LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales que regulan las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3790/85 (2), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3987/86 (4), determina la mantequilla puesta en venta; que, habida cuenta del nivel de existencias disponibles para dicha venta, procede modificar la fecha que figura en el artículo anteriormente
citado;
Considerando que el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2409/86 define las exigencias principales cubiertas por la garantía de transformación; que el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento establece una excepción a la aplicación de tales disposiciones cuando la entrega de los alimentos compuestos para animales se efectúe mediante cisternas o contenedores; que dicha excepción resulta inútil y costosa y tanto más perjudicial para el programa de comercialización cuanto que, en determinados Estados miembros, constituye un obstáculo para los utilizadores de mantequilla en la alimentación animal, habida cuenta de las importantísimas cantidades entregadas mediante cisternas o contenedores; que, por consiguiente, es conveniente suprimir las disposiciones del apartado 2 del artículo 11;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 1, la fecha del 1 de julio de 1983 será sustituida por la del 1 de enero de 1984.
2. El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 11
La entrega de los piensos compuestos para animales mediante cisternas o contenedores se efectuará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
- la empresa de fabricación de los piensos compuestos para animales será autorizada, cuando así lo solicite, a utilizar dicha forma de transporte, por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida;
- la entrega tendrá lugar bajo control administrativo de la autoridad competente. A tal fin, la empresa proporcionará a dicha autoridad los documentos justificativos que permitan establecer que la entrega ha tenido efectivamente lugar.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.
(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 45.
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