LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2097/88 (4), la mantequilla puesta a la venta deberá entrar en el almacén antes de una fecha que habrá de determinarse; que debe seguirse el mismo procedimiento para la venta de la mantequilla según el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 949/88 (6); que, dado el nivel de existencias de mantequilla, procede modificar las fechas que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión (7), que fija las fechas límite de entrada en los almacenes de la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 3143/85 y 570/88;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
La mantequilla a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de enero de 1987, o bien entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1987 en el caso de la mantequilla con un contenido en materia grasa igual o superior al 82 % y antes del 1 de marzo de 1987 en el de la mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82 %.
La mantequilla a la que hace referencia el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 deberá haber entrado en el almacén antes del 1 de enero de 1987, o bien entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1987 en el caso de la mantequilla con un contenido en materia grasa igual o superior al 82 % y antes del 1 de marzo de 1987 en el de la mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 19.
(5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.
(6) DO no L 92 de 9. 4. 1988, p. 43.
(7) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 23.
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