LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de los contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/97 de la Comisión, establece la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Israel, Malta, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2350/97 de la Comisión establece los precios comunitarios de producción y de importación de los claveles y rosas con vistas a la aplicación del régimen;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2062/97, establece las normas de aplicación de dicho régimen;
Considerando que los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, se utilizan para convertir el importe expresado en las monedas de los terceros países y sirven de base para determinar los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que las disposiciones de aplicación y de determinación de tales conversiones se establecen en el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°
1482/96;
Considerando que, sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 4088/87 y 700/88, procede
concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 para una suspensión del derecho de aduana preferencial para las rosas de flor pequeña originarias de Marruecos; que procede volver a aplicar el derecho del arancel aduanero común;
Considerando que el contingente de los productos en cuestión se refiere al período del 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998; que, por consiguiente, la suspensión del derecho de aduana preferencial y la nueva aplicación del derecho del arancel aduanero común se aplicarán como máximo hasta el final del citado período;
Considerando que la Comisión debe adoptar dichas medidas, en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda suspendido para las importaciones de rosas de flor pequeña (códigos NC ex 0603 10 11 y ex 0603 10 51) originarias de Marruecos el derecho de aduana preferencial fijado por el Reglamento (CE) n° 1981/94, volviéndose a aplicar el derecho del arancel aduanero común.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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