Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80387

Reglamento (CEE) núm. 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 4 de mayo de 1989, páginas 23 a 30 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80387

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial, conviene prever que la determinación del precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se efectúe por lo menos una vez al mes;

Considerando que, en el caso de que no existan cotizaciones y ofertas representativas para el algodón sin desmotar, procede determinar el precio del mercado mundial de dicho producto a partir del valor de los productos resultantes de su desmotado;

Considerando que procede prever, para las ofertas y cotizaciones que se toman en consideración, ajustes destinados a compensar las posibles

diferencias respecto de la presentación, calidad, condiciones y lugar de entrega en función de los cuales deba fijarse el precio del mercado mundial; que es conveniente asimimo tener en cuenta, en su caso, el montante compensatorio recaudado por importación en aplicación del Reglamento no 143/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo al montante compensatorio aplicable a la importación de determinados aceites vegetales (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2077/71 (7);

Considerando que, para facilitar el control del ejercicio del derecho a la ayuda y, en particular, del respeto del precio mínimo, procede precisar los requisitos que deban cumplir los contratos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/81 prevé en su artículo 5 que la ayuda se pagará por las cantidades de algodón sin desmotar siempre que se haya llevado a cabo el desmotado, y en su artículo 10, que los Estados miembros controlarán la entrada de los productos en la empresa desmotadora, así como su desmotado; que, para garantizar la eficacia del control en dicha empresa, procede, por una parte, definir el concepto de empresa desmotadora y, por otra, establecer las modalidades de dicho control;

Considerando que, para llevar a cabo dicho control, es conveniente basarse en la contabilidad de existencias de las empresas;

Considerando que, para facilitar la comercialización del algodón sin desmotar, es conveniente prever que el importe de la ayuda aplicable sea el que esté en vigor el día en el que la empresa desmotadora presente la solicitud de ayuda;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81, los Estados miembros establecerán un sistema de declaraciones de superficies sembradas; que procede precisar las normas relativas a dicho régimen y a los controles relacionados con el mismo;

Considerando que, para lograr un buen funcionamiento del régimen de ayuda, procede prever que los Estados miembros establezcan un certificado que defina la cantidad que dé derecho a la ayuda, así como el importe de la misma; que, para mejorar la gestión administrativa, procede obligar a que el desmotado se realice en un plazo determinado;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 prevé que, para reducir los inconvenientes que supone para los interesados un pago tardío de la ayuda, procede que se conceda un anticipo de la misma;

Considerando que, con objeto de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda, es conveniente definir las modalidades de pago de la misma;

Considerando que es oportuno establecer un criterio relativo a la frecuencia mínima con la que debe fijarse la ayuda; que parece suficiente que la ayuda se aplique por lo menos una vez al mes, previendo la posibilidad de modificarla en el período intermedio;

Considerando que conviene adoptar como tipo de conversión en moneda nacional el tipo representativo aplicable el día de la celebración del contrato, en lo que se refiere al precio mínimo, y el día de la presentación de la solicitud, en lo que se refiere al importe de la ayuda;

Considerando que, para facilitar la buena gestión del régimen de ayuda,

resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen con regularidad a la Comisión determinados datos relativos a la producción y al desmotado del algodón sin desmotar;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 2183/81 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2993/88 (2), y sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Precio mundial

Artículo 1

1. El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez al mes. No obstante, en caso de alteración importante de la situación de mercado, podrá modificarse en el período intermedio.

2. El precio, establecido para 100 kilogramos, será igual a la suma del valor de 32 kilogramos de algodón desmotado y del valor de 54 kilogramos de semilas de algodón, restándose de dicha suma los gastos de desmotado, valorados en 13,25 ecus por 100 kilogramos.

Dichos valores se establecerán sobre la base de los precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 2

1. Para determinar el precio del mercado mundial del algodón desmotado, la Comisión tomará en consideración las ofertas y cotizaciones más representativas de la situación del mercado mundial de dicho producto, registradas, en particular, en la plaza de Liverpool y que se refieran tanto a los embarques que deban realizarse durante los meses siguientes a la fecha en que se determine dicho precio, como a la campaña de comercialización para la que se haya determinado ese precio.

