LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Considerando que la Comisión ha adoptado varias Decisiones sobre la red informatizada ANIMO y, en concreto, la Decisión 91/398/CEE, de 19 de julio de 1991, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (3), la Decisión 92/486/CEE, de 25 de septiembre de 1992, por la que se fijan las modalidades de colaboración entre el centro de servicios ANIMO y los Estados miembros (4) y la Decisión 93/227/CEE, de 5 de abril de 1993, relativa a la puesta en marcha provisional de la red informatizada ANIMO en Italia (5);
Considerando que la red informatizada ANIMO está en condiciones de funcionar
en una gran parte de la Comunidad;
Considerando que es conveniente que el funcionamiento de la red se haga extensivo a todo el territorio de la Comunidad; que, con este fin, conviene fijar fechas límite para la completa entrada en funcionamiento de aquella;
Considerando, no obstante, que conviene establecer normas para el caso de que algún Estado miembro no esté en condiciones de participar plenamente en la red;
Considerando que la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones anteriores concernientes a la red ANIMO y concretamente a las de las Decisiones 92/486/CEE y 93/227/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros procurarán que sus unidades centrales estén conectadas a la red ANIMO (envío y recepción de todas las comunicaciones previstas en virtud del régimen ANIMO), a más tardar el 1 de febrero de 1994.
Artículo 2
Los Estados miembros procurarán que todas las unidades locales y los puestos de inspección fronterizos estén conectados a la red ANIMO, a más tardar el 1 de junio de 1994.
Artículo 3
En caso de que un Estado miembro no esté en condiciones de utilizar la red informatizada ANIMO a partir del 1 de febrero de 1994 de conformidad con el artículo 1, la autoridad central de ese Estado miembro enviará por telefax a la autoridad central de los países de destino todas las comunicaciones previstas en virtud del régimen ANIMO.
Artículo 4
En caso de que una unidad local de un Estado miembro no esté en condiciones de utilizar la red informatizada ANIMO a partir del 1 de junio de 1994, la autoridad central de ese Estado miembro procurará que la unidad central se haga cargo de todas las comunicaciones que le correspondan a aquella en virtud del régimen ANIMO.
Artículo 5
Las disposiciones de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de las disposiciones anteriores concernientes a la red ANIMO y concretamente a las de las Decisiones 92/486/CEE y 93/227/CEE.
Artículo 6
La situación de la entrada en funcionamiento de la red ANIMO se volverá a examinar en el mes de marzo de 1994.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.
(4) DO no L 291 de 7. 10. 1992, p. 20.
(5) DO no L 97 de 23. 4. 1993, p. 31.
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