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Documento DOUE-L-1985-80660

Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 3 de agosto de 1985, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80660

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2220/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular , el apartado 5 del artículo 7 , el apartado 4 del artículo 8 , el apartado 2 del artículo 12 , los apartados 3 y 5 del artículo 15 , el apartado 6 del artículo 16 y las disposiciones correspondientes de los otros Reglamentos sobre organización común de los mercados en lo referente a los productos agrícolas , así como otras disposiciones de los reglamentos sobre organización común de los mercados , que , para su aplicación práctica , prevén una garantía ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 525/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piñas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1699/85 (4) , y en particular , su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1302/85 (6) , y en particular su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 del Consejo , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1462/84 (8) , y en particular , el apartado 3 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y lupinos dulces (9) , modificado en último lugar por el

Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (10) , y en particular , el apartado 5 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (11) , y en particular , su artículo 12 ,

Considerando que numerosas disposiciones de reglamentos agrícolas comunitarios exigen que se establezca una garantía para asegurar el pago de un importe debido si no se cumple una obligación ; que , no obstante , la experiencia ha demostrado que dicha exigencia se interpreta , en la práctica , de maneras muy diferentes ; que conviene , por lo tanto , definir dicha exigencia de una manera más completa , con el fin de evitar condiciones desiguales de competencia ;

Considerando que conviene , en particular , definir la forma de la garantía ;

Considerando que muchas disposiciones de reglamentos agrícolas comunitarios prevén que se retenga la garantía constituida si no se cumpliera una obligación con garantía , sin hacer distinción entre el incumplimiento de exigencias principales y el de exigencias secundarias o subordinadas ; que , en beneficio de un tratamiento equitativo , conviene establecer una distinción entre las consecuencias del incumplimiento de una exigencia principal y las del incumplimiento de una exigencia secundaria o subordinada ; que conviene prever , en particular , en los casos en que ello sea admisible , que se retenga únicamente una parte de la garantía cuando la exigencia principal se haya cumplido efectivamente , aunque la fecha límite fijada para el cumplimiento de la exigencia se haya excedido levemente o cuando no se haya cumplido una exigencia subordinada ;

Considerando que las consecuencias de un incumplimiento de una obligación no deben estar sujetas a ninguna distinción fundada sobre la obtención o no , de un anticipo ; que , en consecuencia , las garantías constituidas para la concesión de anticipos están regidas por normas especiales ;

Considerando que los gastos de constitución de una garantía producidos , a la vez , por la parte que constituye la garantía y las autoridades competentes pueden no estar en proporción con el importe cuyo pago se asegura con la garantía , si dicho importe es inferior a un determinado límite ; que , por lo tanto , las autoridades competentes deben tener el derecho de no exigir una garantía de pago de un importe inferior a dicho límite ; que , además , conviene facultar a la autoridad competente para que no exija una garantía cuando la calidad de la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones hace inútil tal solicitud ;

Considerando que una autoridad competente debe tener el derecho de rechazar o de sustituir una garantía ofrecida cuando considere que dicha garantía no es satisfactoria ;

Considerando que , en los casos en que ello no se haya realizado en otra parte , conviene fijar un plazo de presentación de las pruebas necesarias para la liberalización del importe garantizado ;

Considerando que , en lo referente al tipo representativo utilizado para la conversión en moneda nacional de un importe garantizado , expresado en ECUS , conviene definir el hecho generador que se contempla en el artículo 5 del

Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (12) ;

Considerando que conviene establecer el procedimiento que se debe seguir desde el momento que una garantía se ha declarado retenida ;

Considerando que la Comisión debe estar en condiciones de seguir la aplicación de las disposiciones relativas a las garantías ;

Considerando que el presente Reglamento establece las normas aplicables de una manera general a todos los sectores y productos , salvo regulación contraria prevista por la legislación comunitaria específica ; que la regulación específica , establecida para cada sector , seguirá siendo aplicable hasta el momento en que sea abolida o modificada ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión correspondientes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Campo de aplicación del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a las garantías que se deberán realizar , bien en virtud de los Reglamentos que abajo se enumeran , bien en virtud de reglamentos de aplicación , salvo disposición contraria que se prevea en dichos reglamentos :

a ) reglamentos sobre organización común de los mercados para determinados productos agrícolas :

- Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) (13) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) (14) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) (15) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) (16) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ( semillas ) (17) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y legumbres ) (18) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2759 ( carne de cerdo ) (19) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) (20) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de ave ) (21) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) (22) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ( productos transformados a base de frutas y legumbres ) (23) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ( forrajes desecados ) (24) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vino ) (25) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ( carne de ovino y caprino ) (26) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ( azúcar ) (27) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 ( productos de pesca ) (28) ;

b ) Reglamento ( CEE ) n º 525/77 ( conservas de piñas ) ;

c ) Reglamento ( CEE ) n º 1079 ( tasa de corresponsabilidad ) ;

d ) Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ( régimen de ayuda para el algodón ) ;

e ) Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ( medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y lupinos dulces ) ;

f ) Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 ( medidas agrimonetarias ) .

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en los artículos 1 y 10 de la Directiva 79/623/CEE del Consejo (29) .

Artículo 3

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por :

a ) « garantía » , la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenid si no se cumpliere una obligación determinada .

El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía que corresponda a dicha definición , bien se utilice , o no , el término preciso « garantía » ;

b ) « garantía global » , una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones ;

c ) « obligación » , una exigencia o un conjunto de exigencias , impuesta por un reglamento , de cumplir , o de no cumplir un acto ;

d ) « autoridad competente » , bien la autoridad competente para recibir una garantía , bien la autoridad competente para decidir si la garantía se liberaliza o se retiene , de acuerdo con la regulación aplicable .

TITULO II

Exigencia de la garantía

Artículo 4

La garantía deberá constituirse por o para la cuenta de la persona responsable del pago de un importe si no se cumpliere una obligación .

Artículo 5

1 . La autoridad competente podrá no exigir la constitución de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 100 ECUS .

2 . En caso de aplicación del apartado 1 , el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a aquél que le sea reclamado si se hubiere constituido una garantía y si más tarde a dicha garantía se le declarare retenida total o parcialmente ,

3 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en aquellos casos , en los cuales , la garantía corresponda a un certificado de importación , de exportación o de fijación previa .

Artículo 6

La autoridad competente podrá no exigir garantía si la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones fuere :

a ) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública ;

b ) un organismo privado que ejerza tales funciones bajo el control del Estado .

Artículo 7

1 . Una garantía cuyo importe se haya fijado en ECUS , se convertirá en moneda nacional tomando como base los siguientes tipos de cambio representativos :

a ) garantías referentes a los anticipos : mismo tipo que el que se haya utilizado para calcular el importe del anticipo ;

b ) garantías referentes a las licitaciones durante un procedimiento de

adjudicación comunitaria : tipo vigente el último día del plazo de presentación de las ofertas ;

c ) otras garantías : tipo vigente el día que tenga efecto la garantía .

2 . Si se hubiere constituido una garantía global , el tipo aplicable a una operación especial será el tipo vigente el día que la garantía hubiere debido surtir efecto si no se hubiere constituido una garantía global .

TITULO III

Formas de la garantía

Artículo 8

1 . Una garantía podrá constituirse :

a ) en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 13 y 14

y/o

b ) en forma de fianza , tal como se define en el apartado 1 del artículo 16 .

2 . La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía :

a ) en forma de una hipoteca

y/o

b ) en forma de fondos bloqueados en banco

y/o

c ) en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público , o de fondos públicos , debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario

y/o

d ) en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente , siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado

y/o

e ) en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario , que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado , siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito , sea igual a la de las obligaciones del tesoro .

3 . La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias .

Artículo 9

La autoridad competente rechazará la aceptación o solicitará la sustitución de cualquier garantía ofrecida que considere como inadecuada o insuficiente o que no asegure una cobertura durante un período suficiente .

Artículo 10

1 . a ) El bien hipotecado de acuerdo con la letra a ) del apartado 2 del artículo 8 , o los títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en las letras d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , deberán tener , en la fecha de la constitución de la garantía , un valor realizable de , por lo menos , el 115 % del valor de la garantía retenida .

b ) El valor realizable de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible .

c ) Una autoridad competente únicamente podrá aceptar una garantía del tipo

que se contempla en las letras a ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , si la parte que ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito , bien a proporcionar una garantía complementaria , bien a sustituir la garantía original , si el valor realizable del bien , de los títulos o de las obligaciones fuere , durante un período de tres meses , inferior al 105 % del valor de la garantía retenida . Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere . La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes , títulos y obligaciones .

2 . a ) La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en las letras a ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 8 , teniendo en cuenta los gastos de realización previstos .

b ) La parte que constituya la garantía proporcionará , a instancia de la autoridad competente , la prueba de su valor realizable .

Artículo 11

1 . Cualquier garantía podrá sustituirse por otra .

No obstante , la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos :

a ) cuando la garantía quede retenida , pero aún esté sin cobrar

b ) cuando la garantía de sustitución esté regulada en uno de los tipos de garantía que se contemplan en el apartado 2 del artículo 8 .

2 . Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global , siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos , la parte de la garantía global inicial que se haya destinado , en el momento de la sustitución de la garantía , a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas .

Artículo 12

La garantía deberá constituirse o extenderse en la moneda del Estado miembro donde se encuentre la autoridad competente .

Artículo 13

Si un depósito en metálico se realizare por transferencia , únicamente se considerará como constitutivo de una garantía , cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .

Artículo 14

1 . Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico . La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar .

2 . Un cheque que no sea el que se contempla en el apartado 1 , únicamente valdrá para constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe .

3 . Todos los gastos expuestos por los establecimientos financieros serán a cargo de la parte que constituya la garantía .

Artículo 15

Un depósito en metálico no devengará ningún interés a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico .

Artículo 16

1 . El fiador deberá tener su residencia normal o un establecimiento en la Comunidad y , sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios , ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro donde se haya constituido la garantía . La fianza se comprometerá mediante una garantía escrita .

2 . La garantía escrita deberá , por lo menos :

a ) precisar la obligación o , si se tratare de una garantía global , el(los) tipo(s) de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero ;

b ) indicar el importe máximo para el cual se comprometa la fianza ;

c ) especificar que el fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la persona que deberá cumplir la obligación , a pagar , en los treinta días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía , toda la cantidad adeudada , cuando una garantía sea retenida .

3 . La autoridad competente podrá aceptar una telecomunicación escrita procedente del fiador como constitutiva de una garantía escrita . En dicho caso , deberá adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de su autenticidad .

4 . Cuando se haya proporcionado ya una garantía global , la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular .

Artículo 17

Una vez que una parte de una garantía global esté destinada a una obligación particular , deberá actualizarse el saldo disponible de la garantía global .

TITULO IV

Anticipos

Artículo 18

Las disposiciones del presente título :

- se aplicarán en todos aquellos casos en los cuales una regulación específica prevea que un importe podrá anticiparse antes del cumplimiento de una obligación ,

- se aplicarán a los pagos anticipados efectuados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (30) .

Artículo 19

1 . La garantía se liberalizará si :

a ) se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado

o si

b ) se hubiere reembolsado el anticipo , incrementado en el porcentaje que prevé la regulación comunitaria específica .

2 . Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado , sin la presentación de la prueba del derecho , la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 29 .

No obstante , si la legislación comunitaria lo previere , dicha prueba podrá presentarse después de dicha fecha límite , mediante el reembolso parcial de

la garantía .

3 . Si las disposiciones relativas a la fuerza mayor contenidas en la legislación comunitaria previeren que el reembolso se limita al importe anticipado , se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias :

a ) las circunstancias alegadas como caso de fuerza mayor se notificarán a la autoridad competente en un plazo de treinta días a partir del día que el interesado haya tenido conocimiento de las circunstancias que podrían justificar un caso de fuerza mayor ;

b ) el interesado reembolsará el importe anticipado o la parte correspondiente del importe anticipado en los treinta días siguientes a la fecha de la emisión de la solicitud de reembolso por la autoridad competente .

Cuando las condiciones que se contemplan en las letras a ) y b ) no se cumplieren , las condiciones de reembolso serán las mismas que si no hubiere existido un caso de fuerza mayor .

TITULO V

Garantías liberalizadas , garantías retenidas , excepto las que se contemplan en el marco del Título IV

Artículo 20

1 . Una obligación podrá comprender exigencias principales , secundarias o subordinadas .

2 . Una exigencia principal será una exigencia fundamental para los objetivos del reglamento que la imponga de cumplir o no , un acto .

3 . Una exigencia secundaria será una exigencia de cumplimiento de un plazo establecido para cumplir una exigencia principal .

4 . Una exigencia subordinada será cualquier otra exigencia que se prevea mediante un reglamento .

5 . El presente Título no se aplicará cuando la regulación comunitaria específica no haya determinado la o las exigencias principales .

Artículo 21

Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales , secundarias y subordinadas , se liberalizará la garantía .

Artículo 22

1 . Una garantía será retenida en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal .

2 . Una exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba , salvo caso de fuerza mayor . El procedimiento que se prevé en el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

3 . Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 , se reembolsará el 85 % del importe retenido .

Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 y si la exigencia secundaria correspondiente no se hubiere cumplido , el importe reembolsado será igual al importe que se haya

liberalizado en un caso de aplicación del apartado 2 del artículo 23 , reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

4 . No se efectuará ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se haya presentado pasado el plazo de dieciocho meses que se contempla en el apartado 3 .

Artículo 23

1 . Si en el plazo previsto con tal fin , se hubiere presentado la prueba correspondiente de que la o las exigencia(s) principal(es) se han cumplido , mientras que no se ha cumplido una exigencia secundaria , se procederá a una liberalización parcial de la garantía y se retendrá el resto de la garantía . El procedimiento que prevé el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

2 . El porcentaje en el cual se liberalice la garantía corresponderá a la garantía que cubra la parte correspondiente del importe garantizado , con deducción de :

a ) el 15 % ;

b ) - el 10 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimiento de un plazo máximo igual o inferior a cuarenta días ,

- de incumplimiento de un plazo mínimo igual o inferior a cuarenta días ,

- el 5 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimientos de un plazo máximo comprendido entre cuarenta y uno y ochenta días ,

- de incumplimientos de un plazo mínimo comprendido entre cuarenta y uno y ochenta días ,

- el 2 % del importe restante , una vez deducido el 15 % por día :

- de vencimiento de un plazo máximo igual o superior a ochenta y un días ,

- de incumplimiento de un plazo mínimo igual o superior a ochenta y un días .

3 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los plazos correspondientes a las solicitudes o a la utilización de los certificados de importación y de exportación y de fijación previa , ni a los plazos correspondientes a la determinación de las exacciones reguladoras de la importación y de la exportación y de las restituciones de la exportación mediante licitación .

Artículo 24

1 . El incumplimiento de una o de varias exigencias subordinadas implicará la retención del 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

2 . El procedimiento que se prevé en el artículo 29 para recuperar el importe retenido se iniciará inmediatamente .

3 . El presente artículo no se aplicará en caso de aplicación del apartado 3 del Artículo 22 .

Artículo 25

Si se proporcionare la prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido , pero no se hubiere cumplido , a la vez , una exigencia secundaria y una exigencia subordinada , se aplicarán los artículos 23 y 24 y el importe total que se retendrá será igual al importe retenido , en aplicación del artículo 23 , incrementado en un 15 % del importe que se haya

liberalizado se hubieren cumplido todas las exigencias subordinadas .

Artículo 26

El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado .

Artículo 27

1 . Una garantía se liberalizará parcialmente si así se solicitare , si la prueba prevista para tal fin se hubiere proporcionado para una parte de la cantidad de producto , siempre que dicha parte no sea inferior a una cantidad mínima determinada en el reglamento que haya impuesto la garantía .

En caso de que la regulación comunitaria específica no prevea cantidad mínima , la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberalizadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberalización de dicho tipo .

2 . Antes de liberalizar total o parcialmente una garantía , la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberalización .

3 . En el caso de una garantía que cubra , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 , más del 100 % del importe por garantizar , la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberalizará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberalizado o retenido .

Artículo 28

1 . Si no se hubiere previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberalización de una garantía , dicho plazo será de :

a ) 12 meses a partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es)

b ) si tal plazo no estuviere especificado , doce meses a partir de la fecha después de la cual se hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es) .

2 . El plazo que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a partir de la fecha en la cual se haya destinado la garantía a la obligación de que se trate , salvo caso de fuerza mayor .

TITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 29

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía , solicitará , sin demora , al interesado , el pago del importe de la garantía retenida ; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud .

En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido , la autoridad competente :

a ) cobrará , sin demora , definitivamente la garantía que se contempla en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 ;

b ) exigirá , sin demora , que el fiador que se contempla en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 proceda al pago ; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud ;

c ) adoptará , sin demora , las medidas necesarias para que :

i ) las garantías que se contemplan en las letras a ) , c ) , d ) y e ) se conviertan en metálico con el fin de que el importe retenido esté a su disposición ;

ii ) los fondos bloqueados en Banco estén a su disposición .

La autoridad competente podrá cobrar , sin demora , definitivamente la garantía que se contempla en la letra a ) del apartado 1 del artículo 8 , sin solicitar previamente el pago al interesado .

Artículo 30

La Comisión , de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en otros artículos correspondientes de otros reglamentos sobre organización común de los mercados , podrá prever las excepciones a las anteriores disposiciones .

TITULO VII

Comunicaciones

Artículo 31

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de julio , para el año anterior , el número total y el importe total de las garantías retenidas , cualquiera que sea el grado alcanzado por el procedimiento que se contempla en el Artículo 29 , e indicará aquéllas que se destinen a los Estados miembros y aquéllas que se destinen a la Comisión .

2 . La información que se contempla en el apartado 1 se proporcionará para cada disposición comunitaria que prevea una garantía .

3 . La información relativa a las garantías de un importe de 1 000 ECUS o menos , no se comunicará .

4 . La información incluirá , tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado , como las cantidades recuperadas con la realización de la garantía .

5 . La Comisión transmitirá a los Estados miembros una relación de la información que se prevé en virtud del presente artículo .

Artículo 32

1 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de instituciones autorizadas para ser fiadoras , así como las condiciones correspondientes . Se notificarán , igualmente , los cambios en los tipos de instituciones autorizadas y las condiciones correspondientes . La Comisión , a su vez , informará de ello a los otros Estados miembros .

2 . Los Estados miembros cuyas autoridades competentes apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 , notificarán a la Comisión los tipos de garantías aceptadas en virtud de dichas disposiciones , así como las condiciones correspondientes .

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento será aplicable a las garantías proporcionadas a partir de dicha fecha , así como a las garantías globales que se utilicen a partir de dicha fecha para asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones particulares .

A instancia del interesado , será aplicable a las garantías aún no

liberalizadas y aún no retenidas que se hayan constituido antes de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 46 .

(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1985 , p. 12 .

(5) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(6) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 9 .

(7) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .

(8) DO n º L 142 de 29 . 5 . 1984 , p. 1 .

(9) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(10) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .

(11) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

(12) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .

(13) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(14) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(15) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(16) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(17) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(18) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(19) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(20) DO n ºL 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(21) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 77 .

(22) DO n º L 106 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(23) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(24) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 2 .

(25) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(26) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

(27) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(28) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(29) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .

(30) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1985
  • Fecha de publicación: 03/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Fecha de derogación: 18/04/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 282/2012, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80465).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art.1, por Reglamento 673/2004, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80764).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre régimen de Primas: Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81938).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Garantías
  • Productos agrícolas

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