LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 958/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales que regulan las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata de leche (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1013/86 (4), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por la existencia de reservas constituidas como producto de intervenciones en el mercado de la mantequilla, efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (6), en las campañas lecheras anteriores;
Considerando que no es posible dar salida, en condiciones normales, a la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas reservas; que es conveniente, para situar las reservas en un nivel aceptable, adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla más antigua;
Considerando que la venta de mantequilla a precio reducido destinada a la fabricación de piensos compuestos para animales en la Comunidad constituye una medida de ese tipo;
Considerando que, con el fin de garantizar la igualdad de acceso a la mantequilla de las empresas interesadas, es conveniente aplicar el procedimiento de licitación permanente; que, además, es oportuno prever de forma paralela a la venta por licitación, la venta de mantequilla a un precio determinado, con el fin de garantizar a las empresas interesadas la posibilidad de abastecerse al margen del procedimiento de licitación;
Considerando que la mantequilla debe venderse a un precio que le permita ser competitiva respecto a las materias grasas utilizadas en la alimentación animal; que, por tanto, es preciso adoptar medidas que garanticen que la mantequilla no se desviará de su destino; que, para permitir un control eficaz del destino de la mantequilla, es conveniente limitar la posibilidad de licitar a aquellas empresas que respondan a determinadas exigencias y que se comprometan a respetar las obligaciones que garanticen el destino de la mantequilla;
Considerando que, habida cuenta de las exigencias técnicas, la mantequilla deberá transformarse en mantequilla concentrada antes de su incorporación a
los piensos compuestos; que dicha transformación debe realizarse bajo un control « in situ »; que, con el fin de asegurarse sobre el destino de la mantequilla concentrada, es conveniente prever modalidades de control de su incorporación a los piensos compuestos diferentes según si a la mantequilla concentrada se le hayan añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 o no;
Considerando que es conveniente referirse, en particular, en lo que respecta a los embalajes de los alimentos compuestos, a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada en alimentos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada especialmente a la alimentación de los terneros (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (8) y a la Directiva 79/373/CEE del Consejo (9), de 2 de abril de 1979, referente a la comercialización de piensos compuestos para animales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (10);
Considerando que, especialmente la mantequilla comprada con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento no debe ser desviada hacia los destinos previstos en el Reglamento (CEE) no 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de repostería, de helados y de otros productos alimenticios (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 665/86 (12), el Reglamento (CEE) no 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinada a la fabricación de productos de repostería, de helados y de otros productos alimenticios (13), cuya última modificación la constituyen los Reglamentos (CEE) no 3812/85 (14), y no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativos a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/86 (16);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de productos procedentes de la intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1812/80 (2), es aplicable, y que, por consiguiente, debe completarse de forma consecuente su Anexo;
Considerando que, en lo referente a la financiación, es conveniente considerar los gastos ocasionados por esta comercialización suplementaria como resultado de una de las medidas a que se hace referencia en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (4);
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento y con el fin de su incorporación en los piensos compuestos para animales, a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y almacenada antes del 1 de julio de 1983.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VII, que prevé la venta a precio determinado, la venta de la mantequilla tendrá lugar con arreglo al procedimiento de licitación permanente, de cuya realización se encargará cada uno de los organismos de intervención para las cantidades en su poder de que se trate.
TITULO I
Condiciones relativas al licitador
Artículo 3
Unicamente podrán ser licitadoras las empresas de fabricación de piensos compuestos para animales o de mezclas destinadas a la fabricación de dichos alimentos, las empresas de fabricación de mantequilla concentrada y las empresas de fabricación de cuerpos grasos abastecedoros de la industria alimentaria.
Tales empresas podrán hacerse representar por un mandatario que actúe en su nombre.
Artículo 4
El licitador únicamente podrá participar en la licitación si se compromete por escrito a transformar o hacer transformar en la Comunidad la mantequilla en mantequilla concentrada para su incorporación en los piensos compuestos para animales, tal como se definen en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos II y III, dentro de los 120 días siguientes al día en que se cierre la presentación de ofertas relativas a la licitación particular mencionada en el artículo 17.
