LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por
el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 455/87 (4), fija en un 99,8 % el contenido mínimo en materia grasa de la mantequilla concentrada; que no se justifica una exigencia tan elevada para todos los procedimientos de fabricación de alimentos compuestos para animales; que es conveniente, por lo tanto, establecer un contenido mínimo inferior y adaptar, por consiguiente, el rendimiento de la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada contemplado en dicha disposición;
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2409/86 define las exigencias en materia de etiquetado de los envases de las mezclas previas; que es conveniente en caso de transporte a granel, adaptar dichas disposiciones;
Considerando que el artículo 15 bis del Reglamento (CEE) no 2409/86 fija, entre las condiciones relativas a la desnaturalización de la mantequilla, las proporciones máximas de incorporación de dicha mantequilla para alcanzar un contenido mínimo en ácido graso libre que garantice el carácter irreversible de la desnaturalización; que, al mismo tiempo que se mantiene el contenido mínimo anteriormente citado, parece adecuado, para que resulte más eficaz dicha medida de comercialización, aumentar la proporción relativa a la mantequilla que debe desnaturalizarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:
1. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente:
« b) o bien, con exclusión de cualquier otro tratamiento o adición y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa del 99 % y proporcionar, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:
- cada 122,5 kilogramos de mantequilla, en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea igual o superior al 82 %,
- cada 125,5 kilogramos de mantequilla en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea inferior al 82 %,
cuando se trate de mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa butírica del 99,8 %.
Cuando se trate de un contenido mínimo menor, las cantidades de mantequilla contempladas anteriormente se reducirán respectiva y proporcionalmente en 0,123 kilogramos y 0,1262 kilogramos por 0,1 % de materia grasa butírica de la mantequilla concentrada con un contenido inferior al 99,8 %. »
2. En el apartado 3 del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:
« En caso de transporte a granel, la cisterna o el contenedor llevará las
inscripciones antes mencionadas, en letras de 5 cm de altura como mínimo. »
3. En la letra a) del apartado 1 del artículo 15 bis el porcentaje del « 8 % » será sustituido por el « 12 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la licitación cuyo plazo para la presentación de ofertas expira el 14 de abril de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.
(4) DO no L 46 de 14. 2. 1987, p. 11.
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