deben comercializarse las semillas que cumplan determinadas normas de calidad ;
Considerando que , además , es conveniente introducir normas comunitarias en lo que se refiere a la calidad de las partes de las plantas y de las plantitas en el entendimiento de que dichos materiales de reproducción sólo pueden comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » si cumplen las normas anteriormente mencionadas ;
Considerando , por otra parte , que debe autorizarse a los Estados miembros para que dispongan que sólo se comercialicen en su territorio las partes de plantas o plantitas que cumplan las normas fijadas ;
Considerando que los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en la presente Directiva sólo podrán someterse a las restricciones de comercialización previstas por las disposiciones de dicha Directiva ;
Considerando que deben facilitarse los ajustes esencialmente técnicos , que se introduzcan en los Anexos mediante un procedimiento rápido ;
Considerando que para facilitar los intercambios intracomunitarios , es conveniente utilizar el certificado oficial previsto por la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , e incluir en él las indicaciones suplementarias en lo que se refiere al control oficial de las partes de plantas y de las plantitas ;
Considerando que es conveniente excluir de la regulación las partes de plantas y las plantitas que no se destinen principalmente a la producción de madera ; que es asimismo conveniente excluir las semillas destinadas a la exportación hacia terceros países ;
Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar
determinadas medidas de aplicación ; que , para facilitar la aplicación de las medidas contempladas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del consejo de 14 de junio de 1966 (4) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados dentro de la Comunidad .
Artículo 2
Estarán sometidos a la presente Directiva :
a ) los materiales de reproducción de :
Abies alba Mill. ( Abies pectinata D.C. )
Fagus silvatica L.
Larix decidua Mill.
Larix leptolepis ( Sieb. y Zucc. ) Gord.
Picea abies Karst. ( Picea excelsa Link. )
Picea sitchensis Trautv. y Mey. ( Picea menziesii Carr. )
Pinus nigra Arn. ( Pinus laricio Poir. )
Pinus silvestris L.
Pinus strobus L.
Pseudotsuga taxifolia ( Poir ) Britt. [ Pseudotsuga douglasii Carr. , Pseudotsuga menziesii ( Mirb. ) Franco . ]
Quercus borealis Michx. ( Quercus rubra du Roi. )
Quercus pedunculata Erh. ( Quercus robur. L. )
Quercus sessiliflora Sal. ( Quercus petraea Liebl. ) ;
b ) los materiales de reproducción vegetativa de :
Populus L.
Artículo 3
1 . Los Estados miembros garantizarán que los materiales de reproducción de otros géneros y especies , así como los materiales de reproducción sexual de Populus , no sean objeto de ninguna otra restricción de comercialización relativa a la calidad exterior .
2 . No obstante , si dichos materiales fueren de interés para la forestación en el territorio de un Estado miembro , podrá autorizarse a dicho Estado a someterlos a disposiciones que respondan a los principios de la presente Directiva .
3 . El procedimiento para conceder dicha autorización y para fijar las condiciones a las que se sometería , será el previsto en el artículo 18 .
Artículo 4
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
A . Materiales de reproducción :
a ) Semillas : las frutas y granos destinados a la producción de plantas ;
b ) Partes de las plantas : las estacas , los acodos y los injertos destinados a la producción de plantas , excepto los plantones ;
c ) Plantitas : las plantas cultivadas por medio de semillas o partes de
plantas y los plantones , así como los semilleros naturales ;
3 . Comercialización : la exposición con vistas a la venta , la puesta a la venta , la venta o la entrega a un tercero ;
C . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas :
a ) por las autoridades de un Estado o ,
b ) bajo la responsabilidad de un Estado por las personas jurídicas de Derecho público o privado , siempre que dichas personas no obtengan un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse las semillas que cumplan los requisitos previstos en el Anexo 1 .
2 . Los Estados miembros podrán prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para ensayos o con fines científicos .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros establecerán que sólo podrán comercializarse bajo la denominación « Normas CEE » las partes de plantas o las plantitas que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 y 3 .
2 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas útiles para garantizar el respeto de las disposiciones que adopten en aplicación del apartado 1 .