Artículo 5
En caso de venta posterior de la mantequilla tras su transformación en mantequilla concentrada, con adición de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 o sin ella, el licitador se comprometerá a que figure en el contrato de venta la obligación de que se incorpore en los piensos compuestos para animales, tal como se definen en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE, en el plazo previsto en el artículo 4 y con arreglo al Título III, así como la obligación de someterse a las medidas de control mencionadas en el punto 2 del artículo 14.
TITULO II
Condiciones relativas a la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada
Artículo 6
1. La totalidad de la mantequilla atribuida deberá, con exclusión de cualquier otro tratamiento o adición y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, transformarse en un establecimiento autorizado a tal fin, de conformidad con el apartado 3, por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre ese establecimiento, en mantequilla concentrada con un contenido
mínimo en materia grasa del 99,8 % y producir, como mínimo, 100 kg de mantequilla concentrada por:
- 122,5 kg de mantequilla utilizada en el caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea igual o superior al 82 %.
- 125,5 kg de mantequilla utilizada en el caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea inferior al 82 %.
2. Durante la transformación de la mantequilla en mantequilla transformada, con exclusión de cualquier otro tratamiento que no sea la neutralización y la desodorización o la adición de agentes antoxígenos, y en el mismo establecimiento, podrá incorporarse, con posterioridad a dichos tratamientos o adiciones eventuales, por cada 100 kilogramos de mantequilla concentrada y de manera que quede asegurado su reparto homogéneo:
a) 10 g de 4 hidroxi - 3 metoxi benzaldehido procedente de la vainilla de síntesis,
b) 1,1 kg de triglicéridos del ácido pelargónico (n-nonanoico) de un grado de pureza mínimo del 95 % calculado en triglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado, con un índice de acidez máximo del 0,5 % y un índice de saponificación comprendido entre 325 y 340, estando constituida la parte esterificada por un mínimo del 95 % de ácido pelargónico.
El organismo competente se asegurará de que la calidad y las características, especialmente el grado de pureza, de los productos que deben incorporarse en la mantequilla concentrada se hayan respetado.
3. Unicamente podrán autorizarse como establecimientos contemplados en el apartado 1 los establecimientos que:
a) dispongan de las instalaciones técnicas adecuadas para transformar una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla por mes;
b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de las reservas eventuales de materias grasas no butíricas;
c) se comprometan a llevar permanentemente registros en los que aparezca el origen de la mantequilla utilizada, las cantidades transformadas, así como las cantidades y la composición de la mantequilla concentrada, los productos contemplados en el apartado 2, incluida, en su caso, la fecha de salida de los productos fabricados y los nombres y direcciones de los compradores;
d) se comprometan a transmitir al organismo encargado del control, a que alude el artículo 14, su programa de fabricación según las normas detalladas determinadas por el Estado miembro de que se trate.
4. Si el establecimiento transforma también mantequilla vendida con arreglo al Reglamento (CEE) no 262/79 o al Reglamento (CEE) no 3143/85, o que pueda beneficiarse de la ayuda prevista por el Reglamento (CEE) no 1932/81, deberá comprometerse, además, a:
- llevar de forma clara los registros mencionados en la letra c) del apartado 3;
- transformar sucesivamente la mantequilla vendida con arreglo al Reglamento (CEE) no 262/79 o al Reglamento (CEE) no 3143/85 o que pueda beneficiarse de la ayuda en el marco del Reglamento (CEE) no 1932/81, y la totalidad de la mantequilla comprada con arreglo al presente Reglamento y almacenada en el establecimiento. No obstante, a petición del interesado, los Estados miembros podrán admitir que no se requiera esta obligación si el
establecimiento dispone de locales que garanticen la separación y la identificación de las existencias eventuales de la mantequilla de que se trate.
5. Se retirará la autorización en el caso de que no se respeten las disposiciones del presente artículo; podrá retirarse cuando se compruebe que la empresa de que se trate no ha respetado otra obligación derivada del presente Reglamento.
