EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.
(2)
El 12 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/901/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC a fin de impedir la venta, suministro, transferencia o exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria.
(3)
Por otra parte, se debe prohibir la financiación o la prestación de asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros o los servicios de corretaje, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria, o para su utilización en Siria, en lo que respecta a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes en Siria o para su utilización en Siria.
(4)
Es necesario establecer una prohibición de la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones del presente Reglamento.
(5)
Es necesario modificar la cláusula de no reclamación prevista en el Reglamento (UE) no 36/2012 de conformidad con la formulación de las Orientaciones para la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común.
(6)
Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas, en particular, a garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, es necesaria una acción a nivel de la Unión para su aplicación.
(7)
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria;
c)
prestar servicios de intermediación financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria.
2. El anexo V bis incluirá carburorreactores y aditivos para carburantes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, y la prestación de asistencia financiera y financiación, incluidos los derivados financieros, así como seguro y reaseguro, y servicios de intermediación financiera, relativos a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el anexo V ter, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria, en las condiciones que estimen apropiado, si consideran que los carburorreactores y aditivos para carburantes son necesarios para las Naciones Unidas, o los organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios tales como el suministro de medicamentos y alimentos, la transferencia de trabajadores humanitarios y la asistencia conexa o la evacuación de personas fuera de Siria o de un sitio a otro de Siria.
4. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.
5. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por aeronaves civiles no sirias que aterricen en Siria, a condición de que se destinen y solo se empleen para la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado;
b)
carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria incluida en la lista que figura en los anexos II y II bis que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria de conformidad con el artículo 16, letra h);
c)
carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria no incluida en la lista que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria o de un sitio a otro dentro de Siria.»
.
2)
El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
1. No se atenderá reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción, cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tal como una reclamación de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular las reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, en particular, una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a)
personas, entidades u organismos designados incluidos en las listas que figuran en los anexos II y II bis;
b)
cualquier otra persona, entidad u organismo sirio, incluido el gobierno sirio;
c)
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que en virtud del apartado 1 no está prohibida tramitar la reclamación, recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.»
.
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 bis
Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5, 6, 7 bis, 8, 9, 11, 11 bis, 11 ter, 11 quater, 12, 13, 14, 24, 25, 26 y 26 bis.»
.
4)
El anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (UE) no 36/2012.
5)
El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V ter del Reglamento (UE) no 36/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
S. GIANNINI
__________
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).
(3) Decisión 2014/901/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (véase la página 28 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
«ANEXO V bis
CARBURORREACTORES Y ADITIVOS PARA CARBURANTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 bis, APARTADO 1
No
Descripción
Código NC
(1)
Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):
Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)
2710 12 70
Distintos del petróleo lampante (aceites medios)
2710 19 29
(2)
Carburorreactores tipo gasolina (aceites medios)
2710 19 21
(3)
Carburorreactores tipo gasolina mezclados con biodiésel (1)
2710 20 90
(4)
Inhibidores de oxidación
Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:
—
inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás unidores de oxidación:
3811 29 00
Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(5)
Aditivos disipadores estáticos
Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(6)
Inhibidores de corrosión
Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(7)
Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)
Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(8)
Desactivadores de metales
Desactivadores de metales para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(9)
Aditivos biocidas
Aditivos biocidas para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(10)
Aditivos que mejoran la estabilidad térmica
Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00»
(1) Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.
ANEXO II
«ANEXO V ter
CARBURORREACTORES Y ADITIVOS PARA CARBURANTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 bis, APARTADO 3
No
Descripción
Código NC
(1)
Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):
Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)
2710 12 70
Distintos del petróleo lampante (aceites medios)
2710 19 29
(2)
Carburorreactores tipo gasolina (aceites medios)
2710 19 21
(3)
Carburorreactores tipo gasolina mezclados con biodiésel (1)
2710 20 90
(4)
Inhibidores de oxidación
Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:
—
inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás unidores de oxidación:
3811 29 00
Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(5)
Aditivos disipadores estáticos
Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(6)
Desactivadores de metales
Desactivadores de metales para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(7)
Aditivos biocidas
Aditivos biocidas para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00
(8)
Aditivos que mejoran la estabilidad térmica
Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:
—
que contengan aceites de petróleo:
3811 21 00
—
los demás:
3811 29 00
Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:
3811 90 00»
___________
(1) Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.
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