EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2).
(2) El Consejo amplió el alcance de sus medidas contra Siria mediante sus Reglamentos de 2 de septiembre, 23 de septiembre, 13 de octubre y 14 de noviembre de 2011 (3), así como modificando y completando, en sucesivos Reglamentos de ejecución (4), la lista de personas y entidades afectadas. Otras medidas que no entran en el ámbito del Derecho de la Unión figuran en las Decisiones PESC del Consejo correspondientes (5).
(3) En vista de la continuada y brutal represión y de la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2011/782/PESC del Consejo introduce nuevas medidas, a saber, la prohibición de la exportación de equipos de control de las telecomunicaciones para evitar su uso por el régimen sirio, la prohibición de determinadas operaciones con metales preciosos, la prohibición de la participación en determinados proyectos de infraestructura y de inversión en los mismos, así como restricciones complementarias para las transferencias de capitales y la prestación de servicios financieros.
(4) Merece precisarse que la presentación y transmisión a un banco de los documentos necesarios con vistas a su transferencia final a una persona, entidad u organismo no inscrito en la lista a fin de activar pagos autorizados en virtud del artículo 20 no constituye una puesta a disposición de fondos en el sentido del artículo 14.
(5) Compete al Consejo modificar la lista que figura en los anexos II y II bis del presente Reglamento a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC.
(6) El procedimiento de modificación de las listas que figuran en los anexos II y II bis del presente Reglamento debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate.
(7) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de maximizar la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).
(8) Estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(9) Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, en conjunción con las diversas medidas ya adoptadas en relación con Siria, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo Reglamento que deroge el Reglamento (UE) nº 442/2011 y lo sustituya.
(10) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) "sucursal" de una entidad financiera o de crédito: centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;
b) "servicios de intermediación":
i) negociación u organización de transacciones destinadas a la compra, venta o suministro de bienes y tecnología procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
ii) venta o compra de bienes y tecnología que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;
c) "contrato o transacción": cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d) "entidad de crédito": entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;
e) "petróleo crudo y productos petrolíferos": los productos enumerados en el anexo IV;
f) "recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
g) "entidad financiera":
i) empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12, 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio;
ii) compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9), en la medida en que realice actividades contempladas por esa Directiva;
iii) empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10);
iv) empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o
v) intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (11), exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7 de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión;
incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión.
h) "inmovilización de recursos económicos": el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
i) "inmovilización de capitales": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de carteras de valores;
j) "capitales": activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
k) "bienes ", incluye artículos, material y equipos;
l) "seguro": promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;
m) "reaseguro": actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distintas de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's;
n) "entidad financiera o de crédito siria":
i) cualquier entidad financiera o de crédito domiciliada en Siria, incluido el Banco Central de Siria;
ii) cualquier sucursal o filial incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Siria;
iii) cualquier sucursal o filial no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 35, de las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Siria;
iv) cualquier entidad financiera o de crédito no domiciliada en Siria, pero que esté bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Siria;
o) "persona, entidad u organismo sirio"
i) el Estado sirio o cualquier autoridad pública del mismo;
ii) cualquier persona física de Siria o residente en este país;
iii) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que tenga su domicilio social en Siria;
iv) cualquier persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera de Siria, que sea propiedad de una o más de las personas u organismos antes mencionados o esté controlada por ellos, directa o indirectamente.
p) "asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
q) "territorio de la Unión": territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).
2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dichos equipos se destinarán exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
1. Queda prohibido:
a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (12) ("Lista Común Militar"), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
b) facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:
— asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS);
— equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas; o
— vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria;
siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III.
1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los equipos, tecnología o programas informáticos enumerados en el anexo V, independientemente de que sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en los sitios internet enumerados en el anexo III no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para supervisar o interceptar, por parte del régimen sirio o en su nombre, comunicaciones telefónicas o por internet en Siria.
3. El anexo V incluirá únicamente los equipos, tecnología o programas informáticos que puedan ser utilizados para el seguimiento o la interceptación de comunicaciones telefónicas o por internet.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del presente artículo, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.
1. Queda prohibido:
a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos, tecnología y programas informáticos citados en el anexo V, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología citados en el anexo V o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos, tecnología y programas citados en el anexo V, a cualquier persona, entidad u organismo de Siria, o para su uso en Siria;
c) prestar cualquier tipo de servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet, o en su beneficio directo o indirecto, al Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, empresas estatales o agencias, asi como a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección;
d) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a), b) o c) anteriores;
salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, enumerada en los sitios internet enumerados en el anexo III, haya dado previamente su autorización, con arreglo al artículo 4, apartado 2.
2. A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá por "servicio de control o interceptación de telecomunicaciones por internet" los servicios que proporcionan, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos contemplados en el anexo V, el acceso y la transmisión de las telecomunicaciones de entrada y salida de una persona y los datos relativos a la conexión para los fines de su extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y almacenamiento o cualquier otra actividad relacionada.
Queda prohibido:
a) importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando:
i) sean originarios de Siria; o
ii) hayan sido exportados de Siria;
b) comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de dicho país;
c) transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;
d) suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c); y
e) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) o d).
Las prohibiciones del artículo 6 no se aplicarán a:
a) la ejecución, con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha, de una obligación derivada de un contrato celebrado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee ejecutar la obligación en cuestión haya notificado, como mínimo con una antelación de siete días hábiles, la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III; o
b) la compra de petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados de Siria con anterioridad al 2 de septiembre de 2011 o, si la exportación se realizó con arreglo a la letra a), con anterioridad al 15 de noviembre de 2011 o en esta fecha.
1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos o las tecnologías enumerados en el anexo VI, directa o indirectamente, a cualquier persona entidad u organismo sirios, o para su utilización en Siria.
2. El anexo VI incluirá los equipos y la tecnología claves para los siguientes sectores del gas y el petróleo sirios:
a) prospección de petróleo bruto y gas natural;
b) producción de petróleo crudo y gas natural;
c) refinado;
d) licuefacción de gas natural.
3. El anexo VI no incluirá los productos recogidos en la Lista Común Militar.
Queda prohibido:
a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y las tecnologías citados en el anexo VI, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria; y
c) participar, consciente y deliberadamente, en cualquier actividad cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) o b).
1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán a la ejecución de una obligación derivada de un contrato adjudicado o celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona física o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.
2. A efectos del presente artículo, se considerará que un contrato ha sido "adjudicado" a una persona o entidad si, tras la conclusión formal de un proceso de licitación, la otra parte contratante ha enviado una confirmación expresa por escrito de la adjudicación a esa persona o entidad.
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, nuevos billetes o monedas sirios impresos o acuñadas en la Unión, al Banco Central de Siria.
1. Queda prohibido:
a) vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología para ser utilizados en la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad en Siria, enumerados en el anexo VII
b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o financiera en relación con cualquier proyecto contemplado en la letra a).
2. Esta prohibición no se aplicará a la ejecución de una obligación derivada de un contrato o acuerdo celebrado con anterioridad al 19 de enero de 2012, siempre que la persona o entidad que desee acogerse al presente artículo lo haya notificado, al menos con 21 días naturales de antelación, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida, identificada en los sitios internet enumerados en el anexo III.
1. Queda prohibido:
a) conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;
b) adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;
c) constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo sirio a que se refiere el apartado 2;
d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).
