EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el crédito a la exportación desempeña un papel primordial en los intercambios internacionales, y que constituye un importante instrumento de la política comercial;
Considerando que los diferentes sistemas de seguro de crédito a la exportación vigentes en los Estados miembros pueden ocasionar, en terceros mercados, distorsiones de la competencia entre empresas de la Comunidad;
Considerando que la armonización de los diversos sistemas de seguro de crédito a la exportación podría facilitar la cooperación entre empresas de los diferentes Estados miembros;
Considerando que, en esta perspectiva, los Estados miembros deberían adoptar en diferentes campos del seguro de crédito a la exportación, pólizas comunes o soluciones armonizadas para los elementos esenciales;
Considerando, sin embargo, que la garantía de los riesgos a medio y largo plazo representa en todos los Estados miembros un porcentaje muy elevado del total de las operaciones garantizadas;
Considerando, por otra parte, que estas operaciones a medio y largo plazo se realizan tanto con compradores privados como con compradores públicos;
Considerando que, debido a la naturaleza de los créditos, parece oportuno armonizar separadamente los créditos de vendedor y los créditos financieros;
Considerando que la adopción de una póliza común para las operaciones a medio y largo plazo con compradores privados, ligadas a un crédito de vendedor, constituiría un importante elemento en la armonización de las técnicas del seguro de crédito;
Considerando que para la Comisión es importante recoger los pareceres de los representantes de los Estados miembros sobre cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Anexo D, los Estados miembros tomarán todas las medidas legales, reglamentarias o administrativas necesarias para aplicar a partir del 1 de septiembre de 1971 la «Póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados (condiciones generales)» que figura en el Anexo A - en adelante denominada póliza común -, así como la póliza adicional de ampliación de la garantía (fianza de garantía de la correcta ejecución del contrato) que figura en los Anexos B y B/1.
2. Los Estados miembros se atendrán, para la interpretación de la póliza común y de la póliza adicional, a los comentarios adjuntos (Anexos C y C/1).
Artículo 2
Los Estados miembros procurarán que los organismos de seguro de crédito que garantizan por cuenta o con el apoyo del Estado, aseguren las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de la póliza común según las modalidades contenidas en ésta y las normas particulares adoptadas por el Consejo.
Artículo 3
1. El ámbito de aplicación de la póliza común cubrirá las operaciones garantizadas por pólizas individuales y:
- que impliquen, bien un riesgo de crédito de una duración igual o superior a 24 meses, o bien un riesgo de fabricación de una duración igual o superior a 12 meses, o bien ambos riesgos mencionados de una duración acumulada igual o superior a 24 meses;
- destinadas a un comprador privado;
- realizadas sobre la base de un crédito del vendedor.
2. Las operaciones recogidas en el ámbito de aplicación de la póliza común sólo podrán garantizarse contra los riesgos políticos o contra los riesgos políticos y comerciales acumulados. En ambos casos, se aplicarán las condiciones mínimas definidas en el apartado 1.
3. Las disposiciones de la póliza común se aplicarán igualmente a la cobertura de los riesgos en los que incurra el exportador en operaciones financiadas con créditos financieros, en el caso en que el crédito financiero sea utilizable antes del inicio del riesgo de crédito.
Artículo 4
A efectos de la póliza común, se considerará privado a cualquier comprador que no sea un ente administrativo de carácter público (Estado, colectividades públicas subordinadas, como las provincias, los departamentos o los municipios, los establecimientos públicos) que no pueda ser declarado en quiebra judicial o administrativamente.
Artículo 5
El Comité consultivo del seguro del crédito a la exportación, creado por el artículo 4 de la Directiva del Consejo de 27 de octubre de 1970, referente a la adopción de una póliza común de seguro de crédito para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos (1), podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva.
Artículo 6
Antes de finalizar un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la póliza común,y después de haber consultado al Comité mencionado en el artículo 5, la Comisión presentará un informe sobre la experiencia adquirida mediante la aplicación de los artículos 3 y 13 de la póliza común. Eventualmente hará propuestas para la modificación de estas disposiciones, con objeto de adaptarlas a las necesidades específicas que no hayan podido contemplarse mediante la aplicación de estas disposiciones. No obstante, si un Estado miembro lo solicita, el informe anteriormente citado podrá presentarse en cualquier momento y se someterá con urgencia al Consejo.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1970.
Por el Consejo
El Presidente
A. MOELLER
_______
(1) DO n º L 254 de 23. 11. 1970, p. 1.
ANEXO A
POLIZA COMUN DE SEGURO DE CREDITO
Operaciones a medio y largo plazo con compradores privados
CONDICIONES GENERALES
El presente texto establece las condiciones generales de acuerdo con las cuales... (1), en adelante denominada «la Compañía», indemnizará al asegurado por las pérdidas que pueda sufrir derivadas del contrato descrito en las condiciones particulares, en adelante denominado «el contrato», en caso de que se produzca alguno de los riesgos cubiertos, enumerados en dichas condiciones.
CAPITULO I
ALCANCE DE LA GARANTIA
Artículo 1
Riesgo de fabricación
Se realizará un riesgo de fabricación cuando la ejecución de las obligaciones contractuales del asegurado o la fabricación de los suministros encargados, quede interrumpida durante un período de seis meses, siempre que la causa directa de esta interrupción sea el acaecimiento de uno o varios de los eventos citados en los párrafos B, C, D, E, G y H del artículo 3, con excepción de todos los demás eventos, o por una decisión de la Compañía en caso de amenaza de que sobrevenga uno o varios de los eventos mencionados.
Cuando se prosiga la fabricación en virtud de una decisión de la Compañía, pese a que sobrevenga uno de los eventos mencionados, y posteriormente, bien porque persista dicho evento, o bien porque sobrevenga un nuevo evento, la ejecución integral de las obligaciones contractuales del asegurado se haga imposible o sea juzgada inoportuna por la Compañía, el riesgo de fabricación se realizará en la fecha de interrupción o terminación de la fabricación, siempre que hayan transcurrido seis meses desde el acaecimiento del evento generador inicial o desde la decisión inicial de la Compañía, mencionada en el precedente párrafo.
Artículo 2
Riesgo de crédito
Se realizará el riesgo de crédito cuando el asegurado se encuentre ante la imposibilidad de recobrar todo o parte de su crédito dentro de un plazo de seis meses a partir del vencimiento, siempre que la causa directa de esta imposibilidad de cobro sea el acaecimiento de uno o varios de los eventos enumerados en el artículo 3, con exclusión de todos los demás eventos.
Sin embargo, cuando esta imposibilidad de cobro tenga su causa directa en uno de los eventos enumerados en los párrafos A, B y E del artículo 3, el riesgo de crédito se realizará en las siguientes condiciones:
- en el supuesto del párrafo A, nueve meses después del vencimiento del crédito impagado,
- en el supuesto del párrafo B, desde que haya insolvencia,
- en el supuesto del párrafo E, seis meses después de la finalización de las formalidades necesarias para conseguir la transferencia, en beneficio del asegurado, de los importes pagados por el deudor, a cuenta del crédito garantizado.
En ningún caso podrán adicionarse los plazos mencionados anteriormente.
Cuando las disposiciones de los párrafos A y B del artículo 3 sean derogadas por las condiciones particulares y el crédito permanezca impagado tres meses después de su vencimiento, sin que ninguno de los demás eventos enumerados en dicho artículo haya imposibilitado el recobro al asegurado, la garantía del riesgo de crédito correspondiente al plazo impagado finalizará a la expiración del mencionado plazo de tres meses.
Artículo 3
Eventos generadores de siniestro
Los eventos generadores de siniestro serán los siguientes:
A. Falta de pago del deudor al vencimiento;
B. Insolvencia del deudor.
Habrá insolvencia:
Insolvencia de derecho
1. en la fecha de la decisión judicial de declaración de quiebra, o de intervención judicial de los pagos del deudor, o de puesta de los bienes del deudor en administración judicial, o bien en la fecha de una decisión judicial que tenga el mismo alcance,
2. o bien en la fecha de conclusión de un convenio extrajudicial entre el deudor y todos sus acreedores, que sea oponible a cada uno de ellos,
Insolvencia de hecho
3. o bien en la fecha en la que se compruebe judicialmente que un procedimiento de ejecución ha resultado infructuoso o no ha satisfecho plenamente la deuda,
4. o bien en la fecha en la que el asegurado demuestre que la situación financiera del deudor es tal que un pago, incluso parcial, resulta improbable (y) (o) (2) que una ejecución forzosa (y) (o) (2), en particular, una demanda de declaración de quiebra sólo permite prever un resultado fuera de proporción con el importe de los gastos procesales;
C. Moratoria general ordenada por el gobierno del país del deudor o de un tercer país por intermedio del cual deba efectuarse el pago;
D. Cualquier otro acto o decisión del gobierno de un país extranjero que
suponga un obstáculo a la ejecución del contrato;
E. Acontecimientos políticos, dificultades económicas que sobrevengan fuera de... (3) o medidas legales o administrativas adoptadas fuera de... (3), que impidan o retrasen la transferencia de fondos pagados para cumplir las obligaciones contractuales;
F. Disposición legal, adoptada en el país del deudor, que declare liberatorios los desembolsos efectuados por éste, cuando dichos desembolsos, como consecuencia de las fluctuaciones del cambio, convertidos en la moneda determinada en el contrato no alcancen,en el momento de la transferencia, el importe del crédito;
G. Acaecimiento fuera de... (3) de alguno de los siguientes eventos: guerra (civil o internacional), revolución o motín, ciclón, inundación, terremoto, erupción volcánica o maremoto;
H. Acto o decisión del Gobierno de... (3) dirigidos específicamente al comercio exterior,tal como la prohibición de exportación, siempre que este acto o esta decisión tengan su origen en la dirección de los asuntos internacionales.
Artículo 4
Toma de efecto y ámbito de aplicación de la garantía
1 - Toma de efecto
La garantía del riesgo de fabricación tomará efecto en la fecha de entrada en vigor del contrato.
La garantía del riesgo de crédito tomará efecto:
- en la fecha de cada envío o entrega parcial, cuando, según el contrato, este envío o entrega conceda al asegurado el derecho a efectuar el pago en uno o varios plazos establecidos,
- o bien, en la hipótesis contraria, en la fecha en la que la finalización de las obligaciones contractuales del asegurado le conceda, según el contrato, un derecho de pago.