Artículo 7
1. La mantequilla mencionada en el artículo 1 permanecerá en su envase de origen hasta su transformación en mantequilla concentrada.
Irá acompañada de una lista resumida de los paquetes, que permita identificar la mantequilla.
2. Los envases que contengan la mantequilla sacada del almacén llevarán en caracteres claramente visibles y legibles una o varias de las indicationes siguientes:
- Mantequilla destinada a ser transformada en mantequilla concentrada e incorporada en piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86
- Smoer bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer og iblanding i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86
- Butter zur Verarbeitung zu Butterfett und zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86
- Voýtyro poy proorízetai na metapoiitheí se sympyknoméno voýtyro kai na ensomatotheí stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86
- Butter for processing into concentrated butter and incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86
- Beurre destiné à être transformé en beurre concentré et incorporé dans des aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86
- Burro destinato ad essere trasformato in burro concentrato ed incorporato negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86
- Boter bestemd om tot boterconcentraat te worden verwerkt en in mengvoeder te worden bijgemengd - Verordening (EEG) nr. 2409/86
- Manteiga destinada a ser transformada em manteiga concentrada e incorporada em alimentos compostos para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86.
Artículo 8
Si las operaciones de incorporación de la mantequilla concentrada pura o bajo la forma de una mezcla de materias grasas en los piensos compuestos para animales o en una mezcla destinada a la fabricación de tales piensos, por una parte, y de transformación en mantequilla concentrada, por otra, no se efectuaren en el mismo lugar, la mantequilla concentrada se transportará en cisternas o contenedores precintados por las autoridades competentes que lleven escritas en letras, de por lo menos cinco centímetros, una o varias de las siguientes indicaciones:
- Mantequilla concentrada (o mezcla de materias grasas), destinada exclusivamente a la incorporación en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86
- Koncentreret smoer eller fedtblandinger bestemt udelukkende til iblanding
i foderblandinger - forordning (EOEF) nr. 2409/86
- Reines Butterfett oder Fettmischung ausschliesslich zur Beimengung in Mischfutter - Verordnung (EWG) Nr. 2409/86
- Sympyknoméno voýtyro (í meígmata liparón oysión) poy proorízetai apokleistiká gia ensomátosi stis sýnthetes zootrofés - Kanonismós (EOK) arith. 2409/86 - Concentrated butter, (or mixture of fatty substances) intended exclusively for incorporation in compound feedingstuffs - Regulation (EEC) No 2409/86
- Beurre concentré (ou mélange de matières grasses), destiné exclusivement à l'incorporation dans les aliments composés pour animaux - règlement (CEE) no 2409/86
- Burro concentrato o miscela di materie grasse, destinato esclusivamente all'incorporazione negli alimenti composti per animali - regolamento (CEE) n. 2409/86
- Boterconcentraat (of mengsel van oliën en vetten) uitsluitend bestemd voor bijmenging in mengvoeder - Verordening (EEG) nr. 2409/86
- Manteiga concentrada (ou mistura de matérias gordas) destinada exclusivamente à incorporação nos alimentos compostos para animais - Regulamento (CEE) nº 2409/86.
En el caso de que a la mantequilla concentrada se le hayan añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6, no se requerirá el precintado de las cisternas o de los contenedores.
TITULO III
Condiciones relativas a la incorporación en los piensos compuestos para animales
Artículo 9
1. A efectos del presente Reglamento, se considerarán piensos compuestos para animales los productos definidos en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE.
La mantequilla concentrada podrá ser objeto previamente de una mezcla con otras materias grasas o incorporarse a una mezcla destinada a la fabricación de piensos compuestos.
2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 10 y de lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE del Consejo, los piensos compuestos para animales se envasarán en sacos u otros envases o recipientes cerrados, de un contenido máximo de 50 kg, sobre los cuales irán impresos en caracteres claramente legibles el contenido en materia grasa butírica del producto terminado y las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79, cuando se trate de productos que cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento.