2. Las prohibiciones previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquier persona, entidad u organismo sirio que se dedique a:
a) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo; o
b) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad.
3. A efectos solamente del apartado 2, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) "prospección de petróleo crudo": incluye la exploración, prospección y gestión de las reservas de petróleo crudo, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;
b) "refinado de petróleo crudo": la transformación, acondicionamiento o preparación del petróleo con el fin último de la venta de combustible.
4. Las prohibiciones del apartado 1:
a) se aplicarán sin perjuicio de la ejecución de cualquier obligación derivada de contratos o acuerdos relativos a:
i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, celebrados antes del 23 de septiembre de 2011;
ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad terminadas antes del 19 de enero de 2012
b) no impedirá la extensión o participación relativa a:
i) la prospección, producción o refinado de petróleo crudo, si dicha extensión se deriva de una obligación con arreglo a un acuerdo celebrado antes del 23 de septiembre de 2011;
ii) la construcción o instalación de nuevas centrales de producción de electricidad. si la extensión es una obligación existente en virtud de un acuerdo celebrado antes del 19 de enero de 2012.
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y II bis ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
1. Los anexos II y II bis constarán de lo siguiente:
a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.
b) En el anexo II bis figurará una lista de las entidades que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificadas por el Consejo como entidades asociadas con las personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, o con personas o entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.
2. En los anexos II y II bis se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.
3. En los anexos II y II bis se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
(a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II y II bis y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
(b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
(c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
(d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;
(e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;
(f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, incluidos los productos médicos, los productos alimenticios, los trabajadores humanitarios y su asistencia, o las evacuaciones de Siria.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que el suministro de tales capitales o recursos económicos es necesario para satisfacer necesidades energéticas esenciales de la población civil siria, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado para cada contrato de suministro a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
(a) los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 14 fueran incluidos en los anexos II o II bis o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
(b) los capitales o recursos económicos sean utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
(c) el embargo o la sentencia no beneficie a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o II bis; y
(d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.
1. El artículo 14, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
(a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
(b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.
2. El artículo 14, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en los anexos II o II bis en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, toda entidad que figure en el anexo II bis podrá, durante un período de dos meses contados a partir de la fecha en que fuera designada, realizar un pago procedente de capitales o recursos económicos inmovilizados que fueran recibidos por dicha entidad con posterioridad a la fecha de su designación, siempre que:
(a) dicho pago sea exigible en virtud de un contrato comercial; y
(b) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no será recibido directa o indirectamente por una persona o entidad que figure en los anexos II o II bis.
La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
El Banco Europeo de Inversiones:
(a) no podrá efectuar ningún desembolso o pago en virtud de acuerdos de préstamo vigentes celebrados entre el Estado sirio o cualquiera de sus autoridades públicas y el Banco Europeo de Inversiones, o en relación con dichos acuerdos; y
(b) suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos de préstamo a que se hace referencia en la letra a) y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto del Estado sirio o de cualquiera de sus autoridades públicas que fueran a ejecutarse en Siria.
Queda prohibido:
(a) vender o comprar títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012, directa o indirectamente, a, o de, las siguientes entidades:
i) el Estado sirio o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;
ii) cualquier entidad financiera o de crédito siria;
iii) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii);
iv) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionados en los incisos i), ii) o iii);
(b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública sirios expedidos después del 19 de enero de 2012;
(c) ayudar a personas, entidades u organismos mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública sirios facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos.
1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 35 realicen las siguientes operaciones:
a) abrir una nueva cuenta bancaria en cualquier institución financiera o de crédito siria;
b) establecer una nueva relación de corresponsalía bancaria con cualquier institución financiera o de crédito siria;
c) abrir una nueva oficina de representación en Siria o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;
d) establecer empresas comunes con cualquier institución financiera o de crédito siria.
2. Queda prohibido:
a) autorizar la apertura de oficinas de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquier entidad financiera o de crédito siria;
b) celebrar acuerdos para cualquier institución financiera o de crédito siria o en su nombre, relativos a la apertura de oficinas de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;
c) conceder una autorización para asumir y continuar actividades de instituciones de crédito o financieras, de cualquier otra actividad empresarial que requiera una autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquier entidad financiera o de crédito siria, en caso de que la oficina de representación, sucursal o filial no estuviese en funcionamiento con anterioridad a 19 de enero de 2012.
d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 35 por cualquier entidad financiera o de crédito siria.
1. Queda prohibido:
a) facilitar seguros o reaseguros a las siguientes entidades:
i) el Estado sirio, su Gobierno, sus organismos públicos, entidades o agencias; o
ii) cualquier persona física jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el inciso i);
b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a lo dispuesto en la prestación de seguros obligatorios o a terceros a las personas, entidades u organismos sirios basados en la Unión Europea o a lo dispuesto en los seguros de las Misiones diplomáticas o consulares sirias en la Unión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se aplicará a la prestación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, a personas físicas que actúen con carácter privado, ni a los reaseguros relacionados con dicha prestación.
El apartado 1, letra a), inciso ii), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letra a), inciso i), que no figure en los anexos II o II bis.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el inciso i) cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas sirias o en el espacio aéreo sirio.
4. El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 19 de enero de 2012 (salvo en caso de existencia de una obligación contractual por parte del asegurador o reasegurador de aceptar la ampliación o renovación de la póliza), pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos concluidos antes de esa fecha.
No se deberían conceder al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de compensación o indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación, multas o reclamaciones en virtud de garantías, reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, incluidas las reclamaciones derivadas de cartas de crédito e instrumentos similares, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento.
Las prohibiciones enunciadas en el presente Reglamento no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen dichas prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 14, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión; y
b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
1. Si el Consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 14, modificará según corresponda los anexos II o II bis.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4. Las listas que figuran en los anexos II y II bis se revisarán periódicamente y al menos cada 12 meses.
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisióndespués del 19 de enero de 2012, así como cualquier modificación posterior.
Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.
El presente Reglamento se aplicará:
a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Queda derogado el Reglamento (UE) nº 442/2011.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
(2) DO L 121 de 10.5.2011, p. 1.
(3) Reglamentos (UE) nº 878/2011 (DO L 228 de 3.9.2011, p.11), (UE) nº 950/2011 (DO L 247 de 24.9.2011, p. 3), (UE) nº 1011/2011 (DO L 269 de 14.10.2011, p. 18) y (UE) nº 1150/2011 (DO L 296 de 15.11.2011, p. 1) del Consejo.
(4) Reglamentos de Ejecución (UE) nº 504/2011 (DO L 136 de 24.5.2011, p. 45), (UE) nº 611/2011 (DO L 164 de 24.6.2011, p. 1), (UE) nº 755/2011 (DO L 199 de 2.8.2011, p. 33), (UE) nº 843 (DO L 218 de 24.8.2011, p. 1) y (UE) nº 1151/2011 (DO L 296 de 15.11.2011, p.3) del Consejo.