Cuando el contrato implique, en el momento de su conclusión o dentro de los siguientes 60 días, el pago de un anticipo, la apertura de un crédito documentario, confirmado o no, a la concesión de una garantía de transferencia o de pago, la toma de efecto de la garantía se subordinará al cumplimiento de estas formalidades.
2 - Ambito de aplicación
a) Riesgo de fabricación
La garantía del riesgo de fabricación se aplicará, dentro del límite del importe del contrato, al importe de los gastos que deba efectuar el asegurado para la ejecución de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los suministros que le hayan sido encargados.
No se aplicará a:
- los gastos correspondientes a los suministros para los que la garantía del riesgo de crédito haya tomado efecto con arreglo al apartado 1 del presente artículo;
- las primas pagadas por el asegurado a la Compañía;
- las cantidades pagadas por el asegurado como consecuencia de la puesta en práctica de una fianza que garantice la correcta ejecución del contrato.
b) Riesgo de crédito
La garantía del riesgo de crédito se aplicará exclusivamente al importe del crédito del asegurado en principal e intereses, siempre que los vencimientos tengan lugar después de la fecha de su toma de efecto (y se indiquen en las condiciones particulares) (4).
Sin embargo, la falta de cobro por parte del asegurado de los plazos exigibles antes de la toma de efecto de la garantía del riesgo de crédito, dará igualmente derecho a la indemnización, según las reglas aplicables a la garantía del riesgo de crédito, o a condición de:
a) que el riesgo de fabricación esté cubierto,
y
b) - que la Compañía, haciendo uso de las disposiciones del artículo 1, imparta al asegurado la orden de confirmar la fabricación,
- o que haya sobrevenido el evento mencionado en el párrafo F del artículo 3.
En cualquier caso, se excluirán de la garantía del riesgo de crédito las cantidades que se deban pagar al asegurado por la utilización de un crédito documentario irrevocable y confirmado en... (5), así como las que correspondan a intereses de demora, penalidades contractuales e indemnizaciones por daños y perjuicios debidos por el deudor.
c) Gastos suplementarios
La garantía se extenderá a los gastos suplementarios, debidos a un siniestro o a una amenaza de siniestro, efectuados con la aprobación de la Compañía con objeto de evitar o limitar la pérdida.
Se considerarán gastos suplementarios:
- en el caso de un siniestro o de una amenaza de siniestro de fabricación, los gastos tales como los de financiación, de almacenamiento o los gastos judiciales y extrajudiciales;
- en el caso de un siniestro o de una amenaza de siniestro de crédito, los gastos judiciales y extrajudiciales.
No obstante, si estos gastos se refieren igualmente a importes o plazos no garantizados por la Compañía, se imputarán proporcionalmente a los importes o plazos garantizados y no garantizados.
Los gastos ordinarios de recobro - incluidos los gastos de protesto - no podrán, en ningún caso, dar lugar a una indemnización.
d) Suministros extranjeros
La garantía alcanzará igualmente a las prestaciones y suministros extranjeros declarados a la Compañía y aceptados por ella. (Sin embargo, el asegurado no estará obligado a solicitar su acuerdo si el valor de las prestaciones y suministros extranjeros no excede del 10 % del importe del contrato, ni de 1 000 000 de unidades de cuenta. Ningún aumento de la proporción aceptada de prestaciones y suministros extranjeros podrá efectuarse sin la autorización de la Compañía (4).
Artículo 5
Amenaza de siniestro
En caso de que sobrevenga alguno de los eventos citados en el artículo 3, o cuando se estime que existe una amenaza de que sobrevenga alguno de estos eventos, la Compañía podrá imponer al asegurado cualquier medida encaminada a evitar que sobrevenga un siniestro o a limitar sus efectos, y en
particular:
a) cuando el riesgo de fabricación esté cubierto, impartir la orden de interrumpir la fabricación o la realización de todas o parte de sus obligaciones contractuales.
Se indemnizará la pérdida resultante de tal medida:
- no obstante lo dispuesto en el artículo 1, de acuerdo con las condiciones previstas para la indemnización de pérdidas relativas a gastos suplementarios, cuando la duración de la interrupción sea inferior a seis meses, a condición de que esta interrupción sea debida a una decisión de la Compañía,
- o bien, de acuerdo con las condiciones previstas para la indemnización de los siniestros de fabricación, cuando la duración de la interrupción sea al menos igual a seis meses;
b) cuando el riesgo de fabricación no esté cubierto, modificar, suspender o rescindir la garantía del riesgo de crédito, que aún no haya tomado efecto con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4.
Artículo 6
Porcentaje garantizado e indemnización máxima
1 - Se indemnizarán las pérdidas aplicando el porcentaje garantizado establecido en las condiciones particulares y dentro de los límites máximos previstos en dichas condiciones.
2 - El asegurado deberá tomar a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por la Compañía.
Artículo 7
Nulidad de la garantía (7)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 8
Gestión del riesgo
El asegurado atenderá todas las obligaciones relacionadas con la operación garantizada con la diligencia propia de un buen padre de familia, y seguirá todas las instrucciones de la Compañía. En virtud de esta obligación:
1. El asegurado no podrá aceptar, sin la autorización expresa de la Compañía, ninguna modificación de las cláusulas y condiciones del contrato ni de las correspondientes garantías. (No obstante, sin perjuicio de su obligación de informar a la Compañía, el asegurado no estará obligado a solicitar el acuerdo previo de ésta sobre los aumentos o reducciones del importe del contrato que, acumuladas, no sobrepasen el 10 % del importe inicial, y no excedan de 20 000 unidades de cuenta. Las mismas disposiciones se aplicarán a las prórrogas de los plazos de entrega aprobados por el deudor, siempre que el plazo inicial no sea ampliado en más del 25 % y las prórrogas, en su conjunto, no excedan de 3 meses. La Compañía tendrá en todo momento el derecho a suprimir esta tolerancia (6).
2. a) En cuanto llegue a su conocimiento, el asegurado informará a la Compañía de cualquier acontecimiento que pueda agravar el riesgo o constituir una amenaza de siniestro, particularmente:
- de las dificultades relativas a la recepción de suministros y prestaciones, a la formalización o al envío de los instrumentos de pago,
- del incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, y en particular, de la falta de pago de los plazos en la fecha establecida, indicando el motivo de este incumplimiento, siempre y cuando dicho motivo haya llegado a conocimiento del asegurado;
b) en cualquier caso, el asegurado informará a la Compañía de cualquier falta de cobro dentro de los 30 días siguientes al vencimiento.
3. En caso de amenaza de siniestro, el asegurado deberá consultar inmediatamente a la Compañía y ajustarse a sus decisiones, sin poder alegar, en particular, dificultades de financiación. Dichas decisiones podrán incluir la cesión a la Compañía de la dirección de todas las gestiones y trámites emprendidos o que hayan que emprender. Con este fin la Compañía podrá exigir una poder irrevocable e incluso la entrega o transferencia a su beneficio, de forma oponible a terceros, de todos los documentos y títulos que establezcan los derechos derivados del contrato o simplemente útiles para el ejercicio de estos derechos.
En lo que respecta a los vencimientos garantizados, en particular la fracción que toma a su cargo, conforme al apartado 2 del artículo 6, si la Compañía lo juzga necesario, el asegurado deberá, acomodarse a las decisiones de ésta y a soportar todas las consecuencias, especialmente cuando correspondan a los acuerdos de consolidación que la Compañía haya celebrado o a los que se haya adherido o cuya ejecución le haya sido encomendada.
4. El asegurado estará obligado a comunicar o a presentar a la Compañía, a sus representantes y a los expertos que ella designe, todas las informaciones y documentos que ella juzgue necesarios para verificar la legitimidad de sus declaraciones o de sus derechos, sin que ello pueda ocasionar ninguna responsabilidad para la Compañía. A petición de la Compañía, los documentos redactados en lengua extranjera serán traducidos a cargo del asegurado.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 c) del artículo 4, todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo, correrán a cargo del asegurado.
Artículo 9
Declaraciones sobre la evolución del riesgo (8)
Artículo 10
Prima
1 - La celebración del contrato de seguro convierte al asegurado en deudor de la prima cuyo importe y modalidades de pago quedan establecidas en las condiciones particulares.
2 - La Compañía efectuará, si procede, el extorno parcial de la prima para tener en cuenta, en ausencia de siniestro, la reducción de los importes garantizados o de la duración del riesgo.
En caso de siniestro de fabricación, la Compañía realizará un nuevo cálculo de la prima que tenga en cuenta la reducción del importe del riesgo de crédito.
3 - Cualquier extorno de la prima, sea cual fuere la causa, será objeto de una retención del 10 % sobre la prima a restituir, con un mínimo de 50 unidades de cuenta por cada reembolso y un máximo global de 1 000 unidades
de cuenta, en concepto de retribución global de los gastos de la Compañía.
4 - Cualquier modificación del contrato dará lugar a un reajuste de la prima sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 (las modificaciones del importe del contrato que, acumuladas, no excedan de 2 000 unidades de cuenta, no serán objeto de un reajuste de la prima) (9).
5 - Cualquier falta de pago de un vencimiento de la prima, así como cualquier petición de indemnización, dará derecho a la Compañía a retirar al asegurado el beneficio de todos los plazos que se le hubieren acordado para el pago de la prima.
6 - La percepción de la prima por sí misma no podrá obligar a la Compañía a indemnizar un eventual siniestro; dicha obligación quedará sometida, en cualquier caso, a las condiciones generales y particulares de la póliza.
Artículo 11
Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado
1 - La falta de pago por el asegurado de la totalidad o de una parte de la prima o de cualquier cantidad debida a la Compañía, suspenderá de pleno derecho las obligaciones de esta última. La Compañía quedará liberada definitivamente de sus obligaciones, 15 días después de que un requerimiento al asegurado resulte infructuoso.
(Las sanciones mencionadas anteriormente no obstaculizarán la ejecución forzosa de las obligaciones del asegurado) (9).
2 - Cualquier cantidad adecuada por el asegurado a la Compañía, derivada de la presente póliza, y que no sea pagada durante el mes de su exigibilidad, producirá de pleno derecho (y sin requerimiento) (9) un interés del... (10), a partir de su vencimiento.
En caso de indemnización indebida, los intereses serán exigibles a partir de la fecha del pago de la indemnización.
3 - Cualquier incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones establecidas por los artículos 6 y 8, así como cualquier agravación del riesgo que sobrevenga por su culpa,provocarán de pleno derecho (y sin requerimiento) (11) la pérdida de los derechos que le confiere la póliza, con la obligación de reembolsar todas las indemnizaciones recibidas sobre la base de dicha póliza. No obstante, la Compañía (podrá limitar) (limitará, si procede) (13) esta pérdida de derechos, en atención principalmente a la gravedad de la falta o del incumplimiento.
4 - (...) (14)
CAPITULO III
INDEMNIZACIONES
Artículo 12
Principios generales
1 - Cualquier pago de indemnizaciones quedará condicionado:
a) a la presentación de una declaración de siniestro, equivalente a una petición de indemnización, acompañada, por una parte, de todas las informaciones y documentos juzgados necesarios por la Compañía para acreditar los derechos del asegurado y, por otra parte, de una cuenta de pérdidas;
b) (a la presentación de una orden dada por el asegurado al banco encargado del cobro de los créditos derivados del contrato y aceptada por éste, de
pagar directamente a la Compañía los recobros que le lleguen hasta el total del importe cedido a esta última, en virtud de la subrogación prevista en el artículo 16) (12).
2 - Si las pérdidas por las que el asegurado solicita la indemnización corresponden a derechos que le son impugnados, la Compañía podrá rechazar la declaración de siniestro hasta que la impugnación sea resuelta por la jurisdicción competente.
La Compañía podrá rechazar igualmente la declaración de siniestro realizada en conformidad con el punto 1 del párrafo B del artículo 3 tanto tiempo como el asegurado no proporcione la prueba de que el crédito ha sido admitido en el pasivo del deudor insolvente.
3 - La Compañía tendrá derecho a designar un perito remunerado dentro de un plazo de 60 días a partir de la última de las dos fechas siguientes:
- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,
- fecha de presentación de la cuenta de pérdidas y de los demás documentos mencionados en el apartado 1, en las condiciones previstas en el artículo 19; dicho perito se encargará de verificar la cuantía de la pérdida cuya indemnización solicite el asegurado.
4 - No podrán ser objeto de indemnización las pérdidas que resulten:
a) del incumplimiento por parte del asegurado o de cualquiera de sus mandatarios, co-contratistas o subcontratistas, de las cláusulas y condiciones del contrato o de las obligaciones que le incumban respecto a la legislación o a la reglamentación aplicables a la celebración y ejecución de este contrato, a menos que este incumplimiento sea la consecuencia directa de uno de los eventos generadores de siniestro enumerados en el artículo 3, con la exclusión de cualquier otro evento, o de una decisión de la Compañía;
b) de la no obtención por el deudor, en la fecha o antes de la fecha de la toma de efecto de la garantía, de las licencias de importación y demás autorizaciones necesarias para la ejecución del contrato de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en el momento, con excepción de las que sólo puedan obtenerse ulteriormente;
c) del incumplimiento por parte del deudor de las formalidades a las que, según la legislación o la reglamentación aplicables en el momento de la toma de efecto de la garantía, deba someterse antes de esta fecha;
d) de la aplicación de una disposición contractual que limite de una manera anormal, los derechos del asegurado (cláusula penal, cláusula de resolución, cláusula de fuerza mayor, etc.).
5 - Cuando las obligaciones del deudor con respecto al asegurado hayan sido garantizadas,total o parcialmente, por un tercero, sólo podrá haber siniestro en la medida en que al asegurado:
- le sea imposible obtener, tanto del deudor como de su fiador, la ejecución de todas o parte de sus obligaciones contractuales, siempre que la causa determinante resida en el acaecimiento de uno o varios de los eventos enumerados en el artículo 3,
- y haya cumplido convenientemente los actos y formalidades necesarios para la exigencia de los compromisos suscritos por el fiador o los fiadores.
6 - Para la aplicación de las reglas de indemnización, no se tendrá en cuenta la pérdida por el deudor del derecho de efectuar el pago a plazos, en
razón de una cláusula de aceleración de pagos o por cualquier otro motivo. No obstante, la Compañía podrá pagar la indemnización por adelantado. En este caso, los intereses no devengados no serán indemnizados.
Artículo 13
Asignación de los pagos y del producto de la realización de garantías
Todos los pagos recibidos, en cualquier concepto, del deudor, de sus fiadores o por su cuenta, así como los procedentes de la realización de garantías, se asignarán en caso de siniestro, con independencia de las relaciones entre las partes, según las reglas siguientes:
1. Los pagos recibidos se asignarán en primer lugar al principal, a los intereses (excluidos los intereses de demora) y a los gastos suplementarios de todos los contratos garantizados o no garantizados celebrados con el deudor:
a) las cantidades imputadas a operaciones o plazos garantizados del contrato se asignarán en el orden cronológico de su exigibilidad;
b) los pagos efectuados antes de la fecha de vencimiento del plazo impagado, no imputados o imputados a operaciones o plazos no asegurados, se asignarán, sin que pueda impedirlo ninguna disposición legal o de cualquier otro tipo, según el orden cronológico de vencimiento de los plazos garantizados y no garantizados, y en caso de coincidencia de estos vencimientos, proporcionalmente a sus importes respectivos;
c) los pagos efectuados después de la fecha de vencimiento del plazo impagado, no imputados o imputados a operaciones o plazos no asegurados, se repartirán a prorrata entre los plazos garantizados y no garantizados que hayan vencido pero no hayan sido pagados, o que no hayan vencido todavía; dichos pagos serán asignados a cada una de las dos categorías de plazos (garantizados y no garantizados) en el orden cronológico de su exigibilidad;
d) los vencimientos sólo incluirán el principal y los intereses, excluidos los intereses de demora.
2. Una vez pagados completamente el principal, los intereses (excluidos los intereses de demora) y los gastos suplementarios relativos a las operaciones y plazos garantizados o no garantizados, las cantidades recibidas se asignarán al pago de los intereses de demora de acuerdo con la proporción de los productos obtenidos multiplicando el importe de cada plazo impagado por la duración del correspondiente atraso.
Artículo 14
Cuenta de pérdidas
1 - Siniestro de fabricación
La cuenta de pérdidas que deberá presentar el asegurado conforme el apartado 1 a) del artículo 12, se establecerá en... (15) de la manera siguiente:
a) al debe: el importe de los gastos citados en el apartado 2 a) del artículo 4, así como los mencionados en el apartado 2 c) del mismo artículo que se hayan efectuado durante el plazo constitutivo de siniestro;
b) al haber: el importe de los cobros, incluyendo:
- todas las cantidades percibidas por el asegurado hasta la fecha de pago de la indemnización, bien en concepto de anticipo, bien como resultado de la realización de garantías, así como los importes percibidos o que tenga derecho a percibir en concepto de compensación hasta la fecha mencionada, y
cualquier otro beneficio que el asegurado haya obtenido como consecuencia del siniestro,
- el producto de la reventa o el valor de reutilización:
- de los suministros preparados para su expedición o en curso de ejecución,
- de los materiales almacenados;
- la percepción de indemnizaciones de cualquier tipo.
2 - Siniestro de crédito
La cuenta de pérdidas que deberá presentar el asegurado conforme al apartado 1 a) del artículo 12 se establecerá, en la moneda del contrato, de la manera siguiente:
a) al debe: el importe de cada plazo no recobrado del crédito garantizado;
b) al haber:
- todas las cantidades percibidas por el asegurado hasta la fecha de pago de la indemnización, bien en concepto de anticipo del plazo de que se trate, bien como resultado de la realización de garantías, así como los importes percibidos o que tenga derecho a percibir en concepto de compensación hasta la fecha mencionada, y cualquier otro beneficio que el asegurado haya obtenido como consecuencia del siniestro,
- el importe de las comisiones y otros gastos que, como consecuencia del siniestro, el asegurado no haya tenido que sufragar.
3 - Indemnización de gastos suplementarios
Los gastos suplementarios definidos en el apartado 2 c) del artículo 4 se indemnizarán sobre la base de liquidaciones semestrales.
Artículo 15
Cálculo y pago de la indemnización
(La indemnización) (las indemnizaciones y los reembolsos de gastos suplementarios) (16) se calculará/n, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 6, aplicando el porcentaje garantizado al importe del saldo deudor, tal como haya sido aprobado por la Compañía, de la cuenta de pérdidas establecida de acuerdo con las bases fijadas en el artículo 14. En el caso de un siniestro de fabricación, la indemnización podrá ser reducida descontando el importe de las indemnizaciones pagadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 b) del artículo 4.
La indemnización se pagará dentro de un plazo de 90 días a partir de la última de las fechas siguientes:
- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,
- fecha de presentación de la cuenta de pérdidas y demás documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 12,
- fecha de presentación del dictamen pericial cuando la Compañía haya recurrido a las disposiciones del apartado 3 del artículo 12.
Cuando la Compañía haya hecho uso de las disposiciones del apartado 3 del artículo 12, y la Compañía no haya pagado la indemnización dentro de un plazo de 120 días a partir de la última de las dos fechas siguientes:
- fecha de expiración del plazo constitutivo de siniestro,
- fecha de presentación de la cuenta de pérdidas y demás documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 12, a la expiración del mencionado plazo de 120 días, y sin perjuicio de un reajuste posterior, se pagará una indemnización correspondiente a las 3/4 partes del porcentaje garantizado
del importe de la pérdida que resulte de las estimaciones de la Compañía.
Cuando, tras un peritaje, el importe de esta indemnización se revele superior al determinado por la Compañía, el excedente deberá reembolsarse a la Compañía tan pronto como ésta lo solicite.
(Si, tras el pago de una indemnización, se comprueba que el crédito del asegurado es inexistente, o que sólo existe en parte, la indemnización percibida deberá reembolsarse inmediatamente a la Compañía) (17).
Artículo 16
Subrogación o cesión (18)
Artículo 17
Recobros
Se considerarán recobros todas las cantidades recobradas tras el pago de una indemnización (comprendidos los importes percibidos en concepto de compensación) y asignadas al contrato o a los plazos garantizados, conforme a las normas establecidas en el artículo 13, una vez deducidas las cantidades utilizadas para el recobro.
Estos recobros se repartirán entre la Compañía y el asegurado, determinándose la cuota de la Compañía sobre la base del porcentaje garantizado establecido en las condiciones particulares.
Esta norma se aplicará igualmente a las cantidades asignadas al pago de los intereses de demora, con excepción, sin embargo, de la fracción de estas cantidades correspondiente al período anterior a la fecha de pago de la indemnización. Esta fracción corresponderá integramente al asegurado, siempre que el principal, los intereses (excluidos los intereses de demora) y los gastos suplementarios hayan sido recuperados.
No obstante, en caso de siniestro de fabricación, corresponderán integramente al asegurado los recobros que excedan del importe de las pérdidas que hayan dado lugar a indemnización, incrementado en un interés calculado a un tipo anual del 5 % a partir del pago de la indemnización.
El asegurado deberá reembolsar inmediatamente a la Compañía el importe debido a ésta de las cantidades que haya cobrado directamente.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 18
Tipos de cambio de los importes en moneda extranjera
Se aplicarán los siguientes tipos de cambio:
1 - (Indemnización) (Indemnizaciones y reembolsos de gastos suplementarios) (19)
a) Importes mencionados en los apartados 1 y 3 del artículo 14: el cambio se realizará en... (20) tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago;
b) los importes incluidos en el haber de la cuenta de pérdidas del apartado 2 b) del artículo 14, se convertirán en la moneda del contrato tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago.
El saldo deudor de esta cuenta de pérdidas se convertirá en... (20) tomando como base la cotización oficial (en la fecha de realización del riesgo mencionado en el artículo 2) (en la fecha del pago de la indemnización) (19).
No obstante, el cambio aplicado no podrá exceder (a la cotización oficial en la fecha de la firma del contrato, que podrá fijarse en las condiciones particulares) (a la cotización en la fecha en la que se comunique al asegurado la decisión de conceder la garantía, que podrá fijarse en las condiciones particulares) (19).
2 - Recobros
Los recobros mencionados en el párrafo primero del artículo 17 se convertirán en... (20) tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago.
3 - Prima
Para cualquier cálculo de la prima, la conversión en... (20) se realizará tomando como base (la cotización oficial en la fecha de la firma del contrato) (la cotización en la fecha en la que se comunique al asegurado la decisión de conceder la garantía) (19).
Artículo 19
Gastos de peritaje
En todos los casos en los que se recurra a un peritaje, la remuneración del perito correrá íntegramente a cargo de la Compañía siempre que el saldo deudor de la cuenta de pérdidas no exceda en más de un 10 % a la pérdida determinada por el perito. Si dicho saldo deudor excede en un 20 % o más a esta pérdida, la remuneración del perito correrá íntegramente a cargo del asegurado.
Cuando el saldo deudor de la cuenta de pérdidas exceda en más de un 10 % pero en menos de un 20 % a la pérdida determinada por el perito, los costes destinados a la remuneración del perito se compartirán en partes iguales entre el asegurado y la Compañía.
Artículo 20
Transferencia del derecho aindemnización (21)
Artículo 21
Prescripción (21)
Artículo 22
Jurisdicción (21)
(1) Bélgica: Office national du ducroire
Alemania: República Federal de Alemania
Francia: Compagnie française d'assurance pour le commerce extérieur
Italia: Istituto nazionale delle assicurazioni
Luxemburgo: Office du ducroire du Luxembourg
Países Bajos: Nederlandsche Credietverzekering Maatschappij N.V.
(2) Se deja a cada Compañía la elección entre estas dos fórmulas.
(3) País del asegurador.
(4) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.
(5) País del asegurador.
(6) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.
(7) Libertad de inserción de este artículo.
(8) Libertad de inserción de este artículo.
(9) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.
(10) El tipo de interés será fijado por el asegurador nacional.
(11) Libertad de inclusión de la fórmula entre paréntesis.
(12) Libertad de inclusión del conjunto del párrafo entre paréntesis.
(13) Se deja a cada Compañía la elección entre estas dos fórmulas.
(14) En este apartado se podrán enumerar las disposiciones relativas a las sanciones previstas en caso de incumplimiento por el asegurado de las obligaciones establecidas en materia de declaraciones sobre la evolución del riesgo, cuando se haya incluido el artículo 9 en la póliza. El contenido de estas disposiciones se deja a la libertad de apreciación de cada Compañía.
(15) Moneda nacional del asegurador.
(16) Se deja a cada Compañía la elección entre estas dos fórmulas.
(17) Libertad de inclusión del párrafo entre paréntesis.
(18) El contenido de las disposiciones que deban incluirse en este artículo se deja a la libertad de apreciación de cada Compañía.
(19) Se deja a cada Compañía la elección entre estas dos fórmulas.
(20) Moneda nacional del asegurador.
(21) Libertad de inserción de este artículo.
ANEXO B
POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA
Póliza n º...
POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA
(Compradores privados)
(Fianza de garantía de la correcta ejecución del contrato)
Entre:
... en adelante denominada «la Compañía»
... en adelante denominado «el asegurado».
Se ha convenido ampliar, en las condiciones establecidas en la presente póliza adicional, la garantía que resulta de las condiciones generales de la póliza arriba citada al reembolso de las pérdidas sufridas por el asegurado derivadas de la fianza descrita en las condiciones particulares adjuntas (1) y suscrita en ejecución del contrato al que se aplican las condiciones generales de la póliza.
Artículo 1
Objeto de la garantía
1. La garantía cubrirá las pérdidas derivadas de la disposición de la fianza:
a) en caso de aceacimiento del riesgo de fabricación previsto en el contrato;
b) sin acaecimiento de un riesgo de fabricación, cuando la disposición de la fianza sea la consecuencia directa de un acto o de una decisión, de naturaleza política y de alcance general, del gobierno de un país extranjero;
c) en todos los demás casos, y en particular cuando la disposición de la fianza esté motivada por impugnaciones relativas a la correcta ejecución del contrato, en la medida en que el asegurado no pueda obtener del beneficiario de la fianza la ejecución de una decisión del juez o del árbitro competentes que condene al beneficiario a restituir las cantidades retenidas.
2. El riesgo cubierto por la presente póliza adicional acaecerá:
a) en el caso previsto en el apartado 1 a), según las normas definidas en el artículo 1 de las condiciones generales de la póliza;
b) en el caso previsto en el apartado 1 b), 6 meses después de la fecha en la que se haya dispuesto de la fianza garantizada;
c) en el caso previsto en el apartado 1 c), 6 meses después de la decisión que condene al beneficiario a restituir las cantidades retenidas.
3. La decisión mencionada en los apartados 1 c) y 2 c) del presente artículo podrá ser una decisión de primera instancia; no será necesario que tenga carácter firme.
No obstante, si tras el pago de una indemnización derivada de la imposibilidad de obtener la ejecución de una decisión susceptible de recurso, una decisión que tenga carácter firme reconoce al beneficiario de la fianza el derecho a conservar las cantidades que haya retenido, la indemnización pagada deberá ser reembolsada inmediatamente a la Compañía.
Artículo 2
Condiciones especiales de cobertura
1. Para la aplicación del artículo 1 de la presente póliza adicional:
a) no se aplicará el tercer guión del apartado 2 a) del artículo 4 de las condiciones generales de la póliza,
b) se añadirá:
- al artículo 8 (Gestión del riesgo) de las condiciones generales de la póliza, un apartado 6, titulado «Fianza de correcta ejecución», que recoja las disposiciones del artículo 3 de la presente póliza adicional,
- al artículo 14 (Cuenta de pérdidas) de las condiciones generales de la póliza, un apartado 4, titulado «Siniestro derivado de la disposición de la fianza de correcta ejecución», que recoja, las disposiciones del artículo 4 de la presente póliza adicional,
- al apartado 1 (Indemnizaciones) (Indemnizaciones y reembolsos de gastos suplementarios) del artículo 18 (Tipos de cambio de los importes en moneda extranjera) de las condiciones generales de la póliza, un párrafo c) que recoja las disposiciones del artículo 5 de la presente póliza adicional.
2. Para la aplicación del apartado 1 c) del artículo 1 de la presente póliza adicional, no se aplicará el apartado 2 del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza.
3. Las demás disposiciones de las condiciones generales de la póliza permanecerán válidas,en la medida en que no sean contrarias a las estipulaciones de la presente póliza adicional.
Artículo 3
Gestión del riesgo
(ref. artículo 8 de las condiciones generales de la póliza)
1. Sin la autorización expresa de la Compañía, el asegurado no podrá aceptar una modificación de las modalidades, del importe, de la duración o de las condiciones de ejecución o de cancelación de la fianza.
2. El asegurado deberá comunicar a la Compañía:
a) la negativa del beneficiario de la fianza a cancelarla en la fecha prevista, dentro de los 30 días siguientes a esta fecha;
b) la disposición de la fianza o la negativa del beneficiario de la misma a ejecutar en la fecha prevista la decisión judicial o arbitral que le haya condenado a devolver las cantidades retenidas, dentro de los 30 días siguientes a esta fecha;
c) La cancelación de la fianza garantizada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que haya llegado a su conocimiento.
Artículo 4
Cuenta de pérdidas
(ref. artículo 14 de las condiciones generales de la póliza)
1. Cuando el siniestro derivado de la disposición de la fianza sea imputable al evento mencionado en el apartado 1 a) del artículo 1 de la presente póliza adicional, la pérdida del asegurado estará comprendida en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 14 de las condiciones generales de la póliza y será calculada según las disposiciones de estas condiciones generales.
2. Cuando el siniestro derivado de la disposición de la fianza sea imputable a los eventos mencionados en los apartados 1 b) y 1 c) del artículo 1 de la presente póliza adicional, la cuenta de pérdidas que deberá presentar el asegurado, conforme al apartado 1 a) del artículo 12 de las condiciones generales de la póliza, se establecerá de la manera siguiente, en la moneda en la que se haya suscrito este compromiso:
al debe: el importe de las cantidades pagadas al beneficiario de la fianza garantizada,
al haber: el importe de las cantidades que el asegurado haya obtenido o haya tenido el derecho de obtener en efectivo o de cualquier otra manera.
