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Documento DOUE-L-2001-80999

Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 1981/94 y (CE) nº 934/95.

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 19 de abril de 2001, páginas 2 a 29 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80999

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Protocolos adicionales de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular (1), la República Árabe de Egipto (2), el Reino Hachemí de Jordania (3), la República Árabe Siria (4), por otra, y el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (5), prevén concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(2) El Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (6), complementado mediante el Reglamento (CE) n° 3192/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Chipre (7), también dispone concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(3) El Reglamento (CEE) n° 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (8), aceleró el desmantelamiento arancelario y estableció un aumento del volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia fijados en los Protocolos de los Acuerdos de la asociación o de cooperación con los países mediterráneos citados.

(4) El régimen de importación para las naranjas originarias de Chipre, Egipto e Israel en la Comunidad ha sido adaptado mediante los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Chipre (9), entre la Comunidad Europea y Egipto (10) y entre la Comunidad Europea e Israel (11).

(5) La Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía de 25 de febrero de 1998 relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (12), establece concesiones arancelarias de las cuales algunas se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(6) El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (13), por otra, así como los Acuerdos euromediterráneos por los que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez (14), el Reino de Marruecos (15), y el Estado de Israel (16), por otra, establecen concesiones arancelarias de las cuales algunas corresponden a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia.

(7) Estas concesiones arancelarias han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (17), y por el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establece una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un número determinado de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Israel, de Jordania, de Malta, de Marruecos, de Siria, de Túnez y de Cisjordania y la Franja de Gaza (18).

(8) Los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 del Consejo se han modificado en varias ocasiones y de manera sustancial, por lo que conviene refundirlos y simplificarlos conforme a la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 sobre la simplificación y racionalización de las reglamentaciones y los procedimientos comunitarios en el ámbito aduanero (19). Con el fin de racionalizar la puesta en práctica de las medidas arancelarias de que se trata, las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia deben agruparse en un reglamento único que incorpore las modificaciones ulteriores de los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95, así como las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del TARIC.

(9) Los acuerdos preferenciales de que se trata se han celebrado por tiempo indefinido, por lo que conviene no limitar la duración del presente Reglamento.

(10) El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente tal como está previsto en los acuerdos preferenciales entre la Comunidad Europea y los países mediterráneos.

(11) En los acuerdos preferenciales en cuestión se establece que, cuando se supera una cantidad de referencia, la Comunidad tendrá la posibilidad de sustituir en el siguiente período preferencial la concesión otorgada dentro de esa cantidad de referencia por un contingente arancelario equivalente.

(12) A raíz de los acuerdos alcanzados en las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, los derechos de aduana del arancel aduanero común han llegado a ser tan favorables para determinados productos como la concesión arancelaria otorgada para esos productos en los acuerdos preferenciales mediterráneos. Por lo tanto, resulta innecesario definir las modalidades de gestión de los contingentes arancelarios para la carne de pavo preparada o en conserva originaria de Israel o de la cantidad de referencia aplicable a los guisantes de siembra originarios de Marruecos.

(13) Las decisiones del Consejo o de la Comisión por las que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio substancial. A efectos de simplificar y publicar oportunamente los reglamentos por los que se aplican los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia previstos en los nuevos acuerdos preferenciales, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y los países mediterráneos, y en la medida en que en estos actos se especifican ya los productos elegibles para las preferencias arancelarias en el marco de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad, conviene disponer que la Comisión pueda, previa consulta al Comité del código aduanero, hacer cualquier cambio o modificación técnica necesarios en el presente Reglamento. Eso no afecta el procedimiento específico previsto en el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (20).

(14) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (21), codificaba las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana.

(15) Por razones de rapidez y eficiencia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

(16) El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores, está sujeto al cumplimiento de las condiciones del Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza (22).

(17) Los vinos originarios de Argelia, Marruecos y Túnez y con certificado de denominación de origen controlada, deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el Acuerdo preferencial o bien del documento V I 1 o de un extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (23).

(18) El derecho a beneficiarse del contingente arancelario para vinos de licor originarios de Chipre estará sujeto al cumplimiento de la condición de que los vinos se designen como "vinos de licor" en el documento V I 1 o en un extracto V I 2 previsto en el Reglamento (CEE) n° 3590/85 de la Comisión.

(19) La Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación entre la CE y la República de Túnez (24), prevé nuevas concesiones arancelarias y cambios de concesiones existentes, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(20) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia

Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza, Turquía, Malta y Chipre enumerados en los anexos I a XI se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones particulares para los contingentes arancelarios para flores cortadas y capullos frescos

1. Si no se observaran las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) n° 4088/87 podrá suspenderse, en virtud de un reglamento de la Comisión, la solicitud de contingentes arancelarios para las flores cortadas y capullos frescos y restablecerse el arancel aduanero común para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores.

2. Las cantidades de estos productos para los cuales se hayan restablecido los derechos de aduana y que se importen en la Comunidad en el transcurso del período durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor, no podrán optar al beneficio del contingente arancelario de que se trate.

Artículo 3

Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos

1. Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III bajo los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3590/85.