(5) Decisión de Ejecución 2011/302/PESC del Consejo (DO L 136 de 24.5.2011, p. 91), Decisión de Ejecución 2011/367/PESC del Consejo (DO L 164 de 24.6.2011, p. 14), Decisión de Ejecución 2011/488/PESC del Consejo (DO L 199 de 2.8.2011, p. 74), Decisión de Ejecución 2011/515/PESC del Consejo (DO L 218 de 24.8.2011, p. 20), Decisión 2011/522/PESC del Consejo (DO L 228 de 3.9.2011, p. 16), Decisión 2011/628/PESC del Consejo (DO L 247 de 24.9.2011, p. 17), Decisión 2011/684/PESC del Consejo (DO L 269 de 14.10.2011, p. 33), Decisión 2011/735/PESC del Consejo (DO L 296 de 15.11.2011, p. 53) y Decisión de Ejecución 2011/736/PESC del Consejo (DO L 296 de 15.11.2011, p. 55).
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) DO L 281 de 23.11.1995, p.31.
(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(9) DO L 345, 19.12.2002, p. 1.
(10) DO L 145, 30.4.2004, p. 1.
(11) DO L 9, 15.1.2003, p. 3.
(12) DO C 86, 18.3.2011, p. 1.
1. Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:
1.1 armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar;
1.2 munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;
1.3 miras no controladas por la Lista Común Militar.
2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.
3. Los siguientes vehículos:
3.1 vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;
3.2 vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
3.3 vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección antibalas;
3.4 vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;
3.5 vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;
3.6 componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.
Nota 1 Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.
Nota 2 A efectos del punto 3.5, el término "vehículos" incluye los remolques.
4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:
4.1 equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);
4.2 cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;
4.3 los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:
a) amatol;
b) nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);
c) nitroglicol;
d) tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);
e) cloruro de picrilo;
f) 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).
5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:
5.1 prendas antibalas y con protección contra las armas blancas;
5.2 cascos con protección contra proyectiles o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antibalas.
Nota: Este punto no se aplica a:
— equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
— equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.
6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.
7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.
8. Alambre de púas.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de longitud superior a 10 cm.
10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.
A. Personas
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
1. |
Bashar Al-Assad |
Nacido el 11 de septiembre de 1965 en Damasco; pasaporte diplomático no D1903 |
Presidente de la República; autoriza y supervisa la represión contra los manifestantes |
23.5.2011 |
2. |
Maher (alias Mahir) Al-Assad |
Nacido el 8 de diciembre de1967; pasaporte diplomático no 4138 |
Jefe de la 4a División acorazada del ejército; miembro del comité ejecutivo del Partido Baath; hombre fuerte de la Guardia Republicana; hermano del presidente Al-Assad; principal responsable de la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
3. |
Ali Mamluk (alias Mamlouk) |
Nacido el 19 de febrero de 1946 en Damasco; pasaporte diplomático no 983 |
Jefe de la Dirección General de Inteligencia siria; implicado en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
4. |
Muhammad Ibrahim al Sha'ar (alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar) |
|
Ministro del Interior; implicado en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
5. |
Atej (alias Atef, Atif) Najib |
|
Antiguo Director de la Dirección de Seguridad, Política en Deraa; primo del presidente Al-Assad; implicado en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
6. |
Hafiz Makhluf (alias Hafez Makhlouf) |
Nacido el 2 de abril de 1971 en Damasco; pasaporte diplomático no 2246 |
Coronel y jefe de una unidad en Damasco de la Dirección General de Inteligencia; primo del presidente Al-Assad;. cercano a Maher Al-Assad; implicado en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
7. |
Muhammad Dib Zaytun (alias Mohammed Dib Zeitoun) |
Nacido el 20 de mayo de 1951 en Damasco; pasaporte diplomático no D000001300 |
Jefe de la Dirección de Seguridad Política; implicado en la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
8. |
Amjad Al-Abbas |
|
Jefe de la Seguridad Política en Banyas; implicado en la represión contra los manifestantes en Baida |
9.5.2011 |
9. |
Rami Makhlouf |
Nacido el 10 de julio de 1969 en Damasco; pasaporte no 454224 |
Hombre de negocios sirio; socio de Maher Al-Assad; primo del presidente Al-Assad; apoya financieramente al régimen posibilitando la represión contra los manifestantes |
9.5.2011 |
10. |
Abd Al-Fatah Qudsiyah |
Nacido en 1953 en Hama; pasaporte diplomático no D0005788 |
Jefe de la Inteligencia Militar siria; implicado en actos de violencia contra la población civil |
9.5.2011 |
11. |
Jamil Hassan |
|
Jefe de la Inteligencia de la Fuerza Aérea; implicado en actos de violencia contra la población civil |
9.5.2011 |
12. |
Rustum Ghazali |
Nacido el 3 de mayo de 1953 en Deraa; pasaporte diplomático no D000000887 |
Jefe de la Inteligencia Militar siria en la zona rural de Damasco; implicado en actos de violencia contra la población civil |
9.5.2011 |
13. |
Fawwaz Al-Assad |
Nacido el 18 de junio de 1962 en Kerdala; pasaporte no 88238 |
Implicado en actos de violencia contra la población civil como parte de la milicia Shabiha |
9.5.2011 |
14. |
Munzir Al-Assad |
Nacido el 1 de marzo de 1961 en Latakia; pasaportes no 86449 y no 842781 |
Implicado en actos de violencia contra la población civil como parte de la milicia Shabiha |
9.5.2011 |
15. |
Asif Shawkat |
Nacido el 15 de enero de 1950 en Al-Madehleh, Tartus |
Vicejefe de Estado Mayor de Seguridad y Reconocimiento; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
16. |
Hisham Ikhtiyar |
Nacido en 1941 |
Jefe de la Oficina de Seguridad Nacional siria; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
17. |
Faruq Al Shar' |
Nacido el 10 de diciembre de1938 |
Vicepresidente de Siria; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
18. |
Muhammad Nasif Khayrbik |
Nacido el 10 de abril de 1937 (o el 20 de mayo de 1937) en Hama; pasaporte diplomático no 0002250 |
Vicepresidente adjunto de Siria para Asuntos de Seguridad Nacional; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
19. |
Mohamed Hamcho |
Nacido el 20 de mayo de 1966; pasaporte no 002954347 |
Cuñado de Maher Al-Assad; hombre de negocios y representante de varias empresas extranjeras; apoya financieramente al régimen posibilitando la represión contra los manifestantes |
23.5.2011 |
20. |
Iyad (alias Eyad Makhlouf) |
Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco; pasaporte no N001820740 |
Hermano de Rami Makhlouf y responsable de la Dirección General de Inteligencia; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
21. |
Bassam Al Hassan |
|
Consejero presidencial para asuntos estratégicos; implicado en actos de violencia contra la población civil |
23.5.2011 |
22. |
Dawud Rajiha |
|
Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; responsable de la participación militar en la represión contra manifestantes pacíficos |
23.5.2011 |
23. |
Ihab (alias Ehab, Iehab) Makhlouf |
Nacido el 21 de enero de 1973 en Damasco; pasaporte no N002848852 |
Vicepresidente de SyriaTel y representante de Rami Makhlouf en la empresa que este posee en Estados Unidos; apoya financieramente al régimen posibilitando la represión contra los manifestantes |
23.5.2011 |
24. |
Zoulhima Chaliche (Dhu al-Himma Shalish) |
Nacido en 1951 o 1946 en Kerdaha |
Jefe de la seguridad presidencial; implicado en la represión contra los manifestantes; primo hermano del presidente Bashar Al-Assad |
23.6.2011 |
25. |
Riad Chaliche (Riyad Shalish) |
|
Director del Organismo de Viviendas Militares; financia al régimen; primo hermano del presidente Bashar Al-Assad |
23.6.2011 |
26. |
General de Brigada Mohammad Ali Jafari (alias Ja'fari, Aziz; Jafari, Ali; Jafari, Mohammad Ali; Ja'fari, Mohammad Ali; Jafari-Najafabadi, Mohammad Ali) |
Nacido el 1 de septiembre de 1957 en Yazd, Irán |
Comandante General de la Guardia Revolucionaria de Irán; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen a reprimir las protestas |
23.6.2011 |
27. |
General de División Qasem Soleimani (alias Qasim Soleimany) |
|
Comandante de la Guardia Revolucionaria de Irán en Qods; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria |
23.6.2011 |
28. |
Hossein Taeb (alias Taeb, Hassan; Taeb, Hosein; Taeb, Hossein; Taeb, Hussayn; Hojjatoleslam Hossein Ta'eb) |
Nacido en 1963 en Teherán, Irán |
Vicecomandante de Inteligencia de la Guardia Revolucionaria de Irán; presta apoyo y facilita equipos a Siria con el fin de ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria |
23.6.2011 |
29. |
Khalid Qaddur |
|
Socio de Maher Al-Assad; apoya financieramente al régimen |
23.6.2011 |
30. |
Ra'if Al-Quwatli (alias Ri'af Al-Quwatli) |
|
Socio de Maher Al-Assad; apoya financieramente al régimen |
23.6.2011 |
31. |
Mohammad Mufleh |
|
Jefe de la Inteligencia Militar siria en la ciudad de Hama; implicado en la ofensiva contra los manifestantes |
1.8.2011 |
32. |
General de División Tawfiq Younes |
|
Jefe de seguridad interna de la Dirección General de Inteligencia; implicado en actos de violencia contra la población civil |
1.8.2011 |
33. |
Mohammed Makhlouf (alias Abu Rami) |
Nacido el 19 de octubre de 1932, en Latakia, Siria |
Estrecho colaborador y tío materno de Bashar y Mahir Al-Assad; socio empresarial y padre de Rami, Ihab e Iyad Makhlouf |
1.8.2011 |
34. |
Ayman Jabir |
Nacido en Latakia |
Socio de Mahir Al-Assad en la milicia Shabiha; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil y la coordinación de las milicias Shabiha |
1.8.2011 |
35. |
General Ali Habib Mahmoud |
Nacido en 1939 en Tartous; nombrado Ministro de Defensa el 3 de junio de 2009 |
Ministro de Defensa; responsable de dirigir y ejecutar las operaciones de las Fuerzas Armadas sirias de represión y violencia contra la población civil |
1.8.2011 |
36. |
Hayel Al-Assad |
|
Ayudante de Maher Al-Assad, jefe de la unidad de policía militar de la 4a División del ejército; implicado en la represión |
23.8.2011 |
37. |
Ali Al-Salim |
|
Director de la oficina de suministros del Ministerio de Defensa sirio, organismo encargado de todas las adquisiciones de armas del ejército sirio |
23.8.2011 |
38. |
Nizar Al-Assad () |
Primo de Bashar Al-Assad; previamente, presidente de la empresa Nizar Oilfield Supplies |
Muy relacionado con funcionarios clave; financia la milicia Shabiha en la región de Latakia |
23.8.2011 |
39. |
General de Brigada Rafiq Shahadah |
|
Jefe del Departamento 293 (asuntos internos) de la Inteligencia Militar siria en Damasco; implicado directamente en la represión y la violencia ejercida contra la población civil en Damasco; asesor del presidente Bashar Al-Assad para asuntos estratégicos y de inteligencia militar |
23.8.2011 |
40. |
General de Brigada Jamea Jamea (Jami Jami) |
|
Director de la Inteligencia Militar siria en Dayr az-Zor; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil en Dayr az-Zor y Alboukamal |
23.8.2011 |
41. |
Hassan Bin-Ali Al-Turkmani |
Nacido en 1935 en Alepo |
Viceministro adjunto; antiguo Ministro de Defensa; enviado especial del presidente Bashar Al-Assad |
23.8.2011 |
42. |
Muhammad Said Bukhaytan |
|
Secretario regional adjunto del Partido Socialista Árabe Ba'ath desde 2005; de 2000 a 2005, director de Seguridad Nacional del Partido Ba'ath; exgobernador de Hama (1998-2000); estrecho colaborador del presidente Bashar Al-Assad y de Maher Al-Assad; alto responsable de la represión contra la población civil |
23.8.2011 |
43. |
Ali Douba |
|
Responsable de asesinatos en Hama en 1980; ha regresado a Damasco como consejero especial del presidente Bashar Al-Assad |
23.8.2011 |
44. |
General de Brigada Nawful Al-Husayn |
|
Jefe de la Inteligencia Militarsiria en Idlib; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil en la provincia de Idlib |
23.8.2011 |
45. |
General de Brigada Husam Sukkar |
|
Consejero presidencial para asuntos de seguridad; consejero presidencial para los organismos de seguridad encargados de la represión y la violencia contra la población civil |
23.8.2011 |
46. |
General de Brigada Muhammed Zamrini |
|
Jefe de la Inteligencia Militar siria en Homs; directamente implicado en la represión y la violencia contra la población civil |
23.8.2011 |
47. |
Teniente General Munir Adanov (Adnuf) |
|
Vicejefe del Estado Mayor, Operaciones y Formación del ejército sirio; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil en Siria |
23.8.2011 |
48. |
General de Brigada Ghassan Khalil |
|
Jefe de información de la Dirección General de Inteligencia; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil en Siria |
23.8.2011 |
49. |
Mohammed Jabir |
Nacido en Latakia |
Milicia Shabiha; colaborador de Maher Al-Assad en dicha milicia; implicado directamente en la represión y la violencia contra la población civil y en la coordinación de los grupos de la milicia Shabiha |
23.8.2011 |
50. |
Samir Hassan |
|
Mantiene estrechas relaciones de negocios con Maher Al-Assad; conocido por apoyar financieramente al régimen sirio |
23.8.2011 |
51. |
Fares Chehabi (Fares Shihabi) |
|
Presidente de la Cámara de Industria de Alepo; apoya financieramente al régimen sirio |
2.9.2011 |
52. |
Emad Ghraiwati |
Nacido en marzo de 1959 en Damasco (Siria) |
Presidente de la Cámara de Industria de Damasco (hijo de Zuhair Ghraiwati); apoya financieramente al régimen sirio |
2.9.2011 |
53. |
Tarif Akhras |
Nacido en 1949 en Homs |
Fundador de Akhras Group (materias primas, comercio, transformación y logística), Homs; apoya financieramente al régimen sirio |
2.9.2011 |
54. |
Issam Anbouba |
Nacido en 1949 en Latakia (Siria) |
Presidente de la empresa agroindustrial Issam Anbouba Est.; apoya financieramente al régimen sirio |
2.9.2011 |
55. |
Tayseer Qala Awwad |
Nacido en 1943 en Damasco |
Ministro de Justicia; asociado al régimen sirio; apoya sus políticas y prácticas arbitrarias de arresto y detención |
23.9.2011 |
56. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Nacido en 1966 en Tartous |
Ministro de Información.; asociado al régimen sirio; apoya y fomenta su política de información |
23.9.2011 |
57. |
General de División Jumah Al-Ahmad |
|
Comandante de las fuerzas especiales; responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria |
14.11.2011 |
58. |
Coronel Lu'ai al-Ali |
|
Jefe de la Inteligencia Militar siria en Deraa; responsable de la violencia contra los manifestantes en Deraa |
14.11.2011 |
59. |
