LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 816/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (4), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1264/92 (6), la mantequilla puesta a la venta deberá entrar en el almacén antes de una fecha que habrá de determinarse; que debe seguirse el mismo procedimiento para la
venta de la mantequilla según el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 124/92 (8);
Considerando que, teniendo en cuenta la evolución de las existencias de mantequilla y las cantidades disponibles, conviene modificar las fechas que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1270/92 (10), que determina las fechas límites de entrada en almacén de la mantequilla vendida en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 3143/85 y 570/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1609/88 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 1
La mantequilla a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3143/85 deberá haber entrado en almacén antes del 1 de noviembre de 1990.
La mantequilla a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 570/88 deberá haber entrado en almacén antes del 1 de noviembre de 1990. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83. (3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1. (5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9. (6) DO no L 135 de 19. 5. 1992, p. 5. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (8) DO no L 14 de 21. 1. 1992, p. 28. (9) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 23. (10) DO no L 137 de 20. 5. 1992, p. 6.
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