3. En caso de mezclas destinadas a la fabricación de piensos compuestos, sus envases llevarán, en caracteres claramente legibles, la indicación: « Reglamento (CEE) no 0000/86 » y, en su caso, las inscripciones e indicaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79.
Artículo 10
No se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 a los piensos compuestos para animales entregados mediante cisternas o
contenedores a una explotación agrícola o a un centro de engorde, que utilicen dichos piensos compuestos, en las condiciones previstas en el artículo 11.
Artículo 11
1. La entrega de los piensos compuestos para animales mediante cisternas o contenedores se efectuará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) a petición de la empresa de fabricación de los piensos compuestos para animales, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida, la autorizará a utilizar esa forma de transporte;
b) la entrega se llevará a cabo bajo control administrativo de la autoridad competente.
2. En el caso previsto en el apartado 1, la liberación de la garantía de transformación mencionada en el apartado 2 del artículo 21 únicamente se efectuará cuando la empresa entregue al organismo competente los justificantes que permitan comprobar que la entrega ha tenido efectivamente lugar.
Artículo 12
1. En caso de que la entrega mediante cisternas o contenedores mencionada en el artículo 10 se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del Estado miembro de fabricación, la prueba de la entrega únicamente podrá aportase mediante el ejemplar de control mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (1).
2. Se rellenarán las casillas nos 101, 103 y 104 que figuran en el ejemplar de control. La casilla no 104 se rellenará tachando las indicaciones innecesarias e inscribiendo en el segundo guión una de las indicaciones siguientes:
- Aplicación del Reglamento (CEE) no 2409/86 - piensos compuestos para animales destinados a las explotaciones agrícolas, de cría o de engorde que los utilicen (con sus nombres y direcciones)
- Anvendelse af forordning (EOEF) nr. 2409/86 - foderblandinger til anvendelse paa en landbrugsbedrift, en opdraetnings- eller en opfedningsvirksomhed (angivelse af navn og adresse)
- Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 2409/86 - fuer den landwirtschaftlichen bzw. Zucht- oder Mastbetrieb bestimmtes Mischfutter (mit seinem Namen und seiner Anschrift)
- Efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 2409/86 - sýnthetes zootrofés proorizómenes gia georgikí ekmetállefsi, ekmetállefsi ektrofís í ekmetállefsi páchynsis poy chrisimopoieí sýnthetes zootrofés (me to ónoma kai ti diéfthynsi)
- Pursuant to Regulation (EEC) No 2409/86 - compound feedingstuffs intended for a farm or rearing or fattening concern using compound feedingstuffs (with the name and address);
- Application du règlement (CEE) no 2409/86 - aliments composés pour animaux destinés aux exploitations agricoles d'élevage ou d'engraissement utilisatrice (avec ses nom et adresse);
- Applicazione del regolamento (CEE) n. 2409/86 - alimenti composti per animali destinati all'azienda agricola o al centro d'ingrasso utilizzatori (con nome e indirizzo);
- Toepassing van Verordening (EEG) nr. 2409/86 - voor gebruik op het landbouwbedrijf of de veefokkerij of de veemesterij (met naam en adres) bestemd mengvoeder
- Aplicação do Regulamento (CEE) nº 2409/86 - Alimentos compostos para animais destinados à exploração agrícola ou exploração de pecuária ou de engorda utilizadoras (com o nome e endereço).
Artículo 13
1. El pienso compuesto para animales únicamente podrá producirse en una empresa autorizada a tal fin por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se fabrique.
2. Se concederá la autorización a las empresas que dispongan de las instalaciones técnicas adecuadas y de los medios administrativos y contables que permitan cumplir las disposiciones del presente Reglamento.
Se retirará la autorización en el caso de que desaparezcan esas condiciones; se podrá retirar cuando se haya comprobado que la empresa de que se trate no ha respetado una obligación derivada del presente Reglamento.
3. Las empresas mencionadas en el apartado 1 llevarán permanentemente la contabilidad determinada por el organismo competente de cada Estado miembro haciendo constar para cada lote:
a) la naturaleza y el origen de las materias primas utilizadas,
b) las cantidades de materias grasas transformadas y su composición,
c) las cantidades, la composición y el contenido en materia grasa butírica de los productos obtenidos,
d) la fecha de salida de dichos productos justificada mediante las órdenes de entrega y las facturas.