Teniente General Ali Abdullah Ayyub |
|
Vicejefe de Estado Mayor (personal y plantilla); responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria |
14.11.2011 |
60. |
Teniente General Jasim Al-Furayj |
|
Jefe de Estado Mayor; responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria |
14.11.2011 |
61. |
General Aous (Aws) ASLAN |
Nacido en 1958 |
Jefe de batallón en la Guardia Republicana; próximo a Maher Al-ASSAD y al presidente Al-ASSAD; implicado en la represión contra la población civil en Siria |
14.11.2011 |
62. |
General Ghassan Belal |
|
General jefe de la reserva de la 4a División; asesor de Maher Al-Assad y coordinador de operaciones de seguridad; responsable de la represión contra la población civil en Siria |
14.11.2011 |
63. |
Abdullah Berri |
|
Jefe de la familia de milicianos Berri; responsable de la milicia progubernamental que reprimió a la población civil de Alepo |
14.11.2011 |
64. |
George Chaoui |
|
Miembro del servicio de operaciones electrónicas del ejército sirio; implicado en la violenta represión contra la población civil y de hacer llamamientos en pro de dicha violencia |
14.11.2011 |
65. |
General de División Zuhair Hamad |
|
Vicejefe de la Dirección General de Inteligencia; responsable del uso de la violencia en Siria y de intimidación y tortura contra los manifestantes |
14.11.2011 |
66. |
Amar Ismael |
|
Jefe civil del servicio de operaciones electrónicas del ejército (servicio de inteligencia del ejército territorial); implicado en la violenta represión contra la población civil y de llamamientos en pro de dicha violencia en Siria |
14.11.2011 |
67. |
Mujahed Ismail |
|
Miembro del servicio de operaciones electrónicas del ejército sirio; implicado en la violenta represión contra la población civil y de llamamientos en pro de dicha violencia en Siria |
14.11.2011 |
68. |
Saqr Khayr Bek |
|
Viceministro del Interior; responsable del uso de la violencia contra la población civil en Siria |
14.11.2011 |
69. |
General de División Nazih |
|
Vicedirector de la Dirección General de Inteligencia; responsable del uso de la violencia y de intimidación y tortura de manifestantes |
14.11.2011 |
70. |
Kifah Moulhem |
|
Comandante de batallón en la 4a División; responsable de la represión contra la población civil en Deir el-Zor |
14.11.2011 |
71. |
General de División Wajih Mahmud |
|
Comandante de la 18a División blindada; responsable de la violencia contra los manifestantes en Homs |
14.11.2011 |
72. |
Bassam Sabbagh |
Nacido el 24 de agosto de 1959 en Damasco. Dirección: Kasaa, Anwar al Attar Street, al Midani building, Damasco; pasaporte sirio no 004326765 expedido el 2 de noviembre de 2008, válido hasta noviembre de 2014; miembro del Colegio de Abogados de París |
Jefe del bufete Sabbagh & Associates, Damasco; asesor jurídico y financiero, gestiona negocios de Rami Makhlouf y Khaldoun Makhlouf; coopera con Bashar al-Assad en la financiación de un proyecto inmobiliario; apoya financieramente al régimen |
14.11.2011 |
73. |
Teniente General Mustafa Tlass |
|
Vicejefe de Estado Mayor (logística y suministros); responsable del uso de la violencia contra los manifestantes en Siria |
14.11.2011 |
74. |
General de División Fu'ad Tawil |
|
Vicejefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea; responsable del uso de la violencia y de intimidación y tortura de manifestantes en Siria |
14.11.2011 |
75. |
Mohammad Al-Jleilati |
Nacido en 1945 en Damasco |
Ministro de Hacienda; responsable de la economía siria |
1.12.2011 |
76. |
Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar |
Nacido en 1956 en Alepo |
Ministro de Economía y Comercio; responsable de la economía siria |
1.12.2011 |
77. |
Teniente General Fahid Al-Jassim |
|
Jefe de Estado Mayor; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
78. |
General de División Ibrahim Al-Hassan |
|
Vicejefe de Estado Mayor; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
79. |
General de Brigada Khalil Zghraybih |
|
14a División; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
80. |
General de Brigada Ali Barakat |
|
103a brigada de la División de la Guardia Republicana; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
81. |
General de Brigada Talal Makhluf |
|
103a brigada de la División de la Guardia Republicana; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
82. |
General de Brigada Nazih Hassun |
|
Inteligencia de la Fuerza Aérea siria; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
83. |
Capitán Maan Jdiid |
|
Guardia presidencial; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
84. |
Muahmamd Al-Shaar |
|
División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
85. |
Khald Al-Taweel |
|
División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
86. |
Ghiath Fayad |
|
División de seguridad política; oficial implicado en la violencia ejercida en Homs |
1.12.2011 |
B. Entidades
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||||
1. |
Bena Properties |
|
Controlada por Rami Makhlouf; financia el régimen |
23.6.2011 |
||||||
2. |
Al Mashreq Investment Fund (AMIF) (alias Sunduq Al Mashrek Al Istithmari) |
|
Controlada por Rami Makhlouf; financia el régimen |
23.6.2011 |
||||||
3. |
Hamcho International (Hamsho International Group) |
|
Controlada por Mohammad Hamcho o Hamsho; financia el régimen |
23.6.2011 |
||||||
4. |
Organismo de Viviendas Militares (alias MILIHOUSE) |
|
Empresa de obras públicas controlada por Riyad Shalish y el Ministerio de Defensa; financia el régimen |
23.6.2011 |
||||||
5. |
Dirección de Seguridad Política |
|
Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión |
23.8.2011 |
||||||
6. |
Dirección General de Inteligencia |
|
Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión |
23.8.2011 |
||||||
7. |
Dirección de Inteligencia Militar |
|
Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión |
23.8.2011 |
||||||
8. |
Inteligencia de la Fuerza Aérea |
|
Organismo del Gobierno sirio directamente implicado en la represión |
23.8.2011 |
||||||
9. |
Fuerza Qods del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica Iraní (Quds Force) |
Teherán, Irán |
La Fuerza Qods (o Quds) es una unidad especializada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica Iraní; facilita equipos y apoyo para ayudar al régimen sirio a reprimir las protestas en Siria; ha facilitado asistencia técnica, equipos y apoyo a los servicios de seguridad sirios para reprimir los movimientos civiles de protesta |
23.8.2011 |
||||||
10. |
Mada Transport |
|
Entidad económica que financia el régimen |
2.9.2011 |
||||||
11. |
Cham Investment Group |
|
Entidad económica que financia el régimen |
2.9.2011 |
||||||
12. |
Real Estate Bank |
|
Banco de propiedad estatal que apoya financieramente al régimen |
2.9.2011 |
||||||
13. |
Addounia TV (alias Dounia TV) |
Tel: +963 11 5667274 - +963 115667271 Fax: +963 11 5667272 Sitio web: http://www.addounia.tv |
Ha incitado a ejercer la violencia contra la población civil de Siria |
23.9.2011 |
||||||
14. |
Cham Holding |
|
Controlado por Rami Makhlouf; es la mayor sociedad de cartera siria, se beneficia del apoyo que le presta el régimen y lo sostiene |
23.9.2011 |
||||||
15. |
El-Tel Co. (El-Tel Middle East Company) |
|
Fabricación y suministro de equipos de telecomunicaciones para el ejército |
23.9.2011 |
||||||
16. |
Ramak Constructions Co. |
|
Construcción de cuarteles, cuarteles en puestos fronterizos y otros edificios para el ejército |
23.9.2011 |
||||||
17. |
Souruh Company (alias SOROH Al Cham Company) |
|
