EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1981/94, dispone en sus Anexos II y IV las concesiones concedidas a Israel y a Marruecos, respectivamente, en virtud de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad y estos países;
Considerando que, a raíz de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el régimen de precios de referencia que establece el pago de un impuesto compensatorio para la importación de determinadas frutas y hortalizas fue sustituido por un régimen de derecho de aduana específico en función del precio de entrada;
Considerando que el artículo 25 del Acuerdo de cooperación con el Reino de Marruecos establece que en caso de modificación de la normativa comunitaria existente, la Comunidad puede modificar, para los productos a que se refiere, el régimen previsto en este Acuerdo;
Considerando que, de conformidad con las líneas directrices adoptadas por el Consejo el 6 de diciembre de 1993, se celebraron negociaciones con Marruecos para la conclusión de un acuerdo de asociación que contiene, en particular, disposiciones que prevén la adaptación de las concesiones para los productos afectados; que a raíz de estas negociaciones, se rubricó un acuerdo que determina las cantidades de tomates, calabacines, alcachofas, pepinos, clementinas y naranjas que pueden beneficiarse de una reducción del nivel del precio de entrada, así como sobre una adaptación de los contingentes arancelarios para las flores;
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos dispone que las preparaciones y conservas de sardinas de la especie sardina pilchardus de los códigos NC ex 1604 13 11, ex 1604 13 19 y ex 1604 20 50 y originarias de Marruecos se admitirán a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana bajo determinadas condiciones;
Considerando que se ha rubricado el protocolo nº 2 del Acuerdo de asociación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos pesqueros originarios de Marruecos; que dicho Protocolo contempla, en particular, la apertura de un contingente arancelario para preparaciones y conservas de sardinas, a partir del 1 de enero de 1996; que, por tanto, es preciso abrir este contingente;
Considerando que la Comunidad acordó garantizar a Israel la importación de 200 000 toneladas de naranjas a un precio de entrada reducido, a partir del 1 de diciembre de 1995; que, por tanto, es preciso abrir este contingente;
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1981/94 para permitir la continuación de las exportaciones tradicionales de los productos en cuestión de Marruecos y de Israel, y esto, para determinados productos, a partir del 1 de noviembre de 1995; que, para permitir la aplicación del Reglamento (CEE) nº 4088/87 a otros países beneficiarios de los contingentes arancelarios relativos a las flores y capullos cortados, es preciso suprimir en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1981/94 las referencias a países específicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1981/94 quedará modificado del siguiente modo:
1) En el párrafo primero del artículo 3 se suprimirán las palabras «originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos».
2) En el Anexo II, respecto a Israel, el cuadro que figura con el número de orden 09.1323 se sustituirá por el cuadro que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
3) En el Anexo IV, respecto a Marruecos, los cuadros que figuran con los números de orden 09.1114, 09.1117, 09.1121, 09.1129 y 09.1133 quedarán sustituidos y se añadirán los cuadros que figuran con los números de orden 09.1135, 09.1136, 09.1137, 09.1138 y 09.1101 tal como figuran en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
«ANEXO II
ISRAEL
Número Código NC Código Designación Volumen del Derecho
de orden Taric de las contingente contin-
mercancías (en gente
toneladas) (en %)
09.1323 0805 10 01 Naranjas frescas:
0805 10 05
0805 10 09
0805 10 11
0805 10 15 - Del 1 de julio
al 30 de junio
del año siguiente 328 100 0
0805 10 19
0805 10 21
0805 10 25
09.1324 0805 10 29 - Del 1 de diciem-
bre al 31 de
mayo del año 200 000 -
0805 10 31 siguiente (1) (2)
0805 10 33
0805 10 35
0805 10 37
0805 10 38
0805 10 39
0805 10 42
0805 10 44
0805 10 46
0805 10 51
0805 10 55
0805 10 59
0805 10 61
0805 10 65
0805 10 69
ex 0805 10 82 10
ex 0805 10 84 11
13
17
ex 0805 10 86 10
(1) En el marco de este contingente, el precio de entrada a partir del cual el derecho específico adicional previsto en la lista de las concesiones de la Comunidad a la OMC se reducirá a 0, es igual a 275 ecus por tonelada. Este precio de entrada se reducirá en las mismas proporciones y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.
(2) Si el precio de entrada de un lote es de un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada de 275 ecus por tonelada, el derecho de aduana específico será igual al 2, 4, 6 u 8 %, respectivamente, de este precio de entrada. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada de 275 ecus por tonelada, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.»
