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Documento DOUE-L-1992-81385

Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 10 de agosto de 1992, páginas 72 a 100 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81385

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante el período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el cual estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que en cada Estado miembro, los vehículos de dos o tres ruedas deben satisfacer ciertas características técnicas contenidas en prescripciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro; que, por sus disparidades, éstas obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado interior pueden eliminarse si todos los Estados miembros adoptan las mismas prescripciones en lugar de sus regulaciones nacionales;

Considerando que los Estados miembros controlan tradicionalmente el cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican y que dicho control recae sobre los diferentes tipos de esos vehículos;

Considerando que es necesario establecer con precisión y de forma uniforme las definiciones aplicables a esos vehículos (ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos) y, muy especialmente, la definición de ciclomotor, dado que existe en los doce Estados miembros una quincena de definiciones diferentes de ese tipo de vehículo; que las numerosas definiciones, que en la práctica representan un número equivalente de categorías de vehículos, constituyen un obstáculo considerable a los intercambios, ya que la producción debe diferenciarse según el país en la que se comercialice, lo que determina una fragmentación del mercado del ciclomotor;

Considerando que el examen de las piezas y características de esos vehículos, teniendo en cuenta la tecnología actualmente disponible, ha dado como resultado que sólo se consideren apropiadas, a los fines reglamentarios, las que figuran en el Anexo I; que convendrá, basándose en el progreso y los descubrimientos tecnológicos, examinar las piezas y características suplementarias que habrá que añadir, si fuere necesario, a las ya incluidas en el Anexo I;

Considerando que, habida cuenta de las innovaciones tecnológicas y de la evolución de la técnica, procede examinar, a más tardar tres años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, las piezas y las características que, en especial por lo que se refiere a la seguridad pasiva, deban incorporarse a las piezas y características enumeradas en el Anexo I;

Considerando que las prescripciones técnicas armonizadas aplicables a las diferentes piezas y características de esos vehículos se reunirán en directivas específicas; que el control del cumplimiento de dichas prescripciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro

del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitario para cada tipo de esos vehículos;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir a cada Estado miembro comprobar si cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotado en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los constructores la extensión de un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes al tipo homologado; que, cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, podrá ser comercializado, vendido y matriculado con el fin de su utilización en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de las controversias de carácter técnico relativas a la conformidad de una producción con el tipo homologado;

Considerando que un vehículo, aunque sea conforme al tipo homologado, puede, no obstante, tener inconvenientes que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que, por ello, es oportuno establecer un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor;

Considerando que deben aplicarse a los componentes y unidades técnicas procedimientos similares a los establecidos para esos vehículos;

Considerando que la seguridad vial, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores exigen, en particular, prescripciones de construcción y fabricación para los vehículos y componentes objeto de la presente Directiva basadas en un nivel elevado; que esas prescripciones están destinadas también a garantizar la unidad del mercado; que, por lo tanto, es necesario basarse en una armonización total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, destinados a circular por carretera, así como a sus componentes o unidades técnicas.

La presente Directiva no se aplicará a los vehículos siguientes:

- los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h,

- los vehículos destinados a ser conducidos por un peatón,

- los vehículos destinados a ser utilizados por disminuidos físicos,

- los vehículos destinados a la competición, en carretera o todo terreno,

- los vehículos que ya hayan sido utilizados antes de la puesta en

aplicación de la presente Directiva,

- los tractores y la maquinaria agrícola o similares,

- los vehículos destinados fundamentalmente a ser usados fuera de las carreteras y con fines recreativos y que posean tres ruedas simétricas, dispuestas una en la parte delantera y las otras dos en la parte trasera,

así como a sus componentes o unidades técnicas, en la medida en que no estén destinados a ser montados en los vehículos a que hace referencia la presente Directiva.

2. Los vehículos contemplados en el apartado 1 se subdividirán en:

- ciclomotores, es decir, los vehículos de dos o tres ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h;

- motocicletas, es decir, los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;

- vehículos de tres ruedas, es decir, los vehículos de tres ruedas simétricas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;

3. La presente Directiva se aplicará a los vehículos de motor de cuatro ruedas o cuatriciclos que reúnan las características siguientes:

a) los cuatriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión (o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás tipos de motores), considerados como ciclomotores;

b) los cuatriciclos, que no sean los mencionados en la letra a), cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kW, considerados como vehículos de tres ruedas.

No obstante, la presente Directiva sólo se aplicará a los vehículos contemplados en la letra b) a partir del 1 de julio de 1994 siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 15.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tipo de vehículo: los vehículos pertenecientes a la misma categoría (ciclomotor de dos ruedas, ciclomotor de tres ruedas, motocicleta, motocicleta con sidecar, vehículo de tres ruedas, cuatriciclos) y construidos por el mismo constructor que tengan el mismo bastidor y la misma denominación de tipo atribuida por el constructor.

Un tipo de vehículo podrá incluir variantes y versiones;

2) variante: los vehículos del mismo tipo que presenten diferencias en:

- la forma de la carrocería,

- la masa en orden de marcha y la masa máxima técnicamente admisible (diferencia superior al 20 %),

- el principio de funcionamiento del motor (de explosión, de encendido por

compresión, eléctrico, mixto, . . .),

- el ciclo (2 o 4 tiempos),

- la cilindrada (diferencia superior al 30 %),

- el número y la disposición de los cilindros,

- la potencia (diferencia superior al 30 %),

- el modo de funcionamiento (en caso de un motor eléctrico),

- el número y la capacidad de las baterías de propulsión.

Las variantes podrán incluir distintas versiones;

3) versión: los vehículos del mismo tipo, y, en su caso, de la misma variante que presenten diferencias en:

- la transmisión de la potencia (caja de cambios automática o no, relaciones de la transmisión, modo de accionamiento del cambio de velocidad, . . .),

- la cilindrada (diferencia inferior o igual al 30 %),

- la potencia (diferencia inferior o igual al 30 %),

- la masa en orden de marcha y la masa máxima técnicamente admisible (diferencia inferior o igual al 20 %),

- otras modificaciones de menor importancia introducidas por el constructor y relativas a las características esenciales contenidas en el Anexo II;

4) unidad técnica: la pieza o la característica que deba ajustarse a las prescripciones de una directiva específica, y que estén destinadas a formar parte de un vehículo. Podrán homologarse por separado aunque sólo en relación con uno o varios tipos de vehículos determinados;

5) componente: la pieza o la característica que deba ajustarse a las prescripciones de una directiva específica, y que estén destinadas a formar parte de un vehículo. Podrán homologarse independientemente de un vehículo. La unidad técnica o el componente podrán ser de origen - montados por primera vez o de repuesto - si pertenecen al tipo o tipos con que haya sido equipado el vehículo en el momento de la homologación, o no de origen sólo cuando se trate de repuestos;

6) homologación de vehículo: el acto mediante el cual un Estado miembro hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas de las directivas específicas y ha pasado las comprobaciones de la exactitud de los datos del constructor previstas en la lista exhaustiva que figura en el Anexo I;

7) homologación de unidad técnica o de componente: el acto mediante el cual un Estado miembro hace constar que una característica o una unidad técnica (homologación de unidad técnica) o un componente (homologación de componente) se ajusta a las prescripciones técnicas de la correspondiente directiva específica prevista en la lista exhaustiva que figura en el Anexo I. Las homologaciones de vehículos y las homologaciones de unidades técnicas o de componentes podrán incluir ampliaciones en caso de modificaciones, variantes o versiones;

8) ruedas gemelas: dos ruedas montadas sobre el mismo eje y en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es inferior a 460 mm. Estas ruedas gemelas se considerarán como una rueda única;

9) vehículos de propulsión bimodal: los vehículos que tengan dos sistemas de propulsión diferentes: provistos, por ejemplo, de un sistema de propulsión

eléctrica y de un sistema térmico;

10) constructor: la persona u organismo responsable ante las autoridades competentes en materia de homologación de vehículos y de homologación de unidad técnica o de componente, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación de la conformidad de la producción. No será imprescindible que participe directamente en todas las fases de construcción del vehículo sujeto a la homologación, o de la fabricación del componente o unidad técnica sujeto a la homologación;

11) servicio técnico: la organización u organismo que haya sido designado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre de las autoridades competentes en materia de homologación de vehículos de un Estado miembro. Podrán desempeñar también esta función las propias autoridades competentes.