Para dicha determinación, la Comisión podrá fijar una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas para un producto procedente de diferentes países proveedores considerados como los más representativos del comercio internacional.

2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a:

a) algodón desmotado cuya calidad sea distinta de aquélla para la que se haya fijado el precio de objetivo, su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A;

b) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo, su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro respecto a un producto entregado cif en el puerto de El Pireo, salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1;

c) un producto entregado « C y F », su impoprte se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro;

d) un producto entregado franco en muelle, franco a bordo o de otra forma, su importe se incrementará, según los casos, con los gastos de carga, transporte y seguro desde el punto de embarque hasta el punto de cruce de

frontera;

e) un producto entregado cif, su importe se incrementará en 1 ecu por 100 kilogramos para compensar los gastos de desembarque y envío al puerto del El Pireo.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, únicamente se considerarán los gastos menos elevados.

Artículo 3

1. Para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de algodón, la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones que se refieran a los embarques más cercanos a la fecha de dicha determinación.

2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a:

a) semillas de algodón cuya calidad no sea la definida en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81, el importe se ajustará añadiendo o restando un 2 % por cada punto de aceite de más o de menos con respecto a la calidad tipo;

b) un producto entregado « C y F », su importe se incrementará en un 0,2 % para compensar los gastos de seguro;

c) un producto entregado cif en un punto de cruce de frontera distinto del puerto de El Pireo, su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro en relación con un producto entregado cif en el puerto de El Pireo;

d) un producto entregado franco en muelle, a bordo o de cualquier otra forma, su importe se incrementará, según los casos, con los gastos de carga, transporte y seguro desde el punto de embarque hasta el punto de cruce de frontera;

e) un producto entregado cif, su importe se incrementará en 0,300 ecus por 100 kilogramos para compensar los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán únicamente los gastos de carga, transporte y seguro menos elevados.

Artículo 4

1. Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/81, el precio del mercado mundial de la semilla de algodón será igual a la suma del valor de 12 kilogramos de aceite de algodón crudo y de 75 kilogramos de torta de algodón, restándose de dicha suma los gastos de trituración, valorados en 7,45 ecus por 100 kilogramos. Dichos valores se fijarán sobre la base de los precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.

2. Para la determinación del precio del mercado mundial del aceite de algodón y de la torta de algodón, la Comisión considerará las ofertas y cotizaciones:

a) registradas sobre la base de las ofertas y cotizaciones más favorables para un producto a granel, de origen comunitario o importado y entregado en el puerto de El Pireo;

b) que se refieran:

- a los puertos de embarque más próximos, y

- en lo que se refiere al aceite, a un producto crudo, y en lo que se refiere a la torta, a un producto con un contenido en materias grasas y

proteínas del 27 %.

3. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a un aceite que no sea crudo o a una torta cuyo contenido en materias grasas y proteínas no sea del 27 %, su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de precio con respecto a la calidad contemplada en el apartado 2 y registrada en el mercado durante un período de referencia.

4. En lo que se refiere a los productos importados, cuando las ofertas y las cotizaciones no se refieran a un producto entregado en el puerto de El Pireo, se efectuarán los ajustes necesarios, aplicando por analogía las normas establecidas para las semillas y teniendo en cuenta la naturaleza del producto.

Al efectuar tales ajustes, la Comisión considerará únicamente los gastos menos elevados.

Las ofertas y cotizaciones de los aceites se incrementarán con los derechos de aduana aplicables en la Comunidad y, en su caso, con el montante compensatorio recaudado por importación en aplicación del Reglamento no 143/67/CEE.

5. En lo que se refiere a los productos de origen comunitario, a falta de ofertas y cotizaciones para un producto a granel entregado en el puerto de El Pireo, se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones más favorables registradas en los demás mercados principales de la Comunidad.

