LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 842/88 (4), y, en
particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 775/88 (6), y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 949/88 (8), la mantequilla puesta a la venta deberá haber entrado en el almacén antes de una fecha que habrá que determinar; que dicha fecha se fija en función de la evolución de las existencias de mantequilla y de las cantidades disponibles;
Considerando que, tras la adopción del Reglamento (CEE) no 570/88 mencionado, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 1726/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se determina la fecha límite de entrada en el almacén de la mantequilla vendida con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 262/79 y 3143/85 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 685/88 (10);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La mantequilla a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de enero de 1987.
La mantequilla a la que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de enero de 1987.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1726/84 queda derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 87 de 31. 3. 1988, p. 4.
(5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(6) DO no L 80 de 25. 3. 1988, p. 31.
(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.
(8) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 43.
(9) DO no L 163 de 21. 6. 1984, p. 28.
(10) DO no L 71 de 17. 3. 1988, p. 26.
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