Artículo 5
Tipos de cambio de los importes en moneda extranjera
(ref. apartado 1 del artículo 18 de las condiciones generales de la póliza)
Los importes que aparezcan en el haber de la cuenta de pérdidas mencionada en el apartado 2 del artículo 4 de la presente póliza adicional, se convertirán en la moneda en la que se haya suscrito la fianza, tomando como base la cotización oficial en la fecha de su pago.
El saldo deudor de esta cuenta de pérdidas se convertirá en... (2), tomando como base la cotización oficial en la fecha de expiración del plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 1 de la presente póliza adicional.
_______
(1) Se deja a cada Compañía la facultad de incluir las condiciones particulares en la póliza adicional o de presentarlas en un documento separado, incorporado como anexo a la póliza adicional.
(2) Moneda nacional del asegurador.
ANEXO B/1
POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA
(Fianza de garantía de la correcta ejecución del contrato)
CONDICIONES PARTICULARES
de la póliza adicional n º...
a la póliza n º...
Artículo 1
Descripción de la fianza garantizada
(facultativo)
1. Nombre de la persona, del banco o del organismo que ha prestado la fianza:...
2. Nombre del beneficiario:...
3. Importe de la fianza (expresado en la moneda del contrato):...
4. Fecha de suscripción de la fianza:...
5. a) Naturaleza del evento que pone fin a la fianza:...
b) Fecha de expiración de la validez:...
Artículo 2
Porcentaje garantizado
Artículo 3
Indemnización máxima
Artículo 4
Prima
1. Importe.
2. Vencimiento.
ANEXO C
COMENTARIO EXPLICATIVO
de la póliza común de seguro de crédito para las operaciones a medio y largo plazo con compradores privados
(Condiciones generales)
y de la póliza adicional de ampliación de la garantía
TITULO PRIMERO
POLIZA COMUN
Sobre el artículo 1
1. APLICACION DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO EN CASO DE QUE SOBREVENGA EL EVENTO «B» DEL ARTICULO 3 (INSOLVENCIA DEL DEUDOR)
Se ha considerado necesario aplicar este plazo incluso en el caso de que sobrevenga el supuesto «B», ya que existen numerosos casos en los que es posible continuar, al menos parcialmente, la ejecución del contrato, y esta posibilidad no siempre se manifiesta inmediatamente. A menudo transcurre un cierto período de tiempo hasta que se establece la verdadera situación del deudor y los demás acreedores o el síndico de la quiebra pueden decidir la continuación o la terminación de los contratos en curso.
2. ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES QUE FIGURAN EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 1
Este párrafo se ha redactado de manera que pueda aplicarse a dos hipótesis diferentes:
- realización del riesgo de fabricación tras una decisión del asegurador que ordene la continuación de la fabricación;
- realización del riesgo de fabricación tras dos decisiones sucesivas del asegurador, la primera que imponga la interrupción de la fabricación, y la segunda, su reanudación.
Para no penalizar a los asegurados en la segunda hipótesis y aumentar inútilmente la pérdida, ha parecido oportuno hacer correr el plazo constitutivo de siniestro a partir de la fecha de la decisión que ordene la interrupción de la fabricación: la última línea del párrafo 2 del artículo 1 remite pues a la decisión mencionada en el párrafo primero de este artículo.
3. PERDIDAS EN EL CAMBIO EN CASO DE PAGO LIBERATORIO EFECTUADO EN LA MONEDA DEL PAIS EN PERIODO DE FABRICACION
El evento citado en el párrafo F del artículo 3 no constituye automáticamente, como los demás eventos mencionados en el artículo 3, un
caso cubierto por la garantía del riesgo de fabricación, sino que depende de las normas referentes a la cobertura del riesgo de crédito previsto en el apartado 2 b) b) del artículo 4. Se ha elegido esta solución a fin de evitar que tras un pago liberatorio efectuado por el deudor en la moneda del país, los asegurados invoquen una devaluación para sustraerse a la obligación de ejecutar el contrato, y de esta manera poder revindicar una indemnización en concepto de siniestro de fabricación.
Cuando la devaluación de la moneda en la que se haya constituido el depósito realizado por el deudor venga acompañada de un retraso en la transferencia que pueda dar derecho al pago de una indemnización, la pérdida en el cambio sufrida por el asegurado podrá indemnizarse,independientemente del texto del artículo 4, en el marco de un siniestro de transferencia en conformidad con el párrafo E del artículo 3.
Sobre el Artículo 2
1. EL CONCEPTO DE «IMPOSIBILIDAD DE COBRO»
El concepto de «imposibilidad de cobro» que figura en la cuarta línea debe interpretarse en relación con las disposiciones del artículo 8 que obligan al asegurado a gestionar el riesgo con la diligencia propia de un buen padre de familia - haciendo todo lo posible para recuperar su crédito -, así como las del apartado 2 del artículo 12.
2. PARRAFO TERCERO
Esta disposición tiene como objetivo evitar que el pago de una indemnización se retrase demasiado tiempo o no se realice, cuando se sucedan varios eventos generadores de siniestro, pero ninguno de ellos persista hasta la finalización del plazo constitutivo de siniestro.
Por ejemplo, el aceacimiento de un evento cubierto por la garantía impide al deudor pagar,pero este evento desaparece antes de la finalización del plazo constitutivo de siniestro y,en este momento, otro evento, cubierto igualmente por la garantía, sobreviene y obstaculiza la transferencia de los fondos pagados en el país del deudor. Si no existieran disposiciones que prohíban la acumulación, sólo se indemnizaría al asegurado cuando hubiera transcurrido el plazo constitutivo de siniestro correspondiente al riesgo de transferencia. En el supuesto de que el primer evento generador de siniestro hubiera perdurado cinco meses, el asegurado no podría reclamar el pago de una indemnización hasta transcurridos once meses desde el vencimiento.
Si varios supuestos generadores de siniestro sobrevienen sucesivamente, se deberá indemnizar al asegurado, a más tardar, después del vencimiento de un plazo igual al aplicado para la cobertura del primer evento generador de siniestro.
3. ULTIMO PARRAFO
Cuando no esté cubierto el riesgo comercial, será necesario limitar a un cierto plazo, contado a partir del vencimiento, la validez de la garantía de los riesgos políticos, puesto que, de otro modo, si no existiera un depósito en moneda local realizado por el deudor al vencimiento, esta garantía se mantendría durante un tiempo indeterminado, lo cual sería contrario a los principios establecidos en materia de seguros.
Sobre el artículo 3
1. EL CONCEPTO DE FALTA DE PAGO
Este concepto debe interpretarse en el sentido de que se extiende a todas las obligaciones del deudor relativas al pago, y en particular al cumplimiento de las formalidades que le incumban para obtener la conversión y la transferencia en favor del acreedor de los pagos realizados en moneda local.
2. LA INDEMNIZACION EN EL CONTEXTO DE LOS EVENTOS «A» Y «B»
El acaecimiento de uno de los eventos previstos en el párrafo B (insolvencia) no obstaculiza a que el asegurador continúe indemnizando al asegurado sobre la base del evento mencionado en el párrafo A (falta de pago del deudor).
El acaecimiento de uno de los eventos previstos en el párrafo B, no implica necesariamente una indemnización inmediata por parte del asegurado. Por una parte, la liquidación de los siniestros de insolvencia requiere a menudo largos plazos. Incluso cuando el asegurador y el asegurado son advertidos rápidamente de la quiebra, de la liquidación judicial o de la insolvencia de un deudor, es raro que les lleguen sin importantes retrasos los documentos oficiales que establecen la verdadera situación jurídica de éste. Por otra parte, en el caso particular de la quiebra del deudor (evento del párrafo B-1), el asegurador, antes de pagar una indemnización, podrá considerar oportuno esperar a que el crédito de su asegurado haya sido admitido en el pasivo del deudor insolvente, en conformidad con el derecho que le confiere el apartado 2 del artículo 12.
Si el acaecimiento de uno de los eventos previstos en el párrafo B ocasionara la supresión de cualquier posibilidad de intervención del asegurador con arreglo al párrafo A, la indemnización de la pérdida sufrida por el asegurado podría verse aplazada durante demasiado tiempo. De este modo, la solución adoptada permitirá indemnizar al asegurado, durante este tiempo, por la falta de pago del deudor (párrafo A), si bien la indemnización deberá reembolsarse inmediatamente a la Compañia si se comprobare que el crédito del asegurado no tiene valor jurídico.
Sobre el artículo 4
1. TOMA DE EFECTO DE LA GARANTIA
A. Condiciones suspensivas de la toma de efecto de la garantía (último párrafo del apartado 1)
La toma de efecto de la garantía podrá condicionarse al cumplimiento de ciertas formalidades:
- desembolso de un anticipo,
- apertura de un crédito documentario confirmado o no,
- concesión de una garantía de transferencia o de pago.
La subordinación de la toma de efecto de la garantía al cumplimiento de estas formalidades permitirá evitar que sea garantizada una operación en la que el deudor se muestre, desde el principio, en estado de incumplimiento, absteniéndose de satisfacer sus obligaciones.
Teniendo en cuenta esta consideración y el hecho de que la toma de efecto de la garantía no puede diferirse demasiado tiempo, se ha decidido:
- que el cumplimiento de las formalidades citadas anteriormente, en la medida en que estas formalidades deban cumplirse dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del contrato de exportación, sea la
condición suspensiva de la toma de efecto de la garantía,
- que en ningún caso puedan garantizarse los pagos que se reciban durante este plazo.
Cuando se hayan cumplido las formalidades citadas anteriormente, la garantía tendrá efecto retroactivo hasta la fecha de entrada en vigor del contrato.
B. Toma de efecto de la garantía del riesgo de crédito
a) Entrega de letras de cambio aceptadas o de pagarés
La entrega de letras de cambio aceptadas o de pagarés no dará lugar por sí sola al nacimiento de un crédito en el sentido de la póliza, recobrable del deudor y, por consiguiente, no bastará para que empiece a surtir efecto la garantía del riesgo de crédito.
b) Contratos de exportación que implican el cumplimiento de prestaciones
El texto de la póliza no menciona la ejecución de determinadas prestaciones (por ejemplo, el montaje) que pueden estar incluidas en ciertos contratos de suministros. Para estas operaciones, la garantía del riesgo de crédito empezará en el momento en que el cumplimiento de estas prestaciones origine un derecho de pago.
C. Retención de garantía
La garantía del asegurador alcanzará a la totalidad del precio de la expedición o de la prestación, sin deducción de la retención de garantía. No obstante, ello no impedirá la aplicación del apartado 2 del artículo 12.
2. AMBITO DE APLICACION DE LA GARANTIA (RIESGO DE FABRICACION)
A. Primas
Dado que la indemnización sólo se refiere a los costes originados por la ejecución del contrato de exportación o a los costes de fabricación de las mercancías encargadas, las primas pagadas por el asegurado no se tendrán en cuenta para el cálculo de la pérdida originada en un siniestro de fabricación.
En materia de riesgo de crédito, no se ha adoptado la misma solución; en efecto, la indemnización se efectúa sobre la base del precio de venta, y resultaría muy difícil apreciar si éste incluye el equivalente del importe de la prima.
B. Gastos efectuados antes de la firma del contrato de exportación
La póliza incluye en los gastos indemnizables los efectuados por el asegurado para la ejecución de sus obligaciones contractuales o para la fabricación de los suministros que le hayan sido encargados. Los gastos efectuados antes de la firma del contrato de exportación sólo se tendrán en cuenta para el cálculo de la indemnización cuando se trate de gastos generales del asegurado imputables a la operación garantizada, según las reglas financieras y contables vigentes en la gestión de las empresas para la determinación de los precios de coste. Por supuesto, estas disposiciones no impedirán que se tenga en cuenta, en el cálculo de las pérdidas, el coste de los aprovisionamientos efectuados antes de la firma del contrato, en la medida en que hayan sido utilizados para su ejecución. Las mismas normas se aplicarán a las comisiones.
C. Subcontratos
Los subcontratistas deberán someterse a las decisiones de los aseguradores en materia de riesgos de fabricación, mientras que las compañías podrán
elegir las modalidades de aplicación de este principio.
Cuando el contrato de exportación incluya la subcontratación de una parte importante de la fabricación, las condiciones particulares incluirán necesariamente disposiciones apropiadas para evitar tener que indemnizar eventualmente la pérdida de beneficios de los subcontratistas.
La indemnización de los subcontratistas no podrá ser en ningún caso más beneficiosa que la del exportador.
3. AMBITO DE APLICACION DE LA GARANTIA DEL RIESGO DE CREDITO - APARTADO 2 b) - INDEMNIZACION DE LOS PLAZOS EXIGIBLES ANTES DE LA TOMA DE EFECTO DE LA GARANTIA DEL RIESGO DE CREDITO
El acaecimiento del evento mencionado en el párrafo A del artículo 3 (falta de pago del deudor) durante el período de fabricación, no implicará por sí solo la realización del riesgo de fabricación, puesto que la garantía de este riesgo no comprende la cobertura de la falta de pago del deudor. No obstante, el acaecimiento de dicho evento podrá constituir una amenaza de siniestro. En tal caso, el asegurador podrá adoptar dos actitudes diferentes, a saber:
- ordenar la suspensión de la fabricación basándose en las disposiciones del párrafo primero del artículo 1, en cuyo caso los plazos anteriores a la toma de efecto de la garantía del riesgo de crédito se indemnizarán en el marco de la cobertura del riesgo de fabricación y según la técnica de esta cobertura,
- o bien ordenar la continuación de la fabricación e indemnizar estos plazos según la técnica de la garantía del riesgo de crédito, tal como está previsto en el apartado 2 b) del artículo 4.
4. GASTOS SUPLEMENTARIOS
A. Definición
Se trata de los gastos originados por un siniestro o por una amenaza de siniestro y efectuados con la aprobación del asegurador con objeto de evitar o limitar la pérdida.
B. Gastos suplementarios en caso de siniestro o amenaza de siniestro de fabricación
a) Gastos de financiación
Los gastos de financiación efectuados por el asegurado y derivados de una decisión del asegurador de proseguir la fabricación, se indemnizarán en concepto de gastos suplementarios, incluso si el asegurado realiza la financiación con sus propios fondos.
b) Daños y perjuicios, intereses o penalidades contractuales
Cuando la ejecución del contrato de exportación se haya interrumpido por orden del asegurador, el asegurado puede verse obligado a pagar al comprador daños y perjuicios e intereses, así como penalidades contractuales. La indemnización de estos daños y perjuicios e intereses o penalidades contractuales no se menciona expresamente en el texto de la póliza,pero será posible en concepto de gastos suplementarios y dentro de los límites de la indemnización máxima.
C. Gastos suplementarios en caso de siniestro o amenaza de siniestro de crédito
Estos gastos se limitarán a los judiciales y extrajudiciales, y deberán
realizarse con la aprobación de la Compañía.
D. Gastos de abogado
Los gastos de abogado y auxiliares de justicia, originados sin que haya tenido lugar un proceso y realizados con la aprobación de la Compañía, de indemnizarán en concepto de gastos suplementarios.
Sobre el artículo 5
1. DERECHO DE APRECIACION DEL ASEGURADOR
El asegurador tendrá el derecho de apreciar si hay amenaza de que sobrevenga alguno de los eventos citados en el artículo 3 y de dar al asegurado las instrucciones que estime apropiadas. El asegurador podrá ejercer este derecho incluso si el riesgo de fabricación no está cubierto. De este modo podrá evitarse que los exportadores que hayan pretendido ahorrarse el importe de la prima de «fabricación» y se hayan asegurado únicamente contra el riesgo de crédito disfruten, en la ejecución de sus contratos, de una mayor libertad de acción que los que se hayan asegurado contra los riesgos de fabricación y los riesgos de crédito, y que de esta manera se beneficien de ventajas con respecto a estos últimos.
2. INDEMNIZACION DE LAS PERDIDAS OCASIONADAS POR LAS DECISIONES DEL ASEGURADOR
Cuando el riesgo de fabricación esté cubierto, los gastos ocasionados por una decisión de este tipo en ausencia de un siniestro de fabricación (es decir, cuando la interrupción del contrato dure menos de 6 meses), serán indemnizables en concepto de gastos suplementarios.
Sobre el artículo 6
1. El porcentaje garantizado, así como el importe de la indemnización máxima que el asegurador puede estar obligado a pagar, se fijarán en las condiciones particulares de cada póliza.
El importe de esta indemnización será igual:
- para el riesgo de fabricación, al importe garantizado del contrato incrementado en un 10 % y multiplicado por el porcentaje garantizado,
- para el riesgo de crédito, a la suma de los principales garantizados en correspondencia con la ejecución parcial o total del contrato:
- incrementada en los intereses exigibles hasta la fecha de vencimiento del principal,
- aumentada en un importe igual al 10 % del importe de los principales garantizados del contrato,
- multiplicada por el porcentaje garantizado,
Los mencionados porcentajes del 10 % han sido previstos para permitir una indemnización de los gastos suplementarios.
2. Se ha convenido que el asegurado tome a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por el asegurador.
La traslación a los subcontratistas del porcentaje no garantizado correspondiente a la fracción subcontratada de un contrato, no contravendrá este principio.
Sobre el artículo 8
1. AUTORIZACION DE LA COMPAÑIA PARA CUALQUIER MODIFICACION DEL CONTRATO (apartado 1)
Los aseguradores subordinarán a su autorización cualquier modificación de
las cláusulas y condiciones del contrato, así como de las garantías incluidas en éste. Dicha autorización deberá ser explícita. Se deduce del texto de la póliza que esta autorización deberá ser previa.
2. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE AMENAZA DE SINIESTRO (apartado 3)
- Significado de la expresión «sin poder alegar» dificultades de financiación
Con arreglo a esta expresión, en caso de amenaza de siniestro no se aceptará la negativa por parte del asegurado a continuar la ejecución de un contrato con el pretexto de que resulta difícil financiar o continuar financiando la operación.
- Materiales fabricados
Las disposiciones del apartado 3 de este artículo obligan al asegurado a solicitar la aprobación de la Compañía antes de disponer de los materiales fabricados o en curso de fabricación.
3. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO (apartado 5)
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 c) del artículo 4, estos gastos correrán a cargo del asegurado. Entre estos gastos, figurarán principalmente los correspondientes a la presentación de los documentos y a la comunicación de informaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
Sin embargo, esta disposición no se interpretará como una posibilidad abierta al asegurador para obligar a los asegurados a sufragar los gastos administrativos correspondientes a los acuerdos de consolidación.
Sobre el artículo 10
1. MODO DE CALCULO Y DE PERCEPCION DE LA PRIMA (apartado 1)
El importe de la prima y sus modalidades de pago se indicarán en las condiciones particulares de la póliza común.
2. EXTORNO PARCIAL DE LA PRIMA (apartado 2)
Por razones de equidad, se han previsto excepciones al principio de indivisibilidad de la prima.
La reducción de los importes o de los períodos de riesgo implicará un extorno parcial de la prima, independientemente de si ya ha tomado efecto la garantía. Una sola condición restringirá la aplicación de esta disposición: el acaecimiento de un siniestro. El extorno de la prima correspondiente a una operación afectada de un siniestro causaría un grave perjuicio al principio del seguro, puesto que la prima es la contrapartida de un riesgo que eventualmente deberá soportar el asegurador.
Sin embargo, cuando disminuya el importe del riesgo de crédito como resultado de un siniestro de fabricación, el asegurador deberá proceder a un nuevo cálculo de la prima teniendo en cuenta esta disminución.
Sobre el artículo 11
FALTA DE PAGO DE LA PRIMA Y DE CUALQUIER OTRA SUMA DEBIDA AL ASEGURADOR (apartado 1)
Se han previsto dos sanciones:
- suspensión de la garantía;
- anulación de la garantía.
La suspensión se producirá de pleno derecho cuando el asegurado no pague lo
que debe al asegurador; a continuación, éste podrá enviar un requerimiento al asegurado. Si este último permanece sin efecto al término de un plazo de quince días, la suspensión se transformará en anulación.
Los siniestros acaecidos durante el período de suspensión, así como los debidos a eventos generadores de siniestro sobrevenidos durante este período, podrán indemnizarse si se efectúa el pago de la prima dentro de los quince días siguientes a la fecha del requerimiento.
La prima no deberá ser pagada necesariamente por el asegurado; dicho pago podrá ser efectuado igualmente por un tercero, por ejemplo, por un barco.
