EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.
(2)
El 12 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1836 (3) por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC. La Decisión PESC 2015/1836 establece los criterios de inclusión de las personas, entidades y organismos en las listas que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2013/255/PESC. Las razones para la elaboración de dichas listas se establecen en los considerandos de la Decisión (PESC) 2015/1836 y en la Decisión 2013/255/PESC.
(3)
Las medidas relativas a la inmovilización de activos entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto de la Unión a efectos de su aplicación.
(4)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 36/2012.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:
1)En el artículo 15 se añaden los siguientes apartados:
«1 bis. La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo (4), hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías:
a)los hombres de negocios destacados que operan en Siria;
b)los miembros de las familias Assad o Makhlouf;
c)los ministros del Gobierno sirio en el poder después de mayo de 2011;
d)los miembros de las fuerzas armadas sirias con rango de coronel o equivalente o rango superior en el cargo después de mayo de 2011;
e)los miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia en el cargo después de mayo de 2011;
f)los miembros de las milicias afiliadas al régimen;
g)las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que trabajen en el sector de la proliferación de las armas químicas;
y las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que estén asociados y para las que el artículo 21 del presente Reglamento no sea de aplicación.
1 ter. Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.
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(4) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).»."
2)El artículo 32, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo comunicará su decisión relativa a la inclusión en las listas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los motivos correspondientes, a la persona, entidad u organismo en cuestión, ya sea directamente, si se conoce su dirección, o a través de la publicación de un anuncio, que permita a dicha persona, entidad u organismo presentar sus observaciones. En particular, cuando una persona, entidad u organismo esté incluida en la lista que figura en el anexo II por pertenecer a una de las categorías de personas, entidades u organismos establecidas en el artículo 15, apartado 1 bis, la persona, entidad u organismo puede presentar pruebas u observaciones sobre los motivos por los que considera su designación injustificada, a pesar de pertenecer a esa categoría.».
3)El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, letra a), y el artículo 15, apartado 1 bis».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta F. MOGHERINI
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(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2015/1836 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a medidas restrictivas contra Siria (véase la página 75 del presente Diario Oficial).
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