TITULO II

Ayuda

Artículo 5

1. La Comisión fijará el importe de la ayuda para el algodón sin desmotar una vez al mes y de forma que se garantice su aplicación desde el primer día del mes siguiente a la fecha de fijación. No obstante, en caso de alteración importante de la situación del mercado, podrá modificarse dicho importe en el período intermedio.

2. La Comisión comunicará a los Estados miembros, en cuanto se fije la ayuda y, en cualquier caso, antes de la fecha de su aplicación, el importe de la que deba concederse por cada 100 kilogramos de algodón sin desmotar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81, la ayuda que deberá concederse será la que sea válida el día de la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81 y presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 6

Cuando en relación con una determinada campaña de comercialización exista una diferencia entre la producción efectiva y la estimada, el Consejo fijará para la siguiente campaña de comercialización la cantidad máxima:

- sumándole la diferencia, en caso de que la producción efectiva haya sido inferior a la estimada;

- restándole la diferencia, en el caso contrario.

No obstante, para el cálculo de dicha diferencia, las producciones efectiva y estimada se considerarán dentro de los límites:

- de un mínimo equivalente a la cantidad máxima garantizada de la campaña de

comercialización a que se refieran, ajustada, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero;

y, para las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90,

- de un máximo equivalente a dicha cantidad máxima garantizada incrementada, respectivamente, en 225 000, 300 000 y 375 000 toneladas.

Artículo 7

1. La solicitud de ayuda se hará por escrito. Será presentada por la empresa de desmotado de que se trate ante el organismo competente autorizado para asumir el control de las empresas de desmotado y designado por el Estado miembro productor que corresponda. Se presentará para cada cosecha entre el 1 de mayo anterior a la campaña de comercialización para la cual se solicita la ayuda y el 30 de abril siguiente, y, a más tardar, cuando se presente la solicitud de sujeción a control del algodón.

2. En caso de hacerse antes de la presentación de la solicitud de sujeción a control, la solicitud de ayuda sólo podrá admitirse cuando se constituya una garantía de 10 ecus/100 kg.

3. La garantía a que se refiere el apartado 2 se constituirá en una de las formas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.

(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.

(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.

(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(6) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2463/67.

(7) DO no L 220 de 30. 9. 1971, p. 1.

(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.

(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 61.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

La liberación de la garantía se efectuará proporcionalmente a las cantidades respecto a las cuales se cumpla la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 9. La garantía se perderá en proporción a aquéllas respecto a las que no se cumpla dicha obligación.

4. La solicitud de ayuda incluirá, por lo menos:

- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,

- la fecha de presentación,

- la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicite la ayuda.

Artículo 8

1. Salvo en caso de fuerza mayor, los productores de algodón presentarán anualmente una declaración de las superficies sembradas, antes de la fecha que fijará el Estado miembro de que se trate, y, a más tardar, el 1 de julio.

2. Si las superficies declaradas no correspondieran con las comprobadas durante el control contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, los Estados miembros adoptarán las declaraciones en las que esto ocurra. Se tendrán en cuenta dichas adaptaciones en la determinación del total de las superficies declaradas.

Artículo 9

1. Las empresas de desmotado presentarán, en el momento en que entre en ellas el algodón sin desmotar, una solicitud de sujeción a control.

2. La solicitud de sujeción a control se hará por escrito. Se presentará ante el organismo competente autorizado para asumir el control de las empresas de desmotado, designado por el Estado miembro productor de que se trate, a más tardar el 30 de abril siguiente al año de la siembra. Podrá presentarse para una o varias partidas.

Se entenderá por partida una cantidad determinada de algodón no desmotado numerada en el momento de entrar en la empresa de desmotado y analizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12.

3. La solicitud de sujeción a control incluirá:

- el nombre y los apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,

- la fecha de presentación,

- la cantidad de algodón sin desmotar por la que se solicite la sujeción a control,

- el número de la partida o partidas de que se trate,

- la referencia a la solicitud de ayuda.

