LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, de Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/97 (2), y, en particular, sus artículos 6 y 7,
Considerando que la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial de los productos agrícolas (3), establece en su Protocolo n° 1 el nuevo régimen preferente aplicado por la Comunidad a la importación de productos agrícolas originarios de Turquía; que dicho régimen preferente establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos; que, dado que el Consejo no aprobará ese nuevo régimen hasta principios del año 1998, no podrá entrar en vigor hasta 1999 la concesión futura del 3 % en la importación a la Comunidad de avellanas originarias de Turquía en cantidades ilimitadas; que, por tanto, en lo que se refiere a las importaciones de avellanas en 1998, conviene mantener la concesión actual del 0 % dentro de un contingente arancelario;
Considerando que el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4), entrará en vigor el 1 de marzo de 1998; que en dicho Acuerdo se establece que, cuando se importen en la Comunidad, determinados productos originarios de Túnez podrán beneficiarse de concesiones arancelarias dentro de contingentes arancelarios comunitarios; que los contingentes arancelarios de algunos productos se incrementarán en cuatro tramos iguales del 3 % de esos contingentes cada año, desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000; que, debido a que el Acuerdo no entrará en vigor hasta el 1 de marzo de 1998, no han podido producirse los aumentos previstos en el Acuerdo para 1997, por lo que los contingentes arancelarios aplicables en 1998 incluyen dos aumentos;
Considerando que, a fin de aplicar las nuevas concesiones previstas en los acuerdos anteriormente mencionados, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 1981/94; que la modificación debe incluir, además, los ajustes técnicos necesarios resultantes de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subpartidas Taric; que, dado que el Reglamento (CE) n° 1981/94 se ha modificado en varias ocasiones, resulta oportuno reunir sus anexos I a X en
un único Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I a X del Reglamento (CE) n° 1981/94 se sustituirán por los anexos I a X del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998, salvo los contingentes arancelarios de números de orden 09.1207, 09.1211, 09.1213, 09.1215 y 09.1217 del anexo VII, que serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 199 de 2. 8. 1994, p. 1.
(2) DO L 236 de 27. 8. 1997, p. 3.
(3) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 3.
(4) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO I
«ANEXO I
TURQUIA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO II
«ANEXO II
ISRAEL
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO III
«ANEXO III
JORDANIA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
«ANEXO IV
MARRUECOS
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO V
«ANEXO V
CHIPRE
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
«ANEXO VI
EGIPTO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
«ANEXO VII
TUNEZ
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente
indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII
«ANEXO VIII
ARGELIA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO IX
«ANEXO IX
MALTA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO X
«ANEXO X
CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
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