Para la aplicación del presente artículo, se entenderá por lote de fabricación una cantidad de piensos compuestos de calidad homogénea y producida ininterrumpidamente en un mismo taller de fabricación.
TITULO IV
Medidas de control
Artículo 14
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán, en particular, las medidas de control siguientes:
1. En el momento de la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada y de su eventual adición con los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6, el organismo competente efectuará controles frecuentes e imprevistos sobre el terreno en función del programa de fabricación del establecimiento mencionado en la letra d) del apartado 3 del artículo 6.
Dichos controles se efectuarán, en particular, sobre las condiciones de fabricación, la cantidad y la composición del producto obtenido en función de la mantequilla transformada. Incluirán la toma de muestras de la mantequilla concentrada y, en su caso, de las demás materias grasas utilizadas para cada lote de fabricación.
Para la aplicación del presente artículo se completarán periódicamente dichos controles, en función de las cantidades transformadas, mediante el examen minucioso de los registros y mediante la comprobación del
cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.
Se entenderá por lote de fabricación, una cantidad de mantequilla concentrada, correspondiente a una oferta mencionada en el apartado 2 del artículo 19, de calidad homogénea, transformada y producida ininterrumpidamente en un mismo taller de fabricación.
2. Las modalidades de control de la utilización de la mantequilla concentrada en la fabricación de piensos compuestos para animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9, cumplirán, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) el control de las empresas de que se trate se realizará sobre el terreno y tratará, en particular, de las condiciones de fabricación determinadas mediante:
- la toma de muestras,
- el examen de las materias grasas que hayan de transformarse, a fin de determinar su composición,
- la composición de los piensos compuestos fabricados y su contenido en materia grasa butírica,
- el control de las entradas y salidas de los productos.
Las tolerancias a que se hace referencia en las disposiciones adoptadas con arreglo a la Directiva 79/373/CEE no se aplicarán.
Dicho control se efectuará:
- para cada lote de fabricación en el caso de utilización de mantequilla concentrada a la que no se hayan añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6;
- de forma frecuente e imprevista, en función del programa de fabricación, y como mínimo una vez cada catorce días de fabricación, en caso de utilización de mantequilla concentrada a la que se hayan añadido los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6; b) el control a que se hace referencia en la letra a) se completará periódicamente, en función de las cantidades fabricadas, mediante un control minucioso y mediante sondeos de los documentos comerciales y de la contabilidad mencionados en el apartado 3 del artículo 13.
Artículo 15
En la Parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76, « productos con una utilización y/o destino distintos de los mencionados en la Parte I », se añadirá el siguiente punto, así como la nota correspondiente:
« 38. Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio 1986, relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales (38).
En el momento de la expedición de la mantequilla sin transformar destinada a ser concentrada
- casilla 104:
destinada a ser transformada en mantequilla concentrada e incorporada posteriormente en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86;
- casilla 106:
la fecha antes de la que la mantequilla concentrada debe haber sido incorporada en los piensos compuestos para animales.
En el momento de la expedición de la mantequilla después de haber sido concentrada y una vez añadidos los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2409/86.
- casilla 104:
destinada a ser incorporada en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86;
- casilla 106:
la fecha antes de la que la mantequilla concentrada debe haber sido incorporada en los piensos compuestos para animales.
En el momento de la expedición de la mantequilla concentrada que haya sido objeto de una mezcla con otras materias grasas
- casilla 104:
destinada a ser incorporada en los piensos compuestos para animales - Reglamento (CEE) no 2409/86;
- casilla 106:
la fecha antes de la que la mantequilla concentrada debe haber sido incorporada a los piensos compuestos para animales;
- casilla 107:
número y fecha del boletín de análisis correspondientes a la mezcla contemplada en la casilla 104.
El boletín de análisis contemplado en la casilla 107 deberá ser autentificado por las autoridades competentes y hacer referencia al número y a la fecha de registro del T 5.