Artículo 7
Para responder a los usos comerciales en la materia , podrá autorizarse a los Estados miembros , de acuerdo con el procedimiento del artículo 18 , a establecer clases para las plantitas de producción autóctona que pertenezcan a especies que no sean Populus , sección Aigeiros , y que cumplan los requisitos contemplados en el Anexo 3 .
Artículo 8
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , podrá autorizarse a los Estados miembros a que limiten , en la totalidad o parte de su territorio , la comercialización de partes de plantas o de plantitas a los materiales de reproducción que cumplan los requisitos previstos en los Anexos 2 o 3 o a las clases o categorías especiales de dichos Anexos .
Artículo 9
Los ajustes que deban hacerse en los Anexos , para tener en cuenta las necesidades de las técnicas de producción y de comercialización , se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 .
Artículo 10
Los Estados miembros establecerán que , en el momento de comercializar las semillas , deberán incluirse las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva del Consejo de 14 de junio de 1966 :
a ) las palabras « Normas CEE » ,
b ) el número de gérmenes vivos por kilogramo de producto comercializado como semilla ,
c ) la pureza ,
d ) la capacidad germinativa de los granos puros ,
e ) el peso de mil gramos del lote de semillas ,
f ) en su caso , la indicación de que las semillas se han conservado en cámara fría .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros establecerán que , para las partes de plantas y las plantitas comercializadas bajo la denominación « Normas CEE » , deberán incluir las indicaciones complementarias siguientes en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva de 14 de junio de 1966 :
a ) las palabras « Normas CEE » ,
b ) el número de clasificación CEE para las partes de plantas y para las plantitas de Populus .
2 . Los Estados miembros podrán exigir , además , que se incluyan en dicho documento :
- la ubicación del vivero donde se cultivaron las plantitas durante su último período de vegetación ;
- la edad , para las partes de plantas de Populus de más de un período de vegetación ;
- las dimensiones de las plantitas .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las semillas mediante controles oficiales efectuados , al menos , por sondeos . Los exámenes oficiales se realizarán de acuerdo con los métodos internacionales usuales , siempre que existan dichos métodos .
2 . Los Estados miembros se encargarán de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva relativas a las partes de plantas y a las plantitas mediante controles por sondeos de acuerdo con un sistema organizado o aprobado por ellos y practicados preferentemente en el lugar de producción . Los controles se llevarán a cabo de forma objetiva y de manera que los materiales no sufran daños y que no se retrase su entrega .
Artículo 13
1 . Los Estados miembros garantizarán que las partes de plantas y las plantitas no serán sometidas a ningún control oficial de calidad , durante los intercambios intracomunitarios , hasta que estén en poder del destinatario , si fueren acompañados del certificado oficial previsto en el Anexo II de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , y si se indicare en el número 10 de dicho certificado que dichos materiales de reproducción se han sometido a un control oficial , de acuerdo con el artículo 12 de la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros podrán establecer que sólo se podrán introducir en su territorio las partes de plantas o las plantitas que vayan acompañadas del certificado contemplado en el apartado 1 , con las indicaciones contempladas en dicho apartado .
Artículo 14
Los Estados miembros se ocuparán de que los materiales de reproducción sólo se sometan , en lo que se refiere a su calidad exterior , a la clasificación de las partes de plantas y de las plantitas y a las medidas de control , así como al marcado , a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva .
Artículo 15
Para eliminar las dificultades transitorias de abastecimiento general de
semillas que respondan a los requisitos de la presente Directiva , que se presenten en al menos un Estado miembro y no puedan superarse dentro de la Comunidad , la Comisión , a instancia de al menos un Estado miembro afectado , autorizará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , a uno o más Estados miembros para que acepten durante un período fijado por ella la comercialización de las semillas de una o varias especies sujetas a requisitos menos estrictos .
Artículo 16
La presente Directiva no se aplicará a las semillas que se demuestre están destinadas a la exportación hacia terceros países .
Artículo 17
La presente Directiva no se aplicará a las partes de plantas y a las plantitas que se demuestre no están destinadas principalmente a la producción de madera .
Artículo 18
1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales , constituido por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 y denominado en lo sucesivo el « Comité » , será convocado por su Presidente por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . Dentro del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen acerca de dichas medidas en el plazo que fije el Presidente según la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por una mayoría de doce votos .
4 . La Comisión establecerá las medidas de aplicación inmediata . No obstante , si éstas no concordaren con el dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo . En dicho caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que hubiere acordado durante un plazo máximo de un mes a partir de dicha comunicación .
El Consejo , por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes .
Artículo 19
Los Estados miembros aplicarán al 1 de julio de 1973 , a más tardar , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHUMANN
(1) DO n º C 97 de 28 . 7 . 1969 , p. 101 .
(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 .
(3) DO n º L 48 de 26 . 2 . 1969 , p. 12 .
(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .
ANEXO I
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS SEMILLAS
1.1 . Los frutos y las semillas deberán cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la pureza específica :
Contenido máximo de frutos y semillas de otras especies forestales ( % del peso )
Abies alba Mil. 0,1
Fagus silvatica L. 0,1
Larix decidua Mill. 0,5 (1)
Larix leptolepis ( Siebs. y Zucc. ) Gord. 0,5 (1)
Picea abies Karst. 0,5
Picea sitchensis Trautv. et Mey 0,5
Pinus nigra Arn. 0,5
Pinus silvestris L. 0,5
Pinus strobus L. 0,5
Pseudotsuga taxifolia ( Poir. ) Britt. 0,5
Quercus borealis Michx. 0,1
Quercus pedunculata Ehrh. 0,1 (2)
Quercus sessiliflora Sal. 0,1 (2)
(1) La presencia de un 1 % , como máximo , de semillas de otros Larix no se considerará una impureza .
(2) La presencia de un 1 % , como máximo , de frutos de otros Quercus no se considerará una impureza .
1.2 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas sólo se tolerará en la menor medida posible .
ANEXO 2
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PARTES DE PLANTAS
2.1 . POPULUS sp.
Las partidas estarán formadas en al menos un 95 % por partes de plantas de calidad cabal y comercial .
La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con criterios relativos a la conformación , al estado sanitario , así como , en su caso , criterios de tamaño .
2.1.1 . Conformación y estado sanitario
No se considerán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :
a ) de madera no desecada ;
b ) de madera con más de dos períodos de vetación ;
c ) que presenten formas anómalas como ahorquillamientos , ramificaciones , curvatura excesiva ;
d ) que posean menos de dos yemas bien conformadas ;
e ) cuya sección o secciones no sean limpias ;
f ) parcial o totalmente desecadas , con heridas o cuya corteza esté despegada de la madera ;
g ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;
h ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación .
Los criterios a ) , b ) , c ) y d ) no se aplicarán a los esquejes de raíces ni a los esquejes herbáceos .
2.1.2 . Dimensiones mínimas
Los criterios de dimensión sólo se aplicarán a las partes de plantas de la sección Algeiros , con excepción de los esquejes de raíces y de los asquejes herbáceos .
- longitud mínima : 20 centímetros
- diámetro mínimo en el extremo :
Clase 1/CEE : 8 milímetros ,
Clase 2/CEE : 10 milímetros .
2.2 . ESPECIES FORESTALES QUE NO SEAN POPULUS
Las partidas estarán formadas por al menos un 95 % de partes de plantas de calidad cabal y comercial .
No se considerarán de calidad cabal y comercial las partes de plantas :
a ) que presenten defectos de conformación o un vigor insuficiente ;
b ) cuya sección o secciones no sean limrias ;
c ) cuya edad o dimensión las hagan inadecuadas para la multiplicación ;
d ) parcial o totalmente desecadas con heridas , con excepción de las heridas de corte para tareas de cultivo ;
e ) con necrosis o que presenten daños causados por organismos nocivos ;
f ) que presenten cualquier otra alteración que disminuya su valor para la multiplicación .
Todos estos criterios deberán valorarse en función de las especies y de los clones considerados .