Inversión en proyectos industriales locales de naturaleza militar, fabricación de piezas para armamento y artículos conexos; empresa propiedad de Rami Makhlouf |
23.9.2011 |
||||||
18. |
Syriatel |
|
Controlada por Rami Makhlouf; presta ayuda financiera al régimen: a través de su contrato de licencia paga el 50 % de sus beneficios al Gobierno |
23.9.2011 |
||||||
19. |
Cham Press TV |
|
Canal de televisión que participa en campañas de intoxicación e incita a ejercer la violencia contra los manifestantes |
1.12.2011 |
||||||
20. |
Al Watan |
|
Periódico que participa en campañas de intoxicación e incita a ejercer la violencia contra los manifestantes |
1.12.2011 |
||||||
21. |
Centro de Estudios e Investigación de Siria (CERS en sus siglas francesas); Centro de Estudios e Investigación Científica (CERS en sus siglas francesas), Centro de Estudios Científicos e Investigación (SSRC en sus siglas inglesas); Centro de Investigación de Kaboun |
Dirección: Barzeh Street, PO Box 4470, Damasco |
Apoyan al ejército sirio en la adquisición de equipo utilizado directamente para vigilar y reprimir a los manifestantes |
1.12.2011 |
||||||
22. |
Business Lab |
|
Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS |
1.12.2011 |
||||||
23. |
Industrial Solutions |
|
Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS |
1.12.2011 |
||||||
24. |
Mechanical Construction Factory (MCF) |
Dirección: PO Box 35202, Industrial Zone, Al-Qadam Road, Damasco |
Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS |
1.12.2011 |
||||||
25. |
Syronics – Syrian Arab Co. for Electronic Industries |
|
Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS |
1.12.2011 |
||||||
26. |
Handasieh – Organization for Engineering Industries |
Dirección: PO Box 5966, Abou Bakr Al-Seddeq St., Damasco, y PO Box 2849 Al-Moutanabi Street, Damasco, y PO Box 21120 Baramkeh, Damasco Tel: 963 112121816 - 963 112121834 - 963 112214650 - 963 112212743 - 963 115110117 |
Sociedad ficticia para la adquisición de equipos sensibles por parte del CERS |
1.12.2011 |
||||||
27. |
Siria Trading Oil Company (Sytrol) |
Dirección: Prime Minister Building, 17 Street Nissan, Damasco (Siria) |
Empresa de propiedad estatal responsable de todas las exportaciones de petróleo; presta apoyo financiero al régimen |
1.12.2011 |
||||||
28. |
General Petroleum Corporation (GPC) |
|
Empresa petrolera estatal; presta apoyo financiero al régimen |
1.12.2011 |
||||||
29. |
Al Furat Petroleum Company |
|
Empresa mixta propiedad al 50 % de GPC; presta apoyo financiero al régimen |
1.12.2011 |
Entidades
|
Nombre |
Datos identificativos |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||
1. |
Commercial Bank of Syria, |
Sitio web: http://cbs-bank.sy/en-index.php Tel.: +963 11 2218890 Fax: +963 11 2216975 Gestores: dir.cbs@mail.sy |
Banco de propiedad estatal que presta apoyo financiero al régimen |
13.10.2011 |
A. Autoridades competentes en cada Estado Miembro:
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para la comunicación con la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior
CHAR 12/106
B-1049 Bruselas
BÉLGICA
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Tel.: +(32 2) 295 55 85
Código SA |
Designación |
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. |
2710 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Siria, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y solo se emplee a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado). |
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, parafina blanda, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados. |
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. |
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. |
2715 00 00 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo, mástiques bituminosos, cut-backs). |
Nota general
No obstante lo dispuesto en el presente anexo, este no será de aplicación a:
a) los equipos, tecnologías o programas informáticos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) 428/2009 del Consejo (1) o en la Lista Común Militar; o
b) los programas informáticos que estén diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor y que se hallen generalmente a disposición del público por estar a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:
i) transacciones en mostrador,
ii) transacciones por correo,
iii) transacciones electrónicas, o
iv) transacciones por teléfono; o
c) los programas informáticos que sean de conocimiento público.
Las categorías A, B C, D y E se refieren a las categorías contempladas en el Reglamento (CE) nº 428/2009.
Los "equipos, tecnologías y programas informáticos" a que se refiere el artículo 4 son los siguientes:
A. Lista de equipos
— Equipos de inspección de paquetes en profundidad
— Equipos de interceptación de redes, incluidos los equipos de gestión de interceptaciones (IMS) y los equipos de información de conexión y conservación de datos
— Equipos de seguimiento de radiofrecuencia
— Equipos de interferencia deliberada de redes y satélites
— Equipos de infección a distancia
— Equipos de reconocimiento y procesamiento de voz
— Equipos de interceptación y seguimiento IMSI (2) / MSISDN (3) / IMEI (4) / TMSI (5)ES
(1) Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(2) IMSI: International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado del Servicio Móvil). Se trata de un código único de identificación para cada aparato de telefonía móvil, integrado en la tarjeta SIM, que permite identificar esa SIM a través de las redes GSM y UMTS.
(3) MSISDN: Mobile Subscriber Integrated Services Digital Network Number (Número de Abonado Móvil de la Red Digital de Servicios Integrados). Es un número que únicamente identifica una suscripción a una red móvil GSM o UMTS. En términos sencillos, es el número de teléfono de la tarjeta SIM en los teléfonos móviles, y por ello identifica al abonado igual que la IMSI, pero para desviar las llamadas a través de él.
(4) IMEI: International Mobile Equipment Identity (Identidad Internacional del Equipo Móvil). Se trata de un número, habitualmente único, que permite identificar los teléfonos móviles GSM, WCDMA e IDEN, así como algunos teléfonos por satélite. Por regla general se encuentra impreso dentro del compartimento de la batería del teléfono. Puede especificarse la interceptación (grabación) por sus números IMEI, IMSI y MSISDN.
(5) TMSI: Temporary Mobile Subscriber Identity (Identidad Temporal del Abonado Móvil). Se trata de la identidad más comúnmente transmitida entre el móvil y la red.
— Equipos tácticos de interceptación y seguimiento SMS (1) / GSM (2) / GPS (3) / GPRS (4) / UMTS (5) / CDMA (6) / PSTN (7)
— Equipos de interceptación y seguimiento de información DHCP (8) / SMTP (9) / GTP (10)
— Equipos de reconocimiento de formas y de perfilado de formas
— Equipos forenses a distancia
— Equipos de motores de procesamiento semántico
— Equipos de violación de códigos WEP y WPA
— Equipos de interceptación de propietarios VoIP y protocolos estándar
B. No utilizados
C. No utilizados
D. "Programas informáticos" para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los equipos especificados más arriba en A
E. "Tecnología" para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los equipos especificados más arriba en A
Los equipos, las tecnologías y los programas informáticos pertenecientes a estas categorías entran en el ámbito de aplicación del presente anexo solo en la medida en que correspondan a la descripción general de "sistemas de seguimiento e interceptación de comunicaciones por internet, telefónicas y por satélite".
