LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladores de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (2) y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 25/88 (4), fija la fecha en que deberá almacenarse la mantequilla que el organismo de intervención haya puesto a la venta; que, para que el programa pueda seguir su curso, es conveniente adelantar la fecha de almacenamiento de la mantequilla; que, sin embargo, esta disposición deberá aplicarse únicamente a partir del 2 de marzo de 1988 para que, hasta esa fecha, la mantequilla más antigua pueda incluirse en la venta a un precio determinado contemplado en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 2409/86;
Considerando que, para clarificar las disposiciones, se modificó, mediante el Reglamento (CEE) no 3658/87 (5), el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2409/86; que, con objeto de evitar toda ambigueedad, es conveniente, por lo tanto, modificar el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2409/86; que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, conviene aumentar el plazo de fabricación de los piensos compuestos en el marco de la excepción contemplada en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9;
Considerando que, en la situación actual, es inútil y costoso continuar la experimentación sobre el uso de mantequilla a precio reducido con fines industriales, toda vez que no se han obtenido resultados convincentes; que, por lo tanto, es conveniente suspender las ventas de mantequilla con el marco del Título VII bis del Reglamento (CEE) no 2409/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2409/86 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo primero del artículo 1, las fechas de « 1 de abril de 1985 » y « 1 de octubre de 1985 » se sustituirán por la de « 1 de marzo de 1986 ».
2. El texto del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 10
No se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 a los piensos compuestos para animales entregados mediante cisternas o contenedores a una explotación agrícola o a un centro de engorde, que utilicen dichos piensos compuestos, en las condiciones previstas en el artículo 11. »
3. En el primer párrafo del punto 4 del artículo 14, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:
« En el marco de la excepción contemplada en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9, se ampliará a 180 días el plazo contemplado en el artículo 4, se considerará como efectuado el control previsto en la letra a) del apartado 2 y se liberará la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 21, si el adjudicatario presenta: ».
4. Queda suspendida la aplicación del artículo 27 bis.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 2 de marzo de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(2) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.
(3) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.
(4) DO no L 4 de 7. 1. 1988, p. 11.
(5) DO no L 343 de 5. 12. 1987, p. 18.
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