CAPITULO II Procedimientos para la concesión de la homologación

Artículo 3

Las solicitudes de homologación serán presentadas por el constructor o el fabricante ante un Estado miembro. Irán acompañadas de una ficha de características cuyo modelo, en el caso de la homologación de vehículos, figura en el Anexo II y, en el caso de la homologación de unidades técnicas o de componentes, en el Anexo o apéndice de cada directiva específica relativa a la unidad técnica o al componente de que se trate, así como de los documentos que se mencionan en dicha ficha. Para un mismo tipo de vehículo, de unidad técnica o de componente, sólo podrán presentarse dichas solicitudes ante un único Estado miembro.

Artículo 4

1. Los Estados miembros procederán a la homologación de cualquier tipo de vehículo, de unidades técnicas o de componentes que cumplan las condiciones siguientes:

a) el tipo de vehículo deberá ajustarse a las prescripciones técnicas de las directivas específicas y corresponder a los datos proporcionados por el constructor, previstos en la lista exhaustiva que figura en el Anexo I;

b) la unidad técnica o el componente deberá ajustarse a las prescripciones técnicas de la respectiva directiva específica y corresponder a los datos proporcionados por el constructor, previstos en la lista exhaustiva que figura en el Anexo I.

2. Antes de proceder a la homologación, las autoridades competentes del Estado miembro que efectúen estas operaciones, adoptarán las medidas necesarias para asegurar, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la producción o a través del cual se introduce ésta en la Comunidad, el respeto de las disposiciones del Anexo VI para que los vehículos fabricados, comercializados, puestos a la venta o en circulación nuevos sean conformes al tipo homologado y las unidades técnicas o componentes fabricados, comercializados y vendidos nuevos y utilizados sean conformes al tipo homologado.

3. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 velarán, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la producción o a través del cual se introduce ésta en la Comunidad, para que las disposiciones del Anexo VI sigan cumpliéndose.

4. Cuando una solicitud de homologación vaya acompañada de uno o varios certificados de homologación expedidos por uno o varios de los demás Estados miembros, el Estado miembro que efectúa la homologación estará obligado a aceptarlos, sin necesidad de proceder, por lo que respecta a las unidades técnicas y/o componentes homologados, a las verificaciones exigidas en la letra b) del apartado 1.

5. Cada Estado miembro será responsable de las homologaciones que haya concedido. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la homologación de un tipo de vehículo efectuarán el control de la conformidad de la producción, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan expedido las homologaciones de componentes o de unidades técnicas.

Artículo 5

1. Para cada uno de los tipos de vehículos para el que la autoridad competente de un Estado miembro proceda a la homologación, rellenará todos los puntos pertinentes del certificado de homologación que figura en el Anexo III.

2. Para cada uno de los tipos de unidades técnicas o componentes que homologue, la autoridad competente de un Estado miembro rellenará todos los puntos del certificado de homologación que figure en un Anexo o en un apéndice contenido en cada directiva específica relativo a la unidad técnica o al componente de que se trate.

Artículo 6

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de vehículo que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro aplicarán las disposiciones contempladas en el apartado 1 a los certificados de homologación extendidos para cada tipo de unidad técnica o de componente que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado.

Artículo 7

1. Para cada vehículo construido conforme al tipo homologado, el constructor extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo IV A. No obstante, al objeto de gravar el vehículo o de extender su documento de matriculación, los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo IV A, siempre que aparezcan explícitamente en la ficha de características.

2. Para cada unidad técnica o componente que no sea de origen pero haya sido fabricado conforme al tipo homologado, el constructor extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo IV B. Este certificado no se exigirá para las unidades técnicas o los componentes de origen.

3. Cuando la unidad técnica o el componente que deba homologarse cumpla su función o presente una característica determinada únicamente en combinación con otras piezas del vehículo y, por ello, el respeto de una o varias prescripciones sólo pueda comprobarse cuando dicha unidad técnica o

componente que debe homologarse funciona en relación con otras piezas de los vehículos, simuladas o reales, el alcance de la homologación de dicha unidad técnica o de dicho componente quedará limitado consiguientemente. En el certificado de homologación de la unidad técnica o del componente se mencionarán en tal caso las eventuales restricciones referentes a su empleo y las eventuales prescripciones de montaje. Cuando se homologue el vehículo se comprobará si se han respetado dichas restricciones y prescripciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el titular de una homologación de unidad técnica o de componente concedida de conformidad con el artículo 4 deberá consignar en cada unidad técnica o componente fabricado conforme al tipo homologado su marca de fábrica o marca comercial, la indicación del tipo y, si la directiva específica así lo establece, la marca de homologación contemplada en el artículo 8. En este último caso, no estará obligado a extender el certificado previsto en el apartado 2.

5. El titular de un certificado de homologación que, de conformidad con el apartado 3, contenga restricciones relativas a la utilización, deberá proporcionar, para cada unidad técnica o componente producidos, información detallada sobre estas restricciones e indicar las eventuales prescripciones de montaje.

6. El titular de un certificado de homologación de una unidad técnica que no sea de origen, concedido en relación con uno o varios tipos de vehículos, deberá facilitar, para cada una de estas unidades técnicas, información detallada que permita determinar estos vehículos.

Artículo 8

1. Todo vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá incluir una marca en la que figuren:

- el número de homologación,

- la letra minúscula «e» seguida del número o sigla que identifique al Estado miembro que ha efectuado la homologación,

- la identificación del vehículo con código numérico o alfanumérico.

2. Toda unidad técnica o componente fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá incluir, si así lo establece la directiva específica correspondiente, una marca de homologación que se ajuste a las prescripciones contenidas en el Anexo V.

No obstante, las indicaciones que figuren en esta marca de homologación podrán completarse mediante indicaciones suplementarias que permitan identificar determinadas características propias de la unidad técnica o del componente de que se trate, indicaciones suplementarias que se especificarán, en su caso, en las directivas específicas relativas a estas unidades técnicas o componentes.

Artículo 9

1. El constructor de un vehículo y de una unidad técnica o un componente será responsable de la construcción del vehículo o de la fabricación de la unidad técnica o del componente de conformidad con el tipo homologado. El cese definitivo de la producción, así como cualquier modificación de las indicaciones que figuran en la ficha de características deberán ser comunicados por el titular de la homologación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido la homologación.

2. Si las autoridades competentes de este Estado miembro consideran que una modificación de este tipo no implica una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, informarán de ello al constructor.

3. Si las autoridades competentes del Estado miembro contemplado en el apartado 1 advierten que una modificación de las indicaciones que figuran en la ficha de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas, informarán de ello al constructor y efectuarán dichas pruebas. En caso de que estas comprobaciones o pruebas impliquen una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, las mismas autoridades remitirán los documentos así actualizados a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su elaboración.

4. En caso de que un certificado de homologación deje de surtir efecto como consecuencia de la retirada o el cese definitivo de la producción del tipo de vehículo, de la unidad técnica o del componente homologados, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación lo comunicarán en el plazo de un mes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

1. Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación comprueba que varios vehículos, unidades técnicas o componentes no son conformes al tipo homologado, adoptará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la producción con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán a las de los demás Estados miembros de las medidas adoptadas, que podrán incluir, en su caso, la retirada de la homologación.

2. Si un Estado miembro advierte que unos vehículos, unidades técnicas o componentes no son conformes al tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya efectuado la homologación que compruebe las disparidades observadas. El Estado miembro que haya procedido a la homologación efectuará el control dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Si se comprueba una falta de conformidad, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptarán las medidas previstas en el apartado 1.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación concedida, así como sobre los motivos que justifiquen dicha medida.

4. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación cuestiona la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia. Se mantendrá informada a la Comisión, que, en tanto fuere necesario, efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución.

Artículo 11

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reconocer como equivalentes, en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales entre la Comunidad y países terceros, las condiciones o disposiciones relativas a la homologación de vehículos, de componentes y de unidades técnicas que establecen la presente Directiva y las directivas

específicas y los procedimientos que establezcan las normativas internacionales o de países terceros.

Artículo 12

Si un Estado miembro comprueba que vehículos, unidades técnicas o componentes pertenecientes a un tipo homologado comprometen la seguridad de la circulación por carretera, podrá, durante un período máximo de seis meses, prohibir su venta, puesta en circulación o uso en su territorio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 13

Toda decisión que suponga denegación o retirada de homologación, prohibición de venta o de uso de un vehículo, una unidad técnica o un componente tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva se motivará de forma precisa. Se notificará al interesado, indicando las vías de recurso previstas en la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar en la fecha que establece el artículo 18, los nombres y direcciones de:

a) Las autoridades competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas son responsables, y

b) los servicios técnicos que hayan autorizado, indicando también para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) respetando las siguientes disposiciones:

i) un constructor no podrá ser autorizado como servicio técnico, excepto cuando una directiva específica así lo disponga expresamente;

ii) a los efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exterior, siempre que haya recibido el acuerdo de las autoridades competentes en materia de homologación.

2. Se presumirá que un servicio notificado cumple las normas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, cuando lo considere necesario, que presenten las pruebas correspondientes.

Los servicios de países terceros sólo podrán ser notificados como servicios técnicos en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el país tercero en cuestión.

CAPITULO III Condiciones para la libre circulación y disposiciones transitorias

Artículo 15

1. Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización, la venta, la puesta en circulación y la utilización de vehículos nuevos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. Sólo podrán presentarse para su primera matriculación los vehículos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización, la venta y la utilización de unidades técnicas o componentes nuevos que sean conformes

a lo dispuesto en la presente Directiva. Sólo podrán comercializarse y venderse por primera vez para ser utilizados en los Estados miembros las unidades técnicas y los componentes que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Los requisitos específicos que deban aplicarse a los vehículos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 1, se definirán con arreglo al procedimiento del artículo 16.

Mientras tanto, los Estados miembros podrán mantener sus legislaciones nacionales relativas a este tipo de vehículos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) Los Estados miembros que, por lo que respecta a los ciclomotores, tengan prescripciones particulares en sus legislaciones nacionales referentes a la presencia de pedales y/o el sistema de transmisión, así como la limitación de la masa, podrán continuar aplicándolas durante un plazo máximo de tres años a partir de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

b) Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de una o de varias prescripciones de las directivas específicas a aquellos vehículos, unidades técnicas o componentes:

- fabricados en pequeñas series, limitadas, como máximo, a 200 unidades por año y por tipo de vehículo o por tipo de componente o por tipo de unidad técnica; o

- fabricados para las fuerzas armadas, fuerzas del orden, servicios de protección civil u obras públicas.

Estas exenciones serán comunicadas a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su concesión.

c) Las homologaciones concedidas a nivel nacional antes de la puesta en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva o de las directivas específicas que sustituyan las prescripciones nacionales correspondientes seguirán siendo válidas en el territorio de los Estados miembros que las hayan concedido durante un período máximo de cuatro años a partir de la fecha en la que la presente Directiva o las directivas específicas correspondientes sustituyan a las legislaciones nacionales.

El mismo período de cuatro años se concederá asimismo a los tipos de vehículos, de unidades técnicas o de componentes conformes a las disposiciones nacionales en vigor antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva o de directivas específicas en aquellos Estados miembros que utilizaban otros sistemas legislativos distintos de las homologaciones.

Los vehículos que se beneficien de esta excepción podrán comercializarse, venderse y ponerse en circulación durante este mismo período, y su utilización no estará limitada en el tiempo.

La comercialización, venta y utilización de unidades técnicas y componentes destinados a estos mismos vehículos no estarán limitadas en el tiempo.

5. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, dentro del respeto del Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de los usuarios cuando utilicen dichos vehículos, siempre que ello no implique modificación alguna de los vehículos.

CAPITULO IV Procedimiento de adaptación al progreso técnico

Artículo 16

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico:

- los Anexos I a VI,

- las disposiciones de las directivas específicas contempladas en el Anexo I, expresamente designadas en cada una de dichas directivas,

se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (1).

Artículo 17

A más tardar dos años después de la fecha que establece el artículo 18, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Tras proceder a las consultas adecuadas, la Comisión presentará sus conclusiones respecto a las modificaciones que puedan introducirse en la presente Directiva, acompañadas, en su caso, de propuestas de modificación.

CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 18

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 110 de 25. 4. 1991, p. 3.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 31; y DO no C 176 de 13. 7. 1992.(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 31.(4) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

ANEXO I

Las piezas y características del vehículo recogidas en los puntos que se exponen a continuación (lista exhaustiva) van acompañadas de la referencia «CONF» si se ha de comprobar su conformidad con los datos facilitados por el constructor o de la referencia «DE» si se ha de comprobar su conformidad con las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

Número

del punto

Punto

Referencia

1.

Marca

CONF

2.

Tipo/variante/versión

CONF

3.

Nombre y dirección del constructor del vehículo

CONF

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del constructor del vehículo

CONF

5.

Categoría del vehículo ( )

CONF

6.

Número de ruedas y disposición en caso de vehículo de tres ruedas

CONF

7.

Esquema indicativo del cuadro

CONF

8.

Nombre y dirección del constructor del motor (cuando no sea el mismo que el constructor del vehículo)

CONF

9.

Marca y denominación del motor

CONF

10.

Tipo de encendido del motor

CONF

11.

Ciclo del motor ( )

CONF

12.

Sistema de refrigeración del motor

CONF

13.

Tipo de engrase del motor ( )

CONF

14.

Número y disposición de los cilindros o estatores (en caso de que sea un motor de pistones rotativos) del motor

CONF

15.

Diámetro, carrera, cilindrada o volumen de las cámaras de combustión (en caso de que sea un motor de pistones rotativos) del motor ( )

CONF

16.

Diagrama de distribución completo del motor ( )

CONF

17.

Relación de compresión volumétrica del motor ( )

CONF

18.

Par máximo y potencia máxima neta del motor:

- de explosión o de encendido por compresión

DE

- eléctrico

CONF

19.

Medidas contrala manipulación de los ciclomotores y motocicletas

DE

20.

Depósito(s) de carburante ( )

DE

21.

Bateria(s) de propulsión

CONF

22.

Carburador o cualquier otro sistema de alimentación del motor (tipo y marca de fábrica) ( )

CONF

23.

Tensión nominal de alimentación (voltaje)

CONF

24.

Generador (género y potencia máxima) ( )

CONF

25.

Velocidad máxima por construcción del vehículo

DE

26.

Masas y dimensiones

DE

27.

Dispositivos de enganche y fijación

DE

28.

Medidas contra la contaminación atmosférica ( )

DE

Número

del punto

Punto

Referencia

29.

Neumáticos

DE

30.

Transmisión

CONF

31.

Frenado

DE

32.

Instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el vehículo

DE

33.

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa obligatorios o facultativos según establezcan las disposiciones de instalación que figuran en el punto 32

DE

34.

Aparatos productores de señales acústicas

DE

35.

Emplazamiento de la placa de matrícula trasera

DE

36.

Compatibilidad electromagnética

DE

37.

Nivel sonoro y dispositivo de escape ( )

DE

38.

Retrovisor o retrovisores

DE

39.

Salientes exteriores

DE

40.

Patín (excepto para los vehículos que tengan como mínimo tres ruedas)

DE

41.

Dispositivos contra la utilización no autorizada del vehículo

DE

42.

Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas y dispositivos de desempañado y desescarchado de ciclomotores de tres ruedas, de triciclos y de cuatriciclos provistos de carrocería

DE

43.

