LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, de Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2530/1999 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6 y 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establecen límites máximos arancelarios y una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un determinado número de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Jordania, de Israel, de Túnez, de Siria, de Malta, de Marruecos y de Cisjordania y de la Franja de Gaza (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 519/98 de la Comisión (4), y en particular, sus artículos 3 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(5), prevé que, cuando se importen en la Comunidad, determinados productos originarios de Marruecos podrán beneficiarse de concesiones arancelarias dentro de contingentes arancelarios comunitarios o de vigilancia comunitaria de cantidades de referencia.
(2) Según el Acuerdo, los volúmenes de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia se incrementarán cada año, desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000, en cuatro tramos iguales del 3 % cada uno de los volúmenes de base establecidos en el Acuerdo; los aumentos, previstos en el acuerdo para 1997, 1998 y 1999, no han podido producirse debido a la entrada en vigor del acuerdo solamente en 2000, por lo que los volúmenes indicados en el presente Reglamento para estos contingentes arancelarios y cantidades de referencia incluyen cuatro aumentos.
(3) Los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia así como de los contingentes arancelarios y cantidades de referencia ampliados, se calcularán, durante el primer período de aplicación, de manera proporcional respecto a los volúmenes indicados en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
(4) Para aplicar las nuevas concesiones previstas en dicho Acuerdo procede modificar el Reglamento (CE) n° 1981/94 y el Reglamento (CE) n° 934/95.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1981/94, relativo a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Marruecos quedará sustituido por el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2. Para el período contingentario actual, las cantidades importadas en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1105, 09.1107, 09.1115, 09.1119, 09.1122, 09.1123, 09.1124, 09.1127, 09.1131, 09.1133, 09.1135, 09.1136, 09.1137 y 09.1190 que se aplican en virtud del Reglamento (CE) n° 1981/94, se tienen en cuenta para la imputación de los contingentes arancelarios respectivos enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del Reglamento (CE) n° 934/95, las cantidades de referencia para los productos originarios de Marruecos quedarán sustituidos por las cantidades de referencia que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Durante el primer período de aplicación, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y cantidades de referencia así como de los contingentes arancelarios y cantidades de referencia ampliados, se calculará de manera proporcional respecto al volumen indicado en el presente Reglamento, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1.
(2) DO L 306 de 1.12.1999, p. 17.
(3) DO L 96 de 28.4.1995, p. 6.
(4) DO L 66 de 6.3.1998, p. 3.
(5) Aún no publicado en el Diario Oficial.
ANEXO I
"ANEXO IV
MARRUECOS
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la descripción de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Cantidades de referencia para los productos originarios de Marruecos
TABLA OMITIDA
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