ANEXO 3
REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS PLANTITAS
3.0 . Las partidas estarán formadas por el menos un 95 % de plantitas de calidad cabal y comercial .
La calidad cabal y comercial se determinará de acuerdo con unos criterios relativos a la conformación y estado sanitario , así como , en su caso , criterios de dimensión .
3.1 . CONFORMACION Y ESTADO SANITARIO
El cuadro siguiente indica , para cada género y especie considerados , los defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial . Todos estos criterios deberán valorarse en función de la especie o del clon considerado , así como de la aptitud de los materiales de reproducción para la forestación .
Defectos que excluyen a las plantitas de la calidad cabal y comercial Abies alba Picea Larix Pinus Pseudotsuga Taxifolia Fagus silvatica Quercus Populus sp.
a ) Plantitas con heridas no cicatrizadas :
- salvo heridas de corte para suprimir las flechas de más + + + + + +
- salvo otras heridas de corte para tareas de cultivo + + + + +
- salvo heridas de ramitas + + + + + +
b ) Plantitas parcial o totalmente desecadas + + + + + +
c ) Tallo con una curvatura pronunciada + + +
d ) Tallo múltiple + + + + + +
e ) Tallo con varias flechas + + + +
f ) Tallo y ramitas incompletamente desecados + (1) + (1) + (2)
g ) Tallo sin yema terminal sana + (1) + (1) + (1) + (1)
h ) Ramificación inexistente o claramente insuficiente + +
i ) Las acículas más recientes gravemente dañadas , hasta el punto de que corra peligro la supervivencia de la planta + + +
k ) Cuello de la raíz dañado (4) + + + + + + (3)
l ) Raíces principales intensamente enrolladas o torciadas (4) + + + + +
m ) Radículas inexistentes o seriamente amputadas (4) + + + + + (5)
n ) Plantitas que presentan graves daños causados por organismos nocivos + + + + + +
o ) Plantitas que presenten indicios de asfixia , fermentación o enmohecimiento debidos al almacenamiento en viveros + + + + + +
(1) Salvo si las plantitas se extraen de algún vivero durante el período de vegetación .
(2) A excepción de los clones Populus deltoides angulata .
(3) Salvo para las plantitas de Populus recepada en vivero .
(4) Salvo para los plantones .
(5) Salvo para Quercus borealis .
3.2 . EDAD Y DIMENSION
3.2.1 . Especies forestales distintas del Populus
3.2.1.1 . Compo de aplicación
Los criterios relativos a la edad y a la dimensión de las plantitas no serán aplicables a las plantitas no transplantadas .
3.2.1.2 . Normas mínimas CEE ( Edad y dimensión )
Plantas normales Plantas achaparradas
Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm )
Abies alba 4 10 - 15 4 4 10 - 15 4
5 15 - 25 5 4 15 - 20 5
5 25 - 35 5 5 20 - 25 6
5 35 - 45 6 5 25 - 35 7
5 45 - 60 8 5 35 - 40 8
- 60 y + 10 - 40 y + 10
Larix 2 20 - 35 4
3 35 - 50 5
4 50 - 65 6
4 65 - 80 7
5 80 - 90 8
5 90 y + 10
Picea abies 3 15 - 25 4 4 15 - 20 4
4 25 - 40 5 4 20 - 30 5
5 40 - 55 6 5 30 - 40 6
5 55 - 65 7 5 40 - 50 8
5 65 - 80 9 5 50 - 60 9
- 80 y + 10 - 60 y + 10
Picea sitchensis 3 20 - 30 4
4 30 - 50 5
4 50 - 65 6
5 65 - 75 8
5 75 - 85 9
- 85 y + 10