Dispositivos de retención para pasajeros de vehículos de dos ruedas

DE

44.

Anclajes de los cinturones de seguridad y cinturones de seguridad para

ciclomotores de tres ruedas, triciclos y cuatriciclos provistos de carrocería

DE

45.

Velocímetro y cuentakilómetros para motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos

CONF

46.

Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

DE

47.

Inscripciones reglamentarias (contenido, emplazamiento y forma de colocación)

DE

( ) Cuando, en un vehículo de propulsión bimodal, ambos modos de propulsión hacen que el vehículo se ajuste a la definición de ciclomotor o a la de motocicleta o de vehículo de tres ruedas o cuatriciclo, le serán aplicables esas últimas definiciones.

( ) Los vehículos de propulsión eléctrica no estarán sujetos a las disposiciones relativas a este punto. Esto no se aplicará a los vehículos de propulsión bimodal en los cuales uno de los dos modos de propulsión es eléctrico y el otro térmico.

Nota

Las directivas específicas contemplarán disposiciones especiales para los ciclomotores de prestaciones reducidas, es decir, aquellos provistos de pedales, con un motor de potencia inferior o igual a 1 kW y cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 25 km/h. Dichas disposiciones específicas se referirán, en particular, a las piezas y características contempladas en los puntos 18, 19, 29, 32, 33, 34, 41, 43 y 46 del presente Anexo.

ANEXO II

FICHA DE CARACTERISTICAS (a) (Modelo)

Los datos que se presentan a continuación se refieren al vehículo, a la unidad técnica o al componente que deba homologarse. Estos datos deberán presentarse por triplicado e ir acompañados de un índice. Los planos deberán ser suficientemente detallados y presentarse a escala apropiada con el formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. Las fotografías también deberán mostrar todos los detalles. Para las funciones controladas por microprocesador, convendrá proporcionar los datos apropiados en relación con las prestaciones. La ficha de características deberá llevar un número de orden atribuido por el solicitante.

A. DATOS COMUNES RELATIVOS A LOS CICLOMOTORES, A LAS MOTOCICLETAS, A LOS VEHICULOS DE TRES RUEDAS Y A LOS CUATRICICLOS

0. Generalidades

0.1. Marca: .

0.2. Tipo (precisar las posibles variantes y versiones; deberán identificarse cada variante y cada versión mediante código numérico o alfanumérico): .

0.3. Medios de identificación del tipo si se indica en el vehículo (b): .

0.3.1. Emplazamiento de esta indicación: .

0.4. Categoría del vehículo (c): .

0.5. Nombre y dirección del constructor: .

0.6. En su caso, nombre y dirección del representante del constructor: .

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de las inscripciones reglamentarias en el bastidor: .

0.7.1. La numeración en la serie del tipo empieza en el no: .

0.8. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación para los componentes y las unidades técnicas: .

1. Constitución general del vehículo

1.1. Fotos o planos, o ambos, de un vehículo tipo: .

1.2. Esquema acotado del conjunto del vehículo: .

1.3. Número de ejes y de ruedas (en su caso, número de orugas o bandas de rodamiento): .

1.4. Emplazamiento y disposición del motor: .

2. Masas (en kg) (d)

2.1. Masa del vehículo en orden de marcha: .

2.1.1. Reparto de esta masa entre los ejes: .

2.2. Masa del vehículo en orden de marcha con conductor:.

2.2.1. Reparto de esta masa entre los ejes: .

2.3. Masa máxima técnicamente admisible declarada por el constructor: .

2.3.1. Reparto de esta masa entre los ejes: .

2.3.2. Masa máxima técnicamente admisible en cada eje: .

2.4. Capacidad de arranque en cuesta con la masa máxima técnicamente admisible declarada por el constructor: .

2.5. Masa máxima remolcable (en su caso): .

3. Motor (e)

3.0. Constructor: .

3.1. Marca: .

3.1.1. Tipo (el que figure en el motor, u otros medios de identificación): .

3.2. Motor de explosión o de encendido por compresión

3.2.1. Características específicas del motor

3.2.1.1. Modo de funcionamiento: explosión/encendido por compresión, en cuatro tiempos/en dos tiempos (1)

3.2.1.2. Número, disposición y orden de encendido de los cilindros: .

3.2.1.2.1. Diámetro: . . . . . . mm (f)

3.2.1.2.2. Carrera: . . . . . . mm (f)

3.2.1.3. Cilindrada: . . . . . . cm3 (g)

3.2.1.4. Relación de compresión volumétrica (²): .

3.2.1.5. Planos de la culata, del pistón o los pistones, de los segmentos de los pistones y del cilindro o de los cilindros: .

3.2.1.6. Régimen de ralentí (²): . . . . . . min-1

3.2.1.7. Potencia neta máxima: . . . . . . kW a . . . . . . min-1

3.2.1.8. Par máximo neto: . . . . . . Nm a . . . . . . min-1

3.2.2. Combustible: diésel/gasolina/mezcla/GPL/otros (1)

3.2.3. Depósito de combustible

3.2.3.1. Capacidad máxima (²): .

3.2.3.2. Plano del depósito con indicación de los materiales empleados: .

3.2.3.3. Esquema que indique claramente el emplazamiento del depósito en el vehículo: .

3.2.4. Alimentación del motor

3.2.4.1. Por carburador o carburadores: sí/no (1)

3.2.4.1.1. Marca o marcas: .

3.2.4.1.2. Tipo o tipos: .

3.2.4.1.3. Número instalado: .

3.2.4.1.4. Ajustes (²)

ya sean

3.2.4.1.4.1. Difusores: .

3.2.4.1.4.2. Nivel en la cuba: .

3.2.4.1.4.3. Masa del flotador: .

3.2.4.1.4.4. Válvula: .

3.2.4.1.4.5. Curva del combustible en función del flujo de aire y ajustes necesarios para mantener esta curva: .

3.2.4.1.5. Sistema de arranque en frío: manual/automático (1):

3.2.4.1.5.1. Principio o principios de funcionamiento: .

3.2.4.2. Por inyección de combustible (encendido por compresión únicamente): si/no: (1)

3.2.4.2.1. Descripción del sistema: .

3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: .

inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1)

3.2.4.2.3. Bomba de inyección,

ya sea:

3.2.4.2.3.1. Marca o marcas: .

3.2.4.2.3.2. Tipo o tipos: .

o bien:

3.2.4.2.3.3. Trasiego máximo de combustible (1) (²): . . . . . . m3 /por carrera o por ciclo a una velocidad de bombeo de: . . . . . . min-1 o diagrama característico: .

3.2.4.2.3.4. Avance de la inyección (²): .

3.2.4.2.3.5. Curva de avance de la inyección (²):

3.2.4.2.3.6. Sistema de calibrado: banco/motor de pruebas (1)

3.2.4.2.4. Regulador

3.2.4.2.4.1. Tipo: .

3.2.4.2.4.2. Punto de cierre

3.2.4.2.4.2.1. Punto de cierre con carga: . . . . . . min-1

3.2.4.2.4.2.2. Punto de cierre sin carga: . . . . . . min-1

3.2.4.2.4.3. Régimen de ralentí: . . . . . . min-1

3.2.4.2.5. Tubos de inyección

3.2.4.2.5.1. Longitud: . . . . . . mm

3.2.4.2.5.2. Diámetro interno: . . . . . . mm

3.2.4.2.6. Inyector o inyectores

ya sea:

3.2.4.2.6.1. Marca o marcas: .

3.2.4.2.6.2. Tipo o tipos: .

o bien:

3.2.4.2.6.3. Presión de apertura (²): . . . . . . kPa

o diagrama característico (²): .

3.2.4.2.7. Sistema de arranque en frío (si existe)

ya sea:

3.2.4.2.7.1. Marca o marcas: .

3.2.4.2.7.2. Tipo o tipos: .

o bien:

3.2.4.2.7.3. Descripción: .

3.2.4.2.8. Sistema auxiliar de arranque (si existe)

ya sea:

3.2.4.2.8.1. Marca o marcas: .

3.2.4.2.8.2. Tipo o tipos: .

o bien:

3.2.4.2.8.3. Descripción del sistema: .

3.2.4.3. Por inyección de combustible (explosión únicamente): sí/no (1)

ya sea:

3.2.4.3.1. Descripción del sistema: .

3.2.4.3.2. Principio de funcionamiento: inyección en el colector de admisión (monopunto/multipunto) (1)/inyección directa/otros (presicar: . ) (1)

o bien:

3.2.4.3.2.1. Marca o marcas de la bomba de inyección: .

3.2.4.3.2.2. Tipo o tipos de la bomba de inyección: .

3.2.4.3.3. Inyectores: presión de apertura (²): . . . . . . kPa

o diagrama característico (²): .

3.2.4.3.4. Avance a la inyección: .

3.2.4.3.5. Sistema de arranque en frío

3.2.4.3.5.1. Principio o principios de funcionamiento: .

3.2.4.3.5.2. Valores límite de funcionamiento/ajustes (1) (²): .

3.2.4.4. Bomba de alimentación: sí/no (1)

3.2.5. Instalación eléctrica

3.2.5.1. Tensión nominal: . . . . . . V, positiva/negativa a masa (1)

3.2.5.2. Generador

3.2.5.2.1. Tipo: .

3.2.5.2.2. Potencia nominal: . . . . . . W

3.2.6. Encendido

3.2.6.1. Marca o marcas: .

3.2.6.2. Tipo o tipos: .

3.2.6.3. Principio de funcionamiento: .

3.2.6.4. Curva de avance del encendido o punto de funcionamiento característico (²): .

3.2.6.5. Regulación estática (²): . . . . . . grados antes del PMS

3.2.6.6. Apertura de los platinos (²): . . . . . . mm

3.2.6.7. Angulo de cierre (²): .

3.2.6.8. Antiparasitado: .

3.2.6.8.1. Terminología y plano del equipo de antiparasitado: .

3.2.6.8.2. Indicación del valor nominal de las resistencias en corriente continua y, para los cables de encendido resistivos, indicación de la resistencia nominal por metro:.

3.2.7. Sistema de refrigeración (por líquido/por aire) (1)

3.2.7.1. Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor: .

3.2.7.2. Líquido

3.2.7.2.1. Naturaleza del líquido: .

3.2.7.2.2. Bomba o bombas de circulación: sí/no (1)

3.2.7.3. Por aire

3.2.7.3.1. Ventilador: sí/no (1)

3.2.8. Sistema de admisión

3.2.8.1. Turbo-alimentado: sí/no (1)

3.2.8.1.1. Marca o marcas: .

3.2.8.1.2. Tipo o tipos: .

3.2.8.1.3. Descripción del sistema [ejemplo: presión de carga máxima . . . . . . kPa, válvula de descarga (si procede)]

3.2.8.2. Intercambiador intermedio: sí/no (1)

3.2.8.3. Descripción y planos de los tubos de admisión y sus accesorios (cámara de distribución de aire, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.): .

3.2.8.3.1. Descripción del colector de admisión (adjúntense planos y/o fotos): .

3.2.8.3.2. Filtro de aire, planos: .

3.2.8.3.2.1. Marca o marcas: .

3.2.8.3.2.2. Tipo o tipos: .

3.2.8.3.3. Silenciador de admisión, planos: .

3.2.8.3.3.1. Marca o marcas: .

3.2.8.3.3.2. Tipo o tipos: .

3.2.9. Sistema de escape

3.2.9.1. Plano del sistema de escape completo: .

3.2.10. Sección mínima de los conductos de admisión y de escape: .

3.2.11. Distribución o datos equivalentes

3.2.11.1. Elevación máxima de las válvulas, ángulos de apertura y de cierre en relación con los puntos muertos, o datos relativos a la regulación de otros sistemas alternativos: .

3.2.11.2. Magnitudes de referencia y/o márgenes de ajuste (1):

3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica

3.2.12.1. Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos): .

3.2.12.2. Dispositivos suplementarios contra la contaminación (si existen y si no están incluidos en otro punto): .

3.2.12.2.1. Descripción y/o planos: .

3.2.13. Emplazamiento del símbolo del coeficiente de absorción (motor con encendido por compresión únicamente): .

3.3. Motor eléctrico de tracción

3.3.1. Tipo (bobinado, excitación): .

3.3.1.1. Potencia máxima por hora: . . . . . . - - kW

3.3.1.2. Tensión de marcha: . - . . . . . .,. . . . . . - . . . . . . V

3.3.2. Batería

3.3.2.1. Número de elementos: .

3.3.2.2. Masa: . . . . . . kg

3.3.2.3. Capacidad: . . . . . . A/h (amperio/hora)

3.3.2.4. Posición: .

3.4. Otros motores o combinación de motores (indíquense pormenores sobre las partes de estos motores): .

3.5. Temperaturas indicadas por el constructor

3.5.1. Sistema de refrigeración

3.5.1.1. Refrigeración por líquido

Temperatura máxima en la salida: . . . . . . oC

3.5.1.2. Refrigeración por aire

3.5.1.2.1. Punto de referencia: .

3.5.1.2.2. Temperatura máxima en el punto de referencia: . . . . . . oC

3.6. Sistema de lubricación

3.6.1. Descripción del sistema

3.6.1.1. Emplazamiento del depósito de lubricante (si lo hay): .

3.6.1.2. Sistema de alimentación (bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc.) (1): .

3.6.2. Lubricante mezclado con el combustible

3.6.2.1. Porcentaje: .

3.6.3. Refrigerador de aceite: sí/no (1)

3.6.3.1. Plano o planos: . . . . . . o .

3.6.3.1.1. Marca o marcas: .

3.6.3.1.2. Tipo o tipos: .

4. Transmisión (h)

4.1. Esquema del sistema de transmisión: .

4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica etc.): .

4.3. Embrague (tipo): .

4.4. Caja de cambios

4.4.1. Tipo: automática/manual (1)

4.4.2. Tipo de mando: de mano/de pie (1)

4.5. Relaciones de transmisión

R1

R2

R3

Rt

Variador mínimo

. . .

Variador máximo

Marcha atrás

N = combinación de velocidad.

R1 = relación del primario (relación del régimen del motor a la velocidad de rotación del eje primario de la caja).

R2 = relación del secundario (relación de la velocidad de rotación del eje primario a la velocidad de rotación del eje secundario de la caja).

R3 = relación final (relación de la velocidad de rotación del eje de salida de la caja a la velocidad de rotación de las ruedas motoras).

Rt = reducción total.

4.6. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h)

(i):

4.7. Velocímetro y cuentakilómetros: sí/no (1)

4.7.1. Marca(s): .

4.7.2. Tipo(s): .

5. Suspensión

5.1. Plano de los órganos de suspensión: .

5.2. Neumáticos (categoría, dimensiones y carga máxima) y llantas montadas normalmente: .

5.2.1. Circunferencia de rodadura nominal: .

5.2.2. Presión de los neumáticos recomendada por el constructor: . . . . . . kPa

5.2.3. Combinación o combinaciones neumático/llanta: .

6. Dirección

6.1. Mecanismo y mandos

6.1.1. Tipo de mecanismo: .

7. Frenos

7.1. Esquema de los dispositivos de frenado: .

7.2. Freno delantero y trasero, de disco y/o de tambor (2)

7.2.1. Marca(s): .

7.2.2. Tipo(s): .

7.3. Esquema de los órganos de frenado

7.3.1. Pinzas y/o estribos (3)

7.3.2. Forros y/o pastillas (4)

7.3.3. Palancas y/o pedales de freno (5)

7.3.4. Depósito(s) de líquido hidráulico (en su caso): .

7.4. Otros dispositivos (en su caso), plano y descripción: .

8. Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

8.1. Lista de todos los dispositivos [citar número, marca(s), modelo(s), marca(s) de homologación, intensidad máxima de las luces de carretera, color, luz-testigo correspondiente]: .

8.2. Esquema que muestre el emplazamiento de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa: .

8.3. Señal de alarma (si existe): .

8.4. Dispositivos suplementarios para vehículos especiales: .

9. Epuipos

9.1. Dispositivos de enganche (en su caso)

9.1.1. Tipo(s): gancho/anillo/otros (6)

9.1.2. Fotografías y/o planos que muestren la posición y la construcción del dispositivo o dispositivos de enganche: .

9.2. Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

9.2.1. Fotografías y/o planos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores: .

9.3. Inscripciones reglamentarias

9.3.1. Fotografías y/o planos que muestren la ubicación de las inscripciones reglamentarias y del número de bastidor: .

9.3.2. Fotografías y/o planos que muestren la parte oficial de las inscripciones (con indicación de las dimensiones): .

9.3.3. Fotografías y/o planos del número de bastidor (con indicación de las

dimensiones): .

9.4. Dispositivos contra la utilización no autorizada del vehículo

9.4.1. Tipo de dispositivos: .

9.4.2. Breve descripción del dispositivo o de los dispositivos utilizados: .

9.5. Aparatos emisores de señales acústicas

9.5.1. Breve descripción del dispositivo o de los dispositivos utilizados: . .

9.5.2. Marca o marcas: .

9.5.3. Tipo o tipos: .

9.5.4. Nombre y dirección del constructor o constructores: .

9.5.5. Marca de homologación: .

9.5.6. Plano(s) en el que se muestre el emplazamiento del aparato o aparatos emisores de señales acústicas en relación a la estructura del vehículo: .

9.5.7. Precisiones relativas al modo de fijación, incluida la parte de la estructura del vehículo donde el aparato o aparatos emisores de señales acústicas serán fijados: .

9.6. Emplazamiento de la placa trasera de matrícula de las motocicletas (indicar las variantes, si procede; se podrán utilizar planos según los casos): .

9.6.1. Inclinación del plano con respecto a la vertical: .

aeZAàB. CARACTERISTICAS RELATIVAS UNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS Y MOTOCICLETAS

1. Equipos

1.1. Retrovisor o retrovisores (facilitar los siguientes datos para cada retrovisor)

1.1.1. Marca: .

1.1.2. Marca de homologación: .

1.1.3. Variante: .

1.1.4. Planos que muestre(n) el emplazamiento del retrovisor o de los retrovisores con respecto a la estructura del vehículo: .

1.1.5. Precisiones relativas al modo de fijación, incluido todo lo referente a la parte de la estructura del vehículo a la que se fija el retrovisor: .

1.2. Patín

1.2.1. Tipo: central/lateral

1.2.2. Plano que muestre el emplazamiento del o de los patines con respecto a la estructura del vehículo: .

1.3. Fijaciones para sidecares de motocicletas (si procede): .

1.3.1. Fotografías y/o planos que muestren su emplazamiento y construcción: .

1.4. Sistemas de retención para ocupantes del vehículo

1.4.1. Tipo: cinchas y/o asas

1.4.2. Fotografías y/o planos que muestren su emplazamiento: .

aeZAàC. CARACTERISTICAS RELATIVAS UNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE TRES RUEDAS, VEHICULOS DE TRES RUEDAS Y CUATRICICLOS

1. Dimensiones y masas (en mm y kg) (en su caso, hacer referencia a los croquis)

1.1. Dimensiones que deberán respetarse para carrozar un bastidor no carrozado

1.1.1. Longitud: .

1.1.2. Anchura: .

1.1.3. Altura en vacío: .

1.1.4. Voladizo delantero: .

1.1.5. Voladizo trasero: .

1.1.6. Posiciones límites del centro de gravedad del vehículo carrozado: .

1.2. Masas (d)

1.2.1. Carga útil máxima declarada por el constructor: .

2. Equipos

2.1. Carrocería

2.1.1. Naturaleza de la carrocería: .

2.1.2. Esquema acotado de conjunto del interior: .

2.1.3. Esquema acotado de conjunto del exterior: .

2.1.4. Materiales y modo de construcción: .

2.1.5. Puertas para los ocupantes, cerraduras y bisagras: .

2.1.6. Configuración, dimensiones, sentido y ángulo de apertura máxima de las puertas: .

2.1.7. Dibujo de las cerraduras y bisagras y de su emplazamiento en las puertas: .

2.1.8. Descripción técnica de las cerraduras y bisagras: .

2.2. Parabrisas y otros vidrios

2.2.1. Parabrisas

2.2.1.1. Materiales utilizados: .

2.2.2. Otros vidrios

2.2.2.1. Materiales utilizados: .

2.3. Limpiaparabrisas

2.3.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): .

2.4. Lavaparabrisas

2.4.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): .

2.5. Desescarchado y desempañado

2.5.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): .

2.6. Retrovisor o retrovisores (facilitar los siguientes datos para cada retrovisor)

2.6.1. Marca: .

2.6.2. Marca de homologación: .

2.6.3. Variante: .

2.6.4. Planos que muestren el emplazamiento del retrovisor o de los retrovisores con respecto a la estructura del vehículo: .

2.6.5. Pormenores sobre el modo de fijación, incluido todo lo referente a la parte de la estructura del vehículo a la que se fija el retrovisor: .

2.7. Asientos

2.7.1. Número: .

2.7.2. Emplazamiento: .

2.7.3. Coordenadas o plano del punto R (j)

2.7.3.1. Asiento del conductor: .

2.7.3.2. Todos los demás asientos: .

2.7.4. Inclinación prevista del respaldo

2.7.4.1. Asiento del conductor: .

2.7.4.2. Todos los demás asientos: .

2.7.5. Gama de posiciones de ajuste del asiento (en su caso)

2.7.5.1. Asiento del conductor: .

2.7.5.2. Todos los demás asientos: .

2.8. Sistema de calefacción del habitáculo (si procede)

2.8.1. Descripción sucinta del tipo de vehículo en los que se refiere al sistema de calefacción si éste utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor: .

2.8.2. Descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al sistema de calefacción si éste utiliza el aire de refrigeración o los gases de escape como fuente de calor, que incluya:

2.8.2.1. Un esquema del conjunto del sistema de calefacción e indicación de su posición en el vehículo [y el acondicionamiento de los dispositivos de amortiguación de ruidos (incluida la posición de los puntos de interrupción)]: .

2.8.2.2. Un plano de conjunto del intercambiador de calor para los sistemas que utilicen el calor de los gases de escape, o de los elementos en los que se efectúa este intercambio (para los sistemas de calefacción que utilizan el calor suministrado por el aire de refrigeración del motor): .

2.8.2.3. Un plano de sección del intercambiador de calor o de las partes en las que se efectúa el intercambio de calor e indicación del espesor de la pared, de los materiales utilizados y de las características de la superficie: .

2.8.2.4. Especificaciones de otros componentes esenciales del sistema de calefacción, como el ventilador, en lo que se refiere a su modo de construcción y datos técnicos: .

2.9. Cinturones de seguridad

2.9.1. Número y emplazamiento de los cinturones de seguridad con indicación de los asientos para los cuales estos equipos están previstos: .

D/P

Marca completa de homologación

Variante (en su caso)

Asientos delanteros

Asientos traseros

Asientos centrales traseros y asientos centrales delanteros

Dispositivos especiales (ejemplo: asientos de altura regulable, retractor, etc)

D = lado del conductor

P = lado del acompañante

2.10. Anclajes

2.10.1. Número y localización de los anclajes: .

2.10.2. Fotografías y/o planos de la carrocería que muestren el emplazamiento y las dimensiones de los anclajes reales y efectivos así como el punto R: .

2.10.3. Planos de los anclajes y de las partes de la estructura del vehículo a la que están fijados (con indicación de los materiales): .