(38) DO no L 208 de 31. 7. 1986, 29. ».
TITULO V
Procedimiento de licitación
Artículo 16
1. El organismo de intervención redactará un anuncio de licitación en el que se indiquen:
a) la ubicación del almacén o almacenes frigoríficos donde esté almacenada la mantequilla;
b) las cantidades de mantequilla puestas a la venta en cada almacén, precisando, eventualmente, las cantidades de mantequilla de un contenido en materia grasa inferior al 82 % comprendidas en dichas cantidades;
c) el plazo y el lugar de la presentación de ofertas.
2. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como mínimo 8 días antes de que expire el primer plazo previsto para la presentación de ofertas. Además, el organismo de intervención podrá proceder a otras publicaciones.
Artículo 17
1. El organismo de intervención procederá a licitaciones especiales durante el período de validez de la licitación permanente. Cada licitación especial se referirá a la mantequilla mencionada en el artículo 1 que quede disponible.
2. El plazo para la presentación de ofertas de cada una de las licitaciones particulares expirará cada segundo martes del mes, a las 12 horas, y por primera vez el 12 de agosto de 1986. Si el martes es un día festivo, el plazo se prolongará hasta el primer día laborable siguiente, a las 12 horas.
Artículo 18
1. El organismo de intervención tendrá al día y pondrá a la disposición de los interesados, a petición de los mismos, la lista de los almacenes mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla más vieja objeto de licitación y las cantidades correspondientes. Por otra parte, el organismo de intervención procederá regularmente, en una forma apropiada que indicará en el anuncio de licitación mencionado en el artículo 16, a la publicación de dicha lista puesta al día.
2. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados que corriendo ellos con los gastos examinen, antes de la oferta, muestras de la mantequilla puesta a la venta. Artículo 19
1. Los interesados participarán en la licitación especial, bien mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención con acuse de recibo, o bien por carta certificada dirigida al organismo de intervención. Los organismos de intervención podrán autorizar el uso del télex o de la telecopiadora.
2. La oferta indicará:
a) el nombre y la dirección del participante en la licitación,
b) en calidad de qué licita, de conformidad con el artículo 3,
c) la cantidad solicitada, precisando el contenido en materia grasa de la mantequilla, cuando el organismo de intervención de que se trate haya puesto a la venta mantequilla con un contenido de materia grasa inferior al 82 %,
d) el precio ofrecido por 100 kg de mantequilla del contenido en materia grasa deseado, sin tener en cuenta los gravámenes interiores, franco almacén frigorífico, expresado en la moneda del Estado miembro donde la mantequilla esté almacenada,
e) el almacén frigorífico donde se halle la mantequilla y eventualmente un almacén alternativo.
Se considerará que una oferta sobre varios almacenes, independientemente del posible almacén alternativo, incluye tantas ofertas como almacenes frigoríficos indique.
Una oferta únicamente podrá referirse a mantequilla del mismo contenido en materia grasa (igual o superior al 82 %, o bien, inferior al 82 %).
3. Una oferta únicamente será válida si se refiere a una cantidad de tres toneladas como mínimo. Sin embargo, en el caso de que la cantidad disponible en un almacén sea inferior a tres toneladas, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta.
4. La oferta únicamente será válida si:
a) va acompañada del compromiso escrito mencionado en los artículos 4 y 5,
b) el participante en la licitación adjunta una declaración según la cual renuncia a cualquier reclamación referente al envasado, la calidad y las características de la mantequilla eventualmente vendida,
c) si aporta la prueba de que el participante ha constituido, antes de que expire el plazo para la presentación de ofertas, la garantía de licitación mencionada en el artículo 20 para la licitación especial de que se trate.
