LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que para 1986 el Acta de adhesión de España y de Portugal fija en 1 000 toneladas la cantidad « objetivo » para las importaciones de mantequilla en España procedentes de la Comunidad de los Diez; que con este límite la industria española no puede tener acceso a las medidas comunitarias de comercialización de mantequilla a precio reducido; que, por consiguiente, para poder satisfacer la demanda interior española de este tipo de producto parece necesario permitir la superación de la cantidad « objetivo » mencionada;
Considerando que la superación de la cantidad « objetivo » establecida para 1986 debe fijarse en 500 toneladas exclusivamente para la mantequilla atribuida o vendida en el marco de los Reglamentos (CEE) no 262/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 665/86 (4), y no 2409/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3361/86 (6), o para la mantequilla que se haya beneficiado de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 1932/81de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/86 (8); que, por consiguiente, conviene revisar el límite máximo indicativo que se prevé en el artículo 83 del Acta de adhesión y que se fija en el Anexo del Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de los productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2740/86 (10);
Considerando que los plazos para la presentación de las solicitudes de certificados « MCI » y para la expedición de dichos certificados, tal como se prevén en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) no 1162/86 (12), no podrán aplicarse en este caso, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que, por consiguiente, conviene fijar otros plazos con el fin de que la medida pueda porducir sus efectos antes de finalizar el año;
Considerando que las mencionadas medidas comunitarias de comercialización de la mantequilla disponen la constitución de una importante fianza destinada a garantizar el destino final de dicha mantequilla a determinados productos; que, con el fin de aligerar la carga que representa dicha fianza para los operadores, conviene, a los efectos del presente Reglamento, reducir a 2,5 ECUS por 100 kilogramos la fianza correspondiente al certificado « MCI » para la mantequilla;
Considerando que el certificado « MCI » expedido en el marco de la presente medida no debe utilizarse para otros fines; que, a este respecto, conviene completar las menciones que deben figurar en dicho certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por lo que se refiere a la mantequilla que se atribuya o venda en el marco de los Reglamentos (CEE) no 262/79 y no 2409/86 o que se haya beneficiado de la ayuda contemplada en el Reglamento (CEE) no 1932/81 y se importe en España procedente de la Comunidad de los Diez, la cantidad « objetivo » mencionada en el apartado 2 del artículo 84 del Acta de adhesión de España y de Portugal podrá superarse durante 1986 hasta un máximo de 500 toneladas.
Artículo 2
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 606/86, en la columna « cantidades » correspondiente a la mantequilla, la cifra « 1 000 » será sustituida por la cifra « 1 500 ».
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, las solicitudes de certificados « MCI » para la cantidad máxima contemplada en el artículo 1 podrán presentarse en el curso de los cinco primeros días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento. Si el quinto día fuere festivo, domingo o sábado, las solicitudes podrán presentarse el primer día hábil siguiente.
Las solicitudes de certificados « MCI » deberán indicar que éstas se presentan en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/86.
2. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, tras la aceptación por la Comisión de las solicitudes comunicadas por télex, los certificados « MCI » para la cantidad máxima contemplada en el artículo 1 se expedirán el decimoquinto día siguiente a la publicación del presente Reglamento.
Si dicho día fuere festivo, domingo o sábado, los certificados se expedirán el primer día hábil siguiente.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el tercer guión del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 606/86, el importe de la fianza para la mantequilla contemplada en el artículo 1 queda fijado en 2,5 ECUS por 100 kilogramos.
Artículo 5
Por lo que se refiere a la mantequilla contemplada en el artículo 1, los certificados « MCI » incluirán en la casilla 20 a), además de una de las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 574/86, alguna de las menciones siguientes:
- y específicamente en el marco del Reglamento (CEE) no 3832/86,
- og specielt i henhold til forordning (EOEF) nr. 3832/86,
- ausschliesslich im Rahmen der Verordnung (EWG) Nr. 3832/86,
- kai sygkekriména sta plaísia toy kanonismoý (EOK) arith. 3832/86,
- and specifically under Regulation (EEC) No 3832/86,
- et spécifiquement dans le cadre du règlement (CEE) no 3832/86,
- e in particolare ai sensi del regolamento (CEE) n. 3832/86,
- uitsluitend in het kader van Verordening (EEG) nr. 3832/86,
- e especificamente no âmbito do Regulamento (CEE) nº 3832/86.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.
(4) DO no L 66 de 8. 3. 1986, p. 38.
(5) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.
(6) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 99.
(7) DO no L 191 de 14. 7. 1981, p. 6.
(8) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3.
(9) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.
(10) DO no L 252 de 4. 9. 1986, p. 21.
(11) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(12) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.
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