4. Las cantidades sometidas a control se asignarán a las solicitudes de ayuda, siguiendo el orden cronológico de presentación de dichas solicitudes.

5. La cantidad sometida a control correspondiente a una solicitud de ayuda no podrá superar la cantidad indicada en la mencionada solicitud, incrementada en un 10 %, ni ser inferior a dicha cantidad reducida en un 2 %.

6. El peso de la cantidad sometida a control se determinará, previo ajuste, de acuerdo con el método definido en el Anexo C.

7. Cuando la cantidad sometida a control sea inferior a la cantidad indicada en la solicitud, el organismo competente reducirá esta última hasta que coincida con la primera.

En caso de que la cantidad sometida a control exceda de la que resulte de la aplicación del apartado 5, el organismo competente admitirá que la cantidad excedentaria se beneficie de la ayuda válida el día de la sujeción a control.

8. Tan pronto como se presente la solicitud de sujeción a control, los Estados miembros concederán a los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta de la ayuda igual al importe de la misma, siempre que se constituya una garantía equivalente, como mínimo, al importe de la ayuda que se anticipa. Dicha garantía se prestará en una de las formas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85. La garantía se liberará en proporción a las cantidades para las que se cumpla la obligación prevista en el apartado 9. La garantía se perderá en proporción a las cantidades para las que no se cumpla la obligación establecida en dicho apartado.

9. Salvo en casos de fuerza mayor, la cantidad sometida a control deberá desmotarse en el plazo que fije el Estado miembro de que se trate, y en cualquier caso, en los 180 días siguientes a la fecha de sujeción a control.

10. La obligación prevista en el apartado 9 se considerará cumplida cuando la cantidad desmotada, determinada con arreglo al método definido en el Anexo C, no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad indicada.

Dicha cantidad se referirá a un producto cuyo contenido en humedad e

impurezas sea equivalente a aquel para el que se haya establecido la ayuda.

Artículo 10

1. A más tardar en el momento de producirse la sujeción a control, por cada solicitud de ayuda deberán presentarse, ante el organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 7, uno o varios contratos y/o una o varias declaraciones hechas de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2. Los contratos contemplados en el apartado 1 incluirán:

a) el nombre, apellidos, el domicilio y la firma de las partes contratantes;

b) la fecha de su celebración;

c) el año de siembra;

d) la cantidad a la que se refiere el contrato; la cantidad indicada en el conjunto de los contratos correspondientes a una solicitud de ayuda deberá equivaler, como mínimo, a la indicada en la propia solicitud. Si los contratos se celebrarn antes de la recolección, la indicación de la cantidad se sustituirá por el compromiso del productor de entregar la cantidad recolectada en la superficie a que se refiere el contrato, y por el compromiso del comprador de hacerse cargo de dicha cantidad; en este caso, el Estado miembro determinará la cantidad basándose en los rendimientos comprabados en la región de que se trate y eventualmente en otros elementos que le proporcione el interesado;

e) la indicación de la superficie, expresada en hectáreas y en áreas, con las indicaciones necesarias para la identificación del terreno en cuestión;

f) el precio de venta del agodón sin desmotar determinado por unidad de peso, indicando que:

1) tal precio se fija para una mercancía de la calidad tipo, en posición de salida de la explotación agraria,

2) sólo se aplicarán las bonificaciones o depreciaciones en relación con la calidad tipo que se recogen en el Anexo B.

g) una cláusula que prevea que, en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81, del precio convenido se deducirá un importe igual a aquél en que se reduzca la ayuda;

h) la referencia a la declaración de las superficies sembradas, a la que se refiere el artículo 8; no obstante, si en el momento de la celebración del contrato no se dispone de dicha declaración, se completará el contrato con la mencionada referencia en cuanto se presente la declaración.

3. Cuando el algodón se destine al desmotado en la empresa del productor o en otra empresa de desmotado, pero por cuenta de un productor asociado o no, o en una empresa de productores asociados, la solicitud de ayuda irá acompañada de una declaración:

- que indique que el algodón será desmotado en la empresa del productor, o,

- que indique que el algodón será desmotado por cuenta del productor; en tal caso, dicha declaración contendrá el compromiso de que la ayuda recaerá en el productor e irá firmada por las dos partes de que se trate.

