EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los productos adicionales a los Acuerdos entre la Comunidad, por una parte, la República Argelina Democrática y Popular (1), la República Arabe de Egipto (2), el Estado de Israel (3), el Reino Hachemita de Jordania (4), Malta (5), el Reino de Marruecos (6) y la República Tunecina (7), por otra, así como el Protocolo por el que se definen las condiciones y modalidades de aplicación de la segunda etapa del Acuerdo (8) por el que se crea una Asociación entre la Comunidad y la República de Chipre, y por el que se adaptan ciertas disposiciones del Acuerdo, prevén en sus artículos respectivos la apertura por la Comunidad de contigentes arancelarios comunitarios;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (9), establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales para determinados productos agrícolas, originarios de este país;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1134/91 (10) establece la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de fresas, originarias de los territorios ocupados;
Considerando que los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Marruecos y Túnez deben incrementarse el 3 o el 5 % anual, según los productos, en aplicación del Reglamento (CEE) no
1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (11); que los incrementos establecidos por el Reglamento (CEE) no 1764/92 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1995; que los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán incrementarse anualmente en virtud de los artículos 18 y 19 del Protocolo antes mencionado y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1764/92;
Considerando que, por lo que respecta a las rosas de flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias flores originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos, las ventajas arancelarias de que se trata sólo serán aplicables a las importaciones en relación con las cuales se respeten las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87 (12);
Considerando que los Acuerdos de que se trata se refieren a un período indeterminado; que tanto estos Acuerdos como el Reglamento (CEE) no 1764/92 antes mencionado ya determinan los porcentajes de incremento anual de los volúmenes contingentarios correspondientes; que además definen las condiciones requeridas para la concesión de las ventajas arancelarias en relación con dichos contingentes arancelarios; que, por ello, en aras de la racionalización de la aplicación de las medidas de que se trata, parece oportuno reunir en un único reglamento aplicable por un período indeterminado las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios contenidas actualmente en los diferentes Reglamentos que contemplan cada uno de los países antes mencionados;
Considerando que el Acuerdo de cooperación con la República Tunecina establece que las preparaciones y conservas de determinadas sardinas originarias de Túnez serán admitidas para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de este régimen deberán determinarse mediante un Canje de Notas entre la Comunidad y Túnez, que, dado que este Canje de Notas no se ha producido todavía, es conveniente prorrogar el régimen comunitario por una cantidad anual de 100 toneladas;
Considerando que los vinos con denominación de origen de Argelia, Marruecos y Túnez deberán atenerse al precio franco frontera de referencia; que, con objeto de que estos vinos puedan beneficiarse de contingentes arancelarios, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (13); que los vinos deberán presentarse en recipientes de dos litros como mínimo de contenido; que dichos vinos deberán ir acompañados por un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, con carácter excepcional, de un documento VI.1 o de un extracto VI.2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (14); Considerando que, para los vinos de licor originarios de Chipre, el acceso al contingente arancelario de que se trata está subordinado al respeto de los precios franco frontera de referencia y a la condición de que estos
vinos se designen en el documento VI.1 o en el extracto VI.2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85;
Considerando que procede abrir ya los contingentes arancelarios comunitarios enumerados en los Anexos del presente Reglamento para los períodos indicados frente a cada uno de ellos; que no se admite ninguna transferencia de un período a otro; que al estar comprendido el período de validez de todos estos contingentes arancelarios entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, conviene, en aras de una mayor claridad, reagruparlos en el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, y las prórrogas de las medidas arancelarias previstas en el presente Reglamento o, en su caso, por Decisiones del Consejo no implican ninguna modificación sustancial; que, en aras de la simplificación, procede prever que la Comisión pueda, previo dictamen del Comité del código aduanero y sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (15), aportar las modificaciones y las modificaciones técnicas necesarias al presente Reglamento;
Considerando que por los mismos motivos este procedimiento se puede aplicar en caso de modificación de los acuerdos existentes entre la Comunidad y estos países en la medida en que las nuevas disposiciones así convenidas precisan ya los productos elegibles para el beneficio de contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos enumerados en los Anexos y originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, los territorios ocupados, Túnez y Turquía quedarán suspendidos o reducidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios que se indican en los Anexos frente a cada uno de ellos.
Artículo 2
1. Las importaciones de vinos con denominación de origen y de vinos de licor originarios de Argelia, Chipre, Marruecos y Túnez estarán sometidas al respeto del precio franco frontera de referencia.
Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. En el momento de la importación, cada uno de los vinos con denominación de origen de que se trata deberá ir además acompañado por un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente, que se ajuste al modelo que figura en el Anexo XI o, con carácter excepcional, por un documento VI.1 o un extracto VI.2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85;
3. El acceso de los vinos de licor originarios de Chipre al contingente arancelario está subordinado a la condición de que estos vinos se designen en el documento VI.1 o el extracto VI.2 previstos en el Reglamento (CEE) no 3590/85 como « vinos de licor ».
4. La Comisión solicitará la comunicación de la lista de las autoridades competentes para expedir el certificado mencionado en el apartado 2.
Artículo 3
La concesión del acceso a los contingentes arancelarios relativos a las flores y capullos cortados, originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos podrá interrumpirse, por lo que respecta a las rosas de flor grande y pequeña y a los claveles de una flor y de varias flores, si se comprueba a escala comunitaria que no se respetan las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.
En este caso, la Comisión, mediante Reglamento, restablecerá la percepción de los derechos normales del arancel aduanero común para los productos de que se trata. Las cantidades de estos productos que hayan sido objeto de dicho restablecimiento de derechos de aduana y se importen en la Comunidad en el transcurso del período durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor, deberán excluirse de las cantidades objeto de giro sobre el volumen del contingente arancelario de que se trate.
La Comisión, llegado el caso, podrá abrir de nuevo los contingentes arancelarios contemplados en el presente artículo.
Artículo 4
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa adecuada con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para los productos mencionados por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de los volúmenes contingentarios arancelarios de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en los volúmenes contingentarios.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 5
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 3 y con reserva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 3448/93 las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento, y en particular:
a) las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric; b) las prórrogas de las medidas arancelarias de conformidad con las disposiciones establecidas en los acuerdos mencionados en el presente Reglamento;
c) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la conclusión de protocolos o de canjes de notas entre la Comunidad y los países en cuestión en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento, y
d) las modificaciones del presente Reglamento necesarias para la aplicación de cualquier otro acto adoptado por el Consejo en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento,
son adoptados según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7.
2. Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 no autorizarán a la Comisión para:
- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;
- modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos;
- transferir cantidades de un contingente a otro;
- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos;
- adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (16).
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la
mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.
Artículo 8
1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de asegurar el respeto del presente Reglamento.
2. Cada año y dentro de un plazo de tres meses a partir del final del período de aplicación de los contingentes arancelarios, la Comisión elaborará un estado recapitulativo por productos y por países de los giros sobre los contingentes que figuran en el Anexo del presente Reglamento. Se comunicará dicho estado al Consejo tras el dictamen del Comité del código aduanero.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
F.-CH. ZEITLER
_____________________
(1) DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO no L 266 de 27. 9. 1978,p. 2.
(3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.
(4) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.
(5) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.
(6) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.
(7) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.
(8) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(9) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.
(10) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1.
(11) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.
(12) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3551/88 (DO no L 311 de 17. 11. 1988,
p. 1).
(13) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).
(14) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/88 (DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).
(15) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(16) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
ANEXO I
TURQUIA
Número de Código NC Taric Designación de las Volumen del Derecho
orden mercancías contingente contingen-
(en tonel.) tario
(en %)
09.0203 ex 20085091 *20 Pulpa de albarico- 90 0
que sin alcohol ni 90
azúcar añadidos, en
envases inmediatos
con un contenido ne-
to igual o superior
a 4,5 kg del 1 de ju-
lio de 1994 al 30 de
junio de 1995
del 1 de julio de 1995
al 30 de junio de 1996
09.0201 08022100 Avellanas frescas o se- 25000 0
08022200 cas, incluso sin cáscara 25000
o mondadas
del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1995
del 1 de enero al 31 de
diciembre de 1996
ANEXO II
ISRAEL
TABLA OMITIDA
ANEXO III
JORDANIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
MARRUECOS
TABLA OMITIDA
ANEXO V
CHIPRE
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
EGIPTO
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
TUNEZ
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII
ARGELIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IX
MALTA
TABLA OMITIDA
ANEXO X
TERRITORIOS OCUPADOS
TABLA OMITIDA
ANEXO XI
IMAGEN OMITIDA
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