2. Para poder beneficiarse del contingente arancelario bajo el número de orden 09.1417 mencionado en el anexo XI para los vinos de licor originarios de Chipre, los vinos deberán ir designados como "vinos de licor" en el documento V I 1 o en un extracto V I 2 tal como se dispone en el Reglamento (CEE) n° 3590/85.

Artículo 4

Gestión de contingentes arancelarios y cantidades de referencia

1. Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Los productos despachados a libre práctica con el beneficio de los tipos preferenciales, en especial los incluidos en las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 1, estarán sujetos a la vigilancia comunitaria de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93. La Comisión decidirá, en consulta con los Estados miembros, a qué otros productos distintos de los cubiertos por las cantidades de referencia se debe aplicar la vigilancia.

3. Toda comunicación relativa a la gestión de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 5

Atribución de competencias

1. Sin perjuicio del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) n° 3448/93, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, especialmente:

a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o las subdivisiones TARIC;

b) las adaptaciones necesarias en razón de la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas o cualquier otro acto celebrado entre la Comunidad y los países mediterráneos, adoptado por el Consejo, siempre que tales acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo especifiquen los productos que pueden optar a las preferencias arancelarias en el marco de contingentes arancelarios y cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad.

2. No obstante las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, la Comisión no podrá:

a) prorrogar cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;

b) transferir cantidades de un contingente arancelario o una cantidad de referencia a otro contingente arancelario o a otra cantidad de referencia;

c) transferir cantidades de un contingente arancelario a una cantidad de referencia o viceversa;

d) cambiar los calendarios fijados en los acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo;

e) adoptar disposiciones legislativas que afecten a contingentes arancelarios gestionados mediante permisos de importación.

Artículo 6

Comité de gestión

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 248 bis del Reglamento (CE) n° 2913/92 (26), denominado en lo sucesivo Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses 3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95.

Las referencias a los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001 para los contingentes arancelarios mencionados en el anexo III bajo los números de orden 09.1211, 09.1215, 09.1217, 09.1218, 09.1219 y 09.1220.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de abril de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

____________________

(1) DO L 297 de 21.10.1987, p. 1.

(2) DO L 297 de 21.10.1987, p. 10.

(3) DO L 297 de 21.10.1987, p. 18.

(4) DO L 327 de 30.11.1988, p. 57.

(5) DO L 81 de 23.3.1989, p. 2.

(6) DO L 393 de 31.12.1987, p. 1.

(7) DO L 337 de 24.12.1994, p. 9.

(8) DO L 181 de 1.7.1992, p. 9.

(9) DO L 89 de 4.4.1997, p. 1.

(10) DO L 292 de 15.11.1996, p. 31.

(11) DO L 327 de 18.12.1996, p. 3.

(12) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(13) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.

(14) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(15) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

(16) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(17) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 563/2000 de la Comisión (DO L 68 de 16.3.2000, p. 46).

(18) DO L 96 de 28.4.1995, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 800/2000 de la Comisión (DO L 96 de 18.4.2000, p. 33).

(19) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1.

(20) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(21) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).

(22) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(23) DO L 343 de 20.12.1985, p. 20; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 960/98 (DO L 135 de 8.5.1998, p. 4).

(24) DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.

(25) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(26) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

ANEXO I

ARGELIA

Contingentes arancelarios

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

MARRUECOS

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 10

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 11

ANEXO III

TÚNEZ

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO IV

EGIPTO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 15

ANEXO V

JORDANIA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingente arancelario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO VI

SIRIA

Cantidad de referencia

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO VII

ISRAEL

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO VIII

CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO IX

TURQUÍA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23

ANEXO X

MALTA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingente arancelario

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO XI

CHIPRE

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26

PARTE B: Cantidades de referencia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO XII

Certificado de denominación de origen a que se refiere el apartado 1 del artículo 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO XIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

PARTE A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

PARTE B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2001
  • Fecha de publicación: 19/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 2017/991, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81162).
  • SE SUSTITUYE el art. 3bis y el anexo II, por Reglamento 812/2012, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81631).
  • SE AÑADE el art. 1bis y SE SUPRIME el art. 2, por Reglamento 1351/2011, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82669).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los anexos IV y VII, por Reglamento 1338/2007, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82053).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre contingentes del producto indicado, en DOUE L 267, de 12 de octubre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81956).
  • SE MODIFICA el art. 3.1 y se sustituye el anexo I, por Reglamento 1460/2005, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81724).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo VIa, sobre el código indicado, en DOUE L 166, de 28 de junio de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-81119).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo VIII, por Reglamento 2279/2004, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83066).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 3.2 y el anexo IV y SE SUPRIME los anexos X y XI, por Reglamento 2256/2004, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-83020).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE el art. 3 bis y SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 37/2004, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80033).
  • SE MODIFICA el art.1 y SE AÑADE el anexo VIa, por Reglamento 209/2003, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80153).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el anexo II, sobre aumento del contingente para importación de tomates desde Marruecos: Reglamento 2335/2002, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82349).
  • SE SUSTITUYE el Anexo V, por Reglamento 786/2002, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80840).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 33, de 2 de febrero de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80214).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Argelia
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Egipto
  • Flores
  • Frutos
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania
  • Malta
  • Marruecos
  • Palestina
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