2.10.4. Denominación de los tipos de cinturones (7)() cuyo montaje está autorizado en los anclajes del vehículo:

Emplazamiento del anclaje

en la

estructura

del vehículo

en la

estructura

del asiento

Parte delantera

anclajes inferiores

asiento derecho

anclaje superior

"

exterior

interior

asiento central

anclajes inferiores

anclaje superior

derecho

izquierdo

asiento izquierdo

anclajes inferiores

anclaje superior

exterior

interior

Parte trasera

asiento derecho

anclajes inferiores

anclaje superior

exterior

interior

asiento central

anclajes inferiores

anclaje superior

derecho

inzquierdo

asiento izquierdo

anclajes ineriores

anclaje superior

exterior

interior

2.10.5. Descripción del tipo particular de cinturón en el que un anclaje está fijado al respaldo del asiento o que incluye un dispositivo de dispersión de energía: .

«B»: cinturón subabdominal. «S»: tipos especiales de cinturones: en este caso, precisar el tipo en el epígrafe «observaciones». «Ar», «Br» o «Sr»: cinturón que incluya un retractor. «Are», «Bre» y «Sre»: cinturón provisto de un retractor y de un dispositivo de absorción de energía en un anclaje por lo menos. Notas

(8) Táchese lo que no proceda.

(9) Indíquese la tolerancia o tolerancias.

(a) En el caso de los dispositivos homologados podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesaria la descripción de los elementos claramente visibles en los esquemas o croquis adjuntos a la ficha. Para cada punto al que deban adjuntarse fotografías y planos indíquense los números de los Anexos correspondientes.

(b) Los medios de identificación, cuando se utilicen, sólo podrán aparecer, en los vehículos, unidades técnicas o componentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva específica que regule la homologación. Si el medio de identificación del tipo presenta caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículos, unidades técnicas o componentes a que se refiere la presente ficha de características, dichos caracteres serán sustituidos, en la documentación, por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(c) Clasificación según las siguientes categorías:

- ciclomotor de dos ruedas,

- ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero,

- motocicleta,

- motocicleta con sidecar,

- vehículo de tres ruedas y cuatriciclo.

(d) 1. Masa en vacío: masa del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los siguientes equipos:

- equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada,

- equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa suministrados por el constructor,

- instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo,

- complementos líquidos apropiados para asegurar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo.

Observación: el combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor.

2. Masa en orden de marcha: masa en vacío a la que se añade la masa de los elementos siguientes:

- combustible: depósito lleno como mínimo al 90 % de la capacidad especificada por el constructor;

- equipo auxiliar normalmente suministrado por el constructor además del equipo necesario para un funcionamiento normal (caja de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc. . . .).

Observación: en el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite,

a) cuando el combustible y el aceite hayan sido mezclados previamente, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que incluya dicha mezcla previa de combustible y aceite,

b) cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que sólo incluya la gasolina. En

este caso, el aceite estará ya incluido en la medición de la masa en vacío.

3. Masa máxima técnicamente admisible: masa calculada por el constructor para unas condiciones de explotación determinadas, teniendo en cuenta elementos tales como la resistencia de los materiales, la capacidad de carga de los neumáticos, etc.

4. Carga útil máxima declarada por el constructor: carga obtenida mediante el cálculo de la diferencia entre la masa definida en el punto 2 con conductor y la masa definida en el punto 3.

5. La masa del conductor se estima invariablemente en 75 kg.

(e) Para los motores y sistemas no convencionales, el constructor deberá proporcionar datos equivalentes a los especificados en este punto.

(f) Redondéese esta cifra con precisión de una décima de milímetro.

(g) Calcúlese este valor con PI = 3,1416 y redondéese con precisión de 1 cm3.

(h) Proporciónense los datos solicitados para todas las variantes eventualmente propuestas.

(i) Se admite un margen de tolerancia del 5 %.

(j) Por «punto R» o «punto de referencia de una plaza de asiento» se entiende el punto de referencia indicado por el fabricante, que:

- tiene unas coordenadas determinadas con respecto a la estructura del vehículo;

- corresponde a la posición teórica del punto de rotación torso/muslos (punto H) para la postura de conducción o de utilización normal más baja y con el asiento desplazado hacia atrás al máximo, según indicación del constructor del vehículo para cada una de las plazas de asiento previstas por él;

- podrá ser tomado como referencia a voluntad de las autoridades competentes, para todas las plazas de asiento que no sean las delanteras en las que el «punto H» no puede determinarse por medio del «sistema de referencia tridimensional» o de los procedimientos para la determinación del «punto H».

(1)() «A»: cinturón de tres puntos.

ANEXO III

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION DE VEHICULOS (Modelo)

A. PROCEDIMIENTO La concesión de un certificado de homologación en el contexto del procedimiento de homologación lleva consigo las siguientes operaciones:

1. Rellenar, en función de los datos correspondientes que figuran en la ficha de características, los puntos previstos con este fin en el modelo de certificado de homologación que figura en el siguiente punto B.

2. Comprobar la exactitud de las indicaciones correspondientes que figuran en la ficha de características cuando frente al punto del modelo de certificado de homologación aparezca la referencia CONF y tachar con una cruz una de las dos casillas según el resultado de las comprobaciones efectuadas: la primera casilla si las indicaciones que figuran en la ficha de características son exactas y la segunda casilla si no lo son.

3. Comprobar si el elemento o la característica del punto se adecúan a las disposiciones de la directiva específica correspondiente cuando frente al

punto del modelo de certificado de homologación aparezca la referencia DE y tachar con una cruz una de las dos casillas según el resultado de las comprobaciones efectuadas: la primera casilla si se han respetado las disposiciones de la directiva específica y la segunda casilla si no se han respetado dichas disposiciones.

4. Una vez se hayan concluido las comprobaciones indicadas en los anteriores puntos 2 y 3, rellenar el certificado de homologación que se expone en el siguiente punto C.

B. CERTIFICADO DE HOMOLOGACION No

A. Número

de punto

Punto

Referencia

No

1.

Generalidades

1.1.

Marca:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

1.2.

Tipo (en su caso, especificar las variantes y versiones):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

1.3.

Nombre y dirección del constructor:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

1.4.

En su caso, nombre y dirección del representante del constructor:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

2.

Constitución general del vehículo

2.1.

Categoría del vehículo:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

2.2.

Velocidad máxima por construcción:

DE

& {Èq};

& {Èq};

2.3.

Ruedas:

2.3.1.

Número:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

2.3.2.

Disposición simétrica o asimétrica (en el caso de los vehículos de tres ruedas):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

2.4.

Esquema indicativo del cuadro:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

3.

Masas y dimensiones

DE

& {Èq};

& {Èq};

4.

Motor

4.1.

Nombre y señas del constructor del motor (si es distinto del constructor del vehículo):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.2.

Marca:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.3.

Tipo (de explosión, de encendido por compresión o eléctrico) y denominación:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.

Motor de explosión o de encendido por compresión

4.4.1.

Ciclo:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.2.

Refrigeración:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.3.

Tipo de engrase:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.4.

Número y disposición de los cilindros o estatores (en el caso de motor de pistón rotativo):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

A. Número

de punto

Punto

Referencia

No

4.4.5.

Diámetro, carrera, cilindrada o volumen de las cámaras de combustión (en el caso de motor de pistón rotativo):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.6.

Diagrama de distribución completo:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.7.

Relación de compresión (pistones y juntas):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.8.

Potencia neta máxima y par máximo:

DE

& {Èq};

& {Èq};

4.4.9.

Depósito(s) de combustible:

DE

& {Èq};

& {Èq};

4.4.10.

Carburador u otro sistema de alimentación:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.11.

Tensión nominal de alimentación (voltaje):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.12.

Generador (clase y potencia máxima):

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.4.13.

Medidas contra la contaminación atmosférica:

DE

& {Èq};

& {Èq};

4.5.

Motor eléctrico de propulsión

4.5.1.

Tensión nominal de alimentación:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.5.2.

Batería o baterías de propulsión:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.5.3.

