Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-80385

Reglamento (CEE) nº 1014/87 de la Comisión, de 8 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 9 de abril de 1987, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80385

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por

el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 455/87 (4), fija en un 99,8 % el contenido mínimo en materia grasa de la mantequilla concentrada; que no se justifica una exigencia tan elevada para todos los procedimientos de fabricación de alimentos compuestos para animales; que es conveniente, por lo tanto, establecer un contenido mínimo inferior y adaptar, por consiguiente, el rendimiento de la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada contemplado en dicha disposición;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2409/86 define las exigencias en materia de etiquetado de los envases de las mezclas previas; que es conveniente en caso de transporte a granel, adaptar dichas disposiciones;

Considerando que el artículo 15 bis del Reglamento (CEE) no 2409/86 fija, entre las condiciones relativas a la desnaturalización de la mantequilla, las proporciones máximas de incorporación de dicha mantequilla para alcanzar un contenido mínimo en ácido graso libre que garantice el carácter irreversible de la desnaturalización; que, al mismo tiempo que se mantiene el contenido mínimo anteriormente citado, parece adecuado, para que resulte más eficaz dicha medida de comercialización, aumentar la proporción relativa a la mantequilla que debe desnaturalizarse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:

1. La letra b) del apartado 1 del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente:

« b) o bien, con exclusión de cualquier otro tratamiento o adición y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa del 99 % y proporcionar, como mínimo, 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:

- cada 122,5 kilogramos de mantequilla, en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea igual o superior al 82 %,

- cada 125,5 kilogramos de mantequilla en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea inferior al 82 %,

cuando se trate de mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa butírica del 99,8 %.

Cuando se trate de un contenido mínimo menor, las cantidades de mantequilla contempladas anteriormente se reducirán respectiva y proporcionalmente en 0,123 kilogramos y 0,1262 kilogramos por 0,1 % de materia grasa butírica de la mantequilla concentrada con un contenido inferior al 99,8 %. »

2. En el apartado 3 del artículo 9 se añadirá el siguiente párrafo:

« En caso de transporte a granel, la cisterna o el contenedor llevará las

inscripciones antes mencionadas, en letras de 5 cm de altura como mínimo. »

3. En la letra a) del apartado 1 del artículo 15 bis el porcentaje del « 8 % » será sustituido por el « 12 % ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la licitación cuyo plazo para la presentación de ofertas expira el 14 de abril de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.

(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.

(4) DO no L 46 de 14. 2. 1987, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1987
  • Fecha de publicación: 09/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1987
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; (Ref. DOUE-L-1999-80416).
  • Fecha de derogación: 12/03/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 9 y 15 bis del Reglamento 2409/86, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81177).
Materias
  • Animales
  • Mantequilla
  • Piensos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid