LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 763/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1560/89 (4), la mantequilla puesta a la venta deberá entrar en el almacén antes de una fecha que habrá de determinarse; que, dado el nivel de existencias de mantequilla, procede modificar las fechas que figuran en el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 740/89 (6), que fija las fechas límite de entrada en los almacenes de la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3143/85;
Considerando que las fechas deben fijarse en función de las existencias disponibles y del programa de venta;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 se sustituye por el texto siguiente:
« La mantequilla a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de abril de 1987 o entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1987. No obstante, en Bélgica, República Federal de Alemania y los Países Bajos, la mantequilla deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de mayo de 1987 o entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1987. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 23.
(6) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 33.
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