REGLAMENTO ( CEE ) N º 104/76 DEL CONSEJO
por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo « Crangon spp »
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 prevé la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización ; que la aplicación de dichas normas puede contribuir a mejorar la calidad de las quisquillas comercializadas y a facilitar así un mercado para éstas ;
Considerando que la mejora de la calidad puede lograrse , especialmente , excluyendo de la comercialización para el consumo humano a las quisquillas que no ofrezcan un cierto grado de frescor o que sean de tamaño pequeño ;
Considerando que la casi totalidad de las quisquillas de la producción comunitaria se cuecen tan pronto como se capturan , con vistas a evitar el rápido deterioro de su frescor ; que es conveniente , por lo tanto , establecer prioritariamente normas para las quisquillas cocidas en agua ;
Considerando que en casi todos los Estados miembros que practican la pesca
marítima se ponen en venta , tras una clasificación por calibres , aquellas quisquillas que con arreglo a la normativa nacional hayan sido consideradas aptas para el consumo humano ; que existe también una clasificación según el grado de frescor ;
Considerando que , teniendo en cuenta las medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 sobre determinación y formación de precios , la normalización de las quisquillas reviste una importancia particular ; que procede , en consecuencia , uniformizar las clasificaciones efectuadas hasta ahora en el plan nacional ;
Considerando que , hasta la fecha , sólo se hace una clasificación de las quisquillas antes de la primera venta , puesto que gran parte de dichas quisquillas son inmediatamente peladas o transformadas de diferentes maneras ; que es , pues , conveniente limitar la aplicación de las normas comunes a la fase de primera venta en la Comunidad ;
Considerando que las normas deben aplicarse a todas las quisquillas destinadas a la alimentación humana y comercializadas en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad , incluídas las importaciones ; que al limitar la obligación impuesta a los profesionales respecto a las quisquillas destinadas al consumo humano es posible distinguir de manera más clara y rápida entre , por una parte , los productos que siendo admitidos para el consumo humano son utilizados con ese fin y , por tal motivo , se encuentran sujetos a clasificación y por otra parte , los demás productos ; que tanto la comercialización en la fase de aplicación de las normas como el control del cumplimiento de éstas se verán facilitados ; que parece , no obstante , necesario excluir de su ámbito de aplicación ciertas ventas directas de pequeñas cantidades al detallista o al consumidor ;
Considerando que el estado de frescor de las quisquillas interviene de manera determinante en la apreciación de su calidad ; que un reparto por categorías de calibrado es igualmente imprescindible , debido a las diversas costumbres de compra de los consumidores y a los métodos corrientes de transformación en la Comunidad ;
Considerando que no existe actualmente un método objetivo que permita apreciar , rápidamente y a un costo reducido , el estado de frescor de las quisquillas ; que sólo el examen organoléptico , que se aplica por otra parte en los Estados miembros , satisface esta exigencia y constituye un método aceptable ;
Considerando que , teniendo en cuenta las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros , parece oportuno que los profesionales efectúen la clasificación por grado de frescor y categoría de calibrado ; que , con vistas , especialmente , a la apreciación del frescor a partir de criterios organolépticos , es conveniente prever la ayuda eventual de expertos nombrados para dicho fin por las organizaciones profesionales afectadas ;
Considerando que , para lograr una información recíproca , es conveniente que cada Estado miembro comunique a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales implicados ;
Considerando que es imprescindible que las quisquillas importadas de terceros países cumplan las normas comunitarias ;
Considerando que la aplicación de dichas normas a las quisquillas conduce a exigir indicaciones adicionales en los envoltorios ; que no obstante , dichas indicaciones no serán necesarias cuando se trate de quisquillas introducidas directamente desde las zonas de pesca a la Comunidad por parte de buques de terceros países , dando por supuesto que dichas quisquillas no podrán ser comercializadas , no obstante , más que de conformidad con las disposiciones aplicables a la producción comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se establecen normas de comercialización para las quisquillas cocidas en agua del tipo Grango spp e incluídas en la sub-posición ex. 03.03 A IV b ) 1 del arancel aduanero común .
Artículo 2
Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :
a ) comercialización : la primera puesta en venta y la primera venta , tras la introducción en la Comunidad ;
b ) lote : cierta cantidad de quisquillas que hayan sido objeto del mismo acondicionamiento ;
c ) acondicionamiento : tipo de envase en el que se presentan las quisquillas , como cajas , cestas , etc .
Artículo 3
1 . Las quisquillas mencionadas en el artículo 1 y que pertenezcan a la producción comunitaria sólo podrán ser comercializadas para la alimentación humana en el interior de la Comunidad cuando cumplan el presente Reglamento .
2 . El presente Reglamento no es aplicable , no obstante , a las pequeñas cantidades de quisquillas vendidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor .
3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .
Artículo 4
Las normas de comercialización mencionadas en el artículo 1 se componen de :
a ) categorías de frescor ,
b ) categorías de calibrado .
Artículo 5
1 . Las quisquillas mencionadas en el artículo 1 serán clasificadas en partidas correspondientes a las categorías de frescor A o B .
Categoría de frescor A :
a ) Características mínimas :
- superficie del caparazón , húmeda y lustrosa ,
- en caso de trasvase , las quisquillas deberían caer separadas ,
- carne sin olor extraño ,
- exento de arena y otras materias extrañas ;
b ) aspecto de la quisquilla con su caparazón :
- color rojo-rosa nítido , con pequeñas manchas blancas ; la parte pectoral del caparazón será clara ;
- encurvada ;
c ) estado de la carne durante y después del pelado :
- se pelará fácilmente , con escasas pérdidas de carne , técnicamente inevitables ,
- firme , no coriácea ;
d ) fragmentos :
- se admitirán unos pocos fragmentos de quisquillas .
Categoría de frescor B :
a ) Características mínimas :
las mismas que las de la categoría de frescor A ;
b ) aspecto de la quisquilla con su caparazón :
- color que va del rojo-rosa deslavado al rojo azulado , con manchas blancas ; la parte pectoral del caparazón será clara , tirando a gris ,
- encurvada ;
c ) estado de la carne durante y después del pelado :
- se pelará más difícilmente con algunas pérdidas de carne ,
- menos firme , ligeramente coriácea ;
d ) fragmentos :
- se admitirá una escasa cantidad de fragmentos de quisquillas .
2 . Para la clasificación de los productos en las diferentes categorías de frescor se tomará igualmente en consideración el contenido de agua .
Las modalidades de aplicación del presente apartado se adoptan con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .
Artículo 6
1 . Cada partida deberá ser homogénea en cuanto a su estado de frescor se refiere . No obstante , una partida de pequeño volumen podrá no ser homogénea ; en este caso , se clasificará dentro de la categoría de frescor más baja .
2 . La categoría de frescor figurará en caracteres legibles e indelebles de una altura mínima de 5 centímetros en etiquetas que se fijarán sobre las partidas .
Artículo 7
1 . Se clasificarán las quisquillas con arreglo a las siguientes categorías de calibrado :
Anchura del caparazón Piezas por kg
Talla 1 6,8 mm y más 620 o menos
Talla 2 menos de 6,8 mm 621 y más
2 . Cada partida deberá ser homogénea , en cuanto al calibrado de quisquillas se refiere . No obstante , una partida de pequeño volumen podrá no ser homogénea ; en este caso , se clasificará dentro de la categoría de calibrado 2 .
3 . La categoría de calibrado figurará en caracteres legibles e indelebles de una altura mínima de 5 centímetros en etiquetas que se fijarán sobre las partidas .
Artículo 8
Los profesionales efectuarán la clasificación por categorías de frescor o categorías de calibrado con la ayuda eventual de expertos nombrados para dicho fin por las organizaciones profesionales implicadas .
Artículo 9
Cada Estado miembro comunicará a los restantes Estados miembros y a la Comisión , a más tardar un mes antes de la fecha de la puesta en aplicación del régimen previsto por el presente Reglamento , una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales mencionadas en el artículo 8 .
Cualquier modificación de dicha lista será comunicada a los restantes Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 10
1 . Las quisquillas mencionadas en el artículo 1 y procedentes de terceros países sólo serán aptas para la alimentación humana en la Comunidad si :
a ) cumplen las disposiciones de los artículos 4 , 5 , 6 y 7 ;
b ) se ofrecen en envoltorios con indicación claramente visible y perfectamente leíble :
- del país de origen impreso en letra latina de 20 milímetros de altura ,
- de una de los términos siguientes :
« Crevettes grises » ,
« Garnelen » ,
« Gamberetti grigi » ,
« Garnalen » ,
« Shrimps » ,
« Hesterejer » ,
- de la categoría de frescor y de la categoría de calibrado ,
- del peso neto en kilogramos de las quisquillas contenidas en los envoltorios ,
- de la fecha de clasificación y de la fecha de expedición ,
- del nombre y dirección del expedidor .
2 . No obstante , las quisquillas procedentes directamente de las zonas de pesca e introducidas en un puerto de la Comunidad por buques con bandera de un tercer país y destinadas a ser comercializadas para la alimentación humana serán sometidas , para su consumo , a las mismas disposiciones que las aplicables a la producción comunitaria .
Artículo 11
1 . Queda derogado el reglamento ( CEE ) n º 166/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , que establece normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo Crangon spp (2) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 3400/73 (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 deberán entenderse como válidas para el presente Reglamento .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 23 de 29 . 1 . 1971 , p. 3 .
(3) DO n º L 349 de 19 . 12 . 1973 , p. 8 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid