LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1880/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) n° 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2045/91 (4), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1970/94 (6), la mantequilla puesta a la venta deberá entrar en el almacén antes de una fecha que habrá de determinarse; que debe seguirse el mismo procedimiento para la venta de la mantequilla según el régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3049/93 (8);
Considerando que, teniendo en cuenta la evolución de las existencias de mantequilla y las cantidades disponibles, conviene modificar las fechas que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1609/88 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2285/94 (10), que determina las fechas límites de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 3143/85 y 570/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los párrafos primero y segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1609/88 se sustituirán por el texto siguiente:
« La mantequilla a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3143/85 deberá haber entrado en almacén antes del 1 de noviembre de 1992.
La mantequilla a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 570/88 deberá haber entrado en almacén antes del 1 de noviembre de 1992. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(2) DO nº L 197 de 30.7.1994, p. 21.
(3) DO nº L 169 de 18.7.1968, p. 1.
(4) DO nº L 187 de 13.7.1991, p. 1.
(5) DO nº L 298 de 12.11.1985, p. 9.
(6) DO nº L 198 de 30.7.1994, p. 112.
(7) DO nº L 55 de 1.3.1988, p.31.
(8) DO nº L 273 de 5.11.1993, p. 7.
(9) DO nº L 143 de 10.6.1988, p. 23.
(10) DO nº L 248 de 23.9.1994, p.7.
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