ANEXO II
«ANEXO IV
MARRUECOS
Número Código NC Código Designación Volumen del Derecho
de orden Taric de las contingente contin-
mercancías (en gente
toneladas) (en %)
09.1114 0603 10 51 Flores y capullos
cortados, para
ramos o adornos,
0603 10 53 frescos: 336,5 0
0603 10 55
0603 10 61 - Del 1 de novi-
embre al 31 de
mayo del año
0603 10 65 siguiente
0603 10 69
0603 10 11
0603 10 13 - Del 1 de junio
al 31 de octubre
de cada año
0603 10 15
0603 10 21
0603 10 25
0603 10 29
09.1135 Flores cortadas y } 1 663,5 0
capullos frescos " (1) (2)
0603 10 11 Rosas, gladiolos y "
crisantemos, del "
15 de octubre al "
0603 10 51 14 de mayo del año "
siguiente "
0603 10 13 Claveles, del 15 "
de octubre al 31 "
de mayo del año "
0603 10 53 siguiente "
0603 10 21 "
0603 10 61 "
0603 10 25 "
0603 10 65 "
09.1136 0603 10 29 Otras flores del } 1 600 0
15 de octubre al " (1) (3)
14 de mayo del "
año "
0603 10 69 siguiente "
09.1117 0702 00 15 Tomates, frescos o
refrigerados:
0702 00 20 - Del 15 de novi-
embre al 30 de
abril del año 96 208 0
0702 00 45 siguiente
09.1190 0702 00 50 - Del 1 de novi-
embre al 31 de
marzo del año 145 676 0
siguiente (4) (5) -
09.1137 0707 00 10 Pepinos: 5 000 -
0707 00 15 - Del 1 de novi- (4) (5)
embre al 31 de
mayo del año
0707 00 20 siguiente
0707 00 25
0707 00 35
0707 00 40
09.1138 0709 10 40 Alcachofas: 500 -
- Del 1 de novi- (4) (5)
embre al 31 de
diciembre de
cada año
09.1133 0709 90 71 Calabacines: 5 000 -
0709 90 73 - Del 1 de octubre (4) (5)
al 20 de abril
del año siguiente
ex 0709 90 75 10
a
60
ex 0709 90 79 31
a
36
51
a
56
09.1121 0805 10 01 Naranjas frescas:
0805 10 05
0805 10 09
0805 10 11
0805 10 15 - Del 1 de julio
al 30 de junio
del año
siguiente 296 800 0
0805 10 19
0805 10 21
0805 10 25
09.1122 0805 10 29 - Del 1 de dici-
embre al 31 de
mayo del año 300 000 -
0805 10 31 siguiente (4) (5)
0805 10 33
0805 10 35
0805 10 37
0805 10 38
0805 10 39
0805 10 42
0805 10 44
0805 10 46
0805 10 51
0805 10 55
0805 10 59
0805 10 61
0805 10 65
0805 10 69
ex 0805 10 82 10
ex 0805 10 84 11
13
17
ex 0805 10 86 10
09.1129 ex 0805 20 11 11 Mandarinas
(incluidas las
tangerinas y
satsumas);
21 clementinas,
wilkings e híbridos
similares de
agrios,
31 frescos
41 123 200 0
51 Monreales frescos:
61 - Del 1 de julio
al 30 de junio
del año siguiente
ex 0805 20 13 11
21
31
41
09.1130 51 Clementinas
frescas: 110 000 -
61 - Del 1 de novi- (4) (5)
embre al final
de febrero del
año siguiente
ex 0805 20 15 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 17 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 19 13
15
23
25
33
35
43
45
53
55
63
65
ex 0805 20 21 11
31
51
71
ex 0805 20 23 11
31
51
71
11
31
51
71
ex 0805 20 25 11
31
51
71
ex 0805 20 27 11
13
31
51
71
91
ex 0805 20 29 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 31 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 33 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 35 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 37 11
21
31
41
51
61
ex 0805 20 39 11
21
31
41
51
61
09.1101 ex 1604 13 11 11 Preparaciones y
conservas de
sardinas de la
especie
19 Sardina
pilchardus: 0
ex 1604 13 19 11 - Del 1 de enero
al 31 de dici-
embre de 1996 19 500(6)
19 - Del 1 de enero
al 31 de dici-
embre de 1997 21 000(7)
ex 1604 20 50 13 - Del 1 de enero
al 31 de dici-
embre de 1998 22 500(8)
15
(1) El recurso a este volumen se concederá previo agotamiento del contingente 09.1114.
(2) Este volumen se aumentará a 2 063,5 t durante el período 1996-1997 a 2 263,5 t durante el período 1997-1998 y a 2 663,5 t durante el período 1998-1999 y los períodos siguientes.
(3) Este volumen se aumentará a 1 700 t durante el período 1996-1997 a 1 900 t durante el período 1997-1998 y a 2 000 t durante el período 1998-1999 y los períodos siguientes.
(4) En el marco de estos contingentes, el precio de entrada a partir del cual el derecho específico adicional previsto en la lista de las concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a 0, es igual a:
- 500 ecus/tonelada para los tomates,
- 500 ecu/tonelada para los pepinos,
- 600 ecus/tonelada para las alcachofas,
- 451 ecus/tonelada para los calabacines, este importe al estar se reduce a 439 ecus/tonelada del 1 de febrero al 31 de marzo de 1996,
- 275 ecus/tonelada para las naranjas,
- 500 ecus/tonelada para las clementinas.
Estos precios de entrada se reducirán en las mismas proporciones y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.
(5) Si el precio de entrada de un lote es de un 2, 4, 6 u 8% inferior a los precios de entrada respectivos, el derecho de aduana específico es igual respectivamente al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % de los precios de entrada respectivos, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en la OMC.
(6) Para las cantidades importadas por encima del contingente se aplicará un derecho de aduana del 6 %.
(7) Para las cantidades importadas por encima del contingente se aplicará un derecho de aduana del 5 %.
(8) Para las cantidades importadas por encima del contingente se aplicará un derecho de aduana del 4 %.»
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