Potencia neta máxima y par máximo:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

4.5.4.

Refrigeración:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

5.

Transmisión del movimiento

CONF

& {Èq};

& {Èq};

6.

Neumáticos

DE

& {Èq};

& {Èq};

7.

Frenos

DE

& {Èq};

& {Èq};

8.

Instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

DE

& {Èq};

& {Èq};

9.

Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.

Otros

10.1.

Aparato emisor de señales acústicas:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.2.

Emplazamiento de la placa trasera de matrícula:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.3.

Interferencias eléctricas y electromagnéticas:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.4.

Nivel sonoro y dispositivo de escape (excepto vehículos eléctricos):

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.5.

Retrovisor o retrovisores:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.6.

Voladizos externos:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.7.

Patín (excepto vehículos de tres y cuatro ruedas):

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.8.

Dispositivo(s) de protección contra la utilización no autorizada:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.9.

Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas y dispositivos de desempañado y desescarchado de vehículos de tres ruedas y cuatriciclos provistos de carrocería:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.10.

Dispositivos de retención para pasajeros de vehículos de dos ruedas:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.11.

Anclajes de los cinturones de seguridad y cinturones de seguridad para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos provistos de carrocería:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.12.

Velocímetro y cuentakilómetros para motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos:

CONF

& {Èq};

& {Èq};

10.13.

Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.14.

Inscripciones reglamentarias (contenido, emplazamiento y modo de colocación):

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.15.

Medidas contra la manipulación de ciclomotores y motocicletas:

DE

& {Èq};

& {Èq};

10.16.

Dispositivos de enganche y fijación:

DE

& {Èq};

& {Èq};

C. CERTIFICADO DE HOMOLOGACION No

El que suscribe certifica que la información que figura en la ficha de características no . . . . . . facilitada por el constructor corresponde al Ciclomotor/Motocicleta/Vehículo de tres ruedas/Cuatriciclo (1) identificado en el punto 1 del presente certificado de homologación y presentado como prototipo de una serie de vehículos.

De las comprobaciones efectuadas resulta que el vehículo anteriormente descrito y presentado como prototipo de una serie, SE AJUSTA/NO SE AJUSTA (2) a las indicaciones (CONF y DE) contenidas en el presente certificado de homologación.

Hecho en . , a .

. (firma)

. (cargo)

(1) Táchese lo que no proceda.

ANEXO IV

A. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD QUE ACOMPAÑA A TODOS LOS VEHICULOS DE LA SERIE DEL TIPO HOMOLOGADO (Modelo)

El que suscribe . (apellidos y nombre)

certifica que el ciclomotor/motocicleta/vehículo de tres ruedas/cuatriciclo (1)

1. Marca: .

2. Tipo: .

2.1. Versión o versiones, en su caso (a identificar mediante un código numérico o alfanumérico): .

2.2. Variante o variantes, en su caso (a identificar mediante un código numérico o alfanumérico): .

3. Potencia máxima en kW: .

4. Régimen de potencia máxima en revoluciones/minuto: .

5. Cilindrada en cm3: .

6. Velocidad máxima en km/h: .

7. Nivel de ruido en dB (A): .

7.1. Nivel de ruido a vehículo parado (régimen del motor): .

7.2. Nivel de ruido en marcha: .

8. Tipo de motor y ciclo (en su caso): .

9. Masa del vehículo en vacío en kg: .

10. Neumático o neumáticos del que o de los que va equipado originalmente el vehículo: dimensión o dimensiones en mm y, en su caso, marca: .

11. Número en la serie del tipo: .

es conforme al tipo homologado en . . . . . . . . . . . . . . . . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . descrito en el certificado de homologación no: .

y en la ficha de características no: .

En . ,

a .

(firma)

(cargo) (1) Táchese lo que no proceda.

B. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD QUE ACOMPAÑA A TODAS LAS UNIDADES TECNICAS O COMPONENTES NO DE ORIGEN PARA LA SERIE DEL TIPO HOMOLOGADO (Modelo)

El que suscribe . (apellidos y nombre)

certifica que el o la . (unidad técnica o componente).

1. Marca: .

2. Tipo: .

3. Número en la serie del tipo: .

es conforme al tipo homologado en . . . . . . . . . . . . . . . . . . el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . descrito en el certificado de homologación no: .

y en la ficha de características no: .

En . ,

a .

(firma)

(cargo)

ANEXO V

MARCA DE HOMOLOGACION 1. La marca de homologación constará:

1.1. de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» minúscula, seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación, a saber:

- 1 para Alemania

- 2 para Francia

- 3 para Italia

- 4 para los Países Bajos

- 6 para Bélgica

- 9 para España

- 11 para el Reino Unido

- 13 para Luxemburgo

- 18 para Dinamarca

- 21 para Portugal

- EL para Grecia

- IRL para Irlanda;

1.2. del número de homologación, que corresponderá al número del certificado de homologación expedido para la unidad técnica o para el componente en cuestión.

El número de homologación se colocará debajo y cerca del rectángulo descrito en el punto 1.1. Las cifras que componen el número de homologación se situarán en el mismo lado que la letra «e» y en el mismo sentido. Deberá evitarse el uso de números romanos en el número de homologación, con objeto

de evitar toda confusión con otros símbolos.

2. La marca de homologación deberá colocarse en la unidad técnica o en el componente de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso cuando la unidad técnica o el componente estén montados en el vehículo.

3. En el apéndice se muestra un ejemplo de marca de homologación.

Apéndice

ANEXO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION 1. A fin de comprobar que la producción de los vehículos, las unidades técnicas, los componentes y las características se efectúa de conformidad con el tipo de vehículo, de unidad técnica o de componente homologado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1.1. El poseedor de la homologación estará obligadoa:

1.1.1. velar por la existencia de procedimientos de control eficaz de la calidad de los productos;

1.1.2. disponer del equipo necesario para efectuar el control de la conformidad de cada tipo de vehículo, unidad técnica o componente homologado;

1.1.3. velar para que los datos relativos a los resultados de las pruebas sean registrados y los documentos adjuntos estén disponibles durante un período de 12 meses a partir del cese de la producción;

1.1.4. analizar los resultados de cada tipo de prueba, con objeto de controlar y de garantizar la invariabilidad de las características del producto habida cuenta de las variaciones admisibles en la fabricación industrial;

1.1.5. hacer lo posible para que se efectúen, para cada tipo de producto, las pruebas prescritas en la directiva específica correspondiente;

1.1.6 hacer lo necesario para que, tras cada toma de muestras que demuestre la no conformidad respecto del tipo de prueba considerado, se proceda a otra toma de muestras y a otra prueba. Se deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

1.2. Las autoridades competentes que hayan expedido la homologación podrán comprobar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.

1.2.1. En cada inspección, se deberán comunicar al inspector los registros de las pruebas y de la producción.

1.2.2. El inspector podrá seleccionar muestras al azar que se analizarán en el laboratorio del constructor. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de los propios controles del constructor.

1.2.3. Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando resulte necesario comprobar la validez de las pruebas efectuadas en aplicación del punto 1.2.2, el inspector tomará muestras que se enviarán al servicio técnico que haya efectuado las pruebas de homologación.

1.2.4. Las autoridades competentes podrán efectuar todas las pruebas prescritas en la directiva o directivas específicas que se apliquen al producto o productos de que se trate.

1.2.5. Las autoridades competentes autorizarán una inspección anual. Si

fuera necesario variar el número de inspecciones anuales, dicho número se precisará en cada una de las directivas específicas. Si en una de estas inspecciones se obtuvieran resultados negativos, la autoridad competente deberá velar para que se tomen todas las disposiciones necesarias para restablecer lo antes posible la conformidad de la producción.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 10/08/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 09/11/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 9 de noviembre de 2003 por Directiva 2002/24, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80838).
  • SE MODIFICA los anexos I, II a y III B, por Directiva 2000/7, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80756).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 151, de 18 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81092).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
Referencias anteriores
Materias
  • Vehículos de motor

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