REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1839/92 DELA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1) y, en particular, los puntos 2.2 y 3.4 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 6 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 13,
Previas consultas con los Estados miembros, de conformidad con lo previsto en las disposiciones antes citadas,
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé que los servicios regulares, los servicios de lanzadera sin alojamiento, los servicios discrecionales residuales, así como determinados servicios regulares especializados estarán sometidos a un régimen de autorización;
Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé que los servicios de lanzadera con alojamiento definidos en el punto 2.2 del artículo 2, así como los servicios discrecionales contemplados en las letras a), b), c) y d) del punto 3.1 del artículo 2 se realizarán al amparo de un documento de control;
Considerando que el punto 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé que los transportes por cuenta propia definidos en el punto 4 del artículo 2 estarán sometidos a un régimen de certificación;
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92 prevé que los transportes por cuenta propia distintos que los que se definen en el punto 4 del artículo 2 de dicho Reglamento estarán sometidos a un régimen de autorización;
Considerando que conviene fijar las modalidades de utilización de los
documentos de control contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 684/92, así como las modalidades de comunicación de los Estados miembros de que se trate, de los nombres de los transportistas que efectúen estos servicios y los puntos de transbordo en ruta;
Considerando que los modelos de documentos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 1172/72 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y por el Reglamento (CEE) n° 1016/68 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2485/82 (4), no responden ya a los requisitos del Reglamento (CEE) n° 684/92; que, por ello, procede derogar dichos Reglamentos y sustituirlos por disposiciones adecuadas;
Considerando que los Estados miembros necesitan cierto tiempo para hacer imprimir los nuevos documentos y para organizar la distribución de éstos;
Considerando que, entretanto, los transportistas deben poder continuar utilizando los documentos previstos en los Reglamentos (CEE) nos 1016/68 y 1172/72 modificados debidamente, llegado el caso, para ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92 y del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCION I Documento de control
Artículo 1
1. Para los servicios de lanzadara con alojamiento, el documento de control contemplado en el punto 2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 se compondrá de una hoja de ruta y de un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta. La hoja de ruta deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada uno de los cuadernos estará numerado. Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 a 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I bis del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Para los servicios discrecionales contemplados en las letras a), b), c) y d) del punto 3.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92, el documento de control constará de una hoja de ruta y de un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta. La hoja de ruta deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II del presente Reglamento.
2. Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada uno de los cuadernos estará numerado. Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 a 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II bis del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Los cuadernos contemplados en los artículos 1 y 2 se expedirán a nombre del transportista; serán intransferibles.
2. La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del incio de éste. Será válida para todo el recorrido. Para los servicios de lanzadera, será válida para la ida y la vuelta.
3. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.
4. El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.
Artículo 4
1. En caso de un servicio de lanzadera con alojamiento o de un servicio discrecional explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta del mismo mandante y, eventualmente, que incluyan un transbordo en ruta efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que se halle en servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa interesada y una copia deberá enviarse a las autoridades del Estado de establecimiento de la empresa encargada de la dirección, en el transcurso del mes siguiente a aquel en que se efectúe el servicio.
2. Los Estados miembros que deseen recibir comunicación de las hojas de ruta contempladas en el apartado 1, respecto a los trayectos que les afecten, deberán solicitarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Estos últimos deberán enviar al Estado miembro que haya hecho la solicitud una copia de las hojas de ruta correspondientes en el plazo de dos meses después de su recepción. En caso de que no les fuera dirigida ninguna solicitud respecto a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros podrán dispensar a los transportistas establecidos en su territorio de la obligación de enviar una copia de la hoja de ruta para dichos Estados miembros.
Artículo 5
La hoja de ruta habilitará al titular para efectuar en el marco de un servicio de lanzadera internacional con alojamiento o de un servicio internacional discrecional excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que el transportista esté establecido, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 684/92. Las excursiones locales deberán quedar inscritas en la hoja de ruta antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.
Artículo 6
Los documentos de control deberán presentarse siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.
SECCION II Autorizaciones
Artículo 7
1. La solicitud de autorización para los servicios regulares, los servicios de lanzadera sin alojamiento, los servicios discrecionales residuales, los servicios regulares especializados sometidos a autorización y los servicios por cuenta propia contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 684/92 deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo III del presente Reglamento.
2. La solicitud de autorización deberá incluir los datos siguientes, según los casos:
i) horarios,
ii) baremos de tarifas,
iii) prueba de que el solicitante cumple, en el Estado miembro en el que está establecido, las condiciones para la admisión a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses,
iv) precisiones relativas a la naturaleza y al volumen del tráfico que el solicitante tiene intención de realizar,
v) un mapa a escala adecuada en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros.
Artículo 8
1. Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el Anexo IV del presente Reglamento.
2. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada conforme por la autoridad expedidora.
3. La autoridad expedidora expedirá copias suplementarias de las autorizaciones en la medida en que el transportista justifique la necesidad de las mismas.
SECCION III Certificados
Artículo 9
1. El certificado para los servicios por cuenta propia definidos en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92 deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo V del presente Reglamento.
2. Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones contempladas en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 684/92.
3. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo un certificado o una copia certificada conforme que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
4. El certificado será válido por un período máximo de cinco años.
SECCION IV Disposiciones transitorias y finales
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1016/68 y 1172/72.
Artículo 11
Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos de las hojas de ruta, de las solicitudes de autorización, de las autorizaciones y de los certificados previstos por los Reglamentos (CEE) nos 1016/68 y 1172/72 hasta el 31 de diciembre de 1993 a más tardar, siempre que estén modificados, de manera legible, indeleble y adecuada, en la medida en que resulte necesario, para ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 684/92 y a las del presente Reglamento.
Los demás Estados miembros deberán aceptar éstos en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 12
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la
ejecución del presente Reglamento. Informarán de ello a la Comisión.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1992. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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