A efectos del presente anexo, se entiende por "seguimiento" la adquisición, extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis y archivo del contenido de llamadas o de datos de la red.
(1) SMS: Short Message Sistem (Sistema de Mensajes Cortos).
(2) GSM: Global System for Mobile Communications (Sistema Global de Comunicaciones Móviles).
(3) GPS: Global Positioning System (Sistema de Posicionamiento Global).
(4) GPRS: General Package Radio Service (Servicio General de Radiocomunicaciones por Paquetes).
(5) UMTS: Universal Mobile Telecommunication System (Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles).
(6) CDMA: Code Division Multiple Access (Acceso Múltiple por División de Código).
(7) PSTN: Public Switch Telephone Networks (Red Telefónica Pública Conmutada).
(8) DHCP: Dynamic Host Configuration Protocol (Protocolo Dinámico de Configuración del Anfitrión).
(9) SMTP: Simple Mail Transfer Protocol (Protocolo Simple de Transmisión de Correo).
(10) GTP: GPRS Tunneling Protocol (Protocolo de Canalización GPRS).
Notas generales
1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
3. Las definiciones de los términos entre 'comillas simples' aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.
4. Para las definiciones de los términos entre "comillas dobles", véase el Reglamento (CE) nº 428/2009.
Nota general de tecnología (NGT)
1. La "tecnología" "requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a prohibición.
2. No se aplicarán prohibiciones a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.
3. La prohibición de transferencia de "tecnología" no se aplicará a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
Prospección y producción de petróleo crudo y gas natural
1.A Equipos
1. Equipos, vehículos, buques y aeronaves de estudio geofísico especialmente adaptados para la obtención de datos con vistas a la prospección de petróleo y gas, y los componentes especialmente diseñados para ellos.
2. Sensores especialmente diseñados para operaciones de fondo en los pozos de petróleo y gas, incluidos los utilizados para efectuar mediciones durante la perforación y los equipos asociados especialmente diseñados para la obtención y el almacenamiento de datos procedentes de dichos sensores.
3. Equipos de perforación diseñados para la perforación de formaciones rocosas con fines de prospección o producción de petróleo, gas y otros hidrocarburos naturales.
4. Barrenas, floretes de sondeo, collarines de barrena, centralizadores, tuberías de revestimiento para sondeos y otros equipos especialmente diseñados para ser utilizados en y con equipos de perforación de pozos de petróleo y gas.
5. Cabezas de pozo, 'bloques obturadores' de pozos y 'árboles de producción' y los componentes especialmente diseñados para ellos que cumplan las 'especificaciones API e ISO' para su utilización en pozos de petróleo y gas.
Notas técnicas:
a. Un 'bloque obturador de pozo' es un dispositivo que se suele utilizar a nivel del suelo (o si se trata de perforaciones subacuáticas, del lecho marino) con el fin de prevenir el escape accidental de petróleo o gas del pozo durante la perforación.
b. Un 'árbol de producción' (o 'árbol de navidad') es un dispositivo que se suele utilizar para regular el flujo de fluidos procedentes del pozo cuando éste está terminado y ha empezado la producción de petróleo o gas.
c. Las 'especificaciones API e ISO' en cuestión son las especificaciones 6A, 16A, 17D y 11IW del American Petroleum Institute o a las especificaciones 10423 y 13533 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los bloques obturadores de pozos, las cabezas de pozo y los árboles de producción destinados a ser utilizados en pozos de petróleo o gas.
6. Plataformas de perforación y de producción de petróleo crudo y gas natural.
7. Buques y barcazas con equipos de perforación o tratamiento de petróleo incorporados utilizados en la producción de petróleo, gas y otras materias inflamables naturales.
8. Separadores líquidos/gases que cumplan la especificación 12J de la API especialmente diseñados para el tratamiento de la producción procedente de un pozo de petróleo o de gas, a fin de separar el petróleo líquido del agua y los gases de los líquidos.
9. Compresores de gas con una presión de diseño de 40 bares (PN 40 o ANSI 300) o superior y una capacidad de succión en volumen de 300 000 Nm 3 /h o superior, para el primer tratamiento y transmisión del gas natural, excluidos los compresores de gas para estaciones de servicio de GNC (gas natural comprimido) y los componentes diseñados especialmente para ellos.
10. Equipos de control de producción subacuática y sus componentes que cumplan las especificaciones API e ISO para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.
Nota técnica:
A efectos del presente punto, las 'especificaciones API e ISO' en cuestión son la especificación 17F del American Petroleum Institute o la 13268 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a sistemas de control de producción subacuática.
11. Bombas, en particular de alta capacidad o alta presión (superior a 0,3 m 3 por minuto o 40 bar) diseñadas especialmente para bombear lodos de perforación o cemento en pozos de petróleo y gas.
1.B Equipos de ensayo e inspección
1. Equipos especialmente diseñados para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades del lodo de perforaciones, los cementos para el cementado de pozos petrolíferos y otros materiales especialmente diseñados o formulados para ser utilizados en pozos de petróleo y gas.
2. Equipos especialmente diseñados para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades de muestras de roca, muestras líquidas y gaseosas y otros materiales extraídos de un pozo de petróleo o gas durante la perforación o después de la misma, o procedentes de las instalaciones de primer tratamiento asociadas.
3. Equipos especialmente diseñados para recoger e interpretar información sobre las condiciones físicas y mecánicas de un pozo de petróleo o gas, y para determinar las propiedades in situ de la formación rocosa y del yacimiento.
1.C Materiales
1. Lodos de perforaciones, aditivos de lodos de perforaciones y sus componentes especialmente formulados para estabilizar los pozos de petróleo y gas durante la perforación, para recuperar los finos de perforación en la superficie y para lubricar y enfriar el equipo de perforación en el pozo.
2. Cementos y otros materiales que cumplan las 'especificaciones API e ISO' destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y gas.
Nota técnica:
Las 'especificaciones API e ISO' en cuestión son la especificación 10A del American Petroleum Institute o la 10426 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los cementos y otros materiales especialmente formulados para el cementado de pozos de petróleo y gas.
3. Agentes anticorrosivos, desemulsificantes y despumantes y otros productos químicos especialmente formulados para ser utilizados en la perforación de pozos de petróleo o gas y en el primer tratamiento del petróleo extraído.
1.D Programas informáticos
1. "Programas informáticos" especialmente diseñados para la recogida e interpretación de datos procedentes de estudios sísmicos, electromagnéticos, magnéticos o gravimétricos con el fin de determinar el potencial de producción de petróleo o gas.
2. "Programas informáticos" especialmente diseñados para el almacenaje, el análisis y la interpretación de la información adquirida durante la perforación y la producción a fin de evaluar las características físicas y el comportamiento de los yacimientos de petróleo o gas.
3. "Programas informáticos" especialmente diseñados para la "explotación" de plantas de producción y tratamiento de petróleo o de subunidades particulares de dichas plantas.
1.E Tecnología
1. La "tecnología" "requerida" para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los equipos especificados en 1.A.01 a 1.A.11.
Refinado de petróleo crudo y licuefacción de gas natural
2.A Equipos
1. Intercambiadores de calor, según se indica a continuación, y componentes especialmente diseñados para ellos:
a. intercambiadores de calor de aleta de placa con un coeficiente superficie/volumen superior a 500 m 2 /m 3 , especialmente diseñados para el preenfriamiento de gas natural;
b. intercambiadores de serpentina especialmente diseñados para la licuefacción o el subenfriamiento de gas natural.
2. Bombas criogénicas para el transporte de materias a temperatura inferior a -120 °C con una capacidad de transporte superior a 500 m 3 /h y componentes especialmente diseñados para ellas.
3. "Cajas frías" y equipos de "caja fría" no comprendidos en el punto 2.A1
Nota técnica:
Los equipos de 'caja fría' designan una construcción especialmente diseñada, específica para las instalaciones de GNL, que incorpora la fase de licuefacción. La "caja fría" consta de intercambiadores de calor, tuberías, otros instrumentos y aislantes térmicos. La temperatura en el interior de la 'caja fría' se sitúa en torno a -120 °C (condiciones de condensación del gas natural). La función de la 'caja fría' es asegurar el aislamiento térmico de los equipos descritos más arriba.
4. Equipos para terminales de transporte de gas licuado a temperatura inferior a – 120 °C y componentes especialmente diseñados para ellos.
5. Conducto de transferencia, flexible o no, con un diámetro superior a 50 mm para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 °C
6. Buques de transporte marítimo especialmente diseñados para el transporte de GNL.
7. Desaladores electrostáticos especialmente diseñados para eliminar los contaminantes presentes en el petróleo crudo, como sales, sustancias sólidas y agua, y componentes especialmente diseñados para ellos.
8. Todos los craqueadores, incluidos hidrocraqueadores, especialmente diseñados para la conversión de gasóleos de vacío y componentes especialmente diseñados para ellos.
9. Aparatos de hidrogenización especialmente diseñados para la desulfurización de la gasolina y el queroseno y componentes especialmente diseñados para ellos.
10. Reformadores catalíticos especialmente diseñados para la conversión de gasolina desulfurada en gasolina de alto octanaje y componentes especialmente diseñados para ellos.
11. Unidades de coquefacción y de refinado para la isomerización de cortes C5-C6 y unidades de refinado para la alquilación de olefinas ligeras destinadas a mejorar el octanaje de los cortes de hidrocarburos.
12. Bombas especialmente diseñadas para el transporte de petróleo crudo y de productos secundarios de una capacidad mínima de 50 m 3 /h y componentes especialmente diseñados para ellas.
13. Tubos de un diámetro externo mínimo de 0,2 mm elaborados con uno de los materiales siguientes:
a. aceros inoxidables con un mínimo de 23 % de cromo en peso;
b. aceros inoxidables y aleaciones de níquel con un índice de resistencia a la corrosión por picadura (PRE) superior a 33.
Nota técnica:
El 'índice PRE ("Pitting Resistance Equivalent") de resistencia a la corrosión por picadura' caracteriza la resistencia de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel a la corrosión por picadura o a la corrosión cavernosa. La resistencia a la corrosión por picadura de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel viene determinada en primer lugar por su composición, fundamentalmente cromo, molibdeno y nitrógeno. La fórmula para calcular el índice PRE es la siguiente:
PRE = Cr + 3,3 % Mo + 30 % N
14. 'Pigs' (Pipeline Inspection Gauge) o 'rascadores', y componentes especialmente diseñados para ellos.
Nota técnica:
El 'rascador' es un dispositivo utilizado normalmente para la limpieza o inspección del interior de una tubería (estado de corrosión o formación de fisuras) y propulsado por la presión del producto en la tubería.
15. Trampas de envío y recepción para la introducción o extracción de rascadores.
16. Tanques de almacenamiento de petróleo crudo y de productos secundarios con un volumen superior a 1 000 m 3 (1 000 000 litros), como se indica a continuación, y los componentes especialmente diseñados para ellos:
a. tanques de techo fijo;
b. tanques de techo flotante.
17. Tubos submarinos flexibles especialmente diseñados para el transporte de hidrocarburos y fluidos de inyección, agua o gas, de un diámetro superior a 50 mm.
18. Tubos flexibles a alta presión para aplicaciones submarinas y de superficie.
19. Equipos de isomerización especialmente diseñados para la producción de gasolina de alto octanaje a partir de hidrocarburos ligeros.
2.B Equipos de ensayo e inspección
1. Equipos especialmente diseñados para los ensayos y análisis de calidad (propiedades) de petróleo crudo y productos secundarios.
2. Sistemas de control de interfaz especialmente diseñados para el control y la optimización del proceso de desalación.
2.C Materiales
1. Dietilenglicol (n o CAS 111-46-6) y trietilenglicol (n o CAS 112-27-6).
2. N-metil pirrolidona (n o CAS 872-50-4) y sulfolano (n o CAS 126-33-0).
3. Ceolitas, de origen natural o sintético, diseñadas especialmente para el craqueado catalítico fluido o para la depuración o deshidratación de gases, incluidos los gases naturales.
4. Catalizadores para el craqueado y la conversión de hidrocarburos, como se indica a continuación:
a. metal único (grupo del platino) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñado para el proceso de reformación catalítica;
b. especie metálica mixta (platino combinado con otros metales nobles) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñada para el proceso de reformación catalítica;
c. catalizadores de cobalto y níquel dopados con molibdeno en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñados para el proceso de desulfurización catalítica;
d. catalizadores de paladio, níquel, cromo y tungsteno en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñados para el proceso de hidrocraqueado catalítico.
5. Aditivos especialmente formulados para aumentar el octanaje de la gasolina.
Nota:
Esta rúbrica incluye el éter butílico terciario etílico (ETBE) (n o CAS 637-92-3) y el éter butílico terciario metílico (MTBE) (n o CAS 1634-04-4).
2.D Programas informáticos
1. "Programas informáticos" especialmente diseñados para la "explotación" de plantas de GNL o de subunidades particulares de dichas plantas.
2. "Programas informáticos" especialmente diseñados para el "desarrollo", la "producción" o la "explotación" de plantas (incluidas sus subunidades) de refinado de petróleo
2.E Tecnología
1. "Tecnología" de acondicionamiento y purificación de gas natural crudo (deshidratación, endulzamiento y eliminación de impurezas).
2. "Tecnología" de licuefacción de gas natural, incluidas las requeridas para el "desarrollo", la "producción" o la "explotación" de plantas de GNL.
3. "Tecnología" de transporte de gas natural licuado.
4. "Tecnología" "requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "explotación" de buques de transporte marítimo especialmente diseñados para el transporte de gas natural licuado.
5. "Tecnología" de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles.
6. "Tecnología" "requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "explotación" de una refinería.
6.1. "Tecnología" de conversión de olefinas ligeras en gasolina.
6.2. Tecnología de reformado catalítico y de isomerización.
6.3. Tecnología de craqueado catalítico y térmico.
8406 81 Turbinas de vapor de potencia superior a 40 MW
8411 82 Turbinas de gas de potencia superior a 5 000 kW
ex 8501 Todos los motores y generadores eléctricos de potencia superior a 3 MW o a 5 000 kVA
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