Las disposiciones de la letra h) del apartado 2 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 11

La ayuda se pagará tras comprobar que se han cumplido las condiciones contempladas en el presente Reglamento y, en particular, que el agodón

sometido a control ha sido desmotado durante el período fijado en el apartado 9 del artículo 9.

Si la cantidad total sometida a operaciones de desmotado durante dicho período, restablecida, eventualmente, mediante la aplicación de los rendimientos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, fuere inferior al 98 % de la cantidad sometida a control, la ayuda se pagará en proporción a las cantidades realmente sometidas al desmotado.

Artículo 12

1. El organismo designado a tal efecto por el Estado miembro productor comprobará:

a) la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas, mediante un control por sondeo in situ que abarque por lo menos el 5 % de las declaraciones;

b) que los contratos presentados cumplen las condiciones previstas en el artículo 10, en particular, en lo que se refiere al respeto del precio mínimo;

c) que la cantidad de algodón para la que se presenta una solicitud de ayuda corresponde a la cantidad de algodón sin desmotar comunitario producida en la superficie indicada en el contrato o contratos;

d) que la cantidad de algodón por la que se da la ayuda corresponde a la cantidad de algodón comunitario efectivamente desmotado;

e) que la contabilidad de existencias prevista en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81 se ha llevado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento. En particular, dicho organismo comprobará que las facturas de compra y los demás documentos contemplados en el segundo guión del artículo 13 están firmados por los productores y llevan un precio por lo menos igual al precio mínimo, corregido, en su caso, de acuerdo con el Anexo B, a fin de tener en cuenta la calidad entregada.

2. El organismo competente sólo permitirá que se conceda la ayuda por la cantidad de algodón que cumpla todas las condiciones mencionadas.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, el algodón sin desmotar cuya entrada en la empresa de desmotado hayo sido comprobada de acuerdo con el apartado 1 no podrá salir de dicha empresa sin haber sido desmotado, salvo autorización previa del organismo de control, so pena de perder el derecho a la ayuda.

Dicha autorización podrá concederse, en particular, para las cantidades cuyo desmotado se efectúe por cuenta del productor.

4. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por empresa de desmotado:

a) todo local u otro lugar situado en el recinto del establecimiento de desmotado del algodón;

b) cuando los productos de que se trate no puedan almacenarse en dicho recinto, todo lugar de almacenamiento del mismo que ofrezca garantías suficientes para el control de los productos almacenados y haya sido autorizado previamente por el organismo encargado del control.

5. La toma de muestras, la reducción de muestras para laboratorios a muestras para análisis y la determinación de la calidad del algodón y del contenido en impurezas y en humedad se efectuarán de acuerdo con un método único para toda la Comunidad. No obstante, hasta que se defina dicho método

comunitario, los Estados miembros utilizarán cualquier método elegido por ellos. Artículo 13

La contabilidad de existencias prevista en el punto 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81 incluirá, como mínimo y por separado para el algodón sin desmotar recolectado dentro y fuera de la Comunidad:

- la indicación de las cantidades de algodón sin desmotar, algodón desmotado, semillas, aceites y linters de algodón en existencias el primer día de cada mes,

- para cada partida de dichos productos, el número de la factura de compra o, en su caso, el número de la nota de entrega o cualquier otro documento equivalente expedido por partida, con indicación de la cantidad correspondiente,

- para cada partidad de tales productos que haya salido, el número de la factura de venta o, en su caso, el número de la nota de entrega o cualquier otro documento expedido por partida con la indicación de la cantidad correspondiente.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14

1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:

a) en cuanto los designen, el nombre, los apellidos y la dirección de los organismos encargados de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento;

b) a más tardar el 15 de cada mes, las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior;

c) a más tardar el 15 de cada mes, las cantidades sometidas a control durante el mes anterior;

d) a más tardar el 15 de agosto de cada año:

- las superficies sembradas de algodón durante el año en curso, adaptadas, eventualmente, con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

- la calidad media del algodón desmotado y los rendimientos en algodón desmotado y en semillas de algodón, registrados durante la campaña en curso,

- la relación de las cantidades para las que haya sido admitida la ayuda para la campaña en curso.