Pinus silvestris 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3
3 15 - 25 4 3 10 - 20 4
3 25 - 35 5 3 20 - 30 5
3 35 - 45 6 3 30 - 40 6
4 45 - 55 7 4 40 - 50 7
- 50 y + 8
Pinus nigra austriaca 2 6 - 15 3 2 6 - 10 3
3 15 - 25 4 3 10 - 20 4
4 25 - 35 5 4 20 - 30 5
4 35 - 45 6 4 30 - 40 6
4 45 - 55 7 4 40 - 50 7
- 50 y + 8
Pinus nigra ( distintos de austriaca ) 2 5 - 10 3
3 10 - 20 4
3 20 - 30 5
4 30 - 40 6
4 40 - 50 7
- 50 y + 8
Plantas normales Plantas achaparradas
Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm ) Edad máxima (1) ( años ) Altura (2) ( cm ) Diámetro mínimo en el cuello ( mm)
Pinus strobus 2 6 - 10 3
3 10 - 20 4
4 20 - 30 5
4 30 - 40 6
5 40 - 50 7
5 50 - 60 8
5 60 y + 10
Pseudotsuga taxifolia 2 20 - 25 3 3 20 - 25 4
3 25 - 30 4 4 25 - 35 5
3 30 - 40 5 4 35 - 40 6
4 40 - 50 6 4 40 - 45 6
4 50 - 60 7 4 45 - 55 7
4 60 - 70 8 4 55 - 65 8
4 70 - 80 9 4 65 - 70 9
4 80 - 100 12 - 70 y + 12
- 100 y + 14
Fagus silvatica , quercus 2 15 - 25 4
3 25 - 40 5
4 40 - 55 6
4 55 - 70 7
5 70 - 85 9
- 85 y + 12
(1) Edad : La edad se expresará en números enteros de años .
Todo período de vegetación iniciado contará como un año entero .
Se considerará iniciado el período de vegetación :
- para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal sin yema terminal durmiente , cuando dicho brote sea superior o igual a la cuarta parte de la longitud del brote del año anterior ,
- para las plantitas que hayan desarrollado un brote terminal de longitud inferior , cuando éste tenga una yema durmiente .
(2) Altura : La medida de la altura se hará con una aproximación de más o menos 1 cm para las plantitas de 30 cm o menos de altura , y con una aproximación de más o menos 2,5 cm para las plantitas de más de 30 cm de altura .
3.2.2 . Populus
3.2.2.1 . Ambito de aplicación
Las normas de dimensión sólo serán aplicables a las plantitas de Populus , sección Aigeiros .
3.2.2.2 . Edad de las plantitas
La edad máxima admitida será de cuatro años para el tallo y , en su caso , de cinco años para la raíz .
3.2.2.3 . Clases de dimensiones
a ) Regiones no mediterráneas
Edad Lugar donde se mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )
mínimas máximas
0 + 1 0,05 m N 1 a 6 - 8 incl. 1,00 1,50
N 1 b > 8 - 10 incl. 1,00 1,75
N 1 c > 10 - 12 incl. 1,00 2,00
N 1 d > 12 - 15 incl. 1,00 2,25
N 1 e > 15 - 20 incl. 1,00 2,50
N 1 f > 20 1,00 -
Más de 1 año 1 m N 2 8 - 10 incl. 1,75 2,50
N 3 > 10 - 15 incl. 1,75 3,00
N 4 > 15 - 20 incl. 1,75 3,50
N 5 > 20 - 25 incl. 2,25 4,00
N 6 > 25 - 30 incl. 2,25 4,75
N 7 30 - 40 incl. 2,75 5,75
N 8 > 40 - 50 incl. 2,75 6,75
N 9 > 50 4,00 -
b ) Regiones mediterráneas
Edad Lugar donde se mide el diámetro N º de clasificación CEE Diámetros ( mm ) Alturas ( m )
mínimas máximas
0 + 1 0,50 m S 1 a 15 - 20 incl. 2,00 3,50
S 1 b > 20 - 25 incl. 2,00 3,75
S 1 c > 25 - 30 incl. 2,50 4,00
S 1 d > 30 - 35 incl. 2,50 4,50
S 1 e > 35 3,00 5,00
Más de 1 año 1 m S 2 25 - 30 incl. 3,25 6,50
S 3 > 30 - 38 incl. 3,75 8,00
S 4 > 38 - 46 incl. 4,00 9,00
S 5 > 46 - 54 incl. 5,00 10,00
S 6 > 54 5,00 12,00
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