5. La oferta no podrá ser retirada después de que finalice el plazo
mencionado en el apartado 2 del artículo 17 para la presentación de ofertas relativas a la licitación especial de que se trate. No obstante, el licitador podrá estipular que, en caso de que el precio de su oferta supere en más de 2 ECUS por 100 kilogramos el precio mínimo de venta fijado para la licitación específica de que se trate, su oferta deberá considerarse retirada y él se comprometerá a comprar durante el período de venta que comience el tercer martes del mismo mes, en las condiciones previstas en el artículo 26, una cantidad equivalente a la indicada en la oferta y que se retirará de un almacén que podrá ser diferente del establecido en la oferta.
Artículo 20
1. Con arreglo al presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después de finalizar el plazo para la presentación de las ofertas y el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 24 constituirán las exigencias principales cuyo cumplimiento queda garantizado por la constitución de una garantía de licitación de 40 ECUS por tonelada.
2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se haya presentado la oferta.
No obstante, si la oferta indica que la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada tendrá lugar en otro Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor, la garantía podrá ser constituida ante la autoridad competente que ese otro Estado miembro designe, la cual expedirá al licitador la prueba mencionada en la letra c) del apartado 4 del artículo 19. En dicho caso, el organismo de intervención vendedor informará a la autoridad competente del otro Estado miembro de los hechos que den lugar a la liberación o a la pérdida de la garantía.
Artículo 21
1. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación particular y según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio mínimo de venta.
Podrá decidirse no dar curso a la licitación.
2. Al mismo tiempo que los precios mínimos de venta y según el mismo procedimiento, el importe de las garantías de transformación destinadas a garantizar el cumplimiento de las exigencias principales referentes a la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada, así como, en su caso, su adición con productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y su incorporación en los piensos compuestos para animales se fijará por 100 kg teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados.
3. La conversión en moneda nacional del precio mínimo mencionado en el apartado 1, del precio que deberán pagar los licitadores y el importe de la garantía de transformación se efectuará basándose en el tipo representativo válido el día en que finalice la presentación de ofertas de la licitación especial de que se trate. Artículo 22
1. La oferta se rechazará si el precio propuesto es inferior al precio mínimo válido para la licitación particular teniendo en cuenta el contenido en materia grasa de la mantequilla de que se trate.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible en el almacén de
que se trate no queda agotada por esta atribución la licitación se atribuirá, para la cantidad restante, a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos partiendo del precio más elevado.
3. En el caso de que la toma en consideración de una oferta condujera al almacén de que se trate a sobrepasar la cantidad de mantequilla todavía disponible, la licitación únicamente se atribuirá a dicho licitador por esa cantidad.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, el organismo de intervención podrá, de acuerdo con el licitador, designar otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.
4. En el caso de que, al tomar en consideración varias ofertas que indiquen los mismos precios, se sobrepase la cantidad todavía disponible, se procederá a la atribución de la licitación mediante el reparto de la cantidad disponible proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas de que se trate.
No obstante, en el caso de que tal reparto condujera a atribuir cantidades inferiores a tres toneladas, se procedería a la atribución por sorteo.
5. Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transmisibles.
TITULO VI
Ejecución del resultado de la licitación
Artículo 23
1. Cada licitador será inmediatamente informado por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación particular.
2. El adjudicatario abonará al organismo de intervención antes de recoger la mantequilla y en el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 24, por cada cantidad que pretenda retirar, el importe correspondiente a su oferta.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no ha efectuado el pago antes mencionado en el plazo prescrito, además de la pérdida de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 20, la venta quedará rescindida respecto de las cantidades restantes.
Artículo 24
1. Cuando se haya entregado el importe mencionado en el apartado 2 del artículo 23 y se hayan constituido las garantías mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 21, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76, el organismo de intervención expedirá una autorización para retirar la mercancía en la que se indique:
a) la cantidad para la cual las condiciones mencionadas anteriormente se cumplen,
b) el almacén frigorífico donde dicha cantidad está almacenada,
c) la fecha límite en la que el licitador deberá hacerse cargo de la mantequilla,
d) el día en que finaliza el plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación particular en cuyo marco se haya vendido la mantequilla.
2. El adjudicatario procederá, en el plazo de los venticuatro días siguientes al día en que finalice el plazo para la presentación de las ofertas, a la retirada de la mantequilla que le haya sido atribuida. Esta
retirada podrá fraccionarse.