2. En caso de que haya irregularidades significativas en al menos un 6 % de los controles llevados a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, los Estados miembros comunicarán inmediatamente dicha información a la Comisión, así como las medidas que se hubieren adoptado.

3. La Comisión remitirá periódicamente a los Estados miembros un compendio de los datos facilitados.

Artículo 15

El tipo de conversión que se aplicará al precio mínimo será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato.

El tipo de conversión que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en vigor el día de la presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 16

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2183/81.

2. En todos los actos comunitarios en los que se hace referencia al Reglamento (CEE) no 2183/81 o a determinados artículos del mismo, se considerará hecha tal referencia al presente Reglamento, o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable al algodón recolectado a partir de la campaña 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO A

Coeficiente de equivalencia para el algodón desmotado

Incremento o disminución del precio:

a) en un 1 % por cada milímetro de más o de menos en relación con 28 milímetros;

b) en un 1,5 % por cada medio grado de más o de menos en relación con el grado 5.

ANEXO B

Bonificaciones y depreciaciones para el algodón sin desmotar

1. Incremento o disminución del precio:

a) en un 1,2 % por cada grado de humedad de más o de menos;

b) en un 1,2 % por cada punto de impurezas de menos o de más;

c) en 1,0 ecus/100 kilogramos por cada medio punto en fibras de más o de menos.

2. Coeficientes relativos a la diferencia en milímetros del algodón desmotado obtenida, respecto de la calidad tipo:

1.2.3 // // // // Longitud // % del precio que debe añadirse // % del precio que debe restarse // // // // 32 // 4 // // 31 // 3 // // 30 // 2 // // 29 // 1 // // 28 // - // - // 27 // // 0,5 // 26 // // 1 // 25 // // 1,8 // // //

3. Coeficientes relativos a la diferencia del grado del algodón desmotado obtenido, respecto de la calidad tipo:

1.2.3 // // // // Grado // % del precio que debe añadirse // % del precio que debe restarse // // // // 3 y 3,5 // 7,5 // // 4 // 4,5 // // 4,5 // 2 // // 5 // - // // 5,5 // // 2 // 6 // // 5 // 6,5 // // 9 // 7 // // 14 // 8 // // 20 // 9 // // 27 // // //

En caso de que la calidad del algodón sin demotar obtenido no alcance el grado 9, el precio se fijará de común acuerdo entre las partes contratantes. ANEXO C

Método de cálculo del peso del algodón sin desmotar

1.2 // 100 - (i + h) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2.3 // i // = // impureza del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar, // h // = // humedad del algodón sin desmotar cuyo peso se pretende determinar, // i1 // = // impureza de la calidad tipo // h1 // = // humedad // q // = // cantidad

de algodón tal cual, expresada en kilogramos cuyo peso se pretende determinar, // X // = // peso del algodón sin desmotar considerado, expresado en kilogramos.

Nota:

Para los contenidos en humedad e impurezas, únicamente se considerarán los dos primeros decimales.

impureza del algodon sin desmotar cuyo peso se pretende determinar,

humedad del algodon sin desmotar cuyo peso se pretende determinar,

i1

impureza de la calidad tipo

h1

humedad

cantidad de algodon tal cual, expresada en kilogramos cuyo peso se pretende determinar,

peso del algodon sin desmotar considerado, expresado en kilogramos .

Nota :

Para los contenidos en humedad e impurezas, unicamente se consideraran los dos primeros decimales .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 04/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1989
  • Aplicable al algodón recolectado desde la campaña de 1989/90.
  • Fecha de derogación: 04/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Ayudas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid