LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (4), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1157/91 (6), la mantequilla puesta a la venta entrar debe en almacén antes de la fecha que se determine; que esa fecha se fija en función de la evolución de las existencias de mantequilla y de las cantidades disponibles;
Considerando que conviene fijar esa fecha con objeto de poner a la venta la mantequilla entrada en almacén antes del 1 de diciembre de 1989; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión, de 9 de junio de 1988, por el que se determina la fecha límite de entrada en los almacenes de la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 3143/85 y 570/88 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1561/89 (8);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 por el siguiente:
« La mantequilla a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 deberá haber entrado en los almacenes antes del 1 de diciembre de 1989. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (6) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 57. (7) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 23. (8) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 17.
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