En el caso de que el pago mencionado en el apartado 2 del artículo 23 se haya efectuado, sin que se haya retirado la mantequilla en el plazo mencionado anteriormente, su almacenaje correrá a cargo del adjudicatario, a partir del día siguiente al día mencionado en la letra c) del apartado 1.
TITULO VII
Venta a precio determinado
Artículo 25
Se procederá, en las siguientes condiciones, a la venta a un precio determinado de la mantequilla mencionada en el artículo 1.
Artículo 26
1. Los contratos de compra:
- podrán suscribirse ante cualquier organismo de intervención que tenga en su poder mantequilla mencionada en el artículo 1 durante el período que comienza el tercer martes de cada mes y termina el primer martes del mes siguiente;
- estarán sometidos a las condiciones de los Títulos I, II, III y IV, y de los apartados 2 y 3 del artículo 21.
El plazo de 120 días contemplado en el artículo 4 comenzará el día de la celebración del contrato.
2. La mantequilla se venderá:
a) en cantidades iguales o superiores a tres toneladas. No obstante, en el caso de que la cantidad disponible en el almacén sea inferior a tres toneladas, el contrato de compra podrá suscribirse por dicha cantidad,
b) franco almacén a un precio igual al precio mínimo de venta fijado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21, para la licitación particular que preceda inmediatamente al período de venta, incrementado en 2 ECUS por 100 kilos. 3. Las solicitudes de compra que lleguen el mismo día al organismo de intervención se considerarán presentadas al mismo tiempo. En el caso en que la toma en consideración de éstas condujera a sobrepasar la cantidad disponible en un almacén, el organismo de intervención procederá al reparto de dicha cantidad proporcionalmente a las cantidades que figuran en las solicitudes de compra mencionadas más arriba.
No obstante, en el caso en que tal reparto condujera a atribuir cantidades inferiores a tres toneladas, se procederá a la atribución por sorteo.
Artículo 27
1. El día de la suscripción del contrato, el comprador:
- aportará la prueba de que ha constituido, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76, la garantía de transformación mencionada en el apartado 2 del artículo 21;
- abonará el precio de compra de la mantequilla.
2. El organismo de intervención expedirá una autorización para retirar la mercancía en la que se indique:
- la cantidad para la que se cumplen las condiciones a los que se refiere el apartado 1,
- el almacén en el que dicha cantidad se encuentra,
- el día de la celebración del contrato,
- la fecha límite en la que el comprador deberá hacerse cargo de la misma,
El comprador, en el plazo de veinticuatro días calculado a partir del día en que se suscriba el contrato, procederá a la retirada de la mantequilla vendida. Esta retirada podrá fraccionarse.
El almacenaje de la mantequilla correrá a cargo del comprador a partir del día siguiente al de la fecha límite en la que deba hacerse cargo de la mantequilla.
TITULO VIII
Disposiciones generales
Artículo 28
El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (1), será aplicable, salvo disposición en contrario específica,en el marco del presente Reglamento.
Artículo 29
Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla serán iguales a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento (CEE) no 1675/85, modificados con el coeficiente que figura en el Anexo I, parte 5 del Reglamento de la Comisión que fija los montantes compensatorios monetarios.
Artículo 30
Por lo que se refiere a la financiación, la presente medida constituirá una de las medidas mencionadas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 31
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 10 de cada mes, a más tardar, las cantidades de mantequilla que durante el mes anterior:
- hayan sido adjudicadas en el marco de la licitación,
- hayan sido objeto de un contrato de venta,
- hayan sido desalmacenadas y repartidas según la forma de venta.
Artículo 32
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 18.
(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(7) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.
(8) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
(9) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.
(10) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(11) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.
(12) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 38.
(13) DO no L 191 de 14. 7. 1986, p. 6.
(14) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
(15) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(16) DO no L 154 de 5. 6. 1986, p. 20.
(1) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.
(2) DO no L 157 de 12. 6. 1986, p. 43.
(3) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.
(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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