Sobre el artículo 12
1. Apartado 2
La norma enunciada en el párrafo segundo de este apartado será de aplicación general. De esta manera, cuando tras una impugnación de sus derechos, el asegurado haya obtenido de la jurisdicción competente una decisión favorable, la Compañía conservará, sin embargo, la facultad de rechazar la declaración de siniestro hasta que el asegurado le proporcione la prueba de que su crédito ha sido admitido en el pasivo del deudor.
2. Apartado 6
En lo que se refiere al alcance de las disposiciones de este apartado, ciertos contratos podrán contener cláusulas de aceleración de pagos, cuyo efecto será la exigibilidad inmediata del conjunto o de una parte de los vencimientos cuando el deudor incurra en un incumplimiento.
Del mismo modo, la quiebra del deudor puede hacerle perder el derecho de efectuar el pago a plazos y convertir todas sus deudas en deudas exigibles.
Ni las cláusulas de aceleración, ni la pérdida del derecho de efectuar el pago a plazos a causa de una quiebra afectarán en modo alguno a la indemnización. Las fechas de pago de las indemnizaciones podrán ser determinadas únicamente por los vencimientos normalmente previstos en el contrato.
Si la Compañía tiene un interés primordial en no respetar el calendario de los vencimientos para el pago de las indemnizaciones, principalmente cuando no haya duda de que el deudor no pagará ninguna parte de su deuda y el tipo de los intereses a indemnizar sea alto, estará autorizada a no diferir el pago de estas indemnizaciones. Cuando la Compañía indemnice de esta manera al asegurado, sin tener en cuenta el calendario de pagos estipulado en el contrato o convenido entre el asegurado y el deudor, se deducirán del importe indemnizable de los plazos no vencidos los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de la indemnización y la fecha que se haya establecido para su pago. Esta deducción se realizará tomando como base el tipo de interés previsto en el contrato. Sin embargo, si este tipo es inferior al del coste real de la financiación del contrato, solamente se aplicará este último. No obstante, los aseguradores también tendrán derecho a aplicar el tipo de interés en vigor en la fecha de constitución del siniestro.
Sobre el artículo 13
1. LOS CONCEPTOS DE «IMPUTACION» Y «ASIGNACION»
- El concepto de «imputación», que se refiere a las relaciones entre el deudor extranjero y el asegurado, se ha utilizado para designar la
aplicación, por parte del deudor, de una suma o de un pago para liquidar una determinada operación o un determinado plazo,
- el concepto de «asignación», que se refiere a las relaciones entre la Compañía y el asegurado, sólo se ha utilizado para la aplicación, en virtud de las disposiciones del artículo 13, de una suma o de un pago del deudor para liquidar una determinada operación o un determinado plazo.
Se entiende que se trata no solamente de los pagos del deudor, sino igualmente de los realizados por sus fiadores o por cuenta de éstos.
2. PORCENTAJE NO GARANTIZADO DE UN CREDITO ASEGURADO
Para evitar cualquier dificultad respecto al concepto de crédito o de plazo, dicho porcentaje se asimilará a un crédito no asegurado.
Sobre el artículo 14
1. PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACION DE LA PERDIDA INDEMNIZABLE
Definición de la expresión «todas las cantidades percibidas por el asegurado»
La expresión «todas las cantidades percibidas por el asegurado» (hasta la fecha de pago de la indemnización) deberá interpretarse de una manera muy amplia. De este modo, tendrán tal consideración las cancelaciones de deudas, los descuentos, las prestaciones en especie que substituyan a los pagos, así como el producto de suministros devueltos o de cualquier otra forma de cesión de mercancías a terceros.
2. PROBLEMAS DE LAS COMPENSACIONES (párrafo b) de los apartados 1 y 2)
El asegurador tendrá en cuenta las sumas que el asegurado haya percibido por compensación o que tenga derecho a percibir hasta el establecimiento de la cuenta de pérdidas. Por lo que se refiere a las compensaciones que sólo puedan realizarse tras el establecimiento de la cuenta de pérdidas, conviene señalar que no se trata de pagos recibidos, sino depagos futuros y por consiguiente inciertos.
Por esta razón, en la cuenta de pérdidas sólo se tomarán en consideración las compensaciones realizadas o que el asegurado haya tenido derecho a realizar hasta el establecimiento de la cuenta de pérdidas.
Las compensaciones realizadas después del pago de la indemnización se tratarán como recobros.
Sobre el artículo 17
1. PRINCIPIO DE BASE
El principio según el cual los recobros corresponden al asegurador hasta la cantidad determinada por el porcentaje de cobertura que figura en las condiciones particulares de la póliza, no se aplica sin limitación después de un siniestro de fabricación.
Las disposiciones del párrafo cuarto del artículo 17 relativas al siniestro de fabricación, representan una solución que tiene a la vez en cuenta los intereses del asegurado y del asegurador, permitiendo al asegurado recuperar su beneficio en caso de reabsorción total de siniestro, y al asegurador recuperar una parte de los gastos de financiación de la indemnización.
2. CRITERIO DE REPARTO
Los recobros se repartirán tomando como base el porcentaje garantizado establecido en las condiciones particulares, y no toman como base la relación entre el importe de la pérdida y el importe de la indemnización
pagada.
La solución adoptada tiene en cuenta las disposiciones del artículo 13 que prevén imputaciones de los pagos recibidos a los créditos no asegurados. El reparto establecido por el artículo 17 sólo se refiere a cantidades asignadas a los créditos garantizados.
3. SIGNIFICADO DE LA EXPRESION «CANTIDADES UTILIZADAS PARA EL RECOBRO» QUE FIGURA AL FINAL DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO
En estas cantidades se incluirán las pagadas a terceros (gastos de viaje, gastos de salida de taller de las mercancías en curso de fabricación), pero no los importes correspondientes a la parte de los gastos generales del asegurado relativa al recobro.
4. EJEMPLO NUMERICO DE LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 13 Y 17
Este ejemplo figura en el Anexo del presente comentario.
Sobre el artículo 18
El establecimiento de la cuenta de pérdidas (riesgo de crédito) en la moneda del contrato y no en la moneda nacional del asegurador, tendrá por efecto evitar consecuencias injustas cuando la moneda del contrato experimente un alza y el deudor haya realizado un pago parcial, tomando como base la nueva cotización, durante el plazo constitutivo de siniestro.
El principio para la conversión del saldo deudor de la cuenta de pérdidas consistirá en aplicar una cotización vigente en una fecha posterior al vencimiento. De este modo se evitará la aplicación de un tipo de cambio que incite al asegurado a permanecer pasivo ante el siniestro cuando tras el vencimiento tenga lugar una devaluación de la moneda del contrato.
TITULO SEGUNDO
POLIZA ADICIONAL DE AMPLIACION DE LA GARANTIA
A. Relación entre los riesgos - Principios
Las fianzas de correcta ejecución sólo podrán garantizarse cuando esté cubierto el riesgo de crédito del contrato base.
Sin embargo, las fianzas de correcta ejecución podrán ser igualmente garantizadas en caso de que en el contrato base sólo esté cubierto el riesgo de fabricación, al no haber riesgo de crédito.
La garantía de las fianzas durante el período de fabricación se subordinará a la existencia de la cobertura del riesgo de fabricación correspondiente al contrato. Cuando solamente esté cubierto el riesgo de crédito, se incluirá en las condiciones particulares de la póliza adicional la siguiente fórmula: «La garantía no tomará efecto hasta que se origine el riesgo de crédito».
Si el contrato está cubierto contra el riesgo de fabricación y éste se realiza, se indemnizará la pérdida del asegurado en el marco y según las reglas de la garantía de «fabricación» incluida en la póliza común. Las disposiciones de la póliza adicional tendrán esencialmente como objetivo ampliar el ámbito de aplicación de esta garantía a las fianzas de correcta ejecución.
En los demás casos, cuando el riesgo de fabricación no esté cubierto o cuando no haya siniestro de fabricación, se indemnizará al asegurado sobre la base de las disposiciones particulares contenidas en la póliza adicional. Dichas disposiciones prevén que las pérdidas debidas a la disposición de la fianza de correcta ejecución sean cubiertas, bien cuando esta disposición
sea la consecuencia directa de un acto o de una decisión, de naturaleza política y de alcance general, del gobierno de un país extranjero, o bien cuando el asegurado no pueda obtener del beneficiario de la fianza la ejecución de una decisión del juez o del árbitro competentes que le condene a restituir las cantidades retenidas.
B. Condiciones generales
Sobre el artículo 4
Deberán distinguirse dos hipótesis:
- si se realiza el riesgo de fabricación, las pérdidas debidas a la disposición de la fianza serán indemnizables según las normas correspondientes a la garantía del riesgo de fabricación. No habrá cuenta especial de pérdidas. La indemnización máxima, establecida según las disposiciones contenidas en este artículo, se basará, por una parte, en el importe máximo de la fianza garantizada y, por otra parte, en la cotización aplicable en la fecha de entrada en vigor de la fianza;
- si no acaece un siniestro de fabricación, se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 de la póliza adicional: la cuenta de pérdidas que debe presentar el asegurado incluirá, en el debe, el importe de las cantidades pagadas al beneficiario, y en el haber, el importe de las restituciones obtenidas por el asegurado.
Los gastos suplementarios efectuados con el acuerdo de la Compañía con objeto de evitar o limitar la pérdida, serán indemnizables en las condiciones previstas en el apartado 2 c) del artículo 4 de la póliza común. Recobros
Las normas de reparto enunciadas en el artículo 17 de la póliza común, también serán aplicables a los recobros realizados en relación con la fianza garantizada.
C. Condiciones particulares
Sobre el artículo 3
Indemnización máxima
La indemnización máxima se obtendrá aplicando el porcentaje garantizado al importe garantizado de la fianza; este importe se convertirá en... (moneda nacional del asegurador), tomando como base la cotización de la divisa el día de la suscripción de la fianza, o bien la cotización de la divisa el día en que se comunique al asegurado la decisión de conceder la garantía.
ANEXO C/1
EJEMPLO NUMERICO DE LA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTICULOS 13 Y 17
El asegurado es titular, contra el comprador extranjero, de un crédito garantizado de 1 000 (porcentaje garantizado: 90 %) y de un crédito no garantizado de 400, que no han sido pagados, uno y otro, a su vencimiento, el 1 de enero de 1966.
El 1 de enero 1967, el deudor paga intereses de demora, calculados al 7 % anual, es decir, 98, imputándose de la siguiente manera:
70 para el crédito garantizado por (10 x 98) /14,
28 par el crédito no garantizado (4 x 98) /14.
El 1 de enero de 1968, el deudor paga 1 400, sin precisar la imputación de esta cantidad.
El 1 de enero de 1969, el deudor paga 98, sin precisar la imputación de esta
cantidad.
1. Reparto de la cantidad de 98 recibida el 1 de enero de 1967
A. Conforme a las disposiciones del apartado 1 a) del artículo 13, la cantidad de 70, imputada por el deudor al crédito garantizado, permanecerá asignada a este crédito.
B. Por lo que respecta a la cantidad de 28, imputada por el deudor al crédito no asegurado, se aplicará el apartado 1 c) del artículo 13, es decir, se repartirá dicha cantidad entre el crédito garantizado y el crédito no garantizado tomando como base la relación existente entre estos dos créditos.
Se asignará pues un importe de 20 al crédito asegurado (10 x 28) /14 y un importe de 8 al crédito no asegurado (4 x 28) /14.
De ello se deduce que para la póliza de seguro de crédito, los importes en principal impagados quedarán reducidos a:
- 910, para el crédito asegurado [1 000 - (70 + 20)],
- y 392, para el crédito no asegurado (400 - 8).
C. Sobre esta cantidad de 98, el asegurador y el asegurado percibirán cada uno los siguientes importes:
- El asegurador, el 90 % (porcentaje garantizado) de las cantidades asignadas al crédito garantizado, es decir, el 90 % de 70 + 20, a saber, 81, - y el asegurado, 8 (importe asignado al crédito no asegurado en virtud del apartado 1 c) del artículo 13 más el 10 % (porcentaje no garantizado) de los importes asignados al crédito asegurado, es decir, el 10 % de 70 + 20, a saber, 17 en total.
2. Reparto de la cantidad de 1 400 recibida el 1 de enero de 1968
A. Puesto que esta cantidad de 1 400 excede de los importes del principal, asegurado y no asegurado, que permanecen impagados (910 + 392 = 1 302), no será necesario hacer un nuevo reparto proporcional y se podrá deducir directamente de ella el importe destinado a amortizarlos.
Así pues, se asignarán:
- 910 al crédito garantizado,
- y 392 al crédito no garantizado.
B. A continuación deberá repartirse el saldo de 98 (1 400 - 1 302). Puesto que el principal ha sido ya amortizado, se aplicará el apartado 2 del artículo 13. Se tendrá:
(1 000 x 12 meses) + (910 x 12 meses) (1)/ (400 x 12 meses) + (392 x 12 meses) (2) o, simplificando, 1 910/792.
Conforme a este apartado 2 del artículo 13, se asignará:
- al crédito asegurado, 1 910/2 702 de 98, es decir, 69,3;
- y al crédito no asegurado, 792/2 702 de 98, es decir, 28,7.
C. El importe de 69,3 asignado de esta manera al crédito asegurado, deberá repartirse seguidamente entre el asegurador y el asegurado sobre la base del artículo 17. Puesto que el principal ha sido ya amortizado, se aplicarán las disposiciones del párrafo tercero de este artículo, que concede al asegurado la parte de las cantidades asignadas al pago de los intereses de demora que corresponde al período anterior a la fecha de pago de la indemnización (para este cálculo, se supondrá que la indemnización ha sido pagada 6 meses después del vencimiento).
Este importe de 69,3 corresponde a la asignación, al crédito garantizado, de una parte de los intereses de demora pagados por el deudor (98) para un período de 12 meses; así pues, habrá que pagar:
- al asegurado:
69,3/2, es decir, 34,65
más el 10 % (porcentaje no garantizado) de 69,3/2, es decir, 3,465;
- al asegurador:
(69,3 x 90 %) /2 (porcentaje garantizado), es decir, 31,185.
D. Del importe de 1 400, pagado el 1 de enero de 1968, el asegurador y el asegurado habrán percibido respectivamente:
- el asegurador:
819 (es decir, el 90 % de los 910 asignados a la amortización del principal de crédito garantizado) más 31,185 (el 90 % de la parte de los intereses de demora asignados al crédito asegurado que corresponde al período posterior al pago de la indemnización), es decir, 850, 185;
- el asegurado:
392 (importe asignado al crédito no garantizado) más 91 (el 10 % porcentaje no garantizado - de los 910 asignados a la amortización del principal del crédito garantizado) más 28,7 (parte de los intereses de demora asignados al crédito no asegurado) más 34,65 (parte de los intereses de demora asignados al crédito asegurado que corresponde al período anterior al pago de la indemnización) más 3,465 (el 10 % - porcentaje no garantizado - de la parte de los intereses de demora asignados al crédito asegurado que corresponde al período posterior al pago de la indemnización), es decir, 549,815.
3. Reparto de la cantidad de 98 recibida el 1 de enero de 1969
A. En primer lugar se aplicará el apartado 2 del artículo 13.
Se tendrá:
(910 x 12 meses) (3)/ (392 x 12 meses) (4) o, simplificando, 910/392.
Conforme al apartado 2 del artículo 13, se asignarán:
- al crédito asegurado, 910/1 302 de 98, es decir, 68,5
- y al crédito no asegurado, 392/1 302 de 98, es decir, 29,5.
B. A continuación, el importe de 68,5 asignado al crédito asegurado se repartirá entre el asegurador y el asegurado sobre la base del artículo 17. Habiendo cobrado ya el asegurado la totalidad de los intereses a los que tenía derecho, en conformidad con el párrafo tercero de este artículo, correspondientes al período anterior al pago de la indemnización, este reparto se realizará simplemente sobre la base de la relación entre el porcentaje garantizado y el no garantizado.
El asegurador recibirá pues el 90 % de 68,5, es decir, 61,65, y el asegurado el 10 % de 68,5, es decir, 6,85.
C. Del importe de 98, pagado por el deudor el 1 de enero de 1969, el asegurador y el asegurado habrán percibido respectivamente:
- el asegurador:
61,65 (el 90 % del importe asignado al crédito asegurado),
- el asegurado:
29,5 (importe asignado al crédito no asegurado) más 6,85 (es decir, el 10 % del importe asignado al crédito asegurado),
es decir, 36,35.
4. Balance global de los repartos realizados
El deudor ha pagado: 98 + 1 400 + 98, es decir, 1 596.
El asegurador ha percibido: 81 + 850, 185 + 61,65, es decir, 992,835.
El asegurado ha recibido: 17 + 549, 815 + 36,35, es decir, 603, 165, más una indemnización del asegurador de 900 (el 90 % de 1 000).
(1) Suma de los productos de los importes en principal del crédito asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.
(2) Suma de los productos de los importes en principal del crédito no asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.
(3) Producto del importe en principal del crédito asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.
(4) Producto del importe en principal del crédito no asegurado, cuyo pago se ha retrasado, por la duración del correspondiente atraso.
ANEXO D
PUESTA EN VIGOR DE LA POLIZA COMUN
1. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en los apartados 2 y 3, la póliza común de seguro de crédito a la exportación para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos se pondrá en vigor transcurrido un período de un año a partir del 1 de septiembre de 1970. Durante este plazo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para ajustar sus prácticas administrativas nacionales con vistas a esta puesta en vigor.
2. En el caso de que tres meses antes del vencimiento del plazo de un año mencionado en el apartado 1, el Consejo compruebe:
A. que todavía no han podido adoptarse los actos comunitarios relativos al sistema común de primas aplicable a las operaciones a medio y largo plazo, tanto con compradores públicos como con compradores privados, así como a la póliza común para operaciones a medio y largo plazo con compradores privados, se suspenderá la puesta en vigor de la póliza común para operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos hasta el vencimiento de un plazo máximo de 12 meses a partir de la comprobación realizada por el Consejo.
En el transcurso de este plazo de 12 meses, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los actos relativos al sistema común de primas, así como a la póliza para compradores privados, de manera que:
a) a más tardar, al vencimiento de este plazo, estos actos puedan entrar en vigor, cesando de tener efecto, en la misma fecha, la suspensión de la puesta en vigor de la póliza común para compradores públicos;
b) en cualquier caso, se prevea un plazo de 6 meses entre la adopción de los dos actos mencionados y su entrada en vigor simultánea.
No obstante, si el Consejo no puede adoptar dichos actos en el plazo mencionado de 12 meses, este plazo se prorrogará 6 meses;
B. que se ha adoptado el sistema común de primas aplicable a las operaciones a medio y largo plazo, tanto con compradores públicos como con compradores privados, así como la póliza común a medio y largo plazo con compradores privados, pero que se han adoptado también uno o varios de los actos comunitarios relativos a los puntos indicados a continuación y que los demás
pueden adoptarse en un plazo máximo de 5 meses, se suspenderá también la entrada en vigor de los tres actos mencionados en el punto A, por un tiempo igual y a partir de la comprobación realizada por el Consejo:
- armonización de los elementos que sean juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia en lo que se refiere a las garantías de los riesgos a corto plazo;
- armonización de la garantía de cambio y la garantía de precio;
- póliza común para los créditos financieros y sistema de primas correspondiente (2);
C. que no se han cumplido las condiciones mencionadas en el punto B, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los textos mencionados en dicho punto B, dentro de un plazo máximo de un año después de la puesta en vigor de los actos mencionados en el punto A.
Dichos textos entrarán en vigor, a más tardar, 6 meses después de su adopción.
3. En cualquier caso, cuando los actos previstos en el apartado 2 A se hayan adoptado después de un plazo de 6 meses a partir de la adopción por el Consejo de la póliza común a medio y largo plazo para compradores públicos, la puesta en vigor del conjunto de los textos mencionados en los apartados 1 y 2 A tendrá lugar 6 meses después de la adopción por el Consejo del último de estos actos.
_______
(1) Se entenderá por sistema común de primas, los tipos, el modo de cálculo y la clasificación de los países importadores.
(2) Estos tres elementos aparecen enumerados simplemente en orden alfabético, que no implica por consiguiente ningún criterio de prioridad.
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