EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 804/68 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 773/87 (5), ha establecido la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; Considerando que la situación del mercado de la leche y de los productos lácteos se caracteriza por la existencia de excedentes estructurales y que, por consiguiente, es conveniente mejorar la salida al mercado de dichos productos facilitando su consumo; Considerando que es conveniente proteger la composición natural de la leche y de los productos lácteos en interés de los productores y de los consumidores de la Comunidad; Considerando que la
existencia de una normativa que garantice un etiquetado adecuado y evite la inducción al error del consumidor puede contribuir al logro de este objetivo; Considerando que, por consiguiente, es conveniente establecer una definición de la leche y de los productos lácteos y precisar cuáles son las denominaciones que deberán reservárseles; Considerando que, además, es conveniente evitar, cuando no se trate de productos cuya naturaleza exacta se conozca a causa de su utilización tradicional, toda confusión para el consumidor entre los productos lácteos y los demás productos alimenticios, incluidos aquéllos en cuya composición haya en parte componentes lácteos; Considerando que el presente Reglamento tiene por objeto, por una parte proteger al consumidor y, por otra, crear unas verdaderas condiciones de competencia entre los productos lácteos y los productos competidores en el campo de la denominación, del etiquetado y de la publicidad; Considerando que los productos competidores se benefician de una ventaja competitiva a nivel de su precio de coste que tiene en cuenta el hecho de que se fabrican en gran parte a partir de materias primas importadas con derecho cero mientras que el precio de coste de los productos lácteos es más elevado, habida cuenta de la necesidad de salvaguardar la renta del productor agrícola; Considerando que es necesario que la Comisión siga de cerca la evolución del mercado de los productos lácteos y de los productos de sustitución competidores, y que informe de ello al Consejo; Considerando que, en espera del informe de la Comisión, conviene que los Estados miembros que ya hayan tomado medidas nacionales para restringir la fabricación y la comercialización de dichos productos en su territorio, mantengan su normativa en el respeto de las normas generales del Tratado hasta el final del quinto período de doce meses de aplicación de la tasa complementaria en el sector lácteo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a los productos destinados a la alimentación humana comercializados en la Comunidad. 2. A efectos del presente Reglamento:a) se entenderá por «comercialización» la tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de salida al comercio;b)se entenderá por «denominación» la denominación utilizada en todas las fases de comercialización.
Artículo 2
1. La denominación «leche» se reservará exclusivamente para el producto de la secreción mamaria normal, obtenido mediante uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni sustracción.Sin embargo, la denominación «leche» podrá utilizarse:a) para la lecha sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida n° 04.01 del arancel aduanero común (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 566/76 (2);b)conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la
clase cualitativa, el origen y/o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición y/o la sustracción de sus constituyentes naturales. 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos lácteos los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen con objeto de reemplazar, enteramente o en parte, cualquiera de los constituyentes de la leche.Se reservarán únicamente para los productos lácteos:- las denominaciones que figuran en el Anexo,- las denominaciones definidas en el artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3), modificada en último término por la Directiva 85/7/CEE (4), utilizadas efectivamente para los productos lácteos. 3. La denominación «leche» y las denominaciones utilizadas para designar los productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento ocupe el lugar o se proponga reemplazar a un constituyente cualquiera de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial, bien por su cantidad, bien por su efecto, que caracteriza al producto. 4. El origen de la leche y de los productos lácteos definidos según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 deberá especificarse si aquéllos no provienen de la especie bovina.
Artículo 3
1. Las denominaciones contempladas en el artículo 2 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en dicho artículo.Sin embargo, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, y/o cuando las denominaciones se utilicen obviamente para describir una cualidad característica del producto. 2. Por lo que se refiere a un producto distinto de los que se describen en el artículo 2, no podrá utilizarse ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario, ninguna forma de publicidad, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE (5), ni tampoco forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.No obstante, por lo que se refiere a los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o los términos enumerados en el Anexo I podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 79/112/CEE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 1987 la lista indicativa de los productos que se consideren que corresponden, en sus territorios respectivos, a los productos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.Los Estados miembros completarán, si ha lugar, dicha lista ulteriormente. 2. De acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión:a) aportará las normas de desarrollo del presente Reglamento;b)confeccionará y, si ha lugar, completará, la lista de los productos mencionados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3, basándose en listas comunicadas por los Estados miembros;c)completará, si ha lugar, la lista de las denominaciones que figuran en el Anexo. 3. Cada año, antes del 1 de octubre y por primera vez antes del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un informe sobre la evolución del mercado de los productos lácteos y de los productos competidores en el marco de la aplicación del presente Reglamento a fin de que la Comisión esté en condiciones de informar al Consejo antes del 1 de marzo del año siguiente.
Artículo 5
Hasta que concluya el quinto período de aplicación del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68, los Estados miembros, respetando las disposiciones generales del Tratado, podrán no autorizar la fabricación y la comercialización en su territorio de los productos que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN ANEXO Denominaciones contempladas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 2 - suero lácteo- nata- mantequilla- mazada- butteroil- caseínas- materia grasa láctea anhidra (MGLA)- queso- yogur- kéfir- «kumis».
(1) DO n° C 111 de 26. 4. 1984, p. 7.
(2) DO n° C 72 de 18. 3. 1985, p. 127.
(3) DO n° C 307 de 19. 11. 1984, p. 1.
(4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(5) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(1) DO n° L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.
(2) DO n° L 67 de 15. 3. 1976, p. 23.
(3) DO n° L 33 de 3. 2. 1979, p. 1.
(4) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.
(5) DO n° L 250 de 9. 9. 1984, p. 17.
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