LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo nº 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2064/95, establece en el apartado 1 de su artículo 7 la fecha límite para la presentación de la solicitud de ayuda, en el apartado 2 de su artículo 9 la fecha límite para la presentación de la solicitud de sujeción a control, y en su artículo 11 la fecha límite para que las empresas de desmotado comuniquen las cantidades producidas de algodón sin desmontar, y que este Reglamento establece en el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 5 las consecuencias de un retraso en la presentación de la solicitud de ayuda; que las fechas límites antes indicadas pueden dificultar la observancia de la fecha límite prevista en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1554/95 para el pago de la ayuda; que, en interés de los agentes económicos en cuestión conviene adelantar al máximo las fechas límites previstas en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1201/89, sin perturbar por ello las operaciones comerciales en el sector en cuestión ;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 se establece que cuando la solicitud de ayuda se presente antes de la solicitud de sujeción a control se constituirá una garantía; que, con efectos a partir del 1 de febrero de 1995, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modifica el valor en ecus de determinados precios e importes con el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509, que afectaba hasta el 31 de enero de 1995 los tipos de conversión agrarios ;
Considerando que los nuevos valores en ecus de los importes en cuestión se establecen a partir del 1 de febrero de 1995 de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;
Considerando que conviene redondear el valor de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1201/89;
Considerando que la modificación realizada por el Reglamento (CE) nº 2064/95 del punto b) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1201/89 no se enuncia correctamente en determinadas versiones ling ísticas ; que, con fines de claridad, procede prever la sustitución del texto completo de dicha letra b) por un nuevo texto que incorpore las modificaciones anteriormente mencionadas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1201/89 quedará modificado como sigue:
1) El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:
- entre el 1 y el 15 de abril de la campaña para la que se solicita la ayuda, se concederá la ayuda válida el 31 de marzo anterior, disminuida en un 50%
- después del 15 de abril de dicha campana, no se aceptará la solicitud de ayuda. ».
2) En el apartado 1 del artículo 7, la fecha «30 de abril» se sustituirá por «31 de marzo».
3) En el apartado 2 del artículo 7, el importe de «10 ecus» se sustituirá por «12 ecus».
4) En el apartado 2 del artículo 9, la fecha «30 de abril» se sustituirá por «31 de marzo».
5) En el artículo 11 la fecha «20 de mayo» se sustituirá por «20 de abril».
6) La letra b) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :
« b) que los contratos presentados cumplen las condiciones previstas en el artículo 10, en particular en lo que se refiere al respeto del precio mínimo y el carácter proporcional de su posible ajuste; cualquier reducción del precio convenido sólo se considerará desproporcionada en el caso de que la
reducción indicada en el contrato con el fin de tener en cuenta la diferencia de la longitud o del grado de las fibras procedentes del producto entregado respecto a dichos parámetros para un producto de calidad tipo, es claramente inadecuada respecto a la disminución real del valor del producto entregado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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