REGLAMENTO ( CEE ) N º 3191/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 21 ,
Considerando que el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 prevé que los Estados miembros comuniquen regularmente a la Comisión las cotizaciones comprobadas para los productos importados en la Comunidad para los cuales se haya fijado un precio comunitario de referencia ;
Considerando que , para garantizar una aplicación rápida y eficaz de dichas disposiciones , es conveniente que los Estados miembros fijen el precio franco frontera de los productos importados y comuniquen dicho precio a la Comisión ;
Considerando que es importante precisar la frecuencia y el contenido de las comunicaciones de los Estados miembros , así como los mercados o puertos representativos en los que se deban comprobar los precios de importación de los productos frescos y refrigerados ;
Considerando que , cuando se proceda al control del nivel de precios de importación de los productos de la pesca , hay que tener en cuenta el margen
de tolerancia , previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 por debajo del precio comunitario de retirada ;
Considerando que , teniendo en cuenta el amplio abanico de los productos de la pesca importados a los que se aplica el régimen de los precios de referencia , es conveniente definir la expresión « días de mercado » utilizada en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ;
Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme de las medidas previstas en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 el margen de tolerancia referente a los precios de retirada , contemplado en el apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento , no podrá aplicarse a las especies a partir de las cuales se obtenga el producto sujeto a dichas medidas ;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento ( CEE ) n º 1109/71 de la Comisión (2) ; que , por lo tanto , es necesario derogar dicho Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están de acuerdo con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Por el presente Reglamento quedan fijadas las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de Base » , relativas a ciertos productos de la pesca importados en la Comunidad .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada día de mercado el precio franco frontera , por categoría o por presentación comercial , de los productos importados enumerados en los Anexos I , II , III , IV B y V del Reglamento de Base .
2 . Para la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 21 del Reglamento de Base , el precio franco frontera designará :
- en lo referente a los productos frescos o refrigerados o a los productos congelados desembarcados de buques pesqueros , el precio comprobado en el mercado representativo o en el puerto de importación representativo enumerado en el Anexo I , en el lugar de la primera venta después del desembarque , una vez deducidos los gastos de desembarque y de transporte desde los puntos de paso de la frontera comunitaria hasta dichos mercados o puertos y antes de la percepción de los derechos de aduana u otros gastos ,
- en lo referente a los productos congelados que no hayan sido desembarcados de buques pesqueros , el valor en aduana establecido conforme a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1224/80 del Consejo (3) ; sin embargo , en los casos excepcionales en los que el valor declarado en aduana también incluya los gastos de transporte en el territorio aduanero de la Comunidad , éstos serán deducibles .
3 . La comunicación mencionada en el apartado 1 se efectuará sin demora , por télex , en la forma prevista en el Anexo II .
Artículo 3
1 . Con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de Base se entenderá por « días de mercado » los días durante los cuales se ponga en venta en un mercado o en un puerto representativo o incluso se ponga en libre práctica en la Comunidad , una categoría de productos importados , para la que se haya fijado un precio de referencia .
2 . En la vigilancia de los precios de los productos de la pesca importados respecto a los precios de referencia , y sin perjuicio de cualquier otra consideración pertinente referente a la situación en el mercado , se tendrá en cuenta cualquier margen de tolerancia por debajo del precio comunitario de retirada aplicado por una organización de productores a los desembarques de pescado fresco o refrigerado en virtud de la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de Base .
Artículo 4
En caso de que las medidas contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de Base se apliquen a las importaciones de un producto determinado de la pesca , las organizaciones de productores se abstendrán de aplicar el margen de tolerancia para los precios de retirada definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento a la especie a partir de la cual se obtenga dicho producto .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1109/71 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1982 .
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 117 de 29 . 5 . 1971 , p. 18 .
(3) DO n º L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .
ANEXO I
Mercados y puertos de importación representativos
BELGICA : Ostende
ALEMANIA :
Bremerhaven
Cuxhaven
Hamburgo
DINAMARCA :
Hirsthals
Skagen
FRANCIA :
Burdeos
Boulogne-sur-mer
Concarneau
Hendaya
Mercado de Rungis
Lorient
Marsella
Saint-Malo
IRLANDA : Todos los puertos
ITALIA :
Génova
Livorno
Imperia
Salerno
Venecia
HOLANDA :
IJmuiden
Scheveningen
REINO UNIDO :
Aberdeen
Grimsby
Hull
Lerwick
GRECIA :
Kavala
El Pireo
Salónica
ANEXO II
Datos exigidos
Estado miembro :
País de origen :
Fecha de importación :
Cantidad importada :
Precio unitario ( en ECUS por tonelada ) :
Fase de comercialización :
Especie :
Frescos :
- enteros o vaciados con cabeza ( por categoría )
- en filetes
Congelados :
- enteros :
- con o sin cabeza
- otros
- en filetes :
- placas industriales con espinas ( « standard » )
- placas industriales sin espinas
- individuales , con piel
- individuales , sin piel
- bloques en embalaje directo que no pesen más de 4 kg
- bloques aglomerados ( relleno )
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